1. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El Argumento de la coherencia
Es aquel por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas;
por ello, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras
normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que el
argumento justifica no sólo la atribución de significados no incompatibles y el rechazo de significados
que impliquen incompatibilidad, sino la atribución de aquel significado que haga al enunciado lo más
coherente con el resto del ordenamiento.
Aparente incompatibilidad (código PC-Jalisco) el art. 252 establece que no existe recurso alguno contra
resolución de medidas precautorias, mientras que el art. 253 manda que es factible para el ejecutado y
terceros impugnar el medio de defensa de la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la
sentencia ejecutoria, es decir, que abarca las resoluciones de las medidas precautorias (sólo cuando la
diligencia no se practicó con su persona o su representante legal).
Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco
• ARTICULO 252. LA RESOLUCION QUE CONCEDA LA MEDIDA SOLICITADA, ASI COMO SU
EJECUCION NO ADMITE RECURSO ALGUNO, NI AQUELLA PREJUZGA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA
SITUACION QUE SE MANTIENE, NI SOBRE LOS DERECHOS O RESPONSABILIDADES DEL QUE LA
SOLICITO; LA QUE LA NIEGUE SERA APELABLE. LA TRAMITACION Y LAS RESOLUCIONES DE ESTAS
MEDIDAS SERAN DE CARACTER RESERVADO.
• ARTICULO 253. EL EJECUTADO PODRA RECLAMAR LA PROVIDENCIA EN CUALQUIER TIEMPO
HASTA ANTES DE LA SENTENCIA EJECUTORIA; PARA CUYO EFECTO SE LE NOTIFICARA LA
EJECUCION DE AQUELLA, EN CASO DE NO HABERSE PRACTICADO LA DILIGENCIA CON SU
PERSONA O LA DE SU REPRESENTANTE LEGITIMO. LA RECLAMACION DEBERA FUNDARSE EN
QUE NO SE PRACTICO DE ACUERDO CON LA LEY.
TAMBIEN LO PUEDE HACER UN TERCERO CUANDO SUS BIENES HAYAN SIDO OBJETO DE LA MEDIDA
EJECUTADA.
EN AMBOS CASOS DEBERAN DE SUBSTANCIARSE EN FORMA INCIDENTAL. LA RESOLUCION QUE SE
DICTE SERA APELABLE SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.
Providencias precautorias. En su contra procede, previamente al amparo, la reclamación incidental
prevista por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Jalisco.
De los artículos 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Jalisco se advierte que entre
sus disposiciones no existe ninguna disposición ni antinomia, pues el primero establece que la
resolución que conceda una medida precautoria “no admite recurso alguno”, prohibición general
referida directamente a los recursos ordinarios que prevé el mismo código, es decir, apelación,
revocación y queja, en tanto que el segundo de manera expresa establece no un recurso sino un medio
de defensa disponible sólo para el ejecutado y el tercero, quienes pueden impugnar la providencia o su
ejecución a través de la reclamación vía incidental. Por tanto, para que proceda el amparo indirecto
contra el embargo precautorio es indispensable que el ejecutado o en su caso, el tercero promovente
del amparo, agoten previamente dicho medio de defensa
El Argumento de la sede de la materia
Es aquél por el que la atribución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que
ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica de
una disposición proporciona información sobre su contenido.
El fundamento y la persuasividad del argumento reside en la idea de que existe una sistematización
racional de todas las disposiciones de un texto legal que no es casual sino expresión de la voluntad del
legislador. El razonamiento implícito que lleva a cabo es doble: por un lado, se considera como un
atributo del legislador racional su rigurosidad en la ordenación de los textos, que obedece a un criterio
2. sistemático; y, por otro, se piensa que esa sistemática, esa disposición lógica de las materias traduce la
voluntad del legislador y es una información subsidiaria dirigida al intérprete
¿quién conoce del delito de despojo si el inmueble es propiedad comunal? ¿El tribunal Agrario o el Juez
penal?
