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CODIGO LABORAL
REPUBLICA DOMINICANA
LEY ( 16-92 )
Que es el trabajo?..
El trabajo es una función social que se ejerce
con la protección y asistencia del Estado. Este
debe velar porque las normas del derecho de
trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que
son el bienestar humano y la justicia social.
Toda persona es libre para dedicarse a
cualquier profesión u oficio, industria o
comercio permitidos por la ley. Nadie puede
impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a
trabajar contra su voluntad.
Sé prohíbe cualquier discriminación, exclusión
o preferencia basada en motivos de sexo,
edad, raza, color, ascendencia nacional,
origen social, opinión política, militancia
sindical o creencia religiosa, salvo las
excepciones previstas por la ley con fines de
protección a la persona del trabajador.
El presente Código promulgado el 29 de mayo de 1992, tiene
por objetivo fundamental regular los derechos y obligaciones
de empleadores y trabajadores y proveer los medios de
conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la
cooperación entre el capital y el trabajo como base de la
economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones
laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas
entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones
profesionales, así como los derechos y obligaciones
emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un
trabajo subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo
disposición contraria de la presente ley o de los estatutos
especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin
embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en
empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos
de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
Contrato de trabajo
El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga,
mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la
dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta y Trabajador es
toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en
virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral
a quien es prestado el servicio.
No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que
los incluya:
1. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma
independiente.
2. Los comisionistas y los corredores.
3. Los agentes y representantes de comercio.
4. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
Modalidades del contrato
Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo
indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio
determinados.
Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente
el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin
embargo, nada se opone a que el empleador garantice al
trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo
determinado.
Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen
por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y
uniformes de una empresa.
Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su
naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que
expiran sin responsabilidad para las partes, con la
terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se
extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá
derecho a la asistencia económica establecida en el artículo
82.
Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera,
se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido
sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de
desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del
convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio,
correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas,
se acumularán para la determinación de los derechos del
trabajador.
Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse
por cierto tiempo en uno de estos casos:
1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a
prestar;
2. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un
trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro
impedimento temporal;
3. Si conviene a los intereses del trabajador.
De los derechos y obligaciones resultantes del
contrato
Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente
pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la
buena fe, la equidad, el uso o la ley.
Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como
incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este Código
36 Secretaría de Estado de Trabajo para regir las relaciones
entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden
modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al
trabajador y mejorar su condición.
4. Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos,
un botiquín de primeros auxilios; 5. Proveer
oportunamente a los trabajadores de los materiales
que hayan de usar, y, cuando no se hayan
comprometidos a trabajar con herramientas propias,
de los útiles e instrumentos necesarios para la
ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles
alquiler por ese concepto; 6. Mantener local seguro
para el depósito de los instrumentos y útiles del
trabajador, cuando éste utilice herramientas pro-
Código de Trabajo de la República Dominicana 39 pias
que deban permanecer en el lugar donde se presten
los servicios;
Art. 46.- Son obligaciones del empleador: 1. Mantener las
fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben
ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las
disposiciones sanitarias; 2. Proporcionar gratuitamente a los
trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las
autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de
enfermedades epidémicas; 3. Observar las medidas adecuadas
y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de
maquinarias, instrumentos y material de trabajo;
De la modificación del contrato
Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente
entre las partes puede ser modificado: 1. Por efecto de
disposiciones contenidas en este Código y en otras
leyes posteriores; 2. Por efecto de los convenios
colectivos de condiciones de trabajo. 3. Por mutuo
consentimiento.
Terminación del contrato
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o
con responsabilidad para las partes.
Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para
ninguna de las partes:
1. Por mutuo consentimiento;
2. 2. Por la ejecución del contrato;
3. Por la imposibilidad de ejecución.
Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para
alguna de las partes:
1. Por el desahucio;
2. 2. Por el despido del trabajador;
3. Por la dimisión del trabajador.
Art. 70.- A la terminación de todo contrato de
trabajo por cualquier causa que ésta se
produzca, el empleador debe dar un certificado
al trabajador, a petición de éste, que exprese
únicamente:
1. La fecha de su entrada;
2. La fecha de su salida;
3. La clase de trabajo ejecutado;
4. El salario que devengaba.
De la terminación sin responsabilidad
Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo
consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus
funciones, o ante Notario.
