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LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
En defensa de los derechos humanos
JUAN PEDRO CAVERO COLL
FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
ANATOMÍA DE LA HISTORIA
Publicado bajo una licencia Creative Commons 3.0 (Reconocimiento – No comercial – Sin Obra Derivada) por:
Juan Pedro Cavero Coll, 2012.
Francisco Matías Lázaro, 2012.
Anatomía de la Historia, 2012.
www.anatomiadelahistoria.com
anatomiadelahistoria@gmail.com
Edición a cargo de:
José Luis Ibáñez Salas
Diseño:
Anatomía de Red
BY NC
CC €
La corte penal internacional		 	 3	 www.anatomiadelahistoria.com
bién se han perpetrado graves abusos. Al menos, la
constatación de sus terribles consecuencias ha cons-
tituido un cruel estímulo para llegar a unos cuantos
acuerdos básicos aceptados por la práctica totalidad
de la comunidad internacional.
Más adelante aludiremos brevemente a esos com-
promisos fundamentales. Nos detendremos ahora en
recordar, también en honor a las víctimas, algunas
de las mayores perversiones cometidas por grupos
humanos desde principios del siglo XX. Por desgra-
cia no siempre tendremos que mirar hacia atrás, pues
vivimos con la desazón de ser contemporáneos de
algunas de esas bestialidades. Ciertamente, en otras
centurias y en varios continentes no faltaron mons-
truos y verdugos que amancillaron su existencia con
depravaciones que llegaron a hacerse crónicas: el ig-
nominioso tráfico de esclavos, por ejemplo, vomi-
taba milenios de antigüedad en tiempos decimonó-
nicos, cuando aún continuaba practicándose.
Para nuestro bochorno, además, desde el siglo XX
las masacres humanas han sido más devastadoras,
más destructoras, entre otras razones por la mayor
eficacia –¡maldita eficacia!– de los instrumentos de
aniquilación. Ha sido entonces cuando se han evi-
denciado hasta extremos nunca antes alcanzados los
efectos letales de la tecnología de la muerte, me-
tódica, sistemática y masivamente aprovechada por
monstruos doctorados en tortura humana y genoci-
dio. Término éste que deberíamos aprender a utili-
zar con propiedad, para no acabar mitigando su sig-
nificado de tanto aplicarlo mal. Inventado en 1944
por el abogado judío polaco Raphael Lemkin mien-
tras los nazis se ensañaban aniquilando a todo judío
del planeta que pudieran oler sus hocicos y agarrar
En honor a las víctimas
Desde los comienzos de su existencia, el ser hu-
mano ha experimentado la exigencia de comunicarse
con sus semejantes. La persona suele considerarse un
ser sociable por naturaleza, es decir, inclinado por
esencia a relacionarse con sus congéneres y a formar
«sociedades» o agrupaciones para alcanzar ciertos
fines que cualquier ser humano, por sí solo, jamás
podría lograr.
Gracias al progresivo conocimiento de cuanto nos
rodea y de nosotros mismos, las sociedades menos
desarrolladas –dependientes de la caza, la pesca y la
recolección silvestre para sobrevivir– fueron dejan-
do paso a modos de organización más complejos.
Hitos significativos de esta apasionante aventura
son, entre otros, la utilización de instrumentos, la
producción y el control del fuego, el descubrimien-
to de la agricultura y la ganadería, la invención del
alfabeto, la rueda, los barcos, los medicamentos, el
papel, la imprenta, la máquina de vapor, el motor
de combustión, el automóvil, la electricidad y sus
aplicaciones, el teléfono, el avión, el ordenador, las
naves espaciales e internet.
En general, los avances científicos y técnicos y
el fecundo bagaje cultural recibido de generaciones
anteriores han contribuido a mejorar nuestra calidad
de vida. Junto a lo anterior, variadas aportaciones
éticas y estéticas de civilizaciones anteriores a las
actuales y el vasto patrimonio intelectual heredado
de los sabios del pasado constituyen medios para
profundizar en nuestro modo de ser y conocernos
mejor. Por desgracia, a lo largo de la historia tam-
La Corte Penal Internacional,
en defensa de los derechos humanos
Juan Pedro Cavero Coll y Francisco Matías Lázaro
La corte penal internacional		 	 4	 www.anatomiadelahistoria.com
en tiempos de la Primera Guerra Mundial, entre los
años 1915 y 1918. Los responsables directos de la
matanza fueron juzgados en ausencia pero acabaron
no siendo extraditados y quedaron impunes. Pos-
teriormente, tras la llegada al poder del dirigente
también nacionalista Mustafá Kemal, los juicios se
suspendieron y dio comienzo una estrategia de ne-
gación del verdadero alcance del exterminio que, en
buena parte, aún perdura.
Como sabemos, los asesinados por Hitler y sus
secuaces se cuentan por millones. En concreto, el
Holocausto judío perpetrado por los nazis es el ge-
nocidio de consecuencias más catastróficas de cuan-
tos se han consumado hasta la actualidad. Desde el
ascenso de Hitler al gobierno germano (1933) hasta
la derrota del régimen nacionalsocialista (1945) el
antisemitismo nazi fue manifestándose en acciones
de creciente violencia y vejación que culminaron en
la masacre, entre otros colectivos, de millones de ju-
díos –se estima entre 5,5 y 6 millones de asesinados,
muchos de ellos niños– mediante fusilamientos ma-
sivos y provocando la asfixia en cámaras de gas insta-
ladas en campos de concentración y de exterminio.
El genocidio judío demostró que un Estado como el
alemán, compuesto por una población en apariencia
civilizada y técnicamente avanzado, también podía
convertirse en una eficaz máquina destructora al ser-
vicio del odio y la aniquilación de seres humanos.
Trasladémonos ahora al este europeo. Gulag,
acrónimo del nombre ruso de la Dirección General
de Campos de Trabajo de la extinta Unión Soviéti-
ca, designa también el sistema de trabajos forzados
de dicho país así como las detenciones, los interro-
gatorios, la desmembración familiar, el exilio y las
muertes prematuras provocadas. Según la periodista
Anne Applebaum, experta en el tema, desde el ini-
cio de la gran expansión del Gulag (1929) hasta la
muerte del dictador comunista Iósif Stalin (1953)
unos 18 millones de personas –6 millones de ellas
exiliadas o deportadas– sufrieron la dureza de esa
red penitenciaria soviética, constituida por al me-
nos 476 sistemas de campos de concentración, cada
uno de ellos formado a su vez por multitud de cam-
pos individuales. Desde 1930 a 1956 las muertes
documentadas en el Gulag ascienden –afirman los
historiadores Getty, Rittersporn y Zemskov– a más
sus zarpas, genocidio se define en el Diccionario de
la lengua española como ‘exterminio o eliminación
sistemática de un grupo social por motivo de raza,
de etnia, de religión, de política o de nacionalidad’.
Nada más y nada menos.
Aunque el empeño en jerarquizar la violencia
puede despertar rechazo resulta útil para analizar las
causas y consecuencias de la brutalidad. Hemos de
reconocer que la violencia, la presión antinatural so-
bre uno mismo o sobre otros, no solo varía en fun-
ción del ámbito o ámbitos en que se ejerce (físico,
psicológico, racial, económico, familiar, religioso,
etc.), sino también según su mayor o menor intensi-
dad, gravedad en sus secuelas y cantidad de víctimas
que la padecen. El genocidio puede considerarse,
probablemente, la perversión más grave y cruel. En
competencia jerárquica con el anterior, otro fruto
podrido de la depravación de conciencia es el ataque
masivo a una población civil por el odio y la deleita-
ción de provocar intensos sufrimientos.
Aunque puede parecer que en las sociedades con-
temporáneas menos desarrolladas hay más probabi-
lidades que en las avanzadas –y por tanto instruidas
–de incurrir en derivas personal y estructuralmente
criminales, no siempre es así. Desde comienzos de la
pasada centuria no han faltado dramáticos eventos
que han evidenciado la escandalosa asimetría entre
el progreso tecnológico y el perfeccionamiento
ético. Aun causando dolor y consternación recordar
las matanzas perpetradas, empeñarse artificialmente
en olvidarlas –o peor aún, en negarlas – constitu-
ye una afrenta a las víctimas. Además, no reconocer
las culpas propias o ajenas impide recordar el pasado
con objetividad y, de ser el caso, proceder al arrepen-
timiento y a la consiguiente petición de perdón.
Por esas razones no queremos dejar de recordar,
aunque sea brevemente, algunos de los asesinatos
y exterminios masivos de población consumados
desde el inicio del siglo XX. Más adelante nos de-
tendremos en las imprescindibles cuestiones jurídi-
cas. Quizá la primera de esas magnas aberraciones
fue la deportación forzosa, tortura y masacre de más
de un millón y medio de miembros de la minoría
cristiana armenia en Turquía, consumadas durante
el gobierno del partido nacionalista Jóvenes Turcos
La corte penal internacional		 	 5	 www.anatomiadelahistoria.com
Sufridores como pocos, los kurdos son un pueblo
asiático sin Estado propio cuyo territorio se repar-
ten Turquía, Irak e Irán. La represión turca contra
los kurdos comenzó tras llegar al poder en 1923 el
ya mentado Mustafá Kemal. Desde entonces mi-
les de aldeas kurdas fueron eliminadas y muchos de
sus habitantes asesinados o expulsados y forzados a
exiliarse. En la actualidad, sigue la tensión entre el
gobierno turco y numerosos e incombustibles acti-
vistas kurdos. Con todo, este pueblo sometido vivió
su mayor pesadilla en tiempos del dictador irakí Sa-
dam Husein, que en 1987 y 1988 emprendió una
campaña contra la minoría kurda que acabó con la
vida de más de 180 mil personas y acarreó multitud
de abusos y deportaciones.
África ha vuelto a bañarse en sangre en la segun-
da mitad del siglo XX. En Uganda, según la ONG
Comisión Internacional de Juristas, el dictador Idi
Amin Dada (al mando del país desde 1971 a 1979)
indujo al asesinato de unos 300 mil compatriotas –
otras instituciones elevan la cifra de víctimas a me-
dio millón–, promovió la represión –con frecuente
tortura incluida– de numerosos disidentes y miem-
bros de otras etnias y expulsó a más de 60 mil asiáti-
cos que llevaban décadas viviendo en el país. Inculto
pero listo, Idi Amin marchó al otro mundo sin dar
en este cuenta de sus actos: en cuanto se percató de
haber perdido el poder logró huir a Libia y después
a Arabia Saudí, donde vivió plácidamente hasta su
muerte el 16 de agosto de 2003 a la edad de 78 años.
En Ruanda, el asesinato en 1994 del presidente
de etnia hutu Juvénal Habyarimana desencadenó
en muchos de sus afines raciales –instigados por el
gobierno hutu y ciertos medios de comunicación–
el deseo de exterminar a la minoría tutsi que, tra-
dicionalmente, había detentado el poder. En pocos
meses más de 800 mil tutsis (casi el 75% de dicha
etnia en el país) y decenas de miles de hutus mo-
derados fueron asesinados. No faltaron las torturas,
mutilaciones y violaciones de mujeres, muchas de las
cuales quedaron infectadas con el virus VIH, cau-
sante del sida. A diferencia de otras masacres, en el
genocidio tutsi fueron muchos los miembros de la
sociedad civil que se convirtieron en verdugos de sus
semejantes. En los últimos años se están investigan-
do además los asesinatos de hutus por miembros del
de 1,6 millones de personas, incluyendo prisioneros
comunes y políticos.
Cualquier resistencia o enfrentamiento a Sta-
lin y sus gregarios pronto acababa pagándose caro.
A la sangrienta historia de brutalidades de Stalin y
sus esbirros hay que añadir, al menos, los más de 2
millones de represaliados –no incluidos en las cifras
anteriores– en 1937–1938, años de la purga esta-
linista conocida como el Gran Terror. En torno a
1,7 millones de esos purgados –afirma un informe
de la organización pro–derechos humanos rusa Me-
morial– fueron arrestados y deportados a campos de
concentración por motivos políticos. Y en total, más
de 700.000 fueron ejecutados.
Otros dirigentes comunistas que impulsaron ac-
ciones de exterminio masivo fueron el chino Mao
Zedong (1893–1976) y el camboyano Saloth Sar,
más conocido como Pol Pot (1925–1998). Mao
Zedong implantó en China un represivo sistema
marxista–leninista cuyas sucesivas campañas ideoló-
gico–políticas (especialmente el Gran Salto Adelan-
te y la Revolución Cultural) condujeron a cruentas
represiones, purgas y hambrunas que dejaron por el
camino millones de asesinados chinos y tibetanos,
en cantidades actualmente imposibles de cuantificar
con exactitud.
