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CONTADORES & EMPRESAS / N° 190 A-19
CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS
Karyn MOLINA QUEVEDO(*)
/ Anahi RAMIREZ VERA(*)
(*) Asesoras tributarias de Contadores & Empresas.
Aplicación del Régimen de Gradualidad por incurrir en la infracción
de declarar cifras o datos falsos
• Ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas
de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes, no
superen el importe de S/. 2,661S/. 2,661.
ii) No procederán las retenciones cuando:
• Los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable
2012, por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuar-
ta y quinta categorías no superen el monto de S/. 31,938S/. 31,938.
Lo antes descrito fue regulado en la Resolución de Superin-
tendencia N° 298-2011/SUNAT, publicada el 31 de diciem-
bre de 2011, en concordancia con la Resolución de Super-
intendencia N° 013-2007/SUNAT, publicada el 15 de enero
de 2007. Asimismo, en las citadas resoluciones se regula la
excepción, para aquellos contribuyentes que perciben rentas
de cuarta categoría, de efectuar la retención del 10% por par-
te del agente de retención, cuando los recibos por honorarios
que paguen o acrediten no superen los S/. 1,500.00.
En aplicación a lo expuesto, debemos referir que si bien, en el
presente caso se cumplió con la obligación de presentar la
declaración jurada anual, se omitió la consignación de ingresos
relacionados con la determinación de la obligación tributaria por
rentas de cuarta categoría, generándose una afectación a las
arcas fiscales al liquidar un importe inferior al determinado co-
rrectamente, y por consiguiente, dicha omisión constituye una
infracción tributaria, la misma que se encuentra normada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
La infracción antes mencionada se sustenta en el hecho de
“No incluir en las declaraciones ingresos y/o retribuciones y/oNo incluir en las declaraciones ingresos y/o retribuciones y/o
rentas y/o patrimonios y/o actos gravados y/o tributos reteni-rentas y/o patrimonios y/o actos gravados y/o tributos reteni-
dos o percibidosdos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficien-
tes distintos a los que les corresponde en la determinación
de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datoso declarar cifras o datos
Consulta:
Un ingeniero que percibe rentas de cuarta categoría de laUn ingeniero que percibe rentas de cuarta categoría de la
empresa LEÓN PAREDES S.R.L., y rentas de quinta catego-empresa LEÓN PAREDES S.R.L., y rentas de quinta catego-
ría de la empresa INVERSIONES SALAZAR S.A.C., sostie-ría de la empresa INVERSIONES SALAZAR S.A.C., sostie-
ne que presentó la Declaración Jurada Anual del ejercicione que presentó la Declaración Jurada Anual del ejercicio
2011; sin embargo, señala que omitió declarar sus ingre-2011; sin embargo, señala que omitió declarar sus ingre-
sos por cuarta categoría, ascendentes a S/. 40,000. Al res-sos por cuarta categoría, ascendentes a S/. 40,000. Al res-
pecto, consulta si se habría configurado alguna infracciónpecto, consulta si se habría configurado alguna infracción
y de ser el caso, cómo debería regularizar esta para evitary de ser el caso, cómo debería regularizar esta para evitar
mayor controversia con la Administración Tributaria.mayor controversia con la Administración Tributaria.
Respuesta:
Debemos empezar, señalando que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 88 del Código Tributario, mediante la declara-
ción jurada tributaria se comunican diversos hechos o datos
a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos
de acuerdo a ley, ello a fin de determinar la obligación tribu-
taria o dar a conocer la situación tributaria del contribuyente,
dependiendo de su naturaleza determinativa o informativa.
En nuestro país, Ruiz de Castilla señala que la declaración tribu-
taria jurada “es un acto de naturaleza tributaria informativa
en cuya virtud el administrado comunica a la Administración
Tributaria ciertos datos sobre el hecho imponible, liquidación
del tributo y los créditos, además del monto a pagar”. Lo cierto
es, que nuestra legislación contempla que la presentación de
la declaración jurada no solo resulta exigible, sino que también
debe ser correcta y estar sustentada con información o datos
requeridos por la Administración, ya que de lo contrario se ge-
nerarán infracciones o contingencias para los contribuyentes.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los contribuyen-
tes de cuarta categoría es pertinente recordar que estos tra-
bajadores independientes, sean o no profesionales, durante
el ejercicio 2012:
i) No estarán obligados a realizar pagos a cuenta, por ende,
no estarán obligados a presentar declaraciones los contri-
buyentes cuyos:
CUADRO N° 1
Régimen de Gradualidad aplicado al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario
Subsanación voluntaria Subsanación inducida
Rebaja del 95% Rebaja del 70% Rebaja del 60% Rebaja del 40%
Será rebajada en un 95%, si se cumple
con subsanar la infracción con anterio-
ridad a cualquier notificación o reque-
rimiento relativo al tributo o periodo a
regularizar.
Será rebajada en un 70% si se cum-
ple con subsanar la infracción a partir
del día siguiente de la notificación del
primer requerimiento hasta la fecha en
que venza el plazo otorgado por la
Sunat, salvo que:
• Se cumpla con la Cancelación
del tributo en cuyo caso la rebaja
será de 95%.
• Se cuente con un Fraccionamien-
to aprobado, en cuyo caso la
rebaja será de 85%.
Será rebajada en un 60% si concluido
el plazo otorgado por la Sunat, según lo
dispuesto en el artículo 75 del Código
Tributario o, en su defecto, de no haberse
otorgado dicho plazo, una vez que surta
efectos la notificación de la orden de pago
o resolución de multa, además de cumplir
con el Pago de la multa, se cancela la deu-
da tributaria contenida en la orden de pago
o la resolución de determinación con an-
terioridad al plazo establecido en el primer
párrafo del artículo 117 del CT.
Será rebajada en 40% si se
hubiera reclamado la orden de
pago o la resolución de determi-
nación y/o la resolución de mul-
ta y se cancela la deuda tribu-
taria contenida en los referidos
valores, antes del vencimiento
de los plazos establecidos en el
primer párrafo del artículo 146
del Código Tributario para apelar
de la resolución que resuelve la
reclamación formulada contra
cualquiera de ellos.
