El documento presenta los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana en representación de 75 enfermeros cooperados que fueron desvinculados de sus cargos en hospitales estatales y obligados a vincularse a una cooperativa bajo peores condiciones laborales. La Comisión alega la violación de derechos a la asociación, igualdad ante la ley, negociación colectiva y protección judicial efectiva. Los enfermeros agotaron instancias nacionales sin éxito y solicitan
1. EQUIPO 109
COMISIÓN
CASO No. 16825
ENFERMEROS COOPERADOS Vs REPÚBLICA DEL BATEY.
“Escrito de Alegatos autónomos, Delegados de la Comisión”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2. Equipo 109
ÍNDICE.
Sección: No. De Pág
Portada……………………………………………………………………………………….1
Índice…………………………………………………………………………………………2
I. Razón de la demanda……………………………………………………………………..4
II. Exposición de los hechos…………………………………………………………………5
III. Análisis legal…………………………………………………………………………….9
1. Competencia…………………………………………………………………………9
1.1 Excepciones preliminares por falta de agotamiento de los recursos internos……9
2. Vulneración del derecho de asociación y a constituir organizaciones…………...12
2.1 Prescripción de la ley…………………………………………………………….15
2.2 Una sociedad democrática……………………………………………………….18
2.3 Orden público y salud pública en el caso de los derechos de reunión
y asociación………………………………………………………………………20
2.4 Seguridad nacional y seguridad pública………………………………………....23
2.5 Afectación del derecho de terceros y la desnaturalización de sindicatos………..24
3. Violación al derecho a igualdad ante la ley…………………………………….....27
3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE...................30
3.2 Desigualdad en las condiciones laborales………………………………………..31
3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación
Colectiva..................................................................................................................32
4. Vio
lación al derecho a la protección judicial y al recurso efectivo……………34
2
3. Equipo 109
IV. Petitorio…………………………………………………………………………………38
V. Bibliografía……………………………………………………………………………40
Documentos legales………………………………………………………………..40
Casos legales………………………………………………………………………..41
Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………....41
Corte Europea de Derechos Humanos……………………………………..45
Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………….45
Tribunales Nacionales de Justicia…………………………………………..46
Opiniones Consultivas……………………………………………………………..46
Organización de las Naciones Unidas……………………………………………47
Organización Internacional del Trabajo…………………………………………48
Libros…………………………………………………………………………….....48
3
4. Equipo 109
I. RAZÓN DE LA DEMANDA.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), en
conformidad con el art. 24 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 1 (en adelante “la Corte”) y en concordancia con el informe No. 35/10 presentado al
Estado del Batey (En adelante “Estado” o “Batey”) dentro del caso No. 16825, encontró
pertinentes las peticiones hechas por los 75 enfermeros cooperados a través de sus
representantes, y solicita a la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado por la
violación de los arts. 15, 16, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante “la Convención”) en directa relación con el art 1.1 y 2 del mismo tratado
internacional.
La Comisión Interamericana encuentra una violación por parte del Estado al Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (En adelante “Protocolo
Adicional”) en su artículo 8.1.a) en relación a las obligaciones adquiridas en los arts. 2, 3, y
19.6 del referido instrumento y por la cual se solicita la declaración de responsabilidad
internacional frente a los hechos.
Solicitamos a la honorable Corte tenga en cuenta para fines de la interpretación los demás
tratados, pactos y convenios internacionales que hacen parte del amplio Corpus Juris 2 de los
derechos humanos, en especial el Convenios No. 87 de la OIT sobre el Derecho a la Libertad
Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización, ratificado el 16 de noviembre de
1
Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado 6 al 28 de noviembre de 2009.
2
Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115.
4
5. Equipo 109
1976, el Convenio No, 97 de la OIT sobre Derecho de Sindicalización y de Negociación
Colectiva, ratificado el 16 de noviembre de 1976, y el Convenio No. 154 de la OIT sobre la
Negociación Colectiva, ratificado el 8 de diciembre de 2000, encontrándose todos ellos
vigentes.
II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
En el año 2003 se notificó a 200 enfermeros pertenecientes al personal de las Empresas
Hospitalarias del Estado (en adelante “EHE”) su desvinculación. La decisión fue motivada
por una directriz del gobierno nacional que fue atendida por los gerentes de las EHE quienes
informaron que si deseaban seguir prestando sus servicios al hospital: “a partir del mes de
noviembre podrían afiliarse a la CTA Enfermecoop y que para ello un funcionario de la
Oficina Administrativa de la Función Pública se encargaría de asesorarlos” (Hecho 24).
Aunque los trabajadores mostraron su inconformidad, la respuesta de los gerentes de las EHE,
fue que “se trataban de decisiones ya tomadas y que ese era el único remedio para rescatar
financieramente a los hospitales, (…) se les permitía conservar su trabajo siempre y cuando lo
realizaran afiliándose a la cooperativa Enfermecoop” (Hecho 24). La mayoría de trabajadores
notificados temiendo quedar sin fuentes de ingresos planteó la necesidad de aceptar la
vinculación a la CTA, y para no frustrarla se decidió no iniciar acciones judiciales ni
denuncias masivas.
Para noviembre de 2003, un funcionario de la Oficina Administrativa de la Función Pública y
un miembro de la junta directiva de la CTA Enfermecoop, en presencia de los gerentes
explicaron a los enfermeros que serían desvinculados y el proceso de afiliación a la CTA. Los
5
6. Equipo 109
trabajadores mostraron su inconformidad pero la respuesta del delegado de la CTA siempre
fue la misma: “les decía que también podían no aceptar pero que las oportunidades de empleo
en el sector estaban muy difíciles” (Hecho 26). Ante la presión y la amenaza de quedar
desempleados los enfermeros aceptaron la propuesta y firmaron contratos cooperativos
prediseñados, comprometiéndose a acoger el régimen de trabajo de la CTA como condición
para seguir trabajando en las EHE como lo hacían normalmente, pero con menos salarios y
garantías.
En febrero de 2004, el gobierno nacional expidió el decreto 595 que reglamentó el derecho a
la negociación colectiva de los empleados públicos, en virtud a la restricción existente en el
art. 416 del CST, permitiendo la presentación de peticiones respetuosas para buscar mejoras
en sus condiciones de trabajo. Dicha situación permitió que los enfermeros vinculados a la
EHE pudieran iniciar un proceso de negociación que llevó a mejorar sus condiciones
laborales. Los enfermeros cooperados intentaron participar en la negociación para lograr un
acuerdo que los beneficiara, sin embargo, las juntas directivas de las EHE se negaron a
reconocer tal derecho, alegando la inexistencia de un vínculo laboral que exigiera un
reconocimiento del derecho a negociación.
Los trabajadores consultaron al Ministerio sobre la posibilidad de afiliarse a un sindicato dad
su condición de trabajadores cooperados. La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio, en
concepto No. 156217 de marzo de 2004, respondió lo siguiente: “que el CST imponía como
requisito para conformar o ingresar a un sindicato la existencia de un contrato de trabajo”
(Hecho 28). Según dicho concepto, los trabajadores asociados no están autorizados para
pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni tampoco a ninguna clase de
sindicato dado que no tienen una relación subordinada con un empleador. Los enfermeros
6
7. Equipo 109
vinculados a la EHE lograron mejorar su situación laboral, mientras que los enfermeros
cooperados recibían un ingreso neto inferior en un 30%, trabajaban más horas en las
instalaciones de las EHE y se disminuyó un 10 % el valor de su compensación porque en el
mes de octubre de 2004 la junta directiva de la CTA había aprobado una cuota cooperativa de
ese monto; además, tenían que gastar parte de su compensación en uniformes y guantes de
cirugía, pues ni la CTA ni la EHE se los proporcionaban.