De la terminación por desahucio
Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes,
mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el
derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido
se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que
utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26;
2. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de
trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a
la persona del trabajador;
3. Durante el período de las vacaciones del trabajador; 4. En los
casos previstos en los artículos 232 y 392.
De la terminación por despido del trabajador
Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la
voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el
empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al
respecto en este Código. 50 Secretaría de Estado de Trabajo Es
injustificado en el caso contrario.
Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas
siguientes: 1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador
pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que
no posee, o presentándole referencias o certificados personales
cuya falsedad se comprueba luego;
2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e
ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres
meses de prestar servicios el trabajador;
3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de
probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o
malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo
su dependencia;
4. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros,
cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello
altera el orden del lugar en que trabaja;
5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador
o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa,
algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente
artículo;
Jornada de trabajo
La duración normal de la jornada de trabajo no puede ser mayor de 8 horas
por día ni de 44 horas por semana. Sin embargo, los empleados que
desempeñan puestos de dirección o de inspección en la empresa pueden
permanecer en sus trabajos por más tiempo. Las horas trabajadas en exceso
de 44 horas semanales deberán ser pagadas con un aumento de un 35 % de la
hora normal. Las horas trabajadas en exceso de 68 horas serán pagadas con
un 100% de aumento.
Las horas normales de trabajo comprenden entre las 7:00 a. m. a las 9 p.m.,
denominada la jornada diurna. La jornada nocturna se extiende desde las 9:00
p. m. hasta la 7:00 a. m. Cualquier jornada que comprenda más de tres horas
de la jornada nocturna se reputará como nocturna. El trabajador de una
jornada nocturna recibirá un incremento de su salario de al menos el 15 %.
La jornada semanal normal va desde el lunes por la mañana hasta el sábado al
mediodía. Todo empleado tiene derecho a un descanso semanal
ininterrumpido de 36 horas. De exigírsele prestar servicios durante el período
de descanso semanal, podrá optar entre recibir su salario ordinario
aumentando en un 100 % o disfrutar en la semana siguiente de un descanso
compensatorio de igual duración.
las vacaciones
Art. 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30
del mes de mayo del año 1997, G.O. 9955 del 31 de
mayo de 1997). Los empleadores tienen la obligación de
conceder a todo trabajador un período de vacaciones de
catorce (14) días laborables con disfrute de salario,
conforme a la escala siguiente:
1. Después de un trabajo continuo no menor de un año
ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco
años, dieciocho (18) días de salario ordinario. Las
vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre
el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el
trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones
no inferior a una semana. Se prohíbe el fraccionamiento
si el trabajador es menor de edad.
salario
Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe
pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
Código de Trabajo de la República Dominicana 73 El salario se
integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por
hora, por día, por semana, por quincena o por mes al
trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su
trabajo.
Art. 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en
el contrato de trabajo. No puede ser, en ningún caso, inferior al
tipo de salario mínimo legalmente establecido.
Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad,
eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario,
cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda
de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede
comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual
fuere la clase de ésta. El salario puede pagarse por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio
alzado, o combinando algunas de estas modalidades
salario mínimo
Art. 213.- Salario mínimo es el menor salario que
puede convenirse en un contrato de trabajo. Código
de Trabajo de la República Dominicana 77
Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en
cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario
superior al fijado en las tarifas de salarios mínimos.
Art. 215.- El aumento de salario previsto en el
artículo 214 puede también ser espontaneo por
parte del empleador, y referirse a todos los
trabajadores o a un grupo de ellos.
Art. 216.- Las disposiciones del artículo 215 son
aplicables a los salarios concertados libremente
entre empleadores y trabajadores, aún cuando no
existan las correspondientes tarifas de salarios
mínimos.
