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JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 DE OVIEDO
Teléfono:
Fax:
N.I.G.:
Procedimiento origen: /
Sobre
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Oviedo a 22 de diciembre de 2015.
Vistos por Dña. CAROLINA SERRANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos de procedimiento ordinario núm.
556/15, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Florentina González Rubín en
representación de D. AAA y Dña. BBB, frente a Banco Popular Español, S.A., representado
por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro y asistido del Letrado D. Juan
Barthe Marco, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en la representación
anteriormente indicada, se interpuso demanda de procedimiento ordinario que turnada
correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito
iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad,
para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos,
terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que:
 Condene al Banco a indemnizar a los actores en el importe de los costes que les
originó el contrato de permuta financiera o swap de tipos de interés suscrito el
15 de octubre de 2007 por importe de 16.550,63€ más los intereses legales
desde la interposición de la demanda.
 La no incorporación al contrato de la cláusula suelo establecida en la cláusula
primera apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de
15 de octubre de 2007.
 Subsidiariamente, se declare la nulidad de dicha cláusula, en ambos caso, con
la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la
fecha de cada cobro o subsidiariamente desde el 9 de mayo de 2013
 Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio
traslado a la demandada quien, en tiempo y forma se opuso a la demanda alegando, respecto
de la indemnización por la permuta financiera que se procedió voluntariamente a la
cancelación de la permuta, que sería de aplicación la doctrina de los actos propios y que la
acción estaría caducada. En cuanto a la cláusula suelo, que la cláusula fue negociada entre las
partes, habiendo cumplido la demandada con la normativa bancaria de transparencia,
entregando a los actores la documentación necesaria para tener un adecuado conocimiento de
las condiciones del préstamo. Se trata de una cláusula sencilla de fácil comprensión.
TERCERO.- El día y hora señalados se celebró audiencia previa en el que las partes
se afirmaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Las
pruebas propuestas fueron admitidas en la manera que es de ver.
CUARTO.- día y hora señalado se practicó la prueba propuesta y tras el resumen de
prueba por las partes quedaron los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las
formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores suscribieron el 15 de octubre de 2007 un contrato de
compraventa y de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada para la
adquisición de una vivienda. En dicha escritura se establece en la cláusula financiera primera
un interés mínimo del 3%. Considera la parte actora que dicha cláusula debe ser declarada
nula con las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad. Juntamente con el contrato
de préstamo con garantía hipotecaria, suscribieron un contrato de permuta financiera si bien
ellos creían que estaban suscribiendo un seguro gratuito que les protegía frente a las subidas
del EURIBOR. Al ver que las liquidaciones de dicho producto eran muy altas, y por consejo
del banco, decidieron proceder a su cancelación para lo cual tuvieron que contratar un nuevo
préstamo con el banco de 13.400€. Los actores reclaman esta cantidad junto con los gastos de
notario (40,30€), la comisión de apertura (120,20€), la primera liquidación del swap
(515,60€), los intereses del préstamo (2.474,48€), en total 16.550,63€.
La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que estamos ante una
cláusula perfectamente clara y comprensible para los que la suscriben, negociada con la parte
actora previa información pertinente de las consecuencias de la misma. En cuanto al swap,
considera que el mismo fue cancelado por lo que sería de aplicación la doctrina de los actos
propios, el banco cumplió con la obligación de facilitar una información veraz. En todo caso,
la acción estaría caducada.
SEGUNDO.- Fijadas así las posturas de las partes, en primer lugar, debe ser
examinada es la validez o nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato y, después, y en
caso de ser declarada nula, la retroactividad o irretroactividad de tal declaración. Para
determinar la validez de la cláusula suelo debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal
Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, reiterada en las de 24 y 25 de marzo de 2015.
La primera de las citadas sentencias aclarada en Auto 3 junio, que resuelve en casación la
acción colectiva de cesación entablada contra tres entidades financiaras y tiene por objeto las
cláusulas de limitación del interés mínimo (conocida como cláusula suelo) contenidas en los
contratos de préstamo con garantía hipotecaria de las demandadas. La sentencia parte de la
base de que conforme al artículo 1 de la LCGC son “condiciones generales de la contratación
las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes,
con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su
extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad
de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". El apartado 2 precisa "El hecho de que
ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado
individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación
global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión". Esta condición no
desaparece por el hecho de que la entidad bancaria formule varias ofertas a su cliente siempre
y cuando estas contengan cláusulas estandarizadas, sin que exista posibilidad real de
negociación. Añade la sentencia, a fin de evitar equívocos, que la imposición de cláusulas o
condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata
de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los
costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de
junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico
"modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y
presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del
contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados
por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y
servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC
535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su
nulidad" En concreto precisa:
1.- Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor
identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y, en particular,
conocer los riesgos de la variabilidad de los tipos y los efectos que tales variaciones tendrán
sobre la cuota a abonar.
2.- No es preciso que exista un equilibrio o equidistancia entre los topes máximo y mínimo,
siendo incluso posible que solo exista éste último.
3.- Corresponde al empresario fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta
comercial, pero también tiene la obligación de comunicar de forma clara, comprensible y
destacada los términos de la oferta, sin diluir su relevancia mediante su ubicación en cláusulas
con distinto objeto o con profusión de datos difíciles de entender.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 establece lo
siguiente: “1.- Una vez sentado que la denominada “cláusula suelo” debe ser objeto de un
control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que
la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que
define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido
de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y
razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la
impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en
tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, para
verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia.
