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SUCESIONES
ACEPCIONES DEL TÉRMINO SUCESIÓN
En un SENTIDO AMPLIO suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger
sus derechos a cualquier título.
En un SENTIDO RESTRINGIDO que es el más usado la palabra sucesión se
refiere a su cesión por causa de muerte y tiene un triple significado:
1. Designa al modo de adquirir que consiste en la transmisión de todo o
parte del patrimonio de una persona el conjunto de sus derechos y
obligaciones avaluables en dinero.
2. Designar el patrimonio mismo que se transmite.
3. Designar el conjunto de los sucesores.
CARACTERES DE LA SUCESIÓN EN SENTIDO
ESTRICTO
1. ES UN MODO DE ADQUIRIR DERIVATIVO: Por qué el dominio no nace espontáneamente para
el asignatario si no que se transmite del causante al heredero o legatario.
2. ES UN MODO DE ACTIVIDAD POR CAUSA DE MUERTE: En la sucesión por causa de muerte es
precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la transmisión de su patrimonio
Se produce la adquisición del dominio por la muerte de una persona y esta muerte puede ser tanto
Real como presunta ya que la ley no hace ninguna distinción al respecto
3. ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO: puesto que el
asignatario no realiza ningún sacrificio económico para recibir la
asignación, nada sale de su patrimonio con ese objeto, nada da a cambio
de lo que recibe.
4. ES UN MODO DE ADQUIRIR QUE PUEDE SER A TÍTULO UNIVERSAL A UN
TITULO SINGULAR: DICE EL ARTICULO 930 DEL CÓDIGO CIVIL:
“Se sucede a una persona difunta a título universal a un titulo singular, el título es
universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y obligaciones
transmisibles o en una cuota de ellos como la mitad, tercio o quinto;
El título es singular cuando se suceden una o más especies a cuerpo ciertos como
tal caballo, tal casa, 3 vacas”.
FORMA DE SUCEDER A UNA PERSONA
Se puede suceder a una persona por testamento o por ley. El ARTÍCULO
931 DEL CÓDIGO CIVIL dice: “si se sucede en virtud de un testamento
la sucesión se llama TESTAMENTARIO y si es en virtud de la ley
INTESTADA o AB-INTESTATO.
ASIGNACIONES Y ASIGNATARIOS
ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE o simplemente ASIGNACIÓN es toda disposición de
bienes que hace el testador o la ley para suceder en el patrimonio de una persona difunta.
ASIGNATARIO es la persona a quien se hace una asignación. Si la asignación es a TÍTULO
UNIVERSAL se llama HERENCIA y el asignatario se denomina HEREDERO. Si la asignación es a
TÍTULO SINGULAR se le llamara LEGADO y el asignatario LEGATARIO.
En la sucesión intestada solo hay herederos.(ARTÍCULO 932, 933 CÓDIGO CIVIL).
DERECHOS QUE SE ADQUIEREN POR CAUSA DE
MUERTE
La sucesión por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos
reales como los personales o de crédito.
DERECHOS INTRANSMISIBLES
Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción
no se transmiten ciertos derechos que, debido a su carácter
personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular. Son derechos
intransmisibles:
1. El derecho de usufructo, salvo que se haya constituido por tiempo
determinado. (ARTICULO 752 PARRAFO SEGUNDO CODIGO CIVIL).
2. Los derechos de uso y habitación. (ARTICULO 798 CODIGO CIVIL).
3. Las expectativas del asignatario condicional que fallece estando
pendiente la condición suspensiva. (ARTICULO 1062 CODIGO CIVIL).
4. El derecho de pedir alimentos; solo se transmite el derecho a
reclamar las pensiones alimenticias atrasadas. (ARTICULOS 209
CODIGO DE FAMILIA).
5. La acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud,
salvo que haya sido intentada en vida del donante, o que el hecho
ofensivo haya producido su muerte, o que se haya ejecutado
después de ella. En tales casos la acción revocatoria se transmite a
los herederos. (ARTICULOS 1336 CODIGO CIVIL).
6. El derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada, cuando
el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del
comodatario, en cuyo caso sus herederos no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa prestada. (ARTICULO 1921 CODIGO
CIVIL).
7. Los derechos que por su naturaleza tienen fijado como termino la muerte
de la persona que los goza, como la renta vitalicia. (ARTICULO 1997
CODIGO CIVIL).
8. Los derecho derivados del contrato de sociedad. La sociedad se disuelve por
la muerte de uno de los socios, a menos que se haya convenido de modo
expreso continuarla con los herederos. (ARTICULO 1883 CODIGO CIVIL).
9. El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario.
(ARTICULO 1911 NUMERAL 3 CODIGO CIVIL).
OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES
1. Las obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. (ARTICULOS 1978 Y
1771 CODIGO CIVIL).
2. Las obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza entre acreedor y deudor
como ocurre en los contratos de mandato y sociedad.
3. No se transmite a los herederos la solidaridad; en conjunto son obligados al total de la deuda
pero cada heredero individualmente solo responde de su cuota en la deuda hereditaria
(ARTÍCULO 1413 CODIGO CIVIL).
APERTURA DE LAS SUCESIONES
La apertura de sucesión es el hecho jurídico , consecuencial de la
muerte de una persona que habilita a los herederos para tomar
posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
Por lo tanto la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa
de muerte.
La sucesión de los bienes de una persona se abre en el momento de su
muerte, si se trata de muerte natural (ARTICULO 934 CODIGO CIVIL);
Si la muerte es presunta se abre después de transcurridos seis meses de la
publicación en el diario oficial, de la sentencia, que declare la muerte
presunta (ARTICULO 87 CODIGO CIVIL).
IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO
EN QUE FALLECE EL CAUSANTE
El momento de fallecer el causante tiene especial importancia para la
sucesión de sus bienes, por eso exige la ley que en la partida de
defunción se exprese, entre otros datos la hora de su muerte. Esta
importancia se revela en los siguientes aspectos:
1. El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al causante en el
momento de producirse la muerte de este.
2. En ese momento se determinan los derechos que transmite el causante,
que lógicamente son los que tenia al tiempo de su fallecimiento.
3. Comienza en ese momento el estado de indivisión de los bienes de
causante, y los efectos declarativos del acto de partición se retrotraen a
dicho momento.
4. Los efectos de la aceptación y de la repudiación de una herencia o de un
legado de especie o cuerpo cierto se retrotraen al momento en que se
defiere la asignación.
5. La sucesión se rige por las leyes vigentes al tiempo de su apertura.
(ARTICULO 2370 CODIGO CIVIL).
6. Si de dos o mas personas, llamadas a suceder una a otra, por haber
fallecido en un mismo acontecimiento, no se sabe quien de ellas falleció
primero, ninguna de las mismas sucederá en los bienes de la otra.
(ARTICULO 937 CODIGO CIVIL).
LUGAR EN QUE SE ABRE LA SUCESION
La sucesión de los bienes de una persona se abre en el momento de su
muerte, en su ultimo domicilio, salvo los caso expresamente exceptuados.
La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del
desaparecido declarado muerto presuntivamente. En tal caso se abre la
sucesión en el ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en
Honduras. (ARTICULO 85 CODIGO CIVIL)
IMPORTANCIA DEL LUGAR E LA APERTURA DE
LA SUCESION
Consiste en que el lugar de la apertura fija la competencia de los
tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la
sucesión por causa de muerte.
DELACION DE LAS ASIGNACIONES
Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. ARTICULO
935 CÓDIGO CIVIL PARRAFO PRIMERO.
MOMENTO EN QUE SE DEFIERE LA
ASIGNACION
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento
de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o
legatario no es llamado condicionalmente.
La delación de las asignaciones se produce entonces, al igual que la
apertura de la sucesión, al fallecer la persona de cuya sucesión se trata.
Es una consecuencia de la apertura de la sucesión.
De modo que fallecido el causante, cabe distinguir cronológicamente tres
etapas en una sucesión:
1. La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar
posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
2. La delación de la asignación, que se produce aunque solo sea un
momento después de la apertura.
3. El pronunciamiento del asignatario, por el cual manifiesta su
voluntad de aceptar o repudiar la asignación.
DELACION DE LA ASIGNACION CONDICIONAL
1. CUANDO LA ASIGNACION ESTA SUJETA A UNA CONDICION SUSPENSIVA:
La asignación se defiere al cumplirse la condición suspensiva. (ARTICULO
935 PARRAFO SEGUNDO CODIGO CIVIL).
2. CUANDO LA ASIGNACION ESTA SUJETA A UNA CONDICION SUSPENSIVA
QUE CONSISTE EN NO EJECUTAR UN HECHO QUE DEPENDE DE LA SOLA
VOLUNTAD DEL ASIGNATARIO: Ejemplo: Si el testador dice: Dejo mi casa
a Pedro, siempre que no se case antes de los 21 años.
EL DERECHO DE TRANSMISION
Puede definirse como la facultad que tiene el heredero, que acepta la
herencia o legado que se le defirió a su causante, fallecido sin haber
aceptado o repudiado y sin haber prescrito su derecho de aceptar o
repudiar. (ARTICULO 936 CODIGO CIVIL).
En el momento de la delación pueden ocurrir tres situaciones diferentes:
1. El asignatario acepta la asignación y fallece.
2. El asignatario repudia la asignación y fallece.
3. El asignatario fallece sin haber expresado su voluntad de aceptar o
repudiar la asignación.
CAMPO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE
TRANSMISION
1. Se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada.
2. Se aplica tanto a las herencias como a los legados.
3. El adquirente debe ser siempre heredero.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
DERECHO DE TRANSMISIÓN
1. El PRIMER CAUSANTE que deja una herencia o legado que no se aceptan y repudio.
2. El TRANSMITENTE o TRANSMISOR que después de deferida la herencia o legado
fallece sin haber expresado si aceptaba o repudiaba.
3. El ADQUIRENTE que habiendo aceptado la herencia del transmitente, adquiere el
derecho de aceptar la herencia o legado dejados por el primer causante.
REQUISITO DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN
POR PARTE DEL TRANSMITENTE:
1. Deberá haber sido capaz de suceder al primer causante pues de lo contrario no hubiera
tenido la facultad de aceptar a repudiar la asignación y por lo mismo no hubiera podido
transmitir las heredero.
2. Debe haber fallecido antes de que haya prescrito su derecho a aceptar a repudiar la
asignación pues no podría transmitir un derecho que ya había perdido.
POR PARTE DEL ADQUIRENTE:
1. Este debe ser capaz de suceder al transmitente ya que de otro modo no tendría derecho a la
herencia entre la cual se encuentra el derecho de aceptar la asignación que se le transmite.
