Este documento describe los aspectos más importantes del régimen tributario de Costa Rica. Explica que los principales actores son la Dirección General de Tributación, el Tribunal Fiscal Administrativo y las municipalidades. Detalla los principales tributos a nivel nacional como el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, así como los tributos municipales. También cubre el régimen recursivo para que los contribuyentes puedan apelar decisiones, e identifica las infracciones y delitos tributarios así como sus sanciones.
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Régimen tributario costarricense. derecho en sociedad
1.
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Régimen
Tributario
Costarricense:
Marco
General
y
Principales
Tributos
Jennifer
Isabel
Arroyo
Chacón1
Resumen
El
Régimen
Tributario
Costarricense
posee
como
principales
actores
al
Ministerio
de
Hacienda,
a
través
de
la
Dirección
General
de
Tributación
(DGT),
al
Tribunal
Fiscal
Administrativo
y
a
las
municipalidades
como
gobiernos
locales.
Igualmente,
se
debe
señalar
que
el
sistema
tributario
costarricense
posee
gran
cantidad
de
tributos,
pero
se
destacan
por
su
importancia
el
impuesto
sobre
la
renta,
el
impuesto
sobre
las
ventas,
el
impuesto
selectivo
de
consumo,
el
impuesto
sobre
traspaso
de
bienes
inmuebles
y
los
tributos
municipales;
así
como
patentes,
espectáculos
públicos,
impuesto
a
las
construcciones,
impuesto
sobre
ventas
ambulantes
y
estacionarias,
y
el
impuesto
sobre
bienes
inmuebles,
como
los
principales
tributos
municipales.
Asimismo,
con
el
afán
de
garantizar
los
derechos
del
contribuyente,
se
posee
un
régimen
recursivo
en
sede
administrativa
para
resolver
las
disputas
entre
el
contribuyente
y
la
autoridad
tributaria.
Finalmente,
en
cuanto
a
los
hechos
ilícitos
tributarios,
se
establecen
dos
tipos
de
faltas
que
son:
las
infracciones
administrativas
y
los
delitos
tributarios,
los
cuales
poseen
un
amplio
1
Es
Abogada,
Contadora
Privada
Incorporada
C.P.I,
Contadora
Pública
Autorizada
(auditora)
C.P.A,
y
Administradora
Pública,
incorporada
al
Colegio
de
Abogados,
Colegio
de
Contadores
Privados
de
Costa
Rica
y
Colegio
de
Contadores
Públicos
de
Costa
Rica.
Posee
un
Diplóme
d´supérieures
spécialisées
en
Administration
Publique
de
la
Universidad
de
Quebec,
Canadá
y
una
Maestría
en
Administración
Pública
con
énfasis
en
Gestión
Pública
de
la
Universidad
de
Costa
Rica.
Labora
en
la
Contraloría
General
de
la
República
y
ha
fungido
como
profesora
de
los
cursos
de
derecho
comercial,
laboral,
tributario
y
administración
pública
para
los
estudiantes
de
las
carreras
de
administración
de
negocios
y
contaduría
pública
en
distintas
universidades
públicas
y
privadas.
2.
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abanico
de
sanciones
por
imponer
según
la
gravedad
de
la
falta.
Palabras
clave:
Régimen
tributario,
tributos,
hechos
ilícitos
tributarios,
infracciones
tributarias
y
delitos
tributarios.
Abstract:
The
Costa
Rican
Tax
System
has
as
main
actors
the
Ministry
of
Finance,
which
acts
through
the
Directorate
General
of
Taxation
(DGT),
the
Administrative
Tax
Courts
as
well
as
the
local
governments.
The
Costa
Rican
tax
system
is
complex
and
disperses,
with
a
number
of
direct
and
indirect
charges
on
economic
activities.
Some
of
the
main
taxes
at
the
national
level
are
the
income
tax
and
the
sales
tax.
Real
estate
transactions
are
also
taxed.
At
a
local
or
municipal
level
there
are
further
charges
such
as
a
patent
for
the
operation
of
businesses,
as
well
as
charges
on
public
entertainment
events,
construction
permits
and
real
estate
ownership.
Keys
world:
Taxation,
taxes,
tort
Tax,
Tax
Crimes
and
Tax
Violations.
Introducción
El
presente
ensayo
pretende
hacer
una
descripción
de
los
aspectos
más
importantes
que
integran
el
régimen
tributario
costarricense,
el
cual
posee
un
amplio
cuadro
jurídico.
Dentro
de
estos
aspectos
se
destacan
sus
principales
actores,
los
cuales
son
la
Dirección
General
de
Tributación,
el
Tribunal
Fiscal
Administrativo
y
las
municipalidades.
Asimismo,
sin
buscar
ser
exhaustivos,
se
enlistan
los
principales
tributos
y
su
marco
jurídico,
con
el
fin
de
señalar
los
aspectos
característicos
de
estos
tributos;
y
se
continúa
analizando
el
régimen
recursivo,
como
derecho
que
posee
todo
contribuyente
de
reclamar
cuando
no
se
encuentra
de
acuerdo
con
alguna
resolución
de
la
Dirección
General
de
Tributación.
3.
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Finalmente,
se
enlistan
las
principales
infracciones
administrativas
y
delitos
tributarios
vigentes
actualmente,
con
sus
respectivas
sanciones,
con
el
fin
de
darle
al
lector
una
imagen
global
pero
completa
del
Régimen
Tributario
que
posee
Costa
Rica
actualmente.
Desarrollo
1.
Principales
actores
dentro
del
sistema
tributario
en
Costa
Rica
1.1
Dirección
General
de
Tributación
La
rectoría
en
materia
tributaria
costarricense
se
encuentra
a
cargo
del
Ministerio
de
Hacienda,
como
organismo
encargado
de
velar
por
el
sano
equilibrio
de
las
finanzas
públicas;
así
mismo,
dentro
de
este
Ministerio
se
encuentra
la
Dirección
General
de
Tributación
(DGT),
como
ente
rector
de
la
materia.
El
artículo
3
del
Decreto
Ejecutivo
número
35688-‐H
denominado
Reglamento
de
Organización
y
funciones
de
la
Dirección
General
de
Tributación
Reglamento
de
Organización
y
funciones
de
la
Dirección
General
de
Tributación,
define
a
la
DGT
como
(Poder
Ejecutivo,
2009)
indica
lo
siguiente:
Artículo
3º—La
Dirección
General
de
Tributación.
La
Dirección
tiene
como
objeto
contribuir
con
la
mejora
continua
del
sistema
tributario
costarricense,
procurando
su
equilibrio
y
progresividad,
en
armonía
con
los
derechos
y
garantías
ciudadanas.
Es
la
dependencia
del
Ministerio
de
Hacienda
encargada
de
la
administración
y
fiscalización
general
de
los
tributos
que
las
leyes
le
encomienden,
del
desarrollo
de
todas
aquellas
otras
competencias
que
le
sean
atribuidas
por
las
normas,
llevando
a
cabo
las
actuaciones
de
información
y
asistencia
a
los
contribuyentes,
la
recaudación,
la
comprobación,
auditoría,
inspección
y
valoración
que
resulten
necesarias
o
convenientes
para
que
los
tributos
estatales
se
apliquen
con
generalidad,
equidad
y
eficacia,
4.
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promoviendo
el
cumplimiento
voluntario
y
detectando,
corrigiendo
y,
en
su
caso,
sancionando
los
incumplimientos.
La
Dirección
General
de
Tributación
es
una
dependencia
del
Área
de
Ingresos
del
Ministerio
de
Hacienda,
que
depende
directa
y
jerárquicamente
del
Viceministerio
de
Ingresos.
Está
constituida
por
una
Dirección
General
y
Subdirección
General,
de
esta
última
dependen
dos
áreas:
a.
El
área
de
Administración
de
Acuerdos
de
Compromisos
b.
El
área
de
Comunicación
Institucional
La
Dirección
General
de
Tributación
es
el
ente
encargado
de
la
recaudación
de
los
tributos
del
Gobierno
Central,
con
excepción
de
aquellos
de
carácter
aduanero
(como
los
derechos
de
importación,
el
IGV
sobre
importaciones
y
los
impuestos
específicos
sobre
importaciones,
entre
otros)
que
son
recaudados
por
la
Dirección
General
de
Aduanas
(DGA).
La
Oficina
de
Cobro
Judicial
de
la
Dirección
General
de
Hacienda
(DGH)
del
Viceministerio
de
Ingresos
del
MH
ejerce
la
función
de
cobranza
coactiva.
Originalmente,
se
le
conoció
como
Oficina
de
la
Tributación
Directa
según
el
Acuerdo
N.°
160
del
30
de
julio
de
1917;
posteriormente,
mediante
el
Decreto
Ejecutivo
N.°
27146,
del
15
de
julio
de
1998,
se
cambió
el
nombre
a
Dirección
General
de
Tributación,
incorporando
nuevas
funciones,
con
tributos
indirectos
de
mayor
importancia
como
el
impuesto
general
sobre
las
ventas
o
los
impuestos
selectivos
de
consumo.