Los afectados recurrieron a la Oficina del Inspector General del Trabajo en el mes de
diciembre de 2004 para interponer querellas contra la CTA porque no permitía a los
trabajadores asociados la definición sobre la distribución de las compensaciones, horarios de
trabajo, entre otros asuntos. La Oficina del Inspector contestó que no era de su competencia y
los remitió a la Oficina de la Intendencia de Economía Solidaria donde se interpuso la queja
por escrito, recibiendo respuesta a través del oficio No 355 de 2004, alegando que se le
concedía personería jurídica a la CTA Enfermecoop por cumplir con todos los requisitos
exigidos por la ley 1233 de 2004, y reafirmando los compromisos que habían sido aceptados
por los enfermeros en los contratos prediseñados que habían firmado.
Habiendo agotado todas las vías de conciliación posibles y los controles administrativos
pertinentes, el día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados decidieron
entrar en paro y bloquear las actividades de la consulta médica en las instalaciones de las EHE
donde prestaban sus servicios, exigiendo el reintegro a las plantas de personal de los
hospitales, o en su defecto, la reapertura de espacios de negociación de sus condiciones
laborales con Enfermecoop o con las propias EHE. La Fuerza Policial del Batey, por petición
de los gerentes de las EHE, irrumpió en los centros de salud y obligó a los trabajadores a
retirarse y al día siguiente impidió el ingreso a los enfermeros asociados a sus lugares de
7
8. Equipo 109
trabajo. El ministro de Asuntos Laborales interpeló para justificar la intervención de la fuerza
pública y afirmó que los enfermeros cooperados no podían exigir tales derechos pues no
tenían siquiera un empleador, reiterando que: “ellos no tienen ese derecho” (Hecho 33).
Se inició un debate nacional donde los Sindicatos del Batey intervinieron a favor de los
enfermeros, e incluso la “ACB”, una de las principales organizaciones del gremio cooperativo
en Batey, afirmó que en una verdadera cooperativa los intereses de la Junta Directiva no
podían ir en contra de los cooperados y que existía una desviación total de los principios del
cooperativismo. Mientras tanto, los organismos oficiales destinados a la vigilancia de las
cooperativas insistían en el cabal cumplimiento de la junta directiva de Enfermecoop con la
legislación nacional.
Por parte de los afectados se emprendieron dos acciones judiciales, la primera, una acción de
tutela interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad de Tabogo, y la segunda, una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Contencioso
Administrativo, resultando ineficaces ambas vías y hasta el día de hoy pendiente de fallo uno
de los recursos, además los enfermeros que interpusieron recursos judiciales son los que más
tiempo llevan desempleados, debido a que en las entrevistas de trabajo los reseñan por su
conflicto con las EHE. Estos 75 enfermeros se han visto obligados a desplazarse sin sus
familias a poblaciones apartadas para ocuparse por algunas temporadas, además, con la
desvinculación masiva y sin un ingreso fijo suspendieron sus cotizaciones de pensión
agravando aún más su situación. Muchos de ellos dejaron de asistir a reuniones por la
vergüenza de no tener dinero ni temas de conversación, perdiendo los lazos de amistad con
los demás trabajadores y dejando incierto el desarrollo de su proyecto de vida.
8
9. Equipo 109
III. ANALISIS LEGAL.
1. COMPETENCIA.
En razón de la materia y de acuerdo con el art. 62.3 de la Convención, la Corte Interamericana
es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso
hayan reconocido la competencia de la Corte.
Es competente en razón de la persona dado que el Estado del Batey ratificó la Convención
Americana el 31 de julio de 1973, ratificó el Protocolo de San Salvador el 22 de octubre de
1997 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
Y finalmente, es competente en razón del tiempo debido a que las violaciones demandadas
ocurrieron en fecha posterior a las mencionadas ratificaciones, y la aceptación de competencia
por parte del Estado demandado está aún vigente.
1.1 Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos.
La Corte, al analizar los presuntos incumplimientos al agotamiento de recursos internos, ha
desarrollado pautas según las cuales el Estado que argumenta esta excepción debe especificar
los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar su disponibilidad,
idoneidad y efectividad. 3
El Estado del Batey argumenta la ausencia de agotamiento de tres recursos de la jurisdicción
doméstica. Dos de ellos que no fueron interpuestos, a saber, una demanda en la jurisdicción
ordinaria buscando se declare la existencia de una relación laboral subordinada, y la acción de
3
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. 26 de junio de1987. Serie
C No. 1, párr. 88, 91; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 40; Caso Vélez Loor Vs Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costa, 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218, párr. 20; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28.
9
10. Equipo 109
inconstitucionalidad, buscando la declaratoria de inconstitucionalidad del marco jurídico de
las CTA. El tercer recurso, una apelación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, que se interpuso, pero se encuentra pendiente de decisión.
La Corte ha señalado la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios estableciendo la
no obligación de agotar los segundos 4. En este entendido, siendo la acción pública de
inconstitucionalidad un recurso extraordinario que puede ser interpuesto por los ciudadanos y
hace efectivo el principio de participación en el control del poder político, no es exigible a los
denunciantes agotarlo. Además de esto, de acuerdo con el art. 46.1.a) de la Convención se
requiere que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios
de Derecho Internacional generalmente reconocidos; para esta corporación esos principios
refieren que dichos recursos sean “idóneos, adecuados y efectivos” 5. La acción de
constitucionalidad es definida por el Tribunal Constitucional del Batey como “un mecanismo
de participación ciudadana (…) un instrumento que combina el ejercicio de los derechos
políticos (art. 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder
desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas” 6. Incluso, el art. 40.6
de la Constitución del Batey expresa que esta acción, además de ser un medio de participación
en el control político, es una forma de defender la Constitución y la ley. La presunta
vulneración de un derecho en un caso concreto no se soluciona mediante una acción que tiene
el carácter de buscar y subsanar los vicios de una norma abstracta o conjunto de normas en
pro de la defensa de la Carta Política, sino que por el contrario debe correr un proceso que
estudie los hechos específicos y las violaciones y perjuicios causados por un marco fáctico.
4
Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones preliminares, 3 de septiembre de 1998, Serie C
No. 40, párr. 33; Ibíd., Voto disidente del juez Fernando Vidal, párr. 1, 2.
5
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, Serie
C No. 40, párr. 63.
6
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Mg. Juan Carlos
Henao Pérez.
10
11. Equipo 109
Por lo tanto, no se puede exigir el agotamiento de la acción de inconstitucionalidad por no
responder de manera idónea y adecuada a la situación jurídica infringida. 7
En cuanto al recurso de demanda en la jurisdicción interna para declarar la existencia de una
relación laboral y siguiendo la línea de la idoneidad de los recursos para el caso concreto,
encontramos que los peticionarios pretenden mostrar la completa negación al derecho de
asociación de los trabajadores asociados frente a los demás empleados y no un cambio de
régimen laboral, lo cual es un proceso de naturaleza distinta; los accionantes no buscan un
cambio de régimen sino que dentro de la modalidad del trabajo asociado se les garantice los
mismos derechos frente a los demás trabajadores.
Como ya se mencionó, la Corte también señala que los recursos deben ser efectivos, es decir,
que sean capaces de producir el resultado para el cual han sido concebidos, y en el presente
caso definitivamente los recursos que se alegan no gozan de esta cualidad. Este adjetivo debe
ser analizado conforme al art. 8.1 de la Convención que dicta la obligación del Estado Parte
de brindar garantías judiciales dentro de un plazo razonable. Al respecto, el art. 46.2.c) señala
que el retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos es causal para
eximir del agotamiento de recursos internos. En este caso, Batey señala que un recurso de
apelación de una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra
pendiente de sentencia. La Comisión se ha pronunciado en cuanto a esta situación explicando
que el mero hecho que los recursos internos estén en trámite, no puede significar que dicho
órgano no tenga competencia para analizar el caso, ya que esto permitiría al Estado conducir
procesos no efectivos prolongándolos irrazonablemente con el fin de evitar la intervención del
7
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares. 26 de mayo de 1987, párr.
64; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 67.
11
12. Equipo 109
Sistema Interamericano 8. Aunque la Comisión no ha especificado cuanto es un plazo
razonable para dar solución a un recurso, si se analizan decisiones de la Comisión y la Corte
en cuanto a la materia 9 se encontrará que un término de 5 años, tiempo que lleva en proceso el
recurso de apelación anteriormente mencionado, es definitivamente un retraso injustificado en
un proceso que en primera instancia sólo tomó 1 año para su solución.
