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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
BARQUISIMETO- ESTADO LARA
HACIENDA PÚBLICA
ESTADAL
REALIZADO POR:
SALCEDO JESUS
C.I: 20.466.683
SECCION:
D (SAIA)
FACILITADORA:
EMILY RAMIREZ
ENSAYO
La actividad financiera del Estado (Hacienda Pública) y de los demás entes
públicos, conforman un ámbito de la realidad social necesitado de normas
específicas pensadas y estudiadas en el seno de una rama especializada. Dicha
actividad es compleja e incluye aspectos políticos, económicos técnicos y jurídicos;
de los tres primeros se ocupa la ciencia de las finanzas; del último, el derecho
financiero. Cuando el Estado y los demás entes públicos obtienen y utilizan medios
dinerarios para realizar tareas que la colectividad les encomienda están
desarrollando una actividad que tradicionalmente se conoce con el nombre de
actividad financiera. La Hacienda Pública es el Estado y los demás entes públicos
en cuanto obtienen ingresos y realizan gastos; la Hacienda pública se identifica en
este sentido con la actividad de los entes públicos dirigida a obtener ingresos y a
realizar gastos. El estudio de lo que es la Hacienda Pública, es decir, el conjunto de
derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la
Nación, a los Estados y a los Municipios. El conjunto de procedimientos a través de
cuales se gestiona la hacienda pública, o lo que es lo mismo, el conjunto de
procedimientos mediante los que los derechos y obligaciones de contenido
económico se convierten, respectivamente, en ingresos y gastos. De allí que el
estudio de los gastos e ingresos públicos pertenezca al ámbito del Derecho
Financiero, pues la actividad financiera se traduce en una serie de entradas de
dinero o transferencias monetarias (ya de carácter coactivo o voluntario) en las
cajas de los organismos públicos, así como de salidas o erogaciones que el Estado
y los demás entes públicos deben efectuar para adquirir bienes y factores para
producir bienes y servicios públicos; es decir, tanto para el mantenimiento de los
entes públicos como para la realización de los económicos y sociales previamente
autorizados. Asimismo, se puede decir que en el ámbito estadal, la competencia de
la hacienda pública hace referencia a como el tributo se puede exigir y hasta qué
punto, es así como se puede afirmar que las competencias serían las siguientes:
Dictar su constitución. Organizar municipios, es decir, administración de sus bienes,
Crear régimen y organizar papel sellado, Organizar la recaudación y control de
ramos tributarios propios, la ejecución, conservación administración de vías
terrestres, la organización política estadal, es decir, la determinación atribuida de la
competencia municipal, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, la
conservación, administración aprovechamiento, carreteras y autopistas. Ahora bien,
se considera minorista a aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena
de comercialización, y que transfiere bienes o presta servicios a consumidores
finales que están ubicados en la última fase de la cadena de comercialización. Se
encuentra regulado en los artículos del 38 al 41 estos regulan lo relativo al Impuesto
a las Ventas Minoristas, tributo el cual, según lo que dispone el artículo 39 ejusdem,
"deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final".
Haciendo énfasis en esto último de forma bastante particular, dispone el artículo 316
de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que "el sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como
la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos".
Analizando a profundidad lo anteriormente citado, es notoriamente innegable que el
impuesto a las ventas minoristas no tramita o administra la justa distribución de las
cargas públicas, sino que de alguna manera busca acumular dos tributos por cada
compra que genere el consumidor; por ende, no busca encarar a la capacidad
económica del contribuyente, ya que de igual manera se cobra sin atender a ésta;
tampoco busca fomentar el cumplimiento del principio de progresividad, ya que
nunca va a ser ajustado al ingreso del contribuyente, asimismo, tampoco preserva o
protege de cierta manera a la economía nacional y a la prominencia exacerbada del
nivel de vida, pues pondera los ya tributados artículos de consumo para la gran
mayoría de clase media- baja del país. Las razones constitucionales expuestas
aconsejan mantener la práctica de reservar el control sobre la sanción de impuestos
al consumo al Poder Nacional.