ASESORÍA TRIBUTARIA
2da. quincena - Setiembre 2012
24
A-20
Las diferencias de cambio no deben ser consideradas para la
determinación del coeficiente mensual
Consulta:
La empresa Aplicaciones yLa empresa Aplicaciones y Soluciones S.A. nos consulta sioluciones S.A. nos consulta si
a efectos del cálculo de los pagos a cuenta del periodo dea efectos del cálculo de los pagos a cuenta del periodo de
agosto deben de considerar como parte de la base imponi-agosto deben de considerar como parte de la base imponi-
ble del impuesto, a la ganancia por diferencias de cambioble del impuesto, a la ganancia por diferencias de cambio
generada en dicho mes. Para este fin, nos precisan losgenerada en dicho mes. Para este fin, nos precisan los
siguientes datos adicionales:siguientes datos adicionales:
• En el estado de resultados al 30/07/2012 se obtuvo• En el estado de resultados al 30/07/2012 se obtuvo
una renta neta imponible.una renta neta imponible.
• Los ingresos por diferencia de cambio son de S/. 75,000.• Los ingresos por diferencia de cambio son de S/. 75,000.
Respuesta:
La empresa de nuestro caso práctico tiene en el presente ejer-
cicio las siguientes cifras de ingresos:
Cuentas Importe
70 Ventas 11’000.000
73 Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos 300,000
75 Otros ingresos de gestión 1’000,000
77 Ingresos financieros 125,000
772 Rendimientos ganados
7722 Cuentas por cobrar comerciales 50,000
776 Diferencia en cambio 75,000
1) A efectos del1) A efectos del Impuesto a lampuesto a la Renta:enta:
Cabe recordar que en el artículo 85 del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), se establece que
los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría
abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta, que en definitiva les corresponda por el ejercicio gra-
vable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario,
cuotas mensuales que determinarán con arreglo al resultado
mayor de comparar las cuotas mensuales que resulten de los
sistemas establecidos en dicha disposición.
En ese sentido, respecto al sistema de coeficientes, el inciso a)
del recientemente modificado artículo 85 dispone que la cuo-
ta que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el
mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto
calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre
el total de los ingresos netos netos del mismo ejercicio.
Ahora, con motivo de la modificación incorporada por el
Decreto Legislativo Nº 1120, se consideran ingresos netos
el total de ingresos gravables de la tercera categoría, deven-
gados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones,
descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que res-
pondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al
importe determinado aplicando la tasa del 30%.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta
establece que las diferencias de cambio originadas por ope-
raciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada
y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos
para financiarlas, constituyen resultados computables a efec-
tos de la determinación de la renta neta. En ese sentido, si
bien la diferencia de cambio puede guardar vinculación con
la realización de operaciones por parte del contribuyente, tal
diferencia tiene su origen en la fluctuación del valor de la mo-
neda nacional respecto al valor de la moneda en la cual han
sido realizadas las operaciones de la empresa; por tal motivo
consideramos que tiene una naturaleza distinta al resultadotiene una naturaleza distinta al resultado
de la operación con la cual se encuentra vinculadade la operación con la cual se encuentra vinculada.
Asimismo, cabe resaltar que la RTF Nº 02760-5-06 estableció que
las ganancias por diferencia de cambio no conformaban la baselas ganancias por diferencia de cambio no conformaban la base
imponible de los pagos a cuenta debido a que la fluctuación delimponible de los pagos a cuenta debido a que la fluctuación del
tipo de cambio hace que esta sea una situación cambiante quetipo de cambio hace que esta sea una situación cambiante que
solo puede producir un efecto en un ejercicio tributario cuandosolo puede producir un efecto en un ejercicio tributario cuando
este culminaeste culmina; así, al culminar un ejercicio se podría saber si la
diferencia de cambio originó una ganancia o una pérdida, por lo
tanto, de manera mensual no hay un ingreso devengado.
Por lo expuesto, aun cuando se procedió a la modificación
del artículo 85, consideramos que si bien las diferencias desi bien las diferencias de
cambio constituyen resultados computables para la determi-cambio constituyen resultados computables para la determi-
nación de la renta neta, ello no convierte tales resultados ennación de la renta neta, ello no convierte tales resultados en
ingresos provenientes de la actividad de la empresaingresos provenientes de la actividad de la empresa, y por
consiguiente, dicho concepto –al no tener la característica de
“ingreso”–, no debe ser considerado para la determinación
del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta del periodo de agosto. En tal sentido,
el criterio aquí expuesto no perdería vigencia aun con la mo-
dificación del texto del referido artículo.
falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influ-falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influ-
yan en la determinación de la obligación tributariayan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que
generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias
o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la
obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros
valores similares, para lo cual se establece la multa del 50%
del tributo omitido, crédito u otro concepto similar determi-
nado indebidamente declarada o 100% del monto obtenido
indebidamente, de haber obtenido la devolución”.
Cabe anotar que, los contribuyentes que únicamente perci-
ban rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a
presentar la referida declaración, en tanto que su empleador
es el agente de retención responsable de las retenciones men-
suales y la liquidación anual de dicho impuesto.
A efectos de subsanar la omisión, indicamos que mediante
la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, se
modificó el Reglamento del Régimen de Gradualidad a fin de
incorporar en él, la gradualidad a las sanciones establecidas
en los numerales 1, 4 y 5 del artículo antes citado, de modo
que a partir del 6 de agosto de 2012, las referidas sanciones
podrían ser rebajas del 95%, 85%, 70%, 60% y 40% depen-
diendo de la voluntariedad y oportunidad de la regulariza-
ción, conforme se expone en el cuadro N° 1.
En consecuencia, en el caso que nos atañe, la infracción acarrea-
ba la multa equivalente al 50% del tributo omitido, y que en nin-
gún caso podrá ser menor al 5% de la UIT (S/. 3,650.00), más
los intereses a que hubiera lugar, y sobre la referida multa
será posible aplicar una rebaja del 95% en la medida que el
contribuyente presente la declaración rectificatoria y cumpla
con el abono del tributo antes de que la Sunat le notifique
con respecto al tributo o periodo a regularizar.
Por consiguiente, si bien la multa ascendería a S/. 20,000, esta
podría ser reducida hasta en un S/. 1,000.00, al amparo del ré-
gimen de gradualidad, más los intereses moratorios respectivos.
