Resolución Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 231-2021-SUNARP-ZRN°IX-JEF
13 de junio de 2021
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación administrativa del asiento N°00003 de la Partida Electrónica N°P03083347, presentada por el Notario de Lima Raúl Fernández Valderrama, bajo el título N° 1275265 de fecha 28 de agosto de 2020, de conformidad con los considerandos de la presente resolución...(ZRN°IX-JEF)
SUNARP-DESESTIMA CANCELACION DE ASIENTO-NOTARIO FERNANDES VALDERRAMA
1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
ZONA REGISTRAL N° IX - SEDE LIMA
RESOLUCIÓN JEFATURAL N°231-2021-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF
LIMA, 11 de junio de 2021.
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VISTOS:
El título N° 1275265 de fecha 28 de agosto de 2020 del Registro de Predios de Lima, el
Oficio N° 048-2020-RPM-GPI-ZONA IX-SUNARP-IR10 de fecha 01 de setiembre de 2020,
el Informe N° 096 -2021-SUNARP-Z.R.N°IX/CPI de fecha 03 de mayo de 2021, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que revisada la Partida N° P03083347 del Registro de Predios de Lima, en el
asiento 00003, consta la inscripción de una compra - venta a favor de Bryan Ulises Vargas
Veliz en mérito a la Escritura Pública de fecha 23 de diciembre de 2019, otorgada ante el
Notario de Lima Raúl Fernández Valderrama, cuyos partes notariales forman parte del título
archivado N° 37056 del 07 de enero de 2020;
SEGUNDO. - Que mediante el título de Vistos se ingresó una solicitud de cancelación del
asiento 00003 de la Partida N° P03083347 del Registro de Predios de Lima, presentada por
el Notario de Lima Raúl Fernández Valderrama de fecha 28 de agosto de 2020, denunciando
una "... SUPUESTA SUPLANTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE LA
ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 1349, KARDEX 4587, DE FECHA 23 DE DICIEMBRE
DE 2019, OTORGADA ANTE MI DESPACHO NOTARIAL...";
TERCERO. - Que la Ley N° 30313 tiene como objeto, entre otros, establecer disposiciones
vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite y la cancelación
del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados a
los registros administrados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp;
CUARTO. - Que el párrafo 4.1 del artículo 4° de la Ley N°30313 establece que el Jefe Zonal de la
Oficina Registral de la Sunarp correspondiente es competente para resolver las solicitudes de
cancelación de asientos registrales por presunta suplantación de identidad o falsificación de
documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos, siempre que estén acreditados con
algunos de los documentos señalados en los literales a, b, c, d y e del párrafo 3.1 del artículo 3 de
dicha ley.
QUINTO. - Que, el párrafo 4.2 del artículo 4° de la Ley N°30313 dispone que la solicitud de
cancelaciónde asientoregistral solo es presentada antelosRegistros Públicos por notario, cónsul,
juez, funcionario público o árbitro, según corresponda, que emitió alguno de los documentos
referidos en los literales mencionados en el considerando precedente, estableciéndose un
numerus clausus en la legitimidad para solicitar la cancelación;
SEXTO. - Que el Reglamento de la Ley N° 30313, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-
JUS, vigente a partir del 27 de setiembre del 2016, tiene como objeto establecer los requisitos y el
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procedimiento para el trámite dela oposición de inscripción registral entrámite y la cancelación del
asiento registral previstas en la citada ley;
SÉPTIMO. - Que el artículo 57° del Reglamento de la Ley N°30313 regula las actuaciones del
Jefe Zonal en el procedimiento de cancelación, como son la verificación del cumplimiento de los
requisitos de la solicitud y de la inexistencia de un supuesto de improcedencia, así como la
comunicación al funcionario legitimado, cuando corresponda, y la notificación al titular registral
vigente;
OCTAVO. - Que en los numerales 3 y 4 del párrafo 7.1. del artículo 7° del Reglamento de la Ley
N° 30313, establecen los supuestos de falsificación que dan mérito a la cancelación: el primer
supuesto, por falsificación del instrumento público supuestamente expedido por la autoridad o
funcionario legitimado, y el segundo, desarrollando la hipótesis de falsificación, permite también
la cancelación cuando la falsificación no comprenda directamente el instrumento público
presentado al Registro, sino cuando la patología se encuentre en el documento que se acompaña
con aquél (inserto o adjunto), siempre que sea necesario para la Inscripción, en este último caso
se requiere que laautoridad o funcionariolegitimado indique expresamente sobre qué documento
o documento recae la falsificación;
NOVENO. - Que conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.2 del artículo 7 del Reglamento de la Ley
N° 30313, proscribequeunaoposiciónocancelaciónnopuedetratar sobresupuestosdefalsedad
ideológica, quedando a salvo el derecho del perjudicado para acudir al órgano jurisdiccional
correspondiente. Según lo dispuesto en el artículo 428° del Código Penal vigente, la falsedad
ideológica se configura cuando se inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones
falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo
como si la declaración fuera conforme a la verdad;
DÉCIMO, Que en el párrafo 53.1 del artículo 53° del Reglamento de la Ley N° 30313, se
establece que de no cumplirse con los requisitos antes señalados, el Jefe Zonal debe oficiar a
la autoridad o funcionario legitimado para que subsane el defecto advertido en el plazo de diez
(10) días hables, caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado
subsanación, el numeral 57,2 del artículo 57° del mismo Reglamento establece que deberá
declararse inadmisible la solicitud de cancelación y el Registrador formulará la tacha del título,
lo que se entiende también procederá en caso se ingrese respuesta sin que se cumpla con
subsanar los defectos advertidos. En concordancia con ello, el numeral 55.2 del artículo 559 del
Reglamento, señala que en caso la cancelación sea denegada, el Registrador tiene un plazo de
tres (03) días hábiles para formular la tacha que corresponda;
DÉCIMO PRIMERO: Que revisado el Informe N° 096-2021-SUNARP-Z.R. N°IX/CPI de
fecha 03 de mayo de 2021, emitido por el Coordinador Responsable del Registro de
Propiedad Inmueble (e), se declara la conformidad con sus fundamentos y conclusiones,
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constituyendo parte Integrante de la presente resolución en aplicación del numeral 6.2 del
artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que de acuerdo al citado informe, el Notario de Lima Raúl Fernández
Valderrama, a través de la comunicación presentada bajo la Hoja de Trámite N° 0911-2021
-000100 de fecha 23 de abril de 2021, en respuesta a los Oficios N' 929-2020-
SUNARP.Z.R.N°IX/CPI de fecha 22 de setiembre de 2020 y N°220-2021.SUNARP-
Z.R.N°IX/CPI de fecha 09 de abril de 2021. aclaró su pedido señalando textualmente que
"... EN REFERENCIA A SU SOLICITUD CONTENIDA EN EL OFICIO DE LA REFERENCIA
DEBO REITERARLE QUE EL PROCEDIMIENTO NOTARIAL SE REALIZÓ CUMPLIENDO
TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL DECRETO
LEGISLATIVO 1049° LEY DEL NOTARIADO, SIN EMBARGO A SOLICITUD DEL
CLIENTE ES QUE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LA SUPERINTEDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO
REGISTRAL, CONFORME CONSTA EN EL TÍTULO N° 1275265, DE FECHA 28 DE
AGOSTO DE 2020...”, lo que no configura ninguna de las causales previstas en la Ley N°
30313 y su Reglamento; por lo que consecuentemente, corresponde al Jefe Zonal declarar
la Improcedencia de la solicitud de cancelación presentada bajo el título N° 1275265 del 28
de agosto de 2020, remitiéndolo al Registrador Público competente para que proceda a
formular su tacha, contorme a lo previsto en el párrafo 56.2 del artículo 55 del citado
Reglamento;
Con las visaciones del Coordinador Responsable del Registro de Propiedad Inmueble (e) y
del Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica.
En uso de las funciones conferidas en el artículo 4° de la Ley N°30313, el artículo 63° del
Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N°
012-2013-JUS, y en virtud de la Resolución del Gerente General de los Registros Públicos
N° 068-2020-SUNARP/GG de fecha 25 de mayo de 2020.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación
administrativa del asiento N°00003 de la Partida Electrónica N°P03083347, presentada por
el Notario de Lima Raúl Fernández Valderrama, bajo el título N° 1275265 de fecha 28 de
agosto de 2020, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO. REMITIR el título N° 1275265 del 28 de agosto de 2020 del Registro de
Predios de Lima, al Registrador Público a cargo de la Sección 10° - Propiedad Inmueble de la
Oficina Registral de Lima, adjuntando copia certificada de la presente resolución, para que
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proceda a su tacha conforme a lo dispuesto en el numeral 57.2 del artículo 57° del Reglamento
de la Ley N° 30313.
ARTICULO TERCERO. - NOTIFICAR la presente resolución al Notario de Lima Raúl
Fernández Valderrama, acompañando copia certificada del informe de Vistos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.