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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
DERECHO FISCAL
Portafolio de Evidencias
Hugo Sevilla Aguilera
Salón 302
Edificio D
Primavera 2015
CONCEPTOS VISTOS EN CLASE
OBJETO DEL DERECHO FISCAL
Es analizar y estudiar las diversas leyes que regulan la relación entre el estado y
los particulares, para que éste pueda sufragar los gastos públicos.
El Derecho Fiscal, estudia las siguientes leyes:
 Código Fiscal de la Federación
 Reglamento del CFF
 Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
 Reglamento del IVA
 Ley del Impuesto Sobre la Renta
 Reglamento del ISR
 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
 Reglamento del IEPS
En el sector privado, lo primero que se realiza es el presupuesto de ingresos y
posteriormente el presupuesto de egresos; mientras que en el sector público,
primero se realiza el presupuesto de egresos y luego el presupuesto de ingresos.
Enfocándose en el sector público, los ingresos a los que se hace referencia, son a
los ingresos ordinarios; por otra parte, refiriéndose al presupuesto de egresos,
este se realiza en base a los ingresos ordinarios, pero si no alcanzan los ingresos
ordinarios, entonces se ocupan los ingresos extraordinarios.
El PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, es un documento, en el cual se plasman
las obras y servicios que se van a realizar durante el año. Este plan, se realiza:
federal, estatal, municipal y localmente.
En la LEY DE INGRESOS, Art. 1º, está un fundamento ordinario, que indica
cuanto es lo que se debe cobrar de IVA, ISR. En si, nos dice cuanto va a percibir
el estado por cada impuesto.
Definiciones:
DERECHO FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas y principios de derecho
público que regulan la relación entre el Estado y los particulares.
DERECHO FISCAL : El estado tiene la obligación de proporcionar bienestar
colectiva y que los gobernados, tengan ciertos satisfactores (salud, educación,
medios de comunicación), para esto es necesario que el particular participe en el
gasto público y de esta manera, el estado cuente con los recursos necesarios para
sufragar este gasto.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL
De acuerdo a la importancia para la integración e interpretación del Derecho
Fiscal, consideramos que del contenido de la fracción IV del Art. 31º
Constitucional, se desprende la existencia de los siguientes principios:
1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD: Este, es consecuencia del régimen de
legalidad tributaria, es decir, todo contribuyente debe encontrarse para
efecto de tributar en una ley específica fiscal.
Una ley es general cuando se aplica, sin excepción a todas las personas
que se coloquen en las diversas hipótesis que la misma establezca. Con
relación a lo anterior, establecemos que el Principio de Generalidad
Tributaria, puede enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar
tributos aquellas personas física y morales, que por cualquier motivo o
circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en las leyes
tributarias.
2. PINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD: Este, está vinculado al principio de
generalidad, es decir, toda persona que se ubique en alguna de las
hipótesis previstas en una ley tributaria, automáticamente adquiere la
obligación de cubrir el tributo dentro del plazo que la ley establezca.
3. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO: Este, establece
una obligación a cargo del estado, el cual solo la cumplirá si emplea todos y
cada uno de los ingresos tributarios que recauden, puedan integrar el
presupuesto nacional.
4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La autoridad hacendaria, no puede llevar a
cabo acto alguno o realizar función algunas dentro del ámbito fiscal, sin
encontrarse previa y expresamente facultada por una ley aplicable.
5. PRINCIPIO DE JUSTICIA: Los impuestos deben ser proporcionales y
equitativos. Este principio tiene relación con los principios de generalidad y
uniformidad.
6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este, está estrechamente
vinculado con la capacidad económica de los contribuyentes, la que debe
ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en
cada caso el impacto patrimonial sea distinto, no sobre cantidad, sino en el
mayor o menor sacrificio, que se ve reflejado en el patrimonio en función de
los ingresos obtenidos.
7. PRINCIPIO DE EQUIDAD: Las leyes fiscales deben otorgar el mismo
tratamiento a todos los sujetos pasivos que se encuentren colocados en
idéntica situación, es decir, la equidad atiende a la igualdad en la regulación
de todos los elementos integrantes de un tributo o contribución, con la
excepción de las tasas, cuotas o tarifas.
8. PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE; Este, requiere que el impuesto sea cierto,
claro y preciso en la ley; pero lo que respecta a sus elementos y
características fundamentales, como son: sujeto, objeto, tasa, tarifa,
momento de nacimiento, lugar, época, forma de liquidación, pago,
obligaciones y sanciones.
OBJETO DEL DERECHO FISCAL
Su origen se encuentra en la palabra “fiscun” proveniente del latín, que significa
“bolsa o cesto”. El Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad del fisco, entendiéndose por fisco el órgano del estado
encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos; es
decir, es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que
regulan la actividad del estado como fisco.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
1. Sujeto del impuesto: Se entiende como sujeto, a los elementos que como
obligados o como acreedores aparecen en la relación de la obligación fiscal
que se produce como consecuencia del impuesto.
 Sujeto Activo: En toda obligación fiscal, es la entidad acreedora,
es decir, quien tiene el derecho de cobrar los impuestos, éstos
son: INFONAVIT, IMSS, la federación, los estados, los
municipios, y el DF.
 Sujeto Pasivo: Es toda entidad que en virtud de encontrarse en la
circunstancia prevista por la ley como hecho generador del
crédito fiscal, está obligado a cubrir esta prestación.
No debe confundirse al sujeto pasivo con el responsable fiscal. El
responsable fiscal, es toda entidad a quien la ley señala con una obligación.
La calidad del sujeto pasivo se adquiere en virtud de la realización del
hecho generador del crédito fiscal, la de responsable fiscal, nace como
consecuencia del hecho generador o como consecuencia de una
disposición legal.
CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
Es el ingreso tributario, tributo o contribución, es decir, es el vínculo jurídico en
virtud del cual, el estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular,
denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria,
excepcionalmente en especie; también podemos decir que es la prestación o
prestaciones económicas que dentro de la relación jurídico-tributaria, los
ciudadanos estamos obligado a aportar al estado con el objeto de sufragar los
gastos públicos.
1. impuestos: son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar
personas físicas y/o morales, que se encuentren en una situación jurídica o
de hecho, prevista por las mismas y que sean diferentes a las aportaciones
de seguridad social, derechos o contribuciones de mejora.
2. aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en
ley, a cargo de personas que son sustituidas por el estado; el
incumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad
social.
3. contribuciones de mejora: son las establecidas en ley, a cargo de las
personas físicas y/o morales que se beneficien de forma directa por obras
públicas. p/e: si en mi calle, no hay pavimentación, yo pongo la mano de
obra y el gobierno pone el material.
4. derechos: Son las contribuciones establecidas en ley, por el uso a
aprovechamientos de los bienes del bien público de la nación, así como
correcibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho
público.
APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el estado por sus
funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingreso
derivados, de financiamientos y de lo que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación social
PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que presta el
estado en sus funciones de derecho privado
CRÉDITO FISCAL: Son los ingresos que tiene derecho a percibir el estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios (recargas, actualizaciones)
RENTA: Es el producto del trabajo, del capital y/o de la combinación de ambos.
SUPLETORIEDAD EN MATERIA FISCAL: Se entiende por supletoriedad la
circunstancia de que los actos que debiera regular una ley, sean regulados por
otra, por la deficiencia de la primera, es decir, de las leyes fiscales.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY FISCAL
Interpretar una ley fiscal, significa desentrañar su contenido para poder aplicarla.
Las leyes fiscales se expiden con el propósito de regular determinadas situaciones
concretas y específicas. Podemos decir que las leyes fiscales nacen para regir en
la realidad y que por consiguiente la única justificación de su existencia, se
encuentra en la aplicación que pueda tener para normar o solucionar un número
determinado de problemas y casos prácticos.
La finalidad de interpretar las leyes fiscales, es la función de determinar en qué
casos las mismas son o no aplicables a los gobernados, ya que representa una
actividad delicada, y de la forma como se ejerza dependerá en gran medida que
por una parte, no se grave a los contribuyentes con cargas económicas indebidas
y que por otra parte no se prive al estado de los recursos económicos que
necesita para sufragar los costos y gastos de los servicios públicos y demás
actividades de interés general, es decir, la función interpretativa de la ley tributaria
permite a la justicia fiscal, de acuerdo con la práctica de los postulados
constitucionales de proporcionalidad y equidad.
DESENTRAÑAR: Es interpretar el sentido de una expresión, por lo tanto se
interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. Interpretar la ley, es
descubrir el sentido que encierra. Finalmente comentaremos que la ley aparece
ante nosotros como una forma de expresión, por lo que tal expresión es el
conjunto de signos escritos, generalmente sobre el papel, que forma el prontuario
fiscal.
METODOS DE INTERPRETACIÓN LEGAL
Los métodos de interpretación legal, tienen como finalidad única, penetrar en el
sentido de las normas jurídicas para permitir su aplicación.
1. MÉTODO DE INTERPERTACIÓN LITERAL: Consiste en aplicar la norma
jurídica atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las palabras
que integran su texto. Este método de interpretación, rara vez resulta una
técnica adecuada para la aplicación de leyes, ya que por atender
exclusivamente al aspecto gramatical, olvida que las normas jurídicas
poseen también un significado lógico-conceptual.
2. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LÓGICO-CONCEPTUAL: Este método,
persigue descubrir su significado conceptual, desde el punto de vista
eminentemente lógico.
3. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: Este método, busca
descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir dicha
disposición. Es decir, se buscan los antecedentes legislativos que dieron
origen a la ley sujeta a interpretación y con base en dichos antecedentes se
resuelven los problemas que pudieran presentarse para su aplicación.
4. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SENSU: Este método, sirve para facilitar
la aplicación de un número determinado de disposiciones legales a un
número también determinado de casos prácticos, por lo que no puede
considerarse como un método general y objetivo de la interpretación de la
ley si no tan solo como una técnica auxiliar de otros métodos.
5. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALOGICA: Este método, depende de
la consideración eminentemente subjetiva acerca de si el hecho es idéntico
a otro o no lo es y por consiguiente, constituye una técnica que carece de
un punto de referencia objetiva que a nuestro juicio es el requisito esencial
para que un método de interpretación legal resulte justo y adecuado.
6. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA: Este método, se utiliza
preferentemente en aquellas ramas del derecho, como la penal, son
tutelares de valores jurídicos fundamentales como la libertad, la vida, la
integridad física, etc, y cuyos métodos coactivos se expresan habitualmente
a través de sanciones de tipo corporal.
7. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA: Del contenido del artículo 5º
del Código Fiscal de la Federación, podemos decir que el derecho tributario
posee su propio método de interpretación legal, por lo menos a la
imposición de cargas, concesiones, exenciones, subsidios, fijación de
infracciones y sanciones se refiere.
El presente método se encuentra inspirado en el hecho que al imponer, por
regla general las normas hacendarias, cargas económicas a la ciudadanía
su aplicación debe basarse en criterios de exactitud y precisión.
El método de interpretación estricta consiste en aplicar las normas jurídico-
tributarias atendiendo fundamentalmente al significado gramatical y
conceptual de las palabras empleadas por el legislador, sin introducir
ninguna hipótesis o situación que no se encuentre prevista de manera
expresa en el texto de la propia ley.
El método de interpretación estricta es en el fondo de una combinación de
los métodos literal y lógico-conceptual.
El método de interpretación analógico, está totalmente fuera del campo del
derecho fiscal. Por lo tanto, podemos afirmar que el método de
interpretación estricta, resulta semejante al método de interpretación exacta
empleada por el derecho penal.
Los métodos de interpretación auténtica y a contrario sensu, son de
utilización valida dentro del derecho fiscal, solamente con la condición de
que se empleen respetando los lineamientos fundamentales de la
interpretación estricta.
Finalmente podemos concluir que el método de interpretación estricta
consiste en que las normas de ingreso tributario que establezcan cargos a
los particulares las que señale excepciones a las misma y las que fijen
infracciones y sanciones, deben ser aplicadas atendiendo exclusivamente
al significado tanto gramatical como lógico conceptual de las palabras
utilizadas por el legislador, de tal forma que las hipótesis o situaciones
previstas por la ley solo se apliquen en la realidad o en aquellos casos que
se encuentren perfectamente dentro de la ley tributaria; quedando
terminalmente prohibido hacer extensivos consecuencias jurídicas o
situaciones no contempladas expresamente por similares o parecidas que
pudieran resultar.
Por el contrario, aquellas normas jurídico-tributarias que contemplan
situaciones como es el caso de las normas procesales que regulan el juicio
contencioso-fiscal, o el de aquellas que establezcan obligaciones
secundarias relativas a requisitos, tramites, registros, etc. No quedan
comprendidas dentro del método de interpretación estricta y pueden ser
aplicadas utilizando cualquiera de los métodos de interpretación normativa
en función de los fines para los cuales fueron establecidos y los quemarían
en función de la naturaleza de la materia que sea objeto de la regulación:
litigiosa, de registro o control administrativo de los contribuyentes.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Es el contrato por el cual, generalmente una persona moral se obliga a otorgar a
otra persona, ya sea física y/o moral, el uso o goce temporal de bienes tangibles a
un plazo forzoso obligándose ésta última a liquidar en pagos parciales, como
contraprestación, una determinada cantidad en dinero que cubra el valor de la
adquisición de los bienes los cargos financieros y los demás accesorios y a
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones que establece la ley en
materia.
ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Se entiende la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital
de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra
u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,
denominadas escindidas. La escisión podrá realizarse en los siguientes términos:
a) Cuando la escindente transmitir a una parte de su activo, pasivo y
capital a una o varias escindidas, sin que esta se extinga.
b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo,
pasivo y capital a 2 o más sociedad escindida, extinguiéndose en
este caso la primera, por lo tanto la sociedad escindida, deberá
conservar la contabilidad de la sociedad escindente.