Igualmente,
la
Tesorería
Nacional
de
la
República
(TNR)
―también
del
Ministerio
de
Hacienda―
y
el
Banco
Central
de
Costa
Rica
(BCCR)
tienen
una
activa
participación
en
la
recaudación
de
algunos
tributos,
como
el
Timbre
de
Vida
Silvestre
y
el
timbre
fiscal,
y
las
contribuciones
sociales.
5.
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Tribunal
Fiscal
Administrativo
El
Tribunal
Fiscal
Administrativo
(TFA)
es
un
órgano
independiente
del
Poder
Ejecutivo
en
su
organización
y
funcionamiento.
Tiene
competencia
en
toda
la
República
y
es
responsable
de
conocer
las
impugnaciones
contra
actos
administrativos
de
determinaciones
de
impuestos,
peticiones
y
consultas
que
realizan
las
administraciones
tributarias
del
país,
y
la
tramitación
de
los
recursos
de
apelación.
El
Poder
Ejecutivo,
constituido
por
el
presidente
de
la
República
y
el
ministro
de
Hacienda,
designa
individualmente
a
los
integrantes
del
TFA
por
un
plazo
indefinido
y
su
retribución
debe
ser
igual
al
sueldo
de
los
miembros
de
los
tribunales
superiores
del
Poder
Judicial.
El
procedimiento
y
las
normas
de
actuación
del
Tribunal
Fiscal
Administrativo
están
contenidas
en
el
Título
VI
del
Código
de
Normas
y
Procedimientos
Tributarios
y
supletoriamente
en
lo
dispuesto
en
la
Ley
General
de
la
Administración
Pública,
Ley
Reguladora
de
la
Jurisdicción
Contencioso
Administrativa
y
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial,
así
como
en
el
Reglamento
de
Organización
de
Funciones
y
Procedimientos
del
Tribunal
Fiscal
Administrativo.
El
artículo
158
del
Código
de
Normas
y
Procedimientos
Tributarios
define
a
este
tribunal,
de
la
siguiente
manera
(Asamblea
Legislativa,
1971):
Artículo
158.
—Jurisdicción
y
competencia.
Las
controversias
tributarias
administrativas
deberán
ser
decididas
por
el
Tribunal
Fiscal
Administrativo,
el
que
en
adelante
deberá
regirse
por
las
disposiciones
de
este
capítulo.
Dicho
Tribunal
será
un
órgano
de
plena
jurisdicción
e
independiente
en
su
organización,
funcionamiento
y
competencia,
del
Poder
Ejecutivo
y
sus
fallos
agotan
la
vía
administrativa.
Su
sede
estará
en
la
ciudad
de
San
José,
sin
perjuicio
de
que
establezca
oficinas
en
otros
lugares
del
territorio
nacional,
y
tendrá
competencia
en
toda
la
República,
para
conocer
de
lo
siguiente:
1.
Los
recursos
de
apelación
de
que
trata
el
artículo
156
de
este
Código.
6.
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2.
Las
apelaciones
de
hecho
previstas
por
el
artículo
157
de
este
Código.
3.
Las
otras
funciones
que
le
encomienden
leyes
especiales.
El
Poder
Ejecutivo
está
facultado
para
que
aumente
el
número
de
salas,
conforme
lo
justifiquen
el
desarrollo
económico
y
las
necesidades
reales
del
país.
Municipalidades
Las
municipalidades
corresponden
a
los
gobiernos
locales
y,
por
ende,
poseen
autonomía
reconocida
en
la
Constitución
Política
de
Costa
Rica,
en
su
numeral
170,
cuando
dice
(Asamblea
Constituyente,
1949):
“Artículo
170.—Las
corporaciones
municipales
son
autónomas”.
De
esa
autonomía
se
deriva
su
potestad
impositiva,
es
decir,
la
capacidad
de
crear
sus
propios
tributos
para
la
financiación
del
gasto
municipal,
lo
cual
las
convierte
en
otro
actor
importante
del
régimen
tributario
costarricense,
con
capacidad
de
cobrar
tributos.
Se
debe
señalar
que
la
iniciativa
de
creación
de
impuestos
municipales
que
poseen
las
municipalidades
queda
sujeta
a
aprobación
de
parte
de
la
Asamblea
Legislativa;
no
obstante,
el
poder
legislativo
no
puede
modificar
ni
crear
impuestos
distintos
a
los
promovidos
por
las
municipalidades.
Por
su
parte,
el
código
municipal
desarrolla
más
ampliamente
esta
potestad
de
crear
impuestos,
en
el
artículo
68,
en
concordancia
con
el
72
(Asamblea
Legislativa,
1998),
los
cuales
señalan:
Artículo
68.
—
La
municipalidad
acordará
sus
respectivos
presupuestos,
propondrá
sus
tributos
a
la
Asamblea
Legislativa
y
fijará
las
tasas
y
precios
de
los
servicios
municipales.
Solo
la
municipalidad
previa
ley
que
la
autorice,
podrá
dictar
las
exoneraciones
de
los
tributos
señalados.
Artículo
72.
—
Los
tributos
municipales
entrarán
en
vigencia,
previa
aprobación
legislativa,
una
vez
publicados
en
La
Gaceta.
7.
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De
lo
anterior,
se
denota
la
potestad
que
poseen
los
gobiernos
locales
de
proponer
la
creación
de
sus
propios
tributos,
los
cuales
deben
ser
aprobados
por
la
Asamblea
Legislativa,
pero
sin
poder
modificarlos
o
cambiarlos.
2.
Principales
tributos
dentro
del
régimen
tributario
costarricense
2.1
Impuesto
sobre
la
renta
I.
Generalidades
del
impuesto
sobre
la
renta
a)
Concepto
de
impuesto
sobre
la
renta
El
impuesto
sobre
la
renta
corresponde
a
un
impuesto
directo
sobre
las
utilidades
de
las
empresas
y
de
las
personas
físicas
que
desarrollen
actividades
lucrativas;
también
grava
los
ingresos
―continuos
o
eventuales―
de
fuente
costarricense,
percibidos
o
devengados
por
personas
físicas
o
jurídicas
domiciliadas
en
el
país;
así
como
cualquier
otro
ingreso
o
beneficio
de
fuente
costarricense
no
exceptuado
por
ley,
entre
ellos
los
ingresos
que
perciban
los
beneficiarios
de
contratos
de
exportación
por
certificados
de
abono
tributario.
Todo
ello
según
lo
dispuesto
en
el
artículo
1
de
la
Ley
N°
7092
denominada
Ley
del
Impuesto
sobre
la
Renta,
del
21
de
abril
de
1998
(Asamblea
Legislativa,
1998),
en
donde
se
regula
este
impuesto:
ARTICULO
1º.-‐
Impuesto
que
comprende
la
ley,
hecho
generador
y
materia
imponible.
Se
establece
un
impuesto
sobre
las
utilidades
de
las
empresas
y
de
las
personas
físicas
que
desarrollen
actividades
lucrativas.
(Así
ampliado
por
el
artículo
102
de
la
Ley
de
Presupuesto
No.7097
de
1º
de
setiembre
de
1988)
El
hecho
generador
del
impuesto
sobre
las
utilidades
referidas
en
el
párrafo
anterior,
es
la
percepción
de
rentas
en
dinero
o
en
especie,
continuas
u
ocasionales,
provenientes
de
cualquier
fuente
costarricense.
8.
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(Así
reformado
por
artículo
102
de
la
Ley
de
Presupuesto
No.
7097
de
1º
de
setiembre
de
1988).
Este
impuesto
también
grava
los
ingresos,
continuos
o
eventuales,
de
fuente
costarricense,
percibidos
o
devengados
por
personas
físicas
o
jurídicas
domiciliadas
en
el
país;
así
como
cualquier
otro
ingreso
o
beneficio
de
fuente
costarricense
no
exceptuado
por
ley,
entre
ellos
los
ingresos
que
perciban
los
beneficiarios
de
contratos
de
exportación
por
certificados
de
abono
tributario.
La
condición
de
domiciliados
en
el
país
se
determinará
conforme
al
reglamento.
Lo
dispuesto
en
esta
ley
no
será
aplicable
a
los
mecanismos
de
fomento
y
compensación
ambiental
establecidos
en
la
Ley
Forestal,
No.7575,
del
13
de
febrero
de
1996.
(Así
modificado
este
párrafo
tercero
por
el
artículo
1º
de
la
ley
No.7838
de
5
de
octubre
de
1998)
Para
los
efectos
de
lo
dispuesto
en
los
párrafos
anteriores,
se
entenderá
por
rentas,
ingresos
o
beneficios
de
fuente
costarricense,
los
provenientes
de
servicios
prestados,
bienes
situados,
o
capitales
utilizados
en
el
territorio
nacional,
que
se
obtengan
durante
el
período
fiscal
de
acuerdo
con
las
disposiciones
de
esta
ley.
Igualmente,
resulta
de
interés
definir
los
siguientes
términos:
Renta
bruta:
Se
refiere
al
conjunto
de
los
ingresos
o
beneficios
percibidos
por
el
sujeto
pasivo,
en
el
período
del
impuesto,
en
virtud
de
su
actividad
comercial,
salvo:
•
Los
aportes
de
capital
social
en
dinero
o
en
especie.