Sabiendo esto, se puede decir que el hecho imponible en este caso es la venta de
bienes inmuebles corporales, incluida la de partes alícuotas de derechos de
propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado. De acuerdo a
su base imponible, se refiere al precio de venta al público de los productos y el valor
de servicios prestados. La alícuota impositiva no podrá exceder d un 5% sobre la
base imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado
para el correspondiente ejercicio Fiscal. En relación al sujeto pasivo, este sería el
contribuyente ordinario.
En lo que se refiere a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, los artículos del 42 al 51 regulan este tipo de impuestos.
Estos representan una vastísima multiplicidad de tributos, cuyo cobro llevado a
cabo por los Estados reflejara sin duda un más que significativo detrimento en los
ingresos del Fisco Nacional, el incremento de la carga tributaria para los residentes
de los Estados y la necesidad para éstos de desarrollar, adiestrar y pagar una
costosa burocracia tributaria.
Ninguna disposición establece formas para evitar la anarquía que resultaría si cada
ente federal establece tasas y formalidades distintas y exorbitantes para los mismos
actos jurídicos, lo cual vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la Ley.
En este sentido y principalmente con el fin de impedir una eventual despojo
tributario de los entes locales que pudiera perjudicar la economía, sería
imprescindible que la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Publica fuese
concatenada con normas que en cumplimiento con el numeral 13 del artículo 156 de
la C.R.B.V., expresen que las alícuotas de los tributos no podrán extralimitarse las
establecidas por el Poder Nacional para los tributos en el momento de su
asignación. De esta manera se hace imperioso el que se haga formal la aplicación
de una norma que establezca en forma manifiesta la aplicabilidad del artículo 156 de
la Constitución y 23 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, en el
sentido de que tales cargas deberán "conformarse a las disposiciones que en
relación a ese tributo establezca la ley nacional en cuanto a la definición del hecho
imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo".
Por otra parte, es notorio que la mencionada Ley Orgánica, en diferentes secciones,
exceptúa cualquier disposición que amplíe en aplicabilidad el numeral 5 del artículo
167 de la Constitución, el cual dispone que "las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial". En nuestro concepto, la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Estadal no sería viable sin normas que dispongan la adecuada
aplicación de dicho precepto.
Es en base a esto que se puede afirmar que el hecho imponible entonces pasa a
estar constituido por la celebración de negocios de índole jurídica, con carácter
oneroso, y que no estén sometidos a condición suspensiva o en su defecto a la
emisión o descuento. En cuanto a su base imponible, el monto del tributo a pagar se
obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que establezca la Ley Estadal,
entre el 0.1% y 3% del monto de la negociación.
En el mismo orden de ideas se encuentran los Impuestos a la exploración y
explotación de minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder
Nacional, salinas y ostrales de perlas, para el cual el parágrafo segundo del artículo
52 de la LOHPE establece lo siguiente: "se entiende por minerales no metálicos no
reservados por la Constitución al Poder Nacional, las piedras de construcción,
adorno o de cualquier especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín,
magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias
terrosas". Tomando lo anteriormente expuesto en consideración, es se hace
imperioso enfatizar que la Carta Magna específicamente en el numeral 16 de su
artículo 156 imputa al Poder Nacional, en forma genérica, "el régimen y
administración de las minas e hidrocarburos". Siendo esta atribución de rango
constitucional, ninguna norma distinta de la Constitución puede constituir
excepciones o salvedades a ella.”
A sabiendas de lo anteriormente expuesto se puede establecer que la base
imponible de este tipo de impuesto está constituida por la extensión de territorio
concedido en exploración. Este impuesto podrá calcularse entonces sobre el valor
comercial del recurso explotado y se aplicara sin perjuicio del impuesto a las
actividades económicas que puedan cobrar los municipios. Con relación al hecho
imponible, solo se da a los concesionados de derechos para la exploración y/o
explotación comercial de las minas, salinas y ostrales de perlas.
En tanto, las contribuciones especiales se encuentran reguladas en los artículos del
57 al 73, estos imponen un nuevo tributo, la ya conocida contribución de mejoras, en
la cual el contribuyente deberá cancelar por supuestos incrementos en el valor de
sus propiedades generado por obras o servicios de los Estados.