2.- La doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente
cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le
otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de
los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de
determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
Pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la
necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de
modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las
importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula.
Las referencias que el recurso hace a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 y a la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, no pueden ser tomadas en consideración, puesto que no estaban
en vigor cuando se emplearon las condiciones generales cuestionadas; es más, son
posteriores a la presentación de la demanda.
3.- Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo
hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de
septiembre, «sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan
sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la
caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real
debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma
que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones
financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen,
por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este
especial deber de transparencia». Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo
prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda
la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro
de Condiciones Generales de la Contratación.
Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el
notario advertirá sobre los «[…] límites a la variación del tipo de interés», establece que «en
particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario
consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas
partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de
considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de
aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de
transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de
interés variable pactado.
Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la
concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo
hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea
el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente
adoptada con base en una información inadecuada.
4.- No es correcta tampoco la afirmación que realiza el recurso en el sentido de que la
normativa sectorial impone que la cláusula de limitación de los tipos de interés contenga
tanto las limitaciones a la baja como al alza, sin que la recurrente haga más precisiones al
respecto. El apartado 3 del anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 impone
que cuando se establezcan límites máximos y mínimos a la variación del tipo de interés
aplicable al préstamo, se expresarán dichos límites en términos absolutos, expresándose en
forma de tipo de interés porcentual los citados límites máximo y mínimo, cuando puedan
expresarse así al tiempo del otorgamiento del documento de préstamo, o de cualquier otro
modo, siempre que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario, y sea conforme
a Derecho. No impone, por tanto, que “suelo” y “techo” se incluyan en una misma cláusula,
y menos aún que se haga creando la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación
inescindible la fijación de un techo.
5.- Tampoco la exigencia de exhaustividad en la información y la contratación en masa
justifica, como alega el recurso, que no pueda darse la información sobre un elemento
esencial del contrato, en cuanto que conformador del precio, con un tratamiento adecuado
a tal carácter y de un modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las
consecuencias económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda
hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no
solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la
existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer
adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe.
6.- En cuanto al “sesgo” que el recurso atribuye al enjuiciamiento del tribunal, que se dice
influenciado por las circunstancias económicas más recientes, no deja de ser una opinión
personal de la recurrente, que como tal difícilmente puede ser combatida si no es negando
que se haya adoptado algún “sesgo” inadecuado por la Sala. Simplemente se ha constatado
el perjuicio que la inserción de dicha condición general, de forma no transparente, supone
para el consumidor adherente cuando como consecuencia de la fuerte bajada de los tipos
de referencia, el interés que paga por el préstamo hipotecario es superior al que resultaría
de la aplicación de los diferenciales, más altos, ofertados por entidades financieras
competidoras, que no incluían en los clausulados de sus préstamos la llamada “cláusula
suelo”, de un modo que no pudo ser previsto al contratar por la falta de transparencia en la
inserción de la condición general en el contrato. …
Falta de transparencia y carácter abusivo de la condición general
1.- La toma en consideración, como criterio general para enjuiciar el carácter abusivo de
una condición general, de «la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron
tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario
diligente, cuando menos a corto o medio plazo» no es contrario al ordenamiento jurídico.
Podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y con qué
alcance, pero no que ese pronóstico de evolución de las circunstancias relevantes en la
contratación sea una cuestión sin importancia y no deba considerarse como un criterio
general en dicho enjuiciamiento. Por otra parte, que el enjuiciamiento abstracto de la
validez de una condición general ha de hacerse teniendo en cuenta el momento de la
litispendencia no supone que no se tome en consideración la evolución de las
circunstancias relevantes acaecida hasta ese concreto momento, como de hecho se hace en
la sentencia núm. 241/2013.
2.- La crítica que se formula acerca de que el juicio de abusividad queda diluido en el
juicio de transparencia, de modo que toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no se
considera correcta. La sentencia núm. 241/2013 afirma que «la falta de transparencia no
supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250). Tal afirmación se
explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el
adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que
determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o
jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente.
Pero no es ese el supuesto de las llamadas “cláusulas suelo”.
La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un
desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las
exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación
fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con “cláusula suelo” en el
caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de
comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, «la oferta como interés
variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación
permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco
de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de
ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula
suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma
relevante en el comportamiento económico del consumidor».
3.- Las consideraciones sobre la función económica de las cláusulas suelo y de los efectos de
eliminación práctica que se hacen en la última parte del motivo del recurso no pueden
justificar la estimación del recurso, sin perjuicio de que en la sentencia núm. 241/2013
fueran tomadas en consideración para fijar los efectos de la nulidad declarada.
Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia núm. 241/2013 consideró que «las
cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar
la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de
riesgos de la variabilidad de los tipos». Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en
abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter abusivo cuando, pese a superar
el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se ha explicado.”
