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JUZGADO DE GARANTÍA Y TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA
PENAL, SALINA CRUZ, OAXACA.
CAUSA PENAL
399/2013
(PROVENIENTE DEL JUZGADO DE GARANTIA
SALINA CRUZ, OAXACA)
IMPUTADO: APOLINAR GARCIA HERNANDEZ.
DEFENSOR
PARTICULAR: LIC.LAUREAN SATURNINO REGALADO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
VÍCTIMAS: JOSE ALBERTO VASQUEZ CAMARA.
MINISTERIO
PÚBLICO: LIC. LUZ YARELLI ANTONIO PEREZ.
LIC. ANGEL SOLORZANO MENDEZ.
JUECES: LIC. ALEJANDRO GONZALEZ SANTIAGO.
LIC. JORGE LOPEZ REYES.
LIC. MARIA ANTONIA ESTEVA DOMINGUEZ.
JUEZ SUSTITUTO: LIC. OSWALDO PACHECO RAMIREZ.
FECHA: 09/10/14
En la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca a veintinueve de octubre del año
dos mil catorce.
Por recibido, dos oficios, uno de número TJO/SC/233/2014-A, firmado por el
licenciado Pablo Sosa Meza, jefe de causas del juzgado de garantía y tribunal de
juicio oral, de la región Istmo, con sede en ese lugar y el otro de número
JGSC/00779/2014-J, suscrito por el licenciado Luis Francisco González Sánchez,
juez de garantías de este distrito judicial, con el cual remite el auto de apertura,
emitido en la causa penal número 399/2013, que se instruye en contra de Apolinar
García Hernández, como probable responsable de la comisión del hecho que la
ley señala como constitutivo del delito lesiones culposas, inferidas a José Alberto
Vásquez Cámara, por lo que, con fundamento en el artículo 316 párrafo segundo
del código procesal penal vigente en la región, además la carga de trabajo que
tiene este tribunal en razón de que atiendo dos regiones la Mixteca y el Istmo, se
señalan las doce horas del día diecisiete de febrero del año dos mil quince,
para la celebración de la audiencia de debate, la cual se llevara a cabo en una de
las sala de audiencias del juzgado de garantía de este distrito judicial.
Por otra parte, el tribunal de debate, está integrado por los licenciados
Alejandro González Santiago y Jorge López Reyes, y la licenciada María Antonia
Esteva Domínguez, siendo el presidente el primero de los nombrados, el segundo y
la tercera de los señalados, como relator uno y dos respectivamente, habiendo
sido designado por el sistema, como juez sustituto, el licenciado Oswaldo Pacheco
Ramírez. Así mismo, se ordena notificar y citar a la audiencia de debate a las
siguientes personas, que son víctima, testigos y peritos que presentará el agente
del ministerio público:
A José Alberto Vásquez Cámara, quien tiene su domicilio en la calle principal del
ejido Boca del Río, en esta ciudad.
Por lo que respecta a Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, quien deberá ser
citado en la avenida Eduardo Soto Inés, sin número, colonia Ensenada la Ventosa,
en esta ciudad, con número telefónico 9711216283.
. En cuanto a José Luis González Antonio y Francisco de Jesús Ramírez,
quienes se desempeña el primero, como policía tercero municipal, el segundo
como elemento de la policía municipal, de esta ciudad, por tanto, como lo solicita la
representación social, dichas personas deberán ser citado por conducto de su
superior jerárquico Comisario de seguridad pública de la policía municipal, con
domicilio en avenida Puerto Ángel sin número, barrio Santa Rosa, en esta ciudad y
puerto de Salina Cruz, Oaxaca.
A Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, elementos de
tránsito del Estado de Oaxaca, quienes deberán ser citados por conducto de su
superior jerárquico, que es el director de dicha corporación, quien tiene su domicilio
en las oficinas de la Secretaria de Seguridad Pública, ubicadas en la carretera a
Puerto Ángel, santa María Coyotepec, Oaxaca.
Por lo que hace a Mauricio Chiñas De la Cruz, este deberá ser citado en el
domicilio ubicado en la avenida Solidaridad, sin número, en la población de
Ensenada La Ventosa, Salina Cruz, Oaxaca, con número telefónico 961 248 9713.
En cuanto al señor Pedro López Moreno, quien deberá ser citado en la casa sin
número, en la calle Luis Echeverría, sin número en la colonia deportiva norte, en
esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca.
A Eusebio Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones, quien deberá ser
citado por conducto de superior jerárquico, quien es el coordinador de la agencia
estatal de investigaciones, con domicilio ubicado y conocido, en la “Experimental”,
san Antonio de la cal, Oaxaca.
En cuanto hace a los peritos: ingeniero Rodrigo Trujillo Mendoza, doctora
Naycari Vera Martínez, doctor Juan Manuel Albiño López, deberán ser citados
por conducto su superior jerárquico, director de servicios periciales de la
procuraduría, con domicilio ubicado en la calle Aldama número 109, cuarta sección,
en la población de san Bartolo Coyotepec, Oaxaca.
En cuanto al doctor Gilberto Gómez Castillo, médico que labora en el hospital
general, zona número dos, de esta ciudad, quien deberá ser citado por conducto de
superior jerárquico, la directora de dicho nosocomio, que responde al nombre de
Viviana Peña Dehesa, quien tiene sus oficinas en centro hospitalario ya señalado
con domicilio bien conocido.
Haciéndoseles saber a las partes y personas citadas, que si no comparecen sin
causa justificada, podrán ser conducidos por medio de la fuerza pública y pagar los
gastos que ocasionen, de conformidad con el artículo 59 del ordenamiento ya
mencionado.
Las partes y personas mandadas a citar deberán de comparecer a la
audiencia ordenada con puntualidad y debidamente identificados.
Así mismo se requiera al agente del ministerio público para que prevea
anticipadamente las condiciones en que deberán comparecer sus testimoniales y
periciales ofrecidas de tal manera que su incomparecencia no sea motivo de
diferimiento, en su caso anticipe las medidas necesarias para garantizar tal
asistencia, ya que la carga de la prueba que tiene conforme al artículo 113 del
código adjetivo penal invocado, no sólo representa acreditar con medios de prueba
suficientes los hechos de la acusación, sino que también le corresponde velar por
la correcta preparación y desahogo de esos medios de prueba; puesto que el
diferimiento o en su caso, suspensión de la audiencia de debate, es
excepcionalísima, es decir, la simple incomparecencia de sus medios de prueba,
sin justificación alguna, no será suficiente para el diferimiento de la audiencia de
debate. Notifíquese y cúmplase.
Así lo acordó y firma el licenciado Alejandro González Santiago, juez
presidente de este Tribunal de juicio oral de la región de la Mixteca, con residencia
en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, mismo que fue comisionado por el
consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado, para conocer de la presente
causa.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CAUSA NÚM.: 399/2013
OFICIO: TJO/SC/1389/2014-J.
ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a testigo.
Salina Cruz, Oaxaca, 06 de Noviembre del 2014.
C. JACIEL SALVADOR VÁSQUEZ CASTRO.
COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES.
AVENIDA LUIS ECHEVERRÍA, SIN NÚMERO LA EXPERIMENTAL,
SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en acuerdo dictado con veintinueve de octubre del año en curso,
dentro de la causa penal al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como
probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto
Vásquez Cámara, se ordenó girarle el presente a efecto de que haga comparecer al agente estatal
EUSEBIO CHÁVEZ CRUZ, a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina
Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo
Poniente, Salina Cruz, Oaxaca, para la celebración de la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo
A LAS DOCE HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo
comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos
con quince minutos de anticipación a la hora designada, en virtud de fungir como testigo del Ministerio
Público en la presente causa penal.
Por su conducto, se apercibe al agente estatal en mención, que en caso de no comparecer
en la fecha y hora señalada, podrá ser presentado por conducto de la fuerza pública. Lo anterior con
fundamento en los artículos 59, 340 y 341 primer párrafo del Código Procesal Penal vigente en la
región.
Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTIAGO.
admon.oral.salinacruz admon.oral.salinacruz <admon.oral.salinacruz@gmail.com>
SE SOLICITA HACER COMPARECER A TESTIGO - CAUSA 399/2013
Juzg Garantía Salina Cruz <admon.oral.salinacruz@gmail.com> 6 de noviembre de 2014, 13:15
Para: "LIC. JACIEL SALVADOR VASQUEZ CASTRO- COORDINADOR GRAL. DE LA AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIONES" <coordinaciongralaei@hotmail.com>
COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIONES
PRESENTE
Por medio del presente se remite el oficio de número 1389-2014, ordenado dentro de la causa penal 399/2013
solicitando ordene a quien corresponda de cumplimiento con lo ordenado en el mismo.
Acusar recibo, gracias
Encargado de atención al publico.:
--
JUZGADO DE GARANTIA Y TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
DE SALINA CRUZ OAXACA.
399-2013 C.AEI.pdf
265K
399/2013
En la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca a diecinueve
de noviembre del año dos mil catorce.
Por recibido, el oficio número 1555/2014, fechado el día de ayer
y firmado por el comisario de seguridad pública municipal de esta
ciudad, comandante Manuel Aguirre Cuellar, el cual se manda agregar
a la presente causa digital.
Visto su contenido con fundamento en el numeral 61 del código
procesal penal vigente en la región, se ordena dar vista con el mismo al
agente del ministerio público de esta ciudad, para que dentro del plazo
de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga en relación al
contenido de dicho oficio, apercibido que en caso de no hacer
manifestación alguna dentro del término concedido, la presentación del
testigo José Luis González Antonio, quedará a su cargo.
Por otra parte hágase del conocimiento a las partes que
mediante oficio número PJEO/CJ/STCA/780/2014, firmado por el
licenciado José Luis Ríos Cruz, secretario técnico de la comisión de
adscripción del consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado,
con el cual informa que el licenciado Dagoberto Matías Benítez, a partir
del día dieciséis de los corrientes, pasa a formar parte de la terna de
tribunal de juicio oral de la región Mixteca, sustituyendo al juez Jorge
López Reyes, por lo cual se da a conocer a las partes dicho cambio,
para lo efectos a que se refiere el numeral 103 del código procesal
penal en cita, concediéndole el plazo de tres días para que hagan
alguna manifestación al respecto, en el entendido que en caso de no
hacerlo, se tendrá que no tienen inconveniente alguno de que dicho
profesionista integre la terna que conoce de la presente causa.
Notifíquese únicamente al ministerio público y la defensa.
Cúmplase.
Así lo acordó y firma el licenciado Alejandro González Santiago,
juez presidente de este Tribunal de juicio oral de la región de la Mixteca,
con residencia en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca,
comisionado por el consejo de la judicatura para conocer de esta causa.
‫ڀ‬
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399/2013
SALINA CRUZ, OAXACA, A VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dada cuenta con el oficio número 462/2014, del Director del Instituto de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Visto su
contenido, se le tiene informando que la perito médico NAYCARY VERA
MARTINEZ ya no labora en esa institución desde el año 2012, razón por el cual
no puede dar cumplimiento al oficio TJO/SC/1547/2014-J.
Por lo anterior, dese vista con dicho oficio al representante social y
requiérasele para que en el plazo de tres días proporcione el domicilio donde
deba ser citado dicha persona, con apercibimiento que de no hacerlo quedará a
su cargo la presentación del mencionado perito médico y la inasistencia de la
misma no será motivo de diferimiento de la audiencia, ello sin necesidad de
dictarse posterior acuerdo en ese sentido.
Esta determinación se toma en virtud que uno de los principios que rigen
el sistema acusatorio lo es precisamente el de la carga de la prueba,
consistente en que el acusatorio debe probar los hechos de la acusación, y
conforme al numeral 292 último párrafo, el representante social no solo debe
señalar en su escrito de acusación las pruebas que pretende rendir en el juicio
oral, sino además, en caso de las pruebas testimoniales (en las que se incluyen
las periciales puesto que se recibe su declaración como de cualquier otro
testigo), debe indicar el domicilio para que pueda ser citado legalmente. Esto
es, tiene el deber ineludible de indicar el domicilio de sus testigos para que el
Tribual esté en condiciones de tomar las medidas necesarias a fin de que el
juicio se desahogue en la fecha programada, entre ellas el de citar
oportunamente a quienes deban rendir testimonio.
Por otra parte, respecto a las demás pruebas que ofreció, requiérasele
para que prevea anticipadamente las condiciones y tome las medidas
necesarias a fin de que comparezcan sus testigos y peritos, de manera que la
incomparecencia de alguno de ellos, no sea motivo de diferimiento de la
audiencia, ello tomando en cuenta que la carga de la prueba que tiene
conforme al artículo 113 del Código Procesal Penal del Estado, no solo
representa acreditar con pruebas suficientes los hechos de la acusación, sino
también le corresponde velar por la presentación y correcto desahogo de dichas
pruebas, puesto que la suspensión o diferimiento de la audiencia tienen
carácter excepcionalísimo. En otras palabras, la simple incomparecencia de sus
medios de pruebas, si justificación válida, no será causa para el diferimiento de
la audiencia de debate. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Así lo acordó el Licenciado ANTONIO JIMENEZ CARBALLO, Juez
Presidente del Tribunal del Juicio Oral en ésta región. - - - - - - - - - - - - - - - - -
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CAUSA NÚM.: 399/2013
OFICIO: TJO/SC/167/2015-J.
ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a testigo.
Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015.
C. JACIEL SALVADOR VÁSQUEZ CASTRO.
COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES.
AVENIDA LUIS ECHEVERRÍA, SIN NÚMERO LA EXPERIMENTAL,
SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, dentro de la causa
penal al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable
en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se
ordenó girarle el presente a efecto de que haga comparecer al agente estatal EUSEBIO CHÁVEZ
CRUZ, a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito
en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz,
Oaxaca, para la celebración de la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS
DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con
una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de
anticipación a la hora designada, en virtud de fungir como testigo del Ministerio Público en la presente
causa penal.
Por su conducto, se apercibe al agente estatal en mención, que en caso de no comparecer
en la fecha y hora señalada, podrá ser presentado por conducto de la fuerza pública. Lo anterior con
fundamento en los artículos 59, 340 y 341 primer párrafo del Código Procesal Penal vigente en la
región.
Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CITATORIO JUDICIAL.
Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015.
C. EUSEBIO CHÁVEZ CRUZ.
AGENTE ESTATAL DE INVESTIGACIONES.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal
número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la
comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita
a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL
DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una
identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la
hora designada.
Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con
sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia
Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca.
En virtud de fungir como testigo del Agente del Ministerio Público en la presente causa penal, se
le apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada, podrá ser presentado por
conducto de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione.
Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente
en la región.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CAUSA NÚM.: 0399/2013.
OFICIO: TJO/SC/180/2015-J.
ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a peritos.
Salina Cruz, Oaxaca, 18 de Febrero del 2015.
DIRECCION DE SERVICIOS PERICIALES DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA.
DOM. CALLE ALDAMA NÚMERO 109, CUARTA SECCIÓN,
EN LA POBLACIÓN DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con fecha diecisiete de los corrientes, en
la causa penal de número al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como
probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio de José
Alberto Vásquez Cámara; se ordenó girarle el presente para efecto de que haga comparecer a los
peritos, RODRIGO TRUJILLO MENDOZA (perito en Tránsito Terrestre), y JUAN MANUEL ALBIÑO
LÓPEZ (Perito Médico); a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina
Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo
Poniente, Salina Cruz, Oaxaca, para que asistan a la celebración de la audiencia de DEBATE, misma
que se celebrará A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, con al
menos quince minutos de anticipación a la hora de la audiencia; a fin de que intervengan como peritos del
Ministerio Público en la audiencia antes mencionada.
Por su conducto, se apercibe a los peritos antes citados, que en caso de no comparecer en la
fecha y hora ya indicada, podrán ser presentados por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que
ocasionen. En caso de no prever y asegurar su comparecencia, se le impondrá una multa
equivalente a diez días de salario mínimo vigente en esta región, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 322 del Código Procesal Penal vigente en la región.
Lo anterior con fundamento en el artículo 340 tercer párrafo del Código Procesal Penal vigente en
la región.
Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CITATORIO JUDICIAL.
Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015.
ING. RODRIGO TRUJILLO MENDOZA.
PERITO EN TRÁNSITO TERRESTRE, ADSCRITO AL
INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE OAXACA.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal
número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la
comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita
a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL
DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una
identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la
hora designada.
Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con
sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia
Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca.
Lo anterior en virtud de fungir como perito del Ministerio Público en la presente causa penal, se le
apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de
debate, podrá ser presentado por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione.
Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente
en la región.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN
SALINA CRUZ, OAXACA.
Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax.
Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com
CITATORIO JUDICIAL.
Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015.
DR. JUAN MANUEL ALBIÑO LÓPEZ.
PERITO MÉDICO, ADSCRITO AL
INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE OAXACA.
P R E S E N T E.
En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal
número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la
comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita
a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL
DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una
identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la
hora designada.
Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con
sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia
Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca.
Lo anterior en virtud de fungir como perito del Ministerio Público en la presente causa penal, se le
apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de
debate, podrá ser presentado por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione.
Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente
en la región.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL,
EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA.
LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
8
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SALINA CRUZ, OAXACA, A QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Visto el estado de la presente causa, atendiendo a la razón asentada por el
ciudadano notificador del Juzgado de Garantías del Distrito Judicial de Salina Cruz,
Oaxaca, donde asienta que no le fue posible notificar y citar a la audiencia de juicio
oral al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ANTONIO, en su carácter de policía
Municipal, por las razones que expone, y atendiendo a que la carga de la prueba lo
tiene el representante social, se ordena hacerle saber que queda a su cargo la
presentación de dicho testigo en la fecha y hora señalada para la audiencia de juicio
oral, ello atendiendo a la obligación que tienen las partes de proporcionar el domicilio
de sus testigos para ser citados, y en este caso, además, la carga probatoria del
representante social para probar su acusación, en esas consideraciones queda a cargo
del representante social la presentación de dicho testigo en la fecha y hora señalada
para la audiencia de debate, con apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por
desistida de dicha probanza. Lo anterior con fundamento en el artículo 292 último
párrafo del Código Procesal Penal del Estado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Así lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado en Derecho Antonio Jiménez
Carballo, Juez Presidente de éste Tribunal de Juicio Oral.
Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca
Causa 399/2013
Fallo Deliberatorio
1
FALLO DELIBERATORIO.
SALINA CRUZ, OAXACA, A TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.
VISTOS Y OÍDOS a los intervinientes en la audiencia de debate
celebrada el día de hoy, después del debate de rigor de conformidad
con el artículo 384 del Código Procesal Penal vigente en la entidad, los
integrantes del Tribunal de Juicio Oral, licenciados Antonio Jiménez
Carballo, Dagoberto Matías Benítez y María Antonia Esteva
Domínguez, han tenido a bien emitir el presente fallo deliberatorio en
relación a los hechos que motivaron la presente causa penal 399/2013,
que se siguió en contra de Apolinar García Hernández, como probable
responsable en el hecho que la ley señala como delito de lesiones
culposas, cometido en agravio de José Alberto Vásquez Cámara, por
lo que una vez analizados y valorados todos los medios de prueba
incorporados en el debate por el Ministerio Público, conforme a la sana
crítica, han tenido a bien dar por establecido, por votación unánime,
los siguientes hechos:
1. Que el día catorce de junio del año dos mil trece, siendo
aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, el señor
José Alberto Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca
Nissan, tipo Tsuru, color verde con blanco del servicio público en su
modalidad de taxi del sitio libertad, con número económico 15158, en el
que iba como pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, con
rumbo a las bahías la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca.
2. Que el mismo día y hora el señor Apolinar García Hernández,
conducía su vehículo de motor marca Nissan, tipo Tiida, color blanco,
sobre la carretera que conduce a la ventosa a la ciudad de Salina Cruz,
Oaxaca.
3. Que al ir circulando el imputado con su vehículo de motor
citado, con dirección a Salina Cruz, Oaxaca, metros antes de llegar a
donde era la zona de tolerancia, en el paraje denominado como el
morro, al dar la vuelta en una curva sobre su carril, hacia el lado
izquierdo, impactó de frente la unidad de motor que manejaba la
víctima.
4. Que ese impacto se produjo debido a que el imputado al
conducir su vehículo de motor lo hacía a exceso de velocidad y además
por que invadió el carril contrario a su circulación.
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Causa 399/2013
Fallo Deliberatorio
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5. Que con motivo del impacto proyecto al vehículo de motor que
manejaba la víctima hacia afuera de la carpeta asfáltica, resultando
dañada dicha unidad de motor y con lesiones la víctima José Alberto
Vásquez Cámara.
6. Con motivo de las lesiones que sufrió la víctima, le deja como
secuela debilidad permanente en el brazo izquierdo y en la cadera que
le impide deambular libremente, impidiéndole realizar actividades físicas
con normalidad.
Ahora bien, el hecho uno se prueba con el dicho de la víctima
José Alberto Vásquez Cámara y la testigo Yesenia Guadalupe Vásquez
Ballanes, pues se trata de las personas que iban a bordo de la unidad
de motor, en virtud de que el primero es chofer del vehículo que
conducía en su modalidad de taxi del sitio libertad, y la segunda abordó
ese taxi en la base del sitio de taxis para llegar a su domicilio, razón por
la que se encontraron en el lugar de los hechos. Así también con el
testimonio de Mauricio Chiñas de la Cruz, pues éste ateste refirió que
vio cuando la víctima subió su pasaje y se retiró del sitio de taxis
libertad donde también laboraba como chofer en la fecha de los hechos
y vio retirarse a la víctima y a la ateste Yesenia Guadalupe Vásquez
Ballanes a bordo de la citada unidad de motor.
El hecho número dos se prueba con el testimonio de Francisco
de Jesús Ramírez Suárez, Camilo Carballido Francisco y Antonio
Jarquín Hernández, en virtud de que el primero de los atestes es policía
municipal y fue una de las personas que llego primero al lugar de los
hechos y observo a los conductores de ambos vehículos
respectivamente, incluso resguardó al imputado en su calidad de
conductor del vehículo Nissan Tiida de color blanco, entretanto los dos
testigos restantes señalan que cuando llegaron ya tenían resguardado
al conductor del vehículo Tiida y quien les refirió su nombre.
El hecho número tres se prueba con el testimonio de la propia
víctima José Alberto Vásquez Cámara y Yesenia Guadalupe Vásquez
Ballanes, pues son las personas que resintieron el hecho de tránsito al
ser impactado el vehículo de motor en el que iban a bordo; además con
el testimonio de Francisco de Jesús Ramírez Suárez, Camilo Carballido
Francisco, Antonio Jarquín Hernández, elementos de policía municipal
de esta ciudad y elementos de policía de tránsito, quienes arribaron al
lugar de los hechos y da cuenta del lugar en que este sucedió; lo que
corrobora el agente estatal de investigaciones Eusebio Chávez Cruz,
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Fallo Deliberatorio
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pues inspecciono el lugar de los hechos y lo ilustro de manera gráfica
con las placas fotográficas que se proyectaron en la sala de audiencias.
El hecho número cuatro, se prueba básicamente con el
testimonio de Rodrigo Trujillo Mendoza, pues de acuerdo a su experticia
determinó cual fue la causa que produjo el impacto del vehículo de
motor en que iba a bordo la víctima; de lo que también se ocupa, los
atestes Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, pues
al ser policías de tránsito refieren que por el tiempo que llevan
laborando y por las actividades que realizan, pudieron determinar quien
fue la persona que ocasionó el hecho de tránsito.
El hecho cinco y seis, se prueba con los testimonios de Juan
Manuel Albiño López y Gilberto Gómez Castillo, peritos médicos
quienes determinaron las lesiones que presentaba la víctima, así como
las secuelas que esas lesiones les dejan.
SEGUNDO.- De los hechos que se han tenido por probados se
desprende el acreditamiento de los siguientes elementos que integran
la figura típica de lesiones culposas:
1. Un resultado igual al que produce un delito intencional, como
lo es la alteración en la salud de José Alberto Vásquez Cámara, la que
dejó huella material en su cuerpo, que se traduce en las lesiones que
los peritos médicos Juan Manuel Albiño López y Gilberto Gómez
Castillo describieron y que indicaron presentaba la víctima, mismas que
desde luego fueron producidas por una causa externa, ya que fueron
producidas por una conducta realizada por persona ajena a la víctima.
2. De igual manera se probó que existió un acto de imprudencia
al conducir un vehículo de motor por parte de Apolinar García
Hernández, ya que lo hizo con falta de precaución y a exceso de
velocidad invadiendo el carril contrario a su circulación produciendo un
impacto con el vehículo que conducía la víctima, provocándole lesiones
en su cuerpo.
3. Así también se probó que existe un nexo causal entre la conducta
asumida por el imputado y el resultado material obtenido que se traduce
en las lesiones provocadas a la víctima; es decir que al conducir el
imputado un vehículo de motor con falta de cuidado, sin respetar los
límites de velocidad e invadir el carril contrario a su circulación,
ocasionó que se impactara con el vehículo en el que iba bordo la
víctima y por el impacto saliera proyectado y resultara lesionado.
Lo anterior es así, ya que con la declaración de la víctima José
Alberto Vázquez Cámara y la ateste Yesenia Guadalupe Vásquez
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Ballanes, así como con el testimonio de Mauricio Chiñas de la Cruz, se
da cuenta de que efectivamente la víctima conducía la unidad de motor
Nissan tipo Tsuru de color verde con blanco, del sitio Libertad de Salina
Cruz, Oaxaca, y que iban con rumbo a la ventosa en esta ciudad, y al
circular sobre la carretera que va a la ventosa en esta ciudad
precisamente metros antes de llegar a donde era la zona de tolerancia,
en el paraje denominado como el morro, al dar la vuelta en una curva
sobre su carril, hacia el lado izquierdo, impacto la unidad de motor que
manejaba la víctima, debido a que el imputado conducía su vehículo de
motor con exceso de velocidad e invadió el carril contrario a su
circulación, como así lo refieren también el perito en tránsito terrestre
Rodrigo Trujillo Mendoza, quien determinó la mecánica de impacto y la
causa que provocó el impacto de ambos vehículos; además de que
Francisco de Jesús Ramírez Suárez, en su calidad de policía municipal
aseguro al imputado, quien conducía la unidad de motor tipo Tiida, y los
elementos de policía de tránsito al llegar al lugar de los hechos aún
vieron al imputado y la víctima en el lugar de los hechos; y que la
víctima estaba lesionada y por ello fue trasladada a recibir atención
médica, debido a las lesiones que presentaba y que el galeno Juan
Manuel Albiño López y Gilberto Gómez Castillo, determinaron las
lesiones que presentaba y las secuelas que tales lesiones le dejan en
su cuerpo a la víctima.
Ahora bien la conducta típica de Apolinar García Hernández,
no se encuentra amparada bajo ninguna causa de justificación, pues
tenemos que si bien no tuvo la intensión de lesionar a la víctima, lo
cierto es que con su actuar desprovisto de cuidado al conducir su
vehículo a exceso de velocidad e invadir el carril contrario a su
circulación y no tener el cuidado necesario, provocó una afectación a
José Alberto Vásquez Cámara, ya que lesionó el bien jurídico
tutelado por la norma penal, como es la salud, de la víctima, pues el
objeto material recayó sobre su cuerpo, y las lesiones causadas son
atribuibles a la conducta imprudente que realizó el acusado;
encuadrando dicho proceder en el tipo penal de lesiones culposas,
previsto en los preceptos 8 fracción II 11 fracción II y 271 y 274, todos
del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, debido a que se
probó que las lesiones causadas a la víctima le dejan secuelas en su
cuerpo pues por las fracturas que presentó en el codo y cadera del lado
izquierdo disminuyó la función de esas extremidades, impidiéndole
deambular libremente y usar con normalidad el brazo.
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Sentencia
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SALINA CRUZ OAXACA, A QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.
Visto y oído el debate para dictar sentencia en la causa penal
número 399/2013, procedente del Juzgado de garantía de esta ciudad,
que se instruyó en contra de Apolinar García Hernández, como
responsable del hecho que la ley señala como el delito de lesiones
culposas, cometido en agravio de José Alberto Vásquez Cámara,
esto luego del debate celebrado el día trece de mayo del año en curso,
por lo que éste tribunal, en nombre del Estado de Oaxaca emite la
misma bajo los siguientes:
Primero. Antecedentes.
Este tribunal de debate, recibió el auto de apertura a juicio de
fecha ocho de octubre de dos mil catorce, radicando la causa,
señalándose fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de debate,
misma que no se desahogó en su fecha; señalándose nuevamente el
día trece de mayo de año en curso, para llevar a cabo la audiencia de
debate correspondiente, misma en la que se presenció el desahogo de
las pruebas y se escucharon los alegatos de las partes, dándose a
conocer el mismo día el sentido del fallo, en cumplimiento a lo que
disponen los artículos 3º y 362 del Código Procesal Penal vigente en la
región.
Segundo. Datos de identificación de las partes.
El imputado dijo llamarse correctamente Apolinar García
Hernández, que no tiene apodo, que entiende bien el español, además
habla zapoteco y pertenece al grupo étnico zapoteco, indica que en
esta audiencia se conducirá en español, que tiene cincuenta años de
edad por haber nacido el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro en San Pedro Huilotepec, Oaxaca, que su domicilio es en la
calle Juana C. Romero sin número en el centro de San Pedro
Huilotepec, Oaxaca, que sabe leer y escribir porque estudio hasta el
bachillerato, es casado y empleado de Instituto Mexicano del Seguro
Social, que por ello gana cinco mil ochocientos pesos a la quincena,
que dependen de él su esposa, su casa es de su propiedad por ser
herencia de su padre y la casa esta nombre de su esposa, que tiene un
vehículo que adquirió a crédito en el seguro social que un está
pagando, que profesa la religión católica y que sabe sus derechos
constitucionales y procesales.
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Sentencia
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La defensa del imputado estuvo a cargo de la licenciada María
Elena Hernández Gutiérrez, defensora pública y conto con su
asistente Rocío del Carmen Hernández Pérez.
La institución del Ministerio público estuvo representado por las
licenciadas Margarita Guzmán Corsi y Modesta Gabriela Lara López.
La víctima lo es José Alberto Vásquez Cámara, dijo ser casado
con tres hijos de treinta y dos años de edad por haber nacido el cinco
de octubre de mil novecientos ochenta, que estudio hasta la primaria,
que en la fecha de los hechos andaba conduciendo un taxi, que si
entiende el español y no habla otra lengua.
La víctima estuvo asistida de su asesor legal licenciada Yadira
Miguel Morales.
Segundo. De la estructura de la sentencia.
Antes de proceder al análisis del caso, se impone necesario
asentar que conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, y 20 del
Código Procesal Penal en vigor en esta región del Estado, este Tribunal
tiene la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, ya sea que
concluya en un fallo condenatorio o absolutorio, pero exponiendo con
claridad las razones que lo llevaron a adoptar una u otra decisión.
Esta obligación constituye a su vez un derecho fundamental
tanto del imputado como de la víctima, y a su vez, una garantía de
ambos para que, en un momento dado, de no estar conforme con la
misma, estén en aptitud de impugnarlas, ejerciendo con ello su derecho
de defensa. De ahí la necesidad de indicar la estructura de la sentencia,
para facilitar su mejor estudio y comprensión a las partes.
Así, en primer lugar se analizará la competencia que tiene ésta
autoridad para resolver el caso, para enseguida exponer cuales fueron
los hechos materia de la Litis, que en el caso se traduce en los hechos
materia de la acusación y su calificación jurídica, las pruebas aportadas,
su valoración, los hechos que se tienen por probados, si estos
constituyen el delito materia de la acusación, la responsabilidad penal
de acusado y, en su caso, la penalidad a imponer.
De lo anterior tenemos que esta actividad de fundamentación y
motivación contendrá, además de la exposición de los hechos de la
acusación, cuatro momentos principales, y que son:
a) La exposición de los elementos probatorios desahogados por
las partes, y que es lo que se conoce como fundamentación
probatoria descriptiva. Esto en tanto que, si toda sentencia debe
bastarse por sí misma, para comprender las conclusiones del fallo debe
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conocerse el material probatorio que lo sustenta, aun cuando fuere en
forma resumida.
b) La valoración de todos y cada uno de esos elementos, en lo
individual como al ser confrontados con las demás pruebas, ya sea que
lo corroboren o desvirtúen, siguiendo para ello las reglas de la sana
crítica racional. Esto es lo que se conoce como fundamentación
analítica o intelectiva.
c) Una vez valorados las pruebas, se establece la
fundamentación fáctica; es decir, cuáles fueron los hechos que se
tuvieron por probados con las mismas, pues estos hechos constituyen
las premisas que a su vez serán objeto de análisis para verificar si se
adecuan al tipo penal materia de la acusación, y
c) Establecidos los hechos, determinar si estos encuadran en la
descripción típica que da el código Penal del Estado respecto a lo que
constituye el delito de homicidio, para posteriormente analizar si se
actualizan los demás elementos del delito que establece la ley y la
doctrina, como son la antijuridicidad y la culpabilidad. De ser así, la
pena que corresponde imponer al acusado.
Lo anterior es lo que se conoce como fundamentación jurídica,
pues se refiere al proceso de subsunción de los hechos acreditados y la
conducta del imputado a los supuestos descritos en la norma penal.
Así, tenemos los siguientes:
CONSIDERANDOS:
COMPETENCIA
Primero. Competencia.
Este Tribunal en materia penal, constituido en este Distrito
Judicial de Salina Cruz, Oaxaca, actualiza su competencia para
conocer y decidir en definitiva sobre el hecho que originó la presente
causa penal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 96, fracción I, del
Código Procesal Penal vigente en la región del Istmo, por haberse
suscitado el hecho típico en esta ciudad y puerto de Salina Cruz,
Oaxaca, misma que se encuentra dentro del ámbito territorial en que
ejerce competencia.
Segundo. Hechos de la acusación y calificación jurídica.
Los hechos materia de la acusación y que constan en el auto de
apertura a juicio son los siguientes:
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Sentencia
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“Que el día catorce de junio del año dos mil trece, siendo
aproximadamente las veintidós horas, cuando el señor José Alberto
Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca Nissan, tipo
Tsuru, color verde con blanco, con placas de circulación, 9585-SJG, del
Estado de Oaxaca, del servicio público en su modalidad de taxi del sitio
Libertad, con número económico 15158, en el que iba como pasajera la
señora Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, con rumbo a las bahías
la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca; precisamente sobre
la carretera que conduce a ese lugar, metros antes de llegar a donde
era la zona de tolerancia, en el paraje denominado como el morro, al
dar la vuelta en una curva sobre su carril, hacia el lado izquierdo, de
pronto apareció de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina
Cruz, el vehículo de motor marca Nissan, tipo Tiida, modelo dos mil
doce, color blanco con placas de circulación TKU-8740 del Estado de
Oaxaca, que era conducido por el imputado Apolinar García Hernández
a exceso de velocidad, vehículo que impacto de frente al taxi conducido
por la víctima, quien alcanzo a frenar, pero con el impacto perdió el
control y fue lanzado hasta un puente, debajo del nivel de la carretera,
resultando gravemente lesionado en diversas partes del cuerpo José
Alberto Vásquez Cámara, así como también la pasajera Yesenia
Guadalupe Vásquez Ballanes.