Pol Pot, principal promotor del genocidio cam-
boyano, gobernó el régimen marxista–leninista ins-
taurado por los Jemeres Rojos, que sometió Cam-
boya entre 1975 y 1979. Controlado el país, Pol Pot
fundó la llamada Kampuchea Democrática y acabó
con cualquier vestigio estructural de civilización
medianamente avanzada (fábricas, medicamentos,
bibliotecas, coches…). Según los expertos, unos 2
millones de personas –más de una cuarta parte de la
población del país– perecieron durante el gobierno
de los Jemeres Rojos víctimas del hambre, las enfer-
medades, las ejecuciones masivas y otras represio-
nes y torturas habituales del régimen. Mejor suerte
acompañó a Pol Pot, culpable último de esas muer-
tes, que falleció en cama a los 73 años por causas
naturales (aunque no han faltado otras especulacio-
nes al respecto) cuando –al menos oficialmente– era
prisionero de su propio grupo, los Jemeres Rojos.
La corte penal internacional		 	 6	 www.anatomiadelahistoria.com
jetivo juzgar a personas –no a Estados– acusadas
de cometer genocidio, crímenes de guerra, crímenes
contra la humanidad o crímenes de agresión. Esa
mayoritaria voluntad internacional de acabar con
la impunidad de los grandes asesinos conlleva el
propósito de prevenir nuevas masacres y, por tanto
también, de contribuir al respeto de los principios
y normas recogidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.
Sede de la CPI en La Haya.
Por desgracia, la voluntad política internacional
de defender la dignidad de las personas ha ido a re-
bufo de las aberraciones cometidas. No puede decir-
se ni que se haya puesto un parche antes de la herida
ni que la comunidad internacional estuviera prepa-
rada para prevenir los más graves abusos. De todos
modos la idea de establecer un tribunal penal inter-
nacional se remonta al siglo XIX, pues fue propues-
ta en 1872 por el jurista suizo Gustavo Moynier,
figura fundamental en la fundación y en las primeras
décadas de existencia de la Cruz Roja Internacional.
Años después el Tratado de Versalles (1919), que
oficialmente acabó con la hostilidad entre Alema-
nia y los países aliados tras la ya concluida Primera
Guerra Mundial, estableció (art. 227) la formación
de un tribunal internacional compuesto por cinco
jueces de cinco nacionalidades diferentes para deli-
berar sobre la culpabilidad o inocencia del ex empe-
rador Guillermo II de Alemania, a quien se acusó
de cometer una «suprema ofensa contra la morali-
dad internacional y la santidad de los tratados».
Finalmente Guillermo II no fue juzgado, pues las
autoridades de Países Bajos –donde el ex empera-
Frente Patriótico Ruandés, partido de mayoría tutsi
que desde marzo del 2000 ha gobernado el país.
La población de la región sudanesa de Darfur
también ha sufrido los embates del odio. La guerra
civil que estalló en 2003 en ese territorio ha causado
más de 300 mil muertos, numerosas violaciones de
mujeres y otros abusos y 2,7 millones de desplaza-
dos. Las raíces del conflicto no fueron religiosas –los
dos grupos enfrentados, formados principalmente
por árabes y negros, profesan el islamismo– sino ra-
ciales, económicas y políticas. Los mayores excesos
fueron cometidos por los janjawid, milicia en parte
árabe y en parte arabizada que contó con el apoyo
del gobierno controlado por Omar al–Bashir, presi-
dente de Sudán desde 1989.
Acabamos nuestro doloroso recorrido por las
grandes matanzas perpetradas desde comienzos del
siglo XX recordando a los casi 100 mil muertos de
la guerra de Bosnia (1992–1995), cruento conflicto
provocado y avivado por la intolerancia y el nacio-
nalismo radical, que ocasionó también más de dos
millones de desplazados en el marco de lo que se ha
dado en llamar guerra de la antigua Yugoslavia. Hi-
tos del odio vertido en aquella guerra fueron el ase-
dio a Sarajevo, donde miles de civiles murieron ase-
sinados, y la masacre de Srebrenica, ciudad en la que
tropas serbobosnias mataron a unos 8.000 bosnios
musulmanes, incluyendo niños, mujeres y ancianos.
Responsables principales de ambas matanzas fueron
los sanguinarios Radovan Karadzic y Ratko Mla-
dic.
¿Podemos evitar estas aberraciones? Y de no lo-
grarlo, ¿qué hacer con los mayores asesinos?, ¿conta-
mos los seres humanos con algún recurso institucio-
nalizado para evitar su impunidad?
Un largo proceso incubador
El 17 de julio de 1998 representantes de 120
países firmaron el Estatuto de Roma, documento
fundacional de la Corte Penal Internacional (en
adelante, CPI). Primer tribunal de la historia de ca-
rácter permanente y ámbito multinacional, la CPI,
con sede en La Haya (Países Bajos), tiene como ob-
La corte penal internacional		 	 7	 www.anatomiadelahistoria.com
Con ese fin se establecieron tribunales militares
internacionales primero en la ciudad alemana de
Núremberg y luego en Tokio. A pesar de que los
procedimientos judiciales de las potencias vencedo-
ras eran dispares, el resultado final fue una exitosa
combinación de las distintas tradiciones procesales.
Los principales encausados fueron acusados de ser
«responsables, organizadores, inductores o cómpli-
ces en la formulación o ejecución de un plan con-
junto o conjura para cometer o facilitar la comisión
de Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra
y Crímenes contra la Humanidad» y de la inter-
vención «en la planificación, preparación, iniciación
y participación en guerras de agresión, guerras que
también suponían la violación de diversos tratados,
acuerdos y compromisos internacionales».
Una de las consecuencias más importantes de
los juicios de Núremberg y Tokio es que los crite-
rios utilizados por los magistrados que integraban
los tribunales fueron asumidos como principios de
Derecho internacional por la Asamblea General de
las Naciones Unidas (AGNU). Desde entonces, ade-
más, tribunales de numerosos países, resoluciones de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y
sentencias de la CPI han fundamentado algunos de
sus dictámenes aludiendo a estos principios que, en
la actualidad, se consideran la base del Derecho pe-
nal internacional.
Otro aspecto destacable de la jurisprudencia ema-
nada de los tribunales de Núremberg y Tokio fue la
igualdad en la aplicación de la ley internacional,
incluyendo a los gobernantes de los Estados y a otros
altos cargos políticos. Los jueces determinaron que
la igualdad y la consiguiente responsabilidad penal
se extendían también a los miembros de estructuras
jerárquicas como el ejército, a quienes de nada servi-
ría recurrir a la excusa de la “obediencia debida” para
tratar de justificar la comisión de crímenes interna-
cionales.
Los tribunales de Núremberg y Tokio, por últi-
mo, acabaron con la costumbre de considerar que, al
menos de facto, solo los Estados tenían capacidad de
emitir normas penales. Hasta entonces, principal-
mente por falta de voluntad de los gobernantes de
los países, la mayor debilidad del Derecho interna-
dor residía tras su abdicación– rehusaron entregar-
lo a los países aliados. Tampoco tribunales militares
compuestos por miembros de estos países acabaron
juzgando a los alemanes acusados de cometer actos
contra las leyes y costumbres de la guerra, a pesar de
que así se había estipulado en el Tratado de Versa-
lles (arts. 228 al 230). Los propios gobiernos aliados
permitieron que tribunales alemanes iniciaran los
procesos penales a cientos de encausados pero, final-
mente, la inmensa mayoría no fueron juzgados y los
pocos que lo fueron, declarados culpables, recibie-
ron sin embargo penas muy leves.
Con tales precedentes y décadas después, los
dirigentes de Estados Unidos, Unión Soviética y
Gran Bretaña, Franklin Delano Roosevelt, Stalin
y Winston Churchill, anunciaron en Moscú a fi-
nes de 1943, en plena Segunda Guerra Mundial,
la decisión de castigar los crímenes de guerra de los
estados del Eje. Dicho objetivo fue expresado en el
Acuerdo de Londres, firmado el 8 de abril de 1945
por representantes de los gobiernos de Estados Uni-
dos, la Unión Soviética, Gran Bretaña y Francia y al
que se adhirieron posteriormente casi una veintena
de países. Así decía el artículo 1 de ese Acuerdo:
«Después de consultar con el Consejo de Control
para Alemania se creará un Tribunal Militar In-
ternacional para el enjuiciamiento de criminales
de guerra cuyos delitos carezcan de una ubicación
geográfica determinada, ya sean acusados indivi-
dualmente, en su calidad de miembros de grupos
u organizaciones o en ambos conceptos.»
Acabada la lucha armada y gracias al impulso
del presidente estadounidense Harry S. Truman
esa declaración conjunta no se redujo a una simple
aspiración. En efecto, los principales países aliados
vencedores –los mismos que en la Primera Guerra
Mundial– pusieron los medios para evitar que los
mayores asesinos nazis y japoneses quedaran impu-
nes. En concreto, el creciente conocimiento públi-
co del Holocausto judío perpetrado por los nazis
constituyó un revulsivo para hacer pagar al menos
parte de sus culpas a algunos de los asesinos (Hitler,
Himmler y Goebbels, entre otros, se habían suici-
dado).
La corte penal internacional		 	 8	 www.anatomiadelahistoria.com
•	 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (aprobado en 1966 y en vigor des-
de 1976) y sus dos Protocolos Facultativos,
el primero (aprobado en 1966 y vigente des-
de1976) destinado a garantizar el cumplimien-
to del pacto y el segundo (aprobado en 1989
y vigente desde 1991) sobre la abolición de la
pena de muerte en los Estados firmantes.
•	 El Pacto Internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales (aprobado en
1966 y vigente desde 1976).
Durante la Guerra Fría, por tanto, existió una
creciente legislación sobre la defensa de los derechos
humanos pero faltó un órgano internacional y per-
manente capaz de juzgar –y de ser el caso castigar– a
los presuntos protagonistas e inductores de masacres
humanas que se estaban produciendo. Debido entre
otras causas a las divisiones ideológicas y políticas de
los bloques capitalista y comunista lograron evitar
ser juzgados por tribunales internacionales responsa-
bles de grandes matanzas como el soviético Iósif Sta-
lin, el chino Mao Zedong y el camboyano Pol Pot,
así como sus principales colaboradores.
Otros asesinos acabaron de otra forma. El tirano
rumano Nicolás Ceaucescu y su esposa y cómplice
Elena fueron juzgados –eso sí, sin garantías proce-
sales– por un tribunal militar rumano y condena-
dos a muerte por delitos de genocidio, demolición
del Estado y acciones armadas contra el Estado y el
pueblo, destrucción de bienes materiales y espiritua-
les, destrucción de la economía nacional y evasión
de mil millones de dólares hacia bancos extranjeros;
el matrimonio fue fusilado el 25 de diciembre de
1989. Por su parte, el dictador iraquí Sadam Hu-
sein fue juzgado –con mayores garantías que los
opresores rumanos– por el Tribunal Penal Supremo
de Irak y condenado por crímenes contra la humani-
dad a morir en la horca, sentencia que se cumplió el
30 de diciembre de 2006.
La investigación de los crímenes perpetrados en
la antigua Yugoslavia y en Ruanda ha seguido un
rumbo diferente. Para saber lo ocurrido en esas na-
ciones y hacer justicia el Consejo de Seguridad de
la ONU estableció tribunales específicos –el 25 de
mayo de 1993 para la ex Yugoslavia y el 8 de no-
cional era carecer de principios y normas aceptados
por la comunidad de Estados y no existían, por tan-
to, auténticos instrumentos de coerción. No había
modo de castigar a quien cometiera graves abusos.
Aunque no han faltado críticas a los procesos de
Núremberg y Tokio (por ejemplo, regirse por leyes
impuestas por los vencedores) acabar con las rémo-
ras antes mencionadas supuso un hito esencial en la
historia del fortalecimiento de la defensa universal
de los derechos humanos.
Terminados sus respectivos quehaceres, los tribu-
nales de Núremberg y Tokio se disolvieron. Eran,
pues, unas magistraturas temporales, creadas
principalmente para enjuiciar las responsabilidades
penales de unos cuantos mandamases nazis y japo-
neses. Juzgar a otras personas inculpadas por viola-
ción grave de leyes internacionales requeriría, pues,
el establecimiento de un nuevo tribunal específico
o, como también se dice, ad hoc. Al menos sí existía
un órgano judicial y permanente de la ONU para
resolver las disputas entre los Estados, la Corte
Internacional de Justicia, fundada en 1946 y here-
dera de la Corte Permanente de Justicia Internacio-
nal que se creó poco después de la Primera Guerra
Mundial.
El periodo conocido como Guerra Fría (aproxi-
madamente, 1945–1991) dificultó la creación de
un tribunal internacional permanente para juzgar
a presuntos grandes criminales. Al menos, un paso
fundamental en la defensa de la dignidad humana
fue la progresiva aprobación por la AGNU de varios
documentos conocidos en conjunto como la Carta
Internacional de los Derechos Humanos. Tales
acuerdos –unos vinculantes, otros orientativos y los
demás de cumplimiento opcional–, aprobados por
la mayoría de los Estados de la comunidad interna-
cional, representan el compromiso mundial en una
serie de valores que se han de defender. En concreto,
forman parte de la Carta Internacional de los De-
rechos Humanos –complementada posteriormente
con nuevos tratados básicos sobre la misma materia–
los siguientes textos:
•	 La Declaración Universal de Derechos Hu-
manos (aprobada el 10 de diciembre de 1948).