25
CONTADORES & EMPRESAS / N° 190
CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS
A-21
Anulación de venta sujeta a retención del IGV
Consulta:
Como parte del giro del negocio, la empresa ALGODÓNComo parte del giro del negocio, la empresa ALGODÓN
100% PERUANO vendió telas de algodón por el valor de100% PERUANO vendió telas de algodón por el valor de
S/. 1,500 y emitió la factura Nº 001-0005 a GAMARRA CITYS/. 1,500 y emitió la factura Nº 001-0005 a GAMARRA CITY
EIRL dedicada a la confección de polos de algodón, pero dadoEIRL dedicada a la confección de polos de algodón, pero dado
que esta última tenía la calificación de agente de retención delque esta última tenía la calificación de agente de retención del
IGV, procedió a la retención del 6%, emitiendo el respectivoIGV, procedió a la retención del 6%, emitiendo el respectivo
comprobante de retención. Sin embargo, GAMARRA CITYcomprobante de retención. Sin embargo, GAMARRA CITY
EIRL no estuvo conforme con la calidad y solicitó un descuen-EIRL no estuvo conforme con la calidad y solicitó un descuen-
to sobre el valor inicialmente pactado, por lo que ALGODÓNto sobre el valor inicialmente pactado, por lo que ALGODÓN
100% PERUANO procedió a la emisión de una nota de crédito100% PERUANO procedió a la emisión de una nota de crédito
para anular la citada factura, por lo que nos consulta cómopara anular la citada factura, por lo que nos consulta cómo
deberían proceder respecto del lGV retenido con motivo de ladeberían proceder respecto del lGV retenido con motivo de la
factura que posteriormente fue anulada.factura que posteriormente fue anulada.
Respuesta:
Aun cuando tiene casi diez años de vigencia, el régimen de
retenciones del IGV todavía plantea algunos problemas ope-
rativos a los contribuyentes, y la anulación de ventas sujetas a
dicho sistema es bastante frecuente.
Efectos tributarios de las dietas de directorio cuando
hay pérdida comercial
Consulta:
Una empresa nos consulta respecto a los efectos tributa-Una empresa nos consulta respecto a los efectos tributa-
rios que se generarán si el resultado del ejercicio es unarios que se generarán si el resultado del ejercicio es una
pérdida comercial de S/. 2’085,789 y, el gasto imputado apérdida comercial de S/. 2’085,789 y, el gasto imputado a
resultados por las dietas a directores es de S/. 65,000.00;resultados por las dietas a directores es de S/. 65,000.00;
específicamente cómo es que se establecería el tope y/o seespecíficamente cómo es que se establecería el tope y/o se
determinaría el exceso aceptado como reparo según ley,determinaría el exceso aceptado como reparo según ley,
así como su expresión en la Declaración jurada anual deasí como su expresión en la Declaración jurada anual de
tercera categoría.tercera categoría.
En relación con el caso presentado, se tienen los siguientesEn relación con el caso presentado, se tienen los siguientes
datos:datos:
• Pérdida comercial : S/. 2’085,789• Pérdida comercial : S/. 2’085,789
• Dietas de Directorio : S/. 65,000.00• Dietas de Directorio : S/. 65,000.00
Respuesta:
De acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 37 de
la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles a efectos de
determinar la renta neta de tercera categoría las remuneracio-
nes otorgadas a los directores en la medida que no excedan
del 6% de la utilidad comercial que corresponda al ejercicio.
Asimismo, el inciso l) del artículo 21 del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta establece que el exceso de las retribu-
ciones asignadas a los directores que resulten por aplicación
del límite previsto por la ley, no será deducible a efectos de
la determinación del impuesto que deba tributar la empresa.
Bajo esta premisa, las empresas que generen pérdidas en el
ejercicio no podrán deducir monto alguno por este concepto,
dado que no existe utilidad comercial sobre la cual aplicar.
Por lo expresado, si al final del ejercicio no hay utilidad comer-Por lo expresado, si al final del ejercicio no hay utilidad comer-
cial, entonces todo el importe de S/. 65,000 debe ser adicio-cial, entonces todo el importe de S/. 65,000 debe ser adicio-
nado vía declaración jurada anualnado vía declaración jurada anual, ante la imposibilidad de
efectuar el cálculo del excedente, puesto que la empresa no
presenta utilidad comercial:
Utilidad contable 0
Dietas a los directores 65,000
Utilidad comercial 0
Límite - 6 % 0
Dietas a los directores 65,000
Gasto no deducible 65,000
A nivel operativo, dicha adición debe ser considerada en la
casilla 103 - Adiciones para determinar la renta imponible (ver
foto Nº 1), señalando como opción “Exceso de remuneracio-
nes al directorio” (ver foto Nº 2).
FOTO Nº 1
FOTO Nº 2
ASESORÍA TRIBUTARIA
2da. quincena - Setiembre 2012
26
A-22
Los montacargas se deprecian con la tasa
máxima anual del 10%
2. Vehículo combinado.-2. Vehículo combinado.- Combinación de dos o más vehícu-
los siendo el primero un vehículo automotor y los demás
remolcados.
3. Vehículo de carga.-3. Vehículo de carga.- Vehículo motorizado destinado al
transporte de mercancías, puede contar con equipos adi-
cionales para prestación de servicios especializados.
4. Vehículos de colección.-4. Vehículos de colección.- Vehículo motorizado, con una
antigüedad mayor a 35 años, debidamente restaurado y
acreditado por el certificado correspondiente.
5. Vehículo especial.-5. Vehículo especial.- Vehículo que no cumple con las disposi-
ciones de pesos, medidas, emisiones u otras establecidas en
el presente Reglamento o, que realizan una función especial.
No se consideran vehículos especiales las máquinas y equipos
diseñados y fabricados exclusivamente para el uso fuera del
SNTT(1)
, en la industria de la construcción, minería y agricultu-
ra (máquinas amarillas y máquinas verdes). (…)
Por lo indicado, consideramos que los montacargas califican
como máquinas conforme a nuestra normativa especial para
el sector transporte, ya que se encuentran diseñados para de-
terminada actividad industrial, que –a su vez– serán usadas
fuera de las vías públicas del transporte terrestre vehicular,
por tal no son consideradas como vehículos de transporte.
Adicionalmente, dado que en el inciso b) del artículo 22 del
Reglamento del TUO de la LIR se estableció que la deprecia-
ción aceptada tributariamente será aquella que se encuen-
tre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros
y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje
máximo establecido para cada unidad del activo fijo, sin tener
en cuenta el método de depreciación aplicado por el contri-
buyente, resulta necesario que el contribuyente rectifique la
declaración jurada anual, a fin de constituir la adición respec-
tiva, ya que de lo contrario el fiscalizador contará con argu-
mentos suficientes para acotar la depreciación indebida.
En consecuencia, el contribuyente deberá regularizar la tasa
tributaria correspondiente al 10% por el ejercicio 2011, adi-
cionando el exceso de la depreciación vía declaración Jurada.