Estos hechos los ha calificado el Representante social como
constitutivos del delito de lesiones culposas, previsto por los artículos
271, en relación con el artículo 274 y 58, 8 fracción II 9 fracción I, 10
fracción I y 11 fracción II, todos del Código Penal del Estado.
Por otra parte, el Ministerio Público, formulo sus alegatos de
apertura de la de la siguiente manera:
“La Fiscalía el día de hoy acreditara más allá de toda duda
razonable, los hechos delictuosos cometidos por el acusado aquí presente
Apolinar García Hernández, siendo la verdad procesal la siguiente:
Que el día catorce de junio del año dos mil trece siendo
aproximadamente las veintidós horas, cuando el señor José Alberto
Vásquez Cámara conducía el vehículo de motor marca Nissan tipo Tsuru
color verde con blanco con placas de circulación 9885-SJC del Estado de
Oaxaca del servicio público en su modalidad de taxi del sitio libertad con
número económico 15158, en el que iba como pasajera Yesenia
Guadalupe Vásquez Ballanes, con rumbo a bahía la ventosa de esta
ciudad de Salina Cruz, Oaxaca precisamente sobre la carretera que
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conduce a ese lugar metros antes de llegar a donde era la zona de
tolerancia en el paraje denominado el morro al dar vuelta sobre una curva,
sobre su carril hacia el lado izquierdo de pronto apareció de frente
invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz el vehículo de motor
marca Nissan tipo Tiida, modelo dos mil doce color blanco con placas de
circulación TKU-8740 del Estado de Oaxaca, que era conducido por el
imputado Apolinar García Hernández a exceso de velocidad vehículo que
impacto de frente al taxi conducido por la víctima, quien alcanzó a frenar
pero con el impacto perdió el control y fue lanzado hasta un puente debajo
del nivel de la carretera, resultando lesionado en diversas partes del
cuerpo José Alberto Vásquez Cámara, así como también la pasajera
Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, hechos que sin lugar a duda
constituyen el delito de lesiones culposas previstos por el articulo 271 y
sancionado por el articulo 274 en relación con el 58 correlacionado con los
artículos 8 fracción II, 9 fracción I y 10 fracción I todos del Código Penal
vigente en el Estado, habida cuenta que esta representación social
acreditara que el acusado Apolinar García Hernández ejecutó acto
tendiente al lesionar la integridad física de la víctima, conducta que se
probará que fue de manera culposa ya que el acusado no previó el cuidado
posible y adecuado para no producir o en su caso evitar la previsible y
evitar así una lesión típica del bien jurídico, además se advertirá que su
actuar fue en calidad de autor de la conducta ya que lo realizó por sí
mismo dividiéndose, motivo por el cual se actualizara la hipótesis del
artículo 11 fracción II, de nuestro Código Penal, máxime que se verá que
dicho actuar no se encuentra amparado por ninguna causa de justificación
o de alguna excluyente de culpabilidad , para acreditar lo anterior esta
fiscalía ofrecerá varios testimonios sobre los que destacará; En primer
término escucharemos de viva voz la declaración de la propia víctima
José Alberto Vásquez Cámara, quien nos narrará los hechos de los cuales
fue víctima por parte de la imprudencia del imputado Apolinar García
Hernández, así también escucharemos a Yesenia Guadalupe Vásquez
Ballanes quien también se encontraba a bordo de la unidad de motor
conducida por la víctima; Escucharemos de igual forma la declaración de
los ciudadanos José Luis González Antonio y Francisco de Jesús Ramírez
elementos de la policía municipal, quienes declararan respecto de la forma
que tomaron conocimiento de los hechos al estar realizando su patrullaje
de vigilancia en esta ciudad, del seguimiento que le dio a dicho aviso la
forma en la que observaron que se encontraban la víctima, el acusado y
la ubicación de los vehículos en el hecho de igual forma lo que realizaron
una vez que tomaron conocimiento de los mismos teniendo también la
oportunidad de poder escuchar al ciudadano Camilo Carballido Francisco y
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Antonio Jarquín Hernández, que son elementos de la policía de tránsito
del estado, quienes declararan de los hechos que les constan de su parte
informativo 540/2013 de fecha catorce de junio del dos mil trece, en el cual
pusieron a disposición los vehículos involucrados del hecho que nos
interesa también escucharemos a Pedro López Moreno y a Mauricio
Chiñas de la Cruz, quienes fueron las personas que llegaron al lugar del
hecho de transito percatándose de lo sucedido justo momentos después,
percatándose de la presencia tanto del imputado como de la víctima, todo
esto se encontrará relacionado con la intervención del ciudadano Eusebio
Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones con número de
identificación 804, persona que nos trasladara al lugar de los hechos con
un set fotográfico, en el cual podremos tener una mejor ilustración donde
fue que el imputado ocasionó las lesiones a la víctima, además oiremos lo
que a esta sala vendrá a decir el perito en tránsito terrestre Rodrigo Trujillo
Mendoza, quien nos hablará respecto a la mecánica de los hechos
ocurridos pudiendo así determinar la participación de los vehículos
involucrados en el presente asunto, mientras que por su parte el perito
médico Juan Manuel Albiño López, declarará en relación al certificado
médico que realizó el día ocho de octubre del año dos mil trece, en el que
valoro medicamente a la víctima José Alberto Vásquez Cámara
ilustrándonos acerca de las lesiones que sufrió y las razones por las cuales
determinó que las lesiones sufridas por la víctima son de las que tardan en
sanar más de quince días, que tienen las siguientes secuelas: una
disminución de la sensibilidad y fuerza muscular de la extremidad pélvica
izquierda, que no puede deambular debido a la lesión en la región de la
pelvis de lado izquierdo, que tiene un proceso infeccioso en la región
pélvica izquierda, una pérdida de la función de la articulación del codo
izquierdo y de la articulación de la región pélvica izquierda; también hasta
esta sala llegará a rendir su declaración el doctor Gilberto Gómez Castillo,
quien es médico traumatólogo y ortopedista quien nos contara de las
valoraciones realizadas a la víctima y el tratamiento, el pronóstico y las
intervenciones quirúrgicas que le ha realizado, así también respecto a los
expedientes clínicos de la víctima José Alberto Vásquez Cámara, por lo
que una vez desahogadas las pruebas anteriormente referidas, debiendo
de ser valoradas atendiendo a la sana critica así mismo a las reglas de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos por
este Honorable Tribunal, deberá dar por acreditado con ello de manera
plena la teoría del caso de esta fiscalía y la plena responsabilidad del hoy
imputado pues se acredita con todos ellos los hechos de la acusación, en
los cuales fue lesionada la víctima José Alberto Vásquez Cámara, hechos
que evidentemente se encuentran castigados por la ley pues lesionó la
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integridad física de una persona por lo que el acusado transgredió el deber
jurídico que se le exigía por la norma, y atendiendo a ello entonces se
solicita, Honorable Tribunal, que una vez celebrado el presente debate y en
el momento oportuno se condene al acusado como plenamente
responsable y consecuentemente también se le condene al respectivo
pago de la reparación del daño”.
La defensa hizo lo propio en los siguientes términos:
“Como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Penal
vigente en la región, así de igual manera el artículo 20 apartado A, fracción
V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la carga de
la prueba corresponde al ministerio público quien deberá demostrar en
audiencia de debate, la existencia del delito, así como la participación del
acusado, es decir de Apolinar García Hernández, lo que en esta audiencia
de debate no podrá probar el ministerio público es la plena responsabilidad
en la comisión del delito culposo de mi defendido”.
En su momento, el Ministerio Público, formulo sus alegatos de
clausura en los siguientes términos:
“Como escuchamos el día de hoy el caso del señor José Alberto
Vásquez Cámara, quien con escasos treinta y dos años de edad ya se la
ha visto afectada su vida, por un lamentable hecho de tránsito en el cual
como se habrá advertido y como se advirtió en el desarrollo de esta
audiencia el único responsable fue el señor Apolinar García Hernández;
Primeramente debemos hablar de cada uno delos testimonios que
escuchamos en esta sala de audiencias; primero escuchamos al señor
José Alberto Vásquez Cámara, precisamente la víctima, la persona que
resintió de manera directa el hecho, la persona que nos vino a narrar,
primeramente que no tiene ningún interés, únicamente quiere que se le
haga justicia puesto que después de estos casi dos años ha sufrido, ha
tenido un detrimento en su vida, no puede trabajar precisamente por esas
circunstancias, aquí lo escuchamos, fue claro al narrarnos el día en que
sucedieron los hechos como el día catorce de junio del año dos mil trece,
nos ubica claramente porqué se encontraba, a qué se dedicaba en esa
ocasión, que era taxista, nos dijo de qué taxi, el número económico del
taxi, hacia donde iba, con quien iba, fue claro al decirnos todas estas
circunstancias, fue claro en ubicarnos en el lugar de los hechos,
precisamente cerca de la zona de tolerancia como hablan ellos, como
habló igual que todos los testigos, también nos dijo quién fue la persona
que provocó este hecho de tránsito que en el momento vio que era un
vehículo color blanco, Nissan, que si bien es cierto en esa ocasión no
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Sentencia
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sabía el nombre de la persona que conducía el vehículo pues es evidente
resulta lógico que no lo supiera pues por el motivo precisamente cómo
quedo esta persona en ese momento de los hechos, que hubo un
momento en quedo inconsciente, así nos lo refirió él y con posterioridad
recuperó el conocimiento, que ya vio que ya estaban las ambulancias, que
ya está la cruz roja, que habían patrullas de tránsito, que estaba la policía
municipal pero que si sabe y tiene claro la persona que le ocasionó este
daño, o esta lesión, fue la persona del vehículo Nissan Tiida color blanco,
que la persona responde al nombre de Apolinar García Hernández, lo sabe
pues precisamente por que estuvieron internados en ese mismo lugar, fue
un hecho que todos tuvieron conocimiento, él refiere que tuvo
conocimiento del nombre por diversas circunstancias, por la policía, porque
lo vio en otras ocasiones, por eso tiene claro quién es la persona que
conducía que incluso fue el señor Apolinar la misma persona que acudió al
lugar en el hospital a verlo, a decirle que sí, que lo disculpará por lo que
había pasado. También escuchamos a Francisco de Jesús Ramírez
Santos, policía municipal, de quien debemos recordar que también no tiene
ningún interés, que únicamente viene a declarar nos dijo que por que ese
era su trabajo, que no tenía ningún parentesco con la víctima, con el
imputado, que no tiene interés personal, es decir que existe esa
credibilidad subjetiva puesto que él únicamente viene a declarar respecto
de los hechos que le constan, que fue la persona que realizó la detención
nos ubica claramente porqué se encontraba ahí, cómo es que llegó a ese
lugar, nuevamente nos vuelve a dar un motivo claro de porque se
encontraba ahí, quién fue el que le pidió el auxilio, cuando llegó qué fue lo
que observó, nuevamente existe esa congruencia puesto que nos dice que
existió un vehículo, un Tsuru en su modalidad de taxi, que el que conducía
ese vehículo era el señor José Alberto Vásquez Cámara, que por su parte
también había un vehículo Nissan tipo Tiida, que al lado de ese vehículo
precisamente se encontraba el señor Apolinar García Hernández, que
cuando él llega a ese lugar le pregunta sus generales, por eso sabe el
nombre de esta persona, incluso nos refiere cómo lo vio, que todavía lo vio
sangrando, con sangre en la camisa que era color blanca, y nos da
claramente la posición en la que se encontraba cada una de las unidades
de motor; posteriormente escuchamos a los policías de tránsito Camilo
Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, quienes también existe
credibilidad subjetiva puesto que no tienen ningún interés y ambos fueron
claros en decir que únicamente vienen a declarar porque es su trabajo
porque rindieron una puesta a disposición, una consignación, nos dieron el
número de consignación, debemos recordar que son las primeras
personas quienes llegan al lugar de los hechos, también a parte del policía
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municipal puesto que observan todavía las posiciones finales de los
vehículos siniestrados, nos refieren en donde se encontraba la unidad de
motor tipo Tiida, que observan también que ya está el señor Apolinar
García Hernández custodiado por la policía municipal, nos refieren las
posiciones finales del vehículo Tiida, los daños que presenta esa unidad,
nos refieren también ambos la posición final del taxi, quién lo conducía,
vieron que el señor José Alberto Vásquez Cámara conducía esa unidad de
motor, nos dan las características claras de esa unidad de motor, también
refieren claramente los daños que presentaba, incluso ellos van más allá
pues de cómo sucedieron los hechos, ya que como se dijo son de las
primeras personas son policías prácticamente preventivos del delito, son
los primeros que llegan al lugar de los hechos, por lo que tienen un
conocimiento más claro de cómo pudieron haber sucedido éstos, que nos
refieren claramente porque saben y porqué hacen una mecánica de
hechos ya que refieren que toman cursos, que llevan muchos años como
policías de vialidad y tránsito, incluso el policía Antonio Jarquín Hernández
nos refiere que tiene cursos de peritaje, patrullaje, ambos cursos de
manejo defensivo, y por eso precisamente ellos pueden determinar una
mecánica de hechos, nos refieren qué toman en cuenta para determinar
esa mecánica de hechos puesto que nos dicen que observan las
posiciones, observan los daños, observan los indicios encontrados en el
lugar de los hechos, la circulación y que es por ello precisamente que ellos
determinan que el conductor del vehículo de motor tipo Tiida color blanco,
con placas del estado de Oaxaca es el vehículo responsable, y que sabe
que la persona que conducía esa unidad de motor pues es efectivamente
el señor Apolinar García Hernández puesto que también lo observan en
ese lugar, lo observan también con sangre, que incluso ellos nos refieren
que este señor venía en estado de ebriedad, que ellos pueden determinar
esa circunstancia porque no es la primera vez que convive o que hacen
pregunta a personas cuando cometen un hecho de tránsito, que pues ellos
por el olor característico, por la forma en que hablan, ellos pueden llegar a
la conclusión de que efectivamente es una persona que venía en estado
de ebriedad, y que incluso es lógico que cuando ellos toman parte de un
conocimiento de tránsito pues una de las cosas que hacen es buscar a los
conductores y preguntarles sus nombres, es precisamente por esa
circunstancia que ellos advierten el nombre de la persona que conducía el
vehículo tipo Tiida Nissan, es precisamente el señor Apolinar García
Hernández, que si bien es cierto la defensa trató de disminuir el testimonio
del agente Camilo Carballido Francisco al referir que él no realizó ninguna
prueba pericial para llegar a una conclusión de que el señor Apolinar
García Hernández estuviera conduciendo a exceso de velocidad, también
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lo es que precisamente este agente de tránsito y que reforzado con el
testimonio del agente Antonio Jarquín Hernández recordemos que
refirieron que efectivamente iban a exceso de velocidad pues se debe
tomar en cuenta la magnitud del impacto que tenían las unidades de
motor; por lo que respecta al testimonio de la ciudadana Yesenia
Guadalupe Vásquez Ballanes, Pedro López Moreno, y Mauricio Chiñas de
la Cruz, podemos referir que también ellos únicamente viene a declarar
porque les llegó una cita, que no tienen ningún interés, que no tienen
ningún parentesco con las personas, que no tienen ninguna razón o motivo
para declarar a favor o en contra de alguno de ellos, por su parte la
señorita Yesenia pues debemos recordar y la lógica nos dice tal como nos
dio su testimonio que pues también en un momento fue víctima puesto
que ella nos refirió que ella fue la copiloto, situación que se encuentra
congruente precisamente con lo que refiere el propio testigo o la víctima el
señor José Alberto Vásquez Cámara, pues nos ubica nuevamente porque
iba en ese taxi, que ella iba de copiloto, nos hace referencia o nos da
motivo de porque va en esa unidad de motor, puesto que dice que no es la
primera vez que toda su vida ha tomado esos taxis de ese sitio Libertad
para conducirse a su domicilio, pues recordemos que ella vive en la
población de la Ensenada la Ventosa que es precisamente la ruta de ese
taxi que conducía el señor José Alberto Vásquez Cámara, nos ubica
nuevamente en el lugar, nuevamente es congruente al darnos ese lugar de
los hechos como a cincuenta o a cien metros de la zona de tolerancia pero
nos son claros al referirnos que es un lugar angosto, que el que se impactó
es precisamente una de las personas que sufrió ese daño, que quien se
les impactó fue un vehículo de motor marca Nissan blanco, refiere que
venía de frente hacia ellos y que los choco y que eso generó que ellos se
fueran hacia un puentecito, que el señor quedó del otro lado el vehículo
Tiida, refirió que ella intentó ayudar al señor José Alberto Vásquez Cámara
tratando de hablarle para ver si reaccionaba, que lo vio inconsciente, que
logró salir del lugar, encontraos ahí la intervención del señor Pedro puesto
que es la persona que dice que le brindó el auxilio a la misma y que
también tuvo conocimiento de los hechos, así también refiere que conoce
al señor José Alberto Vásquez Cámara precisamente porque es trabajador
del taxi, que si bien es cierto que no sabía su nombre pero que
posteriormente ya lo supo porque tuvo contacto con esta misma persona,
pero si nos da características claras de esta persona que conducía esta
unidad de motor.