ARTÍCULOS VISTOS EN CLASE CON SUS RESPECTIVOS COMENTARIOS
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para
los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
(Habla sobre las obligaciones que tenemos los ciudadanos para con el
estado, o sea, las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir
para el gasto público conforme a como lo establezca la ley fiscal.)
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las
leyes lo señalen expresamente.
(Solamente se van a pagar contribuciones, cuando sean establecidas).
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
(Los extranjeros no están obligados a pagar contribuciones, debido a que no
son mexicanos. Hay 2 excepciones de los que no pagan impuestos: primera,
los tratados que hay con otros países).
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a
pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan
en forma expresa las propias leyes.
(Si no estás obligado a pagar contribuciones que establezca la ley fiscal,
deberás cumplir con otras obligaciones que establezcan las leyes. Hay 2
excepciones de los que no pagan impuestos: segunda, las personas morales
con fines no lucrativos).
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares
y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen
cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa.
(Cuando te brindan servicios, son derechos: PEMEX, SOAPAP, CAPUFE,
etc).
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
(La finalidad de la supletoriedad de las leyes fiscales, debe cubrir con las
deficiencias o lagunas de las leyes fiscales).
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en
que ocurran.
(Solo se va a pagar cuando la ley te lo indique en el periodo que te diga).
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en
el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
(Conforme se realicen las actividades, se dará la obligación de pagar los
impuestos).
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben
hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información
necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
(El mismo contribuyente auto determina sus contribuciones y si al SAT no le
parece, entonces le pedirá su información contable dentro de los 15 días
siguientes).
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del
plazo que a continuación se indica:
(La tasa/tarifa va a ser la misma, siempre y cuando la ley lo indique así).
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los
casos de retención o de recaudación de contribuciones, los
contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día
17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
(Las declaraciones se presentan a más tardar el dia 17 de cada
mes).
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la
causación.
(En cualquier otra cosa, debes avisar 5 días después de la
causación. P/E: si me saqué la lotería debo darme de alta, para
pagar mis impuestos en esos 5 días).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa,
el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido.
(Cuando el patrón debe retener impuestos al trabajador porque lo corre).
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la
entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos
necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
(Si retienen menos, debes pagar por recargos y actualizaciones).
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la
forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la
documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que
conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos
efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la
impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo
electrónico con sello digital.
(Las minerías de oro, pagan sus impuestos en especie).
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre
el principal asiento de sus negocios. (El local donde esté el principal
asiento de los negocios).
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el
local que utilicen para el desempeño de sus actividades. (El local que
utilicen para el desempeño de sus actividades)
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su
casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un
plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de
los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. (En los
casos que no cuente con un local o asiento principal de negocios,
entonces se entiende que es su casa habitación, donde tienes 5 dias
para acreditar que es tu casa, tu domicilio).
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios
citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o
a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas. (Si no manifiestan el domicilio adecuado ante el
SAT, entonces el SAT investigará en todas las entidades financieras, donde
pueda tener cuentas y la dirección que se tenga en esas cuentas, se tomará
como su domicilio).
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio. (Cuando sean residentes en el país,
el local donde se encuentre la administración principal).
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el
extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el
país, o en su defecto el que designen. (El establecimiento será donde se
encuentre la administración principal, hablando que hay varios
locales).
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al
que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o
cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (Si
no presentan bien su domicilio, entonces las autoridades fiscales podrán
castigarlos en cualquier lugar donde realicen las actividades).
Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las
18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de
bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del
año y las 24 horas del día. (Las horas hábiles son de 7:·0 a 19 hrs. Si el
trámite, toma tiempo, entonces puede concluir una hora inhábil).
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán
habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar
la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días
u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto
el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. (P/e: Si llegas 17:%0,
si te pueden atender aunque ya esté por terminar el tiempo de servicio. Se
pueden continuar diligencias que comenzaran en días y/O horas hábiles,
aunque el tiempo ya haya terminado).
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá
presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer
párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante
documento impreso.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener
por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la
autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
(Datos generales, para reconocimiento y ubicación).
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo
de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión
en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se
omita señalar la dirección de correo electrónico.
(Tienen un plazo de 10 días para que cumplan con el requisito, si no fuese
así la promoción se tendrá por no presentada).
Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código
no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo.
En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y
estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello,
a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá
su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al
efecto apruebe el
Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la
promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción
del formato y dirección de correo electrónicos.
Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso,
el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica
avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y
éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su
dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán
presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto
de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en
un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión
consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales
deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo
31 de este Código.
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
(Honorarios- Retener ISR e IVA y entregarlo, Salarios- El patrón lo retiene al
trabajador y se lo entrega, Arrendamiento Comercial- Retener IVA
(arrendamiento de casa no)).
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
(Son personas que efectúen pagos por terceros por ejemplo el notario en la
enajenación de bienes cobra impuestos a ambas partes del acto)
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
(Liquidadores y Síndicos deberán pagar en la liquidación impuestos que se
pagan durante la liquidación de una sociedad en un ejercicio)
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación,
cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de
la misma.
(Director, gerente deben avisar que estamos en proceso de liquidación para
que no se generen impuestos. En un negocio donde una persona compra
una empresa pero esta debe impuestos, el nuevo propietario tiene que
pagarlos).
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
(El director general, gerente, dueño es el representante legal de la empresa,
Si los llegase a correr debo hacer una revocación de poder)
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de
su representado.
(Tener la tutela de algún familiar menor de edad. Por ejemplo si el tutorado
se gana la lotería el responsable es el tutor).
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
(Cuando son donaciones no se pagan impuestos).
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
(Una persona paga impuestos por otra).
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
(Una tercera persona puede pagar el saldo fiscal de la primera persona).
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía
tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra
en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la
fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación
que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que
se trate.
(Los socios o accionistas que conformen la sociedad).
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos,
actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
(La información de la contabilidad que tenga el contribuyente corresponde a
operaciones realizadas por él, no importa que su nombre no aparezca o esté
a nombre de otra persona, si se logra demostrar que es del contribuyente).
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
(Si los papeles tienen el nombre del contribuyente no importa en poder de
quien estén, ya que corresponden al contribuyente).
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
(Todo lo que entre a cuenta del contribuyente que no corresponda a su
contabilidad, deberá pagar contribuciones por dichas cantidades)
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se
deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal
de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de
la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
(Presunción de egresos cuando se paga una deuda con la cuenta de un
gerente, presunción de ingresos cuando se hace un depósito a la cuenta
personal de un gerente)
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del
último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
(Que haya coherencia entre las cantidades de activo que se señalan en la
contabilidad a las existencias sobre los activos).
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
(Existe presunción de ingresos cuando el contribuyente haya realizado
operaciones desde sus cuentas aunque estas no hayan sido registradas en
su contabilidad)
VII. (Se deroga).
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del
contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su
propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de
mercado y en su defecto al de avalúo.
(Se realizará un avaluó de todos los activos del contribuyente, tanto
mercancías en existencia como terrenos, propiedades, etc.).