La corte penal internacional		 	 9	 www.anatomiadelahistoria.com
internacional de los derechos humanos y cuáles son
algunas de sus fortalezas y debilidades.
La competencia de la Corte Penal
Internacional
Para entender el significado real de la CPI hay que
tener presente que su finalidad es evitar la impuni-
dad de los crímenes más graves de trascendencia
internacional cuando los Estados no quieran o no
puedan actuar, es decir, no trata de sustituir, sino
de complementar las jurisdicciones nacionales. No
es, por tanto, un tribunal con competencia universal
ni inmediata para conocer de todos los delitos con-
tra la humanidad.
¿Cuáles son esos crímenes? El Estatuto de Roma
atribuye competencia a la Corte para juzgar los crí-
menes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra
y el crimen de agresión. Para evitar las discusiones
que pudieran plantearse sobre el significado, la in-
terpretación y el alcance de cada uno de estos deli-
tos se hizo un esfuerzo por definir los conceptos con
precisión.
En primer lugar, el Estatuto entiende por crimen
de genocidio la ejecución de determinados ataques
contra los miembros de un grupo nacional, étnico,
racial o religioso cuando se realicen «con la inten-
ción de destruirlo total o parcialmente como tal»: es
este propósito el elemento que caracteriza al geno-
cidio y lo distingue de otros crímenes. Entre tales
ataques se encontrarían las matanzas, las lesiones
graves a la integridad física o mental, el sometimien-
to intencional del grupo o de miembros del mismo
a condiciones de existencia que puedan acarrear su
destrucción física, las medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la
fuerza de niños del grupo a otro grupo.
¿Qué se entiende por crímenes de lesa humani-
dad? Esta categoría aparece por vez primera en los
Estatutos de Núremberg. Etimológicamente, lesa
significa ‘herida’ o ‘perjudicada’. En concreto, los
crímenes de lesa humanidad son ataques contra bie-
nes jurídicos fundamentales (la vida, la integridad,
la libertad) que, por su carácter generalizado o siste-
viembre de 1994 para Ruanda– y, por tanto, dotados
de competencias restringidas a periodos de tiempo
y lugares determinados. El Consejo de Seguridad
fundamentó sus iniciativas aludiendo a la amenaza
a la seguridad internacional que suponían las graves
violaciones del Derecho internacional humanitario
que se estaban cometiendo, y a que la creación de
esos tribunales ayudaría a restablecer la paz.
El 16 de enero de 2002, además, la ONU y el
gobierno de Sierra Leona decidieron establecer un
Tribunal Especial para Sierra Leona, que el 20 de
abril de 2012 declaró culpable a Charles Taylor, ex
presidente de Liberia –siendo el primer mandatario
africano condenado por un tribunal internacional– y
le impuso una pena de 50 años de cárcel por crímenes
de guerra y contra la humanidad perpetrados tanto
en Liberia como en Sierra Leona.
Pocos años antes, en una sesión de la AGNU ce-
lebrada en 1989, el representante de Trinidad y To-
bago sugirió crear una corte penal especializada en
el tráfico de drogas. La AGNU solicitó entonces a la
Comisión de Derecho Internacional (CDI), orga-
nismo creado por la ONU para codificar y promo-
cionar el Derecho internacional, que elaborara un
estatuto para esa corte. Tras diversas sesiones y con-
sultas, la AGNU convocó a la Conferencia Diplo-
mática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de una CPI para “finalizar
y adoptar una convención sobre el establecimiento”
de una CPI.
Finalmente esa conferencia se celebró en Roma
con la participación de 160 países de los que 120
votaron a favor del Estatuto de Roma de la CPI,
21 países se abstuvieron y 7 Estados votaron en con-
tra (entre ellos China, Estados Unidos, Irak, Israel y
Qatar). El 11 de abril de 2002 se lograron las 60 ra-
tificaciones necesarias para que el Estatuto de Roma
entrara en vigor, como así ocurrió por fin el 1 de
julio de 2002. Había nacido la CPI.
En los dos próximos epígrafes nos detendremos
en las atribuciones y en el procedimiento que sigue
la CPI para resolver los casos que se le presentan.
Estos aspectos jurídicos ayudarán a entender me-
jor cómo la CPI contribuye activamente a la defensa
La corte penal internacional		 	 10	 www.anatomiadelahistoria.com
ataques contra la población civil o contra edificios
dedicados a la religión, educación, arte, ciencia o
con fines benéficos, monumentos históricos u hos-
pitales, el pillaje, la violación, la esclavitud sexual, el
embarazo forzado o cualquier otra forma de violen-
cia sexual, el reclutamiento o alistamiento de niños
menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos
o su utilización para participar activamente en las
hostilidades.
Respecto al crimen de agresión, no se había lle-
gado al consenso necesario para definirlo al aprobar
el Estatuto de Roma. Tras numerosas negociaciones,
el 11 de junio de 2010 la Asamblea de Estados
Miembros de la CPI aprobó por consenso en su
Resolución nº 6 el concepto de crimen de agresión.
Según esta resolución, que modifica el texto del Es-
tatuto de Roma, «una persona comete un crimen de
agresión cuando, estando en condiciones de contro-
lar o dirigir efectivamente la acción política o mili-
tar de un Estado, dicha persona planifica, prepara,
inicia o realiza un acto de agresión que por sus ca-
racterísticas, gravedad y escala constituya una viola-
ción manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas».
Este crimen solo puede ser cometido, por tanto, por
quien esté en condiciones de controlar o dirigir de
forma efectiva la acción política o militar de un Es-
tado, ya sea en calidad de gobierno de derecho, ya
sea como gobierno de facto.
¿Qué debemos entender por acto de agresión?
Según la mencionada resolución, constituye un acto
de agresión el uso de la fuerza armada por un Estado
contra la soberanía, la integridad territorial o la in-
dependencia política de otro Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con la Carta de las Nacio-
nes Unidas. En su día la Resolución 3314 (XXIX) de
la AGNU, de 14 de diciembre de 1974, caracterizó
como «actos de agresión» los siguientes: la invasión
de un Estado por otro, el ataque de fuerzas armadas
de un Estado contra otras de otro Estado o contra la
población civil de éste, toda ocupación militar que
derive de los actos anteriores y que implique el uso
de la fuerza, el bombardeo, el bloqueo de puertos
o de costas de un Estado, la utilización de las fuer-
zas armadas de un Estado que se encuentren en un
Estado extranjero con acuerdo de éste pero que ex-
ceda las condiciones pactadas entre ambos Estados
mático, no sólo afectan a individuos concretos, sino
que ofenden a la humanidad como tal. El Estatuto
de Roma los define como la ejecución de determina-
dos actos cuando se cometan «como parte de un ata-
que generalizado o sistemático contra una población
civil, con conocimiento de dicho ataque».
Entre tales actos el Estatuto de Roma enumera el
asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación
o traslado forzoso de población, la encarcelación
en violación de normas fundamentales de Derecho
internacional, la tortura, la violación, la esclavitud
sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado,
la esterilización forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable, la persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en moti-
vos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, sexuales u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al Dere-
cho internacional, la desaparición forzada de perso-
nas, el apartheid y otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionadamente grandes sufri-
mientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física. Los crímenes de lesa
humanidad son susceptibles de producirse tanto en
tiempo de guerra como en época de paz y no se es-
tablecen limitaciones en cuanto a su autoría: pueden
cometerlos la autoridad legítima o ilegítimamente
constituida de un Estado, un grupo organizado, un
grupo terrorista, etc.
Más clásico en Derecho internacional es el con-
cepto de crímenes de guerra. A esta categoría per-
tenecen las violaciones graves de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 –con disposiciones
relativas a la protección de los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas terrestres y navales, de los pri-
sioneros de guerra y de las personas civiles expuestas
a la arbitrariedad de una potencia extranjera– y otras
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales y en los conflic-
tos internos, cuando sean cometidas como parte de
un plan o política o a gran escala.
Entre otros actos prohibidos en la categoría de
«crímenes de guerra» el Estatuto de Roma incluye
los asesinatos, mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura, la toma de rehenes, dirigir intencionalmente
La corte penal internacional		 	 11	 www.anatomiadelahistoria.com
En primer lugar, la CPI es competente sólo
cuando el Estado del lugar donde se han cometi-
do los hechos o del que sea nacional la persona sos-
pechosa de haberlos cometido es Parte del tratado
o si, aun no siendo Parte, acepta para un crimen
concreto la competencia de la CPI. Si los críme-
nes se han cometido fuera de los Estados Parte y sus
autores no son nacionales de estos la CPI no puede
actuar, salvo que el Estado no–Parte acepte especí-
ficamente o ad hoc su actuación, o bien cuando el
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remita a
la CPI una situación determinada, en cuyo caso no
operarían las limitaciones indicadas.
En segundo lugar, aun cuando el Estado del te-
rritorio donde se han cometido los hechos o del que
sea nacional el sospechoso sea Parte del Estatuto de
Roma, la CPI sólo tendrá competencia para inter-
venir cuando los tribunales de ese Estado no es-
tén en condiciones de juzgar esos delitos. Así ocu-
rre, por ejemplo, si su administración de justicia se
ha desintegrado o carece de fuerza o de medios su-
ficientes para enjuiciar al sospechoso, o cuando sus
tribunales –a pesar de las apariencias formales– no
quieran en realidad juzgarlo, situación que se pro-
duciría cuando se alarga indefinidamente y de forma
artificiosa un proceso penal contra el sospechoso con
la sola intención de protegerlo.
Existen otros obstáculos que en la práctica pue-
den dificultar el ejercicio de las competencias de la
CPI. Uno de esos inconvenientes es que el sospe-
choso y los Estados afectados, por ejemplo, pueden
impugnar la competencia de la CPI y la admisión
de un determinado proceso y exigir su transferencia
a la justicia nacional. Este incidente puede suponer
un retraso del proceso e incluso su postergación sine
die, hecho que en ocasiones implica la pérdida de
pruebas. Una segunda traba para la CPI es que el
Consejo de Seguridad de la ONU puede suspender
el inicio de un juicio hasta 12 meses, lapso que po-
dría prolongarse por decisión unánime de los miem-
bros permanentes de dicho Consejo.
El tercer obstáculo es que el Estatuto de Roma
prevé en su articulado que cuando un Estado Parte
que deba colaborar con la CPI haya adquirido con
un Estado no–Parte obligaciones para preservar la
incluyendo toda prolongación de la presencia en el
territorio extranjero de fuerzas militares de un Esta-
do foráneo, la disposición de un territorio propio de
un Estado para que otro Estado pueda agredir a un
tercero o el envío por parte de un Estado de grupos
irregulares (generalmente denominados «paramilita-
res») o mercenarios que lleven a cabo actos armados
contra otro Estado. En la anterior enunciación se
excluye lógicamente el uso de la fuerza cuando
esté amparado por una resolución de la Organi-
zación de las Naciones Unidas.
Definido en tales términos, el crimen de agresión
implica criminalizar cualquier política exterior de un
Estado que utilice la fuerza armada contra otro Es-
tado en forma agresiva bien de forma abierta, bien
de forma encubierta. Ello explica las dificultades que
hubo que superar para llegar a un acuerdo y las reti-
cencias de algunas grandes potencias. De todos mo-
dos, a pesar de haberse definido por fin el crimen de
agresión, la CPI no será competente para enjuiciar la
posible comisión de dicho crimen hasta que, a partir
del 1 de enero de 2017, así lo decidan una mayoría
de dos tercios de los Estados Parte de la CPI y tal de-
cisión sea ratificada por al menos 30 Estados Parte.
Puede llamar la atención que la competencia de la
CPI no se haya extendido al crimen de terrorismo.
Quizás la razón sea el significado político que en
ocasiones se trata de ver detrás de ese tipo de accio-
nes. Ello no impide, sin embargo, que la CPI juzgue
un acto terrorista si encaja en cualquiera de las defi-
niciones de crímenes que puede perseguir.
Al valorar la mayor o menor eficacia de la CPI,
conviene tener en cuenta que los límites de sus com-
petencias. De entrada, como ya indicamos, no todos
los Estados de la ONU aceptan la competencia judi-
cial de esa institución. Otro aspecto que se ha de te-
ner presente para evaluar con objetividad el alcance
de la CPI es que los tribunales internos de los Esta-
dos que sí la reconocen también tienen competencia
para conocer de estos crímenes según su Derecho
interno. En previsión de estas limitaciones el Esta-
tuto fundacional de la CPI articuló la actuación de
la institución estableciendo dos condiciones para el
ejercicio de sus competencias.
La corte penal internacional		 	 12	 www.anatomiadelahistoria.com
con una Fiscalía que actúa como órgano autónomo
impulsando el procedimiento y ejerciendo la acusa-
ción.