Por lo que respecta al testimonio de Pedro López Moreno pues
existe esa congruencia con lo que dice la señorita Yesenia puesto que él
fue la persona que dice la señorita Yesenia puesto que él fue la persona
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que llegó a ese lugar que venía de la ventosa hacia la población de Salina
Cruz, que recordemos que el sitio Libertad precisamente esa es su ruta del
centro de Salina Cruz, Oaxaca hacia la Ventosa, que por eso venía él, que
traía pasaje, refiere que al llegar a ese lugar pasando la zona de tolerancia
a escasos metros de esa zona de tolerancia él observa ese hecho de
tránsito, que observa una persona de sexo femenino que ya sabe ahora
que se llama Yesenia que en esa ocasión únicamente la conocía de vista y
al observarla ésta le pide ayuda, cuando le pide ayuda él lo que hace es
llevársela para que reciba atención medica puesto que la ve lesionada pero
si también refiere si fue muy corta su intervención pero también nos
refiere que era su compañero el señor José Alberto Vásquez Cámara el
que se encontraba en ese lugar, que había tenido un accidente y que él
manejaba ese sitio Libertad por lo que nuevamente existe congruencia,
también debemos recordar que existe congruencia con lo que dice la
señorita Yesenia puesto que ambos refieren que más adelante había un
módulo de policía, que es a quien le pidieron ayuda para que así vinieran
a auxiliar a las personas que estaban en el accidente.
Por lo que respecta al señor Mauricio Chiñas, este testigo
debemos recordar que fue muy claro al referirnos cómo fueron los hechos
ya que él fue la persona que primeramente vio que el señor José Alberto
Vásquez Cámara iba a bordo de esa unidad, que dice que él es el que se
fue primero, posteriormente se fue el señor Mauricio con dirección a la
Ventosa, que vio que llevaba una pasajera, que no sabe que más pero que
si vio alguien en esa unidad de motor, que él iba por el DIF que está
aproximadamente a 500 metros antes de llegar al lugar donde fueron los
accidentes cuando escuchó él un estruendo, así lo refirió: como que
chocaban latas, laminas -dijo-, y que al seguir avanzando se da cuenta que
efectivamente a esos 500 metros antes de llegar a esa zona de tolerancia
él advierte que hay un hecho de tránsito y que cuando se da cuenta es
efectivamente ese sitio de Libertad de su compañero José Alberto
Vásquez Cámara quien había salido cinco, diez minutos antes que él, el
que había tenido ese siniestro, que incluso él nos da más referencias de
cómo sucedieron los hechos puesto que él observa precisamente el
momento en que la persona de nombre Apolinar García Hernández va
descendiendo de la unidad de motor, que observa que él venía tomado
por como caminaba o por lo que hacía, cómo hablaba, nos refiere que
también venía manchado de sangre, coincidente con lo que dicen los
policías y recordamos que todos dicen que venía con una camisa llena de
sangre blanca, el señor Mauricio Chiñas nuevamente nos vuelve a decir
esa situación que el señor Apolinar venía con esa camisa, que estaba todo
sangrado, que si bien es cierto él no le puso mucha atención, pues
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precisamente había alguien más lesionado y que ese era su compañero,
pero que si sabe que ya estaban las corporaciones policiacas como la
policía municipal, tránsito del Estado y que ya habían tomado conocimiento
del hecho y que incluso ya tenían custodiado y detenido al señor Apolinar
García Hernández, que posteriormente el corrobora que efectivamente era
el señor Apolinar porque él vio el periódico y observa el nombre completo
de la persona, pero eso no significa que no lo haya visto en el lugar,
claramente nos viene a decir que el bajo de ese vehículo Nissan tipo Tiida
y que es la única persona que estaba en esa unidad, pues es claro que si
recordamos lo que dicen los policías de tránsito que hablan que fue el
conductor del vehículo Nissan tipo Tiida es coincidente con el señor que
señala Mauricio Chiñas, como la persona responsable es decir el señor
Apolinar García Hernández, por lo cual todos estos testimonios merecen
valor probatorio en términos de los numerales 22 y 336 del Código
Procesal vigente en esta región; por lo que respecta al agente estatal
Eusebio Chávez Cruz, quedo acreditada su credibilidad, porque viene a
declarar y fue claro al decirnos la experiencia que tiene, los pasos que usa
para hacer su inspección, nos trasladó el que si bien es cierto que realizó
seis meses después su diligencia de inspección, pero con sus fotografías
fue claro, para trasladarnos al lugar de los hechos, pudimos ver claramente
como era ese lugar, la curva de la que hablan los testigos, hacia donde se
pudo dirigir esa unidad de motor que invadió el carril contrario, que invadió
el carril de la víctima para chocar contra está y generarle estas lesiones,
así también dicho testimonio resulta merecer valor probatorio en términos
del artículo 121, 22 y 336 del mismo ordenamiento penal, pues que el
mismo solamente actúa bajo el mando y dirección de la representación
social; por lo que hace primeramente a los peritos el ingeniero Rodrigo
Trujillo Mendoza perito de la procuraduría, pues debemos en recordar que
también es creíble, nos da cuenta claramente de sus métodos y técnicas
que emplea para realizar esa experticia, nos da los antecedentes, su
intervención no nada más consiste en ver el legajo de investigación, si no
por su parte tiene que tomar en cuenta diversos antecedentes como son: el
parte de tránsito, el parte policial, nos refiere que se constituyó en el lugar
de los hechos, nos refiere que también tomo en cuenta los daños que
presentaba cada una de las unidades, puesto que esto le dejan indicios
claros de cómo es que sucedieron los hechos, por lo que advirtiendo todas
estas características a esta situación, el perito concluye que efectivamente
el deber de cuidado violado por parte del señor Apolinar que es el
conductor del vehículo Nissan tipo Tiida con placas de circulación
TKU8740 del Estado de Oaxaca, es precisamente la persona responsable,
ese deber de cuidado pues es precisamente el invadir el carril contrario,
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nos dijo incluso los artículos coincidentes con lo que refirieron los policías
de tránsito como el articulo 158 grupo 1, fracción X, que es precisamente
no invadir ese carril contrario, también fue claro al decirnos que aquí en el
caso en particular que si bien es cierto, es una condicionante la velocidad
en que van los vehículos en el caso en particular, el vehículo podía venir a
una velocidad de 30, de 20, de 10 kilómetros por hora, pero de la misma
manera iba a impactar al taxi, porque el no tomo esa curva que debía
tomar hacia su derecha, por el contrario se fue en línea recta así nos lo
hizo ver el perito, que fue precisamente las circunstancia, ir en línea recta
entonces que a pesar de que la víctima quiso o trató de prevenir el
accidente, no lo pudo hacer, no le dio tiempo o forma de poder haber
evitado el accidente, puesto que el señor Apolinar García Hernández que
conducía la unidad de motor tipo Tiida, fue precisamente la persona que se
fue en línea recta y lo logró lesionar, que los golpes que tenía cada una de
las unidades que él observo en el encierro es precisamente que tiene una
correspondencia que esto, que es evidente que un vehículo le pego al otro
porque existen indicios como es la pintura del uno al otro y que
efectivamente es congruente, con lo que dicen los tránsitos, puesto que al
hablar de la magnitud del golpe relaciona esto al exceso de velocidad del
conductor del vehículo Nissan tipo Tiida, por eso es un golpe de mayor
magnitud y por eso las posiciones finales de las unidades de motor; por lo
que respecta al doctor Juan Manuel Albiño López, debemos recordar que
él fue claro también al explicarnos sus técnicas para realizar esa pericia,
que fue lo que realizó, la certificación que realizó del señor José Alberto
Vásquez Cámara, nos refirió que lo observo en dos ocasiones, que para
hacer esas valoraciones él tuvo que tomar en cuenta antecedentes
médicos de cuando sucedieron los hechos, de que es lo que le habían
hecho al señor José Alberto Vásquez Cámara, para poder darle la atención
medica fue claro al decirnos la naturaleza de las lesiones, como es la
naturaleza mixta, debemos recordar que refirió que esta misma
precisamente se debe a un evento de un hecho de tránsito, en este caso a
ese impacto que le produjo el señor Apolinar García Hernández con su
unidad de motor y que esa es característica porque hay diferentes tipos,
por eso se llama de naturaleza mixta, que si bien es cierto tardan en sanar
más de quince días y bien nos dijo de que no ponen en peligro la vida,
también nos dijo que dejan secuelas graves, puesto que tiene una
incapacidad permanente el señor José Alberto Vásquez Cámara, puesto
que fue claro al darnos con sus ilustraciones, primeramente al decirnos las
ubicaciones de donde son las fracturas del señor José Alberto, fue claro al
decirnos que este tipo de fracturas que sin más ni menos fueron generados
precisamente por hechos de tránsito, fue claro nos dijo, nos explicó porque
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refería el eso, por el tipo de golpe, por la forma en donde se lesiono, fue
claro en referirnos precisamente las mismas tienen la misma cronología a
que se deben, que las mismas sucedieron en un mismo evento, tienen un
mismo tiempo de evolución; por lo que respecta al testimonio del doctor
Luis Gilberto Gómez Castillo, pues el debemos recordar que precisamente
es el traumatólogo que ha atendido prácticamente en todo su proceso de
valoración al señor José Alberto Vásquez Cámara, nos vino a reafirmar lo
que nos dice el doctor, que ambas lesiones las de acetábulo, las del
olecranon, que una se ubica en el codo, la otra en la pelvis, la cadera, son
precisamente de la misma cronología, que también nos refiere que
necesita una prótesis, que es lo que necesita el señor, nos refiere las
funciones que disminuyen, nos refiere que no ha terminado de ser tratado
el señor precisamente por la magnitud, nos dijo que es algo grave, algo
fuerte lo que le paso también fue claro al decirnos que estas fracturas se
deben precisamente a hechos automovilísticos a hechos fuertes que le
suceden a las personas, fue claro al referirnos también que si bien es
cierto que hablo de una anterior lesión como un antecedente médico y que
nada tiene que ver una lesión con otra, que son cuestiones diversas, que
solamente es un antecedente, que incluso anatómicamente la columna se
encuentra en un distinto lugar a la fractura que sufrió el señor José Alberto
Vásquez Cámara a causa de la imprudencia que tuvo el señor Apolinar
García Hernández al momento de que conducía su unidad de motor tipo
Nissan tipo Tiida con placas de circulación TKU8740 del Estado de
Oaxaca, periciales que merecen valor probatorio en términos de los
numerales 255 Y 336 del ordenamiento procesal ya invocado, puesto que
todos son expertos en su materia en la que se desempeñan; por lo que
respecta a las proposiciones fácticas los hechos que quedaron acreditados
son los siguientes: que el día catorce de junio del año dos mil trece
aproximadamente a las veintidós horas cuando el señor José Alberto
Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca Nissan tipo Tsuru
verde con blanco con placas de circulación 9585SJG del Estado de
Oaxaca al servicio público en su modalidad de taxi del sitio libertad con
número económico 15558, este como quedo acreditado precisamente con
el testimonio primeramente de la víctima el señor José Alberto Vásquez
Cámara, también queda acreditado el mismo con el testimonio de los
testigos Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes y queda acreditado con el
testimonio del señor Mauricio Chiñas de la Cruz, puesto que el primero fue
la persona que resintió de manera directa la conducta, fue el primero que
nos dijo porque estaba en ese vehículo, nos dio las circunstancias que el
conducía esa unidad de motor y los otros pues son testigos presenciales,
una pues es la testigo que se encontraba en esa unidad de motor y nos da
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cuenta de quien conducía la unidad, también así lo es por el testimonio del
señor Mauricio Chiñas, pues recordemos que él nos refirió que cinco
minutos antes había salido con esa unidad de motor el señor José Alberto
Vásquez Cámara con dirección a la Ventosa porque esa era su ruta, que
iban como pasajera la señorita Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes con
rumbo a bahías la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz Oaxaca,
nuevamente queda acreditado con el testimonio del señor José Alberto
Vásquez Cámara y aquí quedo acreditado con la testimonial del señor
Pedro López Moreno, puesto que son precisamente las personas que nos
dan cuenta de estas circunstancias, que sobre la carretera que conduce a
un lugar, metros antes de llegar donde era la zona de tolerancia en el
parque denominado como el morro al dar vuelta en una curva sobre su
carril hacia el lado izquierdo, de pronto apareció de frente invadiendo el
carril de sur a norte hacia Salina Cruz, el vehículo de motor marca Nissan
tipo Tiida modelo dos mil doce color blanco con placas de circulación
TKU8740, esto quedó acreditado con el testimonio del señor José Alberto
Vásquez Cámara con lo que nos vinieron a narrar los policías municipales,
los policías de tránsito así como con lo que nos narró el perito en tránsito
terrestre el ingeniero Rodrigo Trujillo y con el testimonio de la señorita
Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, puesto que el señor Cámara como
ya quedo acreditado es precisamente la persona que resiente la conducta,
el policía municipal es precisamente la persona que nos ubica en ese
lugar, puesto que es uno de los primeros que llega al mismo, situación que
resulta congruente sintiendo esa congruencia externa con lo que vienen a
narrar los policías de tránsito puesto que también son de las primera
personas que llegan al lugar coincidente con lo que refiere el ingeniero
Rodrigo Trujillo, puesto que son ellos que nos dan una mecánica de cómo
sucedieron los hechos, de cómo iba, hacia donde iba el señor José Alberto
Vásquez Cámara y como es que iba el conduciendo cuando el sufrió el
impacto, que el vehículo Nissan tipo Tiida dos mil doce de color blanco era
conducido por el imputado Apolinar García Hernández a exceso de
velocidad, vehículo que impactó de frente al taxi conducido por la víctima,
quien alcanzo a frenar pero con el impacto perdió el control y fue lanzado
hacia el puente debajo del nivel de la carretera, también esto quedó
acreditado con los testimonios del señor José Alberto Vásquez Cámara,
del policía municipal, de los policías de tránsito, del ingeniero Rodrigo
Trujillo así como de la testigo presencial la señorita Yesenia Guadalupe
pero también este queda acreditado con el testimonio del señor Mauricio
Chiñas puesto que debemos recordar que aunado a lo que los primeros
aportan el señor Mauricio Chiñas es claro al decirnos quien es la persona
que descendió de esa unidad de motor que provocó ese accidente a causa
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de su imprudencia, que efectivamente es el señor Apolinar García
Hernández y por último que resultó gravemente lesionado en diversas
partes del cuerpo el señor José Alberto Vásquez Cámara, así como
también la pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, pues este
quedó acreditado con el testimonio de la víctima que resintió de manera
directa la conducta, así como lo que nos vino a declarar el doctor Juan
Manuel Albiño López así como el traumatólogo Gilberto Gómez Castillo
quienes nos dieron cuenta claramente de las lesiones que presento la
víctima a causa de esta conducta; por lo que respecta a la subsunción es
decir la hipótesis fáctica en cuanto a los hechos que quedaron acreditados
debemos recordar que quedó acreditado el delito de lesiones culposas
previstas estas en el artículo 27, en relación con el artículo 274,
correlacionados a su vez con el artículo 58, primeramente debemos
recordar que para acreditar las lesiones debe existir una alteración de la
salud que deje huella material en el cuerpo, pues esto quedó acreditado
con el hecho en el que se refiere que la víctima quedo gravemente
lesionada en diversas partes del cuerpo, mismo que se demostró con lo
que vinieron a referir el perito médico y el traumatólogo, puesto que ellos
fueron claros al darnos sus conclusiones, al decirnos el primero que es lo
que observo después de los antecedentes del señor José Alberto Vásquez
Cámara, como estaba él, porque motivos se generaron esas lesiones, que
tipo de lesiones tenia, lo que se corroboro con la persona que le da el
tratamiento o el seguimiento al señor José Alberto Vásquez Cámara, que
exista una causa externa pues el mismo también quedó acreditado con el
testimonio de los testigos del perito así como del propio testimonio del
señor José Alberto Vásquez Cámara, puesto que ellos nos dan cuenta que
es una persona diversa la que le generó este impacto y estas lesiones a él,
máxime que el perito nos refiere que son lesiones de naturaleza mixta
derivado de ello, no quiere decir que él se las haya provocado, sino que se
las provocaron a través de un evento de un hecho de transito que todos los
testigos así como los policías de tránsito, pues dan cuenta que
efectivamente es una tercera persona la que al momento de impactarlo le
genera esas lesiones a la víctima; así también que esta misma entorpezca
o debilite permanentemente una mano, un pie o cualquier otro órgano,
pues el mismo quedo acreditado con el testimonio del doctor Juan Manuel
Albiño López, así como del traumatólogo el doctor Gilberto Gómez Castillo;
en cuanto al deber de cuidado violado que no fue previsible o que no
previó el señor Apolinar García Hernández, este quedo demostrado
precisamente con el hecho de que sobre la carretera que conduce al lugar
es decir rumbo a la bahía de la ventosa, casi llegando a la zona de
tolerancia en el paraje denominado el morro, al dar la vuelta en una curva
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sobre su carril hacia el lado izquierdo, el señor Cámara, de pronto apareció
de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz, un vehículo
de motor, el cual era conducido por el señor Apolinar García Hernández
mismo que era un vehículo Nissan tipo Tiida modelo dos mil doce color
blanco, con placas de circulación TKU8740 del estado de Oaxaca que este
mismo conductor violó el deber de cuidado que es invadir un carril
contrario es decir que el en vez de tomar la curva como nos lo hizo ver el
perito, él se fue con dirección recta es decir precisamente por eso se
advierte y pudimos observar las fotografías tomadas por el señor Mauricio
Chiñas, el lugar en donde tiene el golpe la unidad de motor que es
precisamente generado por la forma en que tomo ese vehículo, es decir
que invadió un carril que no le correspondía y que a causa de ese impacto
le generó lesiones a la víctima; por lo que hace a la responsabilidad, la
misma quedó acreditada con el dicho de la víctima José Alberto Vásquez
Cámara, que si bien es cierto la misma quedo acreditada con el testimonio
de la señorita Yesenia Guadalupe que si bien es cierto ellos no refieren que
al momento supieran el nombre de la persona, si sabían que era el
conductor de un vehículo Nissan el tipo Tiida, que después saben el
nombre, la señorita Yesenia aporta más pues refiere que ve al señor
Apolinar a un lado de su vehículo después de que sucedieron los hechos,
que incluso ella le pide ayuda y él no le hace caso, recordemos que
andaba una camisa blanca la cual estaba sangrada coincidente con lo que
dicen los policías, incluso debemos recordar que esta persona fue detenida
momentos después que sucedieron los hechos, como saben el nombre
porque se lo preguntan por lógica cuando detienen a una persona, lo
primero que le preguntan son su generales entre ellos precisamente su
nombre, coincidente y claro señalamiento que nos hace el señor Mauricio
Chiñas, que es la persona que observa descender de la unidad de motor al
señor Apolinar García Hernández que si bien es cierto en el primer
momento no sabía su nombre y posteriormente descubrió el mismo, es por
ello que el mismo debemos recordar que actuó a título de culpa, tal como
lo establece el artículo 8° fracción II del Código Penal vigente en el Estado,
puesto que no previo lo previsible puesto que invadió un carril que era
contrario al suyo, la calidad de la conducta es en calidad de autor de
material en términos del artículo 11, fracción II del Código Penal vigente en
el Estado, puesto que el mismo concia el carácter ilícito, porque realizó la
conducta de manera directa y solo, conducta que resulta ser antijurídica,
típica y culpable, pues por tal motivo se solicita se le condene al señor
Apolinar García Hernández por ese delito de lesiones culposas en agravio
del señor del José Alberto Vásquez Cámara, máxime que se pudo advertir
que la representación social tuvo un caudal probatorio claro, congruente y
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que nos llevó acreditar los hechos de manera fehaciente, no así con lo que
trato de desvirtuar la defensa que no tuvo mayor relevancia, puesto que no
tenía incluso pruebas, fue una defensa pasiva y no tenía mayor relevancia
lo que quería o trataba de demostrar al momento de contrainterrogar a los
testigos por lo que esta representación social se advierte entonces que
logro romper con ese principio de presunción de inocencia en contra del
señor Apolinar García Hernández y por tal motivo se solicita que se le
condene al mismo, así también por su parte y en el momento procesal
oportuno, se solicitara la reparación del daño a la víctima”.