•
Las
revaluaciones
de
activos
fijos,
las
herencias,
los
legados
y
los
bienes
gananciales,
los
premios
de
las
loterías
nacionales
y
las
donaciones.
•
Las
rentas
generadas
en
virtud
de
contratos,
convenios
o
negociaciones
sobre
bienes
o
capitales
localizados
en
el
exterior,
aunque
se
hubieren
celebrado
y
ejecutado
total
o
parcialmente
en
el
país.
9.
11
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•
Las
ganancias
obtenidas
en
virtud
de
traspasos
de
bienes
muebles
e
inmuebles,
siempre
que
no
constituyan
una
actividad
habitual.
Renta
neta:
Corresponde
al
resultado
de
deducir
de
la
renta
bruta
los
costos
y
gastos
útiles,
necesarios
y
pertinentes
para
producir
la
utilidad
o
beneficio,
y
las
otras
erogaciones
expresamente
autorizadas
por
esta
ley,
debidamente
respaldadas
por
comprobantes
y
registradas
en
la
contabilidad;
el
Reglamento
a
la
Ley
del
Impuesto
sobre
la
Renta
define
las
condiciones
en
que
se
deben
presentar
los
comprobantes.
Gastos
deducibles:
Son
aquellos
que
resultan
legalmente
aplicables
a
las
utilidades,
tales
como:
•
El
costo
de
los
bienes
y
servicios
vendidos.
•
Los
salarios
y
cualquier
otra
remuneración
por
servicios
personales.
•
Las
primas
de
seguros
contra
incendio,
robo,
hurto,
terremoto
u
otros
riesgos.
•
Los
intereses
y
otros
gastos
financieros,
pagados
o
incurridos
por
el
contribuyente
durante
el
año
fiscal,
directamente
relacionados
con
el
manejo
de
su
negocio.
•
Los
incobrables,
las
depreciaciones
y
el
agotamiento.
•
Los
gastos
de
organización
de
las
empresas.
•
Gastos
de
publicidad,
promoción,
transporte
y
comunicaciones.
Gastos
no
deducibles:
Corresponde
a
aquellos
gastos
que
no
son
legalmente
aplicables
a
las
utilidades,
y
se
encuentran
enlistados
en
el
artículo
9
de
la
Ley
citada,
que
son:
•
El
valor
de
las
mejoras
permanentes,
hechas
a
los
activos
y
construcciones
y,
en
general,
de
todas
aquellas
erogaciones
capitalizables,
incluidas
las
inversiones.
•
Los
costos
o
gastos
que
no
hayan
tenido
su
origen
en
el
negocio,
actividad
u
operación
que
dé
lugar
a
rentas
gravadas.
10.
12
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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•
Los
impuestos
sobre
la
renta,
y
sobre
las
ventas,
el
impuesto
selectivo
de
consumo
y
los
impuestos
específicos
de
consumo
y
las
tasas
especiales
que
sobre
estos
se
fijen,
cuando
las
personas
físicas
o
jurídicas
sean
contribuyentes
de
tales
impuestos.
•
Las
utilidades,
participaciones
sociales
o
dividendos,
pagados
o
acreditados
a
socios,
accionistas,
dueños
de
empresas
o
personas
físicas
que
tributen
de
acuerdo
con
esta
ley.
•
Los
gastos
e
impuestos
ocasionados
en
el
exterior,
salvo
los
expresamente
autorizados
por
esta
ley.
•
Los
gastos
en
inversiones
de
lujo
o
de
recreo
personal.
•
Lo
pagado
por
la
compra
de
derechos
de
llave,
marcas,
de
fábrica
o
de
comercio,
procedimientos
de
fabricación,
derechos
de
propiedad
intelectual
y
de
fórmulas
de
otros
activos
intangibles
similares.
•
Cualquier
otra
erogación
que
no
esté
vinculada
con
la
obtención
de
rentas
gravables.
b)
Sujetos
del
impuesto
sobre
la
renta
Como
sujeto
activo
funge
el
Estado,
como
captador
de
estos
recursos;
asimismo,
como
sujeto
pasivo
encontramos
dos
tipos:
el
contribuyente
y
el
declarante.
La
figura
del
contribuyente
se
aplica
a
las
personas
físicas
o
jurídicas,
públicas
o
privadas,
que
realicen
en
el
territorio
nacional
actividades
o
negocios
de
carácter
lucrativo,
independientemente
de
la
nacionalidad,
del
domicilio
y
del
lugar
de
la
constitución
de
las
personas
jurídicas
o
de
la
reunión
de
sus
juntas
directivas
o
de
la
celebración
de
los
contratos,
según
el
artículo
2,
de
la
Ley
No.
7092,
que
a
la
letra
dice
(Asamblea
Legislativa,
1998):
11.
13
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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ARTICULO
2º.-‐
Contribuyentes.
Independientemente
de
la
nacionalidad,
del
domicilio
y
del
lugar
de
la
constitución
de
las
personas
jurídicas
o
de
la
reunión
de
sus
juntas
directivas
o
de
la
celebración
de
los
contratos,
son
contribuyentes
todas
las
empresas
públicas
o
privadas
que
realicen
actividades
o
negocios
de
carácter
lucrativo
en
el
país:
a)
Las
personas
jurídicas
legalmente
constituidas,
las
sociedades
de
hecho,
las
sociedades
de
actividades
profesionales,
las
empresas
del
Estado
y
las
cuentas
en
participación
que
halla
en
el
país.
b)
Las
sucursales,
agencias
y
otros
establecimientos
permanentes
que
operen
en
Costa
Rica,
de
personas
no
domiciliadas
en
el
país
que
haya
en
él.
Para
estos
efectos,
se
entiende
por
establecimiento
permanente
de
personas
no
domiciliadas
en
el
país,
toda
oficina,
fábrica,
edificio
u
otro
bien
raíz,
plantación,
negocio
o
explotación
minera,
forestal,
agropecuaria
o
de
otra
índole,
almacén
u
otro
local
fijo
de
negocios
-‐
incluido
el
uso
temporal
de
facilidades
de
almacenamiento
-‐,
así
como
el
destinado
a
la
compraventa
de
mercaderías
y
productos
dentro
del
país,
y
cualquier
otra
empresa
propiedad
de
personas
no
domiciliadas
que
realice
actividades
lucrativas
en
Costa
Rica.
c)
Los
fideicomisos
y
encargos
de
confianza
constituidos
conforme
con
la
legislación
costarricense.
ch)
Las
sucesiones,
mientras
permanezcan
indivisas.
d)
Las
empresas
individuales
de
responsabilidad
limitada
y
las
empresas
individuales
que
actúen
en
el
país.
e)
Las
personas
físicas
domiciliadas
en
Costa
Rica,
independientemente
de
la
nacionalidad
y
del
lugar
de
celebración
de
los
contratos.
f)
Los
profesionales
que
presten
sus
servicios
en
forma
liberal.
12.
14
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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g)
Todas
aquellas
personas
físicas
o
jurídicas
que
no
estén
expresamente
incluidas
en
los
incisos
anteriores,
pero
que
desarrollen
actividades
lucrativas
en
el
país.
La
condición
de
domiciliado
o
no
en
el
país
de
una
persona
física
se
establecerá
al
cierre
de
cada
período
fiscal,
salvo
los
casos
especiales
que
se
establezcan
en
el
reglamento.
h)
Los
entes
que
se
dediquen
a
la
prestación
privada
de
servicios
de
educación
universitaria,
independientemente
de
la
forma
jurídica
adoptada;
para
ello
deberán
presentar
la
declaración
respectiva.
De
lo
dispuesto
en
esta
norma,
se
exceptúa
el
ente
creado
mediante
la
Ley
Nº
7044,
de
29
de
setiembre
de
1986.
(Así
adicionado
el
inciso
a)
del
artículo
21
de
la
Ley
N°
8114,
Ley
de
Simplificación
y
Eficiencia
Tributaria
de
4
de
julio
del
2001).
(NOTA:
El
artículo
25
de
la
Ley
Nº
7293
del
31
de
marzo
de
1992
dispuso
que
el
Banco
Popular
y
de
Desarrollo
Comunal
pague
por
concepto
del
Impuesto
sobre
la
Renta
un
15%
sobre
la
renta
neta
del
Banco.
También
autorizó
al
Poder
Ejecutivo
para
que
por
medio
del
Ministerio
de
Hacienda
compense
las
deudas
recíprocas
entre
el
Banco
Popular
y
de
Desarrollo
Comunal
y
el
Gobierno
Central,
por
concepto
del
Impuesto
sobre
la
Renta
y
de
cuota
patronal)
(NOTA:
Véase
la
ley
No.7722
de
9
de
diciembre
de
1997,
que
adiciona
el
presente
artículo,
al
sujetar
a
las
instituciones
y
empresas
públicas
que
señala,
al
impuesto
sobre
la
renta).