El régimen de este nuevo tributo, importado de legislaciones de países
desarrollados que durante largos períodos han realizado ajustes para hacerlo viable,
amerita en el caso venezolano las siguientes observaciones:
1. Si se ha de cobrar al contribuyente un tributo por supuestas alzas en el valor de
sus bienes generadas por obras o servicios de los Estados, se le debería descontar
del mismo los aportes tributarios con los cuales el contribuyente suministró fondos a
dichos Estados para realizar sus fines específicos, entre ellos obras o servicios.
2. Sólo es posible calcular la base de dicho tributo en aquellos países en los cuales
una prolongada estabilidad del signo monetario permite distinguir el incremento real
del valor de los bienes de aquél incremento de precio resultante de la devaluación o
la inflación.
3. Por el elevado índice de pobreza presente en Venezuela, muchos de los
supuestamente beneficiados carecen de fondos para compensar y mucho menos
anticipar fondos a los Estados para obras que supuestamente han de beneficiarlos.
4. Dicho tributo constituye un caso evidente de doble tributación,.
5. A la hora de imponer nuevos tributos, es oportuno examinar cuál es el excedente
económico real de que disponen los contribuyentes
Tomando esto en cuenta, el hecho imponible en este caso consiste en la obtención
por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, a
consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación
de servicios públicos. En cuanto a su base imponible, estas contribuciones
comprenden gravámenes de diferente naturaleza, pudiendo definirse como la
prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos
sociales, derivados de la realización de obras públicas o de actividades especiales.
Asimismo, se puede establecer también que se consideran como timbre fiscales:
Timbres móviles, papel sellado y el que se pague en dinero efectivo de manera
principal o en caso de escases de especies fiscales. En relación al hecho imponible,
se hace a los servicios prestados por el Estado por los trámites y licencias
gestionadas ante este, y servicios prestados por la Republica sobre tributos
generados por actividades de supervisión y registro, así como también la prestación
de servicios profesionales al sector público.
Por otra parte se encuentra que su base imponible de acuerdo a los impuestos
sobre timbres fiscales en el Distrito Capital, podemos remitirnos a la Ley Especial de
Timbres Fiscales, específicamente en su art. 13, la cual varía desde 0.01 a 10 UT.,
todo dependerá del tipo de acto y documento presentado en cada jurisdicción.

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HACIENDA PUBLICA ESTADAL

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMIN TORO BARQUISIMETO- ESTADO LARA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL REALIZADO POR: SALCEDO JESUS C.I: 20.466.683 SECCION: D (SAIA) FACILITADORA: EMILY RAMIREZ
  • 2. ENSAYO La actividad financiera del Estado (Hacienda Pública) y de los demás entes públicos, conforman un ámbito de la realidad social necesitado de normas específicas pensadas y estudiadas en el seno de una rama especializada. Dicha actividad es compleja e incluye aspectos políticos, económicos técnicos y jurídicos; de los tres primeros se ocupa la ciencia de las finanzas; del último, el derecho financiero. Cuando el Estado y los demás entes públicos obtienen y utilizan medios dinerarios para realizar tareas que la colectividad les encomienda están desarrollando una actividad que tradicionalmente se conoce con el nombre de actividad financiera. La Hacienda Pública es el Estado y los demás entes públicos en cuanto obtienen ingresos y realizan gastos; la Hacienda pública se identifica en este sentido con la actividad de los entes públicos dirigida a obtener ingresos y a realizar gastos. El estudio de lo que es la Hacienda Pública, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Nación, a los Estados y a los Municipios. El conjunto de procedimientos a través de cuales se gestiona la hacienda pública, o lo que es lo mismo, el conjunto de procedimientos mediante los que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten, respectivamente, en ingresos y gastos. De allí que el estudio de los gastos e ingresos públicos pertenezca al ámbito del Derecho Financiero, pues la actividad financiera se traduce en una serie de entradas de dinero o transferencias monetarias (ya de carácter coactivo o voluntario) en las cajas de los organismos públicos, así como de salidas o erogaciones que el Estado y los demás entes públicos deben efectuar para adquirir bienes y factores para producir bienes y servicios públicos; es decir, tanto para el mantenimiento de los entes públicos como para la realización de los económicos y sociales previamente autorizados. Asimismo, se puede decir que en el ámbito estadal, la competencia de la hacienda pública hace referencia a como el tributo se puede exigir y hasta qué punto, es así como se puede afirmar que las competencias serían las siguientes: Dictar su constitución. Organizar municipios, es decir, administración de sus bienes, Crear régimen y organizar papel sellado, Organizar la recaudación y control de ramos tributarios propios, la ejecución, conservación administración de vías