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE DESPOJO. CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL, Y NO A UN
TRIBUNAL AGRARIO, AÚN CUANDO EL INMUEBLE OBJETO DEL ILÍCITO SEA DE CARÁCTER EJIDAL
La pluralidad de tribunales especializados para conocer de asuntos relacionados con distintas ramas del
derecho, como la civil, penal, del trabajo, agrario, entre otros, da lugar a conflictos competenciales
cuando dos o más órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de ellos, o sostienen al mismo tiempo su
competencia para resolverlo. En tales casos es menester dirimir el conflicto atendiendo a la naturaleza
de la acción ejercida, de modo que i s trata de una acción persecutoria del delito de despojo, la
competencia para conocer de ella se surte a favor del Juez Penal y no de un Tribunal Unitario Agrario,
que no tiene facultades para conocer de la comisión de delitos pues, aun cuando el inmueble objeto del
despojo tuviera el carácter de ejidal, ello no alteraría la naturaleza de la acción deducida, que tiene por
objeto determinar la responsabilidad penal del inculpado en el evento que se le atribuye y, en su caso,
sancionarlo conforme al Código Penal, quedando incólume el derecho agrario que al inculpado pudiera
asistir para poseer el inmueble en cuestión.
El Argumento A Rúbrica
Consiste en atribuir a un enunciado un significado sugerido por el título o rúbrica que encabeza el grupo
de artículos en el que aquél se encuentra. Su justificación es exactamente la misma que la del
argumento sedes materiae: de la misma forma que se presume como un atributo del legislador racional
que dispone lógicamente las materias tratadas, se presume asimismo que traduce correctamente sus
intenciones en los títulos de las leyes y de las divisiones que realiza en su actividad legislativa.
Pregunta: ¿Debe el juez, de oficio, recabar pruebas en el incidente de suspensión así como, por
ejemplo, es su obligación en los juicios de amparo según el art. 78 de la Ley reglamentaria de los
artículos 103 y 107 Constitucional?
Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional
Libro I. Del amparo en general
Título I, Reglas generales
Capítulo X. De las Sentencias
Artículo 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal
como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en
consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos
que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia
del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la
responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.
Pruebas. La obligación del Juez de Distrito para recabar de oficio las rendidas ante la autoridad
responsable, prevista en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, no opera en el
incidente de suspensión.
Conforme al artículo 78 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales, en las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca
probado ante la autoridad responsable y, en esa virtud, constriñe al Juez de Distrito a recabar de
manera oficiosa las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y
estime necesarias para le resolución del asunto. Dicha obligación solo es aplicable al juicio de amparo en
lo principal y no al incidente de suspensión, pues un análisis sistemático de la ubicación de dicho
precepto dentro del contexto de La Ley de Amparo, revela que se ubica en el libro primero “Del amparo
3. en general”, título primero “Reglas generales”, capítulo X “De las sentencias”, lo cual pone de manifiesto
que se trata de una disposición que regula la sustanciación del juicio de amparo en lo principal. Además,
la intelección del término “sentencia” utilizado por la Ley de Amparo, en los artículos 83, fracción IV, 84,
fracción I, 85, fracción II y 91, fracción IV, indica que alude a la resolución que dirime el fondo de la
controversia, en oposición a las referencias que la propia Ley de Amparo hace en los artículos 83,
fracción II, 136, último párrafo, 139, 140, 142 y 143, respecto de la determinación que decide el
incidente de suspensión, pues la refiere en forma genérica como “resolución”, “interlocutoria” o “auto”
y no como sentencia.
Código Penal del estado de Michoacán
TÍTULO OCTAVO. Delitos contra la administración de la justicia
CAPÍTULO SÉPTIMO. Delitos contra la procuración y administración de la justicia
Se prevé el delito de prevaricato a quien obstruya la aplicación de la justicia, entonces,
Pregunta: ¿es posible hablar del mismo cuando lo ejecuta un órgano que depende directamente del
poder Ejecutivo?
