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NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO
¿Qué tipo de rama se considera al Derecho Eclesiástico
dentro del ordenamiento jurídico del Estado?
El Derecho Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento
jurídico del Estado que regula las manifestaciones
sociales de la dimensión religiosa de la vida humana y por
lo tanto se sitúa dentro del Derecho Público.
¿Cuáles son los presupuestos históricos para que
aparezca el Derecho Eclesiástico del estado?
Los presupuestos históricos para que aparezca el Derecho
Eclesiástico del estado se dan precisamente como
consecuencia de la aparición del Estado moderno.
El Estado moderno se afirma a partir de las monarquías
absolutas que reforzaron su poder en detrimento de la
nobleza de la jerarquía eclesiástica nacional y de la
burguesía de las ciudades; pero esta afirmación del poder
real se hizo también frente a los papas, por un lado
discutiendo el papel y funciones que los papas
desempeñaron en el orden político de la cristiandad
medieval (eran verdaderos señores medievales), por otro,
invadiendo el ámbito de competencias de las autoridades
eclesiásticas en materias relativas al orden interno de la
Iglesia.
o RELIGIÓN Y PODER EN EL IMPERIO ROMANO:
¿Históricamente cómo se presenta en el Imperio Romano,
en la caída de Constantinopla y durante los siglos XIV y
XV el surgimiento del D P E?
Origen, evolución del cristianismo en la Historia
humana: Todas las concepciones del mundo antiguo
sobre las relaciones entre lo espiritual y lo temporal no son
antecedentes ni tan siquiera remotos del Derecho
Eclesiástico contemporáneo porque en la antigüedad hubo
un planteamiento exclusivo: el Monismo, que era un
planteamiento totalizador del individuo, es decir, el poder
político absorbía todos los fenómenos religiosos.
Frente al monismo se situaba el Dualismo que se puede
definir como la comunidad de creyentes distinta de
la sociedad civil. Se organiza con principios propios, con
jerarquía propia y fines singulares, éstos son la
predicación de la fe y la celebración de ritos religiosos.
El dualismo fue propugnado por el cristianismo, así, los
hombres son gobernados por dos poderes:
o Jerarquía eclesiástica: competente en asuntos
espirituales.
o Poder civil: ordenado a promover el bien temporal
de la Sociedad.
El dualismo se encuentra en la entrada de la Historia
occidental.
Roma: De organización monista. Integró los cultos de
los pueblos conquistados en su propio culto y al servicio
de su estructura política unitaria. De religión politeísta, el
emperador participaba de la divinidad. Era totalmente
incompatible con el régimen monoteísta, así su primer
choque fue con el judaísmo, luego el cristianismo que se
puso en contra de la voluntad del emperador. El
cristianismo fue considerado secta ilícita y los cristianos
como ateos; se inició una legislación dura contra ellos. El
último intento de frenar el cristianismo lo hizo Diocleciano
en el 304, muchos mártires. En el 311 el emperador
Valero cambia la orientación seguida y así se culmina en
el 313 con el edicto de Milán por Constantino en donde se
ordenaba que "a nadie se niegue licencia para seguir o
elegir la observancia de la religión cristiana sino que sea
lícito a cualquiera adoptar la religión que estime debe
seguir". Devolvió los locales de culto.
En el 380 Teodosio I proclama el cristianismo como
religión oficial (ésta es la primera declaración de
confesionalidad del mundo) y se persigue a los grupos
religiosos no cristianos, la marginación legal de las
religiones paganas y la persecución de sectas heréticas.
Esta moda reconoció un poco el dualismo por admitir una
jerarquía religiosa distinta de la magistratura imperial que
tenía en exclusiva competencias en materia religiosa.
Aparece una nueva corriente, el Cesaropapismo (dad al
Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Él) que
provocó que el poder político se desequilibrase en
beneficio de éste, instrumentalizando a la Iglesia.
El cesaropapismo ya surge con Constantino, así en el 325
se convoca el Concilio de Nicea desde entonces el poder
político nombra a la jerarquía eclesiástica, convoca
concilios, legisla eclesiásticamente e interviene en pleitos
eclesiásticos.