En virtud de las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Corte que desestime la
excepción preliminar interpuesta por el Estado; y además de esto, en el fondo del asunto,
analice las violaciones a las garantías y a la protección judicial de las que fueron víctimas los
denunciantes del presente caso.
2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y A CONSTRUIR
ORGANIZACIONES.
La Comisión encontró violaciones al art. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo
Adicional por parte del Estado del Batey. Reiterando lo ya afirmando por este organismo, no
se puede desconocer “la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de
reunión o asociación, [y] la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas
para asegurar [su] ejercicio efectivo” 10.
8
C.I.D.H., Informe Nº 10/96, Sobre admisibilidad, Caso 10.636, Guatemala, 5 de marzo de 1996, párr. 43-45.
9
C.I.D.H., Resolución Nº 17/87, en el caso Nº 9425 en contra de Perú, del 28 de marzo de 1987; Resolución Nº
2/84, en el caso Nº 9058 en contra de Venezuela, del 17 de mayo de 1984; Informe N° 1/96, Caso N° 10.559,
Perú, adoptado el 1 de marzo de 1996; Informe N° 2/94, Caso N° 10.912, Colombia, adoptado el 1 de febrero de
1994; Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones, y Costas, 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, párr. 67; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones, y Costas, 31 de agosto de 2001, párr. 134.
10
Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165.
12
13. Equipo 109
Para el caso de los 75 enfermeros no sólo se negó la posibilidad de asociarse sindicalmente en
violación al art. 8.1.a) del Protocolo Adicional, también se condicionó su ingreso a la CTA
presentándola como el único mecanismo posible para continuar prestando sus servicios a la
EHE evitando así la sindicalización. Según la Corte “las restricciones a la libertad de
asociación constituyen grandes obstáculos a las posibilidades que tienen las personas de
reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o
soluciones a los problemas que las afectan” 11, básicamente esta libertad para el caso de los
trabajadores consiste “en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha
su estructura interna, actividades y programa de acción” 12. El preámbulo de la Constitución de
la OIT establece el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito
indispensable para “la paz y armonía universales”. En el momento en que se negó cualquier
posibilidad de negociación y teniendo el concepto No. 156217 de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Asuntos Laborales en el cual se afirmó: “[Que] los trabajadores asociados no
están autorizados para pertenecer a los sindicatos de empleados públicos de las EHE ni
tampoco a ninguna clase de sindicato dado que no tienen una relación laboral” (Hecho 28), se
configuraron claras violaciones a los instrumentos del Sistema Interamericano.
Mientras los enfermeros vinculados pudieron culminar en abril de 2004 un proceso de
negociación satisfactorio con la EHE, los enfermeros cooperados vieron agravada su situación
debido a una rebaja del 10% en el valor de su compensación porque en el mes de octubre de
2004 el comité directivo de la cooperativa había aprobado un aumento de ese monto. La vía
de amparo usada por los 75 enfermeros solo llevó a ratificar la posición del Ministro y de los
gerentes, a saber: “que los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no pueden alegar
una vulneración al derecho de negociación colectiva”(Hecho 40), negando así, toda
11
Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, ibíd., párr. 165.
12
Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, 2 de febrero de 2001, Serie C 72. Párr.
156, 157,158 y 159.
13
14. Equipo 109
progresividad de los derechos tal y como lo dispone el art. 26 de la Convención y de las
obligaciones que el Estado posee dentro del aún amplio corpus juris del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos 13 donde se encuentra el “reconocimiento del
principio de libertad sindical” 14. La Comisión ha reconocido que el derecho de asociación del
art. 16.1 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional es: “el mecanismo de mayor
importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores” 15, y aunque en
varias oportunidades el Comité de Libertad Sindical ha hecho notar que: “la noción de
trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o
autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder
constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas” 16, el
Estado violó con sus acciones y omisiones tales derechos.
Agravó aún más la situación de los enfermeros la decisión del Juzgado Segundo Contencioso
Administrativo de la Ciudad de Tabogo, que afirmó en su sentencia: “que la Constitución le
asignó al legislador para definir los distintos regímenes de trabajo y por ende el alcance de
esos derechos (de asociación) para distintos tipos de trabajadores” (Hecho 40). Con esa
afirmación Batey desconoce los compromisos contraídos mediante la Convención de Viena 17
que prohíbe a los Estados “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado”.
13
Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A. No.16. Párr. 115.
14
Cfr. También OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección de Derechos de
Sindicalización, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.
15
Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 158.
16
Informe de Libertad Sindical No. 335, Caso 2237, párr. 72.
17
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Documento A/CONF.39/27 (1969) Viena, 23 de mayo
de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la observancia de los tratados”.
14
15. Equipo 109
La búsqueda de una protección igualitaria y efectiva ante la ley ha tenido un amplio desarrollo
doctrinal, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens” 18, teniendo presente que “sobre él descansa el andamiaje jurídico del
orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico” 19. El Estado
tiene la posibilidad de limitar el derecho de reunión y de asociación solamente bajo
situaciones precisas 20 que son analizadas teniendo en cuenta el deber positivo del Estado de
materializar los Derechos Humanos 21. No se debe olvidar que las limitaciones 22 que se
pueden imponer al derecho de asociación y reunión debieron ser razonables, proporcionales y
necesarias, justificando la posible regresividad en los derechos de los trabajadores. Batey
restringió hasta llegar a negar los derechos humanos fundamentales de los 75 enfermeros sin
tener ninguna situación o contexto que lo justificara, excediendo las potestades de restricción
dispuestas en los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, a saber:
2.1 Prescripción de la ley.
La violación de los derechos consagrados en los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del
Protocolo Adicional se presenta en la medida en que “La libertad de asociación sólo puede
estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la
salud o de la moral públicos o de los derechos o libertades de los demás” 23. La potestad que
posee el Estado para limitar la aplicación de libertades y derechos se enmarca como ya se dijo
18
Corte IDH Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No.
127. Párr. 184. Corte IDH Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y
Costas, Serie C No. 214, párr. 268 y 269.
19
Corte I.D.H., Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03
del 17 de septiembre de 2003.
20
Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, óp. Cit., párr. 165.
21
Corte IDH Caso González y otras (“campo algodonero”) Vs México, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C 205, párr.243. Corte EDH Case Plattform “Ärzte für das Leben” Vs Austria, 21
de Junio de 1988. Serie A No 139. Párr. 32.
22
Corte EDH Case Otto –Preminger-Institut Vs. Austria, 20 de sep. de 1994, párr. 59. Corte EDH Case
Gustafsson Vs Sweden, Sentencia de 10 de ene. De 1995, párr. 45
23
Corte IDH Caso Baena Vs Panamá, óp. cit. Párr. 168.
15
16. Equipo 109
en casos muy precisos, aún así, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estableció en el año de 1984 unos lineamientos generales que sin ser vinculantes ilustran hasta
donde llega dicha capacidad restrictiva 24. Las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de
los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, entendiendo la expresión “ley”
como ya lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a saber:
“[…] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el art. 30 [de la
Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a
admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola
determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales
restricciones en disposiciones de carácter general.”
“La Expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería
de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder
público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer
una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En
cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera
como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la
esfera de los derechos y libertades de la persona humana” 25
Dentro de las múltiples violaciones cometidas por Batey es posible observar que las medidas
tomadas en el decreto 595 expedido por el gobierno nacional en febrero de 2004, dejaron por
24
United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles on the Limitation and Derogation
Provisions in the International Covenant on Civil and Political Rights, 28 September 1984, E/CN.4/1985/4, Parr
15.
25
Corte IDH. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la convención americana sobre Derechos Humanos.
Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. OC- 6/86 de Mayo de 1986. Párr. 26 y 27.