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el
plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se
computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información
que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario
completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de
obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante
lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo
empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por
lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa
misma contribución en el ejercicio.
(Hablando de contribuciones con cálculo mensual el plazo comenzará a
partir de la fecha en la que se tenía que presentar la información. Se
presente la declaración del ejercicio cuando se tenga la obligación de
hacerlo.)
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a
una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
(Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que
corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio a partir de
que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de
pagarlas mediante declaración).
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del
día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho, respectivamente.
(Hablando de infracciones a disposiciones fiscales, si la infracción es
continua esta comenzará a partir del día siguiente en que se hubiere
cometido. El pago corre a partir de la última declaración complementaria).
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir de los días siguientes al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidos para garantizar el
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
(El acta de incumplimiento no deberá exceder 4 meses)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve
contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así
como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto
sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del
impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en
este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a
aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos
en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años,
sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido
entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha ¡en la
que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este
artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos
provisionales.
(10 años cuando no lleve contabilidad, se amplía siempre y cuando la
autoridad lo haya requerido).
Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
artículo 38 de este
Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado.
(Debe estar dado de alta y tener domicilio fiscal y se va a visitar (Notificar al
SAT a donde va a ir) El lugar donde se va a efectuar la visita).
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que
deban efectuar la visita se notificará al visitado.
(Se notifica el nombre de las personas que irán y cuantas irán).
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado
excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio
exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse
los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al
momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita
de que se trate.
(Órdenes de visita necesita el nombre impreso del visitado, en caso de
comercio exterior no es necesario esto, debido a que se puede realizar los
365 días del año y a cualquier hora).
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
(La visita se hará donde lo indique la orden de visita).
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si
no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código,
caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras
para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder
al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las
autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la
obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos
bienes o mercancías.
(Si cuando los visitadores llegan al domicilio de visita y el visitado y/o su
representante no9 se encuentran, dejarán una notificación sobre el día y
hora de la visita (siguiente día). En el caso de que una vez mas no los
encontraran, podrán llevar a cabo la visita con la persona con quien se
encuentren. Cuando se lleva a cabo la visita y el contribuyente hizo un
cambio de domicilio, se podrá hacer la visita en el nuevo domicilio, y en los
casos en que aun cuenten con el antiguo local también podrán hacer la visita
tanto en el viejo como en el nuevo domicilio fiscal).
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan
se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los
testigos no invalida los resultados de la visita.
(Tanto los visitadores como el visitado se identifican y se asignan 2
testigos).
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales
que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también
solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la
que estén practicando.
(Se podrá solicitar el apoyo de otra autoridad fiscal).
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores
podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por
éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de
la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así
como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier
otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en
los lugares visitados.
(Los visitados están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar
o lugares, mantener a su disposición la contabilidad y documentos que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, (para que se cotejen
con los originales y puedan anexarse a las actas finales), la verificación de
bienes y mercancías, documentos bancarios o cualquier medio procesables
de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares
visitados).
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de
registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro
medio que autorice el Servicio de
(Si los visitados llevan su contabilidad con el sistema de registro electrónico
deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de computo, así
como entregar archivos electrónicos en donde esté la contabilidad).
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a
disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los
auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos
electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad
deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que
establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el
ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las
oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las
formalidades a que se refiere el citado artículo.
(Si los visitadores obtienen copias certificadas de la contabilidad, deberán
levantar un acta parcial (de acuerdo a los requisitos del artículo 46)).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan
copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial
señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar
la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las
autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
(Si solo se obtiene parte de la contabilidad por copias, se levantará el acta
parcial indicando los datos de los que se obtuvieron copias simples).
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por
los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las
actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el periodo revisado.
(De toda visita, de levantará acta inicial, donde constan los hechos u
omisiones que conoció el visitante).
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial
cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este
Código.
(Si la visita se hace en dos o más lugares, en cada uno se levantarán actas
parciales mismas que se agregaran en el acta final. En cada lugar habrá dos
testigos para que se levante el acta parcial).
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así
como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho
aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para
efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo
ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
(Si lo que sellen los visitadores es de importancia para el desarrollo de las
actividades del visitado, estos podrán utilizarlo siempre que sea ante la
presencia de los visitadores)
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
(Se podrán levantar actas parciales o complementarias- Aquí se hacen
constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto para tener
conocimiento en el desarrollo de una visita, una vez que se expida el acta
final, no se podrán levantar actas complementarias.
Entre la última acta parcial y la final, deberán transcurrir al menos veinte
días.
Tratándose de visitas de empresas transnacionales tienen dos meses entre
la fecha de la última acta parcial y el acta final.
En un plazo no mayor a quince días de la última acta parcial, las empresas
multinacionales podrán designar a dos representantes que tendrán acceso a
información de confidencialidad).
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal
federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
(Los que determinan los créditos fiscales—SAT, IMSS, INFONAVIT)
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este
Código.
(Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley
cuando el contribuyente haya pagado de más y el SAT le niegue la
devolución
c) Dicten autoridades aduaneras)
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue
que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
128 de este Código.
d) (Se deroga).
(Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que estos se han
extinguido (Una vez pasando los 5 años, el SAT ya no te exige) o que su
monto real es inferior al exigido (cuando el cálculo está mal porque te pide
los demás) El cobro es imputable a la autoridad ejecutoria).
Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta
lo turnará a la que sea competente).
Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del
recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
(El recurso se presentará 30 días después de su notificación, exceptuando lo
que señala el artículo 27).
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de
los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se
hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se
suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias
contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el
procedimiento arbitral.
(Este plazo servirá para designar al nuevo representante legal).
En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por
terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a
petición del interesado.
(Siempre y cuando sea todo esto notificado cesará la suspensión).
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación
hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio
del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación.
Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren
las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro
del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no
se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se
tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere
al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
(El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 18. Para los requisitos de revocación es indispensable tener firma
electrónica. El plazo será de 5 días).
Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga
el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro
o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida
por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple
con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
(El recurso debe presentarse en el SAT adecuado (norte o sur) de acuerdo al
domicilio fiscal, si se presenta en el equivocado entonces la información es
improcedente).
II. El documento en que conste el acto impugnado.
(Si se deposita en correos con certificado se toma como acabado desde que
se envía sin importar que llegue días después).
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se
trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de
la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
(Si la persona se muere en este tiempo tiene 1 año para surgir un nuevo
representante legal.
No hay doble tributación solo pagos anuales, pero no provisionales.
Si tienes algún accidente tienes máximo 1 año para nombrar un
representante ya que eres incapaz (legalmente) de cuestión penal).
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
(Cuando vas con X persona y la están embargando. Tu coche está afuera y
si lo entregan, entonces el recuso lo pone el dueño del coche porque él es el
afectado y no tiene nada que ver, se demuestra con la factura).
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias.
(Si es improcedente al SAT entonces el tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa)
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
(Impugnado ante el TFJF)
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
(Si no se presenta dentro de los 45 días a los que tienes derecho).