Como
declarantes
figuran
aquellas
entidades
no
sujetas
al
impuesto,
pero
que
deben
presentar
la
declaración,
contenidas
en
el
artículo
3
de
la
citada
Ley
(Asamblea
Legislativa,
1998):
ARTICULO
3º.-‐
Entidades
no
sujetas
al
impuesto
a)
El
Estado,
las
municipalidades,
las
instituciones
autónomas
y
semiautónomas
del
Estado
que
por
ley
especial
gocen
de
exención
y
las
universidades
estatales.
13.
15
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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(Reformado
tácitamente
por
la
ley
No.7722
de
9
de
diciembre
de
1997,
que
sujeta
a
las
instituciones
y
empresas
públicas
que
señala,
al
pago
del
impuesto
sobre
la
renta)
b)
Los
partidos
políticos
y
las
instituciones
religiosas
cualquiera
que
sea
su
credo,
por
los
ingresos
que
obtengan
para
el
mantenimiento
del
culto
y
por
los
servicios
de
asistencia
social
que
presten
sin
fines
de
lucro.
c)
Las
empresas
acogidas
al
Régimen
de
Zonas
Francas,
de
conformidad
con
la
Ley
Nº
7210
del
23
de
noviembre
de
1990.
ch)
Las
organizaciones
sindicales,
las
fundaciones,
las
asociaciones
declaradas
de
utilidad
pública
por
el
Poder
Ejecutivo,
siempre
y
cuando
los
ingresos
que
obtengan,
así
como
su
patrimonio,
se
destinen
en
su
totalidad,
exclusivamente
para
fines
públicos
o
de
beneficencia
y
que,
en
ningún
caso,
se
distribuyan
directa
o
indirectamente
entre
sus
integrantes.
d)
Las
cooperativas
debidamente
constituidas
de
conformidad
con
la
Ley
Nº
6756
del
5
de
mayo
de
1982
y
sus
reformas.
e)
Las
asociaciones
solidaristas.
f)
La
Sociedad
de
Seguros
de
Vida
del
Magisterio
Nacional,
la
Caja
de
Ahorro
y
Préstamos
de
la
Asociación
Nacional
de
Educadores
y
la
Corporación
de
Servicios
Múltiples
del
Magisterio
Nacional.
g)
Las
asociaciones
civiles
que
agremien
a
pequeños
o
medianos
productores
agropecuarios
de
bienes
y
servicios,
cuyos
fines
sean
brindarles
asistencia
técnica
y
facilitarles
la
adquisición
de
insumos
agropecuarios
a
bajo
costo;
buscar
alternativas
de
producción,
comercialización
y
tecnología,
siempre
y
cuando
no
tengan
fines
de
lucro;
así
como,
sus
locales
o
establecimientos
en
los
que
se
comercialicen,
únicamente,
insumos
agropecuarios.
14.
16
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Además,
los
ingresos
que
se
obtengan,
así
como
su
patrimonio,
se
destinarán
exclusivamente
para
los
fines
de
su
creación
y,
en
ningún
caso,
se
distribuirán
directa
o
indirectamente
entre
sus
integrantes.
(Así
reformado
por
el
artículo
15
de
la
ley
No.
7293
de
31
de
marzo
de
1992).
h)
Las
personas
micro,
pequeñas
y
medianas
productoras
orgánicas
registradas
ante
la
oficina
correspondiente
del
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería,
que
durante
un
año
hayan
estado
en
transición
para
ser
certificados
como
tales,
por
un
período
de
diez
años
y
mientras
se
mantengan
las
condiciones
que
dieron
origen
a
la
exoneración.
(Así
adicionado
el
inciso
anterior
por
el
artículo
35
de
la
ley
Nº
8542
del
27
de
setiembre
del
2006.
Posteriormente
se
volvió
a
adicionar
con
su
texto
reformado,
mediante
el
artículo
35
de
la
ley
N°
8591
del
28
de
junio
del
2007).
i)
Las
juntas
de
educación
y
las
juntas
administrativas
de
las
instituciones
públicas
de
enseñanza
(Así
adicionado
el
inciso
anterior
por
el
artículo
2°
de
la
Ley
8788
del
18
de
noviembre
del
2009).
j)
El
Hospicio
de
Huérfanos
de
San
José.
(Así
adicionado
el
inciso
anterior
por
el
artículo
5
º
de
la
ley
Pro
Ayuda
al
Hospicio
de
Huérfanos
de
San
José,
N°
8810
del
3
de
mayo
de
2010)
c)
Sobre
el
periodo
fiscal
El
periodo
fiscal
de
este
impuesto
es
de
año,
contados
del
1
de
octubre
de
un
año,
al
30
de
setiembre
del
año
siguiente,
sin
detrimento
de
que
puedan
existir
otros
periodos
fiscales
autorizados
para
contribuyentes
dependiendo
de
su
actividad
económica.
15.
17
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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II.
Cálculo
del
impuesto
sobre
la
renta
Para
realizar
el
cálculo
del
impuesto
sobre
la
renta,
tanto
en
personas
jurídicas
como
en
salariados,
se
debe
recurrir
a
los
montos
que
anualmente
actualiza
el
Ministerio
de
Hacienda,
razón
por
lo
cual
se
aclara
que
los
siguientes
ejemplos
se
harán
con
los
montos
vigentes
para
el
año
2011;
no
obstante,
para
cálculos
futuros
se
deberán
buscar
las
cifras
actualizadas
y
aplicar
la
misma
metodología.
a) Personas
físicas
con
actividad
lucrativa
Anualmente,
el
Ministerio
de
Hacienda
actualiza
los
montos
de
la
renta
gravable
obtenidos
durante
el
periodo
fiscal
a
partir
de
los
cuales
se
deberá
cancelar
el
impuesto,
y
el
porcentaje
que
le
corresponde
por
cada
tramo,
por
lo
que
corresponde
revisar
anualmente
los
importes
indicados
por
dicha
autoridad.
A
manera
de
ejemplo,
se
presentan
las
cifras
de
los
años
2010,
2011
y
2012.
Tabla
1.
Histórico
del
impuesto
al
salario
para
personas
jurídicas
para
los
años
2010,
2011
y
2012
Nota:
Todos
los
cuadros
y
tablas
son
creación
propia
con
datos
oficiales.
2010 2011 2012 Tarifa
Hasta ¢2.747.000 ¢2.890.000 ¢3.042.000 Exento
S/Exceso ¢2.747.000 hasta
¢4.102.000
¢2.890.000 hasta
¢4.316.000
¢3.042.000 hasta
¢4.543.000
10%
S/Exceso ¢4.102.000 hasta
¢6.843.000
¢4.316.000 hasta
¢7.199.000
¢4.543.000 hasta
¢7.577.000
15%
S/Exceso ¢6.843.000 hasta
¢13.713.000
¢7.199.000 hasta
¢14.427.000
¢7.577.000 hasta
¢15.185.000
20%
S/Exceso ¢13.713.000 ¢14.427.000 ¢15.185.000 25%
16.
18
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Igualmente,
se
le
reconoce
a
la
persona
física
con
actividad
lucrativa
créditos
fiscales
para
deducir
del
pago
del
impuesto,
por
el
cónyuge
y
los
hijos,
el
cual
igualmente
se
actualiza
anualmente.
El
histórico
de
los
años
2010,
2011
y
2012,
es
el
siguiente:
Tabla
2.
Histórico
de
los
años
2010,
2011
y
2012
En
caso
de
que
ambos
cónyuges
sean
contribuyentes,
sólo
uno
de
ellos
podrá
aplicar
el
crédito;
asimismo,
el
crédito
para
los
hijos
aplica
siempre
que
sean
menores
de
edad,
o
estén
imposibilitados
para
proveerse
su
propio
sustento
por
incapacidad
física
o
mental,
o
que
estén
realizando
estudios
superiores,
siempre
que
no
sean
mayores
de
25
años.
Ejemplo
1:
Supongamos
una
persona
física
con
actividad
lucrativa
que
obtuvo
una
renta
bruta
anual
de
¢
35.500.000,00
y
posee
gastos
deducibles
del
impuesto
sobre
la
renta
por
¢
15.000.000,00.
El
contribuyente
es
casado
y
tiene
un
hijo
menor
de
edad.
El
impuesto
sobre
la
renta
por
cancelar
sería
de:
2010 2011 2012
Por cada hijo ¢14.040,00 anual
¢1.170,00 mensual
¢14.760,00 anual
¢1.230,00 mensual
¢15.480 anual
¢1.290 mensual
Por el cónyuge ¢20.760,00 anual
¢1.730,00 mensual
¢21.840,00 anual
¢1.820,00 mensual
¢23.040 anual
¢1.920 mensual
17.
