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DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
El patrimonio es un conjunto de derechos y
obligaciones de una persona, apreciables en dinero.
Derechos patrimoniales Derechos extrapatrimoniales
Son patrimoniales los derechos
reales y de crédito. Los reales,
porque recaen sobre cosas que
integran el patrimonio; los
creditorios porque dan derecho a
exigir una conducta de dar, de hacer
o no hacer susceptible, también, de
apreciación económica
Son extrapatrimoniales los derechos
de la personalidad y los derechos de
familia. Los derechos de la
personalidad, porque son
concebidos al individuo como
calidad que se presupone esencial a
su naturaleza; los de familia porque,
aunque en plano secundario pueden
conferir facultades patrimoniales,
tienen un contenido esencialmente
moral.
DISTINCIÓN ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD
Deuda
Puro débito, el deber de
cumplimiento, que nace junto
con la obligación.
Responsabilidad
Sobreviene después del
incumplimiento de la obligación.
Cuando ha ocurrido el
incumplimiento, el acreedor
puede ejecutar los bienes del
deudor para hacer efectiva esa
responsabilidad, pues éste
responde con su patrimonio del
pago de sus deudas.
DERECHOS REALES
Son derechos subjetivos que,
incidiendo sobre los objetos
exteriores a la persona, autorizan
al sujeto para el ejercicio de un
determinado señorío.
DISTINCIÓN CON LOS DERECHOS REALES
Derecho personal u obligacional
Derecho real
 Poder o facultad que se tiene
sobre una cosa.
 Vinculación jurídica que une a dos
personas; en virtud de la cual el
deudor debe satisfacer al acreedor la
prestación debida.
 Sólo 2 elementos: el titular del
derecho y la cosa sobre la cual
se ejerce.
 Hay 3 elementos: el sujeto
activo o acreedor, el sujeto
pasivo o deudor y lo debido o
prestación.
 Se llaman absolutos (erga
omnes).
 Son relativos.
 El titular goza del ius
persequendi.
 No gozan de este privilegio.
Derecho personal u obligacional
Derecho real
 Le es inherente el ius
preferendi.
 Supone una completa igualdad
para sus diversos titulares, salvo el
caso de privilegios.
 Sólo pueden ser creados por
ley y, por ello, su número es
limitado.
 Son ilimitados en su número.
 La ley reglamenta, por los
general, las formalidades
requeridas para la trasmisión de
los derechos reales.
 Nacen y se trasmiten sin ningún
requisito formal.
 Susceptibles de adquirirse por
usucapión.
 No es concebible la posesión, la
cual, unida al transcurso del tiempo,
se constituye el fundamento de
aquélla.
Más diferencias …
DEFINICIÓN
Derecho Romano
 Según Justiniano: Un vínculo de
derecho por el que necesariamente
somos constreñidos a pagar alguna
cosa según nuestro derecho civil.
Esta definición da, pues, a la obligación el carácter
de un vínculo, de un ligamen entre una persona
deudora, debitor, reus debendi y una persona
acreedora, creditor, reus credendi y la forma primitiva
en que se establecía la obligación era el nexum, que
viene también a significar atar. La extinción de la
obligación a su vez (solutio) equivalía a desatar.
 La obligación es la relación jurídica en
virtud de la cual una persona -deudor- tiene
el deber de cumplir una prestación con valor
patrimonial a favor de otra –acreedor- , que
tiene a su vez, un interés tutelable, aunque
no sea patrimonial, en obtener de aquella la
prestación o, mediante la ejecución forzada,
el específico bien que le es debido
 La obligación es la relación jurídica,
porque para que ella exista es necesario que
una persona haya entrado en “contacto” con
otra, ya por actos lícitos ya por actos
ilícitos, ya por simples hechos; ese contacto
constituye una relación social, que al ser
reconocida y regulada por el derecho se
transforma en una típica relación jurídica.
