Presentación sobre la minoridad. fiorella moreno. primer año. sección a.
1. La Minoridad
Estudiante: Fiorella Moreno
C.I: 29.831.333
Prof.: Marco Castellanos
Asignatura: Derecho Civil Personas y Penal
Sección: A
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto, Junio de 2021
2. La Minoridad y sus generalidades
La minoridad se refiere a la minoría o menoría de edad. Más
específicamente, es el estado de las personas naturales que no han alcanzado la
edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la
generalidad de los efectos jurídicos.
Según la ley, son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad.
La minoría de edad significa que el niño o niña no tienen una conciencia o
voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su
responsabilidad civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de
dieciocho años se llama menor e incapaz, por ende, debe estar bajo la
autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por
si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.
3. La Minoridad y sus generalidades
Según el Artículo 2 de la LOPNA, se entiende por niño o niña toda persona
con menos de doce años de edad; y por adolescente, toda persona con doce años
o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existiesen dudas acerca de sí una persona es niño, niña o adolescente, se le
tomará como niño o niña, hasta prueba en contrario. Igualmente, si
existiesen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho
años, se le presumirá como adolescente, hasta prueba en contrario.
4. La Capacidad y sus generalidades
En el marco del derecho civil, la
capacidad es la actitud que tiene una
persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Se distinguen dos grados en la capacidad
jurídica: la capacidad de goce, que es la
aptitud para tener derechos y
obligaciones (toda persona física tiene en
principio la capacidad de goce), y la
capacidad de ejercicio que es el poder
ejercer por sí mismo los propios derechos
y contraer obligaciones.
5. La Patria Potestad y sus generalidades
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un
régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la
protección de éstos a sus padres.
Ahora bien, según lo expone el Artículo 347 de la LOPNA «se entiende por
Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en
relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas».
Continuamente, en el Artículo 348 de la LOPNA se plantea que «La Patria
Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la
administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella».
6. La Filiación y sus generalidades
La filiación como relación jurídica entre padres e hijos es permanente, duradera
y determina el estado de familiar, o sea que crea el parentesco, da derecho de los
apellidos de los padres a los hijos, genera obligaciones como la de alimento de los
padres a los hijos, entre otras. Por ello, al señalar sus generalidades se mencionan:
El Nombre Civil: los padres transfieren al hijo su apellido y le atribuyen su
nombre de pila.
La Honra Y Respeto: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y
condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
La Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre
están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como
también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a
la satisfacción de sus necesidades, y recíprocamente, los hijos poseen la
obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo requieran.
7. La Filiación y sus generalidades
Los Derechos Sucesorales: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los
casos en que son llamados por la ley y viceversa, al tanto de que, los padres y los
hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos legitimarios
y forzosos.
La Patria Potestad: los hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoría
de edad están bajo la patria potestad de sus padres excepto en casos
excepcionales.
Las Visitas: los hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser
visitados por el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad.
Los Padres Tienen Poderes En Relación Con Los Viajes De Sus Hijos: esto en
dado caso de que estos no posean la mayoridad, facultades que el Código civil y
la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA
regula separadamente de ésta.
8. La Filiación y sus generalidades
Funerales Y Sepultura: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los
funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan
hecho, ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (como el
cónyuge) y a la inversa con la mismas salvedades.
9. La Guarda y sus generalidades
La guarda, o responsabilidad de crianza según la LOPNNA, es la responsabilidad
de los padres de mantener, educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos adecuados
e instruir a sus hijos menores y a los mayores cuando éstos se encuentren
impedidos de satisfacer sus necesidades. Debido a esto se puede destacar:
El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que
ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de
ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables
civil, administrativa y penalmente por su cumplimiento inadecuado.
Las medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: Los
padres decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o
hijas, oyendo previamente su opinión.
10. La Guarda y sus generalidades
La revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza: A solicitud de
quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre, o de la
madre, o del Ministerio Público, el juez o jueza puede revisar y modificar las
decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza.
La competencia judicial: Todo lo relativo a la atribución y modificación de la
Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial.
La representación y administración de los bienes del hijo o hija: Los cuales
se regirán en lo sustantivo por lo previsto en la Ley y subsidiariamente por lo
contemplado en el Código Civil.
11. La Mayoridad y sus generalidades
La mayoridad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para
determinar la plena capacidad jurídica de la persona motivado en que la persona
haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente para tener una
voluntad válida para obrar.
Ser mayor de edad implica alcanzar una situación jurídica que permite
disponer de modo autónomo sobre el conjunto de derechos que, de modo
igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas.
12. La Emancipación y sus generalidades
Legalmente hablando, la emancipación es aquella en la cual incurren los menores
de edad por haber contraído matrimonio no estando bajo la Patria Potestad de sus
padres o la tutela. A la misma se le reconocen las siguientes características:
Se produce de pleno derecho por la contracción de matrimonio (Art. 382 CC).
La emancipación es definitiva, por ende, no se extingue por disolución del
matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni en caso de nulidad del matrimonio.
En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus
padres o del Juez, se produce la emancipación, no obstante, el emancipado
estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
13. La Adopción y sus generalidades
La adopción es el acto mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos
personas, adoptante y adoptado, de tal manera que genera los mismos deberes,
derechos y obligaciones como si fueran padres e hijos biológicos. Ahora bien, en
términos generales se le puede exhortar lo siguiente:
Es un acto bilateral ya que en la relación jurídica intervienen dos partes o dos
grupos.
Personalísimo, ya que para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el
Tribunal de la causa o mediante documento auténtico.
Puro y Simple, debido a que no puede concebirse que nadie pueda adoptar ni ser
adoptado a término o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas.
14. La Adopción y sus generalidades
Es un acto solemne, ya que debe cumplir determinadas formalidades de naturaleza
procesal, indispensable para su validez.
Se encuentra regida por normas de orden público, por lo tanto no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y que en ciertos casos pueden
ser suplidas de oficio por la autoridad judicial.
La adopción puede ser simple (las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y
adoptado o cuyos efectos recaen solo en ellos), o plena (las consecuencias jurídicas
se dan entre adoptante y adoptado, reconociendo a este último como un verdadero
hijo nacido del matrimonio; y en caso de que no exista el vínculo matrimonial,
como un hijo en el sentido amplio de la palabra.
15. “El derecho es el
conjunto de
condiciones que
permiten a la libertad
de cada uno
acomodarse a la
libertad de todos.”
- Immanuel Kant.