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No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
No. M.P.0023-2018-5817
No. Único: 0051-2017-00114
.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE DE QUETZALTENANGO. - - - - - - - - - - - - - - - -
MAURA MARINA RODAS DÍAZ, de datos de identificación personal y
generales, conocidos dentro del proceso supra identificado en el acápite.
Comparezco en mi calidad de QUERELLANTE ADHESIVO dentro del
proceso que se sigue en contra del señor JORGE DAVID MORALES
MENJIVAR, por el delito de VIOLACIA CONTRA LA MUJER EN SU
MANIFESTACIÓN FÍSICA, atenta y respetuosamente comparezco a
EVACUAR AUDIENCIA DE DEBATE DE SEGUNDA INSTANCIA
CONFERIDA EN RESOLUCIÓN DE FECHA DOS DE JULIO DE DOS MIL
DIECINUEVE, en la cual se señala el día DIECISEIS DE JULIO DE DOS
MIL DIECINUEVE a las CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
Actuó con el auxilio y dirección de la Abogada FEVY MAGDELY GRAMAJO
MORALES de la Coordinación Nacional De Asistencia Legal Gratuita a las
Víctimas y a sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal de
Quetzaltenango y en el ejercicio de las facultades que la ley me confiere
comparezco y para el efecto:
EXPONGO:
I. EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONFERIDA:
De conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete, último párrafo,
del Código Procesal Penal; “se permite que las partes reemplacen su
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
No. M.P.0023-2018-5817
No. Único: 0051-2017-00114
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participación en la audiencia por medio de alegato presentado antes del
día de la audiencia”, es por ello que en tal sentido se evacua la audiencia
conferida de la siguiente manera: es de mi conocimiento que el Ministerio
Público, a través del Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández,
interpuso RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE
FONDO, planteado en contra de la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, proferida por la JUEZA
UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE
FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y
VIOLENCIA SEXUAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, y
en mi calidad de Querellante Adhesiva del presente proceso considero que
efectivamente la juzgadora A Quo no dictó Sentencia conforme a Derecho,
ya que hubo notoria inobservancia en la aplicación del artículo 385 del
Código Procesal Penal, además que la Juzgadora no razonó su decisión
adecuadamente ni conforme a derecho, faltando al artículo 389 del Código
Procesal penal específicamente en el numeral 4, por lo que es evidente que
existen vicios en la Sentencia proferida.
II. DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO.
Al condenado se le sindico dentro del proceso número cero nueve mil
cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento catorce
(09051-2017-00114), por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
No. M.P.0023-2018-5817
No. Único: 0051-2017-00114
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SU MODALIDAD FÍSICA; En su alegato inicial de apertura, la fiscalía del
Ministerio Público, atribuyo al acusado los hechos admitidos por el Juez
de garantías en auto de fecha 27 de septiembre de dos mil diecisiete, el
hecho acusado es el siguiente: “Usted JORGE DAVID MORALES
MENJIVAR, el día 22 de mayo del año dos mil diecisiete siendo
aproximadamente las ocho treinta hora, en Tercera Avenida Uno guion
Quince, Zona dos Municipio de la Esperanza, Departamento de
Quetzaltenango, usted paso atrás de ella, al momento que la referida
señora volvió a ver se dio cuenta que se trataba de usted quien al verla le
dijo: “Que putas miras vieja hija de cien putas”, ella le respondió que si
usted iba a ver a sus hijos que lo hiciera como la gente y si no que mejor
se largara, seguidamente usted conociendo el vinculo que le une con la
agraviada y en las relaciones agraviadas de poder se le acerco por detrás,
la agarro fuertemente del pelo la tiro al patio de la referida vivienda al
momento que ella callo de lado sobre el suelo, usted la Agredió físicamente
a punta pie en ambos brazos y en ambas piernas causándole sufrimiento
físico y lesiones a la agraviada” acciones que le provocaron a la agraviada
lesiones. Hecho antijuridico que se tipifica como el delito de VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA. regulado en los
artículos 3, inciso b), f), j), i), l) y 7 literal b) de la ley Contra el Femicidio y
otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que literalmente establecen:
Artículo 3: literal b) Ámbito privado: Comprende las relaciones
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interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales
se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es
el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con que haya la
víctima procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de
la víctima; literal i) Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le
inflige cualquier tipo de violencia; literal j) Violencia contra la mujer: Toda
acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga
como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual,
económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
produce en el ámbito público como en el ámbito privado; literal I) Violencia
física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa
o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa
daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. Artículo 7:
Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer
quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o
psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: literal b)
Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con
la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad
o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o
religiosa.
