El documento resume las principales modificaciones introducidas por el Real Decreto 670/2013 al Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se establece un orden de preferencia en las concesiones de agua y nuevos elementos obligatorios en ellas. También se regula la transformación de derechos privados en concesionales, la ampliación de concesiones de aguas subterráneas y el Registro de Aguas. Finalmente, se clasifican las infracciones en materia de aguas y se establecen las sanciones y criterios de valor
Modificaciones al Reglamento del Dominio Público Hidráulico
1. 1
MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO,
REAL DECRETO 670/2013, DE 6 DE SEPTIEMBRE.
(BOE 21 de septiembre del 2013; http://www.boe.es/boe/dias/2013/09/21/pdfs/BOE-A-2013-9775.pdf)
I.-
INTRODUCCION.
El Real Decreto 670/2013 (el "Real Decreto"), de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico (el "Reglamento") aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
El Real Decreto tiene como primer objetivo el establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro de Aguas
para la gestión y control del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica, haciendo uso de los avances tecnológicos
basados en la administración electrónica, la simplificación administrativa y la disminución de cargas a los ciudadanos. El
segundo de los objetivos del Real Decreto es el desarrollo de los criterios que deberán aplicarse para valorar el daño en el
dominio público hidráulico por los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de aguas.
Esta presentación solo hace mención a aquellas materias del Real Decreto que (i) son relevantes a la industria
vitivinícola y (ii) modifican el Reglamento.
II.-
AUTORIZACIONES Y CONCESIONES.
2.1.
Orden de preferencia en las concesiones.
En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan
Hidrológico de la cuenca correspondiente.
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A falta de dicho orden de preferencia, los regadíos y usos agrarios, serán los segundos en preferencia tras el
abastecimiento de población (incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en
los núcleos de población y conectadas a la red municipal).
2.2.
Elementos de la concesión.
En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo instantáneo, el volumen
máximo anual y en su caso el volumen máximo mensual cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de
utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas.
En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la superficie con derecho a riego y la superficie regable en
hectáreas, los términos municipales y provincias, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen
máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo.
2.3.
Inscripción en el Registro de Aguas.
La concesión otorgada, así como su modificación, revisión, novación y extinción, serán inscritos de oficio en el Registro de
Aguas del Organismo de cuenca donde radique la captación. Los titulares deberán comunicar a la Administración
correspondiente cualquier cambio en la denominación social, domicilio social y, en su caso, domicilio a efectos de
notificación.
2.4.
Transformación de derechos privados en concesionales.
Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en
cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
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El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de
compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, la práctica
del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
La concesión a otorgar tendrá las siguientes características: a) el término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035,
teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión, y b) recogerá las características
con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca.
2.5.
Ampliación o modificación de la concesión de aguas subterráneas.
Se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que
supongan la variación de la profundidad y del diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso,
ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.
III.-
DEL REGISTRO DE AGUAS.
3.1.
El Registro de Aguas del Organismo de cuenca.
En cada Organismo de cuenca existirá un único Registro de Aguas, en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros
títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en
sus características.
El Registro se organiza en tres secciones que se designan con las letras A, B y C. La sección A se refiere a las
concesiones de aguas superficiales o subterráneas. La sección B incluye los aprovechamientos dentro del mismo predio de
las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas, así como las aguas pluviales que
discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos. Por último, la sección C recoge los aprovechamientos temporales
de aguas privadas
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3.2.
La Oficina del Registro de Aguas.
En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas. La Oficina del Registro de Aguas será la
responsable de:
a) Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos;
b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas;
c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas;
e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público; etc.
3.3.
Características del aprovechamiento y detalles de la inscripción.
3.3.1. En el Registro de Aguas se incluirá el detalle, que se dirá más adelante, de las inscripciones según cuál sea la
sección del registro.
A) Sección A:
Título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga;
Plazo por el que se otorga;
Fecha de inicio del cómputo del plazo del derecho;
Indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso del plazo;
Las condiciones específicas de la concesión o del derecho;
Volumen máximo anual, en metros cúbicos y, en su caso, la modulación establecida y el volumen máximo mensual, en
metros cúbicos;
Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual;
Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua;
Etc.
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B) Sección B:
Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma;
Fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca en que el propietario efectúa la comunicación de las
características de la utilización de agua que pretende y hace entrega de la documentación requerida;
Las condiciones específicas del aprovechamiento;
En el caso de aprovechamientos ya inscritos, se consignará la referencia completa de la inscripción de la que procede;
Volumen máximo anual, en metros cúbicos;
Distribución temporal, en su caso, del volumen máximo anual;
Tipo y naturaleza de uso o los usos del agua;
Etc.
C) Sección C:
Para los derechos a inscribir en la Sección C, los datos a consignar serán los mismos que para las inscripciones en la Sección
A, salvo el relativo al plazo concesional.
3.3.2. Características de los usos a los que se destina el agua.
Se incorporarán al Registro de Aguas, como características descriptivas del uso del agua, los datos oportunos en función de
la naturaleza de uso especificado. En el caso de los regadíos se identificará la superficie regable y la superficie con derecho
a riego en hectáreas, la rotación, el tipo de cultivo, sistema de riego y período de riego cuando la concesión imponga
limitación en este sentido y la dotación, en metros cúbicos por hectárea y año, empleada para el cálculo del volumen máximo
anual concedido.
3.4.
Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones.
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3.4.1. La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, así como de la
existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.
La inscripción registral será, también, medio de prueba de, entre otros, los aprovechamientos temporales de aguas
privadas.
3.4.2. Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas podrán interesar la
intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos. Esta protección se ejercerá por el
Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando
las funciones de policía de agua y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las
actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.
3.4.3. Se podrá solicitar certificación de las inscripciones contenidas en el Registro de Aguas.
3.5.
Catálogo de Aguas Privadas.
Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas
calificadas como privadas.
Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de
Aguas.
IV.-
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
4.1.
infracciones leves y menos graves.
Constituirán infracciones administrativas leves:
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Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas
continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce
receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros, o
La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión, cuando los daños
derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.
Serán infracciones menos graves las mismas actuaciones cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico estén
comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, o exista reincidencia en el caso de las infracciones indicadas dos párrafos más
arriba.
4.2.
Sanciones.
a) Las infracciones leves, serán sancionadas con multa de hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones menos graves, serán sancionadas con multa de 10.000,01 a 50.000 euros.
c) Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50.000,01 a 500.000 euros.
d) Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 500.000,01 a 1.000.000 euros.
4.3.
Reposición e indemnización.
Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y,
cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
La exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras
ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin.
4.4.
Valoración de daños al dominio público hidráulico.
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La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios
técnicos determinados en el Reglamento.
4.5.
Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.
La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta el importe de los daños al dominio público
hidráulico. Dichos daños se calcularán multiplicando el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua.
Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones
establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el
organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. El cómputo se
realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la
fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.
4.6.
Normas sobre toma de muestras.
Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio
público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca
procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal, a la identificación de su titular y a la toma de muestras.
4.7.
Oficinas del Registro de Aguas: medios humanos y materiales.
Las Oficinas del Registro de Aguas deberán entrar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2020. Hasta esa fecha no será
exigible la emisión de las certificaciones en los términos previstos en el apartado 3.4 anterior.
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José Martos Martínez
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
email: martosmartinezjose@gmail.com
Interforo Abogados
C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha.
28004 - Madrid
Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de
valoración de daños al dominio público hidráulico. La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal.
No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.
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