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PROYECTO DEFINITIVO DE REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11
  DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN
     ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, TRAS SU REFORMA POR LEY
                ORGÁNICA 2/2009, DE 11 DE DICIEMBRE



                                          ÍNDICE

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español



Capítulo I. Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.



Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

Artículo 5. Autorización de regreso.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

Artículo 7. Exigencia de visado.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

Artículo 13. Declaración de entrada.

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

Artículo 15. Denegación de entrada.



                                               1
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.



Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones

Artículo 19. Requisitos.

Artículo 20. Documentación y plazos.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.



Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

Artículo 24. Salidas obligatorias.



Título II. Tránsito aeroportuario

Artículo 25. Definición.

Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

Artículo 27. Procedimiento.



Título III. La estancia en España

Capítulo I. Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

Sección 1ª. Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.



                                                2
Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.



Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o
servicios de voluntariado

Artículo 37. Definición.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Artículo 39. Procedimiento.

Artículo 40. Prórroga.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito
sanitario.

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.



Título IV. Residencia temporal

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.



Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46. Requisitos.



                                               3
Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de
residencia temporal.

Artículos 48. Procedimiento.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.



Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar

Artículo 52. Definición.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una
autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la
obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del
reagrupante.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación
familiar.



Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Artículo 62. Definición.

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 64. Requisitos.

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.


                                              4
Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador
para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

Artículo 67. Procedimiento.

Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena.

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena.



Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Artículo 73. Definición.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Artículo 75. Convenio de acogida.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y
trabajo para investigación.

Artículo 77. Procedimiento.

Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades
Autónomas.

Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para
investigación.

Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para
investigación.

Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.


                                             5
Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados
miembros de la Unión Europea.



Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados
titulares de una Tarjeta azul-UE

Artículo 85. Definición.

Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente
cualificados.

Artículo 87. Requisitos.

Artículo 88. Procedimiento.

Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a
Comunidades Autónomas.

Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de
profesionales altamente cualificados.

Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales
altamente cualificados.

Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE
expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una
Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea



Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

Artículo 97. Definición.

Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada.

Artículo 99. Requisitos.


                                               6
Artículo 100. Procedimiento.

Artículo 101. Visado.

Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.



Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 105. Requisitos.

Artículo 106. Procedimiento.

Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades
Autónomas.

Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.



Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios

Artículo 110. Definición.

Artículo 111. Requisitos.

Artículo 112. Procedimiento.

Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios.

Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios y entrada en España.

Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios.

Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios.




                                                7
Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

Artículo 118. Procedimiento.

Artículo 119. Efectos del visado.



Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno
voluntario

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.



Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales

Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o
interés público

Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección
internacional.

Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de
colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés
público.

Artículo 128. Procedimiento.

Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias
excepcionales.




                                             8
Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres
extranjeras víctimas de violencia de género

Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la
mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer
extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo
de la mujer extranjera víctima de violencia de género.



Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por
colaboración contra redes organizadas

Artículo 135. Exención de responsabilidad.

Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
administrativas no policiales.

Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
administrativas policiales, fiscales o judiciales.

Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

Artículo 139. Extranjeros menores de edad.



Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de
extranjeros víctimas de la trata de seres humanos

Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de
seres humanos.

Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

Artículo 143. Exención de responsabilidad.

Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

                                             9
Título VI. Residencia de larga duración

Capítulo I. Residencia de larga duración

Artículo 147. Definición.

Artículo 148. Supuestos.

Artículo 149. Procedimiento.

Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de
larga duración.



Capítulo II. Residencia de larga duración-UE

Artículo 151. Definición.

Artículo 152. Requisitos.

Artículo 153. Procedimiento.

Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de
larga duración-UE.



Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro

Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-
UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de
larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.



Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración

Sección 1ª. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una
residencia de larga duración.



                                            10
Artículo 159. Procedimiento.

Sección 2ª. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una
residencia de larga duración-UE.

Artículo 161. Procedimiento.



Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo

Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.

Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para
investigación.

Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales
altamente cualificados.

Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas
de trata de seres humanos.

Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.



Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen

Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen

Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones
en origen.

Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el
marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo.

Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.



                                             11
Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español
de origen.

Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y
ámbitos territoriales.



Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de
extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social
o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o
docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés
cultural

Artículo 178. Ámbito de aplicación.

Artículo 179. Tipos de autorización.

Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

Artículo 181. Familiares.



Título X. Trabajadores transfronterizos

Artículo 182. Definición.

Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.




Título XI. Menores extranjeros

Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal

Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.