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III. DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA ACREDITAR.
Al hacer el análisis jurídico y valorativo de cada uno de los medios y
órganos de prueba producida en las audiencias celebradas en el juicio oral
y público, así como aquellos que se incorporaron por su lectura y
exhibición, con sujeción al principio de la sana critica razonada se
concedió eficacia probatoria a:: B) TESTIMONIAL: B.1 MAURA MARINA
RODAS DÍAZ. El acusado es su yerno, fue conviviente de su hija AURA
FLORIDALMA OROXOM RODAS, ya que no convivieron juntos él solo
llegaba a verla ya que tuvieron dos hijos, el veintidós de mayo de dos mil
diecisiete, a las ocho horas con treinta minutos, ella estaba abriendo la
puerta de su casa, vio que paso alguien por atrás, volteo a ver y vio que
era JOREGE, ella se le quedo viendo y el bien enojado le dijo “que miras
vieja de la gran P”, ella le contesto, “Si venís a ver a tus hijos vení como la
gente, si no lárgate a la mierda”, ella se iba a entrar a su casa, cuando
sintió que Jorge la jalo del pelo hacia atrás la agarro a patadas, tenia
morados en el brazo y debajo de la costilla, por pena y porque estaba mal
no se lo mostro a la doctora que la evaluó, no podía evaluarse porque le
dolía mucho, se agarro de la pierna de su hija, se levanto agarro un hierro
y se lo aventó al carro de Jorge, no le pego salió y se fue, su hija llego
cuando el toco la puerta, su hija no hizo nada para ayudarla, solo le decía
a Jorge que la dejara porque se iba a ir preso otra vez, se fue a lavar la
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cara, a cambiar la ropa, a poner la denuncia el Juez la Remitió a la Fiscalía
y al Doctor de una Vez porque no era justo que le hiciera eso, el acusado
no es responsable con sus nietos les debe pensión alimenticia. No se animo
mostrar los moretones a la Perita, a su Abogado que ha sido su Licenciado
de toda la vida, le fue a contar lo que le paso, a el si le mostro los
moretones. En ese entonces su hija vivía con ella, pero por el problema se
fue cuatro meses a otro lado, pero ya regreso. A la testiga no se le valora
positivamente por su impertinencia e inutilidad, fue desacreditada, su
credibilidad persiste, no declaró lo que le consta de manera clara y
sencilla, a pesar de tener interés en el proceso su dicho, se evidenció que
no existe respaldo que el día de los hechos, si bien es cierto la testiga no
refirió y no le mostro a la Médica que la Evaluó que presentaba un moretón
“Equimosis” en las costillas, si acudió con dicha profesional precisamente
para ser evaluada de las lesiones que pudiera presentar. C) PERICIAL: C.1
DOCTORA ROXANA LISBETH RODRIGUEZ, y Dictamen Pericial
“CQUET-2017-1668” INACIF 2017-34266 de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil diecisiete, relativo a evaluación médica realizada a la víctima,
Se concluye el Tiempo de Tratamiento Médico por 09 días a partir de la
lesión tiempo, de incapacidad laboral 02 días. Al momento de la
Evaluación la Perito encontró les lesiones siguientes: Miembros
Superiores: 1. Excoriación Dérmica rojiza de 1 centímetro por 1.5
centímetros en la cara posterior del tercio del brazo derecho. 2. Excoriación
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
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dérmica rojiza de 0.5 centímetros de diámetro localizado en la cara
posterior del Tercio proximal del antebrazo derecho. 3 Escoriación Dérmica
rojiza de un centímetro de largo localizado en la cara posterior del tercio
proximal del brazo derecho; Miembros Inferiores 1. Equimosis color
violácea de 3 centímetros por 5.5 centímetros localizado en la cara anterior
externa del tercio proximal de la pierna derecha 2. Excoriación dérmica
rojiza de 2 centímetros por 2.3 centímetros localizada en la cara anterior
del tercio proximal de la pierna derecha, -lo cual narró desde el primer
momento- lo cual trajo como consecuencia el resultado dañoso.” C.2.
