Este documento presenta un resumen de un caso de jurisprudencia sobre la presentación de documentos mediante el sistema Lexnet. En concreto, analiza si un tribunal puede exigir la subsanación de una firma física cuando el documento se presenta electrónicamente a través de Lexnet, lo que ya conlleva una firma electrónica. El tribunal concluye que exigir una firma física en estos casos es un requisito excesivo no contemplado por la ley.
1. JURISPRUDENCIA
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Roj: ATS 11627/2016 - ECLI: ES:TS:2016:11627A
Id Cendoj: 28079140012016202923
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/11/2016
Nº de Recurso: 37/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: Queja
Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
HECHOS
PRIMERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se dictó Auto
de 2 de Junio de 2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación
de la doctrina presentado por el trabajador demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 (rollo
número 856/2015 ).
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- Interpone recurso de queja la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de la
parte demandante contra el Auto de 2 de Junio de 2016 que declaró tener por no preparado el recurso de
casación para la unificación de doctrina anunciado por dicha Letrada en nombre de D. Ángel Jesús , por no
haberse efectuado la subsanación de defectos formales en el plazo concedido para ello.
Argumenta, en síntesis, que el citado Auto incurre en la infracción del art. 135 de la LEC [en la redacción
operada por la Ley 42/2015], y art. 5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , señalando que en
fecha 18-3-2016 presentó escrito de preparación del recurso, utilizando para ello la plataforma Lexnet, escrito
firmado electrónicamente, y estando a la fecha de interposición de la queja, pendiente de aceptación del mismo
por la Sala de origen. No obstante lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 21-4-2016 [notificada al día
siguiente] fue requerida a los efectos de subsanar en el plazo de cinco días la falta de firma original de abogado
en el meritado escrito, lo que a su entender no procedía por cuanto el escrito fue firmado por dicha Letrada al
presentarse vía Lexnet, y no subsanó el referido "defecto" ni alertó en plazo al Tribunal de sus objeciones.
SEGUNDO. - Debemos recordar aquí que el recurso de queja es un recurso devolutivo accesorio o instrumental
que se interpone contra la decisión de no tramitar un recurso -ahora, el de casación para la unificación de
doctrina--, y cuya finalidad es la de que órgano judicial superior jerárquico ( ad quem ) al que le corresponde
resolver el recurso no tramitado controle la inadmisión declarada por el órgano inferior ( a quo ) que paraliza
la continuación del proceso.
La cuestión debatida se centra, pues, en resolver dos interrogantes conexos: de un lado, determinar si el
requerimiento de subsanación de defectos por falta del requisito de "firma original" respecto de un escrito de
preparación del Rcud presentado vía Lexnet es una exigencia ajustada a derecho, o por el contrario se revela
como un requisito extravagante que compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en
segundo lugar, los efectos que, sobre la hipotética falta de tutela de tal derecho fundamental, pudiera tener el
2. JURISPRUDENCIA
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comportamiento pasivo de la letrada hoy recurrente al recibir la diligencia de ordenación que tal subsanación
le pedía.
En efecto, y según se desprende de las actuaciones, la letrada recurrente en queja presentó su escrito de
preparación del Rcud mediante el sistema Lexnet, y la Sala de suplicación procede a requerirle mediante
diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 para que en el plazo de 5 días subsane el defecto consistente
en " Falta de firma original de abogado en el escrito de preparación , acreditando las representación de la parte
en el caso de no constar previamente en las actuaciones " y advirtiendo que " De no efectuarse la subsanación
en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite de recurso, quedando firme la resolución ( art. 230
LRJS ) , así como que " contra esta resolución cabe recurso de reposición (...) en el plazo de cino días hábiles....".
TERCERO.- Los propios términos de la diligencia de ordenación, así como los preceptos legales invocados,
ponen de manifiesto que se está pensando en la falta de firma física, manuscrita, del documento, como si se
hubiese presentado de forma presencial. Y ello es un error, porque la presentación en un órgano judicial de un
documento vía Lexnet conlleva de suyo la firma electrónica del citado documento.
Recuérdese que, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en otros Autos de esta Sala con ocasión
de resolver cuestiones referidas al sistema Lexnet, la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de
las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de
tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los
protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclamó el
carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente
en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .
El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico
y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy
derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático
de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la
realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.
El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre,
que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificación que afectó, entre otros,
a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la LEC, la que
vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la
Disposición final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación,
en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación
tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.
En lo que respecta a la "firma" de los documentos presentados por Lexnet la normativa de aplicación deja
claro que el envío por Lexnet conlleva la firma electrónica por el profesional de forma indisoluble ( art. 6.4 ,
9.3 , 13.1 , 14.e ) y 17.2 RD 1065/15 ).