Prevaricación, delito de. Carácter necesario de funcionario, empleado o auxiliar de la administración
de justicia (Legislación del estado de Michoacán)
No actualiza el delito de prevaricación, el hecho de que un policía patrullero de la dirección de Seguridad
Pública y Tránsito del Estado sorprenda en flagrante delito a determinadas personas, y no las ponga a
disposición de la autoridad correspondiente a cambio de cierto numerario; por que tal evento está
contenido en el Código Penal de Estado, en el título Octavo, capítulo VII, “Delitos contra la
administración de justicia”; y el bien jurídico tutelado es todo lo relacionado con la impartición de
justicia, sus órganos jurisdiccionales, procedimiento y demás aspectos, pues así lo revela el artículo 200,
fracciones de las I a la X, cuyos actos y omisiones deben acontecer dentro del proceso; y como no puede
considerarse a aquél servidor público como funcionario, empleado o auxiliar de la administración de
justicia, pues dicha calidad implica que la persona tenga una actividad relacionada con la impartición de
justicia, propia de los integrantes del Poder Judicial Local o de auxiliar de la propia función, por ello no
se puede hablar de falta de auxilio a la administración de justicia cuando el hecho u omisión ocurrió en
la procuración de ésta.
Ley Federal de armas de fuego y explosivos
TITULO TERCERO. Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas.
CAPITULO II. De las actividades y operaciones industriales y comerciales
Artículo 49.- Para vender a particulares más de un arma, los comerciantes gestionarán previamente el
permiso extraordinario respectivo.
Los delitos se encuentran tipificados de manera exhaustiva en los Códigos Penales. Dicho esto, ¿se
consideraría un delito la compra-venta de armas sin previo permiso extraordinario?
Armas de Fuego y explosivos. El artículo 53 de la Ley Federal relativa no prevé un delito sino una
infracción administrativa.
El precepto en cita se encuentra ubicado en el capítulo II del título tercero de la ley mencionada, esto es,
en el “De las actividades y operaciones industriales y comerciales”, el cual contiene una disposición
administrativa que regula y exige que: “La compraventa, donación o permuta de armas, municiones y
explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario”. Por tanto, al efectuarse alguna de estas
operaciones comerciales sin el previo permiso correspondiente de la autoridad competente, que en el
caso es la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 4º. de la propia
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con el capítulo VII de su reglamento, que regula
dichas actividades, se concluye que la compraventa efectuada sin el permiso previsto por el artículo 53
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no constituye un delito de la competencia de las
autoridades judiciales, sino que reviste las características peculiares de una infracción administrativa
proveniente de ciertos comportamientos realizados por particulares.
4. El Argumento a Fortiori
Este argumento es un procedimiento discursivo por el que dada una norma jurídica que predica una
obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que
valga (que sea válida, que exista) que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de
sujetos que se encuentran en situación tal que merecen, con mayor razón que el primer sujeto o clase
de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos.
Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Colima
ARTICULO 19.-¬ El Supremo Tribunal de Justicia funciona en salas integradas cada una de ellas por tres
magistrados propietarios, pero bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente
La ausencia de un magistrado puede ser temporal, accidental o definitiva. Ahora bien, esta claro que
cuando la ausencia es temporal o accidental el Supremo Tribunal de Justicia aún puede funcionar y, si
esto es así, entonces con mayor razón debería aplicarse al último supuesto, esto es, a cuando la
ausencia de un magistrado sea definitiva, pues el fin que se busca es la no paralización de las actividades
jurisdiccionales, y la designación de un nuevo magistrado puede ser prolongada.
Si se aplica el supuesto a cuando la ausencia es temporal o accidental,
entonces ¿se aplicará cuando esta sea definitiva?