SERGIO ALEXANDER ORDOÑEZ CHAFCHALAF, Ratificó el dictamen
Pericial de Fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho,
“PPQUET2017-707 INACIF 2017-38024”. En el que se amplia el dictamen
CQUET-2017-1668 INACIF 2017-34266 de fecha veinticuatro de mayo de
dos mil diecisiete, objetivos del peritaje el Perito consigno: “Establecer el
Siguiente Sentido: en el apartado de Datos referencia del caso 1.2 Edad
estimada en virtud que indica cero años, solicitando que se consigne la
edad correcta.” A la prueba Pericial relacionada se le otorga valor
probatorio, los peritos son profesionales expertos en la materia sobre la
cual dictaminaron. C.3. ANA LORENA RIVERA MENDEZ Perito
Profesional de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses, Ratifico el Dictamen Pericial PPQUET-2017-707 INACIF 2017-
38024 de fecha 19 de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
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practico reconocimiento psicológico a la agraviada MAURA MARINA
RODAS DÍAZ, a la prueba judicial relacionada, la juzgadora le otorga valor
probatorio, fue rendida por perita en la materia sobre la cual dictamino.
En base a las consideraciones oportunamente expuestas en el presente
memorial y al hacer ustedes Honorables Magistrados el estudio objetivo de
rigor correspondiente, establecerán que en el presente caso se valoraron
las reglas de la sana critica razonada, artículo 385 primer párrafo del
Código Procesal Penal y no se violó dicho artículo relacionado con el
artículo 186 de la Valoración segundo párrafo, del código Procesal Penal,
ya que a las declaraciones testimoniales se les otorgan valor probatorio,
por ser pruebas de carácter decisivo lo cual produce que las conclusiones
de la Juzgadora son fácticas y no se evidencio al momento de emitir una
sentencia absolutoria, así mismo cabe mencionar que si no se hubiera
aplicado las reglas de la sana critica razonada, hubiera quedado
plenamente demostrada la existencia del acto ilícito tipificado como
violencia contra la mujer en su manifestación física .
IV) EN VIRTUD DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que
literalmente dice: el recurso de apelación especial que se promueve va
dirigido en contra de la totalidad del fallo que se objeta, pero
principalmente en contra de los apartados que se denominan: “III) hechos
que la jueza estimo acreditados”, “IV) Razonamiento que induce a la
Juzgador a Absolver” y “V) parte resolutiva y disposiciones legales
aplicables” y de este último específicamente en contra del numeral
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
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romano I), que copiado literalmente declara: “I Absuelve al acusado JORGE
DAVID MORALES MENJIVAR del delito de Violencia Contra la Mujer en su
Manifestación Física, imputado en su contra de acuerdo a la estructura de
los hechos contenidos en la acusación formulada por el ente fiscal,
dejándolo libre de tales cargos.