Por su parte la defensa, como alegatos de clausura indico lo
siguiente:
“Después de haber escuchado todas las pruebas ofrecidas por la
agente del ministerio público, desahogadas en esta audiencia, fuimos
testigos de que no se pudo probar la plena responsabilidad de mi
defendido en la comisión del delito de lesiones culposas, lo anterior
atendiendo a que no existe una prueba idónea en la cual se concluya
que mi defendido no tuvo la falta o el cuidado para evitar el daño típico
a que refiere la agente del ministerio público; primeramente me referiré
al dictamen pericial suscrito por el ingeniero Rodrigo Trujillo Mendoza,
de fecha quince de junio del año dos mil trece, el cual solicito su
Señoría que no se le otorgue valor alguno, toda vez que dicho
dictamen y dicha declaración del perito no fue clara y precisa, en cuanto
al resultado, en cuanto a su conclusión, en cuanto a los daños que
presentaba cada uno de los vehículos de motor, es decir, el vehículo
uno, el vehículo dos, pudimos observar en esta sala de audiencias que
el perito únicamente se basaba en fotografías que fueron tomadas en la
inspección ocular por el agente estatal de investigaciones, como son
tres fotografías exhibidas por un testigo de la víctima, por lo tanto se
pudo observar que dicho perito no realizó todas las técnicas a la cual
atendiendo a su experticia pudiera llegar a una conclusión clara y
sustentada de su conclusión a la que arriba, así también en cuanto al
mismo no refiere que huellas encontró en el lugar del hecho, si existía
huellas de derrapamiento en el pavimento, así también dicho perito no
nos mencionó el sustento por el cual llega a la conclusión de que el
vehículo tipo Nissan Tiida iba a exceso de velocidad, es decir, utilizando
las técnicas del mismo, no fue claro y congruente en cuanto al mismo;
asimismo en cuanto a la declaración que vertió no nos dijo que
metodologías aplicó en el estudio del dictamen, su dictamen no
presentaba una metodología deductiva, tampoco una analítica, tampoco
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una descriptiva, una comparativa o en su caso una inductiva con la que
concluyera y nos arrojara a dicha conclusión que refiere el perito, el
perito no fue claro para determinar las causas, factores o circunstancias
que motivaron el hecho que él analizó, tampoco pudimos observar en
cuanto al material de apoyo que él utilizó, en cuanto a la hoja bond que
él utilizó y proyectó en esta sala de audiencia, no fue clara dicha
exposición a la cual él arribaba, que el vehículo tipo Tiida color blanco
hubiera sido el causante del accidente, toda vez que en ningún
momento pudimos observar en esta audiencia cuales fueron los daños
ocasionados al taxi de color blanco con verde, ningún momento
pudimos ver y precisar que efectivamente el taxi de color blanco con
verde tuviera los daños a que el mismo perito manifestó, por lo tanto no
tenemos la certeza jurídica de que efectivamente esos daños hubiera
ocasionado, únicamente pudimos observar en una fotografía que se ve
un carro de lado, mas no las características específicas de dicho daño,
por lo tanto no debe tomarse en cuentan dicho dictamen pericial, toda
vez que cuando carece, atendiendo a la tesis DICTAMEN PERICIAL
“cuando carece de valor probatorio es deficiente la prueba pericial si
únicamente expresa la materia sobre el cual versó, pero es totalmente
omiso respecto a las circunstancias que sirvieron de fundamento en su
opinión”, con número de registro 220776; así también en cuanto a la
declaración del doctor Luis Gilberto Gómez Castillo, esta defensa
solicita no se le otorgue valor alguno, toda vez que dicho perito, dicha
declaración fue ofrecida en calidad de perito y al momento de
individualizarse esta persona no se acreditó con un título oficial como lo
establece el artículo 349 del Código Procesal Penal vigente en la
región, por tal motivo y al no acreditar la experticia del mismo, solicito
no se le otorgue valor alguno; en cuanto a la declaración de Eusebio
Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones, esta defensa solicita no
se le otorgue valor alguno, toda vez que dicha persona primeramente
su dictamen lo realizó seis meses después del hecho, en un lugar que
ya no se encontraba resguardado, en un lugar en el cual no encontró
evidencias como el mismo lo manifestó, en un lugar en el cual fue
inducido por el papá de la víctima, persona que en ningún momento
pudimos escuchar que esta persona hubiera estado el día y hora de los
hechos para que fuera testigo de donde en realidad sucedió el hecho,
por lo tanto dicha diligencia no fue apegada conforme a derecho, por lo
tanto no debe de dársele valor alguno a dicha inspección, no solo por el
hecho de ser agente estatal de investigaciones y pertenecer a la
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Procuraduría General de Justicia del Estado debe otorgársele valor a su
declaración, debe de cumplir con los requisitos establecidos; de igual
manera en cuanto la declaración de Yesenia Guadalupe Vásquez
Ballanes, esta testigo dijo que no vio a mi defendido, así también como
dio una característica en cuanto a la edad de la persona, que era de
aproximadamente de treinta a treinta y cinco años de edad, por lo tanto
y si efectivamente esta persona fue la que estuvo en la hora y el lugar
del hecho no pudo reconocer a mi defendido; en cuanto al señor
Mauricio Chiñas de la Cruz solicito no se le otorgue valor, toda vez que
esta declaración no coincide con la declaración de Yesenia Guadalupe
Vásquez Ballanes, toda vez que el mismo testigo manifiesta que él fue
quien auxilió a la testigo Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, y la
testigo manifestó que ella fue la que por sus propios medios salió del
vehículo, la que auxilió primeramente a la víctima y la que salió por sus
propios medios del vehículo, por lo tanto se contradice con la
declaración de Mauricio Chiñas de la Cruz, toda vez que este testigo
manifestó que él fue quien auxilió a la testigo.
Por todo lo anterior y toda vez que no se acredita cual fue la
conducta que realizó mi defendido, que fue lo que no previo para
ocasionar el delito y efectivamente mi defendido hubiere estado
manejando el vehículo de motor Tiida color blanco, solicito a su Señoría
se absuelva a mi defendido, toda vez que la agente del Ministerio Público
no probó dicho delito como lo establece el artículo 113 del Código
Procesal Penal vigente en la región”.
Tercero. Fundamentación probatoria descriptiva.
En audiencia de juicio el Ministerio público aporto medios de
prueba, que en lo sustancial y en lo que resulta útil para resolver el caso
se transcriben a continuación, en cumplimiento a lo ordenado por el
artículo 388 fracción III del Código Penal del Estado, que ordena
exponer una síntesis de la prueba previo a exponer su valoración.
Las pruebas desahogadas por el Ministerio Publico son las
siguientes:
TESTIMONIALES.
1).- La declaración de la víctima José Alberto Vásquez
Cámara. Quien se identificó con una credencial para votar con
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fotografía expedida por el anterior Instituto Federal Electoral, con
fotografía al margen que coincide con los rasgos fisionómicos del
compareciente; quien en sus generales manifestó ser de estado civil
casado, de treinta y dos años, con fecha de nacimiento cinco de octubre
de mil novecientos ochenta, con escolaridad primaria, de ocupación
chofer de taxi, habla y entiende el español, no habla dialecto alguno.
Persona que fue protestada en términos de ley para que se conduzca
con verdad en todo lo que va a declarar, así también se le advirtió sobre
las consecuencias legales que acarrean las falsas declaraciones.
Quien al interrogatorio del Ministerio Público contestó dijo:
Que es originario de Salina Cruz Oaxaca, vive en el Ejido Boca del Río,
municipio de Salina Cruz, Oaxaca, tiene treinta y cuatro años de edad,
que trabajaba como chofer del taxi del sitio Libertad hace dos años, él
empezó a trabajar en el mes de junio, que cuando fue el accidente tenía
dos meses de estar trabajando; que él es chofer del taxi Libertad con
número económico 15158, sitio que se encuentra en la ciudad de Salina
Cruz, Oaxaca, en el parque ubicado en avenida Cinco de Mayo, centro;
que el catorce de junio del dos mil trece aproximadamente a las nueve
y media de la noche se encontraba parado en la parada del sitio
esperando turno para tomar pasaje cuando a bordo el taxi una persona
del sexo femenino de aproximadamente veinticinco años de edad, de
tez morena, quien le pido que la llevara a su domicilio ubicado en
avenida la Ensenada la Ventosa, que la señorita le pagó por adelantado
el servicio, que iban en la carretera de la Ventosa en el tramo del
puente del Morro, antes de la zona de tolerancia, sobre la carretera que
conduce a la Bahía la Ventosa, pasando dos topes enfrente del Centro
de Rehabilitación del DIF, a cien metros en donde hay una loma,
cuando vio venir un carro tipo Nissan blanco hacia él, invadiendo su
carril, éste lo impactó del lado izquierdo del chofer e hizo que su carro
perdiera el control, una vez que perdió el control lo mandó hacia un
puente como de dos metros a nivel de la carretera, en ese trance perdió
el conocimiento y quedó inconsciente y cuando despertó vio que estaba
siendo auxiliado por los policías y paramédicos, después lo trasladaron
al Seguro Social, cuando lo internaron lo intervinieron porque iba muy
grave, tenía roto el brazo; que ahí se enteró que la persona que lo
había lesionado se llamaba Apolinar García Hernández; que el taxi que
manejaba era de color blanco con verde; que no sabía el nombre de la
pasajera hasta el momento en que también la internaron en el Seguro
Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca
Causa 399/2013
Sentencia
22
Social supo que se llamaba Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, que
la pasajera iba del lado del copiloto; que el evento se suscitó en una
curva como a cien metros de la zona de tolerancia; que él salió de la
parada del sitio Libertad aproximadamente a las nueve y media a diez
de la noche y esos hechos sucedieron aproximadamente a esa hora;
que se enteró del nombre del señor Apolinar cuando estaba postrado en
el Seguro Social y por medio de sus familiares, policías municipales que
ya habían detenido a esa persona y el noticiero; que el nombre
completo del imputado es Apolinar García Hernández; que el lugar del
accidente es una carretera que conduce a la Bahía la Ventosa, la cual
tiene muchas curvas, con un ancho de cuatro metros aproximadamente,
es una carretera muy angosta, que en donde hizo la curva el imputado
no la dio bien, invadiendo su carril y chocando contra él, que la
dirección que llevaba el vehículo que lo chocó era de poniente a oriente,
de la Ventosa hacia el puerto de Salina Cruz, Oaxaca; que él iba con
dirección del puerto de Salina Cruz, Oaxaca hacia la Ensenada la
Ventosa; que el vehículo de Apolinar le pegó en el lado frontal, lado
izquierdo, lado del conductor, el mismo lo impactó y perdió el control,
mandándolo al puente dos metros a nivel de la carretera, lugar en
donde cayó; que al momento del accidente no vio al señor Apolinar
García Hernández; que estuvo internado quince días en el Hospital; que
el diecinueve de junio el agente del ministerio público le tomó su
declaración; que el veintiséis de junio el señor Apolinar García
Hernández se presentó a la orilla de su cama como el responsable del
accidente; que Apolinar García Hernández le dijo que fue un accidente,
contestándole que no había sido un accidente sino provocado por su
imprudencia, irresponsabilidad y por ir ebrio; que el señor Apolinar
García Hernández no debió conducir en estado de ebriedad; que
Apolinar García Hernández le dijo que se haría responsable de todos
los gastos que se generaran; que cuando estuvo en el hospital los
doctores le dijeron que había tenido fracturas multifragmentarias, es
decir, quebradas de hueso, desaparecieron los huesos de su brazo,
antebrazo izquierdo y el fémur de la cabeza femoral de la cadera
izquierda lado pelvis izquierdo y tuvo perdida de hueso ósea; que el
tratamiento que le han dado ha sido quirúrgico, lleva cuatro cirugías,
ocho lavados mecánicos, en total trece veces ha entrado al quirófano;
que el tratamiento que le dan en que necesita una prótesis de cadera y
prótesis codo para que pueda tener función porque quedó lisiado; que
cuando estuvo los quince días en el Seguro Social lo trasladaron a la
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0399 2013 - causa digital

  • 1. JUZGADO DE GARANTÍA Y TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL, SALINA CRUZ, OAXACA. CAUSA PENAL 399/2013 (PROVENIENTE DEL JUZGADO DE GARANTIA SALINA CRUZ, OAXACA) IMPUTADO: APOLINAR GARCIA HERNANDEZ. DEFENSOR PARTICULAR: LIC.LAUREAN SATURNINO REGALADO. DELITO: LESIONES CULPOSAS. VÍCTIMAS: JOSE ALBERTO VASQUEZ CAMARA. MINISTERIO PÚBLICO: LIC. LUZ YARELLI ANTONIO PEREZ. LIC. ANGEL SOLORZANO MENDEZ. JUECES: LIC. ALEJANDRO GONZALEZ SANTIAGO. LIC. JORGE LOPEZ REYES. LIC. MARIA ANTONIA ESTEVA DOMINGUEZ. JUEZ SUSTITUTO: LIC. OSWALDO PACHECO RAMIREZ. FECHA: 09/10/14
  • 2. En la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca a veintinueve de octubre del año dos mil catorce. Por recibido, dos oficios, uno de número TJO/SC/233/2014-A, firmado por el licenciado Pablo Sosa Meza, jefe de causas del juzgado de garantía y tribunal de juicio oral, de la región Istmo, con sede en ese lugar y el otro de número JGSC/00779/2014-J, suscrito por el licenciado Luis Francisco González Sánchez, juez de garantías de este distrito judicial, con el cual remite el auto de apertura, emitido en la causa penal número 399/2013, que se instruye en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable de la comisión del hecho que la ley señala como constitutivo del delito lesiones culposas, inferidas a José Alberto Vásquez Cámara, por lo que, con fundamento en el artículo 316 párrafo segundo del código procesal penal vigente en la región, además la carga de trabajo que tiene este tribunal en razón de que atiendo dos regiones la Mixteca y el Istmo, se señalan las doce horas del día diecisiete de febrero del año dos mil quince, para la celebración de la audiencia de debate, la cual se llevara a cabo en una de las sala de audiencias del juzgado de garantía de este distrito judicial. Por otra parte, el tribunal de debate, está integrado por los licenciados Alejandro González Santiago y Jorge López Reyes, y la licenciada María Antonia Esteva Domínguez, siendo el presidente el primero de los nombrados, el segundo y la tercera de los señalados, como relator uno y dos respectivamente, habiendo sido designado por el sistema, como juez sustituto, el licenciado Oswaldo Pacheco Ramírez. Así mismo, se ordena notificar y citar a la audiencia de debate a las siguientes personas, que son víctima, testigos y peritos que presentará el agente del ministerio público: A José Alberto Vásquez Cámara, quien tiene su domicilio en la calle principal del ejido Boca del Río, en esta ciudad. Por lo que respecta a Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, quien deberá ser citado en la avenida Eduardo Soto Inés, sin número, colonia Ensenada la Ventosa, en esta ciudad, con número telefónico 9711216283. . En cuanto a José Luis González Antonio y Francisco de Jesús Ramírez, quienes se desempeña el primero, como policía tercero municipal, el segundo como elemento de la policía municipal, de esta ciudad, por tanto, como lo solicita la representación social, dichas personas deberán ser citado por conducto de su superior jerárquico Comisario de seguridad pública de la policía municipal, con domicilio en avenida Puerto Ángel sin número, barrio Santa Rosa, en esta ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca. A Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, elementos de tránsito del Estado de Oaxaca, quienes deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico, que es el director de dicha corporación, quien tiene su domicilio en las oficinas de la Secretaria de Seguridad Pública, ubicadas en la carretera a Puerto Ángel, santa María Coyotepec, Oaxaca.