Salas del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Colima. Pueden actuar válidamente con la
participación de dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos funja como presidente propietario o
por ministerio de ley, aun en el caso de que la ausencia del tercero sea definitiva (Legislación del
Estado de Colima)
De lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el
sentido de que las Salas del Supremo Tribunal de esa entidad están integradas por tres magistrados
propietarios, pero basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar válidamente, siempre y
cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, se advierte que su teleología
no puede ser otra que la de cumplir con el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unido Mexicanos, consistente en que la administración de justicia debe ser pronta y
expedita, al conceder validez a la referida actuación, pues de no ser así se retrasaría la buena marcha en
el despacho de los asuntos de su competencia. Ahora bien, esta regla es aplicable en todos los casos,
con independencia del motivo de la ausencia del Magistrado, esto es, de que sea temporal, accidental o
definitiva, ya que si se considera aplicable en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea
temporal o accidental, por mayoría de razón se actualiza cuando es definitiva, pues el hecho de no
permitir que la Sala actúe con dos de sus integrantes, en tanto se designa al Magistrado que ha de
sustituir al ausente, provocaría un retraso en el despacho de los asuntos, en perjuicio evidente de la
pronta y expedita administración de justicia. No obsta a lo anterior el incumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 65 de la mencionada ley orgánica, en el sentido de que en tanto se dé la sustitución, el
Supremo Tribunal de Justicia de be designar un suplente, pues dicha omisión no puede redundar en la
paralización de la alta función de las Salas, ya que ello iría en detrimento del mencionado precepto
constitucional.
Artículo 22 Constitucional. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
El concepto de multa excesiva ha sido ampliamente apelado en el derecho penal, que es la rama del
derecho más drástica y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, luego, siendo todas
otras ramas (derecho fiscal, civil, etc.) menos severas e igualmente impositivas de multas, no se ve
porque no pueda ser aplicado dicho concepto de manera extensiva.
Si se habla de multa excesiva en el derecho Penal,
entonces ¿es factible extender dicho concepto a otras ramas del derecho?
Multa excesiva prevista por el artículo 22 constitucional. No es exclusivamente penal.
5. Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22
constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que solo opere la prohibición
cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por el contrario, la interpretación extensiva del
precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción
dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas
normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida
tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que solo pueda
aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios
de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son
prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo donde
se produzcan.
El Argumento a Contrario
Este es un argumento por el que <dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa
de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe
evitar extender el significado de aquél término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos
no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo>.
Se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa
regulación se refiere a esa hipótesis y sólo a ella, rechazándose su aplicación a cualquier otro caso
distinto al expresamente contemplado por el legislador
Código Civil de Aguascalientes
ARTÍCULO 14.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria
de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se
obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la
reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año.
La norma establece que la lesión, como vicio del consentimiento, es causa de nulidad de los contratos. A
su vez, también define lo que se entiende por el mismo concepto (la obtención de un lucro
desproporcionado) y lo limita a tres supuestos:
a) la suma ignorancia;
b) la notoria inexperiencia; o
c) la extrema miseria.
En este caso, ¿debemos interpretar la numeración limitativa del legislador como exhaustiva de lo que se
debe entender por lesión?
Lesión en los contratos. Las causas que lo originan, no pueden extenderse por analogía a otros
supuestos.
El artículo 14 del Código Civil de Aguascalientes, determina que procede la rescisión del contrato por
lesión, cuando alguno, además de obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, explota de otro: a) la suma ignorancia; b) la notoria inexperiencia; o c) la
extrema miseria. El precepto legal restringe su radio de acción a esas tres hipótesis, por lo que tiene el
carácter de norma limitativa y en tales ocasiones no es factible extender su aplicación por analogía a
diversos supuestos, pues debe estimarse que el legislador se propuso darle un ámbito restringido a los
casos concretos que regula, lo cual excluye la aplicación del numeral a situaciones análogas; en tal
evento, el que resulta aplicable es el llamado argumento a contrario sensu, el cual opera en el sentido
de que cuando la ley se refiere a uno o varios casos dados, se entienden excluidos los demás; conclusión
a la que se llega, tomando en cuenta además que en materia de contratos existen reglas o principios
generales, tales como el relativo a que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos y el
consistente en que las partes se comprometen según lo pactado, de donde se sigue que el citado
numeral contiene una excepción a reglas generales, lo que excluye el uso del método analógico.