A estos efectos, según los datos proporcionados, el contribuyente
presentará la siguiente diferencia en sus papeles de trabajo:
Caso:
La empresa Relayze SAC recibió un requerimiento de fisca-La empresa Relayze SAC recibió un requerimiento de fisca-
lización por parte de la Sunat, y al preparar la informaciónlización por parte de la Sunat, y al preparar la información
que deberá presentar al auditor tributario, detectó queque deberá presentar al auditor tributario, detectó que
viene depreciando tributariamente un montacargas con laviene depreciando tributariamente un montacargas con la
tasa del 20%, considerándolo como un vehículo de trans-tasa del 20%, considerándolo como un vehículo de trans-
porte, desde el 4 febrero de 2011, que fue la fecha en queporte, desde el 4 febrero de 2011, que fue la fecha en que
lo puso a disposición de los fines del negocio, y en tal sen-lo puso a disposición de los fines del negocio, y en tal sen-
tido, nos consultan si es correcta la aplicación de la referidatido, nos consultan si es correcta la aplicación de la referida
tasa de depreciación, y de no ser así, qué contingenciastasa de depreciación, y de no ser así, qué contingencias
tributarias se generarían.tributarias se generarían.
Datos:Datos:
- Valor del montacargas : S/. 122,500- Valor del montacargas : S/. 122,500
- Fecha de adquisición : 04/02/2011- Fecha de adquisición : 04/02/2011
- Tasa de depreciación : 20% anual- Tasa de depreciación : 20% anual
Solución:
Como se observa, la empresa considera a los montacargas
como un vehículo de transporte por el cual viene deprecián-
dolo tributariamente con la tasa del 20%, sin embargo, con-
sideramos que dicho activo fijo no corresponde ser tratado
como un vehículo de transporte, sino como un activo corres-
pondiente a una partida de maquinaria y equipo.
Al respecto, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Im-
puesto a la renta establece una tasa máxima anual de depre-tasa máxima anual de depre-
ciaciónciación del 10% a las “maquinarias y equipos”, sin embargo
ni la propia ley, su reglamento o la norma internacional de
contabilidad definen qué debe de entenderse por “maquina-
ria y equipos” o por “vehículo”, por lo que en aplicación del
principio de especialidad, consideramos necesario remitirnos
a las normas propias del sector para su definición:
Efectivamente, en el numeral 53 del Anexo II del Reglamento
Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 058-2003-MTC, se contemplan las siguientes definiciones:
53). Vehículo.-53). Vehículo.- Medio capaz de desplazamiento pudiendo ser
motorizado o no, que sirve para transportar personas o mer-
cancías.
Pueden ser:
1. Vehículo articulado.-1. Vehículo articulado.- Conjunto de vehículos acoplados,
siendo uno de ellos motorizado.
(1) Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) - Sistema de vías públicas de
transporte terrestre vehicular.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de
Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, las notas de crédito
emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la
retención no darán lugar a una modificación de los importes
retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Reten-
ción, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del
impuesto bruto mensual en el periodo correspondiente.
Asimismo, el referido artículo agrega que la retención corres-
pondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en
el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que
corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto
de las cuales aún no ha operado esta.
Bajo esta normativa, dado que con la emisión de la factura
Nº 001-0005, emitida por S/. 1,500 (incluido IGV) se efectuó
una retención de S/. 90 en la fecha de pago y la anulación de
la operación no da lugar a la devolución del monto retenido,
encontramos que la empresa podrá deducir los S/. 90 retenidos
aplicándolos al importe de futuras retenciones. Efectivamente,
si en una siguiente transacción la empresa ALGODÓN 100%
PERUANO emite un comprobante por S/. 5,900 (incluido IGV),
estará habilitada para deducir del 6% que corresponda, la re-
tención anterior. A continuación, detallamos el referido cálculo:
Valor de venta S/. 5,000
IGV S/. 900
TOTAL S/. 5,900
Cálculo de la retención del 6% x S/. 5,900 = S/. 354
En nuestro ejemplo, se procederá a deducir los S/. 90 ya
retenidos del nuevo importe por retener (S/. 354.00), por lo
que únicamente será necesario que el agente de retención
deduzca S/. 264.
27
CONTADORES & EMPRESAS / N° 190
CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS
A-23
Determinación del ITF en transacciones en las que
no se utilizaron medios de pago
de primas y siniestros que efectúen con las empresas coa-
seguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de
siniestros en bienes para reposición de activos.
d) La diferencia positiva determinada en “c)” constituye la
base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la
alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10 de
la Ley.
Por tanto de los datos mencionados, se desprende que el con-
tribuyente debe de realizar los siguientes cálculos a efectos de
determinar la deuda por concepto del ITF:
1. Se procede a multiplicar el monto de S/. 20,000,000 x el
15% = 3,000,000
2. Luego se procede a restar el monto de S/. 3,500,000 -
S/. 3 000,000 = S/. 500,000
3. Sobre los S/. 500,000 se aplica la doble tasa del ITF
0.010% = S/. 50
Cabe agregar que el contribuyente deberá presentar la decla-
ración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada anual, a través del PDT
Impuesto a la Renta anual aprobado para dicho periodo, que
calculará automáticamente el resultado de aplicar la doble
tasa, previo ingreso de los datos aquí señalados.
FOTO Nº 4
Caso:
La empresa LOS LIMPIOSOS vende artículos de limpiezaLa empresa LOS LIMPIOSOS vende artículos de limpieza
por un valor de S/. 2,000 a la empresa PLANEAMIENTOSpor un valor de S/. 2,000 a la empresa PLANEAMIENTOS
AL INSTANTE dedicada a brindar servicios de asesoría tri-AL INSTANTE dedicada a brindar servicios de asesoría tri-
butaria y esta última le brinda servicios de asesoría tributa-butaria y esta última le brinda servicios de asesoría tributa-
ria facturando S/. 3,500. Debido a ello deciden compensarria facturando S/. 3,500. Debido a ello deciden compensar
sus deudas por pagar contra aquellas por cobrar, y en con-sus deudas por pagar contra aquellas por cobrar, y en con-
secuencia nos preguntan si ello acarrearía algún reparo porsecuencia nos preguntan si ello acarrearía algún reparo por
parte de la Sunat o si el acuerdo les generaría la obligaciónparte de la Sunat o si el acuerdo les generaría la obligación
de emplear medios de pago.de emplear medios de pago.
Como datos adicionales se tiene que la empresa duranteComo datos adicionales se tiene que la empresa durante
el ejercicio 2011 ha tenido un total de operaciones por elel ejercicio 2011 ha tenido un total de operaciones por el
monto de S/. 20,000,000 (utilizó medios de pago y dineromonto de S/. 20,000,000 (utilizó medios de pago y dinero
en efectivo), y el monto de las compensaciones en las cua-en efectivo), y el monto de las compensaciones en las cua-
les no usó medios de pago asciende a S/. 3,500,000.les no usó medios de pago asciende a S/. 3,500,000.