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1. Determinación
de
la
base
imponible
o
renta
neta
2. Cálculo
de
los
tramos
del
impuesto
Cálculo del impuesto sobre la renta de personas físicas con actividad lucrativa
Tramo Monto gravable Tasa Monto del impuesto
A B (a*b)
0- ¢ 3.042.000,00 Exento 0
¢3.042.000 - ¢4.543.000 1.501.000,00 10% 150.100,00
¢4.543.000 - ¢7.577.000 3.034.000,00 15% 455.100,00
¢7.577.000 - ¢15.185.000 7.608.000,00 20% 1.521.600,00
¢20.500.000,00 - ¢ 15.185.000 5.315.000,00 25% 1.328.750,00
Total del impuesto sobre la
renta 3.455.550,00
Créditos fiscales
Hijo
(15.480,00)
Cónyuge
(23.040,00)
Total del impuesto por pagar ₡ 3.417.030,00
Como
puede
verse,
el
cálculo
se
hace
por
trato
y
a
la
diferencia
se
le
aplica
el
porcentaje
del
impuesto;
posteriormente,
se
suman
los
montos
obtenidos
y
luego
se
le
aplica
el
importe
Renta
bruta
₡
35.500.000,00
Gastos
deducibles
₡
(15.000.000,00)
Renta
neta
₡
20.500.000,00
18.
20
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del
crédito
fiscal.
Asimismo,
se
debe
señalar
que
la
dinámica
del
cálculo
se
mantiene,
por
lo
que
únicamente
se
deben
actualizar
los
tramos
que
anualmente
determina
el
Ministerio
de
Hacienda.
Para
este
caso
el
impuesto
por
pagar
es
de
₡
3.417.030,00.
El
asiento
contable
queda
de
la
siguiente
manera:
Banco ₡3.417.030,00
Impuesto sobre la renta ₡3.417.030,00
Pago impuesto de la renta del periodo fiscal
b) Impuesto
al
salario
Este
impuesto
se
aplica
sobre
el
monto
del
salario
que
perciben
los
funcionarios
públicos
y
empleados
privados
bajo
el
esquema
de
relación
laboral.
Los
tramos
aplicados
para
el
pago
del
impuesto
para
los
años
2010,
2011
y
2012
fueron:
Tabla
3.
Tramos
para
el
pago
del
impuesto
al
salario
para
los
años
2010,
2011
y
2012
Igualmente,
al
asalariado
se
le
aplican
los
mismos
créditos
familiares
que
a
la
persona
física
con
actividad
lucrativa.
2010
2011
2012
Tasa
Hasta
¢619.000,00
¢651.000,00
¢685.000
Exento
Sobre
el
exceso
de
¢619.000,00
hasta
¢929.000,00
¢651.000,00
hasta
¢977.000,00
¢685.000
hasta
¢1.028.000
10%
Sobre
el
exceso
de
¢929.000,00
¢977.000,00
¢1.028.000
15%
19.
21
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Ejemplo
2:
Funcionario
que
recibe
un
salario
mensual
de
1.300.000,00,
es
casado
y
tiene
un
hijo
en
edad
escolar.
El
impuesto
sobre
el
salario
por
cancelar
sería
de:
Tramo
Monto
gravable
Tasa
Monto
del
impuesto
A
b
(a*b)
0-‐
¢685.000
Exento
0
¢685.000
-‐¢1.028.000
₡343.000,0
0
10%
₡34.300,00
¢1.300.000,00
-‐
¢1.028.000
₡272.000,0
0
15%
₡40.800,00
Total
impuesto
de
renta
₡75.100,00
Créditos
fiscales
20.
22
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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El
cálculo
del
impuesto
al
salario
se
hace
por
tramos
y
a
la
diferencia
se
le
aplica
la
tasa
correspondiente;
a
la
suma
de
estos
montos
se
le
aplican
los
créditos
familiares
para
obtener
el
importe
del
impuesto.
El asiento contable queda de la siguiente manera:
Banco ₡73.810,00
Impuesto sobre la renta ₡73.810,00
Pago del impuesto sobre la renta
c) Personas
jurídicas
Las
personas
jurídicas
corresponden
a
los
contribuyentes
que
figuran
como
empresas
mercantiles,
organizados
bajo
cualquier
modalidad
permitida
por
la
legislación
nacional;
para
ellos
los
montos
son
determinados
anualmente
por
el
Ministerio
de
Hacienda.
El
histórico
de
estos
tramos
para
los
años
2010,
2011
y
2012
es
el
siguiente:
Hijo
(₡1.290,00)
Total
impuesto
a
pagar
₡73.810,00
21.
23
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Tabla
4.
Histórico
del
impuesto
al
salario
para
personas
jurídicas
para
los
años
2010,
2011
y
2012
Ahora
bien,
las
personas
jurídicas
no
poseen
créditos
familiares.
Ejemplo
3:
Persona
jurídica
que
obtuvo
para
el
periodo
fiscal
una
renta
bruta
de
¢128.000.000,00
y
gastos
deducibles
por
¢30.000.000,00.
Determinar
el
importe
del
impuesto:
1. Determinación
de
la
base
imponible
o
renta
neta
2. Cálculo
del
impuesto
Nótese
que
en
este
caso,
el
cálculo
el
monto
del
impuesto
no
se
hace
por
tramos
como
en
los
casos
anteriores,
sino
que
el
importe
de
renta
neta
permite
determinar
en
cuál
tramo
se
2010
2011
2012
Tarifa
Ingresos
brutos
hasta
¢41.112.000
¢43.253.000
¢45.525.000
10%
Ingresos
brutos
hasta
¢82.698.000
¢87.004.000
¢91.573.000
20%
Ingresos
brutos
superiores
a
¢82.698.000
¢87.004.000
¢91.573.000
30%
Renta
bruta
₡
128.000.000,00
Gastos
deducibles
₡
(30.000.000,00)
Renta
neta
₡
98.000.000,00
22.
24
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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encuentra
para
saber
cuál
tasa
aplicar,
y
del
resultado
de
la
multiplicación
se
obtiene
el
monto
del
impuesto.
El
asiento
contable
queda
de
la
siguiente
manera:
Banco ₡29.400.000,00
Impuesto sobre la renta ₡29.400.000,00
Pago impuesto de la renta del periodo fiscal
2.2
Impuesto
sobre
las
ventas
Generalidades
del
impuesto
sobre
las
ventas
a) Concepto
de
impuesto
sobre
las
ventas
El
impuesto
sobre
las
ventas
grava
la
transferencia
del
dominio,
a
título
gratuito
u
oneroso,
de
todo
tipo
de
mercancías,
así
como
de
los
servicios
gravados
por
la
Ley
N.°
6826,
denominada
Ley
del
Impuesto
General
sobre
las
Ventas.
Asimismo,
el
artículo
2
de
la
Ley
N.°
6826
define
los
términos
mediante
los
cuales
deberá
interpretarse
el
término
venta,
de
la
siguiente
manera
(Asamblea
Legislativa,
1982):
ARTICULO
2º.-‐
Venta.
Para
los
fines
de
esta
ley
se
entiende
por
venta:
a)
La
transferencia
del
dominio
de
mercaderías.
b)
La
importación
o
internación
de
mercancías
en
el
territorio
nacional.
c)
La
venta
en
consignación,
el
apartado
de
mercancías,
así
como
el
arrendamiento
de
mercancías
con
opción
de
compra.
23.
25
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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(Así
reformado
por
el
artículo
20
de
la
Ley
de
Justicia
Tributaria
Nº
7535
de
1º
de
agosto
de
1995)
(Interpretado
por
el
artículo
18
del
Decreto
Ejecutivo
N°
30389
del
2
de
mayo
del
2002,
Reglamento
para
el
Tratamiento
Tributario
de
Arrendamientos
Financieros
y
Operativos,
en
el
sentido
de
que
la
expresión
"arrendamiento
con
opción
de
compra",
para
todos
los
fines
tributarios
debe
entenderse
referida
al
arrendamiento
tributario)
ch)
El
retiro
de
mercancías
para
uso
o
consumo
personal
del
contribuyente.
d)
La
prestación
de
los
servicios
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior.
e)
Cualquier
acto
que
involucre
o
que
tenga
por
fin
último
la
transferencia
del
dominio
de
mercancías,
independientemente
de
su
naturaleza
jurídica
y
de
la
designación,
así
como
de
las
condiciones
pactadas
por
las
partes.
b) Sujetos
del
impuesto
sobre
las
ventas
Se
consideran
contribuyentes
las
personas
físicas
o
jurídicas,
de
derecho
o
de
hecho,
públicas
o
privadas,
que
realicen
ventas
o
presten
servicios
de
forma
habitual;
igualmente,
personas
de
cualquier
naturaleza
que
efectúen
importaciones
o
internaciones
de
bienes.
Por
su
parte,
se
consideran
declarantes
las
personas,
físicas
o
jurídicas,
de
derecho
o
de
hecho,
públicas
o
privadas,
que
realicen
ventas
por
exportaciones.
Al
respecto,
el
numeral
4
de
la
citada
ley
dice
(Asamblea
Legislativa,
1982):
De
los
contribuyentes
y
de
la
inscripción
ARTICULO
4º.-‐
Contribuyentes
y
declarantes.
Las
personas
físicas
o
jurídicas,
de
derecho
o
de
hecho,
públicas
o
privadas,
que
realicen
ventas
o
presten
servicios
en
forma
habitual,
son
contribuyentes
de
este
impuesto.
24.
26
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Asimismo,
las
personas
de
cualquier
naturaleza,
que
efectúen
importaciones
o
internaciones
de
bienes,
están
obligadas
a
pagar
el
impuesto,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
13
de
esta
Ley.
