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Responsabilidad

 Contractual y
Extracontractual
Los La responsabilidad civil consiste
  en la obligación que recae sobre
una persona de reparar el daño que
      ha causado a otro, sea en
      naturaleza o bien por un
       equivalente monetario,
(normalmente mediante el pago de
  una indemnización de perjuicios
Díez-Picazo define la
       responsabilidad como
 «la sujeción de una persona que
   vulnera un deber de conducta
impuesto en interés de otro sujeto
 a la obligación de reparar el daño
             producido».
La responsabilidad civil puede ser
 contractual o extracontractual. Cuando la
     norma jurídica violada es una ley (en
        sentido amplio), hablamos de
responsabilidad extracontractual, la cual, a
   su vez, puede ser delictual o penal (si el
    daño causado fue debido a una acción
 tipificada como delito), o cuasi-delictual o
 no dolosa (si el perjuicio se originó en una
              falta involuntaria).
Cuando la norma jurídica
 transgredida es una obligación
establecida en una declaración de
  voluntad particular (contrato,
    oferta unilateral, etcétera),
      hablamos, entonces, de
   responsabilidad contractual.
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

 Consiste en la posibilidad que tieneun
contratante de solicitar a los tribunales
   que se deje sin efecto un contrato
 bilateral, en razón del incumplimiento
en que ha incurrido el otro contratante.
Pacto comisorio
    En virtud del pacto comisorio, frente al
  incumplimiento de una de las partes de un
 contrato, se origina para la parte diligente la
facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir
 el cumplimiento forzado de la prestación. En
   ambos casos, la parte cumplidora tendrá
  derecho a reclamar el resarcimiento de los
        daños y perjuicios ocasionados.
El pacto comisorio puede ser
 expreso o tácito. Es expreso
cuando resulta de una clausula
del contrato que lo estableció y
es tácito cuando resulta de una
norma legal que lo dispone, en
 silencio de la voluntad de las
             partes.
Normalmente los Códigos Civiles
  contemplan el pacto comisorio tácito, o
condición resolutoria tácita, tratándose de
los contratos bilaterales, que se fundan en
 el principio de reciprocidad. Así, si una de
      las partes deja de cumplir con su
    obligación, la otra puede resolver el
 contrato o exigir el cumplimiento, aún sin
        cláusula contractual expresa.
Orígenes
 Tanto los efectos del pacto comisorio como las
limitaciones al mismo se encontraban previstas
   en el Derecho romano. Allí se estableció el
    principio que en todo contrato bilateral o
   sinalagmático la inejecución por una de las
partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a
    resolver el contrato, para ello se requería
establecer una cláusula expresa en ese sentido.
• El pacto comisorio es una cláusula del
 contrato con prestaciones recíprocas en
   virtud de la cual se conviene que el
  contrato queda resuelto cuando una o
    cualquiera de las partes no ejecuta
   determinada prestación a su cargo.
   Empero, la resolución es ineficaz en
       tanto la parte fiel no pone en
   conocimiento de la infiel que desea
  hacer efectiva la resolución, caso en el
    cual ésta opera de pleno derecho.
DEFINICIÓN
    Cláusula o estipulación del
     contrato con prestaciones
 recíprocas en virtud de la cual se
  conviene que el contrato queda
resuelto cuando una de las partes
      no ejecuta determinada
       prestación a su cargo.
La cláusula resolutoria expresa, constituye
   pues un mecanismo resolutorio que ha
   sido diseñado para lograr la resolución
  de un contrato de manera expeditiva sin
    necesidad de recurrir a la vía judicial.
   Una vez que el perjudicado comunica a
  su contraparte que está haciendo uso de
   la referida cláusula, el contrato queda
         resuelto de pleno derecho.
NATURALEZA JURÍDICA
 La cláusula resolutoria expresa es un
 elemento accidental del contrato, hay
que pactarla para que exista, a diferencia
de la resolución por incumplimiento que
  es un elemento natural de todos los
 contratos con prestaciones recíprocas,
procede su ejercicio aunque no haya sido
estipulada, salvo que se haya renunciado
                   a ella
REQUISITOS
     Para que la cláusula resolutoria expresa
            produzca efectos se requiere:
a) El incumplimiento de la prestación
  establecida con toda precisión, que provocará
  la resolución, es decir la condición previa.
b) El efecto específico que tiende a producir.
c) La comunicación cursada por la parte fiel a la
  infiel de querer valerse de la resolución.
