2. El cambio de la concepción de la
responsabilidad civil se manifiesta con
respecto al daño, el cual se ha transformado
en el eje de la responsabilidad civil, donde
ha sufrido una interesante evolución en
cuanto a los aspectos a ser indemnizados,
otorgándosele mayor extensión.
3. Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la
indemnización de los llamados daños colectivos o
daños a intereses difusos, que incide en una
colectividad y cuyos miembros lo soportan como
parte del grupo.
Típico ejemplos de estos son la protección al medio
ambiente (como cuando se derrama petróleo de un
buque) y en la protección del derecho de los
consumidores.
4. De hecho las fuentes de las obligaciones en
nuestra legislación, están permanentemente en
un contrapunto entre lo que es responsabilidad
emanada del contrato y responsabilidad
emanada de un hecho ilícito no contractual.
5. La responsabilidad
extracontractual proviene de la
comisión de un delito o cuasidelito civil,
es decir, de un hecho ilícito, intencional
o no, que ha inferido injuria o daño a la
persona o propiedad de otro.
6. De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad
contractual supone una obligación anterior, es decir, se
produce entre personas ligadas por un vínculo
jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o
cuasidelictual supone la ausencia de obligación, es decir,
se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es
por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación de
reparar el daño.
7. Por ello es que la responsabilidad
delictual o cuasidelictual es una fuente
de las obligaciones, puesto que con
anterioridad no existía entre las partes
obligación alguna con la cual se
relacione el hecho que la genera
8. Para Planiol no hay distinción entre la
responsabilidad contractual y la
extracontractual, puesto que ambas crean
una obligación, cual es la de reparar el
daño. Ambas suponen una obligación previa;
que en la responsabilidad contractual nace
del contrato y en la responsabilidad
extracontractual de la ley (obligación
genérica de no causar daño), y en ambas la
culpa estaría constituida por un mismo
hecho, cual es la violación de esta
obligación.
9. La doctrina moderna señala que básicamente existen
elementos comunes a ambos tipos de
responsabilidad y que de consecuencia conviene
abandonar las distinciones arbitrarias. Así por
ejemplo, Santos Briz señala como elementos
comunes:
a) La acción u omisión infractora del contrato o
productora del acto ilícito.
b) La antijuridicidad de la misma y causas que la
excluyen
c) La culpa del agente (factor de atribución).
d) La producción de un daño
e) Relación causal entre la acción u omisión y el
daño.
10. Muchos autores han indicado que el principio
general de la responsabilidad civil
extracontractual se encuentra en los
artículos 1045 del Código. Civil., señala el
primero:"Todo aquel que por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, causa a otro un
daño, está obligado a repararlo junto con los
prejuicios", a su vez,
El 1046 que establece: La obligación de
reparar daños y perjuicios ocasionados con
un delito o cuasi delito, pesa solidariamente
sobre todos los que han participado en el
delito o cuasidelito, sea como autores o
cómplices y sobre sus herederos."
11. Los elementos de la responsabilidad son
todos aquellos requisitos que
necesariamente deben presentarse para
que se pueda hablar de responsabilidad civil
subjetiva.
12. Así por ejemplo, se puede citar la siguiente
cita textual: "Junto al daño debe haber una
relación de causalidad, una culpabilidad y
una antijuridicidad, para que podamos
hablar de responsabilidad civil subjetiva"
13.
14. Responsabilidad Civil puede tipificarse con
arreglo a diversas circunstancias o
clasificaciones:
Responsabilidad Subjetiva y Objetiva:
La Responsabilidad Subjetiva se funda
exclusivamente en la Culpa.
La Responsabilidad Objetiva se produce con
independencia de toda Culpa.
15. Responsabilidad Directa o Indirecta:
La Responsabilidad Directa es la que se
impone a la persona causante del daño y, es
siempre, una responsabilidad por hechos
propios.
La Responsabilidad Indirecta se produce si se
obliga al resarcimiento a una persona que
no es agente productor del hecho u omisión
dañoso, y es por hechos ajenos.
16. Responsabilidad Principal y Subsidiaria:
La Responsabilidad Principal es aquella que es
exigible en primer término.
La Responsabilidad Subsidiaria se produce
cuando el deber impuesto al que es
responsable principal no existe o no cumple o
no puede cumplir.
17. a) En cuanto a la capacidad: Mientras la
capacidad (capacidad de ejercicio) para contratar
se adquiere por lo general a los 18 años de edad,
la plena capacidad delictual y cuasidelictual se
adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad
y mayor de 7 puede ser responsable de su delito o
cuasidelito si a juicio del juez obró con
discernimiento
18. b) En cuanto a la constitución en mora: En
materia contractual es necesario constituir en
mora al deudor para que pueda demandarse la
indemnización, a menos que la obligación sea de
no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en
mora por la sola contravención. En materia
delictual o cuasidelictual no es necesaria la
constitución en mora puesto que la obligación de
reparar el daño resulta de la sola existencia del
hecho ilícito.
19. C) En cuanto a la extensión de la
reparación: En materia delictual o
cuasidelictual lareparación es completa,
esto es, comprende todo el daño sufrido por
la víctima, todo menoscabo que experimenta
un individuo en su persona y bienes, la
pérdida de un beneficio de índole material o
moral de orden patrimonial o
extrapatrimonial
20. En materia contractual el deudor sólo es
responsable de los perjuicios que se
previeron o se pudieron prever al tiempo del
contrato, salvo que pueda imputársele dolo,
en cuyo caso responde aún de los
imprevistos
21. d) En cuanto a las facultades de los jueces
para fijar el monto de la reparación:
enmateria delictual o cuasidelictual los jueces
tienen facultades soberanas para apreciar la
extensión del daño y determinar el monto de la
indemnización. En materia contractual, en cambio,
el acreedor debe acreditar la especie y monto de
los perjuicios que cobra, o, por lo menos,
establecer las bases que deban servir para su
liquidación en la etapa de ejecución del fallo.
22. e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o
cuasidelito ha sido cometido por dos o más
personas, éstas son solidariamente responsables
del perjuicio causado.) En cambio existiendo
codeudores de una obligación contractual éstos no
responden solidariamente a menos que se haya
pactado o lo disponga la ley.
23. f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose
de responsabilidad contractual, el acreedor sólo
debe probar la existencia de la obligación. La culpa
del deudor se presume por el sólo hecho del
incumplimiento. En consecuencia, es el deudor que
pretende liberarse de responsabilidad quien debe
probar que el incumplimiento de la obligación no le
es imputable, sea acreditando el caso fortuito o la
fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea
acreditando que empleó la debida diligencia o
cuidado
24. Cuando el daño se produce sin que exista
ninguna relaciona jurídica previa entre las
partes, o incluso existiendo ella, el daño es
consecuencia, no del incumplimiento de una
obligación voluntaria, sino simplemente del
deber jurídico genérico de no causar daño a
otro, nos encontramos en el ámbito de la
denominada responsabilidad extracontractual”
25. Art. 1045: Todo aquel que por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, causa a otro un
daño, está obligado a repararlo junto con los
perjuicios.
26. En consecuencia podemos afirmar que la
responsabilidad civil extracontractual es un
deber jurídico general de no hacer daño a
nadie.
27. Los criterios de información en materia de
responsabilidad civil extracontractual se
proyecta bajo los siguientes criterios de
información:
28. a) La Responsabilidad Subjetiva, siendo sus
elementos:
a) la determinación de la culpa por acción u
omisión.
b) la determinación del dolo por acción u
omisión.
29. La Responsabilidad Objetiva:
La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o
actividades peligrosas; no se requiere que medie una
conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo
causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con
el daño causado al agraviado a consecuencia de
dicha actividad.
31. Es todo comportamiento humano que causa
daño a otro mediante acciones u omisiones no
amparadas por el derecho, por contravenir una
norma, el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
32. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en
abstracto en supuestos de hecho normativo. Es
decir la conducta contraviene una norma.
(Contratos o Delitos)
Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas
en normas legales, pero vulneran el ordenamiento
jurídico. La conducta contraviene valores y
principios.(Cuasicontratos / Cuasidelitos)
33. La antijuricidad genérica es aceptada en el
ámbito de la responsabilidad
extracontractual, porque incluye las conductas
típicas y atípicas.
34. a) Un comportamiento no amparado en el
derecho,
b) Por contravenir una norma de carácter
imperativo, por contravenir los principios que
conforman el orden publico o las reglas de
convivencia social que constituyen las
buenas costumbres.
35. Resulta evidente que siempre es necesaria una
conducta antijurídica o ilegitima para poder dar
nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestación, actitud o hecho que contraría los
principios básicos del derecho, por lo cual el autor
del daño no será responsable si la conducta
realizada se efectuó dentro de los limites de lo
licito.
36. Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de
daños causados en el ejercicio regular de un
derecho, pues se trataría de daños producidos
dentro del ámbito de lo permitido por el
sistema jurídico: pueden ser supuestos
autorizados o justificados por el ordenamiento
jurídico.