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso
o medio de defensa diferente.
(El recurso no puede presentarse simultáneamente ante el SAT y TFFG)
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
(No debe haber doble tributación)
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento
de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que
resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(No hay doble tributación).
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las
autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
(México ayuda a recaudar los impuestos que las empresas debieron pagar
en el extranjero, debido al tratado que existe).
ACTO ADMINISTRATIVO
El criterio Orgánico
Conforme al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto
administrativo es el que realizan los órganos administrativos del poder público y no
otros.
De acuerdo con este criterio, solo los órganos administrativos pueden producir
actos administrativos; esto significaría que los órganos judiciales y los legislativos
no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la
doctrina.
El criterio Material
De acuerdo con el criterio Material, llamado también objetivo o sustancial, sin
importar la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo es aquel cuya
sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya
sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos administrativos,
caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa.
En sentido lato
Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial,
considera que en sentido amplio el acto administrativo es realizado en ejercicio de
la función de administración, que produce efectos jurídicos. “Acto administrativo es
el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la
ejerce”.
En sentido restringido
Para fines metodológicos resulta de poca utilidad el sentido amplio de la noción de
acto administrativo porque en una misma categoría engloba actos realizados en
ejercicio de la función administrativa, de muy diversa índole, como son, por
ejemplo, los unilaterales y los bilaterales.
RECURSO ADMINISTRATIVO
Desde un punto de vista etimológico, la palabra recurso deriva del vocablo latín
recursus (marca hacia atrás, acción y efecto de recurrir). Por lo que los recursos
son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para
que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución o
acto administrativo. Existe, pues, una idea de retorno al punto de origen.
Recurso administrativo es la denominación que la ley da a los procedimientos de
impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan
sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos
impugnados.
Según Nava Negrete, el recurso administrativo es “un medio legal que reparte por
igual una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el
que lo resuelve”. “Es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la
administración a través de su procedimiento revise, reflexione, reforme y corrija
sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés público que las orienta”.

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  • 1. BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS DERECHO FISCAL Portafolio de Evidencias Hugo Sevilla Aguilera Salón 302 Edificio D Primavera 2015
  • 2. CONCEPTOS VISTOS EN CLASE OBJETO DEL DERECHO FISCAL Es analizar y estudiar las diversas leyes que regulan la relación entre el estado y los particulares, para que éste pueda sufragar los gastos públicos. El Derecho Fiscal, estudia las siguientes leyes:  Código Fiscal de la Federación  Reglamento del CFF  Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado  Reglamento del IVA  Ley del Impuesto Sobre la Renta  Reglamento del ISR  Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios  Reglamento del IEPS En el sector privado, lo primero que se realiza es el presupuesto de ingresos y posteriormente el presupuesto de egresos; mientras que en el sector público, primero se realiza el presupuesto de egresos y luego el presupuesto de ingresos. Enfocándose en el sector público, los ingresos a los que se hace referencia, son a los ingresos ordinarios; por otra parte, refiriéndose al presupuesto de egresos, este se realiza en base a los ingresos ordinarios, pero si no alcanzan los ingresos ordinarios, entonces se ocupan los ingresos extraordinarios. El PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, es un documento, en el cual se plasman las obras y servicios que se van a realizar durante el año. Este plan, se realiza: federal, estatal, municipal y localmente. En la LEY DE INGRESOS, Art. 1º, está un fundamento ordinario, que indica cuanto es lo que se debe cobrar de IVA, ISR. En si, nos dice cuanto va a percibir el estado por cada impuesto.
  • 3. Definiciones: DERECHO FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público que regulan la relación entre el Estado y los particulares. DERECHO FISCAL : El estado tiene la obligación de proporcionar bienestar colectiva y que los gobernados, tengan ciertos satisfactores (salud, educación, medios de comunicación), para esto es necesario que el particular participe en el gasto público y de esta manera, el estado cuente con los recursos necesarios para sufragar este gasto. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL De acuerdo a la importancia para la integración e interpretación del Derecho Fiscal, consideramos que del contenido de la fracción IV del Art. 31º Constitucional, se desprende la existencia de los siguientes principios: 1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD: Este, es consecuencia del régimen de legalidad tributaria, es decir, todo contribuyente debe encontrarse para efecto de tributar en una ley específica fiscal. Una ley es general cuando se aplica, sin excepción a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis que la misma establezca. Con relación a lo anterior, establecemos que el Principio de Generalidad Tributaria, puede enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar tributos aquellas personas física y morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en las leyes tributarias. 2. PINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD: Este, está vinculado al principio de generalidad, es decir, toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis previstas en una ley tributaria, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el tributo dentro del plazo que la ley establezca.
  • 4. 3. PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO: Este, establece una obligación a cargo del estado, el cual solo la cumplirá si emplea todos y cada uno de los ingresos tributarios que recauden, puedan integrar el presupuesto nacional. 4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La autoridad hacendaria, no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función algunas dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada por una ley aplicable. 5. PRINCIPIO DE JUSTICIA: Los impuestos deben ser proporcionales y equitativos. Este principio tiene relación con los principios de generalidad y uniformidad. 6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este, está estrechamente vinculado con la capacidad económica de los contribuyentes, la que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en cada caso el impacto patrimonial sea distinto, no sobre cantidad, sino en el mayor o menor sacrificio, que se ve reflejado en el patrimonio en función de los ingresos obtenidos. 7. PRINCIPIO DE EQUIDAD: Las leyes fiscales deben otorgar el mismo tratamiento a todos los sujetos pasivos que se encuentren colocados en idéntica situación, es decir, la equidad atiende a la igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes de un tributo o contribución, con la excepción de las tasas, cuotas o tarifas. 8. PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE; Este, requiere que el impuesto sea cierto, claro y preciso en la ley; pero lo que respecta a sus elementos y características fundamentales, como son: sujeto, objeto, tasa, tarifa, momento de nacimiento, lugar, época, forma de liquidación, pago, obligaciones y sanciones.
  • 5. OBJETO DEL DERECHO FISCAL Su origen se encuentra en la palabra “fiscun” proveniente del latín, que significa “bolsa o cesto”. El Derecho Fiscal se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del fisco, entendiéndose por fisco el órgano del estado encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos; es decir, es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la actividad del estado como fisco. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL 1. Sujeto del impuesto: Se entiende como sujeto, a los elementos que como obligados o como acreedores aparecen en la relación de la obligación fiscal que se produce como consecuencia del impuesto.  Sujeto Activo: En toda obligación fiscal, es la entidad acreedora, es decir, quien tiene el derecho de cobrar los impuestos, éstos son: INFONAVIT, IMSS, la federación, los estados, los municipios, y el DF.  Sujeto Pasivo: Es toda entidad que en virtud de encontrarse en la circunstancia prevista por la ley como hecho generador del crédito fiscal, está obligado a cubrir esta prestación. No debe confundirse al sujeto pasivo con el responsable fiscal. El responsable fiscal, es toda entidad a quien la ley señala con una obligación. La calidad del sujeto pasivo se adquiere en virtud de la realización del hecho generador del crédito fiscal, la de responsable fiscal, nace como consecuencia del hecho generador o como consecuencia de una disposición legal.
