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Generalidades del Comercio
Marítimo
Tema 7
SERVICIOS DE PILOTAJE, LANCHAJE Y
REMOLQUE
Facilitador:
MSc. José Hecht
04140430024
E-mail: jhecht8863@gmail.com
Noviembre de 2021
En la legislación venezolana los servicios de pilotaje
remolcador y lanchaje, se les atribuye la naturaleza de
servicio público. El pilotaje y remolque deben ser prestados
por un ente del Estado, siendo el INEA el encargado o por
un tercero mediante concesión es este. Artículo 146 Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades
Conexas y también aparece consagrado en el artículo 105
de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. (Gaceta
Oficial N° 6.153. Extraordinario del 18 de noviembre de
2014)
PILOTAJE
La legislación venezolana, establece en la Ley de
Marinas y Actividades Conexas, en su artículo 195, que
el pilotaje es un servicio público que consiste en
asesoramiento y asistencia, que prestan los pilotos a los
capitanes de buque, resultando obligatorio el pilotaje,
para poder navegar en aguas nacionales y señala que el
Capitán debe permanecer en el puente del buque bajo su
mando, conservando su responsabilidad
RESPONSABILIDAD
El piloto que está bajo relación de dependencia,
empleado de una autoridad del Estado o empresa privada
que está encargada de prestar el servicio, el principal
(Estado o empresa privada) responderá por los daños
causados por la negligencia del piloto, caso contario que
la autoridad solo se encargue de las regulaciones para
certificar a los pilotos y no participa de las tarifas
cobradas por el servicio, no existirá responsabilidad del
principal
REQUISITOS PARA EJERCER COMO PILOTO
Los requisitos para ejercer como piloto, contemplando en el artículo 207 de
la Ley de Marinas y Actividades Conexas, son los siguientes:
1. Ser Venezolano.
2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de
Altura, con dos (02) años de titulado o Primer Oficial con cinco (05) años de
titulado.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y
mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en el curso de los
últimos cinco (05) años;
6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para
ejercer, en las condiciones que fije el reglamento y,
7. Los demás que señale la ley. De igual manera, el artículo mencionado
prevé una prohibición para ejercer como piloto a las personas que
sobrepasen la edad de jubilación prevista en la ley
LANCHAJE
El Servicio de Lanchaje es un servicio público, obligatorio para el
traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, o hasta otro
lugar necesario para el cumplimiento de sus funciones, o desde el
buque hasta el lugar que le sea indicado, una vez terminado el
Servicio de Pilotaje o la función que desempeñaba el piloto, que
puede ser prestado por el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos directamente o por particulares en régimen de concesión
(Artículo 222 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas). La
calificación de servicio público del Servicio de Lanchaje está
igualmente consagrada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos y en el artículo 146 de la Ley de Marinas y
Actividades Conexas
El Servicio de Lanchaje, será considerado
únicamente cuando la lancha es utilizada para el
traslado del Piloto en el cumplimiento de sus
funciones; la utilización de la lancha para el traslado
de la tripulación no deberá considerarse dentro del
mencionado servicio, por ende no está sujeto al
control tarifario de la Administración, en cuanto que
Servicio de Lanchaje
SOLICITUD DEL SERVICIO El artículo 4 del Reglamento del
Servicio de Lanchaje establece que la solicitud debe ser
realizada por el armador, el representante del armador, el
Capitán del buque o el agente naviero, ante la Capitanía de
Puerto o ante el concesionario. Esta solicitud debe
realizarse por escrito o por cualquiera de los medios
establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con un mínimo
de dos (2) horas de antelación
REMOLQUE
El remolque portuario, surge ante la necesidad de los buques de
grandes dimensiones, que les resultaba imposible maniobrar en las
zonas portuarias reducidas, sin colocar en riesgo su propia
seguridad, la de otros buques y la de las instalaciones del puerto
En el caso del Remolque Maniobra, mediante el cual se incrementa
la capacidad de maniobra de un buque, para facilitar las
operaciones de atraque y desatraque en las dársenas de los
puertos
El remolque puede calificarse de Arrendamiento de Servicio por
cuanto el buque remolcador le suministra su tracción o fuerza motriz
al buque remolcado, conservando éste la dirección del remolque
La legislación venezolana, prevé en la Ley de Marinas y
Actividades Conexas, en sus artículos 146 y 217, el
Servicio de Remolcadores Portuarios y lo califica como un
servicio público, que debe ser prestado por un ente del
Estado (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) o
puede ser prestado por particulares en régimen de
concesión, lo que también aparece consagrado en el
artículo 105 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
SOLICITUD DEL SERVICIO
Esta debe ser realizada por el armador, el representante
del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, ante
la Capitanía de Puerto o ante el concesionario, dependiendo
de quién preste el servicio. La solicitud debe hacerse por
escrito o por cualquiera de los medios establecidos en el
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, con un mínimo dos horas de
antelación. (Artículo 6 del Reglamento del Servicio de
Remolcadores)
REQUISITOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PILOTAJE,
REMOLCADORES PORTUARIOS Y LANCHAJE
Los particulares que deseen dedicarse a prestar los Servicios de
Pilotaje, Remolcadores Portuarios y Lanchaje, deberán obtener
una concesión otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos, otorgada por un lapso hasta de diez (10) años,
prorrogables por el mismo lapso por el que se otorgó, los requisitos
para obtener la concesión son: la Manifestación de voluntad de los
particulares (personas naturales o jurídicas) de participar en el
proceso de otorgamiento de la concesión y la capacidad para
prestar el servicio (demostrar la capacidad de obra y la solvencia
económica), conforme a lo dispuesto en Ley de Marinas y
Actividades Conexas en sus artículos 148 al 158, e igualmente lo
dispuesto en los artículos 198, 218 y 223 de la precitada Ley