Además,
son
declarantes
de
este
impuesto
las
personas,
físicas
o
jurídicas,
de
derecho
o
de
hecho,
públicas
o
privadas,
que
realicen
ventas
por
exportaciones.
Todos
los
exportadores,
contribuyentes
o
no
contribuyentes
de
este
impuesto,
están
obligados
a
presentar
declaraciones.
Se
crea
el
régimen
de
tributación
simplificada
para
pequeños
contribuyentes,
conforme
se
establece
en
los
artículos
27,
28,
29
y
30
de
esta
Ley.
Estos
contribuyentes
deberán
llevar
registros
contables
especiales,
en
la
forma
y
las
condiciones
que
se
determinen
en
el
Reglamento
de
la
presente
Ley.
(Así
reformado
por
el
artículo
22
de
la
Ley
de
Justicia
Tributaria
Nº
7535
de
1º
de
agosto
de
1995).
Es
obligación
de
los
contribuyentes
y
declarantes:
O
Extender
facturas
o
documentos
equivalentes,
debidamente
autorizados
por
la
Administración
Tributaria,
en
las
ventas
de
mercancías
o
por
los
servicios
prestados.
O
Llevar
y
mantener
al
día
un
registro
de
compras
y
otro
de
ventas.
O
Los
contribuyentes
deberán
mantener
en
un
lugar
visible
de
sus
establecimientos
comerciales
la
constancia
de
inscripción
extendida
por
la
Administración
Tributaria.
En
caso
de
extravío,
deterioro
o
irregularidades
de
este
documento,
el
contribuyente
debe
solicitar
de
inmediato
su
reemplazo
a
la
Administración
Tributaria.
25.
27
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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II.
Cálculo
del
impuesto
sobre
las
ventas
El
monto
del
impuesto
se
determina
aplicando
la
tarifa
establecida
en
el
artículo
10
de
la
Ley
General
sobre
las
Ventas
―que
corresponde
a
un
13
%
actualmente―
sobre
el
precio
neto
de
la
venta,
que
incluye
el
impuesto
selectivo
de
consumo
cuando
las
mercancías
de
que
se
trate
estén
afectas
por
este
(Asamblea
Legislativa,
1982).
ARTÍCULO
10.-‐
Tarifa
del
impuesto.
La
tarifa
del
impuesto
es
del
quince
por
ciento
(15%)
para
todas
las
operaciones,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
1
de
esta
ley.
Esta
tarifa
regirá
durante
dieciocho
meses,
al
cabo
de
los
cuales
se
reducirá
al
trece
por
ciento
(13%).
Al
consumo
de
energía
eléctrica
se
le
aplicará
la
tarifa
arriba
mencionada,
con
excepción
del
consumo
de
energía
eléctrica
residencial,
cuya
tarifa
será
permanentemente
de
un
cinco
por
ciento
(5%).
(Así
reformado
por
el
artículo
2
de
la
Ley
de
Ajuste
Tributario
Nº
7543
de
14
de
setiembre
de
1995)
(NOTA:
de
acuerdo
con
el
párrafo
tercero
del
artículo
42
de
la
Ley
Forestal
No.7575
del
13
de
febrero
de
1996,
la
MADERA
pagará
un
impuesto
de
ventas
igual
al
impuesto
general
de
ventas
menos
tres
puntos
porcentuales).
A
este
resultado
se
le
resta
el
impuesto
de
ventas
pagado
sobre
las
compras,
con
lo
cual
se
obtiene
el
impuesto
por
pagar,
tal
y
como
lo
indica
el
artículo
14
de
la
citada
ley
(Asamblea
Legislativa,
1982).
ARTÍCULO
14.-‐
Determinación
del
impuesto.
El
impuesto
que
debe
pagarse
al
Fisco
se
determina
por
la
diferencia
entre
el
débito
y
el
crédito
fiscales
que
estén
debidamente
respaldados
por
comprobantes
y
registrados
en
la
contabilidad
de
los
contribuyentes.
26.
28
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
Revista electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica
El
débito
fiscal
se
determina
aplicando
la
tarifa
de
impuesto
a
que
se
refiere
el
artículo
10
de
esta
Ley
al
total
de
ventas
gravadas
del
mes
correspondiente.
El
crédito
fiscal
se
establece
sumando
el
impuesto
realmente
pagado
por
el
contribuyente
sobre
las
compras,
importaciones
o
internaciones
que
realice
durante
el
mes
correspondiente,
así
como
el
impuesto
pagado
por
concepto
de
primas
de
seguro
que
protegen
bienes,
maquinaria
e
insumos
directamente
incorporados
o
utilizados
en
forma
directa
en
la
producción
del
bien
o
la
prestación
de
servicios
gravados.
El
crédito
fiscal
procede
en
el
caso
de
adquisición
de
mercancías
que
se
incorporen
físicamente
en
la
elaboración
de
bienes
exentos
del
pago
de
este
impuesto,
así
como
sobre
la
maquinaria
y
equipo
que
se
destinen
directamente
para
producir
los
bienes
indicados.
Asimismo,
el
crédito
fiscal
se
otorgará
sobre
la
adquisición
de
mercancías
que
se
incorporen
físicamente
en
la
producción
de
bienes
que
se
exporten
exentas
o
no
del
pago
de
este
impuesto.
(Así
reformado
el
párrafo
anterior
por
el
artículo
15
de
la
Ley
N°
8114,
Ley
de
Simplificación
y
Eficiencia
Tributaria,
de
4
de
julio
del
2001)
Cuando
el
crédito
fiscal
sea
mayor
que
el
débito,
la
diferencia
constituye
un
saldo
del
impuesto
a
favor
del
contribuyente.
El
crédito
fiscal
por
compras
locales
debe
estar
respaldado
por
facturas
o
comprobantes
debidamente
autorizados
por
la
Administración
Tributaria.
(Así
reformado
su
último
párrafo
por
el
artículo
25
de
la
Ley
de
Justicia
Tributaria
Nº
7535
de
1º
de
agosto
de
1995).
Si
el
contribuyente
está
afiliado
al
sistema
de
pagos
con
tarjeta
de
débito
o
crédito,
de
conformidad
con
el
artículo
15
bis
de
la
Ley
del
Impuesto
General
sobre
las
Ventas
y
20
bis
de
su
reglamento,
debe
rebajar
del
resultado
anterior,
las
retenciones
efectuadas
por
las
procesadoras
de
estos
pagos,
las
cuales
constituyen
pagos
a
cuenta
de
este
impuesto.
El
monto
resultante
es
el
impuesto
por
pagar.
27.
29
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Ejemplo
4:
Distribuidora
que
realiza
compras
gravadas
con
el
impuesto
sobre
las
ventas
por
un
monto
que
asciende
a
¢
235.000.000,00
y
realiza
ventas
gravadas
con
este
impuesto
por
¢
175.000.000,00.
Determine
el
monto
del
impuesto
de
ventas
por
pagar
por
la
comercializadora.
1. Determinar
el
impuesto
de
ventas
pagado
Monto Tasa Impuesto de ventas
A b (a*b)
Compras 235.000.000,00 13% 30.550.000,00
Impuesto pagado ₡30.550.000,00
El
asiento
contable
queda
de
la
siguiente
manera:
Comprar de Mercancías ₡235.000.000,00
Impuesto sobre ventas ₡30.550.000,00
Banco ₡265.550.000,00
Comprar de Mercancías y pago del impuesto
2. Determinar
el
impuesto
sobre
las
ventas
cobrado
Monto Tasa Impuesto de ventas
a b (a*b)
Ventas 175.000.000,00 13% 22.750.000,00
Impuesto cobrado ₡22.750.000,00
El
asiento
contable
queda
de
la
siguiente
manera:
28.
30
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Banco ₡197.750.000,00
Ventas ₡175.000.000,00
Impuesto sobre ventas ₡22.750.000,00
Ventas e impuesto sobre ventas del periodo
3. Determinar el impuesto sobre las ventas por pagar al fisco
Impuesto sobre las ventas
Debe Haber
30.550.000,00 22.750.000,00
7.800.000,00
₡7.800.000,00
El
asiento
contable
queda
de
la
siguiente
manera:
Banco ₡7.800.000,00
Impuesto de ventas ₡7.800.000,00
Pago del impuesto de ventas
En
el
caso
de
que
el
saldo
sea
a
favor
del
contribuyente,
es
decir,
que
haya
pagado
más
impuesto
del
que
se
ha
cobrado,
se
constituye
un
crédito
fiscal
a
su
favor,
en
lugar
de
un
impuesto
por
pagar.
2.3
Impuesto
selectivo
de
consumo
Concepto
de
impuesto
selectivo
de
consumo
El
impuesto
selectivo
de
consumo
es
un
impuesto
que
recae
sobre
la
importación
o
fabricación
nacional
de
las
mercancías
detalladas
en
el
Anexo
de
la
Ley
No.
4961,
denominada
Ley
de
Consolidación
del
Impuesto
Selectivo
de
Consumo
y
sus
reformas.
Este
29.
31
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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impuesto
grava
la
importación
y
la
transferencia
del
dominio
de
mercancías
específicas,
por
parte
de
fabricantes.
