Este documento presenta una definición y discusión sobre el concepto de culpa en el derecho civil venezolano. Define la culpa como una omisión voluntaria de la conducta debida para prever y evitar un daño. Explora los elementos de la culpa, las clases de culpa, el sistema de aprendizaje culposo, la presunción de incumplimiento culposo y el concepto de daño.
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Cuadro comparativo
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
Cuadro comparativo
JOSE ANGEL ROJAS GUTIERREZ
C.I: 23.364.241 – SAIA C
PROF: ABG. DAILYN COLMENARES
DERECHO CIVIL OBLIGACIONES
2. LA CULPA
LA CULPA
DEFINICION
"voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". La culpa se define por una omisión de
la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o
deberes. La culpa es una una omisión de la conducta debida, destinada a prever y evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
ELEMENTOS
Conducta (activa u omisiva). Para que se configure la culpa es necesario que exista una conducta voluntaria, es decir, que la
acción u omisión que realiza el sujeto activo debe poder ser referida a la voluntad del ser humano.
Nexo Causal. Se define como el nexo o relación que existe entre el hecho que causa el daño y el daño en sí, es una relación de
causa efecto, esta relación causal permite establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño.
Daño Típico. Es la lesión a un interés jurídicamente protegido.
Falta de previsión. Es necesario que el hecho no deseado sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las
normas o reglas de conducta que imponen al hombre una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos
dañosos.
RELACION DE
CAUSALIDAD
ENTRE EL
INCUMPLIMIEN
TO CULPOSO Y
DEL DAÑO
(Cuarto elemento constitutivo de la Responsabilidad Civil).
Debe haber relación de causalidad entre el incumplimiento culposo (causa) y los daños (efecto). Es el vínculo de “causa a
efecto” necesario según la Ley. No basta la simple prueba de la culpa y la ocurrencia del perjuicio. El incumplimiento culposo
debe causar daño, y este debe ser el efecto del incumplimiento. Nuestro legislador estatuye dos tipos de vínculos de causalidad:
Relación de Causalidad Jurídica. Se objetiva por ejemplo cuando el hecho o actuar del menor es atribuído por “efecto a la
culpa incurrida por el padre”. O el hecho del sirviente a la del dueño. Relación de Causalidad Física. Art.1.185 CC, en la
responsabilidad especial por el hecho propio.
¿Qué ocurre si existen varias causas (“pluralidad de causas”) determinantes del daño?
Posición errada la cual examina “la causa más próxima al daño”. Por ejemplo: Si “A” golpea a “B”, y como consecuencia de
ello, “B” provocó daños a “C”. Se considera responsable a “B”. La tesis que ubica “la causa del daño” como “el hecho
desencadenante de las demás causas”. La doctrina venezolana también desecha la aplicación de este argumento.
3. LA CULPA
CLASES
La culpa consciente. Es aquélla en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo. La culpa inconsciente. Es
aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido.
1°.- Culpa por comisión y culpa por omisión. Según consista en una actividad e hacer o de no hacer por parte del deudor.
Comisión = positiva = Imprudencia. En este caso el deudor realiza una conducta que no debía desplegar. Por ejemplo conducir a
exceso de velocidad por una zona escolar. Omisión = negativa = Negligencia. Por ejemplo una persona se percata que un ciego
camina hacia un precipicio y no le advierte del peligro.
2°.-Culpa contractual y extracontractual. Sistemas de apreciación de la culpa.
A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que
se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria.
B.- En Abstracto. Si la conducta del sujeto de derecho es inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en culpa. Ente
abstracto: “pater familiae” “buen padre de familia” 1270 código civil. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos
de vista a saber:
·Según consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de hacer) desarrollada por el deudor:
a)Negligencia: Consiste en que el autor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención. Ocurre cuando
el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de manera insuficiente.
b)Imprudencia: Consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar. Ocurre cuando el agente
del daño realiza una actividad que no debía ejecutar.
·Según se refiera a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos.
a)Latu sensu: Que comprende los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no intencionales, tales
como la simple imprudencia o negligencia.
b)Strictu sensu: Excluye los actos intencionales o dolosos y comprende sólo los actos no intencionales o propiamente culposos.
· Según su gradación o grado de gravedad.
a) Grave: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más
estúpidas no dejan de aportar a sus negocios.
b)Leve: Consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aportan comúnmente a sus
negocios.
c) Levísima: Consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios.
4. LA CULPA
SISTEMA DE
APRENDIZAJE
CULPOSO
Sistema de aprendizaje culposo:
Nuestro código revela que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y negligencia; 2)
Impericia en la profesión, arte o industria.
1) Imprudencia: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la
prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de
la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la
experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos
en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta
contraria es imprudente.
En el Derecho se divide la imprudencia en temaría y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La
imprudencia punible está integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y
concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos.
La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e
implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.
2) Negligencia: la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba
obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo
desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.
3) Impericia: En el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una
cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el
agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o
arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.
5. LA CULPA
PRESUNCION DE
INCUMPLIMIENTO
El Incumplimiento culposo no debe ser tolerado consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico. Si el legislador acepta o
permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito, ente requiere como condición SINE QUA
NOM la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Para que el hecho produzca sus efectos normales como lo es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Sino
causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
En las Obligaciones Extracontractuales, el acreedor o víctima debe probar el incumplimiento de la obligación legal. Una vez
demostrado el incumplimiento, precisamos que la Ley atribuye que hubo Culpa de parte del incumplidor de la obligación.
Mientras que, el tratamiento legal difiere en lo que respecta al incumplimiento de obligaciones contractuales; en éstas, la
LEY ESTATUYE DOS PRESUNCIONES.
En efecto, de tratarse del incumplimiento de obligaciones escritas, una vez probada por el acreedor la existencia de la
obligación, de seguidas la Ley, precisa dos presunciones, a saber: (1°) Presume, el incumplimiento de la obligación por el
deudor. Y,
(2°) Presume además, que el incumplimiento fue Culposo o Imputable a su persona. En consecuencia, en aplicación a lo
sancionado en el Art.1.354 CC, el acreedor debe demostrar en primer orden, y de manera necesaria, la existencia de la
obligación. De lograrlo, la Ley presume que la misma ha sido incumplida, y además, que lo fue de forma Culposa. Presume
que el incumplimiento fue por la Culpa o hecho que le es imputable al deudor. Veamos un ejemplo. Las partes han suscrito
un contrato de préstamo; vencida la obligación, esto es, llegado el día del término que hace exigible el pago, es el caso
que, la obligación es insatisfecha. El acreedor probará la existencia del contrato y por ende, de la obligación válida que
surge del mismo. Alegará en vía judicial, el incumplimiento del deudor. Para ello, le basta presentar la prueba instrumental o
escrita, u otra, donde consta la existencia de la obligación. Luego, corresponde al deudor, demostrar que ya cumplió o
pagó la prestación que le es exigida. O bien, éste podría alegar y probar que su incumplimiento contractual, se debió a la
ocurrencia de una de las causas extrañas no imputables a su persona (es la falta de la culpa). Cualquiera de estas
probanzas, son cargas exclusivas del deudor. Reiteramos, demostrado por el acreedor, la existencia del contrato donde
consta la obligación; es suficiente para activar, ope legis, las dos presunciones de derecho. Y es que, producida la prueba de
la existencia de la obligación, el acreedor no tiene que probar el incumplimiento de ella; no tiene la carga de demostrar la
contravención del deudor y menos aún tendrá que probar, que el incumplimiento fue culposo o imputable al deudor, o si
hubo culpa grave, leve o levísima. Estas son circunstancias que la Ley presume han ocurrido. Por su parte, el deudor que
pretenda o alegue estar liberado de la ejecución de la obligación, podrá desvirtuar las dos presunciones, ya que son de
carácter juris tantum (admiten prueba en contrario), Arts.1.270 y 1.271 eiusdem. Hará valer la prueba de cualquiera de los
medios de extinción de las obligaciones. Por excepción, hay situaciones jurídicas concretas, donde la Ley aumenta la carga
probatoria (onus probandi) del acreedor; quien deberá probar
6. EL DAÑO
EL DAÑO
DEFINICION Daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona. En Derecho Civil, la
palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u
omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Para ELOY MADURO LUYANDO "El daño moral es
susceptible de existencia como nos demuestra el diario transcurrir de la vida”.
REQUISITOS DEL
DAÑO
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas
razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Requisitos del daño
Todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:
El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que
se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es
resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto en el caso del daño futuro es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Daños futuros
Las circunstancias de que el daño debe haberlo experimentado la victima para el momento de la reclamación, no
excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa o indudable de un
daño actual.
7. EL DAÑO
CLASES
1.- Por su naturaleza:
Daños materiales: Son los que recaen sobre los bienes patrimoniales. Son bienes valorables en dinero.
Daños morales: Son los que afectan a la persona en su esfera no patrimonial.
2.- Por su duración:
Duraderos: Son los que se manifiestan en un determinado momento pero sigue produciéndose durante un tiempo.
Continuados: La misma causa produce varias manifestaciones distintas.
Instantáneos: Tienen una duración mínima.