  • 3. Por lo que hace a Mauricio Chiñas De la Cruz, este deberá ser citado en el domicilio ubicado en la avenida Solidaridad, sin número, en la población de Ensenada La Ventosa, Salina Cruz, Oaxaca, con número telefónico 961 248 9713. En cuanto al señor Pedro López Moreno, quien deberá ser citado en la casa sin número, en la calle Luis Echeverría, sin número en la colonia deportiva norte, en esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca. A Eusebio Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones, quien deberá ser citado por conducto de superior jerárquico, quien es el coordinador de la agencia estatal de investigaciones, con domicilio ubicado y conocido, en la “Experimental”, san Antonio de la cal, Oaxaca. En cuanto hace a los peritos: ingeniero Rodrigo Trujillo Mendoza, doctora Naycari Vera Martínez, doctor Juan Manuel Albiño López, deberán ser citados por conducto su superior jerárquico, director de servicios periciales de la procuraduría, con domicilio ubicado en la calle Aldama número 109, cuarta sección, en la población de san Bartolo Coyotepec, Oaxaca. En cuanto al doctor Gilberto Gómez Castillo, médico que labora en el hospital general, zona número dos, de esta ciudad, quien deberá ser citado por conducto de superior jerárquico, la directora de dicho nosocomio, que responde al nombre de Viviana Peña Dehesa, quien tiene sus oficinas en centro hospitalario ya señalado con domicilio bien conocido. Haciéndoseles saber a las partes y personas citadas, que si no comparecen sin causa justificada, podrán ser conducidos por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasionen, de conformidad con el artículo 59 del ordenamiento ya mencionado. Las partes y personas mandadas a citar deberán de comparecer a la audiencia ordenada con puntualidad y debidamente identificados. Así mismo se requiera al agente del ministerio público para que prevea anticipadamente las condiciones en que deberán comparecer sus testimoniales y periciales ofrecidas de tal manera que su incomparecencia no sea motivo de diferimiento, en su caso anticipe las medidas necesarias para garantizar tal asistencia, ya que la carga de la prueba que tiene conforme al artículo 113 del código adjetivo penal invocado, no sólo representa acreditar con medios de prueba suficientes los hechos de la acusación, sino que también le corresponde velar por la correcta preparación y desahogo de esos medios de prueba; puesto que el diferimiento o en su caso, suspensión de la audiencia de debate, es excepcionalísima, es decir, la simple incomparecencia de sus medios de prueba, sin justificación alguna, no será suficiente para el diferimiento de la audiencia de debate. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y firma el licenciado Alejandro González Santiago, juez presidente de este Tribunal de juicio oral de la región de la Mixteca, con residencia en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, mismo que fue comisionado por el consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado, para conocer de la presente causa.
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  • 14. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CAUSA NÚM.: 399/2013 OFICIO: TJO/SC/1389/2014-J. ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a testigo. Salina Cruz, Oaxaca, 06 de Noviembre del 2014. C. JACIEL SALVADOR VÁSQUEZ CASTRO. COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES. AVENIDA LUIS ECHEVERRÍA, SIN NÚMERO LA EXPERIMENTAL, SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en acuerdo dictado con veintinueve de octubre del año en curso, dentro de la causa penal al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se ordenó girarle el presente a efecto de que haga comparecer al agente estatal EUSEBIO CHÁVEZ CRUZ, a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca, para la celebración de la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DOCE HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la hora designada, en virtud de fungir como testigo del Ministerio Público en la presente causa penal. Por su conducto, se apercibe al agente estatal en mención, que en caso de no comparecer en la fecha y hora señalada, podrá ser presentado por conducto de la fuerza pública. Lo anterior con fundamento en los artículos 59, 340 y 341 primer párrafo del Código Procesal Penal vigente en la región. Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTIAGO.
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  • 17. admon.oral.salinacruz admon.oral.salinacruz <admon.oral.salinacruz@gmail.com> SE SOLICITA HACER COMPARECER A TESTIGO - CAUSA 399/2013 Juzg Garantía Salina Cruz <admon.oral.salinacruz@gmail.com> 6 de noviembre de 2014, 13:15 Para: "LIC. JACIEL SALVADOR VASQUEZ CASTRO- COORDINADOR GRAL. DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES" <coordinaciongralaei@hotmail.com> COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES PRESENTE Por medio del presente se remite el oficio de número 1389-2014, ordenado dentro de la causa penal 399/2013 solicitando ordene a quien corresponda de cumplimiento con lo ordenado en el mismo. Acusar recibo, gracias Encargado de atención al publico.: -- JUZGADO DE GARANTIA Y TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE SALINA CRUZ OAXACA. 399-2013 C.AEI.pdf 265K
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  • 20. 399/2013 En la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca a diecinueve de noviembre del año dos mil catorce. Por recibido, el oficio número 1555/2014, fechado el día de ayer y firmado por el comisario de seguridad pública municipal de esta ciudad, comandante Manuel Aguirre Cuellar, el cual se manda agregar a la presente causa digital. Visto su contenido con fundamento en el numeral 61 del código procesal penal vigente en la región, se ordena dar vista con el mismo al agente del ministerio público de esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga en relación al contenido de dicho oficio, apercibido que en caso de no hacer manifestación alguna dentro del término concedido, la presentación del testigo José Luis González Antonio, quedará a su cargo. Por otra parte hágase del conocimiento a las partes que mediante oficio número PJEO/CJ/STCA/780/2014, firmado por el licenciado José Luis Ríos Cruz, secretario técnico de la comisión de adscripción del consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado, con el cual informa que el licenciado Dagoberto Matías Benítez, a partir del día dieciséis de los corrientes, pasa a formar parte de la terna de tribunal de juicio oral de la región Mixteca, sustituyendo al juez Jorge López Reyes, por lo cual se da a conocer a las partes dicho cambio, para lo efectos a que se refiere el numeral 103 del código procesal penal en cita, concediéndole el plazo de tres días para que hagan alguna manifestación al respecto, en el entendido que en caso de no hacerlo, se tendrá que no tienen inconveniente alguno de que dicho profesionista integre la terna que conoce de la presente causa. Notifíquese únicamente al ministerio público y la defensa. Cúmplase. Así lo acordó y firma el licenciado Alejandro González Santiago, juez presidente de este Tribunal de juicio oral de la región de la Mixteca, con residencia en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, comisionado por el consejo de la judicatura para conocer de esta causa.
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  • 52. 399/2013 SALINA CRUZ, OAXACA, A VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dada cuenta con el oficio número 462/2014, del Director del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Visto su contenido, se le tiene informando que la perito médico NAYCARY VERA MARTINEZ ya no labora en esa institución desde el año 2012, razón por el cual no puede dar cumplimiento al oficio TJO/SC/1547/2014-J. Por lo anterior, dese vista con dicho oficio al representante social y requiérasele para que en el plazo de tres días proporcione el domicilio donde deba ser citado dicha persona, con apercibimiento que de no hacerlo quedará a su cargo la presentación del mencionado perito médico y la inasistencia de la misma no será motivo de diferimiento de la audiencia, ello sin necesidad de dictarse posterior acuerdo en ese sentido. Esta determinación se toma en virtud que uno de los principios que rigen el sistema acusatorio lo es precisamente el de la carga de la prueba, consistente en que el acusatorio debe probar los hechos de la acusación, y conforme al numeral 292 último párrafo, el representante social no solo debe señalar en su escrito de acusación las pruebas que pretende rendir en el juicio oral, sino además, en caso de las pruebas testimoniales (en las que se incluyen las periciales puesto que se recibe su declaración como de cualquier otro testigo), debe indicar el domicilio para que pueda ser citado legalmente. Esto es, tiene el deber ineludible de indicar el domicilio de sus testigos para que el Tribual esté en condiciones de tomar las medidas necesarias a fin de que el juicio se desahogue en la fecha programada, entre ellas el de citar oportunamente a quienes deban rendir testimonio. Por otra parte, respecto a las demás pruebas que ofreció, requiérasele para que prevea anticipadamente las condiciones y tome las medidas necesarias a fin de que comparezcan sus testigos y peritos, de manera que la incomparecencia de alguno de ellos, no sea motivo de diferimiento de la audiencia, ello tomando en cuenta que la carga de la prueba que tiene conforme al artículo 113 del Código Procesal Penal del Estado, no solo representa acreditar con pruebas suficientes los hechos de la acusación, sino también le corresponde velar por la presentación y correcto desahogo de dichas pruebas, puesto que la suspensión o diferimiento de la audiencia tienen carácter excepcionalísimo. En otras palabras, la simple incomparecencia de sus medios de pruebas, si justificación válida, no será causa para el diferimiento de la audiencia de debate. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Así lo acordó el Licenciado ANTONIO JIMENEZ CARBALLO, Juez Presidente del Tribunal del Juicio Oral en ésta región. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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  • 62. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CAUSA NÚM.: 399/2013 OFICIO: TJO/SC/167/2015-J. ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a testigo. Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015. C. JACIEL SALVADOR VÁSQUEZ CASTRO. COORDINADOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES. AVENIDA LUIS ECHEVERRÍA, SIN NÚMERO LA EXPERIMENTAL, SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, dentro de la causa penal al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se ordenó girarle el presente a efecto de que haga comparecer al agente estatal EUSEBIO CHÁVEZ CRUZ, a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca, para la celebración de la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la hora designada, en virtud de fungir como testigo del Ministerio Público en la presente causa penal. Por su conducto, se apercibe al agente estatal en mención, que en caso de no comparecer en la fecha y hora señalada, podrá ser presentado por conducto de la fuerza pública. Lo anterior con fundamento en los artículos 59, 340 y 341 primer párrafo del Código Procesal Penal vigente en la región. Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
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  • 65. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CITATORIO JUDICIAL. Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015. C. EUSEBIO CHÁVEZ CRUZ. AGENTE ESTATAL DE INVESTIGACIONES. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la hora designada. Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca. En virtud de fungir como testigo del Agente del Ministerio Público en la presente causa penal, se le apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada, podrá ser presentado por conducto de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione. Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente en la región. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
  • 66. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CAUSA NÚM.: 0399/2013. OFICIO: TJO/SC/180/2015-J. ASUNTO: Sírvase hacer comparecer a peritos. Salina Cruz, Oaxaca, 18 de Febrero del 2015. DIRECCION DE SERVICIOS PERICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA. DOM. CALLE ALDAMA NÚMERO 109, CUARTA SECCIÓN, EN LA POBLACIÓN DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con fecha diecisiete de los corrientes, en la causa penal de número al rubro indicado, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio de José Alberto Vásquez Cámara; se ordenó girarle el presente para efecto de que haga comparecer a los peritos, RODRIGO TRUJILLO MENDOZA (perito en Tránsito Terrestre), y JUAN MANUEL ALBIÑO LÓPEZ (Perito Médico); a la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca, para que asistan a la celebración de la audiencia de DEBATE, misma que se celebrará A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, con al menos quince minutos de anticipación a la hora de la audiencia; a fin de que intervengan como peritos del Ministerio Público en la audiencia antes mencionada. Por su conducto, se apercibe a los peritos antes citados, que en caso de no comparecer en la fecha y hora ya indicada, podrán ser presentados por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasionen. En caso de no prever y asegurar su comparecencia, se le impondrá una multa equivalente a diez días de salario mínimo vigente en esta región, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código Procesal Penal vigente en la región. Lo anterior con fundamento en el artículo 340 tercer párrafo del Código Procesal Penal vigente en la región. Seguro de recibir su apoyo, reciba un cordial saludo. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
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  • 69. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CITATORIO JUDICIAL. Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015. ING. RODRIGO TRUJILLO MENDOZA. PERITO EN TRÁNSITO TERRESTRE, ADSCRITO AL INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la hora designada. Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca. Lo anterior en virtud de fungir como perito del Ministerio Público en la presente causa penal, se le apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de debate, podrá ser presentado por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione. Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente en la región. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
  • 70. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN MATERIA PENAL CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. Calle Yucatán S/N, Esq. Vicente Guerrero, Col. Hidalgo Poniente, Cp. 70610, Salina Cruz, Oax. Tel. 2813108, 2813109, 2813112 email:admon.oral.salinacruz@gmail.com CITATORIO JUDICIAL. Salina Cruz, Oaxaca, 17 de Febrero del 2015. DR. JUAN MANUEL ALBIÑO LÓPEZ. PERITO MÉDICO, ADSCRITO AL INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA. P R E S E N T E. En cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada con esta propia fecha, en la causa penal número 399/2013, instruida en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en agravio José Alberto Vásquez Cámara, se le cita a efecto de que comparezca a la audiencia de DEBATE, que se llevará a cabo A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, debiendo comparecer a dicha audiencia con una identificación oficial reciente que contenga fotografía, por lo menos con quince minutos de anticipación a la hora designada. Audiencia que tendrá verificativo en la sala tres del Tribunal de Juicio Oral en lo penal, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, sito en calle Yucatán, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Hidalgo Poniente, Salina Cruz, Oaxaca. Lo anterior en virtud de fungir como perito del Ministerio Público en la presente causa penal, se le apercibe que en caso de no comparecer en la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de debate, podrá ser presentado por medio de la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione. Lo anterior con fundamento en los artículos 52, 59, 340 y 341 del Código Procesal Penal vigente en la región. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN MATERIA PENAL, CON SEDE EN SALINA CRUZ, OAXACA. LIC. ANTONIO JIMENEZ CARBALLO.
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  • 89. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Fallo Deliberatorio 1 FALLO DELIBERATORIO. SALINA CRUZ, OAXACA, A TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. VISTOS Y OÍDOS a los intervinientes en la audiencia de debate celebrada el día de hoy, después del debate de rigor de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Penal vigente en la entidad, los integrantes del Tribunal de Juicio Oral, licenciados Antonio Jiménez Carballo, Dagoberto Matías Benítez y María Antonia Esteva Domínguez, han tenido a bien emitir el presente fallo deliberatorio en relación a los hechos que motivaron la presente causa penal 399/2013, que se siguió en contra de Apolinar García Hernández, como probable responsable en el hecho que la ley señala como delito de lesiones culposas, cometido en agravio de José Alberto Vásquez Cámara, por lo que una vez analizados y valorados todos los medios de prueba incorporados en el debate por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica, han tenido a bien dar por establecido, por votación unánime, los siguientes hechos: 1. Que el día catorce de junio del año dos mil trece, siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, el señor José Alberto Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca Nissan, tipo Tsuru, color verde con blanco del servicio público en su modalidad de taxi del sitio libertad, con número económico 15158, en el que iba como pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, con rumbo a las bahías la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca. 2. Que el mismo día y hora el señor Apolinar García Hernández, conducía su vehículo de motor marca Nissan, tipo Tiida, color blanco, sobre la carretera que conduce a la ventosa a la ciudad de Salina Cruz, Oaxaca. 3. Que al ir circulando el imputado con su vehículo de motor citado, con dirección a Salina Cruz, Oaxaca, metros antes de llegar a donde era la zona de tolerancia, en el paraje denominado como el morro, al dar la vuelta en una curva sobre su carril, hacia el lado izquierdo, impactó de frente la unidad de motor que manejaba la víctima. 4. Que ese impacto se produjo debido a que el imputado al conducir su vehículo de motor lo hacía a exceso de velocidad y además por que invadió el carril contrario a su circulación.