  • 3. terrestres, la organización política estadal, es decir, la determinación atribuida de la competencia municipal, el régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, la conservación, administración aprovechamiento, carreteras y autopistas. Ahora bien, se considera minorista a aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, y que transfiere bienes o presta servicios a consumidores finales que están ubicados en la última fase de la cadena de comercialización. Se encuentra regulado en los artículos del 38 al 41 estos regulan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo el cual, según lo que dispone el artículo 39 ejusdem, "deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final". Haciendo énfasis en esto último de forma bastante particular, dispone el artículo 316 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que "el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos". Analizando a profundidad lo anteriormente citado, es notoriamente innegable que el impuesto a las ventas minoristas no tramita o administra la justa distribución de las cargas públicas, sino que de alguna manera busca acumular dos tributos por cada compra que genere el consumidor; por ende, no busca encarar a la capacidad económica del contribuyente, ya que de igual manera se cobra sin atender a ésta; tampoco busca fomentar el cumplimiento del principio de progresividad, ya que nunca va a ser ajustado al ingreso del contribuyente, asimismo, tampoco preserva o protege de cierta manera a la economía nacional y a la prominencia exacerbada del nivel de vida, pues pondera los ya tributados artículos de consumo para la gran mayoría de clase media- baja del país. Las razones constitucionales expuestas aconsejan mantener la práctica de reservar el control sobre la sanción de impuestos al consumo al Poder Nacional. Sabiendo esto, se puede decir que el hecho imponible en este caso es la venta de bienes inmuebles corporales, incluida la de partes alícuotas de derechos de
  • 4. propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado. De acuerdo a su base imponible, se refiere al precio de venta al público de los productos y el valor de servicios prestados. La alícuota impositiva no podrá exceder d un 5% sobre la base imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio Fiscal. En relación al sujeto pasivo, este sería el contribuyente ordinario. En lo que se refiere a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los artículos del 42 al 51 regulan este tipo de impuestos. Estos representan una vastísima multiplicidad de tributos, cuyo cobro llevado a cabo por los Estados reflejara sin duda un más que significativo detrimento en los ingresos del Fisco Nacional, el incremento de la carga tributaria para los residentes de los Estados y la necesidad para éstos de desarrollar, adiestrar y pagar una costosa burocracia tributaria. Ninguna disposición establece formas para evitar la anarquía que resultaría si cada ente federal establece tasas y formalidades distintas y exorbitantes para los mismos actos jurídicos, lo cual vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la Ley. En este sentido y principalmente con el fin de impedir una eventual despojo tributario de los entes locales que pudiera perjudicar la economía, sería imprescindible que la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Publica fuese concatenada con normas que en cumplimiento con el numeral 13 del artículo 156 de la C.R.B.V., expresen que las alícuotas de los tributos no podrán extralimitarse las establecidas por el Poder Nacional para los tributos en el momento de su asignación. De esta manera se hace imperioso el que se haga formal la aplicación de una norma que establezca en forma manifiesta la aplicabilidad del artículo 156 de la Constitución y 23 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, en el sentido de que tales cargas deberán "conformarse a las disposiciones que en relación a ese tributo establezca la ley nacional en cuanto a la definición del hecho imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo".
  • 5. Por otra parte, es notorio que la mencionada Ley Orgánica, en diferentes secciones, exceptúa cualquier disposición que amplíe en aplicabilidad el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución, el cual dispone que "las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial". En nuestro concepto, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no sería viable sin normas que dispongan la adecuada aplicación de dicho precepto. Es en base a esto que se puede afirmar que el hecho imponible entonces pasa a estar constituido por la celebración de negocios de índole jurídica, con carácter oneroso, y que no estén sometidos a condición suspensiva o en su defecto a la emisión o descuento. En cuanto a su base imponible, el monto del tributo a pagar se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que establezca la Ley Estadal, entre el 0.1% y 3% del monto de la negociación. En el mismo orden de ideas se encuentran los Impuestos a la exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas, para el cual el parágrafo segundo del artículo 52 de la LOHPE establece lo siguiente: "se entiende por minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas". Tomando lo anteriormente expuesto en consideración, es se hace imperioso enfatizar que la Carta Magna específicamente en el numeral 16 de su artículo 156 imputa al Poder Nacional, en forma genérica, "el régimen y administración de las minas e hidrocarburos". Siendo esta atribución de rango constitucional, ninguna norma distinta de la Constitución puede constituir excepciones o salvedades a ella.” A sabiendas de lo anteriormente expuesto se puede establecer que la base imponible de este tipo de impuesto está constituida por la extensión de territorio concedido en exploración. Este impuesto podrá calcularse entonces sobre el valor
  • 6. comercial del recurso explotado y se aplicara sin perjuicio del impuesto a las actividades económicas que puedan cobrar los municipios. Con relación al hecho imponible, solo se da a los concesionados de derechos para la exploración y/o explotación comercial de las minas, salinas y ostrales de perlas. En tanto, las contribuciones especiales se encuentran reguladas en los artículos del 57 al 73, estos imponen un nuevo tributo, la ya conocida contribución de mejoras, en la cual el contribuyente deberá cancelar por supuestos incrementos en el valor de sus propiedades generado por obras o servicios de los Estados. El régimen de este nuevo tributo, importado de legislaciones de países desarrollados que durante largos períodos han realizado ajustes para hacerlo viable, amerita en el caso venezolano las siguientes observaciones: 1. Si se ha de cobrar al contribuyente un tributo por supuestas alzas en el valor de sus bienes generadas por obras o servicios de los Estados, se le debería descontar del mismo los aportes tributarios con los cuales el contribuyente suministró fondos a dichos Estados para realizar sus fines específicos, entre ellos obras o servicios. 2. Sólo es posible calcular la base de dicho tributo en aquellos países en los cuales una prolongada estabilidad del signo monetario permite distinguir el incremento real del valor de los bienes de aquél incremento de precio resultante de la devaluación o la inflación. 3. Por el elevado índice de pobreza presente en Venezuela, muchos de los supuestamente beneficiados carecen de fondos para compensar y mucho menos anticipar fondos a los Estados para obras que supuestamente han de beneficiarlos. 4. Dicho tributo constituye un caso evidente de doble tributación,. 5. A la hora de imponer nuevos tributos, es oportuno examinar cuál es el excedente económico real de que disponen los contribuyentes Tomando esto en cuenta, el hecho imponible en este caso consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, a
  • 7. consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En cuanto a su base imponible, estas contribuciones comprenden gravámenes de diferente naturaleza, pudiendo definirse como la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de actividades especiales. Asimismo, se puede establecer también que se consideran como timbre fiscales: Timbres móviles, papel sellado y el que se pague en dinero efectivo de manera principal o en caso de escases de especies fiscales. En relación al hecho imponible, se hace a los servicios prestados por el Estado por los trámites y licencias gestionadas ante este, y servicios prestados por la Republica sobre tributos generados por actividades de supervisión y registro, así como también la prestación de servicios profesionales al sector público. Por otra parte se encuentra que su base imponible de acuerdo a los impuestos sobre timbres fiscales en el Distrito Capital, podemos remitirnos a la Ley Especial de Timbres Fiscales, específicamente en su art. 13, la cual varía desde 0.01 a 10 UT., todo dependerá del tipo de acto y documento presentado en cada jurisdicción.