Como reacción al cesaropapismo surge el dualismo
gelasiano (debido su nombre al emperador Gelasio) por el
cual ya no existe equilibrio de poderes. Este principio no
implica sólo una estructura jerárquicamente organizada
sino que también implica que el poder de quienes rigen la
Iglesia sea reconocido por quienes tienen la potestad
jurídica como algo derivado de la voluntad de Dios.
Diferencias y semejanzas del Derecho Público
Eclesiástico y de Estado
Diferencia: El derecho Eclesiástico de Estado es aquella
rama del derecho estatal que trata las materias y
fenómenos sociales de significación religiosa en cuanto
tienen una repercusión en el ordenamiento secular. Es un
derecho de origen estatal, cuyas fuentes provienen de los
órganos legisladores del Estado y se llama eclesiástico
porque tiene por objeto aquellas materias y fenómenos
que provienen de la iglesia católica o de cualquier
confesión religiosa. Mientras el Derecho Público
Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento jurídico del
Estado que regula las manifestaciones sociales de la
dimensión religiosa de la vida humana.
Semejanza: ambos tienen finalidades sociales religiosa, es
decir la regulación de las actividades sociales de origen
religioso de sus ciudadanos. En estas se incluyen, entre
otras, disposiciones de Derecho
civil, laboral, administrativo, tributario y penal.
¿Cómo se concibe el D P E en América Latina? Esta etapa se prolongó en América hasta el proceso
independista iniciado hacia 1810 y tuvo todavía una
residual continuación en los Estados confesionales de la
época del constitucionalismo e incluso en determinadas
explicaciones de las relaciones pacticias Iglesia-Estado de
nuestro tiempo. En efecto, el movimiento emancipador
iniciado hacia 1810 no alteró dicho sustrato y las nuevas
autoridades, si bien adoptaron el constitucionalismo,
mantuvieron unilateralmente el patronato que ejercían los
monarcas hispanos. A los clásicos dos elementos que
caracterizan el constitucionalismo, esto es, la separación
de poderes y el reconocimiento de las garantías
individuales, las constituciones latinoamericanas
agregaron un tercero: el reconocimiento oficial de la
Iglesia y la confesionalidad del Estado. Con pocas
excepciones, se lo encuentra en la generalidad de las
constituciones y, de ordinario, precede a los otros dos, si
bien "no es claro si en todos los casos se trata de una
efectiva confesionalidad o simplemente del reconocimiento
de una realidad social, indiscutible y aceptada, como es la
filiación católica de los habitantes".
Este reconocimiento de la religión católica como la oficial
de los Estados le aseguraba su protección y el 'ejercicio
del culto público', fórmula ésta que dejaba abierta la
posibilidad del culto privado de aquellos extranjeros que
empezaron a afluir a América en número creciente,
muchos de ellos no católicos y generalmente llamados
'disidentes'. La continuidad del patronato indiano por las
autoridades americanas decimonónicas trató en ocasiones
de fundarse jurídicamente; un ejemplo es la teoría del
'derecho presunto' adoptado en la Gran Colombia, según
el cual el gobierno independiente sería el legítimo sucesor
del rey español y, por lo mismo, heredero del ejercicio de
sus regalías. Otros, menos interesados en aspectos
doctrinales, simplemente actuaron de hecho y así lo
plasmaron en sus constituciones.
Desde otras perspectivas, las no siempre pacíficas
relaciones entre Estado e Iglesia en América Latina desde
su independencia ha originado problemas de variada
naturaleza y entidad que en ambos siglos ha facilitado una
literatura específica y abundante en los diversos países.
Con todo, se trata de estudios parciales que abordan
temas concretos sin que haya habido hasta ahora el
intento de abordarlos sistemáticamente en la perspectiva
del Derecho Eclesiástico del Estado. En este sentido no
me parece que pueda todavía hablarse de orígenes y
desarrollo de la disciplina en América Latina, pues en los
distintos países se trata de una historia que todavía no
empieza.