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Tema 7 servicios

  • 1. Generalidades del Comercio Marítimo Tema 7 SERVICIOS DE PILOTAJE, LANCHAJE Y REMOLQUE Facilitador: MSc. José Hecht 04140430024 E-mail: jhecht8863@gmail.com Noviembre de 2021
  • 2. En la legislación venezolana los servicios de pilotaje remolcador y lanchaje, se les atribuye la naturaleza de servicio público. El pilotaje y remolque deben ser prestados por un ente del Estado, siendo el INEA el encargado o por un tercero mediante concesión es este. Artículo 146 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas y también aparece consagrado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. (Gaceta Oficial N° 6.153. Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)
  • 3. PILOTAJE La legislación venezolana, establece en la Ley de Marinas y Actividades Conexas, en su artículo 195, que el pilotaje es un servicio público que consiste en asesoramiento y asistencia, que prestan los pilotos a los capitanes de buque, resultando obligatorio el pilotaje, para poder navegar en aguas nacionales y señala que el Capitán debe permanecer en el puente del buque bajo su mando, conservando su responsabilidad
  • 4. RESPONSABILIDAD El piloto que está bajo relación de dependencia, empleado de una autoridad del Estado o empresa privada que está encargada de prestar el servicio, el principal (Estado o empresa privada) responderá por los daños causados por la negligencia del piloto, caso contario que la autoridad solo se encargue de las regulaciones para certificar a los pilotos y no participa de las tarifas cobradas por el servicio, no existirá responsabilidad del principal
  • 5. REQUISITOS PARA EJERCER COMO PILOTO Los requisitos para ejercer como piloto, contemplando en el artículo 207 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, son los siguientes: 1. Ser Venezolano. 2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de Altura, con dos (02) años de titulado o Primer Oficial con cinco (05) años de titulado. 3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. 4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo. 5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en el curso de los últimos cinco (05) años; 6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento y, 7. Los demás que señale la ley. De igual manera, el artículo mencionado prevé una prohibición para ejercer como piloto a las personas que sobrepasen la edad de jubilación prevista en la ley
  • 6. LANCHAJE El Servicio de Lanchaje es un servicio público, obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, o hasta otro lugar necesario para el cumplimiento de sus funciones, o desde el buque hasta el lugar que le sea indicado, una vez terminado el Servicio de Pilotaje o la función que desempeñaba el piloto, que puede ser prestado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos directamente o por particulares en régimen de concesión (Artículo 222 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas). La calificación de servicio público del Servicio de Lanchaje está igualmente consagrada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y en el artículo 146 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas
  • 7. El Servicio de Lanchaje, será considerado únicamente cuando la lancha es utilizada para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones; la utilización de la lancha para el traslado de la tripulación no deberá considerarse dentro del mencionado servicio, por ende no está sujeto al control tarifario de la Administración, en cuanto que Servicio de Lanchaje
  • 8. SOLICITUD DEL SERVICIO El artículo 4 del Reglamento del Servicio de Lanchaje establece que la solicitud debe ser realizada por el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, ante la Capitanía de Puerto o ante el concesionario. Esta solicitud debe realizarse por escrito o por cualquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con un mínimo de dos (2) horas de antelación
  • 9. REMOLQUE El remolque portuario, surge ante la necesidad de los buques de grandes dimensiones, que les resultaba imposible maniobrar en las zonas portuarias reducidas, sin colocar en riesgo su propia seguridad, la de otros buques y la de las instalaciones del puerto En el caso del Remolque Maniobra, mediante el cual se incrementa la capacidad de maniobra de un buque, para facilitar las operaciones de atraque y desatraque en las dársenas de los puertos El remolque puede calificarse de Arrendamiento de Servicio por cuanto el buque remolcador le suministra su tracción o fuerza motriz al buque remolcado, conservando éste la dirección del remolque
  • 10. La legislación venezolana, prevé en la Ley de Marinas y Actividades Conexas, en sus artículos 146 y 217, el Servicio de Remolcadores Portuarios y lo califica como un servicio público, que debe ser prestado por un ente del Estado (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos) o puede ser prestado por particulares en régimen de concesión, lo que también aparece consagrado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos
  • 11. SOLICITUD DEL SERVICIO Esta debe ser realizada por el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero, ante la Capitanía de Puerto o ante el concesionario, dependiendo de quién preste el servicio. La solicitud debe hacerse por escrito o por cualquiera de los medios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con un mínimo dos horas de antelación. (Artículo 6 del Reglamento del Servicio de Remolcadores)
  • 12. REQUISITOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PILOTAJE, REMOLCADORES PORTUARIOS Y LANCHAJE Los particulares que deseen dedicarse a prestar los Servicios de Pilotaje, Remolcadores Portuarios y Lanchaje, deberán obtener una concesión otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, otorgada por un lapso hasta de diez (10) años, prorrogables por el mismo lapso por el que se otorgó, los requisitos para obtener la concesión son: la Manifestación de voluntad de los particulares (personas naturales o jurídicas) de participar en el proceso de otorgamiento de la concesión y la capacidad para prestar el servicio (demostrar la capacidad de obra y la solvencia económica), conforme a lo dispuesto en Ley de Marinas y Actividades Conexas en sus artículos 148 al 158, e igualmente lo dispuesto en los artículos 198, 218 y 223 de la precitada Ley