Pacto Comisorio Tácito

     Entonces en los contratos con
prestaciones recíprocas o bilaterales se
    entiende de manera implícita la
  facultad de las partes de resolver el
    contrato ante incumplimiento.
Pacto Comisorio Expreso

Se da cuando las partes han incluido
   expresamente en las cláusulas
 contractuales el pacto comisorio.
Facultad de reclamar daños
                y perjuicios

Tanto en el pacto comisorio expreso como
 en el tácito, y ya sea que se demande el
    cumplimiento de la obligación o la
   resolución del contrato, la parte que
hubiere cumplido tiene derecho a reclamar
      los daños y perjuicios que dicho
     incumplimiento le hubiere traído
                 aparejados
RESPONSABILIDAD CIVIL
 EXTRACONTRACTUAL
Daño a ser indemnizado.
 • El cambio de la concepción de la
  responsabilidad civil se manifiesta
  con respecto al daño, el cual se ha
      transformado en el eje de la
    responsabilidad civil, donde ha
sufrido una interesante evolución en
       cuanto a los aspectos a ser
indemnizados, otorgándosele mayor
• Ejemplo de esto importa la creciente
    extensión de la indemnización de los
    llamados daños colectivos o daños a
     intereses difusos, que incide en una
      colectividad y cuyos miembros lo
       soportan como parte del grupo.

     • Típico ejemplos de estos son la
    protección al medio ambiente (como
             cuando se derrama
• petróleo de un buque) y en la protección
     del derecho de los consumidores.
Relación entre responsabilidad civil y fuente
              de las obligaciones.

• De hecho las fuentes de las obligaciones
       en nuestra legislación, están
   permanentemente en un contrapunto
      entre lo que es responsabilidad
  emanada del contrato y responsabilidad
      emanada de un hecho ilícito no
                contractual.
• La responsabilidad
 extracontractual proviene de
   la comisión de un delito o
cuasidelito civil, es decir, de un
hecho ilícito, intencional o no,
 que ha inferido injuria o daño
  a la persona o propiedad de
               otro.
• De lo anterior se infiere que mientras la
   responsabilidad contractual supone una
obligación anterior, es decir, se produce entre
        personas ligadas por un vínculo
   jurídicopreexistente, la responsabilidad
 delictual o cuasidelictual supone la ausencia
   de obligación, es decir, se produce entre
personas jurídicamente extrañas, y es por ello
que el hecho ilícito es el que crea la obligación
              de reparar el daño.
• Por ello es que la responsabilidad
   delictual o cuasidelictual es una
      fuente de las obligaciones,
   puesto que con anterioridad no
  existía entre las partes obligación
  alguna con la cual se relacione el
         hecho que la genera
• Para Planiol no hay distinción entre la
      responsabilidad contractual y la
    extracontractual, puesto que ambas
     crean una obligación, cual es la de
   reparar el daño. Ambas suponen una
        obligación previa; que en la
   responsabilidad contractual nace del
      contrato y en la responsabilidad
   extracontractual de la ley (obligación
genérica de no causar daño), y en ambas
la culpa estaría constituida por un mismo
     hecho, cual es la violación de esta
                 obligación.
• La doctrina moderna señala que básicamente
  existen elementos comunes a ambos tipos
• de responsabilidad y que de consecuencia
  conviene abandonar las distinciones arbitrarias.
  Así por ejemplo, Santos Briz señala como
  elementos comunes:
• a) La acción u omisión infractora del contrato o
  productora del acto ilícito.
• b) La antijuridicidad de la misma y causas que la
  excluyen
• c) La culpa del agente (factor de atribución).