  • 6. CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES Es el ingreso tributario, tributo o contribución, es decir, es el vínculo jurídico en virtud del cual, el estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie; también podemos decir que es la prestación o prestaciones económicas que dentro de la relación jurídico-tributaria, los ciudadanos estamos obligado a aportar al estado con el objeto de sufragar los gastos públicos. 1. impuestos: son las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar personas físicas y/o morales, que se encuentren en una situación jurídica o de hecho, prevista por las mismas y que sean diferentes a las aportaciones de seguridad social, derechos o contribuciones de mejora. 2. aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley, a cargo de personas que son sustituidas por el estado; el incumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social. 3. contribuciones de mejora: son las establecidas en ley, a cargo de las personas físicas y/o morales que se beneficien de forma directa por obras públicas. p/e: si en mi calle, no hay pavimentación, yo pongo la mano de obra y el gobierno pone el material. 4. derechos: Son las contribuciones establecidas en ley, por el uso a aprovechamientos de los bienes del bien público de la nación, así como correcibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público. APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el estado por sus funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingreso
  • 7. derivados, de financiamientos y de lo que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación social PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que presta el estado en sus funciones de derecho privado CRÉDITO FISCAL: Son los ingresos que tiene derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios (recargas, actualizaciones) RENTA: Es el producto del trabajo, del capital y/o de la combinación de ambos. SUPLETORIEDAD EN MATERIA FISCAL: Se entiende por supletoriedad la circunstancia de que los actos que debiera regular una ley, sean regulados por otra, por la deficiencia de la primera, es decir, de las leyes fiscales. INTERPRETACIÓN DE LA LEY FISCAL Interpretar una ley fiscal, significa desentrañar su contenido para poder aplicarla. Las leyes fiscales se expiden con el propósito de regular determinadas situaciones concretas y específicas. Podemos decir que las leyes fiscales nacen para regir en la realidad y que por consiguiente la única justificación de su existencia, se encuentra en la aplicación que pueda tener para normar o solucionar un número determinado de problemas y casos prácticos. La finalidad de interpretar las leyes fiscales, es la función de determinar en qué casos las mismas son o no aplicables a los gobernados, ya que representa una actividad delicada, y de la forma como se ejerza dependerá en gran medida que por una parte, no se grave a los contribuyentes con cargas económicas indebidas y que por otra parte no se prive al estado de los recursos económicos que necesita para sufragar los costos y gastos de los servicios públicos y demás
  • 8. actividades de interés general, es decir, la función interpretativa de la ley tributaria permite a la justicia fiscal, de acuerdo con la práctica de los postulados constitucionales de proporcionalidad y equidad. DESENTRAÑAR: Es interpretar el sentido de una expresión, por lo tanto se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. Interpretar la ley, es descubrir el sentido que encierra. Finalmente comentaremos que la ley aparece ante nosotros como una forma de expresión, por lo que tal expresión es el conjunto de signos escritos, generalmente sobre el papel, que forma el prontuario fiscal. METODOS DE INTERPRETACIÓN LEGAL Los métodos de interpretación legal, tienen como finalidad única, penetrar en el sentido de las normas jurídicas para permitir su aplicación. 1. MÉTODO DE INTERPERTACIÓN LITERAL: Consiste en aplicar la norma jurídica atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las palabras que integran su texto. Este método de interpretación, rara vez resulta una técnica adecuada para la aplicación de leyes, ya que por atender exclusivamente al aspecto gramatical, olvida que las normas jurídicas poseen también un significado lógico-conceptual. 2. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN LÓGICO-CONCEPTUAL: Este método, persigue descubrir su significado conceptual, desde el punto de vista eminentemente lógico.
  • 9. 3. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: Este método, busca descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir dicha disposición. Es decir, se buscan los antecedentes legislativos que dieron origen a la ley sujeta a interpretación y con base en dichos antecedentes se resuelven los problemas que pudieran presentarse para su aplicación. 4. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN SENSU: Este método, sirve para facilitar la aplicación de un número determinado de disposiciones legales a un número también determinado de casos prácticos, por lo que no puede considerarse como un método general y objetivo de la interpretación de la ley si no tan solo como una técnica auxiliar de otros métodos. 5. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ANALOGICA: Este método, depende de la consideración eminentemente subjetiva acerca de si el hecho es idéntico a otro o no lo es y por consiguiente, constituye una técnica que carece de un punto de referencia objetiva que a nuestro juicio es el requisito esencial para que un método de interpretación legal resulte justo y adecuado. 6. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA: Este método, se utiliza preferentemente en aquellas ramas del derecho, como la penal, son tutelares de valores jurídicos fundamentales como la libertad, la vida, la integridad física, etc, y cuyos métodos coactivos se expresan habitualmente a través de sanciones de tipo corporal. 7. MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA: Del contenido del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, podemos decir que el derecho tributario posee su propio método de interpretación legal, por lo menos a la imposición de cargas, concesiones, exenciones, subsidios, fijación de infracciones y sanciones se refiere.
  • 10. El presente método se encuentra inspirado en el hecho que al imponer, por regla general las normas hacendarias, cargas económicas a la ciudadanía su aplicación debe basarse en criterios de exactitud y precisión. El método de interpretación estricta consiste en aplicar las normas jurídico- tributarias atendiendo fundamentalmente al significado gramatical y conceptual de las palabras empleadas por el legislador, sin introducir ninguna hipótesis o situación que no se encuentre prevista de manera expresa en el texto de la propia ley. El método de interpretación estricta es en el fondo de una combinación de los métodos literal y lógico-conceptual. El método de interpretación analógico, está totalmente fuera del campo del derecho fiscal. Por lo tanto, podemos afirmar que el método de interpretación estricta, resulta semejante al método de interpretación exacta empleada por el derecho penal. Los métodos de interpretación auténtica y a contrario sensu, son de utilización valida dentro del derecho fiscal, solamente con la condición de que se empleen respetando los lineamientos fundamentales de la interpretación estricta. Finalmente podemos concluir que el método de interpretación estricta consiste en que las normas de ingreso tributario que establezcan cargos a los particulares las que señale excepciones a las misma y las que fijen infracciones y sanciones, deben ser aplicadas atendiendo exclusivamente al significado tanto gramatical como lógico conceptual de las palabras utilizadas por el legislador, de tal forma que las hipótesis o situaciones previstas por la ley solo se apliquen en la realidad o en aquellos casos que se encuentren perfectamente dentro de la ley tributaria; quedando
  • 11. terminalmente prohibido hacer extensivos consecuencias jurídicas o situaciones no contempladas expresamente por similares o parecidas que pudieran resultar. Por el contrario, aquellas normas jurídico-tributarias que contemplan situaciones como es el caso de las normas procesales que regulan el juicio contencioso-fiscal, o el de aquellas que establezcan obligaciones secundarias relativas a requisitos, tramites, registros, etc. No quedan comprendidas dentro del método de interpretación estricta y pueden ser aplicadas utilizando cualquiera de los métodos de interpretación normativa en función de los fines para los cuales fueron establecidos y los quemarían en función de la naturaleza de la materia que sea objeto de la regulación: litigiosa, de registro o control administrativo de los contribuyentes. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Es el contrato por el cual, generalmente una persona moral se obliga a otorgar a otra persona, ya sea física y/o moral, el uso o goce temporal de bienes tangibles a un plazo forzoso obligándose ésta última a liquidar en pagos parciales, como contraprestación, una determinada cantidad en dinero que cubra el valor de la adquisición de los bienes los cargos financieros y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones que establece la ley en materia. ESCISIÓN DE SOCIEDADES Se entiende la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra
  • 12. u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión podrá realizarse en los siguientes términos: a) Cuando la escindente transmitir a una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que esta se extinga. b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a 2 o más sociedad escindida, extinguiéndose en este caso la primera, por lo tanto la sociedad escindida, deberá conservar la contabilidad de la sociedad escindente. ARTÍCULOS VISTOS EN CLASE CON SUS RESPECTIVOS COMENTARIOS Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. (Habla sobre las obligaciones que tenemos los ciudadanos para con el estado, o sea, las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir para el gasto público conforme a como lo establezca la ley fiscal.) La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. (Solamente se van a pagar contribuciones, cuando sean establecidas). Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. (Los extranjeros no están obligados a pagar contribuciones, debido a que no son mexicanos. Hay 2 excepciones de los que no pagan impuestos: primera, los tratados que hay con otros países).
  • 13. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. (Si no estás obligado a pagar contribuciones que establezca la ley fiscal, deberás cumplir con otras obligaciones que establezcan las leyes. Hay 2 excepciones de los que no pagan impuestos: segunda, las personas morales con fines no lucrativos). Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. (Cuando te brindan servicios, son derechos: PEMEX, SOAPAP, CAPUFE, etc). Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. (La finalidad de la supletoriedad de las leyes fiscales, debe cubrir con las deficiencias o lagunas de las leyes fiscales). Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. (Solo se va a pagar cuando la ley te lo indique en el periodo que te diga). Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
  • 14. (Conforme se realicen las actividades, se dará la obligación de pagar los impuestos). Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. (El mismo contribuyente auto determina sus contribuciones y si al SAT no le parece, entonces le pedirá su información contable dentro de los 15 días siguientes). Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: (La tasa/tarifa va a ser la misma, siempre y cuando la ley lo indique así). I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente. (Las declaraciones se presentan a más tardar el dia 17 de cada mes). II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación. (En cualquier otra cosa, debes avisar 5 días después de la causación. P/E: si me saqué la lotería debo darme de alta, para pagar mis impuestos en esos 5 días).
  • 15. En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. (Cuando el patrón debe retener impuestos al trabajador porque lo corre). Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional. (Si retienen menos, debes pagar por recargos y actualizaciones). Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital. (Las minerías de oro, pagan sus impuestos en especie). Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. (El local donde esté el principal asiento de los negocios). b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. (El local que utilicen para el desempeño de sus actividades)
  • 16. c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. (En los casos que no cuente con un local o asiento principal de negocios, entonces se entiende que es su casa habitación, donde tienes 5 dias para acreditar que es tu casa, tu domicilio). Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas. (Si no manifiestan el domicilio adecuado ante el SAT, entonces el SAT investigará en todas las entidades financieras, donde pueda tener cuentas y la dirección que se tenga en esas cuentas, se tomará como su domicilio). II. En el caso de personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. (Cuando sean residentes en el país, el local donde se encuentre la administración principal). b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. (El establecimiento será donde se encuentre la administración principal, hablando que hay varios locales).
  • 17. Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (Si no presentan bien su domicilio, entonces las autoridades fiscales podrán castigarlos en cualquier lugar donde realicen las actividades). Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día. (Las horas hábiles son de 7:·0 a 19 hrs. Si el trámite, toma tiempo, entonces puede concluir una hora inhábil). Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. (P/e: Si llegas 17:%0, si te pueden atender aunque ya esté por terminar el tiempo de servicio. Se pueden continuar diligencias que comenzaran en días y/O horas hábiles, aunque el tiempo ya haya terminado).
  • 18. Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso. Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro. (Datos generales, para reconocimiento y ubicación). II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. (Tienen un plazo de 10 días para que cumplan con el requisito, si no fuese así la promoción se tendrá por no presentada). Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el
  • 19. Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código. Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. (Honorarios- Retener ISR e IVA y entregarlo, Salarios- El patrón lo retiene al trabajador y se lo entrega, Arrendamiento Comercial- Retener IVA (arrendamiento de casa no)).
  • 20. II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. (Son personas que efectúen pagos por terceros por ejemplo el notario en la enajenación de bienes cobra impuestos a ambas partes del acto) III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. (Liquidadores y Síndicos deberán pagar en la liquidación impuestos que se pagan durante la liquidación de una sociedad en un ejercicio) IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. (Director, gerente deben avisar que estamos en proceso de liquidación para que no se generen impuestos. En un negocio donde una persona compra una empresa pero esta debe impuestos, el nuevo propietario tiene que pagarlos). V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. (El director general, gerente, dueño es el representante legal de la empresa, Si los llegase a correr debo hacer una revocación de poder) VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. (Tener la tutela de algún familiar menor de edad. Por ejemplo si el tutorado se gana la lotería el responsable es el tutor). VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. (Cuando son donaciones no se pagan impuestos).
  • 21. VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. (Una persona paga impuestos por otra). IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado. (Una tercera persona puede pagar el saldo fiscal de la primera persona). X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate. (Los socios o accionistas que conformen la sociedad). Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente. (La información de la contabilidad que tenga el contribuyente corresponde a operaciones realizadas por él, no importa que su nombre no aparezca o esté a nombre de otra persona, si se logra demostrar que es del contribuyente).
  • 22. II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente. (Si los papeles tienen el nombre del contribuyente no importa en poder de quien estén, ya que corresponden al contribuyente). III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. (Todo lo que entre a cuenta del contribuyente que no corresponda a su contabilidad, deberá pagar contribuciones por dichas cantidades) IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad. (Presunción de egresos cuando se paga una deuda con la cuenta de un gerente, presunción de ingresos cuando se hace un depósito a la cuenta personal de un gerente) V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones. (Que haya coherencia entre las cantidades de activo que se señalan en la contabilidad a las existencias sobre los activos). VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. (Existe presunción de ingresos cuando el contribuyente haya realizado operaciones desde sus cuentas aunque estas no hayan sido registradas en su contabilidad) VII. (Se deroga).