Para determinar la ilicitud o no de la cláusula suelo debe hacerse un doble control: de
inclusión (incorporación) y de transparencia. En el primer caso se trata de determinar si se
cumplen los requisitos de sencillez en su redacción, no incorporación entre otras referidas a
condiciones, o a de forma conjunta con cláusulas techo y como aparente contraprestación de
las mismas, o redactadas con profusión de datos difíciles de entender para personas sin
conocimientos específicos en la materia. El control de transparencia permite determinar si el
consumidor ha recibido la información necesaria acerca de que la cláusula define el objeto del
contrato, conocer realmente el reparto de los riesgos en los casos de variaciones del tipo. Es
necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de
referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga
previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que
las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de
forma imperceptible en su beneficio. En el auto de aclaración de 3 de junio de 2013 el
Tribunal aclara que la sentencia proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que
se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente
que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores. Las
circunstancias que enumera (motivos cuya concurrencia conjunta determinó que se
considerara que las cláusulas suelo analizadas no son transparentes y que se relacionan en el
párrafo 255, que son los siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata
de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta
con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen
simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente
previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara
y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia
entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las
mismas. e) ubicación entre abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas)
constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las
concretas cláusulas analizadas, pero no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a
tener en cuenta con exclusión de cualquier otra y tampoco determina que la presencia aislada
de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a
efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.
En el caso que nos ocupa, la cláusula impugnada viene incluida dentro de la cláusula
financiera primera en el punto 3.3 (la cláusula tercera, con múltiples divisiones se refiere, en
general, al interés aplicable). En ella se establece de manera sencilla los límites que se pactan.
De todo ello se deduce que la cláusula cumple con los requisitos de incorporación.
Por otra parte, y por lo que respecta al segundo de los controles, no consta acreditado que los
actores recibiera información suficiente que le permitiera hacerse una idea adecuada de las
consecuencias económicas que la cláusula suelo podía suponer para ellos, de modo que
pudiera hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta
no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la
existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer
adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe.
La demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que los actores fueron debidamente
informados. Por otro lado, no consta la existencia de oferta vinculante ni que se facilitara a los
actores ningún tipo de información por escrito ni por el Notario se le hizo ningún tipo de
explicación acerca del contenido de la escritura (únicamente se procedió a la lectura de la
escritura pública).
Todo ello hace pensar que los actores no sabían, en realidad, que su préstamo contenía una
cláusula suelo, por lo que la cláusula debe ser declarada nula.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, el Tribunal
Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 ha limitado el efecto
establecido en el artículo 1.303 del Código Civil al estipular que los efectos de la declaración
de nulidad quedan restringidos a los pagos hechos con posterioridad a la sentencia de 9 de
mayo de 2013. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo de 2015 señala: “La
Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el
elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a
continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por
declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:
1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus
cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como
si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la
regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún
efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos
ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad de una obligación,
los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos
siguientes".
2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc.
675/2009, y se trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de
haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que
ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in
debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que
impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".
También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que
"[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer
sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)". Finalmente recoge como esa
regla la contempla el TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de
21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58. 3. La Sala, avanzando en la
motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de
las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios
generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o
extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos,
inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que “[l] as facultades
de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” ii) Singularmente, cuando se trata de
la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto (Artículos 114.2
de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos
de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de
julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial). iii) También el Tribunal Constitucional,
por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la
declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23
octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. iv) En la
misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos
de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo
Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria
nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en
contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la
vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley,
al proponer la ineficacia retroactiva y que “[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula
abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de
la presente Ley”. v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la
nulidad ya que “[l]a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el
fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por
la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial
anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de
la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad” (STS 118/2012, de
13 marzo, RC 675/2009) Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de
limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya
citada, apartado 59, que dispone que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el
principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse
inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él
interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para
poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber,
la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular,
las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56;
de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de
2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59). En esta sentencia del TJUE se
encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la
irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos
graves.
4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la
letra "K" del parágrafo 293 afirma que: "Es notorio que la retroactividad de la sentencia
generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al
extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en
el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las
cláusulas controvertidas." Pretender que en la acción individual no se produzca meritado
riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza
singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas
suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y
constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente
causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público
económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar
ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de
procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto.
5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la
buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber: "a) Las cláusulas
suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los
contratos a interés variable responde a razones objetivas –el IBE indica como causas de su
utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas
(depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado
nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar
los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas
inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo
de tipos de intereses que en España “[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la
vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable”. d) Su
utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los
años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar en el
uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus
efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta
de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la
insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta
sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias
reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. h) La finalidad
de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento
mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades
resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente
según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios
significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el
momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del
acreedor."
Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una
concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba
no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo
de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella
naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en
materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la
conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la
presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones
definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los
pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede
concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no
es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre
los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las
cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio
lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de
información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de
tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno
a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la
sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos
pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en
orden a la irretroactividad declarada.
DÉCIMO PRIMERO.- En atención a todo lo expuesto se estima el recurso de casación,
confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013, cuya cabal
clarificación se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la instancia, se estima el
recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que la entidad recurrente no viene obligada
a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de
la sentencia de 9 mayo 2013.”
De conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, procede
condenar a la demandada a la devolución a los actores de las sumas indebidamente percibidas
como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de
publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013.