2. Debe ser heredero testamentario a abintestato del transmitente con esta condición es la que
permite adquirir la totalidad de los bienes del transmitente y por consiguiente la facultad de
aceptar repudiar que tenía su causante.
3. Debe aceptar la herencia del transmitente (ARTÍCULO 936 PÁRRAFO
SEGUNDO CODIGO CIVIL) es lógico que así sea porque el
fundamento del derecho de transmisión es que la facultad de
pronunciarse sobre la asignación va incluida en la universalidad de
la herencia y si esta no es aceptada tampoco puede adquirirse a que
el derecho.
DERECHO DE HERENCIA
Es el derecho real que consiste en la facultad de una persona para
suceder en el patrimonio del causante o una cuota de el.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE
HERENCIA
• Es un derecho real. ARTICULO 610 CODIGO CIVIL.
• Tiene por objeto una universalidad.
• Tiene una vida efímera o transitoria.
MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO DE
HERENCIA
1. POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
2. POR TRADICION: que es la cesión que hace el asignatario a un tercero una vez fallecido
el causante.
3. POR PRESCRIPCION: en el caso del falso heredero, que por haber poseído la herencia
durante cierto tiempo, llega adquirir el derecho de herencia por prescripción.
1. POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Por este modo el heredero adquiere por ministerio de la ley el derecho
real de herencia en el momento en que acepta la asignación, y los
efectos de esta adquisición se retrotraen al momento de la delación, es
decir, al momento en que se le defiere la asignación, que generalmente
será al tiempo de fallecer el causante.
Para que el heredero pueda enajenar o gravar los bienes inmuebles debe obtener
del juez respectivo la declaratoria de heredero o posesión efectiva de la herencia e
inscribirla en el Registro correspondiente y registrar el dominio del inmueble a su
favor, para lo cuál deberá presentar el título inscrito de su antecesor; si hay varios
herederos debe inscribir también el documento que contenga el acto de la
partición en que se le adjudicó el inmueble (ARTÍCULO 714 CODIGO CIVIL).
Hay 3 clases de posesión de la herencia:
A. LA LEGAL es la establecido en el (ARTÍCULO 739 CODIGO CIVIL) dice: “La
posesión del herencia se adquiere desde el momento en que es
aceptada”, esta posesión se caracteriza porque la otorga el legislador
presumiendo la concurrencia de los dos elementos de que habla el
(ARTÍCULO 717 CÓDIGO CIVIL) o sea la TENENCIA DE LA COSA y ANIMO
DUEÑO aunque en el hecho puede faltar el primero de ellos.
B. La REAL o MATERIAL es la definido en el (artículo 717 CODIGO CIVIL), es decir a que
hay en que concurre en el CORPUS y el ANIMUS, y que puede encontrarse radicada
tanto en el verdadero heredero como en el falso. La corriente será que concurran en
la misma persona la posesión legal y la real pero bien puede ocurrir que junto a la
posesión legal del heredero, exista un falso heredero que posea materialmente la
herencia con ánimo de dueño, y se comporte respecto a ella como verdadero sucesor
del causante. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para cubrir la
herencia por prescripción.
C. La posesión EFECTIVA de la herencia es aquella que se otorga por
sentencia judicial a quien tiene la apariencia de heredero. Es una
institución de carácter procesal y defiere de la posesión legal
fundamentalmente en que no se adquiere como esta, de pleno
derecho si no que requiere sentencia judicial.
IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN EFECTIVA:
1. Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz, porque como el
derecho de la posesión efectiva debe inscribirse en el registro de la
propiedad se sabe quienes son los herederos, y como se registro es
público, permite a los interesados conocer con quienes deben
entenderse para todo lo relativo a la Sucesión.
2. Respecto a la calidad del pago porque como lo dispone el (artículo 1429
CODIGO CIVIL) del pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión
del crédito liberara al deudor, y como la posición efectiva otorga un título
aparente al heredero, si un deudor del causante paga de buena fe al
heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia y
después resulta que este no lo era realmente, el pago es válido.
3. Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia,
porque el término corriente para adquirir por prescripción la
herencia es de veinte (20) años, para el heredero putativo de la
herencia la adquiere por prescripción de 10 años contados como
para la adquisición del dominio (ARTÍCULO 1215 CODIGO CIVIL).
2. ADQUISISION DEL DERECHO DE HERENCIA
POR TRADICIÓN
Hay tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que el heredero, una vez fallecido
el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad del herencia o una cuota de ella.
Consiste entonces en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un tercero este
adquiere por tradición los derechos hereditarios que el heredero había adquirido previamente
por sucesión por causa de muerte. El código civil trata de esta cesión en los artículos 1671, 1673
y 1674, para que estemos en presencia de una cesión de derechos hereditarios es necesario que
concurran las siguientes circunstancias:
1. La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el
causante sería absolutamente nula si se hiciera en vida de este porqué sujeto
sería ilícito (ARTÍCULO 1566 CODIGO CIVIL).
2. La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos,
es una convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el
cual generalmente será la compra-venta, pero puede ser también una
donación, una permuta, una dación en pagos.