Tamaño de la empresa
7,843Empresas pequeñas
Empresas medianas
Zonas franca
Empresas turísticas
Trabajadores de campo
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12,872
8,849
Empresas grandes
8,310
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Se consideran empresas grandes aquellas cuyas
instalaciones o existencias tengan un valor superior a
los 4 millones de pesos; medianas, aquellas con
instalaciones o existencias entre 2 y 4 millones de
pesos; y pequeñas, aquellas de instalaciones o
existencias menores de 2 millones de pesos.
salario de Navidad
Art. 219.- El empleador está obligado a pagar al
trabajador en el mes de diciembre, el salario de
Navidad, consistente en la duodécima parte del
salario ordinario devengado por el trabajador
en el año calendario, sin perjuicio de los usos y
prácticas de la empresa, lo pactado en el
convenio colectivo o el derecho del empleador
de otorgar por concepto de éste una suma
mayor. Sin embargo, en ningún caso el salario
de Navidad será mayor del monto de cinco
salarios mínimos legalmente establecido. Para
el pago de este salario se excluyen las
retribuciones por horas extraordinarias y el
salario correspondiente a la participación en los
beneficios de la empresa. El salario de Navidad
no será computado para los fines del preaviso,
de la cesantía y de la asistencia económica
prevista en este Código.
Además del salario ordinario, todo empleador está
obligado a pagar al trabajador, a más tardar el día 20
de diciembre de cada año, el salario de Navidad,
consistente en la duodécima parte del salario
devengado por el trabajador en el año calendario. Para
el pago de este salario se toma en cuenta solo el salario
ordinario, excluyendo las propinas, horas extras,
bonificación, etc. El salario de navidad está exento del
pago de impuesto sobre la renta.
participación en los beneficios de la empresa
Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una
participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o
beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo
indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder
del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para
aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años,
y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan
prestado servicio continuo durante tres o más años.
Art. 2253 .- En caso de que hubiere discrepancia entre las
partes sobre el importe de la participación, los trabajadores
pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a
instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la
Renta disponga las verificaciones de lugar.
protección de la maternidad
Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos
deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo,
sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo
propósito es la protección de la maternidad.
Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el
período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después
de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al
empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe
indicar la fecha presumible del parto.
Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el
hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del
embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer
embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del
parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta
determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del
parto. Además, la mujer embarazada tiene derecho a una licencia
por maternidad de 12 semanas y, una vez de regreso a sus labores, a
tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos
cada uno como mínimo, para amamantar al hijo, así como a medio
día por mes para llevarlo al pediatra.

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Código Laboral RD

  • 2. Que es el trabajo?.. El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión u oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Sé prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador.
  • 3. El presente Código promulgado el 29 de mayo de 1992, tiene por objetivo fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
  • 4. Contrato de trabajo El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta y Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio. No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente. 2. Los comisionistas y los corredores. 3. Los agentes y representantes de comercio. 4. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
  • 5. Modalidades del contrato Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados. Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado. Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa. Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82. Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador. Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo en uno de estos casos: 1. Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar; 2. Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal; 3. Si conviene a los intereses del trabajador.
  • 6. De los derechos y obligaciones resultantes del contrato Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley. Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este Código 36 Secretaría de Estado de Trabajo para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición. 4. Instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios; 5. Proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar, y, cuando no se hayan comprometidos a trabajar con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto; 6. Mantener local seguro para el depósito de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice herramientas pro- Código de Trabajo de la República Dominicana 39 pias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios; Art. 46.- Son obligaciones del empleador: 1. Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias; 2. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas; 3. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo; De la modificación del contrato Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores; 2. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo. 3. Por mutuo consentimiento.
  • 7. Terminación del contrato Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1. Por mutuo consentimiento; 2. 2. Por la ejecución del contrato; 3. Por la imposibilidad de ejecución. Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1. Por el desahucio; 2. 2. Por el despido del trabajador; 3. Por la dimisión del trabajador. Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1. La fecha de su entrada; 2. La fecha de su salida; 3. La clase de trabajo ejecutado; 4. El salario que devengaba.