QUINTO.- Juntamente con el préstamo con garantía hipotecaria, los actores
contrataron una permuta financiera o swap. La primera cuestión a tener en cuenta es el tipo
de contrato ante el que nos encontramos. Se trata de un contrato de los denominados “de
permuta financiera” o “swaps de intereses” que vienen definidos en el modelo de contrato
marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada
como aquella operación - contrato-, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente sí
pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe
nominal y durante un periodo de duración acordada. También en estrictos términos de ciencia
económica, el Dictionary of Banking Terms americano lo define como «...un acuerdo o
contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses
calculados a tipo variable...». En la doctrina científica española se ha acuñado el término de
permuta financiera, término que ha adquirido carta de naturaleza en el derecho positivo a
través de diversos textos legales, como el artículo. 20.1, 18º, d) de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declara exentas de dicho impuesto las
operaciones de permuta financiera, o la Circular 1/1991, del Banco de España que desarrolla
diversas medidas sobre liberalización del control de cambios dentro de la pauta marcada por
elR.D. 1.816/1991, de 20 de diciembre. Por otro lado, el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de
abril, de medidas de reforma económica, en su artículo 19, regula los instrumentos de
cobertura del riesgo de tipos de interés de los préstamos hipotecarios. Igualmente, estos
contratos de cobertura de riesgos de incremento de tipos de interés se regulan en la Ley
36/2003 de 11 de noviembre, sobre medidas de reforma económica.
Señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 19.11.2008 que
"...QUINTO.- Comenzando por el primero de los citados puntos, sin ánimo alguno de
exhaustividad, nos basta con señalar que las operaciones de permuta financiera o swaps
constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos
monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices
de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos
contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta,
pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de
materias primas y de acciones. En el swap de tipos de interés como el que aquí nos ocupa,
las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de
pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo
principal pero con tipos de referencia distintos. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de
pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose
normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo
a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar
intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a
un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o «coupon swaps»); aunque
también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra
variable o «basis swaps»), ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra
EURIBOR a seis meses) o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a
tres meses, etc.). Se trata en definitiva de operaciones de cobertura del riesgo de tipo
interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés
variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con
intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta
indexación. SEXTO.- Una importante distinción que nos introduce directamente en la
problemática que plantean los swaps en los casos de insolvencia es la diferencia existente
entre «contratos de swap» y «operaciones de swap». En el supuesto más frecuente en el
mercado (que es el que por cierto aquí también se produce) las partes suscriben un contrato
marco (también llamado «contrato único») en el que se determinan las definiciones, pactos y
condiciones propios del swap. El contrato marco establece el régimen general al que
quedarán sujetas las operaciones concretas de intercambio entre las partes, para cuya
conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente
en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato. En este escenario, cada
confirmación no supone la celebración de un nuevo contrato, integrándose todas las
operaciones en un mismo y único contrato de tracto sucesivo. Llegada la finalización del
«contrato marco», todas las obligaciones pendientes de ser cumplidas se liquidan mediante
un procedimiento que en términos bancarios acostumbra a denominarse de «close-out
netting». Esta liquidación no supone sino una compensación de los saldos positivos y
negativos resultantes las operaciones de swap ya concluidas, así como las pendientes de
conclusión”.
Se trata, por tanto, de contratos de gran complejidad técnica, que no son fácilmente
comprensibles tras una simple lectura por un usuario medio de banca. Exigen conocimientos
financieros altos para valorar adecuadamente la magnitud de los riesgos que se asumen.
Además, se trata de contratos que, difícilmente puede decirse que sean de cobertura, sino más
bien, de carácter especulativo.
En este caso, el producto fue ofertado a los actores como un seguro que les protegería de las
subidas del euribor, aprovechando además, la firma de la hipoteca para instar a los actores a
su contratación. Nadie les explicó las verdaderas condiciones del contrato. En este sentido,
como señala la SAP Valencia (Secc. 9ª) 13-11-2008, reiterando otra del mismo Tribunal
de 14-11-2005, la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias
y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de
una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de
transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien
informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una
correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas
abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de
prestaciones- como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos
de reclamación Desde esta perspectiva, importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato
litigioso, anterior, por tanto, a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre,
tras declarar en su art. 2.b) incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de
permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, con independencia de la forma en que se
liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no, ya
establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de
conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y
en el art. 79.1, apartados a), c) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en
interés de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses
de los clientes como si fuese propios y asegurarse de que disponen de toda la información
necesaria sobre los mismos, manteniéndolos siempre adecuadamente informados. En
desarrollo de tales previsiones legislativas, el RD 629/1993, de 3 de mayo, establecía en su
art. 16, la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que
practiquen un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o
gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda
comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación,
debiendo además informarles con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus
operaciones, e incorporaba como Anexo un Código general de conducta en los mercados de
valores en el que se establecía la obligación de las entidades de solicitar se sus clientes la
información necesaria sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de
inversión (art. 4.1) la obligación de ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de
que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de
inversión, dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos, precisando además que la información a
la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su
incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy
especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con
precisión los efectos de la operación que contrata, y que cualquier previsión o predicción debe
estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar
malentendidos(art. 5, apartados 1 y 3). Todo ello ha permitido al Servicio de Reclamaciones
del Banco de España, precisamente a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de
interés, aunque referido a los asociados con operaciones de préstamo hipotecario, establecer el
criterio que expresa su Memoria correspondiente al año 2007 y que reitera en la del año 2008
(páginas 116 y 117 y 135 y 136, respectivamente, que pueden consultarse en su página web)
de que las entidades financieras deben estar en condiciones de acreditar que, con anterioridad
a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre
el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin
omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a
los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias.