  • 23. VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo. (Se realizará un avaluó de todos los activos del contribuyente, tanto mercancías en existencia como terrenos, propiedades, etc.). Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. (Hablando de contribuciones con cálculo mensual el plazo comenzará a partir de la fecha en la que se tenía que presentar la información. Se presente la declaración del ejercicio cuando se tenga la obligación de hacerlo.) II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
  • 24. (Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicio a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración). III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. (Hablando de infracciones a disposiciones fiscales, si la infracción es continua esta comenzará a partir del día siguiente en que se hubiere cometido. El pago corre a partir de la última declaración complementaria). IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de los días siguientes al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidos para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. (El acta de incumplimiento no deberá exceder 4 meses) El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha ¡en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos
  • 25. provisionales. (10 años cuando no lleve contabilidad, se amplía siempre y cuando la autoridad lo haya requerido). Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar: I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. (Debe estar dado de alta y tener domicilio fiscal y se va a visitar (Notificar al SAT a donde va a ir) El lugar donde se va a efectuar la visita). II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. (Se notifica el nombre de las personas que irán y cuantas irán). Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate. (Órdenes de visita necesita el nombre impreso del visitado, en caso de comercio exterior no es necesario esto, debido a que se puede realizar los 365 días del año y a cualquier hora). Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
  • 26. I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. (La visita se hará donde lo indique la orden de visita). II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. (Si cuando los visitadores llegan al domicilio de visita y el visitado y/o su representante no9 se encuentran, dejarán una notificación sobre el día y hora de la visita (siguiente día). En el caso de que una vez mas no los encontraran, podrán llevar a cabo la visita con la persona con quien se encuentren. Cuando se lleva a cabo la visita y el contribuyente hizo un cambio de domicilio, se podrá hacer la visita en el nuevo domicilio, y en los
  • 27. casos en que aun cuenten con el antiguo local también podrán hacer la visita tanto en el viejo como en el nuevo domicilio fiscal). III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. (Tanto los visitadores como el visitado se identifican y se asignan 2 testigos). IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. (Se podrá solicitar el apoyo de otra autoridad fiscal). Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores
  • 28. podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. (Los visitados están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares, mantener a su disposición la contabilidad y documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, (para que se cotejen con los originales y puedan anexarse a las actas finales), la verificación de bienes y mercancías, documentos bancarios o cualquier medio procesables de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados). Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de (Si los visitados llevan su contabilidad con el sistema de registro electrónico deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de computo, así como entregar archivos electrónicos en donde esté la contabilidad). Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
  • 29. (Si los visitadores obtienen copias certificadas de la contabilidad, deberán levantar un acta parcial (de acuerdo a los requisitos del artículo 46)). Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. (Si solo se obtiene parte de la contabilidad por copias, se levantará el acta parcial indicando los datos de los que se obtuvieron copias simples). Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. (De toda visita, de levantará acta inicial, donde constan los hechos u omisiones que conoció el visitante). II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de este Código. (Si la visita se hace en dos o más lugares, en cada uno se levantarán actas parciales mismas que se agregaran en el acta final. En cada lugar habrá dos testigos para que se levante el acta parcial).
  • 30. III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. (Si lo que sellen los visitadores es de importancia para el desarrollo de las actividades del visitado, estos podrán utilizarlo siempre que sea ante la presencia de los visitadores) IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. (Se podrán levantar actas parciales o complementarias- Aquí se hacen constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto para tener conocimiento en el desarrollo de una visita, una vez que se expida el acta final, no se podrán levantar actas complementarias. Entre la última acta parcial y la final, deberán transcurrir al menos veinte días. Tratándose de visitas de empresas transnacionales tienen dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final.
  • 31. En un plazo no mayor a quince días de la última acta parcial, las empresas multinacionales podrán designar a dos representantes que tendrán acceso a información de confidencialidad). Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. (Los que determinan los créditos fiscales—SAT, IMSS, INFONAVIT) Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra: I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. (Las resoluciones dictadas por autoridades fiscales: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley cuando el contribuyente haya pagado de más y el SAT le niegue la devolución c) Dicten autoridades aduaneras) II.- Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
  • 32. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d) (Se deroga). (Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue que estos se han extinguido (Una vez pasando los 5 años, el SAT ya no te exige) o que su monto real es inferior al exigido (cuando el cálculo está mal porque te pide los demás) El cobro es imputable a la autoridad ejecutoria). Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente). Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. (El recurso se presentará 30 días después de su notificación, exceptuando lo que señala el artículo 27). El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. (Este plazo servirá para designar al nuevo representante legal).
  • 33. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. (Siempre y cuando sea todo esto notificado cesará la suspensión). En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código. (El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18. Para los requisitos de revocación es indispensable tener firma electrónica. El plazo será de 5 días).
  • 34. Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código. (El recurso debe presentarse en el SAT adecuado (norte o sur) de acuerdo al domicilio fiscal, si se presenta en el equivocado entonces la información es improcedente). II. El documento en que conste el acto impugnado. (Si se deposita en correos con certificado se toma como acabado desde que se envía sin importar que llegue días después). III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. (Si la persona se muere en este tiempo tiene 1 año para surgir un nuevo representante legal. No hay doble tributación solo pagos anuales, pero no provisionales. Si tienes algún accidente tienes máximo 1 año para nombrar un representante ya que eres incapaz (legalmente) de cuestión penal). IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. (Cuando vas con X persona y la están embargando. Tu coche está afuera y si lo entregan, entonces el recuso lo pone el dueño del coche porque él es el afectado y no tiene nada que ver, se demuestra con la factura).
  • 35. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. (Si es improcedente al SAT entonces el tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (Impugnado ante el TFJF) IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. (Si no se presenta dentro de los 45 días a los que tienes derecho). V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. (El recurso no puede presentarse simultáneamente ante el SAT y TFFG) VI. (Se deroga). VII. Si son revocados los actos por la autoridad. (No debe haber doble tributación) VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (No hay doble tributación). IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. (México ayuda a recaudar los impuestos que las empresas debieron pagar en el extranjero, debido al tratado que existe).
  • 36. ACTO ADMINISTRATIVO El criterio Orgánico Conforme al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo es el que realizan los órganos administrativos del poder público y no otros. De acuerdo con este criterio, solo los órganos administrativos pueden producir actos administrativos; esto significaría que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina. El criterio Material De acuerdo con el criterio Material, llamado también objetivo o sustancial, sin importar la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos administrativos, caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa. En sentido lato Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que en sentido amplio el acto administrativo es realizado en ejercicio de la función de administración, que produce efectos jurídicos. “Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar que órgano la ejerce”. En sentido restringido Para fines metodológicos resulta de poca utilidad el sentido amplio de la noción de acto administrativo porque en una misma categoría engloba actos realizados en ejercicio de la función administrativa, de muy diversa índole, como son, por ejemplo, los unilaterales y los bilaterales.
  • 37. RECURSO ADMINISTRATIVO Desde un punto de vista etimológico, la palabra recurso deriva del vocablo latín recursus (marca hacia atrás, acción y efecto de recurrir). Por lo que los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución o acto administrativo. Existe, pues, una idea de retorno al punto de origen. Recurso administrativo es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Según Nava Negrete, el recurso administrativo es “un medio legal que reparte por igual una defensa a quien lo promueve y una oportunidad de rectificación para el que lo resuelve”. “Es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la administración a través de su procedimiento revise, reflexione, reforme y corrija sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés público que las orienta”.