Solución:
Nuestra normativa tributaria vigente no contempla impedi-
mento alguno para que los agentes comerciales procedan a
la compensación de deudas y acreencias, ya que este tipo de
transacciones son realizadas al amparo del derecho a la liber-
tad contractual, reconocido en el artículo 62 de la Constitu-
ción Política del Perú de 1983.
A efectos de la bancarización y determinación del Impuesto a
las Transacciones Financieras (en adelante, ITF), en el inciso g)
del artículo 9 de la Ley Nº 28194 y su reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, se contempla
un tratamiento particular para estos casos, estableciendo la
obligación de efectuar un doble pago del ITF, que puede ser
resumido en los siguientes pasos:
a) Determinar el monto total de los pagos realizados en el
ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en
el mismo ejercicio como por las generadas en ejercicios
anteriores.
b) El monto determinado en “a)” se multiplicará por quince
por ciento (15%).
c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin uti-
lizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el
resultado obtenido en “b)”. Tratándose de empresas de
seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones
DETERMINACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN
Concepto
Depreciación
utilizada por el
contribuyente
Depreciación
correspon-
diente
Exceso de
depreciación
S/. S/. S/.
Costo de adquisición 122,500 122,500 -
Mes de adquisición 04/02/2011 04/02/2011 -
% de depreciación 20 10 10
Meses de depreciación 8 8 -
Importe de depreciación 16,333 8,167 8,167
Como se muestra, la contribuyente deberá adicionar el monto de
S/. 8,167 a efectos de determinar la renta neta al final del ejercicio.
Operativamente, dicha adición debe ser considerada en el
asistente de cálculo de la casilla 103 - Depreciación de activo
fijo en exceso. (Ver foto Nº 3).
FOTO Nº 3

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Auditoría caso práctico

  • 1. CONTADORES & EMPRESAS / N° 190 A-19 CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS Karyn MOLINA QUEVEDO(*) / Anahi RAMIREZ VERA(*) (*) Asesoras tributarias de Contadores & Empresas. Aplicación del Régimen de Gradualidad por incurrir en la infracción de declarar cifras o datos falsos • Ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes, no superen el importe de S/. 2,661S/. 2,661. ii) No procederán las retenciones cuando: • Los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable 2012, por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuar- ta y quinta categorías no superen el monto de S/. 31,938S/. 31,938. Lo antes descrito fue regulado en la Resolución de Superin- tendencia N° 298-2011/SUNAT, publicada el 31 de diciem- bre de 2011, en concordancia con la Resolución de Super- intendencia N° 013-2007/SUNAT, publicada el 15 de enero de 2007. Asimismo, en las citadas resoluciones se regula la excepción, para aquellos contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría, de efectuar la retención del 10% por par- te del agente de retención, cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten no superen los S/. 1,500.00. En aplicación a lo expuesto, debemos referir que si bien, en el presente caso se cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada anual, se omitió la consignación de ingresos relacionados con la determinación de la obligación tributaria por rentas de cuarta categoría, generándose una afectación a las arcas fiscales al liquidar un importe inferior al determinado co- rrectamente, y por consiguiente, dicha omisión constituye una infracción tributaria, la misma que se encuentra normada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. La infracción antes mencionada se sustenta en el hecho de “No incluir en las declaraciones ingresos y/o retribuciones y/oNo incluir en las declaraciones ingresos y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonios y/o actos gravados y/o tributos reteni-rentas y/o patrimonios y/o actos gravados y/o tributos reteni- dos o percibidosdos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficien- tes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datoso declarar cifras o datos Consulta: Un ingeniero que percibe rentas de cuarta categoría de laUn ingeniero que percibe rentas de cuarta categoría de la empresa LEÓN PAREDES S.R.L., y rentas de quinta catego-empresa LEÓN PAREDES S.R.L., y rentas de quinta catego- ría de la empresa INVERSIONES SALAZAR S.A.C., sostie-ría de la empresa INVERSIONES SALAZAR S.A.C., sostie- ne que presentó la Declaración Jurada Anual del ejercicione que presentó la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2011; sin embargo, señala que omitió declarar sus ingre-2011; sin embargo, señala que omitió declarar sus ingre- sos por cuarta categoría, ascendentes a S/. 40,000. Al res-sos por cuarta categoría, ascendentes a S/. 40,000. Al res- pecto, consulta si se habría configurado alguna infracciónpecto, consulta si se habría configurado alguna infracción y de ser el caso, cómo debería regularizar esta para evitary de ser el caso, cómo debería regularizar esta para evitar mayor controversia con la Administración Tributaria.mayor controversia con la Administración Tributaria. Respuesta: Debemos empezar, señalando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario, mediante la declara- ción jurada tributaria se comunican diversos hechos o datos a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos de acuerdo a ley, ello a fin de determinar la obligación tribu- taria o dar a conocer la situación tributaria del contribuyente, dependiendo de su naturaleza determinativa o informativa. En nuestro país, Ruiz de Castilla señala que la declaración tribu- taria jurada “es un acto de naturaleza tributaria informativa en cuya virtud el administrado comunica a la Administración Tributaria ciertos datos sobre el hecho imponible, liquidación del tributo y los créditos, además del monto a pagar”. Lo cierto es, que nuestra legislación contempla que la presentación de la declaración jurada no solo resulta exigible, sino que también debe ser correcta y estar sustentada con información o datos requeridos por la Administración, ya que de lo contrario se ge- nerarán infracciones o contingencias para los contribuyentes. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los contribuyen- tes de cuarta categoría es pertinente recordar que estos tra- bajadores independientes, sean o no profesionales, durante el ejercicio 2012: i) No estarán obligados a realizar pagos a cuenta, por ende, no estarán obligados a presentar declaraciones los contri- buyentes cuyos: CUADRO N° 1 Régimen de Gradualidad aplicado al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario Subsanación voluntaria Subsanación inducida Rebaja del 95% Rebaja del 70% Rebaja del 60% Rebaja del 40% Será rebajada en un 95%, si se cumple con subsanar la infracción con anterio- ridad a cualquier notificación o reque- rimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. Será rebajada en un 70% si se cum- ple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento hasta la fecha en que venza el plazo otorgado por la Sunat, salvo que: • Se cumpla con la Cancelación del tributo en cuyo caso la rebaja será de 95%. • Se cuente con un Fraccionamien- to aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85%. Será rebajada en un 60% si concluido el plazo otorgado por la Sunat, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deu- da tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con an- terioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del CT. Será rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determi- nación y/o la resolución de mul- ta y se cancela la deuda tribu- taria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