En ningún caso resulta acreditado que se explicase a los actores los riesgos que corría
suscribiendo este producto: no se le hizo ninguna simulación de lo que ocurriría en el
supuesto de una bajada de los tipos de interés. No se explicó qué significaban los términos del
contrato. En resumen, en realidad se le vendió un producto de inversión o de especulación
cuando lo que se pretendía y así lo creían los actores era cubrir posibles riesgos. Resulta
cuando menos, difícilmente creíble que los actores supieran los riesgos a los que se exponía
cuando contrató. Es evidente que se trata de un producto especulativo que requiere
conocimientos profundos en materia financiera.
Debe recordarse que, dado el sector en el que estamos, corresponde a la demandada acreditar
que cumplió con el deber de informar previamente al cliente de las condiciones del contrato
que suscribe, algo que no ha hecho en modo alguno. Por lo tanto, la demandada incumplió los
deberes para con sus clientes, debiendo responder de los daños y perjuicios que el
incumplimiento de sus obligaciones les causó. El hecho de que posteriormente, procedieran a
la cancelación del producto, en nada afecta a esta obligación, máxime cuando la cancelación
se hizo por recomendación del propio banco y suscribiendo un contrato de préstamo que,
nuevamente, generó beneficios para el Banco.
Tampoco puede admitirse que la acción esté caducada. No se solicita la nulidad del contrato
de permuta financiera, sino la indemnización de los daños y perjuicios que la actitud de la
demandada ocasionó a los actores, por lo que el plazo de prescripción será el ordinario de las
acciones personales.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la reclamada por la parte actora es totalmente
ajustada a la realidad de los daños sufridos: se limita a pedir los gastos que le ocasionó la
contratación del producto. Por lo tanto, debe condenarse a la demanda a indemnizar a la parte
actora en 16.550,63€.
SEXTO.- Respecto de las costas, y al haber sido estimada íntegramente estimada la
demanda, se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, la jurisprudencia y demás de pertinente aplicación
FALLO
Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los
Tribunales Sra. González en representación de D. AAA y Dña. BBB frente a Banco Popular
Español, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez y:
 Se condena al Banco demandado a indemnizar a los actores en 16.550,63€ más
los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la
presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el
artículo 576 de la LEC.
 Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la cláusula primera
apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de
octubre de 2007.
 Se condena al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas
por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2013, con los intereses
legales desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha de la presente sentencia y
desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la
LEC
 Se condena a la demandada al pago de las costas judiciales.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse
ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su
notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de
citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso
será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido
a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4392-
0000-04-00556-15, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª
LOPJ).
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el
mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura íntegra de la misma. Doy fe.

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  • 1. JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 DE OVIEDO Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: / Sobre DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. SENTENCIA En Oviedo a 22 de diciembre de 2015. Vistos por Dña. CAROLINA SERRANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos de procedimiento ordinario núm. 556/15, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Florentina González Rubín en representación de D. AAA y Dña. BBB, frente a Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro y asistido del Letrado D. Juan Barthe Marco, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en la representación anteriormente indicada, se interpuso demanda de procedimiento ordinario que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad,
  • 2. para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que:  Condene al Banco a indemnizar a los actores en el importe de los costes que les originó el contrato de permuta financiera o swap de tipos de interés suscrito el 15 de octubre de 2007 por importe de 16.550,63€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda.  La no incorporación al contrato de la cláusula suelo establecida en la cláusula primera apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2007.  Subsidiariamente, se declare la nulidad de dicha cláusula, en ambos caso, con la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de cada cobro o subsidiariamente desde el 9 de mayo de 2013  Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales. SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la demandada quien, en tiempo y forma se opuso a la demanda alegando, respecto de la indemnización por la permuta financiera que se procedió voluntariamente a la cancelación de la permuta, que sería de aplicación la doctrina de los actos propios y que la acción estaría caducada. En cuanto a la cláusula suelo, que la cláusula fue negociada entre las partes, habiendo cumplido la demandada con la normativa bancaria de transparencia, entregando a los actores la documentación necesaria para tener un adecuado conocimiento de las condiciones del préstamo. Se trata de una cláusula sencilla de fácil comprensión. TERCERO.- El día y hora señalados se celebró audiencia previa en el que las partes se afirmaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Las pruebas propuestas fueron admitidas en la manera que es de ver. CUARTO.- día y hora señalado se practicó la prueba propuesta y tras el resumen de prueba por las partes quedaron los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.
  • 3. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los actores suscribieron el 15 de octubre de 2007 un contrato de compraventa y de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada para la adquisición de una vivienda. En dicha escritura se establece en la cláusula financiera primera un interés mínimo del 3%. Considera la parte actora que dicha cláusula debe ser declarada nula con las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad. Juntamente con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscribieron un contrato de permuta financiera si bien ellos creían que estaban suscribiendo un seguro gratuito que les protegía frente a las subidas del EURIBOR. Al ver que las liquidaciones de dicho producto eran muy altas, y por consejo del banco, decidieron proceder a su cancelación para lo cual tuvieron que contratar un nuevo préstamo con el banco de 13.400€. Los actores reclaman esta cantidad junto con los gastos de notario (40,30€), la comisión de apertura (120,20€), la primera liquidación del swap (515,60€), los intereses del préstamo (2.474,48€), en total 16.550,63€. La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que estamos ante una cláusula perfectamente clara y comprensible para los que la suscriben, negociada con la parte actora previa información pertinente de las consecuencias de la misma. En cuanto al swap, considera que el mismo fue cancelado por lo que sería de aplicación la doctrina de los actos propios, el banco cumplió con la obligación de facilitar una información veraz. En todo caso, la acción estaría caducada. SEGUNDO.- Fijadas así las posturas de las partes, en primer lugar, debe ser examinada es la validez o nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato y, después, y en caso de ser declarada nula, la retroactividad o irretroactividad de tal declaración. Para determinar la validez de la cláusula suelo debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, reiterada en las de 24 y 25 de marzo de 2015.