                                             12
Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros

Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de
escolarización.



Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados

Artículo 189. Definición.

Artículo 190. Determinación de la edad.

Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero
no acompañado y actuaciones previas.

Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no
acompañado.

Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que
es titular de una autorización de residencia.

Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que
no es titular de una autorización de residencia.



Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España

Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o
prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la
autorización de trabajo.

Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de
residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y
la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta
propia de ámbito geográfico distinto.


                                              13
Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la
situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la
autorización de trabajo.

Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de
autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de
autorización inicial de trabajo.



Título XIII. Documentación de los extranjeros

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Artículo 205. Derechos y deberes.

Artículo 206. Número de identidad de extranjero.



Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Artículo 207. Documentos acreditativos.

Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

Artículo 209. El visado.

Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.



Capítulo III. Indocumentados

Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

Artículo 212. Título de viaje para salida de España.



Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y
alteraciones de situación.




                                               14
Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados

Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.



Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador

Artículo 216. Normativa aplicable.

Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

Artículo 218. Actuaciones previas.

Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

Artículo 220. Instructor y secretario.

Artículo 221. El decomiso.

Artículo 222. Resolución.

Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

Artículo 225. Caducidad y prescripción.



Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Sección 1ª. El procedimiento ordinario

Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento
ordinario.

Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.


                                             15
Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

Sección 2ª. El procedimiento preferente.

Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

Sección 3ª. El procedimiento simplificado

Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Artículo 239. Procedimiento simplificado.

Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

Sección 4ª. Concurrencia de procedimientos.

Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.



Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la
imposición de las infracciones de expulsión y multa

Sección 1ª. Normas procedimentales para la imposición de la expulsión

Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o
faltas.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

Sección 2ª. Normas procedimentales para la imposición de multas

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.



                                             16
Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición
de multas.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y
ejecutividad.



Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Artículo 253. Vigilancia laboral.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.



Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o
Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.



Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros

Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.



Título XV. Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería

Artículo 259. Creación.

Artículo 260. Dependencia.

Artículo 261. Funciones.

Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

Artículo 263. Personal.




                                             17
Capítulo II. Los Centros de migraciones

Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.



Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes
Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

Disposición adicional     sexta.   Aplicación        informática   para   la   tramitación   de
procedimientos.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con
intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo

Disposición adicional decimocuarta. Recursos

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Disposición adicional decimooctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a
reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.


                                                18
Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de
puestos habilitados

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros
solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones
empresariales en el extranjero

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los
familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección
internacional.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las
Fuerzas Armadas.




                                           19
TÍTULO I

                 Régimen de entrada y salida de territorio español

                                     CAPÍTULO I

                             Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España,
el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos
habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que
acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un
visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de
entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este
Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la
posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda
permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente
dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control
fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de
los días y horas señalados, en los siguientes casos:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para
cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del
mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto
o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de
presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de
tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación
de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2.
Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza
para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que
concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en
el buque antes de su partida.



Artículo 2. Habilitación de puestos.

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios
internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera
terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe


                                            20
correspondiente, mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a
propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del
titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los titulares
de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y
del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico
del que dependan el puerto o el aeropuerto.



Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la
entrada y la salida de España se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de
la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así
resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de
alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que
lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la
protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de
elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar
dicha competencia.

2. Podrá procederse, a través de los trámites previstos normativamente, al cierre o
traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el
apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o
inconveniente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los
que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.



                                      CAPÍTULO II

                          Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo
siguiente.

b) Titularidad del correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7.



                                             21
c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos
establecidos en el artículo 8.

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su
sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en
condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de
procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el
artículo 10.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional
o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España
tenga un convenio en tal sentido.

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en
España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado
anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a
hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada
por cualquiera de estas causas.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en
el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la
autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no
supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser
alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una
autorización de residencia por circunstancias excepcionales.



Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de
residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le
expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el
posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha
iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer
en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, el titular de una Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor podrá solicitar
una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de
aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta.




                                             22
2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la
caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad
a dicha caducidad.

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización
de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior
a noventa días desde que sea concedida.

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se
tramitará con carácter preferente.

3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y
concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida
en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se
conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial
de autorización de residencia o de autorización de estancia y está en trámite la
expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del
Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por los
titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía.

La concesión por el Delegado o Subdelegado del Gobierno se realizará tras la
tramitación del expediente por la Oficina de Extranjería correspondiente.



Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá
hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los
menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o
tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro
documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos
para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales
asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se
consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país
de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales
habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos




                                             23
suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los
pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización
expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y
salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido determinada por
España en aplicación de la legislación española sobre protección internacional o para
proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a
tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales
que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso
contar con el informe previo del Ministerio del Interior.



Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos
del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus
pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en
la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales
expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y
condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones
internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya
acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como
tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959,
relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros,
cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar
en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para
embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén
documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la



                                             24
escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la
misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización
provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación
diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya
suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones
habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del
tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de
una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de
la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta de
Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el
territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las
autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los
órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.



Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud
de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras
circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de
documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada
invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo
invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,
justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes
documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos
en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados
mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los
titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o
vinculadas a la actividad.




                                             25
2º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o
vinculadas a la actividad.

3º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

1º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del
extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en
carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden
del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e
inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede
constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los
demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la
existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información
relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su
manutención.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la
documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1º Invitaciones, reservas o programas.

2º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de
entrada o recibos.



Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos
o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su
cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en
condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a
otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio
de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración, se determinará la cuantía de
los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su
posesión.



                                              26
Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las
circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la
carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo
8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.



Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de
Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que
pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un
certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que
designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada,
en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios
españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades
que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los
compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo
que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.



Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al
territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes,
cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de
prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o
cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del
procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo
de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo
de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por
cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se
encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos
comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre
que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin
perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.



                                             27
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del
titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses
españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con
organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o
administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su
detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que
España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, salvo
que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de
interés nacional.



Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros
acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que
reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada
comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna
prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes
internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no
estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el
paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no
se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso
previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y
presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.



Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades
policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de
un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles
fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá
efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría
del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.




                                            28
Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 12 y 13, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen
comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes en
el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de
permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden del
titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los
Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración.



Artículo 15. Denegación de entrada.

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio
español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo.
Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con
información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para
hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la
asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de
recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el
momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada
es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la
asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen,
a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de
recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el
procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la
oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia
jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la
resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el
artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.




                                            29
Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación
irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la
información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las
personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca
dentro del plazo previsto en los mismos.

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el
artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si
el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que
correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los
remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su
voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción
correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de
Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control
se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72
horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo,
la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo
habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar
donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los
funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los
acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un
sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer
en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la
mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro
país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad
garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje
hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del
extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de
extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de
servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.

5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto
fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de


                                              30
mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo
hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3
del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción
que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero
al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que
se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido
transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado el
extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de
aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o
por otra empresa de transporte.

6. La limitación de la libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al
regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada
o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya
podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen del extranjero no
radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.

7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los
recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de
las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los
remitirán al organismo competente.



Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a
los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El
requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros
que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales
comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la
que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha
o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación
o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen.




                                            31
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no
deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá
abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha
fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente
decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al
llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control
las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.



Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al
territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la
información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los
pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio del
Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas
del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el
artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará,
entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.



Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de
entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la
documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera
traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo
de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de
entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera
transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que
hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un
trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el
transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del
territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a
embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y
lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.


                                              32
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del
transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La
responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código
compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes
sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el
último tramo de viaje hasta territorio español.

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que
se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de
información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente
aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta
o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.



                                     CAPÍTULO III

                         Salidas: requisitos y prohibiciones

Artículo 19. Requisitos.

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente
su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en
los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida
requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el
titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley
Orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos
legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar
la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida
el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía
judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y al
Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera
extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.



Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera
que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa
exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.




                                             33
2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin
ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios
policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con
cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar
el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el
que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos
internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán
de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su
ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites
establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar
en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte
o documento análogo se encuentren en vigor.



Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios
responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación
señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o
impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales
en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con
documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el
extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto
para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de
aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las
autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de
control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

El sistema de registro de salidas de España será regulado en la Orden prevista en el
artículo 14.2 de este Reglamento.




                                              34
Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de
extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos
en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de
privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la
condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de
origen de los que España sea parte.

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los
respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la
legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el
internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del
Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, del titular de la Secretaría de
Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades
sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes
legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades,
por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida
deberán notificarse formalmente al interesado.