Definición moderna
NATURALEZA JURÍDICA
 Las obligaciones son derechos personales de
índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona
a persona y tienen un contenido económico.
SUJETOS
No hay obligación sin la existencia de dos
personas; una que sea la que contrae la
obligación y otra a favor de quien se haya
contraído. Aquél a favor de quién se ha
contraído la obligación se llama acreedor, el que
la ha contraído se llama deudor.
Porthier
Los sujetos son personas ligadas por el vínculo obligacional, y en principio,
deben ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada
impide sin embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos
pasivos, o simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista
pluralidad de sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos
partes: la activa o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar
formadas por más de una persona.
EL VÍNCULO JURÍDICO
El vínculo jurídico (iuris vinculum) es el elemento que revela el
carácter personal de la relación crédito-deuda y que explica
porque el acreedor tiene el derecho de exigir y el deudor el
deber de cumplir.
El vínculo es un elemento inmaterial, es
decir, puramente jurídico, en el sentido de
que por medio de la norma jurídica se
establece un “nexo” entre el acreedor y el
deudor, ubicándolos como polos opuestos
en una misma relación jurídica. Esta
relación se caracteriza y distingue de otras
por las particularidades de ese “enlace”
que llamamos vínculo.
EL OBJETO
Albaladejo
La prestación es el contenido u objeto de
la obligación, y está constituida por la
conducta en cuya observancia estriba el
deber del obligado.
Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del
acreedor, puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o
abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las prestaciones
son de dar, de hacer o de no hacer.
Alterini
Ameal
López Cabana
requisitos de la prestación, los que generalmente
son estudiados como requisitos del objeto.
Posibilidad
Licitud
Determinabilidad
Patrimoniabilidad
LA CAUSA
La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes:
a) Designa a veces, la fuente de las
obligaciones, o sea, los presupuestos
de hechos de los cuales derivan las
obligaciones legales: contratos,
hechos ilícitos, etc.
b) Otra veces, en cambio, es
empleada en el sentido de
causa final significa el fin que
las partes se propusieron al
contratar.
Ley
Voluntad
Hacer
Dar
No Hacer
Por la naturaleza
de la prestación
Por su fuente
Bienes ciertos
Bienes inciertos
Alternativas
Conjuntivas
Facultativas
Por la pluralidad
de objetos
Por la pluralidad
de sujetos
Indivisibles
Divisibles
Solidarias
Mancomunadas
Por la pluralidad
de objetos
Alternativas
Conjuntivas
Facultativas
Por su independencia
Accesorias
Principales
Por ser puras o modales
Por agotarse instantáneamente
con el cumplimiento de una
prestación o ser duraderas
Por ser obligaciones de naturaleza
u obligaciones monetarias
Por ser obligaciones de
resultado y de medios
Por su exigibilidad
Otras clasificaciones …
DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR
La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de
una cosa, mueble o inmueble, con el fin de construir sobre ella
derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia,
o de restituirla a su dueño.
Definición de
Obligación
dar bien cierto
Tienen por objeto la entrega de
una cosa individualizada desde la
formación de la obligación, de
modo que pueda conocérsela y
separársela.
Trasmisión
de la propiedad
La transferencia de propiedad de
una cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición a su
acreedor, salvo disposición legal
diferente (Art. 947º).
Tradición
Traditio brevi manu Constitutio posesorio
Trasmisión de la
propiedad inmueble
La sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto
en contrario.
Ventajas del sistema registral
de trasmisión inmobiliaria
a) La seguridad de la propiedad.
b) La publicidad que evita la clandestinidad
del tráfico inmobiliario..
c) La inatacabilidad del título en el sistema
Torrens.
d) La posibilidad del crédito hipotecario.
e) La efectiva recaudación de impuestos.
f) La facilidad en la transmisión y la
implantación de gravámenes.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO
Así como el deudor no puede liberarse ofreciendo cosa distinta,
aunque sea de mayor valor que la prometida, el acreedor no
puede obligar al deudor a que le entregue otra cosa, aunque sea
de menor valor.