  • 4. La primera de las citadas sentencias aclarada en Auto 3 junio, que resuelve en casación la acción colectiva de cesación entablada contra tres entidades financiaras y tiene por objeto las cláusulas de limitación del interés mínimo (conocida como cláusula suelo) contenidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de las demandadas. La sentencia parte de la base de que conforme al artículo 1 de la LCGC son “condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". El apartado 2 precisa "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión". Esta condición no desaparece por el hecho de que la entidad bancaria formule varias ofertas a su cliente siempre y cuando estas contengan cláusulas estandarizadas, sin que exista posibilidad real de negociación. Añade la sentencia, a fin de evitar equívocos, que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad" En concreto precisa: 1.- Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y, en particular, conocer los riesgos de la variabilidad de los tipos y los efectos que tales variaciones tendrán sobre la cuota a abonar. 2.- No es preciso que exista un equilibrio o equidistancia entre los topes máximo y mínimo, siendo incluso posible que solo exista éste último.
  • 5. 3.- Corresponde al empresario fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial, pero también tiene la obligación de comunicar de forma clara, comprensible y destacada los términos de la oferta, sin diluir su relevancia mediante su ubicación en cláusulas con distinto objeto o con profusión de datos difíciles de entender. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 establece lo siguiente: “1.- Una vez sentado que la denominada “cláusula suelo” debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, para verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia. 2.- La doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula. Las referencias que el recurso hace a la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 y a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no pueden ser tomadas en consideración, puesto que no estaban en vigor cuando se emplearon las condiciones generales cuestionadas; es más, son posteriores a la presentación de la demanda. 3.- Tampoco se infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario. Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de septiembre, «sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan
  • 6. sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia». Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los «[…] límites a la variación del tipo de interés», establece que «en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado. Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada. 4.- No es correcta tampoco la afirmación que realiza el recurso en el sentido de que la normativa sectorial impone que la cláusula de limitación de los tipos de interés contenga tanto las limitaciones a la baja como al alza, sin que la recurrente haga más precisiones al respecto. El apartado 3 del anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 impone que cuando se establezcan límites máximos y mínimos a la variación del tipo de interés aplicable al préstamo, se expresarán dichos límites en términos absolutos, expresándose en forma de tipo de interés porcentual los citados límites máximo y mínimo, cuando puedan
  • 7. expresarse así al tiempo del otorgamiento del documento de préstamo, o de cualquier otro modo, siempre que resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario, y sea conforme a Derecho. No impone, por tanto, que “suelo” y “techo” se incluyan en una misma cláusula, y menos aún que se haga creando la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. 5.- Tampoco la exigencia de exhaustividad en la información y la contratación en masa justifica, como alega el recurso, que no pueda darse la información sobre un elemento esencial del contrato, en cuanto que conformador del precio, con un tratamiento adecuado a tal carácter y de un modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las consecuencias económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe. 6.- En cuanto al “sesgo” que el recurso atribuye al enjuiciamiento del tribunal, que se dice influenciado por las circunstancias económicas más recientes, no deja de ser una opinión personal de la recurrente, que como tal difícilmente puede ser combatida si no es negando que se haya adoptado algún “sesgo” inadecuado por la Sala. Simplemente se ha constatado el perjuicio que la inserción de dicha condición general, de forma no transparente, supone para el consumidor adherente cuando como consecuencia de la fuerte bajada de los tipos de referencia, el interés que paga por el préstamo hipotecario es superior al que resultaría de la aplicación de los diferenciales, más altos, ofertados por entidades financieras competidoras, que no incluían en los clausulados de sus préstamos la llamada “cláusula suelo”, de un modo que no pudo ser previsto al contratar por la falta de transparencia en la inserción de la condición general en el contrato. … Falta de transparencia y carácter abusivo de la condición general 1.- La toma en consideración, como criterio general para enjuiciar el carácter abusivo de una condición general, de «la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo» no es contrario al ordenamiento jurídico. Podrá cuestionarse si en un caso concreto es posible prever esa evolución, y con qué
  • 8. alcance, pero no que ese pronóstico de evolución de las circunstancias relevantes en la contratación sea una cuestión sin importancia y no deba considerarse como un criterio general en dicho enjuiciamiento. Por otra parte, que el enjuiciamiento abstracto de la validez de una condición general ha de hacerse teniendo en cuenta el momento de la litispendencia no supone que no se tome en consideración la evolución de las circunstancias relevantes acaecida hasta ese concreto momento, como de hecho se hace en la sentencia núm. 241/2013. 2.- La crítica que se formula acerca de que el juicio de abusividad queda diluido en el juicio de transparencia, de modo que toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no se considera correcta. La sentencia núm. 241/2013 afirma que «la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250). Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente. Pero no es ese el supuesto de las llamadas “cláusulas suelo”. La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con “cláusula suelo” en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, «la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor».