  • 2. ASESORÍA TRIBUTARIA 2da. quincena - Setiembre 2012 24 A-20 Las diferencias de cambio no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente mensual Consulta: La empresa Aplicaciones yLa empresa Aplicaciones y Soluciones S.A. nos consulta sioluciones S.A. nos consulta si a efectos del cálculo de los pagos a cuenta del periodo dea efectos del cálculo de los pagos a cuenta del periodo de agosto deben de considerar como parte de la base imponi-agosto deben de considerar como parte de la base imponi- ble del impuesto, a la ganancia por diferencias de cambioble del impuesto, a la ganancia por diferencias de cambio generada en dicho mes. Para este fin, nos precisan losgenerada en dicho mes. Para este fin, nos precisan los siguientes datos adicionales:siguientes datos adicionales: • En el estado de resultados al 30/07/2012 se obtuvo• En el estado de resultados al 30/07/2012 se obtuvo una renta neta imponible.una renta neta imponible. • Los ingresos por diferencia de cambio son de S/. 75,000.• Los ingresos por diferencia de cambio son de S/. 75,000. Respuesta: La empresa de nuestro caso práctico tiene en el presente ejer- cicio las siguientes cifras de ingresos: Cuentas Importe 70 Ventas 11’000.000 73 Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos 300,000 75 Otros ingresos de gestión 1’000,000 77 Ingresos financieros 125,000 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comerciales 50,000 776 Diferencia en cambio 75,000 1) A efectos del1) A efectos del Impuesto a lampuesto a la Renta:enta: Cabe recordar que en el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), se establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, que en definitiva les corresponda por el ejercicio gra- vable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo al resultado mayor de comparar las cuotas mensuales que resulten de los sistemas establecidos en dicha disposición. En ese sentido, respecto al sistema de coeficientes, el inciso a) del recientemente modificado artículo 85 dispone que la cuo- ta que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos netos del mismo ejercicio. Ahora, con motivo de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1120, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, deven- gados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que res- pondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del 30%. Por su parte, el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las diferencias de cambio originadas por ope- raciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efec- tos de la determinación de la renta neta. En ese sentido, si bien la diferencia de cambio puede guardar vinculación con la realización de operaciones por parte del contribuyente, tal diferencia tiene su origen en la fluctuación del valor de la mo- neda nacional respecto al valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones de la empresa; por tal motivo consideramos que tiene una naturaleza distinta al resultadotiene una naturaleza distinta al resultado de la operación con la cual se encuentra vinculadade la operación con la cual se encuentra vinculada. Asimismo, cabe resaltar que la RTF Nº 02760-5-06 estableció que las ganancias por diferencia de cambio no conformaban la baselas ganancias por diferencia de cambio no conformaban la base imponible de los pagos a cuenta debido a que la fluctuación delimponible de los pagos a cuenta debido a que la fluctuación del tipo de cambio hace que esta sea una situación cambiante quetipo de cambio hace que esta sea una situación cambiante que solo puede producir un efecto en un ejercicio tributario cuandosolo puede producir un efecto en un ejercicio tributario cuando este culminaeste culmina; así, al culminar un ejercicio se podría saber si la diferencia de cambio originó una ganancia o una pérdida, por lo tanto, de manera mensual no hay un ingreso devengado. Por lo expuesto, aun cuando se procedió a la modificación del artículo 85, consideramos que si bien las diferencias desi bien las diferencias de cambio constituyen resultados computables para la determi-cambio constituyen resultados computables para la determi- nación de la renta neta, ello no convierte tales resultados ennación de la renta neta, ello no convierte tales resultados en ingresos provenientes de la actividad de la empresaingresos provenientes de la actividad de la empresa, y por consiguiente, dicho concepto –al no tener la característica de “ingreso”–, no debe ser considerado para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo de agosto. En tal sentido, el criterio aquí expuesto no perdería vigencia aun con la mo- dificación del texto del referido artículo. falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influ-falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influ- yan en la determinación de la obligación tributariayan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares, para lo cual se establece la multa del 50% del tributo omitido, crédito u otro concepto similar determi- nado indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución”. Cabe anotar que, los contribuyentes que únicamente perci- ban rentas de quinta categoría no se encuentran obligados a presentar la referida declaración, en tanto que su empleador es el agente de retención responsable de las retenciones men- suales y la liquidación anual de dicho impuesto. A efectos de subsanar la omisión, indicamos que mediante la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, se modificó el Reglamento del Régimen de Gradualidad a fin de incorporar en él, la gradualidad a las sanciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo antes citado, de modo que a partir del 6 de agosto de 2012, las referidas sanciones podrían ser rebajas del 95%, 85%, 70%, 60% y 40% depen- diendo de la voluntariedad y oportunidad de la regulariza- ción, conforme se expone en el cuadro N° 1. En consecuencia, en el caso que nos atañe, la infracción acarrea- ba la multa equivalente al 50% del tributo omitido, y que en nin- gún caso podrá ser menor al 5% de la UIT (S/. 3,650.00), más los intereses a que hubiera lugar, y sobre la referida multa será posible aplicar una rebaja del 95% en la medida que el contribuyente presente la declaración rectificatoria y cumpla con el abono del tributo antes de que la Sunat le notifique con respecto al tributo o periodo a regularizar. Por consiguiente, si bien la multa ascendería a S/. 20,000, esta podría ser reducida hasta en un S/. 1,000.00, al amparo del ré- gimen de gradualidad, más los intereses moratorios respectivos.