• d) La producción de un daño
• e) Relación causal entre la acción u omisión y el
• Muchos autores han indicado que el
 principio general de la responsabilidad civil
     extracontractual se encuentra en los
    artículos 1045 y 1046 del Código. Civil.,
señala el primero:"Todo aquel que por dolo,
  falta, negligencia o imprudencia, causa a
otro un daño, está obligado a repararlo junto
    con los prejuicios", a su vez, el segundo
 establece: La obligación de reparar daños y
 perjuicios ocasionados con un delito o cuasi
 delito, pesa solidariamente sobre todos los
       que han participado en el delito o
 cuasidelito, sea como autores o cómplices y
             sobre sus herederos."
• Los elementos de la
responsabilidad son todos
  aquellos requisitos que
  necesariamente deben
 presentarse para que se
      pueda hablar de
   responsabilidad civil
• Así por ejemplo, se puede citar
  la siguiente cita textual: "Junto
       al daño debe haber una
    relación de causalidad, una
          culpabilidad y una
      antijuridicidad, para que
          podamos hablar de
  responsabilidad civil subjetiva"
• Actualmente cuando se habla
  de los elementos de la
  responsabilidad se mencionan
  los siguientes:
• el daño,
• la causalidad,
• la culpabilidad y
• la antijuridicidad.
Tipos de Responsabilidad:
 Responsabilidad fundada en la
culpa y Responsabilidad Objetiva.
• Responsabilidad Civil puede
     tipificarse con arreglo a diversas
     circunstancias o clasificaciones:
• Responsabilidad Subjetiva y
  Objetiva:
• La Responsabilidad Subjetiva se
  funda exclusivamente en la Culpa.
• La Responsabilidad Objetiva se
  produce con independencia de toda
  Culpa.
Responsabilidad Directa o Indirecta:
• La Responsabilidad Directa es la que
  se impone a la persona causante del
  daño y, es siempre, una
  responsabilidad por hechos propios.
• La Responsabilidad Indirecta se
  produce si se obliga al resarcimiento
  a una persona que no es agente
  productor del hecho u omisión
  dañoso, y es por hechos ajenos.
Responsabilidad Principal y
               Subsidiaria:
• La Responsabilidad Principal es
  aquella que es exigible en primer
  término.
• La Responsabilidad Subsidiaria se
  produce cuando el deber impuesto al
  que es responsable principal no
  existe o no cumple o no puede
  cumplir.
Principales diferencia entre ambas
             responsabilidades

• a) En cuanto a la capacidad: Mientras la
 capacidad (capacidad de ejercicio y no de
  goce) para contratar se adquiere por lo
 general a los 18 años de edad, (art. 1447)
        la plena capacidad delictual y
  cuasidelictual se adquiere a los 16 años,
  pero el menor de esa edad y mayor de 7
    puede ser responsable de su delito o
   cuasidelito si a juicio del juez obró con
               discernimiento
• b) En cuanto a la constitución en mora:
    En materia contractual es necesario
   constituir en mora al deudor para que
  pueda demandarse la indemnización, a
  menos que la obligación sea de no hacer
  en cuyo caso el deudor se constituye en
     mora por la sola contravención. En
  materia delictual o cuasidelictual no es
 necesaria la constitución en mora puesto
    que la obligación de reparar el daño
   resulta de la sola existencia del hecho
C) En cuanto a la extensión de la
 reparación: En materia delictual o
    cuasidelictual lareparación es
completa, esto es, comprende todo
el daño sufrido por la víctima, todo
  menoscabo que experimenta un
individuo en su persona y bienes, la
 pérdida de un beneficio de índole
     material o moral de orden
   patrimonial o extrapatrimonial
• En materia contractual el
deudor sólo es responsable de
los perjuicios que se previeron
o se pudieron prever al tiempo
 del contrato, salvo que pueda
imputársele dolo, en cuyo caso
      responde aún de los
          imprevistos
d) En cuanto a las facultades de los jueces
    para fijar el monto de la reparación:
   enmateria delictual o cuasidelictual los
 jueces tienen facultades soberanas para
       apreciar la extensión del daño y
         determinar el monto de la
  indemnización. En materia contractual,
 en cambio, el acreedor debe acreditar la
    especie y monto de los perjuicios que
    cobra, o, por lo menos, establecer las
       bases que deban servir para su
  liquidación en la etapa de ejecución del
e) En cuanto a la solidaridad: Si un
delito o cuasidelito ha sido cometido
  por dos o más personas, éstas son
   solidariamente responsables del
     perjuicio causado.) En cambio
    existiendo codeudores de una
    obligación contractual éstos no
 responden solidariamente a menos
que se haya pactado o lo disponga la
                  ley.
f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose
    de responsabilidad contractual, el acreedor
         sólo debe probar la existencia de la
    obligación. La culpa del deudor se presume
     por el sólo hecho del incumplimiento. En
     consecuencia, es el deudor que pretende
      liberarse de responsabilidad quien debe
 probar que el incumplimiento de la obligación
    no le es imputable, sea acreditando el caso
  fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible
   su ejecución, sea acreditando que empleó la
             debida diligencia o cuidado
EL DAÑO MORAL EN
LA JURISPRUDENCIA
    DE LA SALA
     PRIMERA
El daño configura uno de los presupuestos
       necesarios para que surja la
  responsabilidad civil extracontractual, y
con ello, la obligación de resarcir de quien
 lo produce. Siempre y cuando se pruebe
además, el nexo causal y el dolo, la falta, la
        negligencia o imprudencia
La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas
   15 minutos del 15 de julio de 1992, ha
    llegado a conceptualizar el daño así:
     "IV.- El daño constituye uno de los
   presupuestos de la responsabilidad civil
  extracontractual, por cuanto el deber de
    resarcir solamente se configura si ha
    mediado un hecho ilícito dañoso que
       lesione un interés jurídicamente
  relevante susceptible de ser tutelado por
            el ordenamiento jurídico
Las características de un daño
  resarcible, según sentencias de la
 Sala Primera, se pueden resumir de
      la siguiente manera; se ha
 establecido que el menoscabo debe
 ser cierto, real y efectivo, o sea, no
es indemnizable aquel daño eventual
o hipotético fundado en supuestos o
               conjeturas
La segunda característica del daño
resarcible, se encuentra en la lesión
al interés jurídicamente relevante y
merecedor de protección, de manera
 que, puede existir un damnificado
directo y otro indirecto, como serían
 la víctima, en el primer caso, y sus
       sucesores en el segundo
En tercer término, debe haber sido
    causado por un tercero y ser
  subsistente, esto es, que aún no
 haya sido reparado por el dañoso
 o por un tercero, como podría ser
  un ente asegurador. Finalmente,
    debe mediar una relación de
 causalidad entre el hecho ilícito y
              el daño.
Existen diversas clases de daños; el
patrimonial y el moral. La Sala ya los ha
 definido, y ha dicho que la diferencia
    fundamental entre ambos es la
valorización en dinero, pues el primero
   hace referencia a un menoscabo
 valorable económicamente, mientras
 que el segundo, es extrapatrimonial,
    pues afecta elementos de difícil
         valoración pecuniaria
Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos
            del 15 de julio de 1992, se estableció que:


“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral
         no excluye que, en la práctica, se presenten
   concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de
   las lesiones que generan un dolor físico o causan una
  desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el
    daño estético (rompimiento de la armonía física del
   rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo),
        sin que por ello el daño moral se repute como
     secundario o accesorio, pues evidentemente tiene
          autonomía y características peculiares….”
El daño moral también se ha
     llamado en doctrina como
 incorporal, extrapatrimonial, de
afección, etc., y según se ha dicho
  en la sentencia número 112 de
las 14 horas 15 minutos del 15 de
 julio de 1992, se verifica cuando
  “se lesiona la esfera de interés
  extrapatrimonial del individuo
Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de
   las 16 horas 25 minutos del 5 de enero
   del 2000, que este tipo de menoscabo,
  “no repercute en el patrimonio. Supone
        una perturbación injusta de las
  condiciones anímicas, la cual se traduce
       en disgusto, desánimo, angustia,
   padecimiento emocional o psicológico,
         etc.” Y aunque puede tener
  consecuencias patrimoniales, no puede
             subsumirse en ellas.