V) DE LA APLICACIÓN QUE PRETENDO:
La aplicación que se pretende es que los Honorables Magistrados de la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente de Quetzaltenango, luego del análisis de la Sentencia
impugnada y el recurso de Apelación Especial, establezcan que
efectivamente el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y
Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del
departamento de Quetzaltenango, no condeno conforme a Derecho al señor
JORGE DAVID MORALES MENJIVAR, ya que de conformidad con el
análisis factico y jurídico de los medios de prueba aportados y los cuales
fueron valorados en forma individual y en su conjunto generaron la certeza
jurídica que el señor JORGE DAVID MORALES MENJIVAR es
responsable de la comisión del ilícito penal tipificado como Violencia
Contra la Mujer en su Manifestación Física y que en virtud la sentencia de
mérito sea confirmada y por lo tanto se CONDENE.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
El fundamento legal se base en lo que se preceptúa en la Ley del Organismo
Judicial en su artículo 64 DERECHO DE ALEGAR “En todas las vistas de
los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra. Además
podrán presentar alegatos escritos”. Articulo 425 último párrafo del Código
Procesal Penal “Se permite que las partes reemplacen su participación en
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
No. M.P.0023-2018-5817
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la audiencia por medio de alegato presentado antes del día de la
audiencia”.
PETICIONES:
I. Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial.
II. Que se tenga por evacuada la Audiencia de Debate en Segunda
Instancia, que se señaló para el día DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
III. Que se tenga por reemplazada mi participación por medio del presente
alegato.
IV. Que se declare Lugar el Recurso de Apelación Especial por motivo de
fondo constitutivo de motivo de anulación formal y por motivo de fondo en
contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil
dieciocho, interpuesto por el Ministerio Público y como consecuencia que
se IMPUGNE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y
OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA
SEXUAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO VEINTISÉIS
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
CITA DE LEYES:1, 2, 3, 12, 14, 15, 175, 203, 204 y 251 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 8 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos. 1, 4, 6, 10, 11, 13, 19, 20, 23, 25,
35, 36, 41, 42, 44, 51, 59, 62, 63, 65, 68, 173, 173 bis y 174 numeral 1º
del Código Penal, 1, 2, 3 literal e) y 6 literales b), c), g), 9, 10, 11, 12, 13,
19 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencias Contra la
Mujer; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 bis, 40, 43, 48,
70, 71, 72, 125, 129, 141, 142, 143, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169,
No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.)
No. M.P.0023-2018-5817
No. Único: 0051-2017-00114
.
178, 181, 182, 186, 375, 376, 377, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388,
389, 390, 392, 393, 395, 396, 397, 507, 508, 509 y 511 de la Ley del
Organismo Judicial.
COPIAS: Acompaño original, duplicado y seis copias del presente
memorial.
LUGAR Y FECHA: Quetzaltenango, cuatro de julio de dos mil diecinueve.
A RUEGO Y POR ENCARGO DE LA INTERESADA QUIEN SI SABE
FIRMAR, PERO DE MOMENTO NO PUEDEN HACERLO.
ABOGADA: FEVY MAGDELY GRAMAJO MORALES
EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.

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Audiencia de segunda instancia maura. 1

  • 1. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE QUETZALTENANGO. - - - - - - - - - - - - - - - - MAURA MARINA RODAS DÍAZ, de datos de identificación personal y generales, conocidos dentro del proceso supra identificado en el acápite. Comparezco en mi calidad de QUERELLANTE ADHESIVO dentro del proceso que se sigue en contra del señor JORGE DAVID MORALES MENJIVAR, por el delito de VIOLACIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, atenta y respetuosamente comparezco a EVACUAR AUDIENCIA DE DEBATE DE SEGUNDA INSTANCIA CONFERIDA EN RESOLUCIÓN DE FECHA DOS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, en la cual se señala el día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE a las CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. Actuó con el auxilio y dirección de la Abogada FEVY MAGDELY GRAMAJO MORALES de la Coordinación Nacional De Asistencia Legal Gratuita a las Víctimas y a sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango y en el ejercicio de las facultades que la ley me confiere comparezco y para el efecto: EXPONGO: I. EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONFERIDA: De conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete, último párrafo, del Código Procesal Penal; “se permite que las partes reemplacen su