Sobrevenidos: Cuando alguna de las manifestaciones del daño se produce cuando ya se ha indemnizado por manifestaciones
anteriores. Puede pedir entonces una nueva indemnización.
SOLUCION DEL
DAÑO MORAL
Tradicionalmente se reconocen tres formas distintas de cumplimiento de la obligación de reparar el daño:
a) Reparación específica o in natura1, en el sentido de arreglo de la cosa dañada o mediante su sustitución por otra
igual.
b) Indemnización por equivalente, mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido.
c) Reparación en especie, mediante la entrega de bienes, cuyo valor equivalga al daño Sufrido. Todas ellas
responden a la finalidad de reponer a la víctima al estado anterior a la producción del daño, pero, en ocasiones,
resarcir a la víctima requerirá el concurso de varias formas de reparación. Piénsese en los daños derivados del incendio
de un local de negocio: en el lucro cesante en el caso del incendio de un local de negocio: el local de negocio
podrá ser reconstruido, es decir, reparado in natura, pero los beneficios dejados de obtener como consecuencia del
acto ilícito deberán ser resarcidos mediante la indemnización por equivalente.
8. EL DAÑO
REPARACION DEL
DAÑO MORAL
El daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la
percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado o lesionado. Es
la reparación una forma o especie de pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al agraviante,
ya que los derechos subjetivos no tienen valoración determinada o determinable. Esa valoración pertenece al
mundo de la potestad del Juez, quien no tiene referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros
surgidos de la experiencia y la realidad, con elementos trascendentes que debe tomar en cuenta al momento de
fijar el monto de una reparación, todo ello a partir de un monto reclamado.
La responsabilidad surge como consecuencia de una relación entre miembros de la sociedad, circunstanciales o
voluntarios, que generan derechos y obligaciones, por actuación consciente o inconsciente, pero que le otorga a
una de ellas la carga obligacional (el responsable) y al otro el derecho a requerir el cumplimiento de la obligación
(la victima) que entre ellos ha nacido.
CLAUSULAS DE
EXONERACION DE
RESPONSABILIDA
El contenido de la responsabilidad civil viene determinado en el artículo 110 según el cual la responsabilidad civil
comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Este orden
es preferencial y excluyente.
1. La restitución aspira a ser in natura, por lo que será del mismo bien, siempre que sea posible, con abono de los
deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. El mismo bien ha de entregarse aunque se encuentre
en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición
contra quien corresponda y, en su caso, de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta (artículo
111.1).
2. La reparación podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá
atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si
han de ser cumplidas por el mismo o pueden ser ejecutadas a su costa (artículo 112).
3. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al
agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros (art. 113).
9. EL DAÑO
CLAUSULAS
CONVENCIONALES
SOBRE
RESPONSABILIDAD,
LA CLAUSULA PENAL ,
LAS ARRAS.
De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 1.257 Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se
compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicios causados por la inejecución de la
obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple
retardo.
Artículo 1.259 El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en
lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260 La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación principal se haya ejecutado en
parte.
Artículo 1.261 Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se incurre en la pena por
contravención de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a
cada heredero por su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha Incurrido en la
pena.
Artículo 1.262 Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la pena sino por el
heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación
principal, sin que pueda obrar contra los que la han cumplido.
Artículo 1.263 A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con
anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Las Arras:
Las arras o contrato de arras, también conocido como anticipo es un contrato privado, donde las partes pactan la
reserva de la compraventa de bienes, o inmuebles como una vivienda, entregándose como prueba una cantidad de
dinero en concepto de señal. Forma parte de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la
obligación de firmar un contrato (el de compraventa) en el futuro.
Existen tres tipos de arras en función de la intención de las partes:
Confirmatorias: como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el
cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Penitenciales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se
realice la compraventa.
Penales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la
compraventa por incumplimiento de obligaciones
10. Diferencia entre ellos:
Existe dolo y daño cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el
deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente
entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con
representación del resultado que se quiere o ratifica.
-EL DOLO entonces consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos
como lo son la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En el Código Penal Venezolano, en el Art. 61 que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido
la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su
acción u omisión”.
-LA CULPA: Teoría Clásica Explicativa, La Escuela Clásica fundamenta la representabilidad sobre el libre arbitrio, que
supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad como condiciones de la responsabilidad, la
esencia de la culpa está así en un defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y previsión,
inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son
las causas queridas del hecho.
-LA CULPA, entonces es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables y previsibles del
propio hecho y la hace descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la
posibilidad de prever.
En la legislación venezolana se examinan de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro código tres
modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o industria; 3)
Inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones.