1. PRUEBA DE TESTIGOS
La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la
legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil,
el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contiene normas procesales. Esa
prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para
comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las
circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del
hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el
sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra.
La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio
preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En
virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la
prueba en si misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más
confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero
en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello,
jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio.
Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La
doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denominase prueba de testigos a aquella
que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas
de las partes y del órgano judicial, a cerca de sus percepciones o realizaciones de hechos
pasados o de lo que han oído sobre éstos” (LINO PALACIO). De esa definición se
percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la
indicación que debe se sobre hechos pasados.
El profesor PARRA QUIJANO define la prueba de testigos como “un medio de
prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga
de hechos en general. El citado profesor agrega que no es necesario que el testigo sea
extraño a los hechos sobre los cuales declara, es admisible, que el testigo pueda declarar
2. sobre hechos que han realizado personalmente, por ejemplo yo trabajé como obrero en
el arreglo de las cloacas de esa calle para Andrea Pam, hicimos la zanja y colocamos los
tubos.
En la legislación venezolana no está precisado el objeto del testimonio en el
sentido que haya norma que disponga con exactitud cual es el objeto de la prueba
testimonial. No obstante, se desprende de diversos artículos (ejemplo: artículo 485
C.P.C) y de la jurisprudencia que el objeto son los hechos, no puede el testigo declarar
sobre el derecho o conceptos que impliquen elaboración intelectiva.
En cuanto a la clasificación del testimonio hay diversidad. En el mundo corriente
encontramos una clasificación de testigos con relación a la vinculación con una causa,
así: Extrajudicial: el que declara fuera de juicio y sin contradictorio, por ejemplo, los
justificativos ad perpetuam memoriam (art. 936 CPC); y Judicial: el que declara en
juicio y bajo la garantía del contradictorio. También con relación al modo de haber
obtenido el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, se clasifican en:
Presenciales: vivieron con sus sentidos los hechos Referenciales: declaran sobre
cuestiones oídas (primer grado: de protagonistas del hecho; segundo grado: referencias
que otros hacen), e Instrumentales: los que concurren al otorgamiento de un documento
(la mayoría de autores los ubican en la categoría de presenciales).
Los testigos, pues, rinden un testimonio acerca de hechos relativos a una
relación jurídica. Debe aclararse que la doctrina es muy prolífica en definiciones acerca
del testimonio, por ejemplo, unos la reducen a cuestiones controvertidas en juicio; otros,
a las percepciones sensoriales. Para efectos prácticos, puede asumirse la definición de
testimonio que brinda el maestro DEVIS ECHANDIA que dice: “El testimonio es un
acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales, sobre lo
que sabe de ciertos hechos”. Desglosándola se dirá que es: a) un acto procesal, lo que
significa que debe regularse su modo, tiempo y forma; b) rendida ante juez con fines
procesales; c) conocimiento sobre hechos.
3. Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de
una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de
hechos, con fines de probar o reconstruir. BETHAM, escribió “Los testigos son los ojos
y los oídos de la justicia”. Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al
trasmitir lo que saben o han captado con sus sentidos. En tal razón, la concepción de
BELLO LOZANO parece la más adecuada:
En su propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está comprendida
junto con la confesión y la experticia en las llamadas pruebas personales. Es un acto
procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de
los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado; y es procesal, porque se realiza
dentro de la secuela de la litis, ya que dicho testigo hecho fuera del proceso no tiene
ningún valor…
Es una prueba con relación al juez indirecta, hay intermediación entre el hecho e
juez a través del tercero testigo, el cual le imprime a su narración su forma personal de
percibir y comprender los hechos.
De las definiciones y de la naturaleza jurídica que se manifestaron, se pueden
inferir diversas características de la prueba de testigos:
Es un medio de prueba de carácter personal
El testigo tiene que ser una persona física dotada de capacidad de percepción. No
exclusivamente con todos sus sentidos, porque, puede un ciego atestiguar que oyó unas
pisadas y describir el tipo de pisada (fuerte, con tacones, etc) y después de éstas oyó un
disparo. Así que lo que se exige es que el hecho pueda ser captado por quien depone.
4. El testigo es procesalmente un tercero
No pueden ser testigos las partes, ni sus representantes, ni el juez. Debe entenderse
como tercero, aquel que no participa en el proceso por un interés personal directo o
indirecto o en representación de otro Tercero en este sentido es quien no tiene interés en
los resultados de proceso.
El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre hechos pertinentes
al proceso.
Son hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en el sentido que ocurrieron
fuera del proceso, pero se discuten en él. No puede emitir juicios subjetivos sobre los
mismos. Los hechos tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de prueba.
Es un acto procesal.
Bien porque se realice en juicio acerca de hechos que se discuten en litigio, o ante
un juez con fines procesales. Está sometido a reglas de carácter procesal y debe cumplir
los requisitos que se contienen en ellas, las cuales son aplicables durante el desarrollo
del proceso. En materia penal, en nuestro sistema acusatorio, el Ministerio Público
puede recibir testimonio a testigos, pero esta prueba no tendrá validez, su utilidad es
sólo para sustentar la acusación y hacer la oferta de tales testimonios, de manera que
estas tienen que ser rendidas en la audiencia de juicio (art. 355) y si así no ocurre no
tienen validez ni eficacia probatoria.
BASES LEGALES DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
REQUISITOS DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
5. Son requisitos de existencia procesal de la prueba testimonial los siguientes:
a) Es de estricto carácter personal. No se puede rendir testimonio a nombre
de otro. No puede ser rendida por el apoderado ni por representante.
b) Es un acto procesal. Es una declaración ante un juez, bien en un proceso
o en diligencia procesal previa (justificativo, declaración en policía, etc.). El acto de
representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en una diligencia judicial
previa o anticipada pero debe garantizar la contradicción y la igualdad de las partes.
c) Debe versar sobre hechos. En este sentido es un acto dirigido a
representar un hecho pasado.
d) La declaración puede versar sobre hechos y circunstancias pasadas. Lo
que no es posible son las opiniones o juicios de valor sobre los mismos.
e) El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al
momento de narrarlo y fuera del proceso.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTIMONIO
a) Admisión y decreto de la prueba testimonial.
b) Legitimación para pedir la prueba.
c) El testimonio debe ser recepcionado en audiencia pública (artículos 483,
484 y 485 CPC).
d) Que el testigo sea capaz.
e) Debe ser un acto procesal consciente.
f) Debe estar precedido de juramento conforme lo dispone la Ley.
g) Debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar.
REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DEL TESTIMONIO
a) Conducencia del medio probatorio. La conducencia se refiere a la
correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado.
b) La pertinencia del hecho objeto del testimonio. La pertinencia es la
correspondencia que debe existir entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o
de la causa.
6. c) Capacidad mental o sensorial en el momento de la percepción de los
hechos sobre los cuales versa el testimonio.
d) Ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el
hecho objeto del testimonio.
e) Que exista la llamada “razón del dicho”. Se trata de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que hagan verosimil el conocimiento de los hechos por el testigo
en correspondencia con el mismo hecho.
f) Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan
contradictorios entre sí.
g) Que no haya contradicciones graves, inexplicables, con los testimonios
de otras personas.
h) Que el hecho narrado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
i) Que la narración del testigo no aparezca inverosímil ni el hecho
imposible.
j) Que no se trate de una persona llamada “testigo profesional”. Cuando
una persona aparece como testigo en muchos procesos, hay razón para sospechar de su
sinceridad y veracidad.
PROHIBICIONES SEGÚN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EFECTOS
CLASES DE TESTIGOS
El testigo técnico
Normalmente, en el proceso civil cuando se requiere demostrar o apreciar unos
hechos que exijan conocimientos especiales, se acude a la experticia, a veces
inalcanzable para las partes e injustificable. Sin embargo, vemos como algo común, en
cine o televisión, que en los juicios las partes llaman al estrado como testigo a un
experto o perito. Este testigo no va a declarar sobre hechos que presenció que se debaten
en el proceso, sino que va a dar opiniones o juicios, apoyado en sus conocimientos
7. especiales, sobre aquellos. Por ejemplo, en un accidente de tránsito hay marcas de
frenada de 20 metros sobre asfalto, en día seco y con buena luz; el testigo técnico
declarará acerca de la presunta velocidad e indicará un conjunto de aspectos técnicos.
Declara como un testigo, pero no sobre hechos presenciados, sino que aplica sus
conocimientos especiales sobre hecho, dando una explicación de los mismos, desde el
punto de vista determinístico o de su comportamiento.
El profesor PARRA QUIJANO define al testigo-perito así: “es aquella persona
que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos
hechos se vale de aquéllas para explicarlos”.
Testigo mencionado
Es aquel testigo llamado de oficio a declarar en un proceso, por aparecer
mencionado en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, regulado en
nuestra legislación en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. La
amplitud de la norma nos dice que basta que el testigo sea mencionado y conste en
autos, puede ser por las partes, puede ser por otros testigos o dentro de cualquiera otra
prueba. Normalmente, el testigo mencionado aparece en la demanda, en la contestación,
en las incidencias, en los documentos que se aporte, en las practicas de inspecciones
judiciales, en la absolución de posiciones juradas, en la declaración testigos (yo estaba
con Juan en el momento del accidente y vimos cómo el carro venía a gran velocidad y
no tuvo chance de frenar…); en fin en cualquier acto procesa de las partes.
El testigo de oídas o referencial
También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos son aquellos que
no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, por ejemplo: “-se sabe en el
pueblo que ANDREA PAM duerme mucho y es muy difícil de despertar-“; o –se
8. conoce y lo oí de MARIA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado
el apartamento en donde vivían-“. La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio
de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad
de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex
auditu, cuando no existe a posibilidad de recaudar la prueba original. Es decir, la del
testigo mencionados y con bases a sus facultades probatorias llamarlos a rendir
testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un
hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en dónde empieza, ni en donde
concluye.
El Agente encubierto.
En Venezuela es de reciente aparición, concretamente se regula en el Capítulo
III, artículos 32 al 40, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (LOCDO)
del 26 de octubre de 2005, y publicada en G.O. extraordinaria Nº 5.789). Hay que tener
cuidado de no disfrazar esta institución de “agentes encubiertos o entregas vigiladas”
con la de agente provocador –induce a cometer delito-, lo cual es ilícito.
El agente encubierto puede ser utilizado como testigo, declarando sobre sus
funciones específicas, los hechos que presenció y las circunstancias como se
desenvolvieron. No es lícito que el agente encubierto se reserve su identidad, ni que no
comparezca ante la audiencia oral. Se entiende que el Estado debe protegerlo al igual
que cualquier otro testigo. El testimonio del agente encubierto debe ser valorado
conforme a todas estas circunstancias y de su relación con otras pruebas corroboradas,
porque él igual que cualquier otro testigo puede deformar la realidad y tener interés.
INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
9. En el proceso, en términos generales, además de los límites propios del objeto
del testimonio y de las excepciones que conllevan los actos solemnes, se encuentran
otras limitaciones de carácter probatorio. Esas limitaciones, con el nivel alcanzado por
la ciencia hoy día, no se justifican. Por eso, las legislaciones modernas tienden a
conferir un mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos,
teniendo en cuenta la calidad de las partes, la naturaleza del contrato y cualquier otra
circunstancia que coadyuve a la convicción.
Dice con acertado criterio el profesor DEVIS ECHANDIA:
La solución del problema de los peligros del testimonio no está en limitar la
admisibilidad o, mejor dicho, la conducencia de esta prueba sino en el que juez
extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que
coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si
cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no
deja la menor duda sobre su veracidad, se le reconozca, por si sola, valor
probatorio pleno.
En la discusión acerca de las limitaciones los autores se han preguntado ¿Qué se
tutela con las limitaciones: intereses privados o públicos? En nuestro juicio el problema
de las limitaciones no debe reducirse a mirar sólo la finalidad, sino que se deben ventilar
otros aspectos relacionados con el proceso. En términos generales, a prueba persigue un
interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que
aislar un instrumento probatorio sin conectarlo con la totalidad nos parece una
equivocación. Por ello, abogamos por dotar al juez de una mayor discrecionalidad en la
admisibilidad de la prueba testimonial cuando las circunstancias lo justifiquen, de
acuerdo a su prudente racionalidad.
Además de las limitaciones de carácter general respecto a todos y cada uno de
los medios probatorios, por lo que son de aplicación también a la prueba de testigos: la
10. pertinencia, utilidad y la licitud de la prueba, existen otros que le son propios.
Normalmente, los autores agrupan en tres grandes razones los fundamentos de las
limitaciones de la prueba testimonial, a saber: a) la cualidad del testigo; b) el contenido
del testimonio, es decir, por la naturaleza del hecho por probar; c) sus relaciones con la
prueba documental.
a) La cualidad del testigo: estas restricciones se refieren a la prohibición que
la ley impone de recibir testimonio a ciertas personas, como son los casos de
inhabilidades;
b) El contenido del testimonio, es decir, por la naturaleza del hecho por
probar: 1) que la ley niegue valor probatorio al testimonio, por ejemplo en los casos que
exige un medio de prueba solemne, no podrá usarse el testimonio para tal fin, por
ejemplo, probar el matrimonio, para la constitución de hipoteca. 2) cuando la ley exige
prueba escrita para probar el hecho, es el caso de una letra de cambio, éstas tiene que
existir, si voy a demandar por letra de cambio, el documento cambiario debe estar
presente; las capitulaciones matrimoniales, testamento, etc.
c) Sus relaciones con la prueba documental: cuando existe una prueba
documental es improcedente la prueba de testigos para desvirtuar o modificar su
contenido
EXCEPCIONES DE LA INADMISIBILIDAD
a) Cuando existe un principio de prueba por escrito.
b) El artículo 1.392 admite la prueba de testigos cuando hay un principio de
prueba por escrito.
c) Para que exista principio de prueba por escrito. Conforme a la
legislación, deben cumplirse los siguientes requisitos:
d) Que provenga de la parte a quien se opone o de su representante.
e) Que haga verosímil el hecho alegado. Indudablemente que es una
cuestión de hecho sujeta a la apreciación del juez, porque se trata no de crear certeza o
11. hacer incuestionable un hecho, sino de establecer fundamentos para que haga creíble
que el acto se ha celebrado.
f) B) Cuando existan presunciones o indicios de ciertos hechos
probados.
g) En el referido artículo 1.392 del Código Civil, nos estipula otra
excepción cuando dice: “Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones
o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para
determinar la admisión de esa prueba.
d) Cuando haya existido imposibilidad física o moral para obtener prueba
escrita.
h) Esta es una de la hipótesis que se contempla en el artículo 1.393, la cual
se estipula en el ordinal 1º. Esta excepción se basa en un concepto de justicia y equidad
elemental, porque resultaría absurdo exigirle a una persona que presente una prueba que
le era imposible de obtener.
e) Cuando el título se haya perdido.
i) Esta es la segunda hipótesis de excepción que contiene el artículo 1.393
del Código Civil, estatuida en el ordinal 2º. “Cuando el acreedor haya perdido el título
que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor”.
f) Cuando el acto es atacado por ilicitud de causa.
j) Esta es la tercera hipótesis contenida en el artículo 1.393 del Código
Civil, la cual se establece en el ordinal 3º. Este ordinal está en correspondencia con lo
dispuesto en el artículo 1.157 ejusdem, que declara sin efecto las obligaciones sin causa
o fundadas en causas falsas o ilícitas.
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