Corresponde al fiscal iniciar el procedimiento,
bien de oficio, porque haya recibido por cualquier
medio una información de que se ha cometido un
crimen competencia de la CPI, bien a instancia de
cualquier Estado Parte o del Consejo de Seguridad
de Naciones Unidas, que pueden remitirle una situa-
ción, es decir, la información de que se han cometi-
do uno o varios crímenes competencia de la CPI. El
fiscal, después de practicar las investigaciones preci-
sas para determinar la veracidad de la información
recibida con la ayuda de los organismos de las Na-
ciones Unidas, de los Estados cuya colaboración se
requiera o de organizaciones intergubernamentales
o no gubernamentales que resulten fiables, si consi-
dera que se ha cometido un crimen, debe pedir a la
Sala de Cuestiones Preliminares autorización para
iniciar una investigación.
Se ha criticado que no se reconozca a particulares
o a organizaciones no gubernamentales la posibili-
dad de plantear ante la Sala de Cuestiones Prelimi-
nares el inicio de una investigación. Ciertamente, los
Estados Parte optaron en su momento por no reco-
nocerles ese derecho, sin perjuicio de que siempre
tengan la posibilidad de entregar al fiscal la infor-
mación de que dispongan y pedirle que inicie una
investigación.
Volvamos al procedimiento. Si el fiscal decidiera
no comenzar una investigación, el Estado que haya
remitido el asunto a la CPI podrá pedir a la Sala de
Cuestiones Preliminares que el fiscal reconsidere su
decisión, pudiendo también la Sala en algunos ca-
sos revisar de oficio tal decisión del fiscal. Si por el
contrario el fiscal solicitara a la CPI iniciar una in-
vestigación, la Sala de Cuestiones Preliminares debe
analizar si la CPI es competente para conocer del
crimen cometido y si se cumplen las condiciones ne-
cesarias a las que nos hemos referido en el epígrafe
anterior.
La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de autorizar el inicio de una investigación puede ser
recurrida en apelación por aquel Estado que consi-
inmunidad de los ciudadanos de este último, la CPI
no podrá exigir esa colaboración o la entrega de los
presuntos autores del crimen nacionales de ese ter-
cer Estado cuando estén protegidos por esa inmuni-
dad. Este resquicio ha impulsado a Estados Unidos
durante algunos años a concluir tratados de coope-
ración con numerosos Estados para evitar que ciuda-
danos estadounidenses que podrían ser acusados de
alguno de los crímenes competencia de la CPI sean
entregados a la jurisdicción de la misma. Finalmen-
te, de todos modos, muchos de esos acuerdos inter-
nacionales no han sido ratificados y, además, en los
últimos años no ha continuado esta política.
Corte Penal Internacional, Asamblea.
El procedimiento ante la Corte Penal
Internacional
El Estatuto de Roma no se limita a definir los
crímenes que sean competencia de la CPI, las pe-
nas que pueden imponerse a quienes sean declarados
culpables y su composición y forma de designar a
sus miembros. En efecto, el documento fundacional
de la CPI también establece una serie de reglas de
procedimiento, es decir, la forma de enjuiciar a los
autores de los crímenes.
Para entender bien el procedimiento hay que
explicar previamente que los magistrados que inte-
gran la CPI se distribuyen formando tres salas, cuyas
funciones iremos explicando: la Sala de Cuestio-
nes Preliminares, la Sala de Primera Instancia y
la Sala de Apelaciones. Junto al Presidente, a los
Vicepresidentes y a los Magistrados, la CPI cuenta
La corte penal internacional		 	 13	 www.anatomiadelahistoria.com
En el momento en que existan indicios para creer
responsable de un crimen a una persona determi-
nada, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a
solicitud del fiscal, orden de comparecencia si exis-
ten motivos para creer que dicha persona acudirá
voluntariamente u orden de detención si presumi-
blemente no acudirá al llamamiento. En la localiza-
ción, detención y entrega de los presuntos autores
de los hechos resulta fundamental la cooperación
de los Estados Parte y de terceros Estados. Una vez
se ponga al sospechoso a disposición de la CPI, la
Sala de Actuaciones Preliminares decidirá si perma-
nece detenido mientras se desarrolla la investigación
o queda en libertad. No habría problema alguno en
mantener bajo custodia al sospechoso en tanto se
sustancia el procedimiento, pues la CPI cuenta con
un centro de detención propio en las proximidades
de su sede de La Haya.
Cuando el fiscal considere finalizada la investi-
gación, presentará los cargos contra los acusados
y se celebrará una vista ante la Sala de Cuestiones
Preliminares en la que intervendrán tanto el fiscal,
que mostrará las pruebas de que disponga, como los
acusados, asistidos de sus defensores. Al término de
dicha vista la misma la Sala decidirá si debe conti-
nuar la investigación, si debe sobreseerse o si confir-
ma los cargos y permite que se celebre el juicio. Su
decisión es recurrible ante la Sala de Apelaciones.
A partir de ese momento finaliza la intervención
en el proceso de la Sala de Cuestiones Preliminares
y las actuaciones pasan a la Sala de Primera Ins-
tancia, integrada por diferentes magistrados, ante la
que se celebrará el juicio. El acusado debe estar pre-
sente durante la celebración del juicio, salvo en el
caso de que perturbe gravemente el orden de la sala,
pudiendo ser expulsado ante esa actitud. También
debe dársele acceso a los cargos y a las pruebas que
va a presentar el fiscal antes de que comience la vista,
para que pueda preparar su defensa. Lógicamente,
podrá elegir a un abogado para que le defienda o pe-
dir que se le nombre un abogado de oficio.
El juicio es oral y público, aunque determinadas
actuaciones puedan realizarse a puerta cerrada para
proteger información confidencial o por respeto
hacia las víctimas. Al principio de la vista el acusa-
dere que tiene competencia preferente para juzgar
los hechos o que haya iniciado ya un procedimien-
to penal contra los sospechosos. También pueden
recurrir esta decisión las personas que sean citadas
como posibles responsables de los crímenes o con-
tra las que se dicte orden de detención. El recurso se
tramitará de forma sumaria, resolviéndolo la Sala de
Apelaciones.
¿Quién puede ser investigado y juzgado por la
CPI? Como ya hemos avanzado, la CPI no es un
tribunal que enjuicie a los Estados o a otro tipo
de organizaciones. Sin embargo, su competencia se
extiende –como las limitaciones ya indicadas– a to-
das las personas físicas, independientemente de sus
cargos oficiales dentro del gobierno de un Estado.
Dicho de otra manera, a diferencia de numerosas
legislaciones nacionales el Estatuto de Roma no re-
conoce inmunidad a nadie.
El Estatuto de la CPI es muy respetuoso con
los derechos de los acusados. Reconoce a estos,
por supuesto, su derecho a designar un abogado
defensor de su confianza o bien a solicitar que se
le nombre un abogado de oficio. La CPI también
reconoce a los acusados los derechos al silencio, al
conocimiento previo de la imputación, a un juicio
imparcial y sin dilaciones indebidas, a la presunción
de inocencia, a una segunda instancia penal y, en
general, todos los derechos contenidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Autorizado el inicio de una investigación, el fiscal
tratará de aclarar la realidad de los hechos, de con-
seguir las pruebas que tendrá que utilizar en el acto
del juicio y de asegurar que se entregue a la CPI al
autor del delito para que pueda ser juzgado. Para el
desarrollo de la investigación resulta fundamental la
cooperación de los Estados Parte, que se obligan en
virtud del Estatuto de Roma a realizar las diligencias
que les sean requeridas: por ejemplo, proteger a las
víctimas o preservar pruebas, realizar o facilitar tras-
lados de personas, proporcionar información o do-
cumentos, realizar informes periciales, recibir decla-
raciones de testigos o víctimas, identificar o localizar
personas u objetos relevantes para la investigación y
practicar registros domiciliarios.
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cia firme si aparecieran nuevas pruebas o si se des-
cubre que alguna de las pruebas tenidas en cuenta
estaba falsificada o adulterada si lo solicita el conde-
nado o, si hubiese fallecido, por su cónyuge o hijos
o incluso a petición del fiscal, siendo competente la
Sala de Apelaciones para revisar el fallo.
La pena de reclusión se cumplirá en un Estado
designado por la CPI sobre la base de una lista de
Estados que hayan manifestado estar dispuestos a re-
cibir condenados. Al decidir el Estado donde el con-
denado cumplirá la pena de reclusión la CPI tendrá
en cuenta, entre otros factores, la opinión del conde-
nado, la nacionalidad del mismo y sus circunstancias
particulares o las del crimen cometido, tratando de
que todos los Estados Parte colaboren en la ejecu-
ción de las penas de reclusión.
Si en el juicio se cometiera algún delito contra
la administración de justicia como dar falso tes-
timonio, presentar pruebas falsas, sobornar a un
funcionario de la organización o bien corromper a
un testigo o dificultarle o impedirle que declare, la
propia CPI tiene competencia para juzgar ese delito
e imponer al responsable una pena de hasta cinco
años de reclusión.
En cuanto a los idiomas oficiales de la CPI son
el chino, el español, el inglés, el francés, el ruso y el
árabe, siendo publicadas en esas lenguas las senten-
cias de la CPI y otras decisiones que resuelvan cues-
tiones fundamentales. Por último, los idiomas de
trabajo de la CPI son hasta el momento el francés
y el inglés.
Epílogo
Tras más de un siglo de espera desde que surgió
la idea por vez primera, la comunidad internacional
cuenta con un tribunal internacional permanente
para juzgar personas sospechosas de haber perpetra-
do grandes abusos contra la dignidad humana. Con
el tiempo, se han ido concretando más y mejor los
derechos de los otros –incluidos los de grupos socia-
les– que cualquier persona debe respetar. Quien no
lo haga, aunque disfrute de mucho poder, tiene cada
vez más posibilidades de acabar siendo juzgado, pues
do puede declararse culpable, simplificando en ese
caso el procedimiento. Si se declara inocente o no
se acepta la declaración de culpabilidad, el fiscal y la
defensa presentarán la prueba a la Sala aportando los
documentos, interrogando al acusado, a peritos y a
testigos, etc. Durante el juicio las víctimas no pue-
den participar como acusación ni proponer pruebas,
pero se les permite hacer observaciones. Concluida
la práctica de la prueba, se abrirá un turno de inter-
venciones para que sucesivamente el fiscal, los repre-
sentantes de las víctimas y la defensa puedan hacer
sus alegatos finales.
La Sala de Primera Instancia debe dictar sen-
tencia en un plazo razonable, que dependerá de la
complejidad de la causa, tras la deliberación. La sen-
tencia siempre será motivada y sólo podrá basarse
en las pruebas presentadas en el acto del juicio. Si la
Sala declara culpables a los acusados, les impondrá
la pena que corresponde a los crímenes cometidos.
¿Qué pena puede imponerse al condenado? Una
de ellas, la reclusión perpetua, solo cuando lo acon-
seje la extrema gravedad del crimen o las circunstan-
cias personales del condenado. Otras penas son la re-
clusión por un número determinado de años que no
exceda de 30, una multa y el decomiso del produc-
to, los bienes y los haberes que procedan del delito.
Dada la indeterminación del Estatuto de Roma en
esta cuestión, algunos penalistas han criticado que
no se concrete más la pena que puede imponerse a
cada tipo de crimen según su gravedad.
Además de la pena, la sentencia podrá determi-
nar la reparación, la indemnización y la rehabili-
tación que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
herederos, teniendo en cuenta el alcance y la mag-
nitud de los daños y perjuicios que se les ha causa-
do. Puede acordarse, por ejemplo, que se destine la
multa y los bienes que hayan sido decomisados a los
condenados al pago de las indemnizaciones concedi-
das a las víctimas.
La sentencia es apelable ante la Sala de Apelación
de la Corte Penal Internacional por el fiscal o por
el condenado. La Sala podrá confirmar la sentencia
dictada en primera instancia o modificarla total o
parcialmente. También puede revisarse una senten-
La corte penal internacional		 	 15	 www.anatomiadelahistoria.com
Acabamos con un texto que hallamos en uno de
los escritos consultados para redactar este artícu-
lo. Al comienzo del documento Derechos humanos:
Manual para parlamentarios (Nº 8, 2005) elabora-
do principalmente por el profesor austríaco Ludwig
Boltzmann y publicado por la Oficina del Alto Co-
misionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, se encuentran estas palabras de Gulistán
(El jardín de las rosas, 1258), libro escrito por el poe-
ta persa Saadi, que hemos elegido para terminar:
Los hijos de Adán se asemejan a los miembros de
un solo cuerpo.
Todos ellos comparten la misma esencia en la
creación.
Cuando uno de los miembros siente dolor,
los otros miembros no encuentran descanso.
Oh tú que no sientes en ti el sufrimiento de la
humanidad,
no mereces que te llamen ser humano.
Francisco Matías Lázaro, magistrado, es coautor
de este artículo junto a Juan Pedro Cavero Coll
la CPI es precisamente un paso adelante en el obje-
tivo de evitar que alguien evada la justicia y quede
impune.
Aunque en principio corresponde a los Estados
ejercer la jurisdicción sobre todos los crímenes, la
historia y las consecuencias de las masacres cometi-
das desde principios del siglo XX han demostrado
que no siempre los países pueden garantizar el
fiel cumplimiento de leyes justas y que, a veces, la
comunidad internacional no está dispuesta a aguan-
tar –aun no sufriendo directamente los golpes– todo
tipo de abusos.
Por eso fueron los propios Estados quienes de-
cidieron crear la CPI. Una institución que, por
cierto, dispone ya de suficientes medios materiales
para cumplir su función. Al ser una organización
permanente, la CPI cuenta con la ventaja de estar
siempre disponible y no tener que ser creada especí-
ficamente. Ello hace posible también la difícil tarea
de tener a veces que juzgar crímenes recientemente
cometidos y en contextos en los que resulta difícil
encontrar pruebas por continuar en situaciones con-
flictivas. Pero esta circunstancia conlleva también
ventajas, pues puede hacer posible por ejemplo la
no destrucción de ciertas pruebas y la captura de los
sospechosos.
Es de esperar que, conforme pase el tiempo, cada
vez más países ratifiquen el Estatuto de Roma. De
hecho la lista continua aumentando y, en la actua-
lidad (octubre de 2012), la CPI cuenta ya con 121
Estados Parte. Aunque no siempre los nacionales
de un Estado–no Parte del Estatuto quedan fuera de
la jurisdicción de la CPI, la vocación universal de
ésta explica el deseo de sus miembros de aumentar
el número de Estados Parte. Hasta la actualidad aún
no lo han hecho algunas de las naciones más pobla-
das y poderosas del mundo (China, India, Estados
Unidos, Indonesia, Rusia) y otros países cuyos diri-
gentes, en ocasiones, han sido criticados por no pro-
mover adecuadamente –unos más y otros menos– el
respeto a los derechos humanos, como son los casos
por ejemplo de Arabia Saudí, Qatar, Egipto, Israel,
Turquía, Siria, Libia, Irán, Irak y Marruecos.

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Corte Penal Internacional

  • 1. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL En defensa de los derechos humanos JUAN PEDRO CAVERO COLL FRANCISCO MATÍAS LÁZARO ANATOMÍA DE LA HISTORIA
  • 2. Publicado bajo una licencia Creative Commons 3.0 (Reconocimiento – No comercial – Sin Obra Derivada) por: Juan Pedro Cavero Coll, 2012. Francisco Matías Lázaro, 2012. Anatomía de la Historia, 2012. www.anatomiadelahistoria.com anatomiadelahistoria@gmail.com Edición a cargo de: José Luis Ibáñez Salas Diseño: Anatomía de Red BY NC CC €
  • 3. La corte penal internacional 3 www.anatomiadelahistoria.com bién se han perpetrado graves abusos. Al menos, la constatación de sus terribles consecuencias ha cons- tituido un cruel estímulo para llegar a unos cuantos acuerdos básicos aceptados por la práctica totalidad de la comunidad internacional. Más adelante aludiremos brevemente a esos com- promisos fundamentales. Nos detendremos ahora en recordar, también en honor a las víctimas, algunas de las mayores perversiones cometidas por grupos humanos desde principios del siglo XX. Por desgra- cia no siempre tendremos que mirar hacia atrás, pues vivimos con la desazón de ser contemporáneos de algunas de esas bestialidades. Ciertamente, en otras centurias y en varios continentes no faltaron mons- truos y verdugos que amancillaron su existencia con depravaciones que llegaron a hacerse crónicas: el ig- nominioso tráfico de esclavos, por ejemplo, vomi- taba milenios de antigüedad en tiempos decimonó- nicos, cuando aún continuaba practicándose. Para nuestro bochorno, además, desde el siglo XX las masacres humanas han sido más devastadoras, más destructoras, entre otras razones por la mayor eficacia –¡maldita eficacia!– de los instrumentos de aniquilación. Ha sido entonces cuando se han evi- denciado hasta extremos nunca antes alcanzados los efectos letales de la tecnología de la muerte, me- tódica, sistemática y masivamente aprovechada por monstruos doctorados en tortura humana y genoci- dio. Término éste que deberíamos aprender a utili- zar con propiedad, para no acabar mitigando su sig- nificado de tanto aplicarlo mal. Inventado en 1944 por el abogado judío polaco Raphael Lemkin mien- tras los nazis se ensañaban aniquilando a todo judío del planeta que pudieran oler sus hocicos y agarrar En honor a las víctimas Desde los comienzos de su existencia, el ser hu- mano ha experimentado la exigencia de comunicarse con sus semejantes. La persona suele considerarse un ser sociable por naturaleza, es decir, inclinado por esencia a relacionarse con sus congéneres y a formar «sociedades» o agrupaciones para alcanzar ciertos fines que cualquier ser humano, por sí solo, jamás podría lograr. Gracias al progresivo conocimiento de cuanto nos rodea y de nosotros mismos, las sociedades menos desarrolladas –dependientes de la caza, la pesca y la recolección silvestre para sobrevivir– fueron dejan- do paso a modos de organización más complejos. Hitos significativos de esta apasionante aventura son, entre otros, la utilización de instrumentos, la producción y el control del fuego, el descubrimien- to de la agricultura y la ganadería, la invención del alfabeto, la rueda, los barcos, los medicamentos, el papel, la imprenta, la máquina de vapor, el motor de combustión, el automóvil, la electricidad y sus aplicaciones, el teléfono, el avión, el ordenador, las naves espaciales e internet. En general, los avances científicos y técnicos y el fecundo bagaje cultural recibido de generaciones anteriores han contribuido a mejorar nuestra calidad de vida. Junto a lo anterior, variadas aportaciones éticas y estéticas de civilizaciones anteriores a las actuales y el vasto patrimonio intelectual heredado de los sabios del pasado constituyen medios para profundizar en nuestro modo de ser y conocernos mejor. Por desgracia, a lo largo de la historia tam- La Corte Penal Internacional, en defensa de los derechos humanos Juan Pedro Cavero Coll y Francisco Matías Lázaro
  • 4. La corte penal internacional 4 www.anatomiadelahistoria.com en tiempos de la Primera Guerra Mundial, entre los años 1915 y 1918. Los responsables directos de la matanza fueron juzgados en ausencia pero acabaron no siendo extraditados y quedaron impunes. Pos- teriormente, tras la llegada al poder del dirigente también nacionalista Mustafá Kemal, los juicios se suspendieron y dio comienzo una estrategia de ne- gación del verdadero alcance del exterminio que, en buena parte, aún perdura. Como sabemos, los asesinados por Hitler y sus secuaces se cuentan por millones. En concreto, el Holocausto judío perpetrado por los nazis es el ge- nocidio de consecuencias más catastróficas de cuan- tos se han consumado hasta la actualidad. Desde el ascenso de Hitler al gobierno germano (1933) hasta la derrota del régimen nacionalsocialista (1945) el antisemitismo nazi fue manifestándose en acciones de creciente violencia y vejación que culminaron en la masacre, entre otros colectivos, de millones de ju- díos –se estima entre 5,5 y 6 millones de asesinados, muchos de ellos niños– mediante fusilamientos ma- sivos y provocando la asfixia en cámaras de gas insta- ladas en campos de concentración y de exterminio. El genocidio judío demostró que un Estado como el alemán, compuesto por una población en apariencia civilizada y técnicamente avanzado, también podía convertirse en una eficaz máquina destructora al ser- vicio del odio y la aniquilación de seres humanos. Trasladémonos ahora al este europeo. Gulag, acrónimo del nombre ruso de la Dirección General de Campos de Trabajo de la extinta Unión Soviéti- ca, designa también el sistema de trabajos forzados de dicho país así como las detenciones, los interro- gatorios, la desmembración familiar, el exilio y las muertes prematuras provocadas. Según la periodista Anne Applebaum, experta en el tema, desde el ini- cio de la gran expansión del Gulag (1929) hasta la muerte del dictador comunista Iósif Stalin (1953) unos 18 millones de personas –6 millones de ellas exiliadas o deportadas– sufrieron la dureza de esa red penitenciaria soviética, constituida por al me- nos 476 sistemas de campos de concentración, cada uno de ellos formado a su vez por multitud de cam- pos individuales. Desde 1930 a 1956 las muertes documentadas en el Gulag ascienden –afirman los historiadores Getty, Rittersporn y Zemskov– a más sus zarpas, genocidio se define en el Diccionario de la lengua española como ‘exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad’. Nada más y nada menos. Aunque el empeño en jerarquizar la violencia puede despertar rechazo resulta útil para analizar las causas y consecuencias de la brutalidad. Hemos de reconocer que la violencia, la presión antinatural so- bre uno mismo o sobre otros, no solo varía en fun- ción del ámbito o ámbitos en que se ejerce (físico, psicológico, racial, económico, familiar, religioso, etc.), sino también según su mayor o menor intensi- dad, gravedad en sus secuelas y cantidad de víctimas que la padecen. El genocidio puede considerarse, probablemente, la perversión más grave y cruel. En competencia jerárquica con el anterior, otro fruto podrido de la depravación de conciencia es el ataque masivo a una población civil por el odio y la deleita- ción de provocar intensos sufrimientos. Aunque puede parecer que en las sociedades con- temporáneas menos desarrolladas hay más probabi- lidades que en las avanzadas –y por tanto instruidas –de incurrir en derivas personal y estructuralmente criminales, no siempre es así. Desde comienzos de la pasada centuria no han faltado dramáticos eventos que han evidenciado la escandalosa asimetría entre el progreso tecnológico y el perfeccionamiento ético. Aun causando dolor y consternación recordar las matanzas perpetradas, empeñarse artificialmente en olvidarlas –o peor aún, en negarlas – constitu- ye una afrenta a las víctimas. Además, no reconocer las culpas propias o ajenas impide recordar el pasado con objetividad y, de ser el caso, proceder al arrepen- timiento y a la consiguiente petición de perdón. Por esas razones no queremos dejar de recordar, aunque sea brevemente, algunos de los asesinatos y exterminios masivos de población consumados desde el inicio del siglo XX. Más adelante nos de- tendremos en las imprescindibles cuestiones jurídi- cas. Quizá la primera de esas magnas aberraciones fue la deportación forzosa, tortura y masacre de más de un millón y medio de miembros de la minoría cristiana armenia en Turquía, consumadas durante el gobierno del partido nacionalista Jóvenes Turcos
  • 5. La corte penal internacional 5 www.anatomiadelahistoria.com Sufridores como pocos, los kurdos son un pueblo asiático sin Estado propio cuyo territorio se repar- ten Turquía, Irak e Irán. La represión turca contra los kurdos comenzó tras llegar al poder en 1923 el ya mentado Mustafá Kemal. Desde entonces mi- les de aldeas kurdas fueron eliminadas y muchos de sus habitantes asesinados o expulsados y forzados a exiliarse. En la actualidad, sigue la tensión entre el gobierno turco y numerosos e incombustibles acti- vistas kurdos. Con todo, este pueblo sometido vivió su mayor pesadilla en tiempos del dictador irakí Sa- dam Husein, que en 1987 y 1988 emprendió una campaña contra la minoría kurda que acabó con la vida de más de 180 mil personas y acarreó multitud de abusos y deportaciones. África ha vuelto a bañarse en sangre en la segun- da mitad del siglo XX. En Uganda, según la ONG Comisión Internacional de Juristas, el dictador Idi Amin Dada (al mando del país desde 1971 a 1979) indujo al asesinato de unos 300 mil compatriotas – otras instituciones elevan la cifra de víctimas a me- dio millón–, promovió la represión –con frecuente tortura incluida– de numerosos disidentes y miem- bros de otras etnias y expulsó a más de 60 mil asiáti- cos que llevaban décadas viviendo en el país. Inculto pero listo, Idi Amin marchó al otro mundo sin dar en este cuenta de sus actos: en cuanto se percató de haber perdido el poder logró huir a Libia y después a Arabia Saudí, donde vivió plácidamente hasta su muerte el 16 de agosto de 2003 a la edad de 78 años. En Ruanda, el asesinato en 1994 del presidente de etnia hutu Juvénal Habyarimana desencadenó en muchos de sus afines raciales –instigados por el gobierno hutu y ciertos medios de comunicación– el deseo de exterminar a la minoría tutsi que, tra- dicionalmente, había detentado el poder. En pocos meses más de 800 mil tutsis (casi el 75% de dicha etnia en el país) y decenas de miles de hutus mo- derados fueron asesinados. No faltaron las torturas, mutilaciones y violaciones de mujeres, muchas de las cuales quedaron infectadas con el virus VIH, cau- sante del sida. A diferencia de otras masacres, en el genocidio tutsi fueron muchos los miembros de la sociedad civil que se convirtieron en verdugos de sus semejantes. En los últimos años se están investigan- do además los asesinatos de hutus por miembros del de 1,6 millones de personas, incluyendo prisioneros comunes y políticos. Cualquier resistencia o enfrentamiento a Sta- lin y sus gregarios pronto acababa pagándose caro. A la sangrienta historia de brutalidades de Stalin y sus esbirros hay que añadir, al menos, los más de 2 millones de represaliados –no incluidos en las cifras anteriores– en 1937–1938, años de la purga esta- linista conocida como el Gran Terror. En torno a 1,7 millones de esos purgados –afirma un informe de la organización pro–derechos humanos rusa Me- morial– fueron arrestados y deportados a campos de concentración por motivos políticos. Y en total, más de 700.000 fueron ejecutados. Otros dirigentes comunistas que impulsaron ac- ciones de exterminio masivo fueron el chino Mao Zedong (1893–1976) y el camboyano Saloth Sar, más conocido como Pol Pot (1925–1998). Mao Zedong implantó en China un represivo sistema marxista–leninista cuyas sucesivas campañas ideoló- gico–políticas (especialmente el Gran Salto Adelan- te y la Revolución Cultural) condujeron a cruentas represiones, purgas y hambrunas que dejaron por el camino millones de asesinados chinos y tibetanos, en cantidades actualmente imposibles de cuantificar con exactitud. Pol Pot, principal promotor del genocidio cam- boyano, gobernó el régimen marxista–leninista ins- taurado por los Jemeres Rojos, que sometió Cam- boya entre 1975 y 1979. Controlado el país, Pol Pot fundó la llamada Kampuchea Democrática y acabó con cualquier vestigio estructural de civilización medianamente avanzada (fábricas, medicamentos, bibliotecas, coches…). Según los expertos, unos 2 millones de personas –más de una cuarta parte de la población del país– perecieron durante el gobierno de los Jemeres Rojos víctimas del hambre, las enfer- medades, las ejecuciones masivas y otras represio- nes y torturas habituales del régimen. Mejor suerte acompañó a Pol Pot, culpable último de esas muer- tes, que falleció en cama a los 73 años por causas naturales (aunque no han faltado otras especulacio- nes al respecto) cuando –al menos oficialmente– era prisionero de su propio grupo, los Jemeres Rojos.
  • 6. La corte penal internacional 6 www.anatomiadelahistoria.com jetivo juzgar a personas –no a Estados– acusadas de cometer genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad o crímenes de agresión. Esa mayoritaria voluntad internacional de acabar con la impunidad de los grandes asesinos conlleva el propósito de prevenir nuevas masacres y, por tanto también, de contribuir al respeto de los principios y normas recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sede de la CPI en La Haya. Por desgracia, la voluntad política internacional de defender la dignidad de las personas ha ido a re- bufo de las aberraciones cometidas. No puede decir- se ni que se haya puesto un parche antes de la herida ni que la comunidad internacional estuviera prepa- rada para prevenir los más graves abusos. De todos modos la idea de establecer un tribunal penal inter- nacional se remonta al siglo XIX, pues fue propues- ta en 1872 por el jurista suizo Gustavo Moynier, figura fundamental en la fundación y en las primeras décadas de existencia de la Cruz Roja Internacional. Años después el Tratado de Versalles (1919), que oficialmente acabó con la hostilidad entre Alema- nia y los países aliados tras la ya concluida Primera Guerra Mundial, estableció (art. 227) la formación de un tribunal internacional compuesto por cinco jueces de cinco nacionalidades diferentes para deli- berar sobre la culpabilidad o inocencia del ex empe- rador Guillermo II de Alemania, a quien se acusó de cometer una «suprema ofensa contra la morali- dad internacional y la santidad de los tratados». Finalmente Guillermo II no fue juzgado, pues las autoridades de Países Bajos –donde el ex empera- Frente Patriótico Ruandés, partido de mayoría tutsi que desde marzo del 2000 ha gobernado el país. La población de la región sudanesa de Darfur también ha sufrido los embates del odio. La guerra civil que estalló en 2003 en ese territorio ha causado más de 300 mil muertos, numerosas violaciones de mujeres y otros abusos y 2,7 millones de desplaza- dos. Las raíces del conflicto no fueron religiosas –los dos grupos enfrentados, formados principalmente por árabes y negros, profesan el islamismo– sino ra- ciales, económicas y políticas. Los mayores excesos fueron cometidos por los janjawid, milicia en parte árabe y en parte arabizada que contó con el apoyo del gobierno controlado por Omar al–Bashir, presi- dente de Sudán desde 1989. Acabamos nuestro doloroso recorrido por las grandes matanzas perpetradas desde comienzos del siglo XX recordando a los casi 100 mil muertos de la guerra de Bosnia (1992–1995), cruento conflicto provocado y avivado por la intolerancia y el nacio- nalismo radical, que ocasionó también más de dos millones de desplazados en el marco de lo que se ha dado en llamar guerra de la antigua Yugoslavia. Hi- tos del odio vertido en aquella guerra fueron el ase- dio a Sarajevo, donde miles de civiles murieron ase- sinados, y la masacre de Srebrenica, ciudad en la que tropas serbobosnias mataron a unos 8.000 bosnios musulmanes, incluyendo niños, mujeres y ancianos. Responsables principales de ambas matanzas fueron los sanguinarios Radovan Karadzic y Ratko Mla- dic. ¿Podemos evitar estas aberraciones? Y de no lo- grarlo, ¿qué hacer con los mayores asesinos?, ¿conta- mos los seres humanos con algún recurso institucio- nalizado para evitar su impunidad? Un largo proceso incubador El 17 de julio de 1998 representantes de 120 países firmaron el Estatuto de Roma, documento fundacional de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI). Primer tribunal de la historia de ca- rácter permanente y ámbito multinacional, la CPI, con sede en La Haya (Países Bajos), tiene como ob-
  • 7. La corte penal internacional 7 www.anatomiadelahistoria.com Con ese fin se establecieron tribunales militares internacionales primero en la ciudad alemana de Núremberg y luego en Tokio. A pesar de que los procedimientos judiciales de las potencias vencedo- ras eran dispares, el resultado final fue una exitosa combinación de las distintas tradiciones procesales. Los principales encausados fueron acusados de ser «responsables, organizadores, inductores o cómpli- ces en la formulación o ejecución de un plan con- junto o conjura para cometer o facilitar la comisión de Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad» y de la inter- vención «en la planificación, preparación, iniciación y participación en guerras de agresión, guerras que también suponían la violación de diversos tratados, acuerdos y compromisos internacionales». Una de las consecuencias más importantes de los juicios de Núremberg y Tokio es que los crite- rios utilizados por los magistrados que integraban los tribunales fueron asumidos como principios de Derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU). Desde entonces, ade- más, tribunales de numerosos países, resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y sentencias de la CPI han fundamentado algunos de sus dictámenes aludiendo a estos principios que, en la actualidad, se consideran la base del Derecho pe- nal internacional. Otro aspecto destacable de la jurisprudencia ema- nada de los tribunales de Núremberg y Tokio fue la igualdad en la aplicación de la ley internacional, incluyendo a los gobernantes de los Estados y a otros altos cargos políticos. Los jueces determinaron que la igualdad y la consiguiente responsabilidad penal se extendían también a los miembros de estructuras jerárquicas como el ejército, a quienes de nada servi- ría recurrir a la excusa de la “obediencia debida” para tratar de justificar la comisión de crímenes interna- cionales. Los tribunales de Núremberg y Tokio, por últi- mo, acabaron con la costumbre de considerar que, al menos de facto, solo los Estados tenían capacidad de emitir normas penales. Hasta entonces, principal- mente por falta de voluntad de los gobernantes de los países, la mayor debilidad del Derecho interna- dor residía tras su abdicación– rehusaron entregar- lo a los países aliados. Tampoco tribunales militares compuestos por miembros de estos países acabaron juzgando a los alemanes acusados de cometer actos contra las leyes y costumbres de la guerra, a pesar de que así se había estipulado en el Tratado de Versa- lles (arts. 228 al 230). Los propios gobiernos aliados permitieron que tribunales alemanes iniciaran los procesos penales a cientos de encausados pero, final- mente, la inmensa mayoría no fueron juzgados y los pocos que lo fueron, declarados culpables, recibie- ron sin embargo penas muy leves. Con tales precedentes y décadas después, los dirigentes de Estados Unidos, Unión Soviética y Gran Bretaña, Franklin Delano Roosevelt, Stalin y Winston Churchill, anunciaron en Moscú a fi- nes de 1943, en plena Segunda Guerra Mundial, la decisión de castigar los crímenes de guerra de los estados del Eje. Dicho objetivo fue expresado en el Acuerdo de Londres, firmado el 8 de abril de 1945 por representantes de los gobiernos de Estados Uni- dos, la Unión Soviética, Gran Bretaña y Francia y al que se adhirieron posteriormente casi una veintena de países. Así decía el artículo 1 de ese Acuerdo: «Después de consultar con el Consejo de Control para Alemania se creará un Tribunal Militar In- ternacional para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyos delitos carezcan de una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados indivi- dualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos.» Acabada la lucha armada y gracias al impulso del presidente estadounidense Harry S. Truman esa declaración conjunta no se redujo a una simple aspiración. En efecto, los principales países aliados vencedores –los mismos que en la Primera Guerra Mundial– pusieron los medios para evitar que los mayores asesinos nazis y japoneses quedaran impu- nes. En concreto, el creciente conocimiento públi- co del Holocausto judío perpetrado por los nazis constituyó un revulsivo para hacer pagar al menos parte de sus culpas a algunos de los asesinos (Hitler, Himmler y Goebbels, entre otros, se habían suici- dado).
  • 8. La corte penal internacional 8 www.anatomiadelahistoria.com • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en 1966 y en vigor des- de 1976) y sus dos Protocolos Facultativos, el primero (aprobado en 1966 y vigente des- de1976) destinado a garantizar el cumplimien- to del pacto y el segundo (aprobado en 1989 y vigente desde 1991) sobre la abolición de la pena de muerte en los Estados firmantes. • El Pacto Internacional de Derechos Econó- micos, Sociales y Culturales (aprobado en 1966 y vigente desde 1976). Durante la Guerra Fría, por tanto, existió una creciente legislación sobre la defensa de los derechos humanos pero faltó un órgano internacional y per- manente capaz de juzgar –y de ser el caso castigar– a los presuntos protagonistas e inductores de masacres humanas que se estaban produciendo. Debido entre otras causas a las divisiones ideológicas y políticas de los bloques capitalista y comunista lograron evitar ser juzgados por tribunales internacionales responsa- bles de grandes matanzas como el soviético Iósif Sta- lin, el chino Mao Zedong y el camboyano Pol Pot, así como sus principales colaboradores. Otros asesinos acabaron de otra forma. El tirano rumano Nicolás Ceaucescu y su esposa y cómplice Elena fueron juzgados –eso sí, sin garantías proce- sales– por un tribunal militar rumano y condena- dos a muerte por delitos de genocidio, demolición del Estado y acciones armadas contra el Estado y el pueblo, destrucción de bienes materiales y espiritua- les, destrucción de la economía nacional y evasión de mil millones de dólares hacia bancos extranjeros; el matrimonio fue fusilado el 25 de diciembre de 1989. Por su parte, el dictador iraquí Sadam Hu- sein fue juzgado –con mayores garantías que los opresores rumanos– por el Tribunal Penal Supremo de Irak y condenado por crímenes contra la humani- dad a morir en la horca, sentencia que se cumplió el 30 de diciembre de 2006. La investigación de los crímenes perpetrados en la antigua Yugoslavia y en Ruanda ha seguido un rumbo diferente. Para saber lo ocurrido en esas na- ciones y hacer justicia el Consejo de Seguridad de la ONU estableció tribunales específicos –el 25 de mayo de 1993 para la ex Yugoslavia y el 8 de no- cional era carecer de principios y normas aceptados por la comunidad de Estados y no existían, por tan- to, auténticos instrumentos de coerción. No había modo de castigar a quien cometiera graves abusos. Aunque no han faltado críticas a los procesos de Núremberg y Tokio (por ejemplo, regirse por leyes impuestas por los vencedores) acabar con las rémo- ras antes mencionadas supuso un hito esencial en la historia del fortalecimiento de la defensa universal de los derechos humanos. Terminados sus respectivos quehaceres, los tribu- nales de Núremberg y Tokio se disolvieron. Eran, pues, unas magistraturas temporales, creadas principalmente para enjuiciar las responsabilidades penales de unos cuantos mandamases nazis y japo- neses. Juzgar a otras personas inculpadas por viola- ción grave de leyes internacionales requeriría, pues, el establecimiento de un nuevo tribunal específico o, como también se dice, ad hoc. Al menos sí existía un órgano judicial y permanente de la ONU para resolver las disputas entre los Estados, la Corte Internacional de Justicia, fundada en 1946 y here- dera de la Corte Permanente de Justicia Internacio- nal que se creó poco después de la Primera Guerra Mundial. El periodo conocido como Guerra Fría (aproxi- madamente, 1945–1991) dificultó la creación de un tribunal internacional permanente para juzgar a presuntos grandes criminales. Al menos, un paso fundamental en la defensa de la dignidad humana fue la progresiva aprobación por la AGNU de varios documentos conocidos en conjunto como la Carta Internacional de los Derechos Humanos. Tales acuerdos –unos vinculantes, otros orientativos y los demás de cumplimiento opcional–, aprobados por la mayoría de los Estados de la comunidad interna- cional, representan el compromiso mundial en una serie de valores que se han de defender. En concreto, forman parte de la Carta Internacional de los De- rechos Humanos –complementada posteriormente con nuevos tratados básicos sobre la misma materia– los siguientes textos: • La Declaración Universal de Derechos Hu- manos (aprobada el 10 de diciembre de 1948).
  • 9. La corte penal internacional 9 www.anatomiadelahistoria.com internacional de los derechos humanos y cuáles son algunas de sus fortalezas y debilidades. La competencia de la Corte Penal Internacional Para entender el significado real de la CPI hay que tener presente que su finalidad es evitar la impuni- dad de los crímenes más graves de trascendencia internacional cuando los Estados no quieran o no puedan actuar, es decir, no trata de sustituir, sino de complementar las jurisdicciones nacionales. No es, por tanto, un tribunal con competencia universal ni inmediata para conocer de todos los delitos con- tra la humanidad. ¿Cuáles son esos crímenes? El Estatuto de Roma atribuye competencia a la Corte para juzgar los crí- menes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el crimen de agresión. Para evitar las discusiones que pudieran plantearse sobre el significado, la in- terpretación y el alcance de cada uno de estos deli- tos se hizo un esfuerzo por definir los conceptos con precisión. En primer lugar, el Estatuto entiende por crimen de genocidio la ejecución de determinados ataques contra los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso cuando se realicen «con la inten- ción de destruirlo total o parcialmente como tal»: es este propósito el elemento que caracteriza al geno- cidio y lo distingue de otros crímenes. Entre tales ataques se encontrarían las matanzas, las lesiones graves a la integridad física o mental, el sometimien- to intencional del grupo o de miembros del mismo a condiciones de existencia que puedan acarrear su destrucción física, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. ¿Qué se entiende por crímenes de lesa humani- dad? Esta categoría aparece por vez primera en los Estatutos de Núremberg. Etimológicamente, lesa significa ‘herida’ o ‘perjudicada’. En concreto, los crímenes de lesa humanidad son ataques contra bie- nes jurídicos fundamentales (la vida, la integridad, la libertad) que, por su carácter generalizado o siste- viembre de 1994 para Ruanda– y, por tanto, dotados de competencias restringidas a periodos de tiempo y lugares determinados. El Consejo de Seguridad fundamentó sus iniciativas aludiendo a la amenaza a la seguridad internacional que suponían las graves violaciones del Derecho internacional humanitario que se estaban cometiendo, y a que la creación de esos tribunales ayudaría a restablecer la paz. El 16 de enero de 2002, además, la ONU y el gobierno de Sierra Leona decidieron establecer un Tribunal Especial para Sierra Leona, que el 20 de abril de 2012 declaró culpable a Charles Taylor, ex presidente de Liberia –siendo el primer mandatario africano condenado por un tribunal internacional– y le impuso una pena de 50 años de cárcel por crímenes de guerra y contra la humanidad perpetrados tanto en Liberia como en Sierra Leona. Pocos años antes, en una sesión de la AGNU ce- lebrada en 1989, el representante de Trinidad y To- bago sugirió crear una corte penal especializada en el tráfico de drogas. La AGNU solicitó entonces a la Comisión de Derecho Internacional (CDI), orga- nismo creado por la ONU para codificar y promo- cionar el Derecho internacional, que elaborara un estatuto para esa corte. Tras diversas sesiones y con- sultas, la AGNU convocó a la Conferencia Diplo- mática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una CPI para “finalizar y adoptar una convención sobre el establecimiento” de una CPI. Finalmente esa conferencia se celebró en Roma con la participación de 160 países de los que 120 votaron a favor del Estatuto de Roma de la CPI, 21 países se abstuvieron y 7 Estados votaron en con- tra (entre ellos China, Estados Unidos, Irak, Israel y Qatar). El 11 de abril de 2002 se lograron las 60 ra- tificaciones necesarias para que el Estatuto de Roma entrara en vigor, como así ocurrió por fin el 1 de julio de 2002. Había nacido la CPI. En los dos próximos epígrafes nos detendremos en las atribuciones y en el procedimiento que sigue la CPI para resolver los casos que se le presentan. Estos aspectos jurídicos ayudarán a entender me- jor cómo la CPI contribuye activamente a la defensa
  • 10. La corte penal internacional 10 www.anatomiadelahistoria.com ataques contra la población civil o contra edificios dedicados a la religión, educación, arte, ciencia o con fines benéficos, monumentos históricos u hos- pitales, el pillaje, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o cualquier otra forma de violen- cia sexual, el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o su utilización para participar activamente en las hostilidades. Respecto al crimen de agresión, no se había lle- gado al consenso necesario para definirlo al aprobar el Estatuto de Roma. Tras numerosas negociaciones, el 11 de junio de 2010 la Asamblea de Estados Miembros de la CPI aprobó por consenso en su Resolución nº 6 el concepto de crimen de agresión. Según esta resolución, que modifica el texto del Es- tatuto de Roma, «una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de contro- lar o dirigir efectivamente la acción política o mili- tar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus ca- racterísticas, gravedad y escala constituya una viola- ción manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas». Este crimen solo puede ser cometido, por tanto, por quien esté en condiciones de controlar o dirigir de forma efectiva la acción política o militar de un Es- tado, ya sea en calidad de gobierno de derecho, ya sea como gobierno de facto. ¿Qué debemos entender por acto de agresión? Según la mencionada resolución, constituye un acto de agresión el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la in- dependencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Nacio- nes Unidas. En su día la Resolución 3314 (XXIX) de la AGNU, de 14 de diciembre de 1974, caracterizó como «actos de agresión» los siguientes: la invasión de un Estado por otro, el ataque de fuerzas armadas de un Estado contra otras de otro Estado o contra la población civil de éste, toda ocupación militar que derive de los actos anteriores y que implique el uso de la fuerza, el bombardeo, el bloqueo de puertos o de costas de un Estado, la utilización de las fuer- zas armadas de un Estado que se encuentren en un Estado extranjero con acuerdo de éste pero que ex- ceda las condiciones pactadas entre ambos Estados mático, no sólo afectan a individuos concretos, sino que ofenden a la humanidad como tal. El Estatuto de Roma los define como la ejecución de determina- dos actos cuando se cometan «como parte de un ata- que generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque». Entre tales actos el Estatuto de Roma enumera el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación en violación de normas fundamentales de Derecho internacional, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en moti- vos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, sexuales u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Dere- cho internacional, la desaparición forzada de perso- nas, el apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufri- mientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Los crímenes de lesa humanidad son susceptibles de producirse tanto en tiempo de guerra como en época de paz y no se es- tablecen limitaciones en cuanto a su autoría: pueden cometerlos la autoridad legítima o ilegítimamente constituida de un Estado, un grupo organizado, un grupo terrorista, etc. Más clásico en Derecho internacional es el con- cepto de crímenes de guerra. A esta categoría per- tenecen las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 –con disposiciones relativas a la protección de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas terrestres y navales, de los pri- sioneros de guerra y de las personas civiles expuestas a la arbitrariedad de una potencia extranjera– y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales y en los conflic- tos internos, cuando sean cometidas como parte de un plan o política o a gran escala. Entre otros actos prohibidos en la categoría de «crímenes de guerra» el Estatuto de Roma incluye los asesinatos, mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, la toma de rehenes, dirigir intencionalmente
  • 11. La corte penal internacional 11 www.anatomiadelahistoria.com En primer lugar, la CPI es competente sólo cuando el Estado del lugar donde se han cometi- do los hechos o del que sea nacional la persona sos- pechosa de haberlos cometido es Parte del tratado o si, aun no siendo Parte, acepta para un crimen concreto la competencia de la CPI. Si los críme- nes se han cometido fuera de los Estados Parte y sus autores no son nacionales de estos la CPI no puede actuar, salvo que el Estado no–Parte acepte especí- ficamente o ad hoc su actuación, o bien cuando el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remita a la CPI una situación determinada, en cuyo caso no operarían las limitaciones indicadas. En segundo lugar, aun cuando el Estado del te- rritorio donde se han cometido los hechos o del que sea nacional el sospechoso sea Parte del Estatuto de Roma, la CPI sólo tendrá competencia para inter- venir cuando los tribunales de ese Estado no es- tén en condiciones de juzgar esos delitos. Así ocu- rre, por ejemplo, si su administración de justicia se ha desintegrado o carece de fuerza o de medios su- ficientes para enjuiciar al sospechoso, o cuando sus tribunales –a pesar de las apariencias formales– no quieran en realidad juzgarlo, situación que se pro- duciría cuando se alarga indefinidamente y de forma artificiosa un proceso penal contra el sospechoso con la sola intención de protegerlo. Existen otros obstáculos que en la práctica pue- den dificultar el ejercicio de las competencias de la CPI. Uno de esos inconvenientes es que el sospe- choso y los Estados afectados, por ejemplo, pueden impugnar la competencia de la CPI y la admisión de un determinado proceso y exigir su transferencia a la justicia nacional. Este incidente puede suponer un retraso del proceso e incluso su postergación sine die, hecho que en ocasiones implica la pérdida de pruebas. Una segunda traba para la CPI es que el Consejo de Seguridad de la ONU puede suspender el inicio de un juicio hasta 12 meses, lapso que po- dría prolongarse por decisión unánime de los miem- bros permanentes de dicho Consejo. El tercer obstáculo es que el Estatuto de Roma prevé en su articulado que cuando un Estado Parte que deba colaborar con la CPI haya adquirido con un Estado no–Parte obligaciones para preservar la incluyendo toda prolongación de la presencia en el territorio extranjero de fuerzas militares de un Esta- do foráneo, la disposición de un territorio propio de un Estado para que otro Estado pueda agredir a un tercero o el envío por parte de un Estado de grupos irregulares (generalmente denominados «paramilita- res») o mercenarios que lleven a cabo actos armados contra otro Estado. En la anterior enunciación se excluye lógicamente el uso de la fuerza cuando esté amparado por una resolución de la Organi- zación de las Naciones Unidas. Definido en tales términos, el crimen de agresión implica criminalizar cualquier política exterior de un Estado que utilice la fuerza armada contra otro Es- tado en forma agresiva bien de forma abierta, bien de forma encubierta. Ello explica las dificultades que hubo que superar para llegar a un acuerdo y las reti- cencias de algunas grandes potencias. De todos mo- dos, a pesar de haberse definido por fin el crimen de agresión, la CPI no será competente para enjuiciar la posible comisión de dicho crimen hasta que, a partir del 1 de enero de 2017, así lo decidan una mayoría de dos tercios de los Estados Parte de la CPI y tal de- cisión sea ratificada por al menos 30 Estados Parte. Puede llamar la atención que la competencia de la CPI no se haya extendido al crimen de terrorismo. Quizás la razón sea el significado político que en ocasiones se trata de ver detrás de ese tipo de accio- nes. Ello no impide, sin embargo, que la CPI juzgue un acto terrorista si encaja en cualquiera de las defi- niciones de crímenes que puede perseguir. Al valorar la mayor o menor eficacia de la CPI, conviene tener en cuenta que los límites de sus com- petencias. De entrada, como ya indicamos, no todos los Estados de la ONU aceptan la competencia judi- cial de esa institución. Otro aspecto que se ha de te- ner presente para evaluar con objetividad el alcance de la CPI es que los tribunales internos de los Esta- dos que sí la reconocen también tienen competencia para conocer de estos crímenes según su Derecho interno. En previsión de estas limitaciones el Esta- tuto fundacional de la CPI articuló la actuación de la institución estableciendo dos condiciones para el ejercicio de sus competencias.
  • 12. La corte penal internacional 12 www.anatomiadelahistoria.com con una Fiscalía que actúa como órgano autónomo impulsando el procedimiento y ejerciendo la acusa- ción. Corresponde al fiscal iniciar el procedimiento, bien de oficio, porque haya recibido por cualquier medio una información de que se ha cometido un crimen competencia de la CPI, bien a instancia de cualquier Estado Parte o del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que pueden remitirle una situa- ción, es decir, la información de que se han cometi- do uno o varios crímenes competencia de la CPI. El fiscal, después de practicar las investigaciones preci- sas para determinar la veracidad de la información recibida con la ayuda de los organismos de las Na- ciones Unidas, de los Estados cuya colaboración se requiera o de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que resulten fiables, si consi- dera que se ha cometido un crimen, debe pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares autorización para iniciar una investigación. Se ha criticado que no se reconozca a particulares o a organizaciones no gubernamentales la posibili- dad de plantear ante la Sala de Cuestiones Prelimi- nares el inicio de una investigación. Ciertamente, los Estados Parte optaron en su momento por no reco- nocerles ese derecho, sin perjuicio de que siempre tengan la posibilidad de entregar al fiscal la infor- mación de que dispongan y pedirle que inicie una investigación. Volvamos al procedimiento. Si el fiscal decidiera no comenzar una investigación, el Estado que haya remitido el asunto a la CPI podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que el fiscal reconsidere su decisión, pudiendo también la Sala en algunos ca- sos revisar de oficio tal decisión del fiscal. Si por el contrario el fiscal solicitara a la CPI iniciar una in- vestigación, la Sala de Cuestiones Preliminares debe analizar si la CPI es competente para conocer del crimen cometido y si se cumplen las condiciones ne- cesarias a las que nos hemos referido en el epígrafe anterior. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar el inicio de una investigación puede ser recurrida en apelación por aquel Estado que consi- inmunidad de los ciudadanos de este último, la CPI no podrá exigir esa colaboración o la entrega de los presuntos autores del crimen nacionales de ese ter- cer Estado cuando estén protegidos por esa inmuni- dad. Este resquicio ha impulsado a Estados Unidos durante algunos años a concluir tratados de coope- ración con numerosos Estados para evitar que ciuda- danos estadounidenses que podrían ser acusados de alguno de los crímenes competencia de la CPI sean entregados a la jurisdicción de la misma. Finalmen- te, de todos modos, muchos de esos acuerdos inter- nacionales no han sido ratificados y, además, en los últimos años no ha continuado esta política. Corte Penal Internacional, Asamblea. El procedimiento ante la Corte Penal Internacional El Estatuto de Roma no se limita a definir los crímenes que sean competencia de la CPI, las pe- nas que pueden imponerse a quienes sean declarados culpables y su composición y forma de designar a sus miembros. En efecto, el documento fundacional de la CPI también establece una serie de reglas de procedimiento, es decir, la forma de enjuiciar a los autores de los crímenes. Para entender bien el procedimiento hay que explicar previamente que los magistrados que inte- gran la CPI se distribuyen formando tres salas, cuyas funciones iremos explicando: la Sala de Cuestio- nes Preliminares, la Sala de Primera Instancia y la Sala de Apelaciones. Junto al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Magistrados, la CPI cuenta
  • 13. La corte penal internacional 13 www.anatomiadelahistoria.com En el momento en que existan indicios para creer responsable de un crimen a una persona determi- nada, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del fiscal, orden de comparecencia si exis- ten motivos para creer que dicha persona acudirá voluntariamente u orden de detención si presumi- blemente no acudirá al llamamiento. En la localiza- ción, detención y entrega de los presuntos autores de los hechos resulta fundamental la cooperación de los Estados Parte y de terceros Estados. Una vez se ponga al sospechoso a disposición de la CPI, la Sala de Actuaciones Preliminares decidirá si perma- nece detenido mientras se desarrolla la investigación o queda en libertad. No habría problema alguno en mantener bajo custodia al sospechoso en tanto se sustancia el procedimiento, pues la CPI cuenta con un centro de detención propio en las proximidades de su sede de La Haya. Cuando el fiscal considere finalizada la investi- gación, presentará los cargos contra los acusados y se celebrará una vista ante la Sala de Cuestiones Preliminares en la que intervendrán tanto el fiscal, que mostrará las pruebas de que disponga, como los acusados, asistidos de sus defensores. Al término de dicha vista la misma la Sala decidirá si debe conti- nuar la investigación, si debe sobreseerse o si confir- ma los cargos y permite que se celebre el juicio. Su decisión es recurrible ante la Sala de Apelaciones. A partir de ese momento finaliza la intervención en el proceso de la Sala de Cuestiones Preliminares y las actuaciones pasan a la Sala de Primera Ins- tancia, integrada por diferentes magistrados, ante la que se celebrará el juicio. El acusado debe estar pre- sente durante la celebración del juicio, salvo en el caso de que perturbe gravemente el orden de la sala, pudiendo ser expulsado ante esa actitud. También debe dársele acceso a los cargos y a las pruebas que va a presentar el fiscal antes de que comience la vista, para que pueda preparar su defensa. Lógicamente, podrá elegir a un abogado para que le defienda o pe- dir que se le nombre un abogado de oficio. El juicio es oral y público, aunque determinadas actuaciones puedan realizarse a puerta cerrada para proteger información confidencial o por respeto hacia las víctimas. Al principio de la vista el acusa- dere que tiene competencia preferente para juzgar los hechos o que haya iniciado ya un procedimien- to penal contra los sospechosos. También pueden recurrir esta decisión las personas que sean citadas como posibles responsables de los crímenes o con- tra las que se dicte orden de detención. El recurso se tramitará de forma sumaria, resolviéndolo la Sala de Apelaciones. ¿Quién puede ser investigado y juzgado por la CPI? Como ya hemos avanzado, la CPI no es un tribunal que enjuicie a los Estados o a otro tipo de organizaciones. Sin embargo, su competencia se extiende –como las limitaciones ya indicadas– a to- das las personas físicas, independientemente de sus cargos oficiales dentro del gobierno de un Estado. Dicho de otra manera, a diferencia de numerosas legislaciones nacionales el Estatuto de Roma no re- conoce inmunidad a nadie. El Estatuto de la CPI es muy respetuoso con los derechos de los acusados. Reconoce a estos, por supuesto, su derecho a designar un abogado defensor de su confianza o bien a solicitar que se le nombre un abogado de oficio. La CPI también reconoce a los acusados los derechos al silencio, al conocimiento previo de la imputación, a un juicio imparcial y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, a una segunda instancia penal y, en general, todos los derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Autorizado el inicio de una investigación, el fiscal tratará de aclarar la realidad de los hechos, de con- seguir las pruebas que tendrá que utilizar en el acto del juicio y de asegurar que se entregue a la CPI al autor del delito para que pueda ser juzgado. Para el desarrollo de la investigación resulta fundamental la cooperación de los Estados Parte, que se obligan en virtud del Estatuto de Roma a realizar las diligencias que les sean requeridas: por ejemplo, proteger a las víctimas o preservar pruebas, realizar o facilitar tras- lados de personas, proporcionar información o do- cumentos, realizar informes periciales, recibir decla- raciones de testigos o víctimas, identificar o localizar personas u objetos relevantes para la investigación y practicar registros domiciliarios.
  • 14. La corte penal internacional 14 www.anatomiadelahistoria.com cia firme si aparecieran nuevas pruebas o si se des- cubre que alguna de las pruebas tenidas en cuenta estaba falsificada o adulterada si lo solicita el conde- nado o, si hubiese fallecido, por su cónyuge o hijos o incluso a petición del fiscal, siendo competente la Sala de Apelaciones para revisar el fallo. La pena de reclusión se cumplirá en un Estado designado por la CPI sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado estar dispuestos a re- cibir condenados. Al decidir el Estado donde el con- denado cumplirá la pena de reclusión la CPI tendrá en cuenta, entre otros factores, la opinión del conde- nado, la nacionalidad del mismo y sus circunstancias particulares o las del crimen cometido, tratando de que todos los Estados Parte colaboren en la ejecu- ción de las penas de reclusión. Si en el juicio se cometiera algún delito contra la administración de justicia como dar falso tes- timonio, presentar pruebas falsas, sobornar a un funcionario de la organización o bien corromper a un testigo o dificultarle o impedirle que declare, la propia CPI tiene competencia para juzgar ese delito e imponer al responsable una pena de hasta cinco años de reclusión. En cuanto a los idiomas oficiales de la CPI son el chino, el español, el inglés, el francés, el ruso y el árabe, siendo publicadas en esas lenguas las senten- cias de la CPI y otras decisiones que resuelvan cues- tiones fundamentales. Por último, los idiomas de trabajo de la CPI son hasta el momento el francés y el inglés. Epílogo Tras más de un siglo de espera desde que surgió la idea por vez primera, la comunidad internacional cuenta con un tribunal internacional permanente para juzgar personas sospechosas de haber perpetra- do grandes abusos contra la dignidad humana. Con el tiempo, se han ido concretando más y mejor los derechos de los otros –incluidos los de grupos socia- les– que cualquier persona debe respetar. Quien no lo haga, aunque disfrute de mucho poder, tiene cada vez más posibilidades de acabar siendo juzgado, pues do puede declararse culpable, simplificando en ese caso el procedimiento. Si se declara inocente o no se acepta la declaración de culpabilidad, el fiscal y la defensa presentarán la prueba a la Sala aportando los documentos, interrogando al acusado, a peritos y a testigos, etc. Durante el juicio las víctimas no pue- den participar como acusación ni proponer pruebas, pero se les permite hacer observaciones. Concluida la práctica de la prueba, se abrirá un turno de inter- venciones para que sucesivamente el fiscal, los repre- sentantes de las víctimas y la defensa puedan hacer sus alegatos finales. La Sala de Primera Instancia debe dictar sen- tencia en un plazo razonable, que dependerá de la complejidad de la causa, tras la deliberación. La sen- tencia siempre será motivada y sólo podrá basarse en las pruebas presentadas en el acto del juicio. Si la Sala declara culpables a los acusados, les impondrá la pena que corresponde a los crímenes cometidos. ¿Qué pena puede imponerse al condenado? Una de ellas, la reclusión perpetua, solo cuando lo acon- seje la extrema gravedad del crimen o las circunstan- cias personales del condenado. Otras penas son la re- clusión por un número determinado de años que no exceda de 30, una multa y el decomiso del produc- to, los bienes y los haberes que procedan del delito. Dada la indeterminación del Estatuto de Roma en esta cuestión, algunos penalistas han criticado que no se concrete más la pena que puede imponerse a cada tipo de crimen según su gravedad. Además de la pena, la sentencia podrá determi- nar la reparación, la indemnización y la rehabili- tación que ha de otorgarse a las víctimas o a sus herederos, teniendo en cuenta el alcance y la mag- nitud de los daños y perjuicios que se les ha causa- do. Puede acordarse, por ejemplo, que se destine la multa y los bienes que hayan sido decomisados a los condenados al pago de las indemnizaciones concedi- das a las víctimas. La sentencia es apelable ante la Sala de Apelación de la Corte Penal Internacional por el fiscal o por el condenado. La Sala podrá confirmar la sentencia dictada en primera instancia o modificarla total o parcialmente. También puede revisarse una senten-
  • 15. La corte penal internacional 15 www.anatomiadelahistoria.com Acabamos con un texto que hallamos en uno de los escritos consultados para redactar este artícu- lo. Al comienzo del documento Derechos humanos: Manual para parlamentarios (Nº 8, 2005) elabora- do principalmente por el profesor austríaco Ludwig Boltzmann y publicado por la Oficina del Alto Co- misionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se encuentran estas palabras de Gulistán (El jardín de las rosas, 1258), libro escrito por el poe- ta persa Saadi, que hemos elegido para terminar: Los hijos de Adán se asemejan a los miembros de un solo cuerpo. Todos ellos comparten la misma esencia en la creación. Cuando uno de los miembros siente dolor, los otros miembros no encuentran descanso. Oh tú que no sientes en ti el sufrimiento de la humanidad, no mereces que te llamen ser humano. Francisco Matías Lázaro, magistrado, es coautor de este artículo junto a Juan Pedro Cavero Coll la CPI es precisamente un paso adelante en el obje- tivo de evitar que alguien evada la justicia y quede impune. Aunque en principio corresponde a los Estados ejercer la jurisdicción sobre todos los crímenes, la historia y las consecuencias de las masacres cometi- das desde principios del siglo XX han demostrado que no siempre los países pueden garantizar el fiel cumplimiento de leyes justas y que, a veces, la comunidad internacional no está dispuesta a aguan- tar –aun no sufriendo directamente los golpes– todo tipo de abusos. Por eso fueron los propios Estados quienes de- cidieron crear la CPI. Una institución que, por cierto, dispone ya de suficientes medios materiales para cumplir su función. Al ser una organización permanente, la CPI cuenta con la ventaja de estar siempre disponible y no tener que ser creada especí- ficamente. Ello hace posible también la difícil tarea de tener a veces que juzgar crímenes recientemente cometidos y en contextos en los que resulta difícil encontrar pruebas por continuar en situaciones con- flictivas. Pero esta circunstancia conlleva también ventajas, pues puede hacer posible por ejemplo la no destrucción de ciertas pruebas y la captura de los sospechosos. Es de esperar que, conforme pase el tiempo, cada vez más países ratifiquen el Estatuto de Roma. De hecho la lista continua aumentando y, en la actua- lidad (octubre de 2012), la CPI cuenta ya con 121 Estados Parte. Aunque no siempre los nacionales de un Estado–no Parte del Estatuto quedan fuera de la jurisdicción de la CPI, la vocación universal de ésta explica el deseo de sus miembros de aumentar el número de Estados Parte. Hasta la actualidad aún no lo han hecho algunas de las naciones más pobla- das y poderosas del mundo (China, India, Estados Unidos, Indonesia, Rusia) y otros países cuyos diri- gentes, en ocasiones, han sido criticados por no pro- mover adecuadamente –unos más y otros menos– el respeto a los derechos humanos, como son los casos por ejemplo de Arabia Saudí, Qatar, Egipto, Israel, Turquía, Siria, Libia, Irán, Irak y Marruecos.