En particular, puede destacarse que el art 13.1 señala que "el sistema LexNET garantiza el contenido íntegro
de las comunicaciones y la identificación del remitente", mientras el art. 14, al establecer las funcionalidades
del sistema, destaca que una de ellas es "la constancia de un asiento por cada transacción con los siguientes
datos (...) identidad del remitente y del destinatario...". Por su parte el art. 17. 2 señala que " Los usuarios del
sistema presentarán sus escritos utilizando firma electrónica cualificada. Los documentos electrónicos anexos
también serán firmados electrónicamente mediante certificado electrónico reconocido o cualificado ."
Así pues, cuando un abogado presenta un escrito ante un órgano jurisdiccional via Lexnet, ya usando
la plataforma del Ministerio de Justicia, ya la del Colegio de Abogados correspondiente, está, de forma
automática, firmándolo electrónicamente, y no otra cosa se desprende del propio manual elaborado en el
Ministerio y colgado en su web para la ayuda de uso del sistema a los profesionales, que inevitablemente
genera una confianza legítima de los letrados, donde literalmente se expone:
"4.2.1.1. Presentación de Escrito de Trámite con Traslado de Copias: La presentación de escritos y el traslado
de copias supondrán de forma implícita el uso de la firma digital con tarjeta criptográfica. (....) De esta forma,
utilizando únicamente LexNET el usuario estará, de forma simultánea, enviando y firmando el escrito completo
presentado. El usuario estará firmando automáticamente con LexNET .:
El envío completo (datos, documento principal y anexos) en formato CADES.
El documento principal (PDF) en formato PADES."
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La conclusión de todo lo expuesto es que el escrito presentado por la letrada vía Lexnet pudo ser rechazado
o admitido telemáticamente por el órgano jurisdiccional, pero en ningún caso exigir una firma "física" u
"original" del todo innecesaria, pues el escrito iba ya, por el simple y mero hecho de llegar vía Lexnet, firmado
electrónicamente por la letrada remitente. Se sometió así a la parte recurrente al cumplimiento de un requisito
extravagante, no contemplado por la Ley y contradictorio con el sistema de comunicaciones telemáticas a la
que los profesionales se ven obligados.
La circunstancia de que el acuse de Lexnet del TSJ no contenga el apartado de "firmantes" - apartado que sí
aparece en el acuse de Lexnet de este Tribunal Supremo emitido respecto de la presentación del recurso de
queja- no tiene relevancia alguna, sentado ya que la firma es automática, y al parecer puede responder a las
diferentes plataformas de Lexnet utilizadas para la presentación de los escritos.
CUARTO. Llegados a este punto, corresponde analizar si el comportamiento pasivo de la Letrada recurrente
en queja - que no recurrió en reposición la diligencia de ordenación ni alertó de la imposición de una exigencia
exorbitante - tiene alguna relevancia en el resultado final del fin de trámite de su recurso de casación para la
unificación de doctrina.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que los errores de los órganos
judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir
efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para
restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 y 101/1992 ), puesto que "dentro de este
recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte
de un error patente" ( SSTC 55/1993 y 107/1994 ). Ahora bien, como se recalcó en la STC 219/1993 , para
la aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, que
el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales
de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental " (en el mismo sentido
STC 162/1995 ).
Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el TC ha señalado que "el derecho
presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este
Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector
jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido
de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias
supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error
imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."
Eso sí, en fase de recurso el principio pro actione no juega con la misma intensidad que en el acceso a la
jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en
la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos
efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también
imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente
situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos
y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC
70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos."
En definitiva, y en palabras del propio TC " es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito
protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia
de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo,
FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."
Sentado cuanto antecede, es innegable que la letrada hoy recurrente bien pudo recurrir la diligencia o presentar
escrito alertando de la exigencia errónea a la que se sometía a su escrito presentado por Lexnet, y nada hizo.
Pero no es menos cierto que, de un lado, la diligencia de ordenación le advertía de una innecesaria subsanación
que podría terminar -de no cumplimentarse- en un Auto de fin de trámite del recurso, y bien pudo pensar que
el error era tan patente que el propio TSJ lo corregiría al comprobar que la presentación no fue presencial,
y desde luego sí reaccionó contra ese Auto a través de la correspondiente queja. Por otro lado, la novedad
del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como
a los tribunales con respecto a cualquier incidencia Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales
como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que
afecten a esa materia, y ello hace que frente a la exigencia totalmente inadecuada de una "firma original" en el
escrito, que ya estaba firmado electrónicamente, la pasividad de la letrada al no reaccionar contra la diligencia
de ordenación quede muy disminuida en su relevancia, por lo que la lesión del derecho a la tutela judicial de su
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cliente no es achacable en exclusiva a su inicial desidia, sino, muy especialmente, a la imposición por el TSJ
de un requisito redundante y contrario a las normas legales de aplicación.
Por las razones expuestas procede la estimación del presente recurso de queja.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación procesal de D. Ángel Jesús ,
contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de junio de
2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina
articulado por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de Sevilla de 3 de marzo de 2016 .
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social
del Tribunal Superior.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.