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bachiller:
Jaimar Peña C. I.: 21.129.152
Materia: Derecho Canónico
Año: 5to

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Nocion de derecho eclesiastico

  • 1. NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO ¿Qué tipo de rama se considera al Derecho Eclesiástico dentro del ordenamiento jurídico del Estado? El Derecho Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento jurídico del Estado que regula las manifestaciones sociales de la dimensión religiosa de la vida humana y por lo tanto se sitúa dentro del Derecho Público. ¿Cuáles son los presupuestos históricos para que aparezca el Derecho Eclesiástico del estado? Los presupuestos históricos para que aparezca el Derecho Eclesiástico del estado se dan precisamente como consecuencia de la aparición del Estado moderno. El Estado moderno se afirma a partir de las monarquías absolutas que reforzaron su poder en detrimento de la nobleza de la jerarquía eclesiástica nacional y de la burguesía de las ciudades; pero esta afirmación del poder real se hizo también frente a los papas, por un lado discutiendo el papel y funciones que los papas desempeñaron en el orden político de la cristiandad medieval (eran verdaderos señores medievales), por otro, invadiendo el ámbito de competencias de las autoridades eclesiásticas en materias relativas al orden interno de la Iglesia. o RELIGIÓN Y PODER EN EL IMPERIO ROMANO:
  • 2. ¿Históricamente cómo se presenta en el Imperio Romano, en la caída de Constantinopla y durante los siglos XIV y XV el surgimiento del D P E? Origen, evolución del cristianismo en la Historia humana: Todas las concepciones del mundo antiguo sobre las relaciones entre lo espiritual y lo temporal no son antecedentes ni tan siquiera remotos del Derecho Eclesiástico contemporáneo porque en la antigüedad hubo un planteamiento exclusivo: el Monismo, que era un planteamiento totalizador del individuo, es decir, el poder político absorbía todos los fenómenos religiosos. Frente al monismo se situaba el Dualismo que se puede definir como la comunidad de creyentes distinta de la sociedad civil. Se organiza con principios propios, con jerarquía propia y fines singulares, éstos son la predicación de la fe y la celebración de ritos religiosos. El dualismo fue propugnado por el cristianismo, así, los hombres son gobernados por dos poderes: o Jerarquía eclesiástica: competente en asuntos espirituales. o Poder civil: ordenado a promover el bien temporal de la Sociedad.
  • 3. El dualismo se encuentra en la entrada de la Historia occidental. Roma: De organización monista. Integró los cultos de los pueblos conquistados en su propio culto y al servicio de su estructura política unitaria. De religión politeísta, el emperador participaba de la divinidad. Era totalmente incompatible con el régimen monoteísta, así su primer choque fue con el judaísmo, luego el cristianismo que se puso en contra de la voluntad del emperador. El cristianismo fue considerado secta ilícita y los cristianos como ateos; se inició una legislación dura contra ellos. El último intento de frenar el cristianismo lo hizo Diocleciano en el 304, muchos mártires. En el 311 el emperador Valero cambia la orientación seguida y así se culmina en el 313 con el edicto de Milán por Constantino en donde se ordenaba que "a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime debe seguir". Devolvió los locales de culto. En el 380 Teodosio I proclama el cristianismo como
  • 4. religión oficial (ésta es la primera declaración de confesionalidad del mundo) y se persigue a los grupos religiosos no cristianos, la marginación legal de las religiones paganas y la persecución de sectas heréticas. Esta moda reconoció un poco el dualismo por admitir una jerarquía religiosa distinta de la magistratura imperial que tenía en exclusiva competencias en materia religiosa. Aparece una nueva corriente, el Cesaropapismo (dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Él) que provocó que el poder político se desequilibrase en beneficio de éste, instrumentalizando a la Iglesia. El cesaropapismo ya surge con Constantino, así en el 325 se convoca el Concilio de Nicea desde entonces el poder político nombra a la jerarquía eclesiástica, convoca concilios, legisla eclesiásticamente e interviene en pleitos eclesiásticos. Como reacción al cesaropapismo surge el dualismo gelasiano (debido su nombre al emperador Gelasio) por el cual ya no existe equilibrio de poderes. Este principio no implica sólo una estructura jerárquicamente organizada