El Argumento de la no redundancia
6. Partiendo del principio de la no redundancia en el ordenamiento jurídico, según el cuál cada disposición
legal debe tener una incidencia autónoma, un particular significado, y no constituir una mera repetición
de otras disposiciones legales, el argumento de la no redundancia justifica que, entre dos (o más)
significados posibles de un enunciado, sea rechazado aquél (o aquellos) que supongan una mera
repetición de lo establecido por otra disposición del ordenamiento.
El argumento no sirve para justificar la atribución de significado a un enunciado que plantea dudas
interpretativas, sino que su función es justificar el rechazo de un posible significado de ese enunciado,
alegando que entendido de esa forma repetiría lo ya establecida por otro enunciado distinto, aunque
indirectamente sirve para justificar la atribución de un significado, puesto que al rechazar la
interpretación se está motivando a aceptar otra.
TRÁFICO Y TRASLADO. SON TÉRMINOS DISTINTOS. ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE LA
POBLACIÓN.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al término “trasladar” como llevar o
mudar una persona o cosa de un lugar a otro; y que “llevar” significa “transportar, conducir una cosa de
una parte a otra”. Por tanto, “trasladar” y “llevar”, son vocablos que tienen el mismo significado,
mientras que el término “tráfico” utilizado por la ley, se refiere al comercio en general ilícito y
clandestino, de forma que, no es exacta la interpretación que pretende darse al término “traficar” como
sinónimo de “trasladar”, puesto que de las razones que motivaron la reforma dal artículo 138 de la Ley
General de Población, que previene y sanciona el delito en cuestión, no se infiere que la intención del
legislador hubiera sido de identificar tales términos como sinónimos; pues, si el precepto señalado
establece “… a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico pretenda llevar o lleve…”;
el querer asignarle la interpretación que se sugiere, equivaldría a que dicho precepto dijera: a quien con
el propósito de trasladar pretenda llevar o lleve, lo que, incidiría en una notable redundancia en los
términos en que está redactado el precepto; de manera que acordes a un significado literal, el propósito
de tráfico que señala el dispositivo en comentario se refiere a realizar operaciones comerciales, ilícitas y
clandestinas, con personas que pretenden internarse a un país extranjero sin la documentación
correspondiente.
El Argumento Apagógico o ad Absurdum
El argumento apagógico se define en el mundo del derecho como aquél argumento que permite
rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie)
posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.
Naturalmente, el problema fundamental de este argumento es establecer el parámetro que permita
concluir en lo absurdo de las consecuencias a las que conduce el significado que es rechazado, y es aquí
donde el postulado del legislador racional despliega toda su capacidad justificativa.
Ley Agraria
Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario,
que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica,
continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de
mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
La prescripción es la forma en la que, por el simple transcurso del tiempo, una persona puede adquirir la
propiedad de un bien. El título de propiedad acredita por sí el legítimo derecho de la propiedad del bien
referido en el.
Si la prescripción, una vez transcurrido el tiempo necesario, cumplidos los requisitos de la misma (que la
posesión sea de buena fe, pacífica, etc.), y reconocida (pues no opera de pleno derecho), eleva a quien
se beneficia de la misma a legítimo propietario, ¿es requisito que quien la pida ostente previamente un
título objetivo?
7. Si se responde positivamente, se estaría pidiendo que aquel que ya es propietario del bien (en virtud del
titulo), pidiera a la autoridad agraria el reconocimiento de su propiedad, pues este es el fin que conlleva
la prescripción…
Usucapión en materia agraria. Para su procedencia no se requiere de “justo título”.
El artículo 48 de la Ley Agraria no exige un “justo título” o “título objetivamente válido” para usucapir,
toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe
ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo
sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la exigencia del justo título, sí es necesario que
el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho
jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de
computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como
propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse
por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominante de la cosa, el señor de
ella ,el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el
punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el “justo título”, tal situación
tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo
pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse
con él, no solo resultaría innecesario, sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para
consolidar el dominio, al partirse de la base, en ésta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido
válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo
para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente.