3. En la tradición de derechos hereditarios no se ceden bienes
determinados sino la universalidad de la herencia una cuota de ella. De
modo que si el heredero cede a un tercero un inmueble determinado
comprendido en la masa hereditaria o la cuota que le corresponde en
cierto inmueble de la comunidad, no existe tradición del derecho de
herencia, sino lisa y llanamente una tradición de ese inmueble o cuota
del mismo regida por otras disposiciones legales.
FORMA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN DE LOS
DERECHOS HEREDITARIOS
La cesión de los derechos hereditarios solo puede realizarse por
escritura pública pero su repudiación o renuncia, puede hacerse
también por medio de escrito presentado ante el juez competente
(ARTÍCULO 1575 NUMERAL 4 CODIGO CIVIL).
EFECTO DE LA CESIÓN DE DERECHOS
HEREDITARIOS
1. Solicitar la posesión efectiva de la herencia.
2. Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella.
3. Ejercitar la acción de petición de herencia (ARTÍCULO 1210 CODIGO
CIVIL).
4. Alegar la nulidad absoluta o relativa del acto contrato en los casos en que
el heredero podía hacerlo (ARTÍCULO 1589 Y 1590 CODIGO CIVIL).
INDEMNIZACION QUE PUEDEN DEBERSE
CEDENTE Y CESIONARIO
El cedente puede haber aprovechado en beneficio propio parte de la
herencia, o haber incurrido en gastos con ocasión de aquella. En tal caso, las
partes deben reembolsarse recíprocamente dichos beneficios y gastos, como
consecuencia del principio de que en la tradición de los derechos
hereditarios se cede toda la herencia o una cuota de ella (ARTICULOS 1673 Y
1674 CODIGO CIVIL).
RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR DE UNA
HERENCIA
1. Cuando se vende los derechos hereditarios sin enumerar las cosas de que
se compone la herencia.
2. Cuando se vende los objetos hereditarios, enumerándolos y
especificándolos.
3. Cuando se vende las pretensiones que uno tenga a una herencia.
3. ADQUISICION DEL DERECHO DE HERENCIA
POR PRESCRIPCIÓN
El falso heredero, como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia
por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del
derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción.
El plazo para adquirir la herencia por prescripción es de diez (10) años si al
heredero putativo se ha concedido la posesión efectiva de la herencia y se
cuenta desde que ha inscrito en el registro de la propiedad el decreto por el
cual se le concede dicha posición y será de veinte (20) años contados desde
que adquirió la posición real de herencia, si no obtuvo del juez competente
la posesión efectiva de la herencia. (ARTÍCULOS 1215 Y 2287 CODIGO CIVIL).
ACERVOS HEREDITARIOS
En un SENTIDO AMPLIO “ACERVO” es la masa hereditaria dejada por
el causante. dentro de este concepto amplio cabe distinguir tres clases
de acervos hereditarios:
1. El acervo común bruto.
2. El acervo ilíquido.
3. El acervo líquido.
1. ACERVO COMÚN O BRUTO
Es aquel en que los bienes propios del difunto están confundidos o pro-indivisos con bienes que
pertenecen a otras personas.
A este acervo se refiere el (ARTÍCULO 1251 CODIGO CIVIL), en la partición al decir que: “Si el
patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por
razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores
indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios,
dividiendo las especiales comunes según las reglas precedentes”.
Para liquidar la herencia, es previo separar los bienes que no
pertenecen al causante, generalmente liquidando la sociedad conyugal
para separar lo que corresponda al cónyuge sobreviviente como
partícipe de esta.
2. ACERVO ILIQUIDO
Es el conjunto de bienes dejados por el causante, pero sin haberse
efectuado aun las bajas generales de la herencia contempladas en el
(ARTÍCULO 938 CODIGO CIVIL), está compuesto, entonces, por los
bienes propios del causante, ósea que es lo que queda después de
separar del acervo común los bienes de otra persona.
1. Los gastos funerarios.
2. Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere y las demás anexas a la apertura de la
sucesión.
3. Las deudas hereditarias.
4. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria.
5. Las asignaciones alimenticias forzosas.
6. La porción conyugal.
El resto es el acervo liquido de que dispone el testador o la ley.
LOS GASTOS FUNERARIOS
Es decir, los gastos del entierro del causante, pero no los gastos de su
última enfermedad, pues estos quedan comprendidos entre las deudas
hereditarias.
LOS GASTOS DE LA SUCESIÓN
Que comprenden las costas de la legalización del testamento menos
solemne, si lo hubiere, de la guarda y aposición de sellos, inventario
solemne, posesión efectiva de la herencia, partición, inclusos los
honorarios del partidor en lo que no excedan los aranceles vigentes.
LAS DEUDAS HEREDITARIAS
Estas constituyen las más importantes de las bajas generales de la herencia,
según el aforismo romano de que no hay herencia sino una vez pagadas las
deudas hereditarias.
Si el pago de estas consume totalmente la herencia, el heredero en definitiva
nada recibe, se entiende por deudas hereditarias aquellos que tenía en vida
el causante.
LOS IMPUESTOS FISCALES QUE GRAVAN TODA
LA MÁS HEREDITARIA
Estos impuestos son los establecidos por la ley.
LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS
Ósea aquellos que por la ley debía el causante. No constituyen una
baja general las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben
pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los
legados pues éstas asignaciones son verdaderos legados (ARTÍCULO
1116 CODIGO CIVIL).
LA PORCIÓN CONYUGAL
Cuando el cónyuge sobreviviente tuviera derecho a ellas (ARTÍCULOS
1150 AL 1152 CODIGO CIVIL).
3. ACERVO LIQUIDO O PARTIBLE
Es el acervo al cual se le han deducido las bajas generales que expresa
el (ARTÍCULO 938 CODIGO CIVIL), es decir, las seis (6) bajas que
acabamos de mencionar, se le llama también ACERVO PARTIBLE
porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos.

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  • 2. ACEPCIONES DEL TÉRMINO SUCESIÓN En un SENTIDO AMPLIO suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. En un SENTIDO RESTRINGIDO que es el más usado la palabra sucesión se refiere a su cesión por causa de muerte y tiene un triple significado:
  • 3. 1. Designa al modo de adquirir que consiste en la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona el conjunto de sus derechos y obligaciones avaluables en dinero. 2. Designar el patrimonio mismo que se transmite. 3. Designar el conjunto de los sucesores.
  • 4. CARACTERES DE LA SUCESIÓN EN SENTIDO ESTRICTO 1. ES UN MODO DE ADQUIRIR DERIVATIVO: Por qué el dominio no nace espontáneamente para el asignatario si no que se transmite del causante al heredero o legatario. 2. ES UN MODO DE ACTIVIDAD POR CAUSA DE MUERTE: En la sucesión por causa de muerte es precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la transmisión de su patrimonio Se produce la adquisición del dominio por la muerte de una persona y esta muerte puede ser tanto Real como presunta ya que la ley no hace ninguna distinción al respecto
  • 5. 3. ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO: puesto que el asignatario no realiza ningún sacrificio económico para recibir la asignación, nada sale de su patrimonio con ese objeto, nada da a cambio de lo que recibe. 4. ES UN MODO DE ADQUIRIR QUE PUEDE SER A TÍTULO UNIVERSAL A UN TITULO SINGULAR: DICE EL ARTICULO 930 DEL CÓDIGO CIVIL:
  • 6. “Se sucede a una persona difunta a título universal a un titulo singular, el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos como la mitad, tercio o quinto; El título es singular cuando se suceden una o más especies a cuerpo ciertos como tal caballo, tal casa, 3 vacas”.
  • 7. FORMA DE SUCEDER A UNA PERSONA Se puede suceder a una persona por testamento o por ley. El ARTÍCULO 931 DEL CÓDIGO CIVIL dice: “si se sucede en virtud de un testamento la sucesión se llama TESTAMENTARIO y si es en virtud de la ley INTESTADA o AB-INTESTATO.
  • 8. ASIGNACIONES Y ASIGNATARIOS ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE o simplemente ASIGNACIÓN es toda disposición de bienes que hace el testador o la ley para suceder en el patrimonio de una persona difunta. ASIGNATARIO es la persona a quien se hace una asignación. Si la asignación es a TÍTULO UNIVERSAL se llama HERENCIA y el asignatario se denomina HEREDERO. Si la asignación es a TÍTULO SINGULAR se le llamara LEGADO y el asignatario LEGATARIO. En la sucesión intestada solo hay herederos.(ARTÍCULO 932, 933 CÓDIGO CIVIL).
  • 9. DERECHOS QUE SE ADQUIEREN POR CAUSA DE MUERTE La sucesión por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales o de crédito.
  • 10. DERECHOS INTRANSMISIBLES Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción no se transmiten ciertos derechos que, debido a su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular. Son derechos intransmisibles:
  • 11. 1. El derecho de usufructo, salvo que se haya constituido por tiempo determinado. (ARTICULO 752 PARRAFO SEGUNDO CODIGO CIVIL). 2. Los derechos de uso y habitación. (ARTICULO 798 CODIGO CIVIL).
  • 12. 3. Las expectativas del asignatario condicional que fallece estando pendiente la condición suspensiva. (ARTICULO 1062 CODIGO CIVIL). 4. El derecho de pedir alimentos; solo se transmite el derecho a reclamar las pensiones alimenticias atrasadas. (ARTICULOS 209 CODIGO DE FAMILIA).
  • 13. 5. La acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que haya sido intentada en vida del donante, o que el hecho ofensivo haya producido su muerte, o que se haya ejecutado después de ella. En tales casos la acción revocatoria se transmite a los herederos. (ARTICULOS 1336 CODIGO CIVIL).
  • 14. 6. El derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada, cuando el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso sus herederos no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada. (ARTICULO 1921 CODIGO CIVIL).
  • 15. 7. Los derechos que por su naturaleza tienen fijado como termino la muerte de la persona que los goza, como la renta vitalicia. (ARTICULO 1997 CODIGO CIVIL). 8. Los derecho derivados del contrato de sociedad. La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya convenido de modo expreso continuarla con los herederos. (ARTICULO 1883 CODIGO CIVIL).
  • 16. 9. El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. (ARTICULO 1911 NUMERAL 3 CODIGO CIVIL).
  • 17. OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES 1. Las obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. (ARTICULOS 1978 Y 1771 CODIGO CIVIL). 2. Las obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza entre acreedor y deudor como ocurre en los contratos de mandato y sociedad. 3. No se transmite a los herederos la solidaridad; en conjunto son obligados al total de la deuda pero cada heredero individualmente solo responde de su cuota en la deuda hereditaria (ARTÍCULO 1413 CODIGO CIVIL).
  • 18. APERTURA DE LAS SUCESIONES
  • 19. La apertura de sucesión es el hecho jurídico , consecuencial de la muerte de una persona que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Por lo tanto la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte.
  • 20. La sucesión de los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte, si se trata de muerte natural (ARTICULO 934 CODIGO CIVIL); Si la muerte es presunta se abre después de transcurridos seis meses de la publicación en el diario oficial, de la sentencia, que declare la muerte presunta (ARTICULO 87 CODIGO CIVIL).
  • 21. IMPORTANCIA DE DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE FALLECE EL CAUSANTE El momento de fallecer el causante tiene especial importancia para la sucesión de sus bienes, por eso exige la ley que en la partida de defunción se exprese, entre otros datos la hora de su muerte. Esta importancia se revela en los siguientes aspectos:
  • 22. 1. El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al causante en el momento de producirse la muerte de este. 2. En ese momento se determinan los derechos que transmite el causante, que lógicamente son los que tenia al tiempo de su fallecimiento.
  • 23. 3. Comienza en ese momento el estado de indivisión de los bienes de causante, y los efectos declarativos del acto de partición se retrotraen a dicho momento. 4. Los efectos de la aceptación y de la repudiación de una herencia o de un legado de especie o cuerpo cierto se retrotraen al momento en que se defiere la asignación.
  • 24. 5. La sucesión se rige por las leyes vigentes al tiempo de su apertura. (ARTICULO 2370 CODIGO CIVIL). 6. Si de dos o mas personas, llamadas a suceder una a otra, por haber fallecido en un mismo acontecimiento, no se sabe quien de ellas falleció primero, ninguna de las mismas sucederá en los bienes de la otra. (ARTICULO 937 CODIGO CIVIL).
  • 25. LUGAR EN QUE SE ABRE LA SUCESION La sucesión de los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte, en su ultimo domicilio, salvo los caso expresamente exceptuados. La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido declarado muerto presuntivamente. En tal caso se abre la sucesión en el ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Honduras. (ARTICULO 85 CODIGO CIVIL)
  • 26. IMPORTANCIA DEL LUGAR E LA APERTURA DE LA SUCESION Consiste en que el lugar de la apertura fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte.
  • 27. DELACION DE LAS ASIGNACIONES Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. ARTICULO 935 CÓDIGO CIVIL PARRAFO PRIMERO.
  • 28. MOMENTO EN QUE SE DEFIERE LA ASIGNACION La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. La delación de las asignaciones se produce entonces, al igual que la apertura de la sucesión, al fallecer la persona de cuya sucesión se trata.
  • 29. Es una consecuencia de la apertura de la sucesión. De modo que fallecido el causante, cabe distinguir cronológicamente tres etapas en una sucesión: 1. La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
  • 30. 2. La delación de la asignación, que se produce aunque solo sea un momento después de la apertura. 3. El pronunciamiento del asignatario, por el cual manifiesta su voluntad de aceptar o repudiar la asignación.
  • 31. DELACION DE LA ASIGNACION CONDICIONAL 1. CUANDO LA ASIGNACION ESTA SUJETA A UNA CONDICION SUSPENSIVA: La asignación se defiere al cumplirse la condición suspensiva. (ARTICULO 935 PARRAFO SEGUNDO CODIGO CIVIL). 2. CUANDO LA ASIGNACION ESTA SUJETA A UNA CONDICION SUSPENSIVA QUE CONSISTE EN NO EJECUTAR UN HECHO QUE DEPENDE DE LA SOLA VOLUNTAD DEL ASIGNATARIO: Ejemplo: Si el testador dice: Dejo mi casa a Pedro, siempre que no se case antes de los 21 años.
  • 32. EL DERECHO DE TRANSMISION Puede definirse como la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia o legado que se le defirió a su causante, fallecido sin haber aceptado o repudiado y sin haber prescrito su derecho de aceptar o repudiar. (ARTICULO 936 CODIGO CIVIL).
  • 33. En el momento de la delación pueden ocurrir tres situaciones diferentes: 1. El asignatario acepta la asignación y fallece. 2. El asignatario repudia la asignación y fallece. 3. El asignatario fallece sin haber expresado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación.
  • 34. CAMPO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE TRANSMISION 1. Se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada. 2. Se aplica tanto a las herencias como a los legados. 3. El adquirente debe ser siempre heredero.
  • 35. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN 1. El PRIMER CAUSANTE que deja una herencia o legado que no se aceptan y repudio. 2. El TRANSMITENTE o TRANSMISOR que después de deferida la herencia o legado fallece sin haber expresado si aceptaba o repudiaba. 3. El ADQUIRENTE que habiendo aceptado la herencia del transmitente, adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado dejados por el primer causante.
  • 36. REQUISITO DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN POR PARTE DEL TRANSMITENTE: 1. Deberá haber sido capaz de suceder al primer causante pues de lo contrario no hubiera tenido la facultad de aceptar a repudiar la asignación y por lo mismo no hubiera podido transmitir las heredero. 2. Debe haber fallecido antes de que haya prescrito su derecho a aceptar a repudiar la asignación pues no podría transmitir un derecho que ya había perdido.