16
17. Equipo 109
fuera de toda posibilidad el derecho de negociación y de asociación de los restantes
enfermeros que habían sido desvinculados y forzados a ingresar a la CTA. Es necesario
recordar el concepto No 156217 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Asuntos Laborales, a
saber: “los trabajadores asociados no están autorizados para pertenecer a los sindicatos de
empleados públicos de las EHE, ni tampoco a ninguna clase de sindicatos”, sin expresar de
manera clara, el motivo de tal restricción que había sido impuesta a través de una política del
Estado que buscaba reducir el gasto público que le ocasionaban las nominas de sus hospitales.
Debido a las restricciones impuestas por el Estado, los enfermeros no encontraron solución
efectiva en las dos acciones judiciales que interpusieron. Ambas decisiones fallaron en contra
vulnerando los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga debido a la
inexistencia de una relación laboral entre la EHE y los 75 enfermeros cooperados, la sentencia
de la jurisdicción contenciosa dictada el 25 de noviembre de 2006 afirmó que aunque es cierto
que los instrumentos internacionales establecen derechos subjetivos para todos los
trabajadores, “La Constitución le asignó libertad de configuración al legislador para definir
los distintos regímenes de trabajo” (Hecho 42), desconociendo con esa decisión los limites
que tiene los Estados de restringir derechos consagrados en instrumentos internacionales y la
concordancia que debe tener el sistema interno con los deberes aceptados en la Convención 26.
Con la decisión de no permitir la sindicalización y cerrar cualquier vía de diálogo, no se
impusieron salvaguardias adecuadas y recursos eficaces que serían fijados por la ley contra
imposición ilegal o abusiva, o de limitaciones a los derechos humanos 27. Sin estos elementos,
los enfermeros procedieron a usar el recurso legal de la huelga, hecho que fue contestado con
el uso de la fuerza pública y la cancelación del contrato de prestación de servicios dejándolos
sin empleo. El Estado no ha dado razones satisfactorias de por qué restringió los derechos de
estos trabajadores de manera arbitraria sin tomar en cuenta las medidas necesarias para la
26
Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1999. Serie A No. 4. Párr 7.
27
United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 16.
17
18. Equipo 109
defensa de sus derechos e intereses y que solo por medio de un sindicato pueden llegar a
satisfacer.
Por lo anterior, se encontraron judiciables las acciones y omisiones cometidas por el Estado
en cuanto a los derechos mencionados.
2.2 Una sociedad democrática.
La expresión “una sociedad democrática” enunciada en el arts. 15.2 y 16.2 de la Convención
no excusan las restricciones impuestas sobre el derecho de asociación de los 75 enfermeros.
Si bien no existe un modelo único de sociedad democrática, una sociedad que reconoce,
respeta y protege los derechos humanos consagrados (...) puede ser vista como la
materialización de esta definición 28. Los enfermeros en la apelación instaurada el 27 de
noviembre de 2006, pendiente por solución insistieron en que el legislador no podía privar del
derecho de asociación salvo que estas restricciones sean necesarias para mantener una
sociedad democrática; insistiendo en la falta que cometía a los tratados y convenios
internacionales en especial el 87 OIT. El Estado del Batey a demostrado por el contrario una
falta con sus obligaciones erga omnes “de respetar y hacer respetar –garantizar- las normas de
protección y asegurar la efectividad de los derechos” 29. Es por esta razón que “según las
reglas del Derecho Internacional, a la acción y omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad” 30.
Es claro que la Cooperativa en cuestión no cumplía con los elementos democráticos que
definen el verdadero espíritu cooperativo, desde un principio, cuando no contaron con otra
28
United Nations, Commission on Human Rights. The Syracuse Principles. Ibíd. Párr. 22.
29
Corte IDH Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Serie C No. 140. Párr. 111.
30
Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No.
110. Párr. 72. Corte IDH Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72.
18
19. Equipo 109
alternativa más que firmar contratos prediseñados que comprometían a los enfermeros a
acogerse al régimen de trabajo asociado, aunque siguieran trabajando en la EHE y
contemplando dentro del mencionado sistema una asamblea de socios que decidía la
conformación del comité directivo y que se reunía tan solo cada 5 años. En noviembre de
2009, el trabajador Andrés Peripepieta fue despedido por negarse al cierre de los espacios de
negociación; además, ninguna de las comunicaciones respetuosas dirigidas por los 75
enfermeros solicitando la apertura de espacios de negociación, se abrieron. Aún así, la
Intendencia de Economía Solidaria dio su visto bueno del cumplimiento de la normatividad
nacional en relación a las cooperativas, olvidando que “En el marco de una relación laboral en
la cual el Estado se constituyen en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar
los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos” 31; además, “En una
relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una
obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares”. Cuando se garantiza por
parte del Estado la efectividad de los derechos humanos se puede hablar que realmente el
régimen democrático se encuentra a salvo. El Estado descargó toda su responsabilidad en un
particular. “En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente
no resulte imputable directamente a un Estado (…) puede acarrear la responsabilidad
internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia
para prevenir la violación o para tratarla en términos requeridos por la Convención” 32.
Batey no solo es culpable por desvincular a los enfermeros y negarle, bajo la excusa de la
potestad que tiene su legislador, todo derecho de asociarse libremente; también es culpable
por incumplir sus funciones de inspección y permitir el funcionamiento de Enfermecoop,
cooperativa que a todas luces incumple con los principios del movimiento cooperativo y las
31
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados
Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139.
32
Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172.
19
20. Equipo 109
pautas establecidas por el mismo juez constitucional del Batey, que ha aclarado en la
sentencia C-855-09 33 que son verdaderas cooperativas aquellas que en la realidad no permiten
diferenciar a sus asociados entre trabajadores y empleadores. Para el caso de los 75
enfermeros, fue la junta directiva quien tomó las decisiones y se negó a abrir espacios de
diálogos para negociar las condiciones laborales, y fue el Estado quien autorizó el
funcionamiento y le dio personería jurídica, mostrando de esta manera, la ineficacia de los
organismos de inspección. Como resultado, la Comisión observa una violación a los artículos
ya mencionados.
2.3 Orden Público y Salud pública, en el caso de los derechos de reunión y asociación.
El Estado del Batey no puede restringir el derecho de reunión consagrado en el art. 15 de la
Convención excusándose en las limitantes de “Orden público” y “Salud Pública”. Teniendo
en cuenta que los enfermeros cooperados habían agotado todas las vías de conciliación
posibles y los controles administrativos pertinentes decidieron ejercer su derecho a la reunión,
materializándolo a través de la huelga.
Aunque la OIT no reconoce de manera expresa el derecho a la huelga “En la practica la OIT
reconoce que este derecho es uno de los medios esenciales por los cuales los trabajadores y
sindicatos pueden promover y defender sus intereses” 34 tomando en cuenta qué “El Comité
recuerda en primer lugar la importancia que concede a la huelga, que es corolario indisociable
del derecho de sindicalización protegido por el Convenio núm. 87.” 35. Los enfermeros
ejercieron su derecho para conseguir una negociación destinada a mejorar sus condiciones de
trabajo, las cuales se deben enmarcar propias de sujetos de especial protección por el tipo de
33
Corte CC. Sentencia C-855 del 25 de Noviembre de 2009 Mp: Mg, Mauricio González Cuervo.
34
Manual de Calificación de Conductas Violatorias. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2010. Tomo I. Cap. VII. P 444.
35
Informe núm. 311, Vol. LXXXI, 1998, Serie B, núm. 3) de 19 de febrero de 1998. Parr. 405.
20
21. Equipo 109
funciones que prestan, incluyendo un régimen de descanso mucho más flexible, una
remuneración adecuada y una constante capacitación, conforme al Convenio No. 149 OIT.