Las causas de improcedencia deben ser denunciadas y estudiadas por los jueces en virtud de que son de
orden público. Entonces, ¿es obligación del juez estudiar para cado caso todas las posibles causas de
improcedencia, a fin de poder denunciarlas? (artículo 73 de la ley de amparo)
Note que si se responde afirmativamente, estaríamos imponiendo a los jueces la obligación de agotar
todas las posibles causas de improcedencia para cada caso, tarea que además de ser complicada (pues
en verdad muchas y variadas pueden ser éstas), alentaría el proceso.
Estudio de las causas de improcedencia
Las causas de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio, más dicha obligación
sólo se da en el supuesto de que el juzgador advierta la presencia de alguna de ellas, pues estimar lo
contrario llevaría al absurdo de constreñir al juzgador, en cada caso, al estudio innecesario de las
diversas causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley de la materia.
El Argumento Pragmático
Es un argumento consecuencialista que consiste en justificar un significado a partir de las consecuencias
favorables que de él se derivan, o la inconveniencia de otro significado posible de un enunciado por las
consecuencias desfavorables que de él se derivan.
El argumento pragmático justifica que cuando hay dos (o más) significados posibles de un mismo
enunciado, de los cuales uno le da alguna efectividad mientras que el otro (o los demás) lo convierten
en inútil, optar por el primero.
Lo característico de esta forma de razonar es que no se siente la necesidad de justificar ni la bondad de
las consecuencias, ni el nexo que une las causas con las consecuencias.
Ley Federal del Trabajo
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades
señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al
trabajador.
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad
con las normas siguientes:
8. III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo,
siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se
separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la
justificación o injustificación del despido;
El cómputo de los días para la determinación de la antigüedad de un trabajador ¿debe incluir los días de
vacaciones, de faltas injustificadas y los días de asueto?
Antigüedad laboral. Para calcularla deben incluirse las faltas injustificadas y excluirse los días de licencia
sin goce de sueldo.
De una interpretación armónica del artículo 162, en relación con los diversos 2º., 3º. Y 18 de la Ley
Federal del Trabajo, y en busca de lo más favorable al trabajador, debe concluirse que para el cómputo
de la antigüedad debe considerarse el tiempo efectivo de servicios y no el tiempo efectivamente
trabajado, por lo que en su cálculo deben incluirse los días que el empleado laboró, los festivos, los de
incapacidad por enfermedad o riesgo de trabajo, los comprendidos en los periodos vacacionales, los de
descanso, legales y contractuales y en general, todos aquellos otros en que el trabajador hubiere
permanecido a disposición del patrón, aun cuando no hubiese realizado su labor, pero siempre que
hubiera subsistido la relación de trabajo. En consecuencia, cuando al trabajador se le autorice disfrutar
de la licencia sin goce de sueldo, los días que inasista no deben comprenderse en el cálculo de su
antigüedad, por que al no haber permanecido bajo la disposición del empleador el vínculo de trabajo
quedó interrumpido y durante ese lapso no existió dependencia ni subordinación, elementos que son
imprescindibles. En cambio, como las faltas injustificadas no interrumpen la relación laboral no pueden
descontarse del tiempo efectivo de servicios, pese a que pudiera producirse la deducción en los
emolumentos por la inasistencia. Así pues, las faltas injustificadas deben ser incluidas para determinar la
antigüedad del trabajador, no obstante la existencia de disposiciones en contrario previstas en los
contratos colectivos de trabajo, puesto que, además, entrañan una renuncia de derechos prohibida por
el artículo 5º., fracción XIII del ordenamiento en cita
Ley Federal del Trabajo
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades
señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al
trabajador.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del
patrón o sin causa justificada;
Si el trabajo consiste en jornadas discontinuas, ¿la falta del trabajador a uno de los períodos de que
consiste su trabajo es causal de despido, o se requieren cuatro días para actualizar el supuesto?