Este tipo de daño, se asocia a estados
    anímicos de la persona. Así se ha
    estimado que el daño moral está
  ligado a “… la angustia, frustración,
   impotencia, inseguridad, zozobra,
     ansiedad, pena, intranquilidad,
    desilusión, entre otros, su común
  denominador es el sufrimiento o la
     aflicción psíquica o emocional”
Para pedir el resarcimiento del
    daño, se requiere haberlo
sufrido, ya sea de manera directa
  o indirecta. A este tema se ha
 referido la jurisprudencia, en su
 sentencia número 112 de las 14
 horas 15 minutos del 15 de julio
      de 1992, cuando dijo:
“X.- En punto a la legitimación activa en el daño
      moral, se distingue entre damnificados
  directos y damnificados indirectos. Siendo los
   primeros quienes sufren un daño inmediato
  (víctimas del daño), en tanto los segundos lo
      experimentan por su especial relación o
   vínculo con el atacado directo, debiendo, en
  este último caso, ser prudente el juez al exigir
     la comprobación del perjuicio, pues de lo
   contrario, se produciría una cascada o serie
              infinita de legitimados.
El daño moral se puede subdividir en
         subjetivo y objetivo.
El daño moral subjetivo, “se produce cuando se
   ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin
   repercutir en el patrimonio, suponiendo
   normalmente una perturbación injusta de las
   condiciones anímicas del individuo (disgusto,
   desánimo, desesperación, pérdida de
   satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra
   el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado
   daño a la vida en relación, aflicción por la
   muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
Por su parte, el daño moral objetivo, ha
  sido definido en la resolución número
 112 de las 14 horas quince minutos del
   15 de julio de 1992 así: “…lesiona un
      derecho extrapatrimonial con
  repercusión en el patrimonio, es decir,
 genera consecuencias económicamente
valuables (vg. el caso del profesional que
por el hecho atribuido pierde su clientela
           en todo o en parte).
[…] Por otra parte, en lo atinente al daño moral
      objetivo, la Sala de Casación, en voto de
  mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen
  precio el honor, la dignidad o la honestidad; y
       en tales casos, como se trata de bienes
 morales, la obligación indemnizatoria se dirige
     a reparar el daño moral sufrido, mas aquí
   también puede producirse un daño material
      indirecto, pues la ofensa al honor puede
   menoscabar el buen nombre de la víctima y
 afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la
    indemnización del daño moral objetivado...
El establecimiento del quantum
  indemnizatorio viene a ser de
    vital importancia para las
  partes. Entonces, ya la Sala ha
  establecido las pautas que se
  deben seguir para que el Juez
           lo establezca.
El juez debe ponderar la intensidad
    del dolor sufrido siendo ello un
    factor variable y casuista por lo
   cual debe acudir a la equidad; la
  gravedad de la falta cometida por
    el agente sin que ese factor sea
      determinante para acoger o
         rechazar la pretensión
            indemnizatoria
Las circunstancias personales y
 repercusión subjetiva del daño
   moral en la víctima (estado
 económico patrimonial, estado
  civil, número de hijos y edad,
  posición social, nivel cultural,
grado de cohesión y convivencia
           familiar, etc.);
También debe considerarse, de alguna
    manera, el estado patrimonial del
    agente, intensidad de las lesiones
 (vg. gravedad de las lesiones, tiempo
   de curación, secuelas temporales o
    permanentes etc.). Desde luego,
 tales pautas deben conjugarse con el
  prudente arbitrio del juez, su ciencia
              y experiencia.

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Responsabilidad contractual y extracontractual(2012)

  • 2. Los La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios
  • 3. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».
  • 4. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).
  • 5. Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
  • 6. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Consiste en la posibilidad que tieneun contratante de solicitar a los tribunales que se deje sin efecto un contrato bilateral, en razón del incumplimiento en que ha incurrido el otro contratante.
  • 7. Pacto comisorio En virtud del pacto comisorio, frente al incumplimiento de una de las partes de un contrato, se origina para la parte diligente la facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir el cumplimiento forzado de la prestación. En ambos casos, la parte cumplidora tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
  • 8. El pacto comisorio puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando resulta de una clausula del contrato que lo estableció y es tácito cuando resulta de una norma legal que lo dispone, en silencio de la voluntad de las partes.
  • 9. Normalmente los Códigos Civiles contemplan el pacto comisorio tácito, o condición resolutoria tácita, tratándose de los contratos bilaterales, que se fundan en el principio de reciprocidad. Así, si una de las partes deja de cumplir con su obligación, la otra puede resolver el contrato o exigir el cumplimiento, aún sin cláusula contractual expresa.
  • 10. Orígenes Tanto los efectos del pacto comisorio como las limitaciones al mismo se encontraban previstas en el Derecho romano. Allí se estableció el principio que en todo contrato bilateral o sinalagmático la inejecución por una de las partes de sus obligaciones autorizaba a la otra a resolver el contrato, para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.
  • 11. • El pacto comisorio es una cláusula del contrato con prestaciones recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. Empero, la resolución es ineficaz en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de pleno derecho.
  • 12. DEFINICIÓN Cláusula o estipulación del contrato con prestaciones recíprocas en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo.
  • 13. La cláusula resolutoria expresa, constituye pues un mecanismo resolutorio que ha sido diseñado para lograr la resolución de un contrato de manera expeditiva sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Una vez que el perjudicado comunica a su contraparte que está haciendo uso de la referida cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
  • 14. NATURALEZA JURÍDICA La cláusula resolutoria expresa es un elemento accidental del contrato, hay que pactarla para que exista, a diferencia de la resolución por incumplimiento que es un elemento natural de todos los contratos con prestaciones recíprocas, procede su ejercicio aunque no haya sido estipulada, salvo que se haya renunciado a ella
  • 15. REQUISITOS Para que la cláusula resolutoria expresa produzca efectos se requiere: a) El incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, que provocará la resolución, es decir la condición previa. b) El efecto específico que tiende a producir. c) La comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución.
  • 16. Pacto Comisorio Tácito Entonces en los contratos con prestaciones recíprocas o bilaterales se entiende de manera implícita la facultad de las partes de resolver el contrato ante incumplimiento.
  • 17. Pacto Comisorio Expreso Se da cuando las partes han incluido expresamente en las cláusulas contractuales el pacto comisorio.
  • 18. Facultad de reclamar daños y perjuicios Tanto en el pacto comisorio expreso como en el tácito, y ya sea que se demande el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, la parte que hubiere cumplido tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere traído aparejados
  • 20. Daño a ser indemnizado. • El cambio de la concepción de la responsabilidad civil se manifiesta con respecto al daño, el cual se ha transformado en el eje de la responsabilidad civil, donde ha sufrido una interesante evolución en cuanto a los aspectos a ser indemnizados, otorgándosele mayor
  • 21. • Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la indemnización de los llamados daños colectivos o daños a intereses difusos, que incide en una colectividad y cuyos miembros lo soportan como parte del grupo. • Típico ejemplos de estos son la protección al medio ambiente (como cuando se derrama • petróleo de un buque) y en la protección del derecho de los consumidores.
  • 22. Relación entre responsabilidad civil y fuente de las obligaciones. • De hecho las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, están permanentemente en un contrapunto entre lo que es responsabilidad emanada del contrato y responsabilidad emanada de un hecho ilícito no contractual.
  • 23. • La responsabilidad extracontractual proviene de la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.
  • 24. • De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación, es decir, se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación de reparar el daño.
  • 25. • Por ello es que la responsabilidad delictual o cuasidelictual es una fuente de las obligaciones, puesto que con anterioridad no existía entre las partes obligación alguna con la cual se relacione el hecho que la genera
  • 26. • Para Planiol no hay distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, puesto que ambas crean una obligación, cual es la de reparar el daño. Ambas suponen una obligación previa; que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la responsabilidad extracontractual de la ley (obligación genérica de no causar daño), y en ambas la culpa estaría constituida por un mismo hecho, cual es la violación de esta obligación.
  • 27. • La doctrina moderna señala que básicamente existen elementos comunes a ambos tipos • de responsabilidad y que de consecuencia conviene abandonar las distinciones arbitrarias. Así por ejemplo, Santos Briz señala como elementos comunes: • a) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito. • b) La antijuridicidad de la misma y causas que la excluyen • c) La culpa del agente (factor de atribución). • d) La producción de un daño • e) Relación causal entre la acción u omisión y el
  • 28. • Muchos autores han indicado que el principio general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra en los artículos 1045 y 1046 del Código. Civil., señala el primero:"Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los prejuicios", a su vez, el segundo establece: La obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos."