Las
tasas
son
variables
y
selectivas,
al
afectar
solamente
ciertos
tipos
de
mercancías.
Dicho
impuesto
se
paga,
en
el
caso
de
las
importaciones
o
de
internacionales,
en
el
momento
previo
al
desalmacenaje
de
las
mercancías
efectuado
por
las
aduanas,
y
para
la
venta
de
mercancías
de
producción
nacional,
el
fabricante
deberá
liquidar
y
pagar
el
impuesto
durante
los
primeros
quince
días
de
cada
mes,
por
todas
las
ventas
efectuadas
en
el
mes
anterior.
a) Sujetos
del
impuesto
selectivo
de
consumo
Se
consideran
contribuyentes
de
este
impuesto
las
personas
físicas
o
jurídicas
a
cuyo
nombre
se
efectúe
la
introducción
de
mercancías
en
la
importación
o
internación;
así
como
al
fabricante
no
artesanal,
persona
física
o
jurídica,
en
las
condiciones
que
a
tal
efecto
establezca
el
reglamento
del
impuesto,
cuando
realice
la
venta
de
mercancías
de
producción
nacional,
según
el
artículo
8
de
la
citada
Ley
(Asamblea
Legislativa,
1972):
Artículo
8º.-‐
Contribuyente.
Son
contribuyentes
del
impuesto:
a)
En
la
importación
o
internación
de
mercancías,
la
persona
natural
o
jurídica
que
introduzca
las
mercancías
o
a
cuyo
nombre
se
efectúe
la
introducción;
y
b)
En
la
venta
de
mercancías
de
producción
nacional,
el
fabricante
no
artesanal,
en
las
condiciones
que
a
tal
efecto
establezca
el
reglamento.
2.4
Impuesto
sobre
traspaso
de
bienes
inmuebles
a) Concepto
de
impuesto
sobre
traspaso
de
bienes
inmuebles
Este
impuesto
grava
los
traspasos,
bajo
cualquier
título,
de
bienes
inmuebles
que
estén
o
no
inscritos
en
el
Registro
Público
de
la
Propiedad.
La
obligación
de
pagar
el
impuesto
surge
en
la
hora
y
fecha
del
otorgamiento
de
la
escritura
pública
en
que
se
asienta
el
negocio
jurídico
de
traspaso
del
inmueble.
30.
32
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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El
artículo
primero
de
la
Ley
N.°
6999,
denominada
Ley
del
Impuesto
de
Traspaso
de
Bienes
Inmuebles,
al
respecto
dice
(Asamblea
Legislativa,
1985):
Del
objeto
y
del
hecho
generador.
ARTÍCULO
1º.-‐
Objeto
y
hecho
generador.
Se
establece
un
impuesto
sobre
los
traspasos,
bajo
cualquier
título,
de
inmuebles
que
estén
o
no
inscritos
en
el
Registro
Público
de
la
Propiedad,
con
las
excepciones
señaladas
en
el
artículo
quinto.
Ahora
bien,
esta
ley
entiende
por
traspaso
lo
señalado
en
el
numeral
2
de
esta
Ley
(Asamblea
Legislativa,
1985):
ARTÍCULO
2º.-‐
Definición
de
traspaso.
Para
los
fines
de
esta
ley,
se
entenderá
por
traspaso
todo
negocio
jurídico
por
el
cual
se
transfiera
un
inmueble,
atendiendo
a
la
naturaleza
jurídica
del
negocio
respectivo,
y
no
a
la
denominación
que
a
éste
le
hayan
dado
las
partes.
No
constituyen
traspasos,
a
los
efectos
de
esta
ley,
y
por
lo
tanto
no
estarán
sujetos
a
sus
previsiones,
los
siguientes,
negocios
jurídicos:
a)
Las
capitulaciones
matrimoniales.
b)
La
renuncia
de
bienes
gananciales.
c)
El
reconocimiento
de
aporte
matrimonial.
d)
Las
adjudicaciones
o
división
de
bienes
entre
cónyuges
o
entre
condueños.
e)
Las
cesiones
de
derechos
hereditarios
o
de
adjudicaciones
hereditarias.
f)
Las
cesiones
de
remates.
g)
Las
expropiaciones
de
inmuebles.
h)
La
restitución
de
inmuebles
en
virtud
de
anulación,
rescisión
o
resolución
de
contratos.
31.
33
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
Revista electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica
Este
impuesto
surge
en
el
momento
en
que
se
elabora
la
escritura
pública
–documento
elaborado
ante
notario
público-‐,
en
la
cual
se
registra
el
negocio
jurídico
de
traspaso
del
inmueble.
Son
solidariamente
responsables
del
pago
de
este
impuesto
los
transmitentes
y
los
adquirentes
del
bien
inmueble.
Tarifa
del
impuesto
sobre
traspaso
de
bienes
inmuebles
La
tarifa
del
impuesto
será
del
uno
y
medio
por
ciento
(1.5%)
y
su
pago
se
hará
mediante
un
formulario
diseñado
para
ello,
en
el
Banco
Central
de
Costa
Rica
o
en
cualquier
otro
banco
del
Estado,
sus
sucursales
o
agencias,
en
dinero
efectivo
o
mediante
cheque
certificado.
Estas
entidades
deberán
remitir
periódicamente
al
Banco
Central
de
Costa
Rica
lo
que
recauden
por
ese
concepto.
El
pago,
en
la
forma
indicada,
extingue
la
obligación
de
satisfacer
el
impuesto
correspondiente
al
traspaso
de
los
bienes
que
indiquen
en
el
formulario,
lo
mismo
que
el
negocio
jurídico
a
que
se
refiera
el
impuesto.
2.5
Tributos
municipales
a) Concepto
de
tributos
municipales
Los
tributos
municipales
corresponden
a
los
impuestos
que
cobran
las
corporaciones
municipales
en
ejercicio
de
su
potestad
tributaria,
con
el
fin
de
recaudar
ingresos
para
financiar
los
gastos
en
que
incurren.
b) Principales
tributos
municipales
Si
bien
existe
una
gran
cantidad
de
tributos
municipales,
corresponde
describir
brevemente
aquellos
que
resulten
más
relevantes:
i.
Patentes:
La
figura
de
la
patente
se
encuentra
regulada
en
el
artículo
79
del
Código
Municipal,
en
donde
se
señala
como
requisito
para
ejercer
cualquier
actividad
lucrativa
el
contar
con
licencia
municipal
para
ello,
obtenida
a
través
del
pago
del
impuesto
respectivo.
32.
34
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Este
es
uno
de
los
tributos
más
importantes
para
los
ingresos
municipales
(Asamblea
Legislativa,
1998).
Artículo
79.
—
Para
ejercer
cualquier
actividad
lucrativa,
los
interesados
deberán
contar
con
licencia
municipal
respectiva,
la
cual
se
obtendrá
mediante
el
pago
de
un
impuesto.
Dicho
impuesto
se
pagará
durante
todo
el
tiempo
en
que
se
haya
ejercido
la
actividad
lucrativa
o
por
el
tiempo
que
se
haya
poseído
la
licencia,
aunque
la
actividad
no
se
haya
realizado.
El
incumplimiento
en
el
pago
de
la
patente
municipal
le
otorga
derecho
a
la
municipalidad
para
suspenderla,
tal
y
como
lo
señala
el
numeral
81
del
Código
Municipal.
Asimismo,
cada
municipalidad
está
obligada
a
proponerle
a
la
Asamblea
Legislativa
la
aprobación
de
una
ley
especial
para
regular
el
tema
de
patentes,
tal
y
como
lo
indica
el
artículo
83
del
Código
Municipal,
que
dice
(Asamblea
Legislativa,
1998):
“Artículo
83.
—
El
impuesto
de
patentes
y
la
licencia
para
la
venta
de
licores
al
menudeo,
se
regularán
por
una
ley
especial”.
ii.
Espectáculos
públicos:
Por
medio
de
la
Ley
N.°
6844
del
11
de
enero
de
1983,
denominada
Ley
de
Impuestos
de
Espectáculos
Públicos
a
favor
de
las
Municipales,
se
creó
un
impuesto
de
un
5
%
a
los
espectáculos
públicos
como
una
forma
de
financiar
el
gasto
municipal.
Al
respecto,
el
artículo
1
de
la
citada
ley
dice
(Asamblea
Legislativa,
1983)
señala.
Artículo
1º.-‐
Se
establece
un
impuesto
del
cinco
por
ciento
(5%)
a
favor
de
las
municipalidades,
que
pesará
sobre
el
valor
de
cada
boleta,
tiquete
o
entrada
individual
a
todos
los
espectáculos
públicos
o
de
diversión
no
gratuitos,
que
se
realicen
en
teatros,
cines,
salones
de
baile,
discotecas,
locales,
estadios
y
plazas
nacionales
o
particulares;
y
en
general
sobre
todo
espectáculo
que
se
efectúe
con
motivo
de
festejos
cívicos
y
patronales,
veladas,
ferias,
turnos
o
novilladas.
33.