  • 2. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . participación en la audiencia por medio de alegato presentado antes del día de la audiencia”, es por ello que en tal sentido se evacua la audiencia conferida de la siguiente manera: es de mi conocimiento que el Ministerio Público, a través del Abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández, interpuso RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, planteado en contra de la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, proferida por la JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA SEXUAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, y en mi calidad de Querellante Adhesiva del presente proceso considero que efectivamente la juzgadora A Quo no dictó Sentencia conforme a Derecho, ya que hubo notoria inobservancia en la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, además que la Juzgadora no razonó su decisión adecuadamente ni conforme a derecho, faltando al artículo 389 del Código Procesal penal específicamente en el numeral 4, por lo que es evidente que existen vicios en la Sentencia proferida. II. DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO. Al condenado se le sindico dentro del proceso número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento catorce (09051-2017-00114), por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
  • 3. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . SU MODALIDAD FÍSICA; En su alegato inicial de apertura, la fiscalía del Ministerio Público, atribuyo al acusado los hechos admitidos por el Juez de garantías en auto de fecha 27 de septiembre de dos mil diecisiete, el hecho acusado es el siguiente: “Usted JORGE DAVID MORALES MENJIVAR, el día 22 de mayo del año dos mil diecisiete siendo aproximadamente las ocho treinta hora, en Tercera Avenida Uno guion Quince, Zona dos Municipio de la Esperanza, Departamento de Quetzaltenango, usted paso atrás de ella, al momento que la referida señora volvió a ver se dio cuenta que se trataba de usted quien al verla le dijo: “Que putas miras vieja hija de cien putas”, ella le respondió que si usted iba a ver a sus hijos que lo hiciera como la gente y si no que mejor se largara, seguidamente usted conociendo el vinculo que le une con la agraviada y en las relaciones agraviadas de poder se le acerco por detrás, la agarro fuertemente del pelo la tiro al patio de la referida vivienda al momento que ella callo de lado sobre el suelo, usted la Agredió físicamente a punta pie en ambos brazos y en ambas piernas causándole sufrimiento físico y lesiones a la agraviada” acciones que le provocaron a la agraviada lesiones. Hecho antijuridico que se tipifica como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA. regulado en los artículos 3, inciso b), f), j), i), l) y 7 literal b) de la ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que literalmente establecen: Artículo 3: literal b) Ámbito privado: Comprende las relaciones
  • 4. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, con que haya la víctima procreado o no, el agresor fuere el novio o ex novio, o pariente de la víctima; literal i) Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; literal j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado; literal I) Violencia física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. Artículo 7: Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: literal b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.
  • 5. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . III. DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA ACREDITAR. Al hacer el análisis jurídico y valorativo de cada uno de los medios y órganos de prueba producida en las audiencias celebradas en el juicio oral y público, así como aquellos que se incorporaron por su lectura y exhibición, con sujeción al principio de la sana critica razonada se concedió eficacia probatoria a:: B) TESTIMONIAL: B.1 MAURA MARINA RODAS DÍAZ. El acusado es su yerno, fue conviviente de su hija AURA FLORIDALMA OROXOM RODAS, ya que no convivieron juntos él solo llegaba a verla ya que tuvieron dos hijos, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, a las ocho horas con treinta minutos, ella estaba abriendo