El día 21 de mayo de 2005 ciento cincuenta trabajadores cooperados entraron en paro y
bloquearon las actividades de consulta médica, exigiendo el reintegro a la EHE o la apertura
de espacios de negociación con Enfermecoop o con las mismas EHE. La respuesta del Estado
fue el desalojo de los enfermeros usando la fuerza pública, al día siguiente y a lo largo de la
siguiente semana se les prohibió el ingreso a sus áreas de trabajo. Así, “Los enfermeros de las
cooperativas permanecieron en inactividad frente a las instalaciones de la EHE afirmado en
sus consignas estar en huelga” por parte del Ministro de Asuntos Laborales solo se tuvo la
siguiente afirmación; “(…) no son empleados públicos, es más no son trabajadores que tengan
empleador siguiera, por lo tanto no es preciso hablar de huelga porque ellos no tienen ese
derecho (…)” (Hecho 33). Aunque el derecho de reunión y de huelga tiene límites que el
Estado tiene a su disposición establecer, no se debió negar de tal manera el derecho que tenían
de presionar mediante el paro para conseguir unas mejores condiciones laborales, por el
contrario, Batey es culpable de manera directa por las afirmaciones del Ministro, como
también es responsable por el uso de la fuerza pública que obligó a los enfermeros a dejar las
instalaciones de las EHE; el concepto de “orden público” se interpreta como el mantenimiento
de unas reglas básicas que permita el “funcionamiento de la sociedad” 36 y el bloqueo a la
consulta externa podía ser atendido por otros servicios médicos, y con la simple apertura de
verdaderos canales de diálogo se hubiese podido solucionar.
36
United Nations, Commission on Human Rights, The Syracuse Principles, óp. Cit. Parr 22.
21
22. Equipo 109
El Estado omitió sus responsabilidades y obligaciones directas 37. Como causante de los
problemas de desigualdad que tenían los trabajadores cooperados frente a los vinculados,
Batey forzó e impulsó la vinculación a Enfermecoop, en cambio, los trabajadores
efectivamente si habían cumplido con todas las vías legales y recurrido a los controles
administrativos, pero la continua omisión del Estado en su deber de supervisar a los
particulares y velar por la protección de los Derechos Humanos motivó el incidente. Batey
entregó la responsabilidad de sus obligaciones a particulares, generando la violación a la salud
pública, ya que el Estado dejó a los enfermeros asociados la carga de costear de su sueldo los
uniformes y guantes con los que atendían a los pacientes, creando una desigualdad en
remuneración, y a diferencia de las escasas plantillas de personal que seguían vinculados a las
EHE, no contaban con el descanso, capacitación, ni incentivos.
La salud pública puede invocarse como causa de limitantes a ciertos derechos, para permitir al
Estado tomar medidas ante una amenaza grave a la salud de la población. Estas medidas
deben ser destinadas específicamente a la prevención de enfermedades o lesiones, o de
atención a los enfermos y heridos 38. Así, Batey no puede entonces usar como excusa su
derecho a restringir los derechos consagrados en la Convención; por el contrario, es
responsable por no garantizar el libre ejercicio del derecho de Reunión e impedir el ejercicio
del derecho de asociación, recordando así qué: “es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de
personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.” 39
Teniendo en cuenta las declaraciones del Ministro, las omisiones del Inspector General del
37
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados Solicitada por los Estados
Unidos Mexicanos OC -18/03 de 17 de Septiembre de 2003, Serie A No. 18. Párr. 139, 140, 141; Corte IDH
Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172. Corte IDH Caso “Godínez Cruz Vs
Honduras” 20 de enero de 1989. Fondo. Serie C No. 5. Párr. 181 a 187.
38
United Nations, óp. cit. Párr. 25.
39
Corte IDH Caso “Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Serie C No. 4. Párr. 172.
22
23. Equipo 109
Trabajo, de los controles administrativos de la Intendencia de Economía Solidaria y del
Departamento Administrativo de Economía Solidaria, que actuaron de manera ineficiente,
además de las actuaciones de la Junta Directiva de la EHE que se negó a dar alternativas de
dialogo, se violaron los derechos de reunión y asociación de los trabajadores cooperados.
2.4 Seguridad Nacional y Seguridad Pública
La seguridad nacional no puede ser usada como un pretexto para imponer limitaciones vagas
o arbitrarias, solamente se puede, cuando existan garantías adecuadas y recursos eficaces que
eviten el abuso 40. No existe situación que por esta razón ameritara la limitación a los derechos
a reunirse y hacer una huelga, como tampoco el hecho de formar un sindicato. Si bien el
Estado puede imponer responsabilidades ulteriores basadas en la seguridad nacional, éstas son
legítimas si su “propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del país
contra el uso o la amenaza de la fuerza (…)” 41. En relación a la seguridad pública, el Estado
tiene en sus manos los medios de protección contra los peligros; para la seguridad de la
persona, su vida o su integridad física o daños graves a sus bienes. Limitar el derecho de
huelga para garantizar la prestación de consulta externa, no se puede ponderar con el continuo
deterioro de la prestación del servicio de salud en Batey, situación que llevó a privatizar todo
el servicio y a entregar a particulares responsabilidades que le son inherentes al Estado
(Hecho 20 y ss.).
En conclusión, el Estado es culpable por restringir los derechos de los 75 enfermeros
accionantes, sin embargo, existen muchos más afectados que no recurrieron a las vías
judiciales, quedando desempleados y reseñados por realizar la huelga. Batey tiene uno de los
índices más bajos de sindicalización, la tasa de desempleo más alta de América Latina y una
40
United Nations, Ibid. Parr. 30.
41
Corte IDH Caso “Usón Ramírez Vs Venezuela”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie
C No. 207. Párr.89
23
24. Equipo 109
informalidad en el empleo del 60%. No es de extrañar que el Estado propicie la triangulación
laboral y desconozca sus obligaciones de velar por el cumplimiento de los Derechos
Humanos. Es más, la presente huelga no recurrió a la fuerza ni afectó la integridad física,
como tampoco causó daño alguno sobre los bienes de la comunidad. Por estas razones, se
debe condenar al Estado del Batey por la violación del art. 15 de la Convención.
2.5 Afectación al derecho de terceros y la desnaturalización de los sindicatos.
Un argumento reiterado por la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Trabajo y las
respuestas de las dos acciones legales iniciadas por los enfermeros, es el de una
desnaturalización del sindicato y por tanto una afectación a los trabajadores dependientes que
se encuentran afiliados a sindicatos. Observando el art. 8.1.a) del Protocolo donde se
“reconoce derechos de los individuos trabajadores y alude a deberes de los Estado en relación
con ellos, personas físicas y con los sindicatos y federaciones sindicales, personas colectivas o
morales” 42 y tomando como referente ““el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos”,
caracteriza las facultades que éstos tienen, correlativas a los deberes que atribuyen a los
Estados, como “proyección” del derecho individual de los trabajadores a organizar sindicatos
y afiliarse a ellos para proteger y promover sus interés” 43 [énfasis introducido]. El Protocolo
de “San Salvador” reconoce en el Art 8.1.a el derecho a “organizar sindicatos y afiliarse al de
su elección, para la protección y promoción de sus intereses” y el convenio 87 OIT en su Art
10 conceptúa de la siguiente manera: “el término <<organización>> significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores”. Incluso si Enfermecoop fuese una
verdadera cooperativa de trabajo asociado, sus socios disfrutarían de ambas calidades y se
42
Corte IDH Voto razonado Juez Sergio García. Reparaciones Caso: “Masacre plan de Sánchez Vs
Guatemala”. De 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr. 8.
43
Corte IDH Voto razonado Juez Sergio García. Ibíd. Párr. 9.
24
25. Equipo 109
podrían afiliar a la organización que representará de mejor manera sus intereses; todo en el
marco de las deliberaciones democráticas que al interior de toda cooperativa deben existir.