  • 3. 25 CONTADORES & EMPRESAS / N° 190 CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS A-21 Anulación de venta sujeta a retención del IGV Consulta: Como parte del giro del negocio, la empresa ALGODÓNComo parte del giro del negocio, la empresa ALGODÓN 100% PERUANO vendió telas de algodón por el valor de100% PERUANO vendió telas de algodón por el valor de S/. 1,500 y emitió la factura Nº 001-0005 a GAMARRA CITYS/. 1,500 y emitió la factura Nº 001-0005 a GAMARRA CITY EIRL dedicada a la confección de polos de algodón, pero dadoEIRL dedicada a la confección de polos de algodón, pero dado que esta última tenía la calificación de agente de retención delque esta última tenía la calificación de agente de retención del IGV, procedió a la retención del 6%, emitiendo el respectivoIGV, procedió a la retención del 6%, emitiendo el respectivo comprobante de retención. Sin embargo, GAMARRA CITYcomprobante de retención. Sin embargo, GAMARRA CITY EIRL no estuvo conforme con la calidad y solicitó un descuen-EIRL no estuvo conforme con la calidad y solicitó un descuen- to sobre el valor inicialmente pactado, por lo que ALGODÓNto sobre el valor inicialmente pactado, por lo que ALGODÓN 100% PERUANO procedió a la emisión de una nota de crédito100% PERUANO procedió a la emisión de una nota de crédito para anular la citada factura, por lo que nos consulta cómopara anular la citada factura, por lo que nos consulta cómo deberían proceder respecto del lGV retenido con motivo de ladeberían proceder respecto del lGV retenido con motivo de la factura que posteriormente fue anulada.factura que posteriormente fue anulada. Respuesta: Aun cuando tiene casi diez años de vigencia, el régimen de retenciones del IGV todavía plantea algunos problemas ope- rativos a los contribuyentes, y la anulación de ventas sujetas a dicho sistema es bastante frecuente. Efectos tributarios de las dietas de directorio cuando hay pérdida comercial Consulta: Una empresa nos consulta respecto a los efectos tributa-Una empresa nos consulta respecto a los efectos tributa- rios que se generarán si el resultado del ejercicio es unarios que se generarán si el resultado del ejercicio es una pérdida comercial de S/. 2’085,789 y, el gasto imputado apérdida comercial de S/. 2’085,789 y, el gasto imputado a resultados por las dietas a directores es de S/. 65,000.00;resultados por las dietas a directores es de S/. 65,000.00; específicamente cómo es que se establecería el tope y/o seespecíficamente cómo es que se establecería el tope y/o se determinaría el exceso aceptado como reparo según ley,determinaría el exceso aceptado como reparo según ley, así como su expresión en la Declaración jurada anual deasí como su expresión en la Declaración jurada anual de tercera categoría.tercera categoría. En relación con el caso presentado, se tienen los siguientesEn relación con el caso presentado, se tienen los siguientes datos:datos: • Pérdida comercial : S/. 2’085,789• Pérdida comercial : S/. 2’085,789 • Dietas de Directorio : S/. 65,000.00• Dietas de Directorio : S/. 65,000.00 Respuesta: De acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría las remuneracio- nes otorgadas a los directores en la medida que no excedan del 6% de la utilidad comercial que corresponda al ejercicio. Asimismo, el inciso l) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el exceso de las retribu- ciones asignadas a los directores que resulten por aplicación del límite previsto por la ley, no será deducible a efectos de la determinación del impuesto que deba tributar la empresa. Bajo esta premisa, las empresas que generen pérdidas en el ejercicio no podrán deducir monto alguno por este concepto, dado que no existe utilidad comercial sobre la cual aplicar. Por lo expresado, si al final del ejercicio no hay utilidad comer-Por lo expresado, si al final del ejercicio no hay utilidad comer- cial, entonces todo el importe de S/. 65,000 debe ser adicio-cial, entonces todo el importe de S/. 65,000 debe ser adicio- nado vía declaración jurada anualnado vía declaración jurada anual, ante la imposibilidad de efectuar el cálculo del excedente, puesto que la empresa no presenta utilidad comercial: Utilidad contable 0 Dietas a los directores 65,000 Utilidad comercial 0 Límite - 6 % 0 Dietas a los directores 65,000 Gasto no deducible 65,000 A nivel operativo, dicha adición debe ser considerada en la casilla 103 - Adiciones para determinar la renta imponible (ver foto Nº 1), señalando como opción “Exceso de remuneracio- nes al directorio” (ver foto Nº 2). FOTO Nº 1 FOTO Nº 2
  • 4. ASESORÍA TRIBUTARIA 2da. quincena - Setiembre 2012 26 A-22 Los montacargas se deprecian con la tasa máxima anual del 10% 2. Vehículo combinado.-2. Vehículo combinado.- Combinación de dos o más vehícu- los siendo el primero un vehículo automotor y los demás remolcados. 3. Vehículo de carga.-3. Vehículo de carga.- Vehículo motorizado destinado al transporte de mercancías, puede contar con equipos adi- cionales para prestación de servicios especializados. 4. Vehículos de colección.-4. Vehículos de colección.- Vehículo motorizado, con una antigüedad mayor a 35 años, debidamente restaurado y acreditado por el certificado correspondiente. 5. Vehículo especial.-5. Vehículo especial.- Vehículo que no cumple con las disposi- ciones de pesos, medidas, emisiones u otras establecidas en el presente Reglamento o, que realizan una función especial. No se consideran vehículos especiales las máquinas y equipos diseñados y fabricados exclusivamente para el uso fuera del SNTT(1) , en la industria de la construcción, minería y agricultu- ra (máquinas amarillas y máquinas verdes). (…) Por lo indicado, consideramos que los montacargas califican como máquinas conforme a nuestra normativa especial para el sector transporte, ya que se encuentran diseñados para de- terminada actividad industrial, que –a su vez– serán usadas fuera de las vías públicas del transporte terrestre vehicular, por tal no son consideradas como vehículos de transporte. Adicionalmente, dado que en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento del TUO de la LIR se estableció que la deprecia- ción aceptada tributariamente será aquella que se encuen- tre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contri- buyente, resulta necesario que el contribuyente rectifique la declaración jurada anual, a fin de constituir la adición respec- tiva, ya que de lo contrario el fiscalizador contará con argu- mentos suficientes para acotar la depreciación indebida. En consecuencia, el contribuyente deberá regularizar la tasa tributaria correspondiente al 10% por el ejercicio 2011, adi- cionando el exceso de la depreciación vía declaración Jurada. A estos efectos, según los datos proporcionados, el contribuyente presentará la siguiente diferencia en sus papeles de trabajo: Caso: La empresa Relayze SAC recibió un requerimiento de fisca-La empresa Relayze SAC recibió un requerimiento de fisca- lización por parte de la Sunat, y al preparar la informaciónlización por parte de la Sunat, y al preparar la información que deberá presentar al auditor tributario, detectó queque deberá presentar al auditor tributario, detectó que viene depreciando tributariamente un montacargas con laviene depreciando tributariamente un montacargas con la tasa del 20%, considerándolo como un vehículo de trans-tasa del 20%, considerándolo como un vehículo de trans- porte, desde el 4 febrero de 2011, que fue la fecha en queporte, desde el 4 febrero de 2011, que fue la fecha en que lo puso a disposición de los fines del negocio, y en tal sen-lo puso a disposición de los fines del negocio, y en tal sen- tido, nos consultan si es correcta la aplicación de la referidatido, nos consultan si es correcta la aplicación de la referida tasa de depreciación, y de no ser así, qué contingenciastasa de depreciación, y de no ser así, qué contingencias tributarias se generarían.tributarias se generarían. Datos:Datos: - Valor del montacargas : S/. 