  • 9. 3.- Las consideraciones sobre la función económica de las cláusulas suelo y de los efectos de eliminación práctica que se hacen en la última parte del motivo del recurso no pueden justificar la estimación del recurso, sin perjuicio de que en la sentencia núm. 241/2013 fueran tomadas en consideración para fijar los efectos de la nulidad declarada. Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia núm. 241/2013 consideró que «las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos». Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se ha explicado.” Para determinar la ilicitud o no de la cláusula suelo debe hacerse un doble control: de inclusión (incorporación) y de transparencia. En el primer caso se trata de determinar si se cumplen los requisitos de sencillez en su redacción, no incorporación entre otras referidas a condiciones, o a de forma conjunta con cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, o redactadas con profusión de datos difíciles de entender para personas sin conocimientos específicos en la materia. El control de transparencia permite determinar si el consumidor ha recibido la información necesaria acerca de que la cláusula define el objeto del contrato, conocer realmente el reparto de los riesgos en los casos de variaciones del tipo. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. En el auto de aclaración de 3 de junio de 2013 el Tribunal aclara que la sentencia proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores. Las circunstancias que enumera (motivos cuya concurrencia conjunta determinó que se considerara que las cláusulas suelo analizadas no son transparentes y que se relacionan en el párrafo 255, que son los siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara
  • 10. y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) ubicación entre abrumadora cantidad de datos en los que quedan enmascaradas) constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, pero no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra y tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. En el caso que nos ocupa, la cláusula impugnada viene incluida dentro de la cláusula financiera primera en el punto 3.3 (la cláusula tercera, con múltiples divisiones se refiere, en general, al interés aplicable). En ella se establece de manera sencilla los límites que se pactan. De todo ello se deduce que la cláusula cumple con los requisitos de incorporación. Por otra parte, y por lo que respecta al segundo de los controles, no consta acreditado que los actores recibiera información suficiente que le permitiera hacerse una idea adecuada de las consecuencias económicas que la cláusula suelo podía suponer para ellos, de modo que pudiera hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe. La demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que los actores fueron debidamente informados. Por otro lado, no consta la existencia de oferta vinculante ni que se facilitara a los actores ningún tipo de información por escrito ni por el Notario se le hizo ningún tipo de explicación acerca del contenido de la escritura (únicamente se procedió a la lectura de la escritura pública). Todo ello hace pensar que los actores no sabían, en realidad, que su préstamo contenía una cláusula suelo, por lo que la cláusula debe ser declarada nula. CUARTO.- Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 ha limitado el efecto establecido en el artículo 1.303 del Código Civil al estipular que los efectos de la declaración de nulidad quedan restringidos a los pagos hechos con posterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo de 2015 señala: “La
  • 11. Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican: 1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". 2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc. 675/2009, y se trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente". También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que "[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)". Finalmente recoge como esa regla la contempla el TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58. 3. La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos,
  • 12. inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que “[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto (Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial). iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. iv) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que “[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley”. v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que “[l]a "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad” (STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009) Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56;
  • 13. de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59). En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves. 4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra "K" del parágrafo 293 afirma que: "Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas." Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto. 5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia, la buena fe de los círculos interesados y que como tales valora, a saber: "a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas. b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas –el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-. c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España “[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable”. d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus
  • 14. efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia. f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia. g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones. i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos. j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor." Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013. DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos
  • 15. pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. DÉCIMO PRIMERO.- En atención a todo lo expuesto se estima el recurso de casación, confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013, cuya cabal clarificación se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que la entidad recurrente no viene obligada a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.” De conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, procede condenar a la demandada a la devolución a los actores de las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013. QUINTO.- Juntamente con el préstamo con garantía hipotecaria, los actores contrataron una permuta financiera o swap. La primera cuestión a tener en cuenta es el tipo de contrato ante el que nos encontramos. Se trata de un contrato de los denominados “de permuta financiera” o “swaps de intereses” que vienen definidos en el modelo de contrato marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada como aquella operación - contrato-, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada. También en estrictos términos de ciencia económica, el Dictionary of Banking Terms americano lo define como «...un acuerdo o contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable...». En la doctrina científica española se ha acuñado el término de permuta financiera, término que ha adquirido carta de naturaleza en el derecho positivo a través de diversos textos legales, como el artículo. 20.1, 18º, d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que declara exentas de dicho impuesto las operaciones de permuta financiera, o la Circular 1/1991, del Banco de España que desarrolla diversas medidas sobre liberalización del control de cambios dentro de la pauta marcada por elR.D. 1.816/1991, de 20 de diciembre. Por otro lado, el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, en su artículo 19, regula los instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés de los préstamos hipotecarios. Igualmente, estos
  • 16. contratos de cobertura de riesgos de incremento de tipos de interés se regulan en la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, sobre medidas de reforma económica. Señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 19.11.2008 que "...QUINTO.- Comenzando por el primero de los citados puntos, sin ánimo alguno de exhaustividad, nos basta con señalar que las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones. En el swap de tipos de interés como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o «coupon swaps»); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o «basis swaps»), ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra EURIBOR a seis meses) o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a tres meses, etc.). Se trata en definitiva de operaciones de cobertura del riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación. SEXTO.- Una importante distinción que nos introduce directamente en la problemática que plantean los swaps en los casos de insolvencia es la diferencia existente entre «contratos de swap» y «operaciones de swap». En el supuesto más frecuente en el mercado (que es el que por cierto aquí también se produce) las partes suscriben un contrato marco (también llamado «contrato único») en el que se determinan las definiciones, pactos y condiciones propios del swap. El contrato marco establece el régimen general al que quedarán sujetas las operaciones concretas de intercambio entre las partes, para cuya conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente
  • 17. en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato. En este escenario, cada confirmación no supone la celebración de un nuevo contrato, integrándose todas las operaciones en un mismo y único contrato de tracto sucesivo. Llegada la finalización del «contrato marco», todas las obligaciones pendientes de ser cumplidas se liquidan mediante un procedimiento que en términos bancarios acostumbra a denominarse de «close-out netting». Esta liquidación no supone sino una compensación de los saldos positivos y negativos resultantes las operaciones de swap ya concluidas, así como las pendientes de conclusión”. Se trata, por tanto, de contratos de gran complejidad técnica, que no son fácilmente comprensibles tras una simple lectura por un usuario medio de banca. Exigen conocimientos financieros altos para valorar adecuadamente la magnitud de los riesgos que se asumen. Además, se trata de contratos que, difícilmente puede decirse que sean de cobertura, sino más bien, de carácter especulativo. En este caso, el producto fue ofertado a los actores como un seguro que les protegería de las subidas del euribor, aprovechando además, la firma de la hipoteca para instar a los actores a su contratación. Nadie les explicó las verdaderas condiciones del contrato. En este sentido, como señala la SAP Valencia (Secc. 9ª) 13-11-2008, reiterando otra del mismo Tribunal de 14-11-2005, la especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al consumidor de una adecuada protección, tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de transparencia del mercado y de adecuada información (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones- como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación Desde esta perspectiva, importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato litigioso, anterior, por tanto, a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, tras declarar en su art. 2.b) incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no, ya establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y
  • 18. en el art. 79.1, apartados a), c) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuese propios y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre los mismos, manteniéndolos siempre adecuadamente informados. En desarrollo de tales previsiones legislativas, el RD 629/1993, de 3 de mayo, establecía en su art. 16, la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que practiquen un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación, debiendo además informarles con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones, e incorporaba como Anexo un Código general de conducta en los mercados de valores en el que se establecía la obligación de las entidades de solicitar se sus clientes la información necesaria sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión (art. 4.1) la obligación de ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, precisando además que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, y que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos(art. 5, apartados 1 y 3). Todo ello ha permitido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, precisamente a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, aunque referido a los asociados con operaciones de préstamo hipotecario, establecer el criterio que expresa su Memoria correspondiente al año 2007 y que reitera en la del año 2008 (páginas 116 y 117 y 135 y 136, respectivamente, que pueden consultarse en su página web) de que las entidades financieras deben estar en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias. En ningún caso resulta acreditado que se explicase a los actores los riesgos que corría suscribiendo este producto: no se le hizo ninguna simulación de lo que ocurriría en el supuesto de una bajada de los tipos de interés. No se explicó qué significaban los términos del
  • 19. contrato. En resumen, en realidad se le vendió un producto de inversión o de especulación cuando lo que se pretendía y así lo creían los actores era cubrir posibles riesgos. Resulta cuando menos, difícilmente creíble que los actores supieran los riesgos a los que se exponía cuando contrató. Es evidente que se trata de un producto especulativo que requiere conocimientos profundos en materia financiera. Debe recordarse que, dado el sector en el que estamos, corresponde a la demandada acreditar que cumplió con el deber de informar previamente al cliente de las condiciones del contrato que suscribe, algo que no ha hecho en modo alguno. Por lo tanto, la demandada incumplió los deberes para con sus clientes, debiendo responder de los daños y perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones les causó. El hecho de que posteriormente, procedieran a la cancelación del producto, en nada afecta a esta obligación, máxime cuando la cancelación se hizo por recomendación del propio banco y suscribiendo un contrato de préstamo que, nuevamente, generó beneficios para el Banco. Tampoco puede admitirse que la acción esté caducada. No se solicita la nulidad del contrato de permuta financiera, sino la indemnización de los daños y perjuicios que la actitud de la demandada ocasionó a los actores, por lo que el plazo de prescripción será el ordinario de las acciones personales. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la reclamada por la parte actora es totalmente ajustada a la realidad de los daños sufridos: se limita a pedir los gastos que le ocasionó la contratación del producto. Por lo tanto, debe condenarse a la demanda a indemnizar a la parte actora en 16.550,63€. SEXTO.- Respecto de las costas, y al haber sido estimada íntegramente estimada la demanda, se imponen a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados, la jurisprudencia y demás de pertinente aplicación FALLO
  • 20. Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en representación de D. AAA y Dña. BBB frente a Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez y:  Se condena al Banco demandado a indemnizar a los actores en 16.550,63€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.  Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la cláusula primera apartado 3, subapartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2007.  Se condena al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de esta cláusula desde el 9 de mayo de 2013, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC  Se condena a la demandada al pago de las costas judiciales. Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4392- 0000-04-00556-15, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ). Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
  • 21. PUBLICACIÓN.- Para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de ser dictada, en audiencia pública, mediante lectura íntegra de la misma. Doy fe.