  • 5. sino que también implica que el poder de quienes rigen la Iglesia sea reconocido por quienes tienen la potestad jurídica como algo derivado de la voluntad de Dios. Diferencias y semejanzas del Derecho Público Eclesiástico y de Estado Diferencia: El derecho Eclesiástico de Estado es aquella rama del derecho estatal que trata las materias y fenómenos sociales de significación religiosa en cuanto tienen una repercusión en el ordenamiento secular. Es un derecho de origen estatal, cuyas fuentes provienen de los órganos legisladores del Estado y se llama eclesiástico porque tiene por objeto aquellas materias y fenómenos que provienen de la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa. Mientras el Derecho Público Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento jurídico del Estado que regula las manifestaciones sociales de la dimensión religiosa de la vida humana. Semejanza: ambos tienen finalidades sociales religiosa, es decir la regulación de las actividades sociales de origen religioso de sus ciudadanos. En estas se incluyen, entre otras, disposiciones de Derecho civil, laboral, administrativo, tributario y penal.
  • 6. ¿Cómo se concibe el D P E en América Latina? Esta etapa se prolongó en América hasta el proceso independista iniciado hacia 1810 y tuvo todavía una residual continuación en los Estados confesionales de la época del constitucionalismo e incluso en determinadas explicaciones de las relaciones pacticias Iglesia-Estado de nuestro tiempo. En efecto, el movimiento emancipador iniciado hacia 1810 no alteró dicho sustrato y las nuevas autoridades, si bien adoptaron el constitucionalismo, mantuvieron unilateralmente el patronato que ejercían los monarcas hispanos. A los clásicos dos elementos que caracterizan el constitucionalismo, esto es, la separación de poderes y el reconocimiento de las garantías individuales, las constituciones latinoamericanas agregaron un tercero: el reconocimiento oficial de la Iglesia y la confesionalidad del Estado. Con pocas excepciones, se lo encuentra en la generalidad de las constituciones y, de ordinario, precede a los otros dos, si bien "no es claro si en todos los casos se trata de una efectiva confesionalidad o simplemente del reconocimiento de una realidad social, indiscutible y aceptada, como es la
  • 7. filiación católica de los habitantes". Este reconocimiento de la religión católica como la oficial de los Estados le aseguraba su protección y el 'ejercicio del culto público', fórmula ésta que dejaba abierta la posibilidad del culto privado de aquellos extranjeros que empezaron a afluir a América en número creciente, muchos de ellos no católicos y generalmente llamados 'disidentes'. La continuidad del patronato indiano por las autoridades americanas decimonónicas trató en ocasiones de fundarse jurídicamente; un ejemplo es la teoría del 'derecho presunto' adoptado en la Gran Colombia, según el cual el gobierno independiente sería el legítimo sucesor del rey español y, por lo mismo, heredero del ejercicio de sus regalías. Otros, menos interesados en aspectos doctrinales, simplemente actuaron de hecho y así lo plasmaron en sus constituciones. Desde otras perspectivas, las no siempre pacíficas relaciones entre Estado e Iglesia en América Latina desde su independencia ha originado problemas de variada
  • 8. naturaleza y entidad que en ambos siglos ha facilitado una literatura específica y abundante en los diversos países. Con todo, se trata de estudios parciales que abordan temas concretos sin que haya habido hasta ahora el intento de abordarlos sistemáticamente en la perspectiva del Derecho Eclesiástico del Estado. En este sentido no me parece que pueda todavía hablarse de orígenes y desarrollo de la disciplina en América Latina, pues en los distintos países se trata de una historia que todavía no empieza.
  • 9. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Bachiller: Jaimar Peña C. I.: 21.129.152 Materia: Derecho Canónico Año: 5to