  • 90. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Fallo Deliberatorio 2 5. Que con motivo del impacto proyecto al vehículo de motor que manejaba la víctima hacia afuera de la carpeta asfáltica, resultando dañada dicha unidad de motor y con lesiones la víctima José Alberto Vásquez Cámara. 6. Con motivo de las lesiones que sufrió la víctima, le deja como secuela debilidad permanente en el brazo izquierdo y en la cadera que le impide deambular libremente, impidiéndole realizar actividades físicas con normalidad. Ahora bien, el hecho uno se prueba con el dicho de la víctima José Alberto Vásquez Cámara y la testigo Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, pues se trata de las personas que iban a bordo de la unidad de motor, en virtud de que el primero es chofer del vehículo que conducía en su modalidad de taxi del sitio libertad, y la segunda abordó ese taxi en la base del sitio de taxis para llegar a su domicilio, razón por la que se encontraron en el lugar de los hechos. Así también con el testimonio de Mauricio Chiñas de la Cruz, pues éste ateste refirió que vio cuando la víctima subió su pasaje y se retiró del sitio de taxis libertad donde también laboraba como chofer en la fecha de los hechos y vio retirarse a la víctima y a la ateste Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes a bordo de la citada unidad de motor. El hecho número dos se prueba con el testimonio de Francisco de Jesús Ramírez Suárez, Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, en virtud de que el primero de los atestes es policía municipal y fue una de las personas que llego primero al lugar de los hechos y observo a los conductores de ambos vehículos respectivamente, incluso resguardó al imputado en su calidad de conductor del vehículo Nissan Tiida de color blanco, entretanto los dos testigos restantes señalan que cuando llegaron ya tenían resguardado al conductor del vehículo Tiida y quien les refirió su nombre. El hecho número tres se prueba con el testimonio de la propia víctima José Alberto Vásquez Cámara y Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, pues son las personas que resintieron el hecho de tránsito al ser impactado el vehículo de motor en el que iban a bordo; además con el testimonio de Francisco de Jesús Ramírez Suárez, Camilo Carballido Francisco, Antonio Jarquín Hernández, elementos de policía municipal de esta ciudad y elementos de policía de tránsito, quienes arribaron al lugar de los hechos y da cuenta del lugar en que este sucedió; lo que corrobora el agente estatal de investigaciones Eusebio Chávez Cruz,
  • 91. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Fallo Deliberatorio 3 pues inspecciono el lugar de los hechos y lo ilustro de manera gráfica con las placas fotográficas que se proyectaron en la sala de audiencias. El hecho número cuatro, se prueba básicamente con el testimonio de Rodrigo Trujillo Mendoza, pues de acuerdo a su experticia determinó cual fue la causa que produjo el impacto del vehículo de motor en que iba a bordo la víctima; de lo que también se ocupa, los atestes Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, pues al ser policías de tránsito refieren que por el tiempo que llevan laborando y por las actividades que realizan, pudieron determinar quien fue la persona que ocasionó el hecho de tránsito. El hecho cinco y seis, se prueba con los testimonios de Juan Manuel Albiño López y Gilberto Gómez Castillo, peritos médicos quienes determinaron las lesiones que presentaba la víctima, así como las secuelas que esas lesiones les dejan. SEGUNDO.- De los hechos que se han tenido por probados se desprende el acreditamiento de los siguientes elementos que integran la figura típica de lesiones culposas: 1. Un resultado igual al que produce un delito intencional, como lo es la alteración en la salud de José Alberto Vásquez Cámara, la que dejó huella material en su cuerpo, que se traduce en las lesiones que los peritos médicos Juan Manuel Albiño López y Gilberto Gómez Castillo describieron y que indicaron presentaba la víctima, mismas que desde luego fueron producidas por una causa externa, ya que fueron producidas por una conducta realizada por persona ajena a la víctima. 2. De igual manera se probó que existió un acto de imprudencia al conducir un vehículo de motor por parte de Apolinar García Hernández, ya que lo hizo con falta de precaución y a exceso de velocidad invadiendo el carril contrario a su circulación produciendo un impacto con el vehículo que conducía la víctima, provocándole lesiones en su cuerpo. 3. Así también se probó que existe un nexo causal entre la conducta asumida por el imputado y el resultado material obtenido que se traduce en las lesiones provocadas a la víctima; es decir que al conducir el imputado un vehículo de motor con falta de cuidado, sin respetar los límites de velocidad e invadir el carril contrario a su circulación, ocasionó que se impactara con el vehículo en el que iba bordo la víctima y por el impacto saliera proyectado y resultara lesionado. Lo anterior es así, ya que con la declaración de la víctima José Alberto Vázquez Cámara y la ateste Yesenia Guadalupe Vásquez
  • 92. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Fallo Deliberatorio 4 Ballanes, así como con el testimonio de Mauricio Chiñas de la Cruz, se da cuenta de que efectivamente la víctima conducía la unidad de motor Nissan tipo Tsuru de color verde con blanco, del sitio Libertad de Salina Cruz, Oaxaca, y que iban con rumbo a la ventosa en esta ciudad, y al circular sobre la carretera que va a la ventosa en esta ciudad precisamente metros antes de llegar a donde era la zona de tolerancia, en el paraje denominado como el morro, al dar la vuelta en una curva sobre su carril, hacia el lado izquierdo, impacto la unidad de motor que manejaba la víctima, debido a que el imputado conducía su vehículo de motor con exceso de velocidad e invadió el carril contrario a su circulación, como así lo refieren también el perito en tránsito terrestre Rodrigo Trujillo Mendoza, quien determinó la mecánica de impacto y la causa que provocó el impacto de ambos vehículos; además de que Francisco de Jesús Ramírez Suárez, en su calidad de policía municipal aseguro al imputado, quien conducía la unidad de motor tipo Tiida, y los elementos de policía de tránsito al llegar al lugar de los hechos aún vieron al imputado y la víctima en el lugar de los hechos; y que la víctima estaba lesionada y por ello fue trasladada a recibir atención médica, debido a las lesiones que presentaba y que el galeno Juan Manuel Albiño López y Gilberto Gómez Castillo, determinaron las lesiones que presentaba y las secuelas que tales lesiones le dejan en su cuerpo a la víctima. Ahora bien la conducta típica de Apolinar García Hernández, no se encuentra amparada bajo ninguna causa de justificación, pues tenemos que si bien no tuvo la intensión de lesionar a la víctima, lo cierto es que con su actuar desprovisto de cuidado al conducir su vehículo a exceso de velocidad e invadir el carril contrario a su circulación y no tener el cuidado necesario, provocó una afectación a José Alberto Vásquez Cámara, ya que lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, como es la salud, de la víctima, pues el objeto material recayó sobre su cuerpo, y las lesiones causadas son atribuibles a la conducta imprudente que realizó el acusado; encuadrando dicho proceder en el tipo penal de lesiones culposas, previsto en los preceptos 8 fracción II 11 fracción II y 271 y 274, todos del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, debido a que se probó que las lesiones causadas a la víctima le dejan secuelas en su cuerpo pues por las fracturas que presentó en el codo y cadera del lado izquierdo disminuyó la función de esas extremidades, impidiéndole deambular libremente y usar con normalidad el brazo.
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  • 94. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 1 SALINA CRUZ OAXACA, A QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Visto y oído el debate para dictar sentencia en la causa penal número 399/2013, procedente del Juzgado de garantía de esta ciudad, que se instruyó en contra de Apolinar García Hernández, como responsable del hecho que la ley señala como el delito de lesiones culposas, cometido en agravio de José Alberto Vásquez Cámara, esto luego del debate celebrado el día trece de mayo del año en curso, por lo que éste tribunal, en nombre del Estado de Oaxaca emite la misma bajo los siguientes: Primero. Antecedentes. Este tribunal de debate, recibió el auto de apertura a juicio de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, radicando la causa, señalándose fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de debate, misma que no se desahogó en su fecha; señalándose nuevamente el día trece de mayo de año en curso, para llevar a cabo la audiencia de debate correspondiente, misma en la que se presenció el desahogo de las pruebas y se escucharon los alegatos de las partes, dándose a conocer el mismo día el sentido del fallo, en cumplimiento a lo que disponen los artículos 3º y 362 del Código Procesal Penal vigente en la región. Segundo. Datos de identificación de las partes. El imputado dijo llamarse correctamente Apolinar García Hernández, que no tiene apodo, que entiende bien el español, además habla zapoteco y pertenece al grupo étnico zapoteco, indica que en esta audiencia se conducirá en español, que tiene cincuenta años de edad por haber nacido el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y cuatro en San Pedro Huilotepec, Oaxaca, que su domicilio es en la calle Juana C. Romero sin número en el centro de San Pedro Huilotepec, Oaxaca, que sabe leer y escribir porque estudio hasta el bachillerato, es casado y empleado de Instituto Mexicano del Seguro Social, que por ello gana cinco mil ochocientos pesos a la quincena, que dependen de él su esposa, su casa es de su propiedad por ser herencia de su padre y la casa esta nombre de su esposa, que tiene un vehículo que adquirió a crédito en el seguro social que un está pagando, que profesa la religión católica y que sabe sus derechos constitucionales y procesales.
  • 95. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 2 La defensa del imputado estuvo a cargo de la licenciada María Elena Hernández Gutiérrez, defensora pública y conto con su asistente Rocío del Carmen Hernández Pérez. La institución del Ministerio público estuvo representado por las licenciadas Margarita Guzmán Corsi y Modesta Gabriela Lara López. La víctima lo es José Alberto Vásquez Cámara, dijo ser casado con tres hijos de treinta y dos años de edad por haber nacido el cinco de octubre de mil novecientos ochenta, que estudio hasta la primaria, que en la fecha de los hechos andaba conduciendo un taxi, que si entiende el español y no habla otra lengua. La víctima estuvo asistida de su asesor legal licenciada Yadira Miguel Morales. Segundo. De la estructura de la sentencia. Antes de proceder al análisis del caso, se impone necesario asentar que conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, y 20 del Código Procesal Penal en vigor en esta región del Estado, este Tribunal tiene la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, ya sea que concluya en un fallo condenatorio o absolutorio, pero exponiendo con claridad las razones que lo llevaron a adoptar una u otra decisión. Esta obligación constituye a su vez un derecho fundamental tanto del imputado como de la víctima, y a su vez, una garantía de ambos para que, en un momento dado, de no estar conforme con la misma, estén en aptitud de impugnarlas, ejerciendo con ello su derecho de defensa. De ahí la necesidad de indicar la estructura de la sentencia, para facilitar su mejor estudio y comprensión a las partes. Así, en primer lugar se analizará la competencia que tiene ésta autoridad para resolver el caso, para enseguida exponer cuales fueron los hechos materia de la Litis, que en el caso se traduce en los hechos materia de la acusación y su calificación jurídica, las pruebas aportadas, su valoración, los hechos que se tienen por probados, si estos constituyen el delito materia de la acusación, la responsabilidad penal de acusado y, en su caso, la penalidad a imponer. De lo anterior tenemos que esta actividad de fundamentación y motivación contendrá, además de la exposición de los hechos de la acusación, cuatro momentos principales, y que son: a) La exposición de los elementos probatorios desahogados por las partes, y que es lo que se conoce como fundamentación probatoria descriptiva. Esto en tanto que, si toda sentencia debe bastarse por sí misma, para comprender las conclusiones del fallo debe
  • 96. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 3 conocerse el material probatorio que lo sustenta, aun cuando fuere en forma resumida. b) La valoración de todos y cada uno de esos elementos, en lo individual como al ser confrontados con las demás pruebas, ya sea que lo corroboren o desvirtúen, siguiendo para ello las reglas de la sana crítica racional. Esto es lo que se conoce como fundamentación analítica o intelectiva. c) Una vez valorados las pruebas, se establece la fundamentación fáctica; es decir, cuáles fueron los hechos que se tuvieron por probados con las mismas, pues estos hechos constituyen las premisas que a su vez serán objeto de análisis para verificar si se adecuan al tipo penal materia de la acusación, y c) Establecidos los hechos, determinar si estos encuadran en la descripción típica que da el código Penal del Estado respecto a lo que constituye el delito de homicidio, para posteriormente analizar si se actualizan los demás elementos del delito que establece la ley y la doctrina, como son la antijuridicidad y la culpabilidad. De ser así, la pena que corresponde imponer al acusado. Lo anterior es lo que se conoce como fundamentación jurídica, pues se refiere al proceso de subsunción de los hechos acreditados y la conducta del imputado a los supuestos descritos en la norma penal. Así, tenemos los siguientes: CONSIDERANDOS: COMPETENCIA Primero. Competencia. Este Tribunal en materia penal, constituido en este Distrito Judicial de Salina Cruz, Oaxaca, actualiza su competencia para conocer y decidir en definitiva sobre el hecho que originó la presente causa penal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 96, fracción I, del Código Procesal Penal vigente en la región del Istmo, por haberse suscitado el hecho típico en esta ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca, misma que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce competencia. Segundo. Hechos de la acusación y calificación jurídica. Los hechos materia de la acusación y que constan en el auto de apertura a juicio son los siguientes:
  • 97. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 4 “Que el día catorce de junio del año dos mil trece, siendo aproximadamente las veintidós horas, cuando el señor José Alberto Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca Nissan, tipo Tsuru, color verde con blanco, con placas de circulación, 9585-SJG, del Estado de Oaxaca, del servicio público en su modalidad de taxi del sitio Libertad, con número económico 15158, en el que iba como pasajera la señora Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, con rumbo a las bahías la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca; precisamente sobre la carretera que conduce a ese lugar, metros antes de llegar a donde era la zona de tolerancia, en el paraje denominado como el morro, al dar la vuelta en una curva sobre su carril, hacia el lado izquierdo, de pronto apareció de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz, el vehículo de motor marca Nissan, tipo Tiida, modelo dos mil doce, color blanco con placas de circulación TKU-8740 del Estado de Oaxaca, que era conducido por el imputado Apolinar García Hernández a exceso de velocidad, vehículo que impacto de frente al taxi conducido por la víctima, quien alcanzo a frenar, pero con el impacto perdió el control y fue lanzado hasta un puente, debajo del nivel de la carretera, resultando gravemente lesionado en diversas partes del cuerpo José Alberto Vásquez Cámara, así como también la pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes. Estos hechos los ha calificado el Representante social como constitutivos del delito de lesiones culposas, previsto por los artículos 271, en relación con el artículo 274 y 58, 8 fracción II 9 fracción I, 10 fracción I y 11 fracción II, todos del Código Penal del Estado. Por otra parte, el Ministerio Público, formulo sus alegatos de apertura de la de la siguiente manera: “La Fiscalía el día de hoy acreditara más allá de toda duda razonable, los hechos delictuosos cometidos por el acusado aquí presente Apolinar García Hernández, siendo la verdad procesal la siguiente: Que el día catorce de junio del año dos mil trece siendo aproximadamente las veintidós horas, cuando el señor José Alberto Vásquez Cámara conducía el vehículo de motor marca Nissan tipo Tsuru color verde con blanco con placas de circulación 9885-SJC del Estado de Oaxaca del servicio público en su modalidad de taxi del sitio libertad con número económico 15158, en el que iba como pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, con rumbo a bahía la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca precisamente sobre la carretera que
  • 98. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 5 conduce a ese lugar metros antes de llegar a donde era la zona de tolerancia en el paraje denominado el morro al dar vuelta sobre una curva, sobre su carril hacia el lado izquierdo de pronto apareció de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz el vehículo de motor marca Nissan tipo Tiida, modelo dos mil doce color blanco con placas de circulación TKU-8740 del Estado de Oaxaca, que era conducido por el imputado Apolinar García Hernández a exceso de velocidad vehículo que impacto de frente al taxi conducido por la víctima, quien alcanzó a frenar pero con el impacto perdió el control y fue lanzado hasta un puente debajo del nivel de la carretera, resultando lesionado en diversas partes del cuerpo José Alberto Vásquez Cámara, así como también la pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, hechos que sin lugar a duda constituyen el delito de lesiones culposas previstos por el articulo 271 y sancionado por el articulo 274 en relación con el 58 correlacionado con los artículos 8 fracción II, 9 fracción I y 10 fracción I todos del Código Penal vigente en el Estado, habida cuenta que esta representación social acreditara que el acusado Apolinar García Hernández ejecutó acto tendiente al lesionar la integridad física de la víctima, conducta que se probará que fue de manera culposa ya que el acusado no previó el cuidado posible y adecuado para no producir o en su caso evitar la previsible y evitar así una lesión típica del bien jurídico, además se advertirá que su actuar fue en calidad de autor de la conducta ya que lo realizó por sí mismo dividiéndose, motivo por el cual se actualizara la hipótesis del artículo 11 fracción II, de nuestro Código Penal, máxime que se verá que dicho actuar no se encuentra amparado por ninguna causa de justificación o de alguna excluyente de culpabilidad , para acreditar lo anterior esta fiscalía ofrecerá varios testimonios sobre los que destacará; En primer término escucharemos de viva voz la declaración de la propia víctima José Alberto Vásquez Cámara, quien nos narrará los hechos de los cuales fue víctima por parte de la imprudencia del imputado Apolinar García Hernández, así también escucharemos a Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes quien también se encontraba a bordo de la unidad de motor conducida por la víctima; Escucharemos de igual forma la declaración de los ciudadanos José Luis González Antonio y Francisco de Jesús Ramírez elementos de la policía municipal, quienes declararan respecto de la forma que tomaron conocimiento de los hechos al estar realizando su patrullaje de vigilancia en esta ciudad, del seguimiento que le dio a dicho aviso la forma en la que observaron que se encontraban la víctima, el acusado y la ubicación de los vehículos en el hecho de igual forma lo que realizaron una vez que tomaron conocimiento de los mismos teniendo también la oportunidad de poder escuchar al ciudadano Camilo Carballido Francisco y