  • 37. POR PARTE DEL ADQUIRENTE: 1. Este debe ser capaz de suceder al transmitente ya que de otro modo no tendría derecho a la herencia entre la cual se encuentra el derecho de aceptar la asignación que se le transmite. 2. Debe ser heredero testamentario a abintestato del transmitente con esta condición es la que permite adquirir la totalidad de los bienes del transmitente y por consiguiente la facultad de aceptar repudiar que tenía su causante.
  • 38. 3. Debe aceptar la herencia del transmitente (ARTÍCULO 936 PÁRRAFO SEGUNDO CODIGO CIVIL) es lógico que así sea porque el fundamento del derecho de transmisión es que la facultad de pronunciarse sobre la asignación va incluida en la universalidad de la herencia y si esta no es aceptada tampoco puede adquirirse a que el derecho.
  • 39. DERECHO DE HERENCIA Es el derecho real que consiste en la facultad de una persona para suceder en el patrimonio del causante o una cuota de el.
  • 40. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA • Es un derecho real. ARTICULO 610 CODIGO CIVIL. • Tiene por objeto una universalidad. • Tiene una vida efímera o transitoria.
  • 41. MODO DE ADQUIRIR EL DERECHO DE HERENCIA 1. POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. 2. POR TRADICION: que es la cesión que hace el asignatario a un tercero una vez fallecido el causante. 3. POR PRESCRIPCION: en el caso del falso heredero, que por haber poseído la herencia durante cierto tiempo, llega adquirir el derecho de herencia por prescripción.
  • 42. 1. POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Por este modo el heredero adquiere por ministerio de la ley el derecho real de herencia en el momento en que acepta la asignación, y los efectos de esta adquisición se retrotraen al momento de la delación, es decir, al momento en que se le defiere la asignación, que generalmente será al tiempo de fallecer el causante.
  • 43. Para que el heredero pueda enajenar o gravar los bienes inmuebles debe obtener del juez respectivo la declaratoria de heredero o posesión efectiva de la herencia e inscribirla en el Registro correspondiente y registrar el dominio del inmueble a su favor, para lo cuál deberá presentar el título inscrito de su antecesor; si hay varios herederos debe inscribir también el documento que contenga el acto de la partición en que se le adjudicó el inmueble (ARTÍCULO 714 CODIGO CIVIL).
  • 44. Hay 3 clases de posesión de la herencia: A. LA LEGAL es la establecido en el (ARTÍCULO 739 CODIGO CIVIL) dice: “La posesión del herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada”, esta posesión se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los dos elementos de que habla el (ARTÍCULO 717 CÓDIGO CIVIL) o sea la TENENCIA DE LA COSA y ANIMO DUEÑO aunque en el hecho puede faltar el primero de ellos.
  • 45. B. La REAL o MATERIAL es la definido en el (artículo 717 CODIGO CIVIL), es decir a que hay en que concurre en el CORPUS y el ANIMUS, y que puede encontrarse radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso. La corriente será que concurran en la misma persona la posesión legal y la real pero bien puede ocurrir que junto a la posesión legal del heredero, exista un falso heredero que posea materialmente la herencia con ánimo de dueño, y se comporte respecto a ella como verdadero sucesor del causante. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para cubrir la herencia por prescripción.
  • 46. C. La posesión EFECTIVA de la herencia es aquella que se otorga por sentencia judicial a quien tiene la apariencia de heredero. Es una institución de carácter procesal y defiere de la posesión legal fundamentalmente en que no se adquiere como esta, de pleno derecho si no que requiere sentencia judicial.
  • 47. IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN EFECTIVA: 1. Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz, porque como el derecho de la posesión efectiva debe inscribirse en el registro de la propiedad se sabe quienes son los herederos, y como se registro es público, permite a los interesados conocer con quienes deben entenderse para todo lo relativo a la Sucesión.
  • 48. 2. Respecto a la calidad del pago porque como lo dispone el (artículo 1429 CODIGO CIVIL) del pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberara al deudor, y como la posición efectiva otorga un título aparente al heredero, si un deudor del causante paga de buena fe al heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia y después resulta que este no lo era realmente, el pago es válido.
  • 49. 3. Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia, porque el término corriente para adquirir por prescripción la herencia es de veinte (20) años, para el heredero putativo de la herencia la adquiere por prescripción de 10 años contados como para la adquisición del dominio (ARTÍCULO 1215 CODIGO CIVIL).
  • 50. 2. ADQUISISION DEL DERECHO DE HERENCIA POR TRADICIÓN Hay tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad del herencia o una cuota de ella. Consiste entonces en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un tercero este adquiere por tradición los derechos hereditarios que el heredero había adquirido previamente por sucesión por causa de muerte. El código civil trata de esta cesión en los artículos 1671, 1673 y 1674, para que estemos en presencia de una cesión de derechos hereditarios es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
  • 51. 1. La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante sería absolutamente nula si se hiciera en vida de este porqué sujeto sería ilícito (ARTÍCULO 1566 CODIGO CIVIL). 2. La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos, es una convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual generalmente será la compra-venta, pero puede ser también una donación, una permuta, una dación en pagos.
  • 52. 3. En la tradición de derechos hereditarios no se ceden bienes determinados sino la universalidad de la herencia una cuota de ella. De modo que si el heredero cede a un tercero un inmueble determinado comprendido en la masa hereditaria o la cuota que le corresponde en cierto inmueble de la comunidad, no existe tradición del derecho de herencia, sino lisa y llanamente una tradición de ese inmueble o cuota del mismo regida por otras disposiciones legales.