37. En cambio en la responsabilidad contractual la
antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que
es consecuencia de un incumplimiento,
cumplimiento tardío o defectuoso de una
obligación, por tanto la conducta que puede
dar lugar a una indemnización son siempre
conductas tipificadas legalmente.
38. HECHO ILÍCITO.- Son todas aquellas acciones u
omisiones que son contrarias al ordenamiento
jurídico
39. Con relación a la responsabilidad extracontractual la
obligación de indemnizar surge, no del
incumplimiento de una obligación jurídica
preexistente, sino del mero hecho de haberse
causado el daño, la relación jurídica nace recién
con el daño causado. Y establece los elementos
de la ilicitud:
a) la voluntariedad del acto
b) la reprobación del ordenamiento jurídico
c) dolo y culpa
40. Nuestro ordenamiento jurídico establece como
responsabilidad subjetiva ”aquel que por
dolo o culpa causa un daño a otro esta
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta
de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art.
1045 C.C).
41. Podemos afirmar que es doloso cuando
contraviene un deber y el culposo cuando ha
sido realizado sin voluntad de causar daño por
negligencia (descuido, imprudencia, impericia).
42. En torno al hecho abusivo se han desarrollado
una serie de discusiones teóricas, las han
intentado de precisar los criterios que los
analistas de la responsabilidad civil deben de
tener en cuenta para establecer cuando
estamos ante un hecho de tal naturaleza.
43. En el desarrollo de estos derechos observamos
que el titular puede tener dos actitudes
anormales, que se excedan de los limites de la
funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un
mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro
particular.
44. Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene
derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar
dicho bien, en ejercicio de ese derecho este
propietario decide derrumbar su inmueble para
construir otro, utilizando una tractor conducido
por el mismo sin ser experto en ello, por lo que
ocasiona daños a los inmuebles colindantes,
se demuestra que se ha excedido de su
derecho que posee sobre su propiedad.
45. Para muchos tratadistas el hecho excesivo
no debe ser regulado en forma
independiente del hecho abusivo, dado
que ambos responden a una lógica
idéntica.
46. Nuestra legislación prevé como causa de
exoneración de responsabilidad en el ejercicio
regular de un derecho, la legitima defensa y el
estado de necesidad.
47. Cumplimiento de la ley
ARTÍCULO 25.– No delinque quien obrare en
cumplimiento de un deber legal o en el
ejercicio legítimo de un derecho.
48. El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan
ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula
romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así
el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su
propio derecho no actúa antijurídicamente y, por
ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los
daños que pudiere ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 65 Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
49. Estado de necesidad
ARTÍCULO 27.– No comete delito el que, ante una situación de
peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para
evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y
c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber
jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en
este artículo.
50. Suele ser definido como el sacrificio del bien
jurídicamente inferior a favor de un
jurídicamente superior, frente a un estado de
peligro inminente
51. Legítima defensa
ARTÍCULO 28.– No comete delito el que obra en defensa
de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para
repeler o impedir la agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación
para aquel que ejecutare actos violentos contra el
individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro
para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus
dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera
que sea el daño causado al intruso.
52. Esta figura se inspira en el principio enraizado de
la conciencia social y jurídica, por lo cual toda
persona puede defenderse del peligro que
exista de agresión, cuando no haya manera de
contar con la tempestiva y adecuada
intervención de órganos competentes del
ordenamiento.
53. Ejemplo:
La conducta del acusado consistente en haber causado
lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que
recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima,
pues los asaltantes contaban con un mayor numero de
armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor
hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada
como una causal que excluye la antijuridicidad del
hecho en el inciso tercero del articulo 28 del Código
Penal (legitima defensa).
54.
55. El daño configura uno de los
presupuestos necesarios para que surja
la responsabilidad civil extracontractual,
y con ello, la obligación de resarcir de
quien lo produce. Siempre y cuando se
pruebe además, el nexo causal y el dolo,
la falta, la negligencia o imprudencia
56. La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas
15 minutos del 15 de julio de 1992, ha
llegado a conceptualizar el daño así:
"IV.- El daño constituye uno de los
presupuestos de la responsabilidad civil
extracontractual, por cuanto el deber de
resarcir solamente se configura si ha
mediado un hecho ilícito dañoso que
lesione un interés jurídicamente relevante
susceptible de ser tutelado por el
ordenamiento jurídico
57. Las características de un daño resarcible,
según sentencias de la Sala Primera, se
pueden resumir de la siguiente manera;
se ha establecido que el menoscabo
debe ser cierto, real y efectivo, o sea,
no es indemnizable aquel daño
eventual o hipotético fundado en
supuestos o conjeturas
58. La segunda característica del daño resarcible,
se encuentra en la lesión al interés
jurídicamente relevante y merecedor de
protección, de manera que, puede existir un
damnificado directo y otro indirecto, como
serían la víctima, en el primer caso, y sus
sucesores en el segundo
59. En tercer término, debe haber sido
causado por un tercero y ser
subsistente, esto es, que aún no haya
sido reparado por el dañoso o por un
tercero, como podría ser un ente
asegurador. Finalmente, debe mediar
una relación de causalidad entre el
hecho ilícito y el daño.