                                      CAPÍTULO IV

                           Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000,      de
11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución,            en
virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno           en
las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran            en
alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.



                                              35
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España
cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades
españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito
convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán
incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en
sus inmediaciones.

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan
interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los
conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo
Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su
devolución.

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se
sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la
asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las
lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que
el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto
en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará
de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, si
durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad de
interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente
contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa ante el
Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de
Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se
incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de
prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una
resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse
a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:




                                            36
a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida
pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre
la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la
autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se
hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del
apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La
prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del
apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará
a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del
apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará
a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado
en la resolución de devolución.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por
circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante una
resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis
de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia
por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización
no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su
revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la
revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la
procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles
para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada.



Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial
por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en
los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de
autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la


                                             37
permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las
propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto
contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin
perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el
pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España
amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha
diligencia.

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de
solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la
resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de
quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria,
salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con
medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un
máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya
efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a
que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida
del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán
objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España,
con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de
protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no
corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) No
343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios
y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un
tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación,
se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado
responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente
de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los
que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha
solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento
comunitario.




                                            38
TÍTULO II

                                Tránsito aeroportuario

Artículo 25. Definición.

Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para
permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder
al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.



Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido por
el Derecho de la Unión Europea.

2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir transitar una, dos o,
excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido a
esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.



Artículo 27. Procedimiento.

1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito
aeroportuario se regulará por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje,
la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de retorno al país de
residencia o de procedencia, así como que no tiene intención de entrar en el territorio
de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos quince días desde el
requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de
su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el
procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la
solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los
requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no admisible,
ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la
Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano
ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.



                                             39
5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo
de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante
debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se
entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el
archivo del expediente.



                                       TÍTULO III

                                La estancia en España



                                      CAPÍTULO I

                              Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular
de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en
España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración
total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera
entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a
efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado.

Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia autorizada
corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el Derecho de
la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de
servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá
realizarse dentro de su periodo de validez.



Sección 1ª. Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo
no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho
Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir


                                             40
uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de
noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la
autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y
condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e
Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el
territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para
todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa
días por semestre.



Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez
territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en
el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el
solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de
la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el
requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de
su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el
procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la
solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los
requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa
de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el
que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo
de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante
debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se
entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el
archivo del expediente.




                                             41
Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los servicios
policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en
territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial
limitada.

2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con
fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el
que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo
establecido en el Derecho de la Unión Europea.



Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o
residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y
se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de corta duración,
con el límite temporal previsto en dicho artículo.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes
documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga
de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al
interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser
excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado
para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo
de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la
solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a
la prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el
Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga
que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la


                                             42
aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno
cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería,
jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la
presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera
requerido por el órgano competente.

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno,
por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por
el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si
concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran
conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su
estancia en España.

2ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en
documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de
documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en
dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser
motivadas, deberán notificarse formalmente al interesado y dispondrán su salida del
mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de
estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución
denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en
este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este
Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto
para dejar constancia de la salida del territorio nacional.



Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada
previstas en el título I.



                                            43
Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

1. La prórroga de un visado expedido se llevará a cabo según lo establecido en el
Derecho de la Unión Europea.

2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde vaya a
permanecer el extranjero. La prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de
visado que se expedirá en las unidades policiales que determine la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil.

3. La prórroga del visado podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, los
Delegados del Gobierno en Comunidades Autónomas uniprovinciales y por el
Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil.

4. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para
prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de
pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.



Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se llevará
a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta
duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, a los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y al Comisario General de
Extranjería y Fronteras.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la
Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la
resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de la
Unión Europea.



Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u
obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del Ministerio
de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio español, por un
máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado


                                                44
en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al
efecto.



                                     CAPÍTULO II

   Autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no
                     laborales o servicios de voluntariado

Artículo 37. Definición.

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a
permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o
principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en
España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título
o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen
especial de investigadores.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de
enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente
reconocido.

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga
objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al
extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la
actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se
concedió la autorización, con el límite máximo de un año, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40 de este Reglamento.



Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:


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1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus
padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado
por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se
trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la
actividad y del periodo de estancia previsto.

2º. Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de
estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las
siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del
IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento
por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir
un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o
científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo
anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga
previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado
dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en
España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer
familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a
integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener
abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías
utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa
de movilidad o de las prácticas no laborales.

3º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4º. Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con
una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5º. Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud
pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario
Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes
penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por
delitos previstos en el ordenamiento español.




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Reglamento extranjeria 11

  • 1. PROYECTO DEFINITIVO DE REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL, TRAS SU REFORMA POR LEY ORGÁNICA 2/2009, DE 11 DE DICIEMBRE ÍNDICE Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español Capítulo I. Puestos de entrada y salida Artículo 1. Entrada por puestos habilitados. Artículo 2. Habilitación de puestos. Artículo 3. Cierre de puestos habilitados. Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones Artículo 4. Requisitos. Artículo 5. Autorización de regreso. Artículo 6. Documentación para la entrada. Artículo 7. Exigencia de visado. Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia. Artículo 9. Acreditación de medios económicos. Artículo 10. Requisitos sanitarios. Artículo 11. Prohibición de entrada. Artículo 12. Forma de efectuar la entrada. Artículo 13. Declaración de entrada. Artículo 14. Registro de entrada en territorio español. Artículo 15. Denegación de entrada. 1
  • 2. Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos. Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información. Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada. Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones Artículo 19. Requisitos. Artículo 20. Documentación y plazos. Artículo 21. Forma de efectuar la salida. Artículo 22. Prohibiciones de salida. Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias Artículo 23. Devoluciones. Artículo 24. Salidas obligatorias. Título II. Tránsito aeroportuario Artículo 25. Definición. Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito. Artículo 27. Procedimiento. Título III. La estancia en España Capítulo I. Estancia de corta duración Artículo 28. Definición. Sección 1ª. Requisitos y procedimiento Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases. Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración. 2
  • 3. Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores. Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración. Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento. Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia. Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración. Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración. Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración. Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares. Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado Artículo 37. Definición. Artículo 38. Requisitos para obtener el visado. Artículo 39. Procedimiento. Artículo 40. Prórroga. Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia. Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia. Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario. Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea. Título IV. Residencia temporal Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal. Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa Artículo 46. Requisitos. 3
  • 4. Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal. Artículos 48. Procedimiento. Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia. Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario. Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa. Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar Artículo 52. Definición. Artículo 53. Familiares reagrupables. Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares. Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar. Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar. Artículo 58. Entrada en territorio español. Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante. Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados. Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar. Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena Artículo 62. Definición. Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Artículo 64. Requisitos. Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo. 4
  • 5. Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Artículo 67. Procedimiento. Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas. Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España. Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación Artículo 73. Definición. Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación. Artículo 75. Convenio de acogida. Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación. Artículo 77. Procedimiento. Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas. Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación. Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación. Artículo 81. Efectos del visado de investigación. Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación. Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros. 5
  • 6. Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea. Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE Artículo 85. Definición. Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados. Artículo 87. Requisitos. Artículo 88. Procedimiento. Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas. Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados. Artículo 91. Visado de residencia y trabajo. Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero. Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados. Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados. Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea. Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada Artículo 97. Definición. Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada. Artículo 99. Requisitos. 6
  • 7. Artículo 100. Procedimiento. Artículo 101. Visado. Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones. Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia Artículo 103. Definición, duración y ámbito. Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia. Artículo 105. Requisitos. Artículo 106. Procedimiento. Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas. Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España. Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia. Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios Artículo 110. Definición. Artículo 111. Requisitos. Artículo 112. Procedimiento. Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España. Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. 7
  • 8. Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo. Artículo 118. Procedimiento. Artículo 119. Efectos del visado. Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario Artículo 120. Ámbito de aplicación. Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español. Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo. Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo. Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional. Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias. Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público. Artículo 128. Procedimiento. Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales. 8
  • 9. Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género. Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género. Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género. Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género. Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas Artículo 135. Exención de responsabilidad. Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales. Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales. Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero. Artículo 139. Extranjeros menores de edad. Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos Artículo 140. Coordinación de las actuaciones. Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos. Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión. Artículo 143. Exención de responsabilidad. Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo. Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia. Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos. 9
  • 10. Título VI. Residencia de larga duración Capítulo I. Residencia de larga duración Artículo 147. Definición. Artículo 148. Supuestos. Artículo 149. Procedimiento. Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración. Capítulo II. Residencia de larga duración-UE Artículo 151. Definición. Artículo 152. Requisitos. Artículo 153. Procedimiento. Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE. Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración- UE en otro Estado miembro de la Unión Europea. Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea. Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea. Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración Sección 1ª. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración. Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración. 10
  • 11. Artículo 159. Procedimiento. Sección 2ª. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE. Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE. Artículo 161. Procedimiento. Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal. Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación. Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados. Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos. Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración. Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen. Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva. Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen. Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas. Artículo 172. Visados de residencia y trabajo. Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo. Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada. 11
  • 12. Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo. Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen. Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales. Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural Artículo 178. Ámbito de aplicación. Artículo 179. Tipos de autorización. Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación. Artículo 181. Familiares. Título X. Trabajadores transfronterizos Artículo 182. Definición. Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento. Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos. Título XI. Menores extranjeros Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente. Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente. 12
  • 13. Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros. Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización. Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados Artículo 189. Definición. Artículo 190. Determinación de la edad. Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas. Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado. Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba. Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento. Artículo 195. Ejecución de la repatriación. Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado. Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia. Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia. Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo. Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo. Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto. 13
  • 14. Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo. Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo. Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo. Título XIII. Documentación de los extranjeros Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación Artículo 205. Derechos y deberes. Artículo 206. Número de identidad de extranjero. Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España Artículo 207. Documentos acreditativos. Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje. Artículo 209. El visado. Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero. Capítulo III. Indocumentados Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación. Artículo 212. Título de viaje para salida de España. Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros Artículo 213. Registro Central de Extranjeros. Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación. 14
  • 15. Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador. Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador Artículo 216. Normativa aplicable. Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador. Artículo 218. Actuaciones previas. Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia. Artículo 220. Instructor y secretario. Artículo 221. El decomiso. Artículo 222. Resolución. Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir. Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras. Artículo 225. Caducidad y prescripción. Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador Sección 1ª. El procedimiento ordinario Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario. Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario. Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario. Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario. Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario. Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario. Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario. 15
  • 16. Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario. Sección 2ª. El procedimiento preferente. Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente. Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente. Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad. Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente. Sección 3ª. El procedimiento simplificado Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado. Artículo 239. Procedimiento simplificado. Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado. Sección 4ª. Concurrencia de procedimientos. Artículo 241. Concurrencia de procedimientos. Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa Sección 1ª. Normas procedimentales para la imposición de la expulsión Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión. Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión. Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión. Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión. Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión. Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas. Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión. Sección 2ª. Normas procedimentales para la imposición de multas Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas. 16
  • 17. Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas. Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas. Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad. Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral Artículo 253. Vigilancia laboral. Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social. Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica Artículo 255. Otras infracciones y sanciones. Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones. Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros. Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros. Título XV. Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería Artículo 259. Creación. Artículo 260. Dependencia. Artículo 261. Funciones. Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería. Artículo 263. Personal. 17
  • 18. Capítulo II. Los Centros de migraciones Artículo 264. La red pública de centros de migraciones. Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones. Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos. Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería. Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos. Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas. Disposición adicional octava. Legitimación y representación Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo Disposición adicional decimocuarta. Recursos Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza. Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales. Disposición adicional decimooctava. Tasas por tramitación de procedimientos. Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración. 18
  • 19. Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional. Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional. Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas. 19
  • 20. TÍTULO I Régimen de entrada y salida de territorio español CAPÍTULO I Puestos de entrada y salida Artículo 1. Entrada por puestos habilitados. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, en los siguientes casos: a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta. b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes. 3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida. Artículo 2. Habilitación de puestos. 1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe 20
  • 21. correspondiente, mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior. 2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto. Artículo 3. Cierre de puestos habilitados. 1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia. 2. Podrá procederse, a través de los trámites previstos normativamente, al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente. 3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos. CAPÍTULO II Entrada: requisitos y prohibiciones Artículo 4. Requisitos. 1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente. b) Titularidad del correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7. 21
  • 22. c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8. d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9. e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10. f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11. g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido. 2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas. Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Artículo 5. Autorización de regreso. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto. Igualmente, el titular de una Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta. 22
  • 23. 2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a dicha caducidad. En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde que sea concedida. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente. 3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y está en trámite la expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero. 4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por los titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía. La concesión por el Delegado o Subdelegado del Gobierno se realizará tras la tramitación del expediente por la Oficina de Extranjería correspondiente. Artículo 6. Documentación para la entrada. 1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos: a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste. b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor. c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España. 2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos 23
  • 24. suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido. 3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido determinada por España en aplicación de la legislación española sobre protección internacional o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto. 4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar con el informe previo del Ministerio del Interior. Artículo 7. Exigencia de visado. 1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado: a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa de la Unión Europea. b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente. c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito. d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados. e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para embarcar hacia otro país. f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la 24
  • 25. escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave. g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada. 3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada. Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia. 1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada. Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados. 2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico. a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad. 25
  • 26. 2º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad. 3º Tarjetas de acceso a ferias y congresos. b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención. 2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado. c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza. d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1º Invitaciones, reservas o programas. 2º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos. Artículo 9. Acreditación de medios económicos. El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión. 26
  • 27. Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención. Artículo 10. Requisitos sanitarios. Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea. Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Artículo 11. Prohibición de entrada. Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando: a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción. b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución. c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda. 27
  • 28. d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda. e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional. Artículo 12. Forma de efectuar la entrada. 1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos. 2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país. 3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida. Artículo 13. Declaración de entrada. 1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. 2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería. 28
  • 29. Artículo 14. Registro de entrada en territorio español. 1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración. Artículo 15. Denegación de entrada. 1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo. La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente: a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada. b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen. c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita. La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 29
  • 30. Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos. 2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente. 3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido. La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión. Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación. 5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de 30
  • 31. mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse. Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte. 6. La limitación de la libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente. Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos. 1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos. 2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. 31
  • 32. Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente. Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información. 1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España. 2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse. Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada. 1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado. 32
  • 33. En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español. 2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español. CAPÍTULO III Salidas: requisitos y prohibiciones Artículo 19. Requisitos. 1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica. 2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España. Artículo 20. Documentación y plazos. 1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país. 33
  • 34. 2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control. 3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado. 4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites establecidos. 5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor. Artículo 21. Forma de efectuar la salida. 1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación. 2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país. 3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida. 4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El sistema de registro de salidas de España será regulado en la Orden prevista en el artículo 14.2 de este Reglamento. 34
  • 35. Artículo 22. Prohibiciones de salida. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes: a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión. b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte. c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente. d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado. 2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado. CAPÍTULO IV Devolución y salidas obligatorias Artículo 23. Devoluciones. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos: a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. 35
  • 36. A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido. b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones. 2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución. 3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita. 4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará al expediente. 5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años. 6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando: 36
  • 37. a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud. b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante. 7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes. El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado. El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado en la resolución de devolución. 8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada. Artículo 24. Salidas obligatorias. 1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la 37
  • 38. permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia. No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español. 4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) No 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento comunitario. 38
  • 39. TÍTULO II Tránsito aeroportuario Artículo 25. Definición. Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos. Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito. 1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido por el Derecho de la Unión Europea. 2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo. Artículo 27. Procedimiento. 1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito aeroportuario se regulará por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención de entrar en el territorio de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. 3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado. 4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no admisible, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición. 39
  • 40. 5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente. TÍTULO III La estancia en España CAPÍTULO I Estancia de corta duración Artículo 28. Definición. 1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito. 2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el Derecho de la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España. 3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su periodo de validez. Sección 1ª. Requisitos y procedimiento Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases. Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir 40
  • 41. uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre. Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto. b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre. Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración. 1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. 3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado. 4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición. 5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente. 41
  • 42. Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores. 1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada. 2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino. 3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración. Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento. 1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo. 2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado. b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España. c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I. d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada. e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la 42
  • 43. aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada. 3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería, jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente. 4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo. b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas: 1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España. 2ª De expulsión o devolución. 5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España. 6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente al interesado y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional. Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia. La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas: a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida. b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada previstas en el título I. 43
  • 44. Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración. 1. La prórroga de un visado expedido se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde vaya a permanecer el extranjero. La prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que se expedirá en las unidades policiales que determine la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 3. La prórroga del visado podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, los Delegados del Gobierno en Comunidades Autónomas uniprovinciales y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 4. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional. Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración. 1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión Europea. 2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y al Comisario General de Extranjería y Fronteras. Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de la Unión Europea. Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración. Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares. Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado 44
  • 45. en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto. CAPÍTULO II Autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado Artículo 37. Definición. 1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios. b) Realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de investigadores. c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido. d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada. e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general. 2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido. 3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. Artículo 38. Requisitos para obtener el visado. Son requisitos para la obtención del visado de estudios: 1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 45
  • 46. 1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto. 2º. Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo. Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales. 3º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento. 4º. Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España. 5º. Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además: No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español. 46