  • 29. • Los elementos de la responsabilidad son todos aquellos requisitos que necesariamente deben presentarse para que se pueda hablar de responsabilidad civil
  • 30. • Así por ejemplo, se puede citar la siguiente cita textual: "Junto al daño debe haber una relación de causalidad, una culpabilidad y una antijuridicidad, para que podamos hablar de responsabilidad civil subjetiva"
  • 31. • Actualmente cuando se habla de los elementos de la responsabilidad se mencionan los siguientes: • el daño, • la causalidad, • la culpabilidad y • la antijuridicidad.
  • 32. Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad fundada en la culpa y Responsabilidad Objetiva.
  • 33. • Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias o clasificaciones: • Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: • La Responsabilidad Subjetiva se funda exclusivamente en la Culpa. • La Responsabilidad Objetiva se produce con independencia de toda Culpa.
  • 34. Responsabilidad Directa o Indirecta: • La Responsabilidad Directa es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. • La Responsabilidad Indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.
  • 35. Responsabilidad Principal y Subsidiaria: • La Responsabilidad Principal es aquella que es exigible en primer término. • La Responsabilidad Subsidiaria se produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.
  • 36. Principales diferencia entre ambas responsabilidades • a) En cuanto a la capacidad: Mientras la capacidad (capacidad de ejercicio y no de goce) para contratar se adquiere por lo general a los 18 años de edad, (art. 1447) la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad y mayor de 7 puede ser responsable de su delito o cuasidelito si a juicio del juez obró con discernimiento
  • 37. • b) En cuanto a la constitución en mora: En materia contractual es necesario constituir en mora al deudor para que pueda demandarse la indemnización, a menos que la obligación sea de no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En materia delictual o cuasidelictual no es necesaria la constitución en mora puesto que la obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho
  • 38. C) En cuanto a la extensión de la reparación: En materia delictual o cuasidelictual lareparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial
  • 39. • En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pueda imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los imprevistos
  • 40. d) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación: enmateria delictual o cuasidelictual los jueces tienen facultades soberanas para apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización. En materia contractual, en cambio, el acreedor debe acreditar la especie y monto de los perjuicios que cobra, o, por lo menos, establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de ejecución del
  • 41. e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, éstas son solidariamente responsables del perjuicio causado.) En cambio existiendo codeudores de una obligación contractual éstos no responden solidariamente a menos que se haya pactado o lo disponga la ley.
  • 42. f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume por el sólo hecho del incumplimiento. En consecuencia, es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien debe probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando el caso fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleó la debida diligencia o cuidado
  • 43. EL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA
  • 44. El daño configura uno de los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual, y con ello, la obligación de resarcir de quien lo produce. Siempre y cuando se pruebe además, el nexo causal y el dolo, la falta, la negligencia o imprudencia
  • 45. La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, ha llegado a conceptualizar el daño así: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico
  • 46. Las características de un daño resarcible, según sentencias de la Sala Primera, se pueden resumir de la siguiente manera; se ha establecido que el menoscabo debe ser cierto, real y efectivo, o sea, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas
  • 47. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo
  • 48. En tercer término, debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, esto es, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
  • 49. Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala ya los ha definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria
  • 50. Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se estableció que: “la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares….”
  • 51. El daño moral también se ha llamado en doctrina como incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., y según se ha dicho en la sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se verifica cuando “se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo
  • 52. Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero del 2000, que este tipo de menoscabo, “no repercute en el patrimonio. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc.” Y aunque puede tener consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas.
  • 53. Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”
  • 54. Para pedir el resarcimiento del daño, se requiere haberlo sufrido, ya sea de manera directa o indirecta. A este tema se ha referido la jurisprudencia, en su sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, cuando dijo:
  • 55. “X.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados.
  • 56. El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo. El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
  • 57. Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte).
  • 58. […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...
  • 59. El establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de vital importancia para las partes. Entonces, ya la Sala ha establecido las pautas que se deben seguir para que el Juez lo establezca.
  • 60. El juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria
  • 61. Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.);
  • 62. También debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.