Pero los 75 enfermeros no son empleadores y trabajadores. Batey usó a Enfermecoop para
ocultar una relación laboral, formando lo que la OIT ha llamado una “triangulación laboral”
donde se usa al tercero como puente para evitar las obligaciones adquiridas con los
trabajadores. Las injerencias y limitaciones establecidas por Batey deben ser examinadas a la
luz de la Convención evaluando si cumplen o no con el requisito de legalidad. “Ello significa
que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una
restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente
establecidas por ley” 44. No se entiende por qué viendo totalmente desnaturalizado el
funcionamiento de la Cooperativa Enfermecoop, esta subsiste pese a los controles
administrativos desplegados por Batey, como tampoco se encuentra necesario restringir de
manera absoluta el derecho de asociación de los trabajadores cooperados. Se debe recordar
que “(…) las restricciones a la libertad de asociación constituyen “graves obstáculos [a] la
posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y
promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan” 45. No
entiende la Comisión por qué el Estado del Batey afirma una desnaturalización del sindicato
si en definitiva, cooperados o vinculados, siguen siendo trabajadores.
Aunque los enfermeros hayan ingresado a la cooperativa, jamás disfrutaron de los privilegios
de ser sus propios empleadores, pues se incumplió totalmente con la regla de “practicar la
democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso
44
Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 6 de Julio de
2009, Serie C No. 200, párr. 130.
45
Corte IDH Caso Escher Vs Brasil, Ibíd. párr.165.
25
26. Equipo 109
administrativo” 46; además, se incumplió con el compromiso de “Combatir el ser usados como
instrumentos para flexibilizar o hacer más precarias las condiciones laborales de los
trabajadores asalariados y no actuar como intermediarios convencionales para puestos de
trabajo” 47. Para los enfermeros no existió una relación de socios, sino de trabajadores
dependientes que vieron transgredidos todos sus derechos laborales, agravado por una
vulneración al mínimo vital al momento de ser dejados sin empleo por decisión unilateral de
la EHE. Se ignora por qué, aun existiendo una recomendación de la OIT en relación a la
promoción del cooperativismo, el Estado decide restringir el derecho de asociación; la
recomendación 193 de la OIT establece la doble relación que debe tener toda cooperativa con
las organizaciones de empleadores y trabajadores, pues en ambos encuentra elementos de su
interés: “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: a) orientar y prestar
asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones” 48.
Batey por el contrario se excusó en la facultad que tiene su legislador para negar el derecho de
asociación de los enfermeros, la oficina de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos
Laborales y los jueces que fallaron las acciones interpuestas por los Enfermeros violaron el
derecho humano de la asociación libre del art. 16 de la Convención y el art. 8.1.a) del
Protocolo adicional, bajo excusas y maniobras legales; negando además, el acceso a la justicia
del art. 25 de la Convención y minando la efectividad de cualquier recurso legal, pues la
respuesta difundida desde el Ministerio de Asuntos Laborales es que los trabajadores
cooperados no tienen derecho a formar o hacer parte de sindicatos por la inexistencia de una
relación laboral. Se insiste de igual manera en que los enfermeros no hacían parte de una
verdadera cooperativa de trabajo y que todos los controles administrativos del Estado fallaron
frente a las evidentes irregularidades.
46
Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado, Aprobada en por la Asamblea General de CICOPA,
Celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003. P. 4.
47
Declaración Mundial sobre Cooperativismo Asociado. Óp. cit. P. 4.
48
Recomendación 193. OIT. “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas”. Párr. 16. a.
26
27. Equipo 109
El Estado no puede excusar acciones directas e indirectas y sus omisiones, bajo ninguna de las
posibilidades de limitación de derechos aceptadas dentro de los instrumentos del Sistema
Interamericano, quedando desvirtuada la potestad que tiene el legislador de configurar
regímenes de trabajo; si estos no cumplen con lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la
Convención y el 8.1.a) del Protocolo de San Salvador.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se solicita que esta Honorable Corte
declare la responsabilidad internacional del Estado frente a la violación de los derechos
anteriormente mencionados.
3. VIOLACIÓN AL DERECHO A IGUALDAD ANTE LA LEY.
El Estado del Batey violó el derecho a la igualdad de la Convención en los términos que se
exponen a continuación. El art. 24 de la Convención Americana dispone que todas las
personas son libres e iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección por parte de la
misma. En el presente caso, observamos como el Estado del Batey, mediante un proceso de
desmejorar las condiciones laborales, coloca a los denunciantes en una condición de
desigualdad frente a los demás trabajadores vinculados a la EHE que cumplían las mismas
funciones que estos; violando el principio de no discriminación, porque la desigualdad en
cuanto a la efectividad de sus derechos es provocada por decisión del Estado al obligarlos a
cambiar de régimen laboral, sin otra alternativa. En primer lugar, la desigualdad de salarios
faltando al principio de “salario igual a trabajo igual” y la proporcionalidad de los mismos,
dispuesto esto tanto, en la Constitución del Batey, como en los instrumentos internacionales
relativos al trabajo. En segundo lugar, la diferencia en las condiciones laborales entre las
partes ya mencionadas menoscabando la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
27
28. Equipo 109
Y en tercer lugar, la desigualdad en cuanto al derecho a hacer parte de sindicatos y a
participar de negociaciones colectivas, respecto de sus compañeros vinculados como
empleados públicos.
La igualdad de las personas consagrada en los distintos instrumentos de derechos humanos es
uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional. El derecho de igualdad ante la
ley del art. 24 de la Convención debe ser entendido en relación con la prohibición de no
discriminación dispuesta en el art. 1.1 del mismo instrumento; y aunque los conceptos
igualdad y no discriminación son diferentes, están estrechamente relacionados. Es así como,
para hablar de discriminación, debemos demostrar la existencia de una vulneración a los
derechos humanos, como se da en este caso.
Dentro del Sistema Universal, la discriminación comprende aquellas medidas que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales. 49La Corte señaló que aunque no todas las
medidas que tengan por objeto o resultado una distinción de tratamiento, son necesariamente
discriminatorias; es necesario que dichas decisiones no se consideren irrazonables, arbitrarias,
contrarias a la justicia, o que contraríen la dignidad humana, debido a que la noción de
igualdad se desprende directamente de la misma. 50 Además de estas consideraciones, la
Comisión resumió el concepto de la Corte declarando que una distinción implica
discriminación cuando “a) Hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o
similares; b) La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) No hay
49
Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General No. XIV, adoptada el 22 de
marzo de 1993, párr. 1 y 7.
50
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, del 19/01/1984, párr. 55-57.
28
29. Equipo 109
razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se
persigue” 51.
Respecto al caso que nos ocupa, es evidente que aunque el Estado del Batey desarrolló un
marco jurídico no discriminatorio y en el marco de la Constitución y la ley, el resultado del
mismo configuró una vulneración a los derechos humanos de los trabajadores que tenían la
calidad de asociados -en este caso, los 75 enfermeros denunciantes- frente a los demás
trabajadores vinculados como empleados públicos al servicio de la EHE.
Además de eso, y según lo planteado por los órganos del sistema, la distinción hecha por el
legislador entre enfermeros, empleados públicos y los asociados, se da frente a una situación
de similares circunstancias entre las partes señaladas. Sean empleados públicos o trabajadores
asociados, por el simple hecho de prestar un servicio y éste ser remunerado se encuentran
cobijados por su calidad de trabajadores, y a su vez, son titulares de los mismos derechos.
Siendo así, el argumento del Estado de que los 75 enfermeros cooperados no tienen derecho a
reclamar lo que se pretende debido a su régimen jurídico (Hecho 33), con todo lo anterior,
queda totalmente desvirtuado y se convierte en una de las discriminaciones en las que se
vieron afectados los denunciantes.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, el Estado del Batey incumplió en su deber
de generar condiciones de igualdad para sus coasociados, y permitió que mediante un marco
jurídico se sometiera a los 75 enfermeros a una condición de discriminación, contrariando el
art. 24 de la Convención. Esta situación se caracteriza por las desigualdades que se analizarán
51
CIDH, Informe No 73/00, Caso 11.784, Argentina. Fondo, 3 de octubre de 2010, párr. 37; Corte E.D.H., Caso
Lithgow and Others, 8 de julio de 1986, Series A no. 102, p. 66, § 177
29
30. Equipo 109
a continuación y por los cuales solicitamos a la Corte declare la responsabilidad internacional
del Estado frente a los hechos.