  • 53. FORMA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS La cesión de los derechos hereditarios solo puede realizarse por escritura pública pero su repudiación o renuncia, puede hacerse también por medio de escrito presentado ante el juez competente (ARTÍCULO 1575 NUMERAL 4 CODIGO CIVIL).
  • 54. EFECTO DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS 1. Solicitar la posesión efectiva de la herencia. 2. Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella. 3. Ejercitar la acción de petición de herencia (ARTÍCULO 1210 CODIGO CIVIL). 4. Alegar la nulidad absoluta o relativa del acto contrato en los casos en que el heredero podía hacerlo (ARTÍCULO 1589 Y 1590 CODIGO CIVIL).
  • 55. INDEMNIZACION QUE PUEDEN DEBERSE CEDENTE Y CESIONARIO El cedente puede haber aprovechado en beneficio propio parte de la herencia, o haber incurrido en gastos con ocasión de aquella. En tal caso, las partes deben reembolsarse recíprocamente dichos beneficios y gastos, como consecuencia del principio de que en la tradición de los derechos hereditarios se cede toda la herencia o una cuota de ella (ARTICULOS 1673 Y 1674 CODIGO CIVIL).
  • 56. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR DE UNA HERENCIA 1. Cuando se vende los derechos hereditarios sin enumerar las cosas de que se compone la herencia. 2. Cuando se vende los objetos hereditarios, enumerándolos y especificándolos. 3. Cuando se vende las pretensiones que uno tenga a una herencia.
  • 57. 3. ADQUISICION DEL DERECHO DE HERENCIA POR PRESCRIPCIÓN El falso heredero, como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción.
  • 58. El plazo para adquirir la herencia por prescripción es de diez (10) años si al heredero putativo se ha concedido la posesión efectiva de la herencia y se cuenta desde que ha inscrito en el registro de la propiedad el decreto por el cual se le concede dicha posición y será de veinte (20) años contados desde que adquirió la posición real de herencia, si no obtuvo del juez competente la posesión efectiva de la herencia. (ARTÍCULOS 1215 Y 2287 CODIGO CIVIL).
  • 59. ACERVOS HEREDITARIOS En un SENTIDO AMPLIO “ACERVO” es la masa hereditaria dejada por el causante. dentro de este concepto amplio cabe distinguir tres clases de acervos hereditarios: 1. El acervo común bruto. 2. El acervo ilíquido. 3. El acervo líquido.
  • 60. 1. ACERVO COMÚN O BRUTO Es aquel en que los bienes propios del difunto están confundidos o pro-indivisos con bienes que pertenecen a otras personas. A este acervo se refiere el (ARTÍCULO 1251 CODIGO CIVIL), en la partición al decir que: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especiales comunes según las reglas precedentes”.
  • 61. Para liquidar la herencia, es previo separar los bienes que no pertenecen al causante, generalmente liquidando la sociedad conyugal para separar lo que corresponda al cónyuge sobreviviente como partícipe de esta.
  • 62. 2. ACERVO ILIQUIDO Es el conjunto de bienes dejados por el causante, pero sin haberse efectuado aun las bajas generales de la herencia contempladas en el (ARTÍCULO 938 CODIGO CIVIL), está compuesto, entonces, por los bienes propios del causante, ósea que es lo que queda después de separar del acervo común los bienes de otra persona.
  • 63. 1. Los gastos funerarios. 2. Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 3. Las deudas hereditarias. 4. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria. 5. Las asignaciones alimenticias forzosas. 6. La porción conyugal. El resto es el acervo liquido de que dispone el testador o la ley.
  • 64. LOS GASTOS FUNERARIOS Es decir, los gastos del entierro del causante, pero no los gastos de su última enfermedad, pues estos quedan comprendidos entre las deudas hereditarias.
  • 65. LOS GASTOS DE LA SUCESIÓN Que comprenden las costas de la legalización del testamento menos solemne, si lo hubiere, de la guarda y aposición de sellos, inventario solemne, posesión efectiva de la herencia, partición, inclusos los honorarios del partidor en lo que no excedan los aranceles vigentes.
  • 66. LAS DEUDAS HEREDITARIAS Estas constituyen las más importantes de las bajas generales de la herencia, según el aforismo romano de que no hay herencia sino una vez pagadas las deudas hereditarias. Si el pago de estas consume totalmente la herencia, el heredero en definitiva nada recibe, se entiende por deudas hereditarias aquellos que tenía en vida el causante.
  • 67. LOS IMPUESTOS FISCALES QUE GRAVAN TODA LA MÁS HEREDITARIA Estos impuestos son los establecidos por la ley.
  • 68. LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS Ósea aquellos que por la ley debía el causante. No constituyen una baja general las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los legados pues éstas asignaciones son verdaderos legados (ARTÍCULO 1116 CODIGO CIVIL).
  • 69. LA PORCIÓN CONYUGAL Cuando el cónyuge sobreviviente tuviera derecho a ellas (ARTÍCULOS 1150 AL 1152 CODIGO CIVIL).
  • 70. 3. ACERVO LIQUIDO O PARTIBLE Es el acervo al cual se le han deducido las bajas generales que expresa el (ARTÍCULO 938 CODIGO CIVIL), es decir, las seis (6) bajas que acabamos de mencionar, se le llama también ACERVO PARTIBLE porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos.