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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SIERO
SENTENCIA: 00158/2021
C/PARROCO FERNANDEZ PEDRERA, Nº 11 1ª PLANTA 33510
Teléfono: 985 72 03 37, Fax: 985 72 40 44
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RLP
Modelo: N04390
N.I.G.: 33066 41 1 2019 0001739
JVB JUICIO VERBAL 0000367 /2019
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000367 /2019
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. SERGIO MIGUEL EXPOSITO
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR
SENTENCIA Nº 158/21
Pola de Siero, a 3 de junio de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 26 de junio de 2019 fueron recibidos en el decanato
de los Juzgados de Siero los autos de Juicio Monitorio nº 367/2019 en los
que, mediante papeleta inicial tramitada conforme lo previsto en los
artículos 812 y siguientes de la LEC, la parte actora, HOIST FINANCE SPAIN
S.L, reclama de la demandada, D. SERGIO MIGUEL EXPÓSITO, el pago de la
convenientes.
Con fecha 18 de julio de 2019 el requerido de pago formuló escrito de
oposición que dio lugar a la transformación en el presente Juicio Verbal en
el que, conformidad con lo resuelto, el día previsto se celebró la vista,
practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando los autos vistos
para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites
previstos en la Ley 1/2000 para el juicio verbal, dictándose la sentencia en
el plazo de diez días desde la celebración del juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Admiten las partes la existencia probada y no discutida- de
sendas resoluciones que, dictada una en el procedimiento ordinario nº
124/2019 del Juzgado nº 1 de los de Siero en fecha de 4 de diciembre de
2019 y por la sección 5ª de la AP de Asturias el posterior de 16 de julio
en grado de apelación - para la imposición de costas a las allí demandadas
- producen el efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos en
que, concurriendo las identidades propias (artículo 222 de la LEC) de tal
figura, se tramiten con un objeto idéntico, tal y como es el caso del que
nos ocupa.
Ahora bien, en opinión del Juzgador del instancia, hemos de recordar, con
la doctrina que "la cosa juzgada material ( artículo 222 de la L.E.C .)
puede suponer "...un efecto preclusivo, traducido en el aforismo "no bis
in ídem", revelado por la existencia de un anterior juicio, sobre el mismo
objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un
problema ante los tribunales de justicia, reflejando la influencia romana
del efecto constitutivo de la litiscontestatio". Y, junto con él, el
llamado efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso
ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta
a como ya quedo decidido en un proceso anterior entre las mismas partes,
(Ver sentencia TS de 25.05.2010 )."
resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto
fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en
éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que
los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se
Y tal seria lo ocurrido en el caso de autos en el que el contrato que sirve
de título para la reclamación de la deuda objeto del procedimiento ha sido
declarado nulo en la previa resolución, nulidad que admiten las partes y
que debe conducir a la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, lo dispuesto en el artículo 394. 1 y 2 de
la LEC supone que, íntegramente desestimada la demanda, proceda la
imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia; sin que
ninguno de los efectos el inexistente efecto preclusivo o el positivo o
de vinculación por lo resuelto - de la sentencias anteriores tenga la más
mínima relación con la actual decisión sobre el coste económico de un
proceso impetrado por HOIST cuya actuación procesal, incluida la postrera y
más que sorprendente petición de su escrito de 25 de febrero de 2021, no
hace sino confirmar la procedencia de la condena en costas (artículo 394
247 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y
pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
F A L L O
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación
procesal de HOIST FINANCE SPAIN S.L frente a D. SERGIO MIGUEL EXPÓSITO, con
expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera
instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de
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Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma S.Sª D. PEDRO PRADO
PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero y
su partido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
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víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada

  • 1. JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SIERO SENTENCIA: 00158/2021 C/PARROCO FERNANDEZ PEDRERA, Nº 11 1ª PLANTA 33510 Teléfono: 985 72 03 37, Fax: 985 72 40 44 Correo electrónico: Equipo/usuario: RLP Modelo: N04390 N.I.G.: 33066 41 1 2019 0001739 JVB JUICIO VERBAL 0000367 /2019 Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000367 /2019 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. HOIST FINANCE SPAIN, S.L. Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ DEMANDADO D/ña. SERGIO MIGUEL EXPOSITO Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO Abogado/a Sr/a. FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR SENTENCIA Nº 158/21 Pola de Siero, a 3 de junio de 2021. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha de 26 de junio de 2019 fueron recibidos en el decanato de los Juzgados de Siero los autos de Juicio Monitorio nº 367/2019 en los que, mediante papeleta inicial tramitada conforme lo previsto en los artículos 812 y siguientes de la LEC, la parte actora, HOIST FINANCE SPAIN S.L, reclama de la demandada, D. SERGIO MIGUEL EXPÓSITO, el pago de la convenientes. Con fecha 18 de julio de 2019 el requerido de pago formuló escrito de oposición que dio lugar a la transformación en el presente Juicio Verbal en el que, conformidad con lo resuelto, el día previsto se celebró la vista, practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando los autos vistos para sentencia. SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites previstos en la Ley 1/2000 para el juicio verbal, dictándose la sentencia en el plazo de diez días desde la celebración del juicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Admiten las partes la existencia probada y no discutida- de sendas resoluciones que, dictada una en el procedimiento ordinario nº 124/2019 del Juzgado nº 1 de los de Siero en fecha de 4 de diciembre de 2019 y por la sección 5ª de la AP de Asturias el posterior de 16 de julio en grado de apelación - para la imposición de costas a las allí demandadas
  • 2. - producen el efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos en que, concurriendo las identidades propias (artículo 222 de la LEC) de tal figura, se tramiten con un objeto idéntico, tal y como es el caso del que nos ocupa. Ahora bien, en opinión del Juzgador del instancia, hemos de recordar, con la doctrina que "la cosa juzgada material ( artículo 222 de la L.E.C .) puede suponer "...un efecto preclusivo, traducido en el aforismo "no bis in ídem", revelado por la existencia de un anterior juicio, sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los tribunales de justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la litiscontestatio". Y, junto con él, el llamado efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedo decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, (Ver sentencia TS de 25.05.2010 )." resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se Y tal seria lo ocurrido en el caso de autos en el que el contrato que sirve de título para la reclamación de la deuda objeto del procedimiento ha sido declarado nulo en la previa resolución, nulidad que admiten las partes y que debe conducir a la íntegra desestimación de la demanda. SEGUNDO.- En cuanto a las costas, lo dispuesto en el artículo 394. 1 y 2 de la LEC supone que, íntegramente desestimada la demanda, proceda la imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia; sin que ninguno de los efectos el inexistente efecto preclusivo o el positivo o de vinculación por lo resuelto - de la sentencias anteriores tenga la más mínima relación con la actual decisión sobre el coste económico de un proceso impetrado por HOIST cuya actuación procesal, incluida la postrera y más que sorprendente petición de su escrito de 25 de febrero de 2021, no hace sino confirmar la procedencia de la condena en costas (artículo 394 247 de la LEC). Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente F A L L O Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN S.L frente a D. SERGIO MIGUEL EXPÓSITO, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación. Elévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón. Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma S.Sª D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero y su partido.
  • 3. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.