3.1 Desigualdad salarial frente a los enfermeros vinculados con la EHE.
Según la Corte, es trabajador toda persona que haya realizado, realice, o vaya a realizar una
actividad remunerada y cualquiera que cumpla con estas condiciones adquiere
automáticamente los derechos laborales. 52 En su calidad de trabajadores, los enfermeros
cooperados que prestaban iguales servicios que los enfermeros vinculados a las EHE, además
de recibir un salario menor en un 30% y trabajar más horas en las instalaciones, les era
descontada una cuota cooperativa del 10%, monto aprobado sin consulta a los asociados por
la junta directiva de la CTA.
Conforme al concepto del corpus juris de los derechos humanos 53, se encuentra en los
Convenios de la OIT un amplio desarrollo para clarificar la interpretación del principio de
“trabajo igual, salario igual”. Contemplado este en el preámbulo de la Constitución de la OIT,
en desarrollo de la protección del trabajador que pretende este organismo, se halla el
Convenio No. 100 según el cual “el término remuneración comprende el salario o sueldo
ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por
el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este
último” 54 y “la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra por (…) un trabajo
de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación” 55
52
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-18/03, óp. cit., párr. 133.
53
Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, párr. 115.
54
OIT, Convenio No. 100, Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina
por un trabajo de igual valor, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, art. 1.
55
Ibíd.
30
31. Equipo 109
Así también, el Convenio No. 111 explica que en materia laboral la discriminación
comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. 56 Además, el art. 7 del
Protocolo Adicional dispone el goce, a saber: “a) Una remuneración que asegure como
mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.
De acuerdo con lo planteado por la presidenta de la Central de Trabajadores del Batey, las
condiciones de trabajo de los asociados a las CTA en Batey son precarias, y con el fin de
desconocer sus obligaciones laborales, el Estado se convirtió en el principal impulsor de este
tipo de contratación. Bajo las circunstancias observadas en el expediente y los conceptos
analizados en este acápite, es indudable la vulneración del derecho de los trabajadores que
configuró la discriminación salarial de la que fueron víctimas los 75 enfermeros de la EHE
por parte del Estado, violando el art. 16 de la Convención.
3.2 Desigualdad en las condiciones laborales.
Los empleados públicos en el Estado del Batey, a pesar de no estar vinculados mediante la
forma de contrato laboral, se encuentran directamente ligados con el Estado. Esto les supone
ventajas frente a los demás trabajadores, en este caso, los trabajadores asociados. Además de
su calidad de empleados públicos, encontramos dentro de sus beneficios el tener un
empleador identificable, es decir, una persona que debe garantizar sus derechos y que esté
obligada a respetarlos. Esta condición de subordinados, en la cual se encuentran los
enfermeros vinculados a las EHE, obliga a su empleador (el Estado) a cumplir con todas las
obligaciones a las que da lugar la relación laboral y que se encuentran dispuestas en el
56
OIT, Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por
Colombia el 4 de marzo de 1969, art. 1.
31
32. Equipo 109
régimen laboral del sector público. Es así, como mientras estos trabajadores se encontraban
cobijados bajo este régimen, los trabajadores asociados veían que la regulación existente para
ellos, además de precarizar sus condiciones laborales, los colocaba en situación de
desigualdad.
Mientras los enfermeros vinculados contaban con beneficios adquiridos dentro de una
negociación con su empleador, los enfermeros vieron reducida su compensación en un 10%
que, según la junta directiva de la CTA, consistía en un aporte autorizado sin explicar la
destinación de dicho descuento; sumado a lo anterior, parte de la compensación la gastaban en
uniformes y guantes de cirugía en una desmejora en sus condiciones de trabajo y, a su vez, de
los servicios de salud prestados a los habitantes más pobres del Batey. Debido a la
responsabilidad que tienen los enfermeros en la prestación de un servicio que busca la
protección de la vida y la salud de los pacientes, el tratamiento que debe darse a sus
condiciones es de especial importancia, dado que no sólo dignifica la profesión, sino que
además garantiza la protección de la vida como derecho fundamental.
Por esto, Batey no sólo violó los derechos de los trabajadores, enfermeros; sino que al tomar
estas medidas y permitir la precarización de las condiciones laborales, puso en peligro la vida
de muchos pacientes que a diario precisan de atención hospitalaria.
3.3 Desigualdad en cuanto al derecho de sindicalización y negociación colectiva.
La violación de los arts. 16 de la Convención y 8.1.a) del Protocolo Adicional tiene una doble
connotación en cuanto a que, además de las consecuencias ya explicadas en capítulos
anteriores, deja ver la notable desigualdad tanto de los 75 enfermeros víctimas frente a los
32
33. Equipo 109
demás empleados públicos, como de todos los trabajadores asociados frente a los empleados
de los distintos regímenes existentes.
A pesar de los diferentes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y las
recomendaciones hechas por la OIT que buscaban condiciones óptimas para que los
miembros de las CTA pudiesen conformar o afiliarse a organizaciones sindicales y de
empleadores, debido a que en ellas ven representados sus intereses, el Estado no sólo ha
hecho caso omiso a las observaciones de la OIT sino que también ha restringido cualquier
posibilidad de afiliación a las mencionadas organizaciones.
Mientras los enfermeros vinculados pudieron negociar mejoras en sus condiciones de trabajo,
los trabajadores asociados, cuando solicitaron la apertura de espacios de negociación en
busca de mejorar su situación laboral, recibieron negativas tanto por parte de los gerentes de
las EHE como de la junta directiva de la CTA. Un hecho notorio es el despido de Andrés
Peripepieta por no aceptar el cierre de los espacios de diálogo, donde el argumento del comité
directivo para dar por terminado el contrato fue la supuesta desobediencia a las órdenes
impartidas. Después de esto, y cuando los enfermeros recurren a la protección desde la
Intendencia de Economía Solidaria, esta avala la actuación de la CTA y le concede, en
diciembre de 2004, personería jurídica.
Sumado a que el marco jurídico que reglamenta las CTA no facilita ni reconoce el derecho de
los asociados a que puedan vincularse a organizaciones sindicales, tampoco hay un
mecanismo mediante el cual los trabajadores puedan hacer peticiones, con el fin de mejorar
sus condiciones laborales. Aunque los empleados públicos (carácter de los enfermeros demás
enfermeros de la EHE) no ostentan el derecho a negociaciones colectivas, gozan de la
33
34. Equipo 109
formulación de peticiones respetuosas y concertaciones en remplazo de este; mientras los
enfermeros asociados del presente caso, no pueden negociar mejoras con la propia junta
directiva de Enfermecoop, y mucho menos, tienen posibilidad de acuerdos con la EHE.
Así, aún cuando ya se tiene claro que los derechos de asociación sindical y a la negociación
colectiva son inherentes a la condición de trabajador cualquiera sea su régimen, el Estado
insiste en negar de manera abusiva dichos derechos refugiándose en la potestad de limitación
que le conceden los arts. 15.2 y 16.2 de la Convención, que para el caso concreto ha sido
desvirtuada en los numerales 2.1 a 2.5 de este memorial. Sin duda, el trato diferenciado y
desigual del que fueron objeto los 75 enfermeros fue discriminatorio, y por estas razones, se
solicita a la Corte declare responsable internacionalmente al Estado del Batey por la violación
del art. 24 de la Convención.
4. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL RECURSO
EFECTIVO.
La violación del art. 25 de la Convención que dispone el derecho a un recurso efectivo y a la
protección judicial por parte del Batey se hace identificable en los hechos descritos del
presente caso y en el contexto que los enmarca.
El derecho a un recurso efectivo es imprescindible para la realización de los demás derechos
humanos. La Corte ha declarado este derecho como uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención, sino del propio Estado de Derecho de una sociedad democrática. 57 El art. 25.1 de
la Convención dispone que los Estados Parte deben garantizar que toda persona tenga acceso
57
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 31 de agosto de 2001, párr.
112; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 135.