60. Existen diversas clases de daños; el
patrimonial y el moral. La Sala ya los ha
definido, y ha dicho que la diferencia
fundamental entre ambos es la valorización
en dinero, pues el primero hace referencia a
un menoscabo valorable económicamente,
mientras que el segundo, es
extrapatrimonial, pues afecta elementos de
difícil valoración pecuniaria
61. Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos
del 15 de julio de 1992, se estableció que:
“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no
excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente
uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un
dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física
(daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la
armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta
del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como
secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía
y características peculiares….”
62. El daño moral también se ha llamado en
doctrina como incorporal,
extrapatrimonial, de afección, etc., y
según se ha dicho en la sentencia
número 112 de las 14 horas 15
minutos del 15 de julio de 1992, se
verifica cuando “se lesiona la esfera de
interés extrapatrimonial del individuo
63. Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las
16 horas 25 minutos del 5 de enero del
2000, que este tipo de menoscabo, “no
repercute en el patrimonio. Supone una
perturbación injusta de las condiciones
anímicas, la cual se traduce en disgusto,
desánimo, angustia, padecimiento
emocional o psicológico, etc.” Y aunque
puede tener consecuencias patrimoniales,
no puede subsumirse en ellas.
64. Este tipo de daño, se asocia a estados
anímicos de la persona. Así se ha
estimado que el daño moral está ligado
a “… la angustia, frustración,
impotencia, inseguridad, zozobra,
ansiedad, pena, intranquilidad,
desilusión, entre otros, su común
denominador es el sufrimiento o la
aflicción psíquica o emocional”
65. Para pedir el resarcimiento del daño, se
requiere haberlo sufrido, ya sea de manera
directa o indirecta. A este tema se ha
referido la jurisprudencia, en su sentencia
número 112 de las 14 horas 15 minutos del
15 de julio de 1992, cuando dijo:
66. “X.- En punto a la legitimación activa en el daño
moral, se distingue entre damnificados directos y
damnificados indirectos. Siendo los primeros
quienes sufren un daño inmediato (víctimas del
daño), en tanto los segundos lo experimentan por
su especial relación o vínculo con el atacado
directo, debiendo, en este último caso, ser
prudente el juez al exigir la comprobación del
perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una
cascada o serie infinita de legitimados.
67. El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado
un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el
patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación
injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto,
desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir,
etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad,
el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la
muerte de un familiar o ser querido, etc.).”
68. Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido
en la resolución número 112 de las 14 horas
quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…
lesiona un derecho extrapatrimonial con
repercusión en el patrimonio, es decir, genera
consecuencias económicamente valuables (vg. el
caso del profesional que por el hecho atribuido
pierde su clientela en todo o en parte).
69. […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral
objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría,
ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor,
la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como
se trata de bienes morales, la obligación
indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral
sufrido, mas aquí también puede producirse un
daño material indirecto, pues la ofensa al honor
puede menoscabar el buen nombre de la víctima y
afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la
indemnización del daño moral objetivado...
70. El establecimiento del quantum
indemnizatorio viene a ser de vital
importancia para las partes. Entonces,
ya la Sala ha establecido las pautas
que se deben seguir para que el Juez lo
establezca.
71. El juez debe ponderar la intensidad del dolor
sufrido siendo ello un factor variable y
casuista por lo cual debe acudir a la
equidad; la gravedad de la falta cometida
por el agente sin que ese factor sea
determinante para acoger o rechazar la
pretensión indemnizatoria
72. Las circunstancias personales y repercusión
subjetiva del daño moral en la víctima
(estado económico patrimonial, estado civil,
número de hijos y edad, posición social,
nivel cultural, grado de cohesión y
convivencia familiar, etc.);
73. También debe considerarse, de alguna manera, el
estado patrimonial del agente, intensidad de las
lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de
curación, secuelas temporales o permanentes
etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse
con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y
experiencia.