35
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
Revista electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica
Quedan
exentos
del
pago
del
impuesto
aquí
previsto
todos
los
espectáculos
y
actividades
a
que
se
refiere
el
párrafo
anterior,
cuando
el
producto
íntegro
se
destine
a
fines
escolares,
de
beneficencia,
religiosos
o
sociales,
previa
aprobación
de
la
municipalidad
correspondiente.
Cuando
en
los
casos
sujetos
al
pago
del
impuesto
se
cobre
el
valor
de
la
boleta,
tiquete
o
entrada
individual,
y,
además
una
suma
como
consumo
mínimo,
el
impuesto
se
cobrará
sobre
la
cantidad
que
resulte
de
la
suma
del
valor
de
la
entrada,
más
el
consumo
mínimo
exigido.
En
el
caso
de
que
sólo
se
cobre
consumo
mínimo,
sobre
éste
se
cobrará
el
impuesto.
(Así
reformado
por
el
artículo
16
de
la
Ley
Nº
6890
de
14
de
setiembre
de
1983).
El
sujeto
pasivo
de
este
impuesto
es
la
persona
u
organización
que
cobra
el
valor
del
tiquete
o
entrada
individual
y,
si
además
se
cobra
una
suma
por
consumo
mínimo,
el
impuesto
se
cobrará
sobre
la
cantidad
que
resulte
de
la
suma
del
valor
de
la
entrada,
más
el
consumo
mínimo
exigido.
Asimismo,
se
determina
por
medio
de
declaración
y
se
exonera
de
pago
a
aquellos
espectáculos
públicos
que
tengan
como
fin
recaudar
fondos
para
fines
escolares,
de
beneficencia,
religiosos
o
sociales,
previa
aprobación
de
la
municipalidad.
Igualmente,
el
incumplimiento
en
su
pago
faculta
a
la
municipalidad
a
imponer
una
multa
igual
a
diez
veces
el
monto
dejado
de
pagar.
iii.
Impuesto
a
las
construcciones:
El
impuesto
a
las
construcciones
está
vinculado
con
la
función
administrativa
de
control
urbano
y
constructivo
que
es
esencialmente
distinta,
pero
complementaria
de
la
materia
tributaria
que
se
aborda.
Por
lo
tanto,
se
debe
recurrir
a
la
Ley
de
Construcciones,
Ley
N.°
833
del
2
de
noviembre
de
1949,
así
como
a
la
Ley
de
Planificación
Urbana,
Ley
N.°
4240
del
15
de
noviembre
de
1968.
34.
36
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
Revista electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica
El
artículo
70
de
la
Ley
de
Planificación
Urbana
autoriza
a
las
corporaciones
municipales
a
proceder
al
cobro
del
impuesto
a
las
construcciones,
de
la
siguiente
manera
(Asamblea
Legislativa,
1968):
Articulo
70.-‐
Se
autoriza
a
las
municipalidades
para
establecer
impuestos,
para
los
fines
de
la
presente
ley,
hasta
el
1%
sobre
el
valor
de
las
construcciones
y
urbanizaciones
que
se
realicen
en
el
futuro,
y
para
recibir
contribuciones
especiales
para
determinadas
obras
o
mejoras
urbanas.
Las
corporaciones
municipales
deberán
aportar
parte
de
los
ingresos
que,
de
acuerdo
con
este
artículo
se
generen,
para
sufragar
los
gastos
originados
por
la
centralización
que
de
los
permisos
de
construcción
se
realice.
No
pagarán
dicha
tasa
las
construcciones
del
Gobierno
Central
e
instituciones
autónomas,
siempre
que
se
trate
de
obras
de
interés
social,
ni
las
de
instituciones
de
asistencia
médico-‐social
o
educativa.
Por
su
parte,
el
artículo
74
de
la
Ley
de
Construcciones
establece
la
obligación
de
que
toda
persona
que
desea
construir
obtenga
la
licencia
municipal
correspondiente
(Asamblea
Legislativa,
1949):
Artículo
74.-‐
Licencias.
Toda
obra
relacionada
con
la
construcción,
que
se
ejecute
en
las
poblaciones
de
la
República,
sea
de
carácter
permanente
o
provisional,
deberá
ejecutarse
con
licencia
de
la
Municipalidad
correspondiente.
Asimismo,
el
importe
del
impuesto
se
cancelará
de
acuerdo
con
las
tarifas
vigentes,
la
calidad
de
obras
por
ejecutar
o
de
ocupación
de
vía
pública,
así
como
su
duración,
la
cual
surtirá
efectos
hasta
su
respectivo
pago.
35.
37
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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iv.
Ley
de
Impuesto
de
Ventas
Ambulantes
y
Estacionarias:
La
Ley
N.°
6587,
denominada
Ley
de
Patentes
para
Ventas
Ambulantes
y
Estacionarias
señala
en
su
artículo
1
la
potestad
de
los
órganos
municipales
de
otorgar
la
patente
para
este
tipo
de
ventas;
al
respecto
dice
(Asamblea
Legislativa,
1981)
:
Artículo
1º.-‐
Las
municipalidades
otorgarán
patentes,
para
ventas
ambulantes
y
estacionarias
en
las
vías
públicas.
Cada
municipalidad
deberá
elaborar
un
reglamento
para
el
funcionamiento
de
esa
actividad
en
su
jurisdicción.
En
tales
reglamentos,
las
municipalidades
no
podrán
establecer
zonas
prohibidas,
en
lugares
que
sean
comerciales.
La
falta
de
pago
de
dicha
patente
provoca
su
caducidad,
según
el
numeral
5
que
para
efectos
dice:
“Artículo
5º.-‐Las
patentes,
a
que
se
refiere
esta
ley,
serán
cobradas
trimestralmente.
La
falta
de
pago
de
ellas
provocará
su
caducidad”.
La
tarifa
es
definida
por
cada
municipalidad
según
la
normativa
que
emita
al
respecto.
v.
Impuesto
sobre
bienes
inmuebles:
Mediante
la
Ley
N.°
7509,
denominada
Ley
del
Impuesto
sobre
Bienes
Inmuebles,
se
establece
un
impuesto
sobre
las
propiedades
a
favor
de
las
municipalidades,
según
los
numerales
1
y
2
de
esta
ley,
que
dicen
(Asamblea
Legislativa,
1995):
Origen,
objeto
y
administración
del
impuesto
ARTÍCULO
1.-‐Establecimiento
del
impuesto.
Se
establece,
en
favor
de
las
municipalidades,
un
impuesto
sobre
los
bienes
inmuebles,
que
se
regirá
por
las
disposiciones
de
la
presente
Ley.
ARTÍCULO
2.-‐
36.
38
D E R E C H O E N S O C I E D A D , N . º 4 . E ne ro de l 2 0 1 3
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Objeto
del
impuesto.
Son
objeto
de
este
impuesto
los
terrenos,
las
instalaciones
o
las
construcciones
fijas
y
permanentes
que
allí
existan.
Son
sujetos
pasivos
de
este
impuesto
los
propietarios
de
los
bienes
inmuebles
que
señale
el
artículo
6
(Asamblea
Legislativa,
1995):
ARTÍCULO
6.-‐
Sujetos
pasivos.
Son
sujetos
pasivos
de
este
impuesto:
a)
Los
propietarios
con
título
inscrito
en
el
Registro
Público
de
la
Propiedad.
b)
Los
propietarios
de
finca,
que
no
estén
inscritos
en
el
Registro
Público
de
la
Propiedad.
c)
Los
concesionarios,
los
permisionarios
o
los
ocupantes
de
la
franja
fronteriza
o
de
la
zona
marítimo
terrestre,
pero
solo
respecto
de
las
instalaciones
o
las
construcciones
fijas
mencionadas
en
el
artículo
2
de
la
presente
Ley,
pues,
para
el
terreno,
regirá
el
canon
municipal
correspondiente.
d)
Los
ocupantes
o
los
poseedores
con
título,
inscribible
o
no
inscribible
en
el
Registro
Público,
con
más
de
un
año
y
que
se
encuentren
en
las
siguientes
condiciones:
poseedores,
empresarios
agrícolas,
usufructuarios,
aparceros
rurales,
esquilmos,
prestatarios
gratuitos
de
tierras
y
ocupantes
en
precario.
En
el
último
caso,
el
propietario
o
el
poseedor
original
del
inmueble
podrán
solicitar,
a
la
Municipalidad
que
la
obligación
tributaria
se
le
traslade
al
actual
poseedor,
a
partir
del
período
fiscal
siguiente
al
de
su
solicitud,
mediante
procedimiento
que
establecerá
el
Reglamento
de
esta
Ley.
e)
Los
parceleros
del
IDA,
después
del
quinto
año
y
si
el
valor
de
la
parcela
es
superior
al
monto
fijado
en
el
inciso
f)
del
artículo
4
de
esta
Ley.
De
conformidad
con
este
artículo,
la
definición
del
sujeto
pasivo
no
prejuzga
sobre
la
titularidad
del
bien
sujeto
a
imposición.
En
caso
de
conflicto,
la
obligación
tributaria
se
exigirá
al
sujeto
que
conserve
el
usufructo
del
inmueble,
bajo
cualquier
forma.