Faltas de asistencia. Tratándose de jornada de trabajo discontinua, interpretación de a fracción X del
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
• Al establecer la fracción X del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es
causal de rescisión de la relación laboral tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en
un periodo de treinta días sin permiso del patrón o sin causa justificada, ante la duda que podría
presentarse, tratándose de la jornada de trabajo discontinua, que se caracteriza por la
interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador, pueda disponer libremente del tiempo
intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón, si la inasistencia a uno de
los periodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar
la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe
resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado al artículo 18, último párrafo del
código laboral, el cual establece que en la interpretación de las normas de trabajo en caso de
duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, regla que acepta
universalmente la doctrina.
9.
10.
11.
12.
13. Un problema de Lógica
Supongamos que, con motivo de los
interrogatorios hechos a cuatro
sospechosos de haber cometido un
crimen, se obtuvieron de ellos las
declaraciones siguientes:
Alba: Díaz es el criminal
Díaz: Torres es el criminal
Gómez: Yo no soy el criminal
Torres: Díaz miente al decir que yo soy el
criminal
Elementos inamovibles
Se sabe que uno de los cuatro
sospechosos es el criminal y que, de
sus declaraciones, solamente una es
verdadera y las otras tres son falsas,
se nos pregunta: ¿quién es el
criminal?
14. Diseño de solución
Para solucionar la cuestión, podemos
formar un cuadro con las cuatro
posibilidades que existen, como es el
que se muestra enseguida, en el cual
indicaremos con V en caso de que la
aseveración sea verdadera, y con F
en caso de que sea Falsa.
cuadro
person
a
Alba V F F F
Díaz F V F F
Gómez F F V F
Torres F F F V
Solución
Ahora bien, si examinamos las posibilidades
señaladas en la primera columna, tenemos que
admitir que la aseveración: Díaz es el criminal es
verdadera, mientras que es falso que Torres es el
criminal, igualmente es falso que Gómez no es el
criminal, y también es falso que Díaz Miente al
decir que Torres es el criminal. Pero, luego,
advertimos que resulta inconsistente considerar
simultáneamente como falsas a las aseveraciones
de Díaz: Torres es el criminal, y de Torres: Díaz
miente al decir que yo soy el criminal. Por lo
tanto, esta posibilidad no se puede cumplir.
15. 1. En seguida, examinaremos las
posibilidades indicadas en la segunda
columna. Admitamos entonces como
verdaderas la aseveración: Torres es el
criminal, a la vez que resultan falsas las
otras tres aseveraciones. Pero, entonces,
de la falsedad de la aseveración de
Gómez: yo no soy el criminal, se colige
que Gómez es el criminal; lo cual resulta
inconsistente con la admisión previa de
que: Torres es el criminal. Por ende, esta
posibilidad tampoco se cumple.
Pasamos a las posibilidades mostradas en la
tercera columna. Admitamos como
verdadera la aseveración de Gómez: Yo
no soy el criminal, al mismo tiempo que
consideramos falsas las otras tres
aseveraciones. De nuevo se platea la
inconsistencia entre la aseveración de
Díaz: torres es el criminal, y la
aseveración de Torres: Díaz miente al
decir que yo soy el criminal, cuando las
consideramos falsas a las dos. Por
consiguiente, tampoco se cumple esta
posibilidad.
Vamos a examinar ahora las posibilidades
señaladas en la cuarta columna. Admitamos
como verdadera la aseveración de Torres: Díaz
miente al decir que yo soy el criminal, al mismo
tiempo que consideramos como falsas las otras
tres aseveraciones. En efecto, la falsedad de las
aseveraciones de Alba y de Díaz es consistente
con la verdad de la aseveración de Torres y con
la falsedad de la aseveración de Gómez. Y, al
mismo tiempo, si la aseveración de Gómez es
falsa, entonces resulta que Gómez es el criminal.
En consecuencia, esta cuarta posibilidad cumple
con las condiciones del problema y, así, hemos
encontrado la solución: Gómez es el criminal.