  • 8. De la terminación sin responsabilidad Art. 71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario. De la terminación por desahucio Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26; 2. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador; 3. Durante el período de las vacaciones del trabajador; 4. En los casos previstos en los artículos 232 y 392. De la terminación por despido del trabajador Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. 50 Secretaría de Estado de Trabajo Es injustificado en el caso contrario. Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 1. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego; 2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador; 3. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 4. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja; 5. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo;
  • 9. Jornada de trabajo La duración normal de la jornada de trabajo no puede ser mayor de 8 horas por día ni de 44 horas por semana. Sin embargo, los empleados que desempeñan puestos de dirección o de inspección en la empresa pueden permanecer en sus trabajos por más tiempo. Las horas trabajadas en exceso de 44 horas semanales deberán ser pagadas con un aumento de un 35 % de la hora normal. Las horas trabajadas en exceso de 68 horas serán pagadas con un 100% de aumento. Las horas normales de trabajo comprenden entre las 7:00 a. m. a las 9 p.m., denominada la jornada diurna. La jornada nocturna se extiende desde las 9:00 p. m. hasta la 7:00 a. m. Cualquier jornada que comprenda más de tres horas de la jornada nocturna se reputará como nocturna. El trabajador de una jornada nocturna recibirá un incremento de su salario de al menos el 15 %. La jornada semanal normal va desde el lunes por la mañana hasta el sábado al mediodía. Todo empleado tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. De exigírsele prestar servicios durante el período de descanso semanal, podrá optar entre recibir su salario ordinario aumentando en un 100 % o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio de igual duración.
  • 10. las vacaciones Art. 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes de mayo del año 1997, G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997). Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario; 2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana. Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
  • 11. salario Art. 192.- Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. Código de Trabajo de la República Dominicana 73 El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo. Art. 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo. No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido. Art. 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen. Art. 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades
  • 12. salario mínimo Art. 213.- Salario mínimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo. Código de Trabajo de la República Dominicana 77 Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salarios mínimos. Art. 215.- El aumento de salario previsto en el artículo 214 puede también ser espontaneo por parte del empleador, y referirse a todos los trabajadores o a un grupo de ellos. Art. 216.- Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios concertados libremente entre empleadores y trabajadores, aún cuando no existan las correspondientes tarifas de salarios mínimos. Tamaño de la empresa 7,843Empresas pequeñas Empresas medianas Zonas franca Empresas turísticas Trabajadores de campo Salario mínimo 12,872 8,849 Empresas grandes 8,310 9,005 267 por día Se consideran empresas grandes aquellas cuyas instalaciones o existencias tengan un valor superior a los 4 millones de pesos; medianas, aquellas con instalaciones o existencias entre 2 y 4 millones de pesos; y pequeñas, aquellas de instalaciones o existencias menores de 2 millones de pesos.
  • 13. salario de Navidad Art. 219.- El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor. Sin embargo, en ningún caso el salario de Navidad será mayor del monto de cinco salarios mínimos legalmente establecido. Para el pago de este salario se excluyen las retribuciones por horas extraordinarias y el salario correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa. El salario de Navidad no será computado para los fines del preaviso, de la cesantía y de la asistencia económica prevista en este Código. Además del salario ordinario, todo empleador está obligado a pagar al trabajador, a más tardar el día 20 de diciembre de cada año, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario devengado por el trabajador en el año calendario. Para el pago de este salario se toma en cuenta solo el salario ordinario, excluyendo las propinas, horas extras, bonificación, etc. El salario de navidad está exento del pago de impuesto sobre la renta.
  • 14. participación en los beneficios de la empresa Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años. Art. 2253 .- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
  • 15. protección de la maternidad Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de la maternidad. Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto. Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. Además, la mujer embarazada tiene derecho a una licencia por maternidad de 12 semanas y, una vez de regreso a sus labores, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno como mínimo, para amamantar al hijo, así como a medio día por mes para llevarlo al pediatra.