122,500- Valor del montacargas : S/. 122,500 - Fecha de adquisición : 04/02/2011- Fecha de adquisición : 04/02/2011 - Tasa de depreciación : 20% anual- Tasa de depreciación : 20% anual Solución: Como se observa, la empresa considera a los montacargas como un vehículo de transporte por el cual viene deprecián- dolo tributariamente con la tasa del 20%, sin embargo, con- sideramos que dicho activo fijo no corresponde ser tratado como un vehículo de transporte, sino como un activo corres- pondiente a una partida de maquinaria y equipo. Al respecto, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Im- puesto a la renta establece una tasa máxima anual de depre-tasa máxima anual de depre- ciaciónciación del 10% a las “maquinarias y equipos”, sin embargo ni la propia ley, su reglamento o la norma internacional de contabilidad definen qué debe de entenderse por “maquina- ria y equipos” o por “vehículo”, por lo que en aplicación del principio de especialidad, consideramos necesario remitirnos a las normas propias del sector para su definición: Efectivamente, en el numeral 53 del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, se contemplan las siguientes definiciones: 53). Vehículo.-53). Vehículo.- Medio capaz de desplazamiento pudiendo ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o mer- cancías. Pueden ser: 1. Vehículo articulado.-1. Vehículo articulado.- Conjunto de vehículos acoplados, siendo uno de ellos motorizado. (1) Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) - Sistema de vías públicas de transporte terrestre vehicular. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Reten- ción, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el periodo correspondiente. Asimismo, el referido artículo agrega que la retención corres- pondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado esta. Bajo esta normativa, dado que con la emisión de la factura Nº 001-0005, emitida por S/. 1,500 (incluido IGV) se efectuó una retención de S/. 90 en la fecha de pago y la anulación de la operación no da lugar a la devolución del monto retenido, encontramos que la empresa podrá deducir los S/. 90 retenidos aplicándolos al importe de futuras retenciones. Efectivamente, si en una siguiente transacción la empresa ALGODÓN 100% PERUANO emite un comprobante por S/. 5,900 (incluido IGV), estará habilitada para deducir del 6% que corresponda, la re- tención anterior. A continuación, detallamos el referido cálculo: Valor de venta S/. 5,000 IGV S/. 900 TOTAL S/. 5,900 Cálculo de la retención del 6% x S/. 5,900 = S/. 354 En nuestro ejemplo, se procederá a deducir los S/. 90 ya retenidos del nuevo importe por retener (S/. 354.00), por lo que únicamente será necesario que el agente de retención deduzca S/. 264.
  • 5. 27 CONTADORES & EMPRESAS / N° 190 CONSULTAS TRIBUTARIAS Y CASOS PRÁCTICOS A-23 Determinación del ITF en transacciones en las que no se utilizaron medios de pago de primas y siniestros que efectúen con las empresas coa- seguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. d) La diferencia positiva determinada en “c)” constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10 de la Ley. Por tanto de los datos mencionados, se desprende que el con- tribuyente debe de realizar los siguientes cálculos a efectos de determinar la deuda por concepto del ITF: 1. Se procede a multiplicar el monto de S/. 20,000,000 x el 15% = 3,000,000 2. Luego se procede a restar el monto de S/. 3,500,000 - S/. 3 000,000 = S/. 500,000 3. Sobre los S/. 500,000 se aplica la doble tasa del ITF 0.010% = S/. 50 Cabe agregar que el contribuyente deberá presentar la decla- ración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual, a través del PDT Impuesto a la Renta anual aprobado para dicho periodo, que calculará automáticamente el resultado de aplicar la doble tasa, previo ingreso de los datos aquí señalados. FOTO Nº 4 Caso: La empresa LOS LIMPIOSOS vende artículos de limpiezaLa empresa LOS LIMPIOSOS vende artículos de limpieza por un valor de S/. 2,000 a la empresa PLANEAMIENTOSpor un valor de S/. 2,000 a la empresa PLANEAMIENTOS AL INSTANTE dedicada a brindar servicios de asesoría tri-AL INSTANTE dedicada a brindar servicios de asesoría tri- butaria y esta última le brinda servicios de asesoría tributa-butaria y esta última le brinda servicios de asesoría tributa- ria facturando S/. 3,500. Debido a ello deciden compensarria facturando S/. 3,500. Debido a ello deciden compensar sus deudas por pagar contra aquellas por cobrar, y en con-sus deudas por pagar contra aquellas por cobrar, y en con- secuencia nos preguntan si ello acarrearía algún reparo porsecuencia nos preguntan si ello acarrearía algún reparo por parte de la Sunat o si el acuerdo les generaría la obligaciónparte de la Sunat o si el acuerdo les generaría la obligación de emplear medios de pago.de emplear medios de pago. Como datos adicionales se tiene que la empresa duranteComo datos adicionales se tiene que la empresa durante el ejercicio 2011 ha tenido un total de operaciones por elel ejercicio 2011 ha tenido un total de operaciones por el monto de S/. 20,000,000 (utilizó medios de pago y dineromonto de S/. 20,000,000 (utilizó medios de pago y dinero en efectivo), y el monto de las compensaciones en las cua-en efectivo), y el monto de las compensaciones en las cua- les no usó medios de pago asciende a S/. 3,500,000.les no usó medios de pago asciende a S/. 3,500,000. Solución: Nuestra normativa tributaria vigente no contempla impedi- mento alguno para que los agentes comerciales procedan a la compensación de deudas y acreencias, ya que este tipo de transacciones son realizadas al amparo del derecho a la liber- tad contractual, reconocido en el artículo 62 de la Constitu- ción Política del Perú de 1983. A efectos de la bancarización y determinación del Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante, ITF), en el inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 28194 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, se contempla un tratamiento particular para estos casos, estableciendo la obligación de efectuar un doble pago del ITF, que puede ser resumido en los siguientes pasos: a) Determinar el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por las generadas en ejercicios anteriores. b) El monto determinado en “a)” se multiplicará por quince por ciento (15%). c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin uti- lizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en “b)”. Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones DETERMINACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN Concepto Depreciación utilizada por el contribuyente Depreciación correspon- diente Exceso de depreciación S/. S/. S/. Costo de adquisición 122,500 122,500 - Mes de adquisición 04/02/2011 04/02/2011 - % de depreciación 20 10 10 Meses de depreciación 8 8 - Importe de depreciación 16,333 8,167 8,167 Como se muestra, la contribuyente deberá adicionar el monto de S/. 8,167 a efectos de determinar la renta neta al final del ejercicio. Operativamente, dicha adición debe ser considerada en el asistente de cálculo de la casilla 103 - Depreciación de activo fijo en exceso. (Ver foto Nº 3). FOTO Nº 3