No puede ser obligado a recibir las
compensaciones por daños y perjuicios en
lugar de la cosa estipulada.
El acreedor
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE
EL ESTADO DE LOS BIENES
Existe la necesidad de satisfacer el legítimo interés que pudiese
tener el acreedor que desea saber sobre el estado de
conservación del bien mientras se encuentra en poder del
deudor, vale decir antes de su entrega.
OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL BIEN
Y ENTREGARLO CON SUS ACCESORIOS
La obligación de dar cosas ciertas comprende
todos los accesorios de ésta, aunque en los títulos
no se mencionen, o aunque en los títulos no se
mencionen, o aunque momentáneamente hayan
sido separadas por ellas.
Busso
Si antes de la constitución de la
deuda, el deudor había separado
definitivamente un accesorio
anteriormente adherido a la cosa,
éste no queda comprendido en la
obligación, porque en tal caso no
se configura la separación
momentánea.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES
DE BIEN INMUEBLE
El precepto señala que será preferido el acreedor de
buena fe cuyo título haya sido inscrito o, en su defecto,
aquél cuyo título sea de fecha anterior, salvo, en este
último caso, que el de alguno conste de documento de
fecha cierta más antigua.
Deudor
Acreedor # 1
Acreedor # 2
Adquiere el
14 - 07 - 2005
Adquiere el
18 - 07 - 2005
Pero ¿qué es un documento de fecha cierta?
Es un documento de fecha cierta aquel sobre
el cual recaiga una constancia o manifestación
de un funcionario público que dé fe de la fecha
de la realización o suscripción del mismo, y
que tal fe revista validez.
La fecha en la que conste la
presentación de dichos documentos
en un procedimiento judicial; o en la
que conste su presentación como
documento privados, ante los
Registros Públicos, hará que a partir
de esta situación exista fecha cierta.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES
DE BIEN MUEBLE
Si solo con la tradición se adquiere la propiedad de la cosa
mueble, es evidente que quien ha recibido la cosa es el
único que puede invocar tal derecho; otro acreedor sólo
tiene a su favor un simple derecho de crédito, pero ya que
no puede concretarse en la cosa, de la que se ha
desposeído el trasmitente, por lo mismo que aquélla ha
salido del patrimonio de este último y ha ido a residir en el
del adquiriente a quien se hizo la tradición.
Deudor
Acreedor # 1
07 – 10 – 2005
11:00 a.m.
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07 – 10 – 2005
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GASTOS DE CONSERVACIÓN DEL BIEN
La conservación del bien consiste en
mantener el mismo en similares
condiciones, características y estado
que presentaba al momento del
surgimiento de la obligación, hasta el
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entrega.
Los gastos de conservación
son aquellos en que se
incurran en razón de dicho fin.

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Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales: clasificación y distinción

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  • 3. DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES El patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Derechos patrimoniales Derechos extrapatrimoniales Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, de hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica Son extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los derechos de la personalidad, porque son concebidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza; los de familia porque, aunque en plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, tienen un contenido esencialmente moral.
  • 4. DISTINCIÓN ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD Deuda Puro débito, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación. Responsabilidad Sobreviene después del incumplimiento de la obligación. Cuando ha ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer efectiva esa responsabilidad, pues éste responde con su patrimonio del pago de sus deudas. DERECHOS REALES Son derechos subjetivos que, incidiendo sobre los objetos exteriores a la persona, autorizan al sujeto para el ejercicio de un determinado señorío.
  • 5. DISTINCIÓN CON LOS DERECHOS REALES Derecho personal u obligacional Derecho real  Poder o facultad que se tiene sobre una cosa.  Vinculación jurídica que une a dos personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.  Sólo 2 elementos: el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce.  Hay 3 elementos: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación.  Se llaman absolutos (erga omnes).  Son relativos.  El titular goza del ius persequendi.  No gozan de este privilegio.
  • 6. Derecho personal u obligacional Derecho real  Le es inherente el ius preferendi.  Supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de privilegios.  Sólo pueden ser creados por ley y, por ello, su número es limitado.  Son ilimitados en su número.  La ley reglamenta, por los general, las formalidades requeridas para la trasmisión de los derechos reales.  Nacen y se trasmiten sin ningún requisito formal.  Susceptibles de adquirirse por usucapión.  No es concebible la posesión, la cual, unida al transcurso del tiempo, se constituye el fundamento de aquélla. Más diferencias …
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  • 8. DEFINICIÓN Derecho Romano  Según Justiniano: Un vínculo de derecho por el que necesariamente somos constreñidos a pagar alguna cosa según nuestro derecho civil. Esta definición da, pues, a la obligación el carácter de un vínculo, de un ligamen entre una persona deudora, debitor, reus debendi y una persona acreedora, creditor, reus credendi y la forma primitiva en que se establecía la obligación era el nexum, que viene también a significar atar. La extinción de la obligación a su vez (solutio) equivalía a desatar.
  • 9.  La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona -deudor- tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra –acreedor- , que tiene a su vez, un interés tutelable, aunque no sea patrimonial, en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el específico bien que le es debido  La obligación es la relación jurídica, porque para que ella exista es necesario que una persona haya entrado en “contacto” con otra, ya por actos lícitos ya por actos ilícitos, ya por simples hechos; ese contacto constituye una relación social, que al ser reconocida y regulada por el derecho se transforma en una típica relación jurídica. Definición moderna
  • 10. NATURALEZA JURÍDICA  Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico.
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  • 12. SUJETOS No hay obligación sin la existencia de dos personas; una que sea la que contrae la obligación y otra a favor de quien se haya contraído. Aquél a favor de quién se ha contraído la obligación se llama acreedor, el que la ha contraído se llama deudor. Porthier Los sujetos son personas ligadas por el vínculo obligacional, y en principio, deben ser dos, un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Nada impide sin embargo, que existan varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, o simultáneamente, que en una misma relación obligacional exista pluralidad de sujetos activos y pasivos. Consecuentemente, lo que hay son dos partes: la activa o acreedora y la pasiva o deudora, y esas partes pueden estar formadas por más de una persona.
  • 13. EL VÍNCULO JURÍDICO El vínculo jurídico (iuris vinculum) es el elemento que revela el carácter personal de la relación crédito-deuda y que explica porque el acreedor tiene el derecho de exigir y el deudor el deber de cumplir. El vínculo es un elemento inmaterial, es decir, puramente jurídico, en el sentido de que por medio de la norma jurídica se establece un “nexo” entre el acreedor y el deudor, ubicándolos como polos opuestos en una misma relación jurídica. Esta relación se caracteriza y distingue de otras por las particularidades de ese “enlace” que llamamos vínculo.
  • 14. EL OBJETO Albaladejo La prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado. Esta conducta, a través de la cual el deudor satisface un interés del acreedor, puede consistir en entregar un bien, prestar un servicio o abstenerse de realizar alguna acción. Vale decir que las prestaciones son de dar, de hacer o de no hacer. Alterini Ameal López Cabana requisitos de la prestación, los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto. Posibilidad Licitud Determinabilidad Patrimoniabilidad
  • 15. LA CAUSA La palabra causa tiene en el derecho dos acepciones diferentes: a) Designa a veces, la fuente de las obligaciones, o sea, los presupuestos de hechos de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc. b) Otra veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final significa el fin que las partes se propusieron al contratar.
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  • 17. Ley Voluntad Hacer Dar No Hacer Por la naturaleza de la prestación Por su fuente Bienes ciertos Bienes inciertos Alternativas Conjuntivas Facultativas Por la pluralidad de objetos
  • 18. Por la pluralidad de sujetos Indivisibles Divisibles Solidarias Mancomunadas Por la pluralidad de objetos Alternativas Conjuntivas Facultativas Por su independencia Accesorias Principales
  • 19. Por ser puras o modales Por agotarse instantáneamente con el cumplimiento de una prestación o ser duraderas Por ser obligaciones de naturaleza u obligaciones monetarias Por ser obligaciones de resultado y de medios Por su exigibilidad Otras clasificaciones …
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  • 21. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de construir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. Definición de Obligación dar bien cierto Tienen por objeto la entrega de una cosa individualizada desde la formación de la obligación, de modo que pueda conocérsela y separársela. Trasmisión de la propiedad La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente (Art. 947º).
  • 22. Tradición Traditio brevi manu Constitutio posesorio Trasmisión de la propiedad inmueble La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Ventajas del sistema registral de trasmisión inmobiliaria a) La seguridad de la propiedad. b) La publicidad que evita la clandestinidad del tráfico inmobiliario.. c) La inatacabilidad del título en el sistema Torrens. d) La posibilidad del crédito hipotecario. e) La efectiva recaudación de impuestos. f) La facilidad en la transmisión y la implantación de gravámenes.
  • 23. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO Así como el deudor no puede liberarse ofreciendo cosa distinta, aunque sea de mayor valor que la prometida, el acreedor no puede obligar al deudor a que le entregue otra cosa, aunque sea de menor valor. No puede ser obligado a recibir las compensaciones por daños y perjuicios en lugar de la cosa estipulada. El acreedor OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES Existe la necesidad de satisfacer el legítimo interés que pudiese tener el acreedor que desea saber sobre el estado de conservación del bien mientras se encuentra en poder del deudor, vale decir antes de su entrega.
  • 24. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL BIEN Y ENTREGARLO CON SUS ACCESORIOS La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de ésta, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separadas por ellas. Busso Si antes de la constitución de la deuda, el deudor había separado definitivamente un accesorio anteriormente adherido a la cosa, éste no queda comprendido en la obligación, porque en tal caso no se configura la separación momentánea.
  • 25. CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLE El precepto señala que será preferido el acreedor de buena fe cuyo título haya sido inscrito o, en su defecto, aquél cuyo título sea de fecha anterior, salvo, en este último caso, que el de alguno conste de documento de fecha cierta más antigua. Deudor Acreedor # 1 Acreedor # 2 Adquiere el 14 - 07 - 2005 Adquiere el 18 - 07 - 2005
  • 26. Pero ¿qué es un documento de fecha cierta? Es un documento de fecha cierta aquel sobre el cual recaiga una constancia o manifestación de un funcionario público que dé fe de la fecha de la realización o suscripción del mismo, y que tal fe revista validez. La fecha en la que conste la presentación de dichos documentos en un procedimiento judicial; o en la que conste su presentación como documento privados, ante los Registros Públicos, hará que a partir de esta situación exista fecha cierta.
  • 27. CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN MUEBLE Si solo con la tradición se adquiere la propiedad de la cosa mueble, es evidente que quien ha recibido la cosa es el único que puede invocar tal derecho; otro acreedor sólo tiene a su favor un simple derecho de crédito, pero ya que no puede concretarse en la cosa, de la que se ha desposeído el trasmitente, por lo mismo que aquélla ha salido del patrimonio de este último y ha ido a residir en el del adquiriente a quien se hizo la tradición. Deudor Acreedor # 1 07 – 10 – 2005 11:00 a.m. Acreedor # 2 07 – 10 – 2005 12:30 a.m.
  • 28. GASTOS DE CONSERVACIÓN DEL BIEN La conservación del bien consiste en mantener el mismo en similares condiciones, características y estado que presentaba al momento del surgimiento de la obligación, hasta el momento en que deba efectuarse su entrega. Los gastos de conservación son aquellos en que se incurran en razón de dicho fin.