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35. Equipo 109
a un proceso sencillo, rápido, y efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra cualquier acto que viole sus derechos fundamentales y humanos. Los órganos
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han encontrado que la interpretación de
este artículo no debe ser aislada sino que tiene que analizarse conforme al art. 8.1 del mismo
instrumento que consigna las garantías judiciales de las que debe gozar una persona cuando
hace parte de un proceso. 58
De acuerdo a lo mencionado en la sección de Competencia, un Estado cumple con la
obligación de garantizar estos derechos no sólo con la existencia de dichas acciones, sino que
estas deben funcionar conforme a los principios del Derecho Internacional; es así, que los
recursos existentes en un Estado deben cumplir con los requisitos de ser adecuados, idóneos,
y efectivos. 59
Los recursos existentes en el Estado del Batey carecen de estas características. Si bien existe
una gama de acciones que una persona que siente vulnerados sus derechos puede interponer,
dichos recursos no son eficaces.
En concordancia con los hechos consignados en el expediente, a pesar de que las víctimas
interpusieron los recursos que se consideran idóneos para la protección de los derechos que
hoy se pretenden defender por la Comisión, la administración de justicia del Estado, además
de fallar desconociendo el amplio margen de los derechos humanos y la situación en la que se
58
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6,
párr. 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas,
21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 148.
59
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de
1987, párr. 23; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones, y Costas. 29 de junio de 1988,
párr. 63.
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36. Equipo 109
encontraban los 75 enfermeros accionantes, también faltó al principio del plazo razonable que
constituye elemento fundamental en la efectividad de los procesos judiciales.
Según la Corte, la inexistencia de recursos efectivos para la defensa de los derechos humanos
constituye una grave violación a la Convención, reiterando la necesidad de acciones judiciales
que cumplan con los principios del Derecho Internacional, concluyendo que: “No pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso
por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” 60. Bajo este respecto, la
Corte establece que un recurso es ilusorio cuando “se demuestra su inutilidad en la práctica, el
Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los
medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, o hay denegación de justicia,
retardo injustificado en la decisión, o se impide el acceso del presunto lesionado al recurso
judicial” 61 . Cuando los recursos que se obtienen en la jurisdicción interna tienen el carácter
de ilusorios, además de violar los compromisos adquiridos en la Convención, se pone a la
víctima en una situación de indefensión, y justifica la protección internacional. Por estas
razones, cuando en una demanda ante la Corte se aduce la existencia de instancias de carácter
ilusorio, la puesta en marcha de la protección no solo está justificada sino que puede ser
considerada urgente 62. Es entonces deducible, que teniendo el Estado del Batey recursos no
cumplen con los presupuestos expuestos, convirtiendo en ilusoria la protección judicial de la
que es titular cualquier persona y que se encuentra determinada en la Convención por el art.
25. 63
60
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de
1987, párr. 23.
61
Corte I.D.H, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. 6 de febrero de 2001, párr. 136 y 137.
62
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr.
93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 92.
63
Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, 7 de junio de 2003, párr. 135.
36
37. Equipo 109
Conforme a estas conclusiones y las ya analizadas anteriormente en el capítulo de
Competencia, se solicita a la Corte Interamericana declare responsable al Estado del Batey
por la violación de este derecho dispuesto en el art. 25 de la Convención.
37
38. Equipo 109
IV. PETITORIO.
Se solicita a esta Honorable Corte:
1. Declare la responsabilidad internacional del Estado del Batey por la violación a las
obligaciones contenidas en el art 8.1.a) del Protocolo adicional de “San Salvador” en
relación a los arts. 2, 3 y 19.6 del referido tratado, y las obligaciones de los arts. 15,
16, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en función de los arts. 1.1 y 2
del mismo tratado.
2. Ordene al Estado el pago de una indemnización integral a los 75 enfermeros, teniendo
en cuenta los salarios dejados de percibir, incluyendo las mejoras económicas a las
que pudieron hacerse acreedores y los demás derechos y prestaciones sociales que
dispone la legislación laboral interna. Además, por concepto de daño inmaterial, se
ordene a Batey el pago de la correspondiente indemnización por el daño psicológico
causado y garantice el respectivo servicio de asistencia médica. El Estado deberá fijar,
siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios
correspondientes.
3. Ordene al Estado la vinculación de los 75 enfermeros a sus antiguos puestos de
trabajo, respetando sus derechos de asociación, reunión y negociación colectiva, y
suministrándoles todos los implementos necesarios para el cumplimiento de sus
labores.
4. Disponga que el Estado modifique la normatividad interna garantizando que en la
práctica no exista ninguna ley que impida el derecho de afiliarse o conformar
sindicatos a los trabajadores que no tienen contrato de trabajo, además de dar
alternativas que posibiliten la negociación colectiva.
38
39. Equipo 109
5. Ordene al Estado crear una instancia de alto nivel encargada de supervisar que los
trabajadores asociados puedan denunciar las restricciones de una verdadera
participación democrática en las decisiones de las CTA.
6. Ordene al Estado fortalecer sus mecanismos de control, inspección y vigilancia del
cumplimiento de los derechos de los trabajadores.
7. Preceptuar acerca del deber del Estado de garantizar una rápida y efectiva
administración de justicia, tomando las medidas necesarias para imponer en los
procesos plazos perentorios, no mayores a 3 años.
8. Ordene al Estado el fomento de la asociación sindical como mecanismo efectivo para
la promoción y protección de los derechos de los trabajadores, mediante programas
pedagógicos.
9. Decrete el pago de costas y reembolsos de los gastos incurridos por los peticionarios
para proceder en este caso.
10. Ordene al Estado la publicación de la sentencia en las páginas web del Ministerio de
Asuntos Laborales del Batey, la Intendencia de Economía Solidaria y en un rotativo de
amplia circulación nacional.
Se solicita así mismo a este honorable tribunal, que disponga de las medidas necesarias para
supervisar y verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia que dicte.
39
40. Equipo 109
V. BIBLIOGRAFÍA.
DOCUMENTACIÓN LEGAL.
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Sancionada en 1919.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, aprobada mediante
la ley 20 de 1972.
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Viena, 23 de mayo de 1969. Parte III, sección primera, No.27 “El derecho interno y la
observancia de los tratados”.
Convenio No. 87 sobre el derecho a la libertad Sindical y a la Protección del derecho de
sindicalización. Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976.
Convenio No. 97 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva,
Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976.
Convenio No. 100 de la OIT, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Ratificado por Colombia el 7 de junio de
1963.
Convenio No. 111, Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado
por Colombia el 4 de marzo de 1969.
40
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Personal de Enfermería, Sin ratificar.
Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva, Ratificado por Colombia el 8 de
diciembre de 2000.
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Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado
mediante la ley 350 de 1996
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su
LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
41
42. Equipo 109
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la
Comisión en su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de
noviembre de 2009.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH, Caso Baena Vs Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de febrero
de 2001, Serie C 72. Párr. 156.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de
septiembre de 1998, Serie C No. 40. Párr. 33.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs Perú. Excepciones preliminares, Sentencia de 3 de
septiembre de 1998, Serie C No. 40, Voto disidente del Juez Fernando Vidal Ramírez. Párr. 1,
2.
Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de febrero de 2003, Serie C No. 98. Párr. 163.
Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones, y Costas, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79. Párr. 112, 134.
Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, Párr. 268 y 269.
42
43. Equipo 109
Corte IDH, Caso Escher Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 6 de Julio de 2009, Serie C No. 200. Párr. 28, 49, 165.
Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de
marzo de 1989, Serie C No. 6. Párr. 87, 92.
Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989,
Serie C No. 5. Párr. 67, 181 - 187.
Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Serie C No. 110. Párr. 72.
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia del 21 de junio de 2002, Serie C No. 94. Párr. 148.
Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
Julio de 2009, Serie C No. 121, Párr. 69 a 75.
Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones, y Costas, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C No. 99, Párr. 67, 135.
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein) Vs. Perú. Reparaciones y
Costas, Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 135-137.
43
44. Equipo 109
Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C No. 73. Párr. 72.
Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
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Corte IDH, Caso Masacre plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones, Voto razonado Juez
Sergio García, Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 115. Párr. 8, 9.
Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia
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44
45. Equipo 109
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