la puerta de su casa, vio que paso alguien por atrás, volteo a ver y vio que era JOREGE, ella se le quedo viendo y el bien enojado le dijo “que miras vieja de la gran P”, ella le contesto, “Si venís a ver a tus hijos vení como la gente, si no lárgate a la mierda”, ella se iba a entrar a su casa, cuando sintió que Jorge la jalo del pelo hacia atrás la agarro a patadas, tenia morados en el brazo y debajo de la costilla, por pena y porque estaba mal no se lo mostro a la doctora que la evaluó, no podía evaluarse porque le dolía mucho, se agarro de la pierna de su hija, se levanto agarro un hierro y se lo aventó al carro de Jorge, no le pego salió y se fue, su hija llego cuando el toco la puerta, su hija no hizo nada para ayudarla, solo le decía a Jorge que la dejara porque se iba a ir preso otra vez, se fue a lavar la
  • 6. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . cara, a cambiar la ropa, a poner la denuncia el Juez la Remitió a la Fiscalía y al Doctor de una Vez porque no era justo que le hiciera eso, el acusado no es responsable con sus nietos les debe pensión alimenticia. No se animo mostrar los moretones a la Perita, a su Abogado que ha sido su Licenciado de toda la vida, le fue a contar lo que le paso, a el si le mostro los moretones. En ese entonces su hija vivía con ella, pero por el problema se fue cuatro meses a otro lado, pero ya regreso. A la testiga no se le valora positivamente por su impertinencia e inutilidad, fue desacreditada, su credibilidad persiste, no declaró lo que le consta de manera clara y sencilla, a pesar de tener interés en el proceso su dicho, se evidenció que no existe respaldo que el día de los hechos, si bien es cierto la testiga no refirió y no le mostro a la Médica que la Evaluó que presentaba un moretón “Equimosis” en las costillas, si acudió con dicha profesional precisamente para ser evaluada de las lesiones que pudiera presentar. C) PERICIAL: C.1 DOCTORA ROXANA LISBETH RODRIGUEZ, y Dictamen Pericial “CQUET-2017-1668” INACIF 2017-34266 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, relativo a evaluación médica realizada a la víctima, Se concluye el Tiempo de Tratamiento Médico por 09 días a partir de la lesión tiempo, de incapacidad laboral 02 días. Al momento de la Evaluación la Perito encontró les lesiones siguientes: Miembros Superiores: 1. Excoriación Dérmica rojiza de 1 centímetro por 1.5 centímetros en la cara posterior del tercio del brazo derecho. 2. Excoriación
  • 7. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . dérmica rojiza de 0.5 centímetros de diámetro localizado en la cara posterior del Tercio proximal del antebrazo derecho. 3 Escoriación Dérmica rojiza de un centímetro de largo localizado en la cara posterior del tercio proximal del brazo derecho; Miembros Inferiores 1. Equimosis color violácea de 3 centímetros por 5.5 centímetros localizado en la cara anterior externa del tercio proximal de la pierna derecha 2. Excoriación dérmica rojiza de 2 centímetros por 2.3 centímetros localizada en la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha, -lo cual narró desde el primer momento- lo cual trajo como consecuencia el resultado dañoso.” C.2. SERGIO ALEXANDER ORDOÑEZ CHAFCHALAF, Ratificó el dictamen Pericial de Fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, “PPQUET2017-707 INACIF 2017-38024”. En el que se amplia el dictamen CQUET-2017-1668 INACIF 2017-34266 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, objetivos del peritaje el Perito consigno: “Establecer el Siguiente Sentido: en el apartado de Datos referencia del caso 1.2 Edad estimada en virtud que indica cero años, solicitando que se consigne la edad correcta.” A la prueba Pericial relacionada se le otorga valor probatorio, los peritos son profesionales expertos en la materia sobre la cual dictaminaron. C.3. ANA LORENA RIVERA MENDEZ Perito Profesional de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Ratifico el Dictamen Pericial PPQUET-2017-707 INACIF 2017- 38024 de fecha 19 de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se
