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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÈMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO FUNDAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
Es la que se da entre padres e hijos, o sea entre generantes y
generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en
un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico,
puesto que determina consecuencias jurídica
Importancia
Determinación Principios
1- Toda filiación debe ser
legalmente probada
2- Son independientes del
medio de prueba utilizado
para comprobarla.
3- son independientes del
tiempo de su prueba
1- Constituye el origen y
fuente del parentesco de
consanguinidad.
2- Surge la patria potestad.
3-Es la base de los
derechos y deberes de los
padres con los hijos y
viceversa
Tipificada en el titulo V
capitulo II desde el articulo
201 al 212 de nuestro
código Civil
Biológica Jurídica
Es el vínculo natural que existe entre
generante y generado. Se da siempre en
todas las personas, pues todo individuo es,
necesariamente, hijo de un padre y de una
madre.
Es el vínculo de derecho
existente entre padres e hijos,
derivado de la relación biológica
que supone la generación.
Efectos Derechos
1- Filiación matrimonial: el primer apellido
del padre y de la madre forman en ese orden
los apellidos de los hijos
2- Partida de nacimiento
La filiación matrimonial y la no matrimonial,
así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones del
Código Civil Venezolano.
Concepción Nacimiento
Es un hecho cierto, fácil de
determinar con toda precisión, pero
al principio no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni aun la
certeza de esta, respecto del padre.
En cuanto a la madre, si se
comprueba la identidad del
producto del parto con la persona
que pretende ser tenido como hijo
de esta, habrá quedado establecida
la filiación materna.
Es el único hecho capaz de servir para
establecer la filiación y su certeza, y se a
tomado como prueba fundamental para fijar el
carácter de filiación. De ahí que, partiendo del
hecho cierto del nacimiento, se calcule este
momento de la concepción, fijándolo en uno
cualquiera de los 121 días que transcurren entre
los 300 y los 180 anteriores del parto
Materna Paterna
Es el vínculo jurídico que une al
hijo con su madre. Deriva del
parto, que es un hecho cierto de
prueba fácil.
Es el vínculo jurídico que une al hijo con su
padre. La paternidad no es susceptible de
prueba directa, pues resulta de la
concepción y ésta es un hecho biológico
envuelto siempre de misterio.
Diferencia entre las pruebas
*La prueba de la maternidad es sencilla, puesto que la maternidad resulta del parto y éste es
susceptible de prueba directa. El parto de la mujer es, sin lugar a dudas, el elemento
fundamental de la prueba de la maternidad
*La prueba de la paternidad, presenta una problemática muy diferente. La paternidad deriva
de la concepción que, al igual que el parto, es un hecho biológico pero que, a diferencia de él,
no es notable ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de
comprobación directa.
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V,
articulo 213 al 216 del Código Civil.
1- Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento
veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento.
2-La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los
principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien
pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a
su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de
tales personas por la familia o la sociedad.
3- La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse
por toda persona que tenga interés en ello.
4- El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.

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FILIACIÓN

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÈMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO FUNDAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
  • 2. Es la que se da entre padres e hijos, o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídica Importancia Determinación Principios 1- Toda filiación debe ser legalmente probada 2- Son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. 3- son independientes del tiempo de su prueba 1- Constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad. 2- Surge la patria potestad. 3-Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y viceversa Tipificada en el titulo V capitulo II desde el articulo 201 al 212 de nuestro código Civil
  • 3. Biológica Jurídica Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. Efectos Derechos 1- Filiación matrimonial: el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos 2- Partida de nacimiento La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano.
  • 4. Concepción Nacimiento Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión, pero al principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de esta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de esta, habrá quedado establecida la filiación materna. Es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, y se a tomado como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores del parto
  • 5. Materna Paterna Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto de prueba fácil. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Diferencia entre las pruebas *La prueba de la maternidad es sencilla, puesto que la maternidad resulta del parto y éste es susceptible de prueba directa. El parto de la mujer es, sin lugar a dudas, el elemento fundamental de la prueba de la maternidad *La prueba de la paternidad, presenta una problemática muy diferente. La paternidad deriva de la concepción que, al igual que el parto, es un hecho biológico pero que, a diferencia de él, no es notable ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa.
  • 6. Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil. 1- Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. 2-La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. 3- La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. 4- El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.