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La mínima intervención penal y el principio de oportunidad. Dr. Geovanny Borja Martínez
1. ENSAYO
SIGNIFICADO, ALCANCE Y FUNDAMENTO
DE LA MINIMA INTERVENCION PENAL (ULTIMA RATIO)
Nuestra Constitución de la República, al regular las actuaciones de la Fiscalía General
del Estado, establece en su Art. 195 que, ésta ejercerá la acción penal pública con
sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal. Pero cuál es el
significado de este principio de mínima intervención penal o mínima intervención del
Estado, cuál fue el propósito del asambleísta de Montecristi para incorporarlo como
garantía y protección de los derechos del procesado, pues éste principio que es contrario
al derecho penal del enemigo o derecho penal de riesgo, proclama que al Derecho Penal
como –ultima ratio legis- y opera en la práctica forense cuando han fracasado los otros
sectores del derecho en la solución de conflictos de intereses en lucha, cuando no
solucionan los derechos conculcados o lesionados, es aquí cuando se pone en
movimiento el ius puniendi con todo su conjunto persecutorio y conminatorio estatal.
Según el principio de mínima intervención penal, el Derecho Penal debe tener el
carácter de ultima ratio por parte del Estado para la protección de bienes jurídicos y sólo
para los más importantes frente a los ataques más graves. Bajo esta premisa la
intervención penal mínima significa básicamente reservar la sanción penal para aquellos
casos que reúnan dos condiciones: que los bienes jurídicos lesionados por los delitos
sean de especial significación –ultima ratio- y que los demás recursos jurídicos de un
estado se hayan revelado insuficientes, esta posición tiene varios fundamentos, en
primer lugar porque el aparato del Estado dedicado a la justicia (policía, fiscalía,
judicaturas) que siempre será insuficiente, debe dedicarse a los casos realmente graves,
a aquellos que afectan seriamente a la sociedad. Al irse más allá de estos límites, se
desperdician los recursos del Estado y se desvirtúa la razón de ser del sistema penal, y
su última consecuencia será mandar más gente a las cárceles, en que los detenidos,
culpables algunos y muchos inocentes, se consumen en el hacinamiento y viven en
condiciones infrahumanas.
En relación a su alcance encontramos que el derecho penal se enmarca en el principio
de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal
debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva
significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas
antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para
los intereses de la comunidad o de los individuos; como también la decisión de
criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el
espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende
que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la
pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir
un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia
legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad
real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea
considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio, pues
que el Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien
jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes
jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del Derecho Penal.
2. En tal virtud surgen dos subprincipios, el del carácter fragmentario del Derecho penal,
que constriñe éste a la salvaguarda de los ataques más intolerables a los presupuestos
inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento del orden social, y el de
subsidiariedad, que entiende el Derecho penal como último recurso frente a la
desorganización social, una vez que han fracasado o no están disponibles otras medidas
de política social, el control social no jurídico, u otros subsistemas de control social
jurídicos.
En consecuencia, el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente
graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya
otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza
subsidiaria.)
Cuando se afirma que el Derecho Penal tiene un carácter fragmentario, se quiere indicar
que éste solo debe intervenir frente a aquellos comportamientos que atenten a las reglas
mínimas de la convivencia social (esto es, a los bienes o valores jurídicos
fundamentales de la persona y de la sociedad), siempre y cuando, además, dichos
comportamientos se lleven a cabo de una forma especialmente graves. Y cuando se
afirma que el Derecho Penal es la ultima ratio del ordenamiento jurídico se quiere
indicar que la intervención penal (prevención del delito a través de la pena) solo es lícita
en aquellos supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas las
posibilidades no penales para la prevención del delito (culturales, educacionales,
asistenciales, de política general) y pese a todo, de ahí su naturaleza subsidiaria. Sin
embargo, el legislador debería tener presente que el carácter fragmentario del Derecho
Penal exige la puesta en práctica de un amplio proceso de despenalización de
comportamientos considerados en la actualidad como delictivas ( sobre todo en materia
de delitos contra la propiedad, que es donde se deja sentir con más intensidad la falta de
respeto al mencionado principio), y que dicho carácter fragmentario, sin embargo, no
puede ser utilizado como excusa para no acometer la penalización de "otros" hechos
socialmente dañosos que en la actualidad escapan a la esfera penal y que, por su carácter
lesivo para bienes jurídicos colectivos (con trascendencia individual) han de ser
prevenidos por un Derecho Penal que asuma plenamente la función promocional que le
corresponde en un Estado que se proclama "Social" y democrático de derechos y
justicia.
Visto así, la seguridad jurídica constituye el pilar en un estado de derechos y justicia,
por ello se ha establecido garantías que buscan proteger los derechos que hoy se rigen
por principios que coadyuvan al garantismo constitucional. Por ello, varios tratadistas
como Luigi Ferrajoli, Eugenio Raúl Zafaroni, Gustavo Zagrevelsky, Enrico Ferro, Luis
Jiménez de Anzúa, Ernesto Albán Gómez, Alfredo Etcheverry entre otros, coinciden en
sus postulados que dentro de este garantismo, al derecho penal se lo conceptúa como de
“ultima ratio” que opera cuando han fracasado los otros sectores del derecho en la
solución de conflictos de intereses en lucha, y es ahí donde precisamente se pone en
movimiento el “ius puniendi” con todo su conjunto persecutorio por parte del Estado y
que éste ha sido conferido a los órganos judiciales. Por ello que, el principio de mínima
intervención penal, debe tener el carácter de ultima ratio en el que, el derecho penal
debe accionarse únicamente en los casos considerados como graves, de ahí el carácter
de fragmentario del derecho penal, es decir, el derecho penal ha de ser el último recurso
a utilizar a falta de otros menos lesivos.
3. ENSAYO
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CONCEPCION,
ALCANCE DEL INTERES PÚBLICO
La Constitución de la República en su primer artículo señala con claridad que, el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, lo cual implica que los
derechos y garantías establecidos en la carta suprema y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos sean de directa e inmediata aplicación. Por ello
que, uno de los derechos que busca alcanzar el buen vivir (sumak kawsay) es el derecho
a contar por parte del Estado con garantías que permitan la solución de conflictos.
De esta forma encontramos que la crisis de la Administración de Justicia por la que ha
atravesado nuestro país desde épocas pasadas, ha obligado a las personas entendidas en
la materia, buscar mecanismos de solución tendientes a disminuir la elevada carga
procesal de la Instancia Judicial, encontrando así al principio de oportunidad que al
menos constituye una puerta de acceso que permite resolver las conductas tipificadas
como delito de escasa relevancia social, impidiendo que los mismos lleguen a instancia
jurisdiccional o que si ya se los tiene conocimiento se pueda desistir de su continuación.
Es decir, el Principio de Legalidad –que dispone que toda acción ilícita debe ameritar
una persecución punible del Estado–, ha dado paso a la puesta en vigencia de los
“criterios de oportunidad” colocándose a la altura de las nuevas corrientes procesales
imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de
conflictos.
El principio de oportunidad permite a los Fiscales concentrar su accionar en hechos
relevantes y abstenerse o desistir de una investigación penal en función de una eficiente
utilización de los recursos disponibles para la misma, recordando que el derecho es el
principal instrumento que el hombre ha encontrado para favorecer la convivencia en
sociedad, y procurar un desarrollo común de todos quienes participamos en ello; de tal
modo que, el proceso se encuentra estimado básicamente, a la resolución de conflictos
de intereses con relevancia jurídica. Por ello que, el principio de oportunidad autoriza a
la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del
procedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la
certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible. Así mismo, se
lo concibe como la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda
la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible
o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o
informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por
motivos de utilidad social o razones político-criminales.
Visto así, el principio de oportunidad, es la respuesta lógica a las limitaciones que tiene
el sistema penal y la administración de justicia penal, para dar soluciones adecuadas a
todos los reclamos que son puestos en su conocimiento, encontrando que, frente a la
concurrencia de hechos punibles calificados como “bagatela” el jus-puniendi suspende
su ejecución a fin de alcanzar mejores resultados que los efectos que podrían causar la
imposición de una pena, es decir se considera los criterios de utilidad de sanción y
políticas preventivas especiales y generales, dejando proscrita el absolutismo o
retribución como efecto de aplicación de pena.
4. Se permite así mismo resarcir el daño a la víctima evitando dilaciones de tiempo
resultando esta pronta y oportuna, evitando además que el procesado sea sometido a los
efectos de una persecución en instancia jurisdiccional.
La aplicación del Principio de Oportunidad es una respuesta a la sociedad y debe como
fin, el permitir reducir la sobre carga laboral en instancia jurisdiccional dejando que el
órgano judicial conozca conductas delictuosas graves donde resulte necesario hacer uso
de las medidas coercitivas facultadas por ley, así mismo debe evitarse el sobre
poblamiento de internos en centros penitenciarios como ocurre en la actualidad en los
diversos lugares del País.
Aunque todo delito y también las contravenciones afectan a la seguridad pública porque
alteran la paz social, la tranquilidad y el buen vivir, es innegable que unas infracciones
son más graves que otras, así como también en cuanto a la malicia del acto, o a la
alarma que la infracción produce en la sociedad, o la peligrosidad de sus autores. Quien
considere el mayor o menor grado de gravedad, será el Fiscal.
En cuanto al interés público “es un concepto indeterminado que fundamenta y justifica
la actuación de las Administraciones públicas. La intervención administrativa en los
campos diversos de la vida social y económica debe estar basada en que con tal
intervención se busca el interés público, o es exigida por tal interés. Es la traducción
jurídico-administrativa del concepto jurídico-político de bien común, que integra gran
parte de la teoría de los fines del Estado que supone la concreción del interés público o
general. Según este análisis más claro habría sido declarar que la investigación penal a
cargo del fiscal no se dará cuando los hechos presuntamente delictivos no comprometan
gravemente el bien común; aquel del que se benefician todos los ciudadanos, que no es
otro que la paz social, la seguridad colectiva, la tranquilidad pública, que se logra
cuando a los delincuentes, luego de someterlos al debido proceso, se les condena a sufrir
las penas previstas con anticipación en las leyes penales.
En definitiva, si el Fiscal dependiendo de las circunstancias de los hechos, encuentra
que no hay méritos suficientes para continuar con un proceso penal, lo desestimará
según el caso, característica principal del sistema acusatorio adversarial que es ratificada
por las directrices sobre la función de los Fiscales (aprobada por el octavo congreso de
las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente celebrada
en la Habana) en cuyo numeral 14 expresa que “...Los fiscales no iniciarán ni
continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando
una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada…”.