  • 8. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . practico reconocimiento psicológico a la agraviada MAURA MARINA RODAS DÍAZ, a la prueba judicial relacionada, la juzgadora le otorga valor probatorio, fue rendida por perita en la materia sobre la cual dictamino. En base a las consideraciones oportunamente expuestas en el presente memorial y al hacer ustedes Honorables Magistrados el estudio objetivo de rigor correspondiente, establecerán que en el presente caso se valoraron las reglas de la sana critica razonada, artículo 385 primer párrafo del Código Procesal Penal y no se violó dicho artículo relacionado con el artículo 186 de la Valoración segundo párrafo, del código Procesal Penal, ya que a las declaraciones testimoniales se les otorgan valor probatorio, por ser pruebas de carácter decisivo lo cual produce que las conclusiones de la Juzgadora son fácticas y no se evidencio al momento de emitir una sentencia absolutoria, así mismo cabe mencionar que si no se hubiera aplicado las reglas de la sana critica razonada, hubiera quedado plenamente demostrada la existencia del acto ilícito tipificado como violencia contra la mujer en su manifestación física . IV) EN VIRTUD DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que literalmente dice: el recurso de apelación especial que se promueve va dirigido en contra de la totalidad del fallo que se objeta, pero principalmente en contra de los apartados que se denominan: “III) hechos que la jueza estimo acreditados”, “IV) Razonamiento que induce a la Juzgador a Absolver” y “V) parte resolutiva y disposiciones legales aplicables” y de este último específicamente en contra del numeral
  • 9. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . romano I), que copiado literalmente declara: “I Absuelve al acusado JORGE DAVID MORALES MENJIVAR del delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física, imputado en su contra de acuerdo a la estructura de los hechos contenidos en la acusación formulada por el ente fiscal, dejándolo libre de tales cargos. V) DE LA APLICACIÓN QUE PRETENDO: La aplicación que se pretende es que los Honorables Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, luego del análisis de la Sentencia impugnada y el recurso de Apelación Especial, establezcan que efectivamente el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, no condeno conforme a Derecho al señor JORGE DAVID MORALES MENJIVAR, ya que de conformidad con el análisis factico y jurídico de los medios de prueba aportados y los cuales fueron valorados en forma individual y en su conjunto generaron la certeza jurídica que el señor JORGE DAVID MORALES MENJIVAR es responsable de la comisión del ilícito penal tipificado como Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física y que en virtud la sentencia de mérito sea confirmada y por lo tanto se CONDENE. FUNDAMENTO DE DERECHO. El fundamento legal se base en lo que se preceptúa en la Ley del Organismo Judicial en su artículo 64 DERECHO DE ALEGAR “En todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de palabra. Además podrán presentar alegatos escritos”. Articulo 425 último párrafo del Código Procesal Penal “Se permite que las partes reemplacen su participación en
  • 10. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . la audiencia por medio de alegato presentado antes del día de la audiencia”. PETICIONES: I. Que se incorpore a sus antecedentes el presente memorial. II. Que se tenga por evacuada la Audiencia de Debate en Segunda Instancia, que se señaló para el día DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS. III. Que se tenga por reemplazada mi participación por medio del presente alegato. IV. Que se declare Lugar el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo constitutivo de motivo de anulación formal y por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, interpuesto por el Ministerio Público y como consecuencia que se IMPUGNE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA SEXUAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. CITA DE LEYES:1, 2, 3, 12, 14, 15, 175, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 1, 4, 6, 10, 11, 13, 19, 20, 23, 25, 35, 36, 41, 42, 44, 51, 59, 62, 63, 65, 68, 173, 173 bis y 174 numeral 1º del Código Penal, 1, 2, 3 literal e) y 6 literales b), c), g), 9, 10, 11, 12, 13, 19 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencias Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 bis, 40, 43, 48, 70, 71, 72, 125, 129, 141, 142, 143, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169,
  • 11. No. Sala: 605-2018 Asistente 4ª. (Asistente de trámite 3º.) No. M.P.0023-2018-5817 No. Único: 0051-2017-00114 . 178, 181, 182, 186, 375, 376, 377, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 393, 395, 396, 397, 507, 508, 509 y 511 de la Ley del Organismo Judicial. COPIAS: Acompaño original, duplicado y seis copias del presente memorial. LUGAR Y FECHA: Quetzaltenango, cuatro de julio de dos mil diecinueve. A RUEGO Y POR ENCARGO DE LA INTERESADA QUIEN SI SABE FIRMAR, PERO DE MOMENTO NO PUEDEN HACERLO. ABOGADA: FEVY MAGDELY GRAMAJO MORALES EN SU AUXILIO, DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN.