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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno: José Manuel Valera
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: SAIA-A
Profesora: Emily Ramírez
Barquisimeto 19 de septiembre de 2015
La Prescripción
La prescripción se da cuando la persona pasiva o el deudor queda liberado de
su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo.
Según el Código Civil en su artículo 1952, este establece que "La Prescripción
es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligaciónpor el tiempo
y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY".
Prescripción de la obligación
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con
sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos. (ART. 55 C.O.T)
Circunstancia agravantes de prescripción,
El término establecido de la prescripción se extenderá a 6 años, cuando ocurran
cualquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)
1. No se declare el hecho imponible o no se presenten las declaraciones
tributarias exigidas.
2. No se inscriban en los registros de control.
3. La administración tributaria no haya podido conocer el hecho imponible.
4. Se hayan extraído los bienes afectos al pago de la obligación o se trate
de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados
en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo
legal o lleve doble contabilidad.
Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad,
Prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que
se cometió el ilícito sancionable.
Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones
pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años (Art. 59 COT).
Cómputo para el término de prescripción,
Según el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario “el cómputo de termino de
prescripción se contara:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el
hecho imponible.
1. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho
imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el
ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el
hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se
realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según
corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año
siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena
restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la
sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta
comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56,
57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los
funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean
responsables.”
Interrupción y suspensión de la prescripción,
Según el artículo 61 del Código Orgánico Tributario “La prescripción se
interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación
del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse
nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas
y a los respectivos accesorios”.
Renuncia a la prescripción.
Según el artículo 65 del Código Orgánico Tributario el contribuyente podrá
renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose
efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria:
Intereses moratorios,
Artículo 66 COT.
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello,
hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el
vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta
la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria
incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco
Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días
continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso
aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera
publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se
hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Sanción en el derecho tributario,
Artículo 93.
Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la
Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas
por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido
en la ley procesal penal.
Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión
condicional de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes y atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena
quedará sin efecto en caso de reincidencia.
Artículo 94.
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados
para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios
de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén
expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad
tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias
(U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
privativas de la libertad.
Automaticidad de la mora.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Conclusión
Es necesario conocer la importancia que reviste el manejo adecuado de la figura
de la "prescripción", como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente
ninguna obligaciónentre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar
el Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe.
Es muy común conocer que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de
tres años, la acción del acreedor hacía con el deudor ha prescrito y contra lo cual
la deuda se extingue y no se podrá hacer nada en absoluto.
En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden
llegar a prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular.
La prescripción se ha definido tradicionalmente como la adquisición de un
derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y
mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca.
En este orden de ideas podemos hablar de la existencia de dos tipos de
prescripción: la adquisitiva y la liberatoria.
La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar a adquirir ciertos
bienes. En nuestro derecho civil, la persona que posea un inmueble a título de
dueño, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua durante un lapso de
cinco años cuando menos, adquiere el pleno derecho de propiedad sobre el
mismo.
En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación,
generalmente una deuda, y del correlativo derecho a hacerla efectiva. Así, en
materia mercantil la obligación de pagar el adeudo contenido en un título de
crédito se extingue por prescripción en un plazo de tres años a partir de la fecha
del vencimiento respectivo, en caso de que durante dicho plazo el acreedor no
ejercite en contra de su deudor ninguna acción encaminada al cobro del título.
Como podemos observar, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se
configura cuando se reúnen sus dos elementos esenciales: el simple transcurso
del tiempo y el cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva.
Ahora bien, el único tipo de prescripción que contempla nuestro Derecho Fiscal
Positivo es la prescripción liberatoria.
Bibliografía
www.monografia.com
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo5.pdf
Código Orgánico Tributario

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Alumno: José Manuel Valera Asignatura: Derecho Tributario Sección: SAIA-A Profesora: Emily Ramírez Barquisimeto 19 de septiembre de 2015
  • 2. La Prescripción La prescripción se da cuando la persona pasiva o el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo. Según el Código Civil en su artículo 1952, este establece que "La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligaciónpor el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY". Prescripción de la obligación Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (ART. 55 C.O.T) Circunstancia agravantes de prescripción, El término establecido de la prescripción se extenderá a 6 años, cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56) 1. No se declare el hecho imponible o no se presenten las declaraciones tributarias exigidas. 2. No se inscriban en los registros de control. 3. La administración tributaria no haya podido conocer el hecho imponible. 4. Se hayan extraído los bienes afectos al pago de la obligación o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, Prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
  • 3. Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años (Art. 59 COT). Cómputo para el término de prescripción, Según el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario “el cómputo de termino de prescripción se contara: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. 1. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. 4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad. 5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse. 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
  • 4. Interrupción y suspensión de la prescripción, Según el artículo 61 del Código Orgánico Tributario “La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. Renuncia a la prescripción. Según el artículo 65 del Código Orgánico Tributario el contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: Intereses moratorios, Artículo 66 COT. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
  • 5. Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración. Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Sanción en el derecho tributario, Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes y atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. Artículo 94. Las sanciones aplicables son: 1. Prisión. 2. Multa.
  • 6. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento. 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales. Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad. Automaticidad de la mora. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
  • 7. Conclusión Es necesario conocer la importancia que reviste el manejo adecuado de la figura de la "prescripción", como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente ninguna obligaciónentre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar el Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe. Es muy común conocer que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la acción del acreedor hacía con el deudor ha prescrito y contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer nada en absoluto. En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden llegar a prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular. La prescripción se ha definido tradicionalmente como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca. En este orden de ideas podemos hablar de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria. La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar a adquirir ciertos bienes. En nuestro derecho civil, la persona que posea un inmueble a título de dueño, de buena fe, en forma pública, pacífica y continua durante un lapso de cinco años cuando menos, adquiere el pleno derecho de propiedad sobre el mismo. En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación, generalmente una deuda, y del correlativo derecho a hacerla efectiva. Así, en materia mercantil la obligación de pagar el adeudo contenido en un título de crédito se extingue por prescripción en un plazo de tres años a partir de la fecha del vencimiento respectivo, en caso de que durante dicho plazo el acreedor no ejercite en contra de su deudor ninguna acción encaminada al cobro del título.
  • 8. Como podemos observar, la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnen sus dos elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos que marque la ley respectiva. Ahora bien, el único tipo de prescripción que contempla nuestro Derecho Fiscal Positivo es la prescripción liberatoria.