  • 99. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 6 Antonio Jarquín Hernández, que son elementos de la policía de tránsito del estado, quienes declararan de los hechos que les constan de su parte informativo 540/2013 de fecha catorce de junio del dos mil trece, en el cual pusieron a disposición los vehículos involucrados del hecho que nos interesa también escucharemos a Pedro López Moreno y a Mauricio Chiñas de la Cruz, quienes fueron las personas que llegaron al lugar del hecho de transito percatándose de lo sucedido justo momentos después, percatándose de la presencia tanto del imputado como de la víctima, todo esto se encontrará relacionado con la intervención del ciudadano Eusebio Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones con número de identificación 804, persona que nos trasladara al lugar de los hechos con un set fotográfico, en el cual podremos tener una mejor ilustración donde fue que el imputado ocasionó las lesiones a la víctima, además oiremos lo que a esta sala vendrá a decir el perito en tránsito terrestre Rodrigo Trujillo Mendoza, quien nos hablará respecto a la mecánica de los hechos ocurridos pudiendo así determinar la participación de los vehículos involucrados en el presente asunto, mientras que por su parte el perito médico Juan Manuel Albiño López, declarará en relación al certificado médico que realizó el día ocho de octubre del año dos mil trece, en el que valoro medicamente a la víctima José Alberto Vásquez Cámara ilustrándonos acerca de las lesiones que sufrió y las razones por las cuales determinó que las lesiones sufridas por la víctima son de las que tardan en sanar más de quince días, que tienen las siguientes secuelas: una disminución de la sensibilidad y fuerza muscular de la extremidad pélvica izquierda, que no puede deambular debido a la lesión en la región de la pelvis de lado izquierdo, que tiene un proceso infeccioso en la región pélvica izquierda, una pérdida de la función de la articulación del codo izquierdo y de la articulación de la región pélvica izquierda; también hasta esta sala llegará a rendir su declaración el doctor Gilberto Gómez Castillo, quien es médico traumatólogo y ortopedista quien nos contara de las valoraciones realizadas a la víctima y el tratamiento, el pronóstico y las intervenciones quirúrgicas que le ha realizado, así también respecto a los expedientes clínicos de la víctima José Alberto Vásquez Cámara, por lo que una vez desahogadas las pruebas anteriormente referidas, debiendo de ser valoradas atendiendo a la sana critica así mismo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos por este Honorable Tribunal, deberá dar por acreditado con ello de manera plena la teoría del caso de esta fiscalía y la plena responsabilidad del hoy imputado pues se acredita con todos ellos los hechos de la acusación, en los cuales fue lesionada la víctima José Alberto Vásquez Cámara, hechos que evidentemente se encuentran castigados por la ley pues lesionó la
  • 100. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 7 integridad física de una persona por lo que el acusado transgredió el deber jurídico que se le exigía por la norma, y atendiendo a ello entonces se solicita, Honorable Tribunal, que una vez celebrado el presente debate y en el momento oportuno se condene al acusado como plenamente responsable y consecuentemente también se le condene al respectivo pago de la reparación del daño”. La defensa hizo lo propio en los siguientes términos: “Como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Penal vigente en la región, así de igual manera el artículo 20 apartado A, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la carga de la prueba corresponde al ministerio público quien deberá demostrar en audiencia de debate, la existencia del delito, así como la participación del acusado, es decir de Apolinar García Hernández, lo que en esta audiencia de debate no podrá probar el ministerio público es la plena responsabilidad en la comisión del delito culposo de mi defendido”. En su momento, el Ministerio Público, formulo sus alegatos de clausura en los siguientes términos: “Como escuchamos el día de hoy el caso del señor José Alberto Vásquez Cámara, quien con escasos treinta y dos años de edad ya se la ha visto afectada su vida, por un lamentable hecho de tránsito en el cual como se habrá advertido y como se advirtió en el desarrollo de esta audiencia el único responsable fue el señor Apolinar García Hernández; Primeramente debemos hablar de cada uno delos testimonios que escuchamos en esta sala de audiencias; primero escuchamos al señor José Alberto Vásquez Cámara, precisamente la víctima, la persona que resintió de manera directa el hecho, la persona que nos vino a narrar, primeramente que no tiene ningún interés, únicamente quiere que se le haga justicia puesto que después de estos casi dos años ha sufrido, ha tenido un detrimento en su vida, no puede trabajar precisamente por esas circunstancias, aquí lo escuchamos, fue claro al narrarnos el día en que sucedieron los hechos como el día catorce de junio del año dos mil trece, nos ubica claramente porqué se encontraba, a qué se dedicaba en esa ocasión, que era taxista, nos dijo de qué taxi, el número económico del taxi, hacia donde iba, con quien iba, fue claro al decirnos todas estas circunstancias, fue claro en ubicarnos en el lugar de los hechos, precisamente cerca de la zona de tolerancia como hablan ellos, como habló igual que todos los testigos, también nos dijo quién fue la persona que provocó este hecho de tránsito que en el momento vio que era un vehículo color blanco, Nissan, que si bien es cierto en esa ocasión no
  • 101. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 8 sabía el nombre de la persona que conducía el vehículo pues es evidente resulta lógico que no lo supiera pues por el motivo precisamente cómo quedo esta persona en ese momento de los hechos, que hubo un momento en quedo inconsciente, así nos lo refirió él y con posterioridad recuperó el conocimiento, que ya vio que ya estaban las ambulancias, que ya está la cruz roja, que habían patrullas de tránsito, que estaba la policía municipal pero que si sabe y tiene claro la persona que le ocasionó este daño, o esta lesión, fue la persona del vehículo Nissan Tiida color blanco, que la persona responde al nombre de Apolinar García Hernández, lo sabe pues precisamente por que estuvieron internados en ese mismo lugar, fue un hecho que todos tuvieron conocimiento, él refiere que tuvo conocimiento del nombre por diversas circunstancias, por la policía, porque lo vio en otras ocasiones, por eso tiene claro quién es la persona que conducía que incluso fue el señor Apolinar la misma persona que acudió al lugar en el hospital a verlo, a decirle que sí, que lo disculpará por lo que había pasado. También escuchamos a Francisco de Jesús Ramírez Santos, policía municipal, de quien debemos recordar que también no tiene ningún interés, que únicamente viene a declarar nos dijo que por que ese era su trabajo, que no tenía ningún parentesco con la víctima, con el imputado, que no tiene interés personal, es decir que existe esa credibilidad subjetiva puesto que él únicamente viene a declarar respecto de los hechos que le constan, que fue la persona que realizó la detención nos ubica claramente porqué se encontraba ahí, cómo es que llegó a ese lugar, nuevamente nos vuelve a dar un motivo claro de porque se encontraba ahí, quién fue el que le pidió el auxilio, cuando llegó qué fue lo que observó, nuevamente existe esa congruencia puesto que nos dice que existió un vehículo, un Tsuru en su modalidad de taxi, que el que conducía ese vehículo era el señor José Alberto Vásquez Cámara, que por su parte también había un vehículo Nissan tipo Tiida, que al lado de ese vehículo precisamente se encontraba el señor Apolinar García Hernández, que cuando él llega a ese lugar le pregunta sus generales, por eso sabe el nombre de esta persona, incluso nos refiere cómo lo vio, que todavía lo vio sangrando, con sangre en la camisa que era color blanca, y nos da claramente la posición en la que se encontraba cada una de las unidades de motor; posteriormente escuchamos a los policías de tránsito Camilo Carballido Francisco y Antonio Jarquín Hernández, quienes también existe credibilidad subjetiva puesto que no tienen ningún interés y ambos fueron claros en decir que únicamente vienen a declarar porque es su trabajo porque rindieron una puesta a disposición, una consignación, nos dieron el número de consignación, debemos recordar que son las primeras personas quienes llegan al lugar de los hechos, también a parte del policía
  • 102. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 9 municipal puesto que observan todavía las posiciones finales de los vehículos siniestrados, nos refieren en donde se encontraba la unidad de motor tipo Tiida, que observan también que ya está el señor Apolinar García Hernández custodiado por la policía municipal, nos refieren las posiciones finales del vehículo Tiida, los daños que presenta esa unidad, nos refieren también ambos la posición final del taxi, quién lo conducía, vieron que el señor José Alberto Vásquez Cámara conducía esa unidad de motor, nos dan las características claras de esa unidad de motor, también refieren claramente los daños que presentaba, incluso ellos van más allá pues de cómo sucedieron los hechos, ya que como se dijo son de las primeras personas son policías prácticamente preventivos del delito, son los primeros que llegan al lugar de los hechos, por lo que tienen un conocimiento más claro de cómo pudieron haber sucedido éstos, que nos refieren claramente porque saben y porqué hacen una mecánica de hechos ya que refieren que toman cursos, que llevan muchos años como policías de vialidad y tránsito, incluso el policía Antonio Jarquín Hernández nos refiere que tiene cursos de peritaje, patrullaje, ambos cursos de manejo defensivo, y por eso precisamente ellos pueden determinar una mecánica de hechos, nos refieren qué toman en cuenta para determinar esa mecánica de hechos puesto que nos dicen que observan las posiciones, observan los daños, observan los indicios encontrados en el lugar de los hechos, la circulación y que es por ello precisamente que ellos determinan que el conductor del vehículo de motor tipo Tiida color blanco, con placas del estado de Oaxaca es el vehículo responsable, y que sabe que la persona que conducía esa unidad de motor pues es efectivamente el señor Apolinar García Hernández puesto que también lo observan en ese lugar, lo observan también con sangre, que incluso ellos nos refieren que este señor venía en estado de ebriedad, que ellos pueden determinar esa circunstancia porque no es la primera vez que convive o que hacen pregunta a personas cuando cometen un hecho de tránsito, que pues ellos por el olor característico, por la forma en que hablan, ellos pueden llegar a la conclusión de que efectivamente es una persona que venía en estado de ebriedad, y que incluso es lógico que cuando ellos toman parte de un conocimiento de tránsito pues una de las cosas que hacen es buscar a los conductores y preguntarles sus nombres, es precisamente por esa circunstancia que ellos advierten el nombre de la persona que conducía el vehículo tipo Tiida Nissan, es precisamente el señor Apolinar García Hernández, que si bien es cierto la defensa trató de disminuir el testimonio del agente Camilo Carballido Francisco al referir que él no realizó ninguna prueba pericial para llegar a una conclusión de que el señor Apolinar García Hernández estuviera conduciendo a exceso de velocidad, también
  • 103. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 10 lo es que precisamente este agente de tránsito y que reforzado con el testimonio del agente Antonio Jarquín Hernández recordemos que refirieron que efectivamente iban a exceso de velocidad pues se debe tomar en cuenta la magnitud del impacto que tenían las unidades de motor; por lo que respecta al testimonio de la ciudadana Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, Pedro López Moreno, y Mauricio Chiñas de la Cruz, podemos referir que también ellos únicamente viene a declarar porque les llegó una cita, que no tienen ningún interés, que no tienen ningún parentesco con las personas, que no tienen ninguna razón o motivo para declarar a favor o en contra de alguno de ellos, por su parte la señorita Yesenia pues debemos recordar y la lógica nos dice tal como nos dio su testimonio que pues también en un momento fue víctima puesto que ella nos refirió que ella fue la copiloto, situación que se encuentra congruente precisamente con lo que refiere el propio testigo o la víctima el señor José Alberto Vásquez Cámara, pues nos ubica nuevamente porque iba en ese taxi, que ella iba de copiloto, nos hace referencia o nos da motivo de porque va en esa unidad de motor, puesto que dice que no es la primera vez que toda su vida ha tomado esos taxis de ese sitio Libertad para conducirse a su domicilio, pues recordemos que ella vive en la población de la Ensenada la Ventosa que es precisamente la ruta de ese taxi que conducía el señor José Alberto Vásquez Cámara, nos ubica nuevamente en el lugar, nuevamente es congruente al darnos ese lugar de los hechos como a cincuenta o a cien metros de la zona de tolerancia pero nos son claros al referirnos que es un lugar angosto, que el que se impactó es precisamente una de las personas que sufrió ese daño, que quien se les impactó fue un vehículo de motor marca Nissan blanco, refiere que venía de frente hacia ellos y que los choco y que eso generó que ellos se fueran hacia un puentecito, que el señor quedó del otro lado el vehículo Tiida, refirió que ella intentó ayudar al señor José Alberto Vásquez Cámara tratando de hablarle para ver si reaccionaba, que lo vio inconsciente, que logró salir del lugar, encontraos ahí la intervención del señor Pedro puesto que es la persona que dice que le brindó el auxilio a la misma y que también tuvo conocimiento de los hechos, así también refiere que conoce al señor José Alberto Vásquez Cámara precisamente porque es trabajador del taxi, que si bien es cierto que no sabía su nombre pero que posteriormente ya lo supo porque tuvo contacto con esta misma persona, pero si nos da características claras de esta persona que conducía esta unidad de motor. Por lo que respecta al testimonio de Pedro López Moreno pues existe esa congruencia con lo que dice la señorita Yesenia puesto que él fue la persona que dice la señorita Yesenia puesto que él fue la persona
  • 104. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 11 que llegó a ese lugar que venía de la ventosa hacia la población de Salina Cruz, que recordemos que el sitio Libertad precisamente esa es su ruta del centro de Salina Cruz, Oaxaca hacia la Ventosa, que por eso venía él, que traía pasaje, refiere que al llegar a ese lugar pasando la zona de tolerancia a escasos metros de esa zona de tolerancia él observa ese hecho de tránsito, que observa una persona de sexo femenino que ya sabe ahora que se llama Yesenia que en esa ocasión únicamente la conocía de vista y al observarla ésta le pide ayuda, cuando le pide ayuda él lo que hace es llevársela para que reciba atención medica puesto que la ve lesionada pero si también refiere si fue muy corta su intervención pero también nos refiere que era su compañero el señor José Alberto Vásquez Cámara el que se encontraba en ese lugar, que había tenido un accidente y que él manejaba ese sitio Libertad por lo que nuevamente existe congruencia, también debemos recordar que existe congruencia con lo que dice la señorita Yesenia puesto que ambos refieren que más adelante había un módulo de policía, que es a quien le pidieron ayuda para que así vinieran a auxiliar a las personas que estaban en el accidente. Por lo que respecta al señor Mauricio Chiñas, este testigo debemos recordar que fue muy claro al referirnos cómo fueron los hechos ya que él fue la persona que primeramente vio que el señor José Alberto Vásquez Cámara iba a bordo de esa unidad, que dice que él es el que se fue primero, posteriormente se fue el señor Mauricio con dirección a la Ventosa, que vio que llevaba una pasajera, que no sabe que más pero que si vio alguien en esa unidad de motor, que él iba por el DIF que está aproximadamente a 500 metros antes de llegar al lugar donde fueron los accidentes cuando escuchó él un estruendo, así lo refirió: como que chocaban latas, laminas -dijo-, y que al seguir avanzando se da cuenta que efectivamente a esos 500 metros antes de llegar a esa zona de tolerancia él advierte que hay un hecho de tránsito y que cuando se da cuenta es efectivamente ese sitio de Libertad de su compañero José Alberto Vásquez Cámara quien había salido cinco, diez minutos antes que él, el que había tenido ese siniestro, que incluso él nos da más referencias de cómo sucedieron los hechos puesto que él observa precisamente el momento en que la persona de nombre Apolinar García Hernández va descendiendo de la unidad de motor, que observa que él venía tomado por como caminaba o por lo que hacía, cómo hablaba, nos refiere que también venía manchado de sangre, coincidente con lo que dicen los policías y recordamos que todos dicen que venía con una camisa llena de sangre blanca, el señor Mauricio Chiñas nuevamente nos vuelve a decir esa situación que el señor Apolinar venía con esa camisa, que estaba todo sangrado, que si bien es cierto él no le puso mucha atención, pues
  • 105. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 12 precisamente había alguien más lesionado y que ese era su compañero, pero que si sabe que ya estaban las corporaciones policiacas como la policía municipal, tránsito del Estado y que ya habían tomado conocimiento del hecho y que incluso ya tenían custodiado y detenido al señor Apolinar García Hernández, que posteriormente el corrobora que efectivamente era el señor Apolinar porque él vio el periódico y observa el nombre completo de la persona, pero eso no significa que no lo haya visto en el lugar, claramente nos viene a decir que el bajo de ese vehículo Nissan tipo Tiida y que es la única persona que estaba en esa unidad, pues es claro que si recordamos lo que dicen los policías de tránsito que hablan que fue el conductor del vehículo Nissan tipo Tiida es coincidente con el señor que señala Mauricio Chiñas, como la persona responsable es decir el señor Apolinar García Hernández, por lo cual todos estos testimonios merecen valor probatorio en términos de los numerales 22 y 336 del Código Procesal vigente en esta región; por lo que respecta al agente estatal Eusebio Chávez Cruz, quedo acreditada su credibilidad, porque viene a declarar y fue claro al decirnos la experiencia que tiene, los pasos que usa para hacer su inspección, nos trasladó el que si bien es cierto que realizó seis meses después su diligencia de inspección, pero con sus fotografías fue claro, para trasladarnos al lugar de los hechos, pudimos ver claramente como era ese lugar, la curva de la que hablan los testigos, hacia donde se pudo dirigir esa unidad de motor que invadió el carril contrario, que invadió el carril de la víctima para chocar contra está y generarle estas lesiones, así también dicho testimonio resulta merecer valor probatorio en términos del artículo 121, 22 y 336 del mismo ordenamiento penal, pues que el mismo solamente actúa bajo el mando y dirección de la representación social; por lo que hace primeramente a los peritos el ingeniero Rodrigo Trujillo Mendoza perito de la procuraduría, pues debemos en recordar que también es creíble, nos da cuenta claramente de sus métodos y técnicas que emplea para realizar esa experticia, nos da los antecedentes, su intervención no nada más consiste en ver el legajo de investigación, si no por su parte tiene que tomar en cuenta diversos antecedentes como son: el parte de tránsito, el parte policial, nos refiere que se constituyó en el lugar de los hechos, nos refiere que también tomo en cuenta los daños que presentaba cada una de las unidades, puesto que esto le dejan indicios claros de cómo es que sucedieron los hechos, por lo que advirtiendo todas estas características a esta situación, el perito concluye que efectivamente el deber de cuidado violado por parte del señor Apolinar que es el conductor del vehículo Nissan tipo Tiida con placas de circulación TKU8740 del Estado de Oaxaca, es precisamente la persona responsable, ese deber de cuidado pues es precisamente el invadir el carril contrario,
  • 106. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 13 nos dijo incluso los artículos coincidentes con lo que refirieron los policías de tránsito como el articulo 158 grupo 1, fracción X, que es precisamente no invadir ese carril contrario, también fue claro al decirnos que aquí en el caso en particular que si bien es cierto, es una condicionante la velocidad en que van los vehículos en el caso en particular, el vehículo podía venir a una velocidad de 30, de 20, de 10 kilómetros por hora, pero de la misma manera iba a impactar al taxi, porque el no tomo esa curva que debía tomar hacia su derecha, por el contrario se fue en línea recta así nos lo hizo ver el perito, que fue precisamente las circunstancia, ir en línea recta entonces que a pesar de que la víctima quiso o trató de prevenir el accidente, no lo pudo hacer, no le dio tiempo o forma de poder haber evitado el accidente, puesto que el señor Apolinar García Hernández que conducía la unidad de motor tipo Tiida, fue precisamente la persona que se fue en línea recta y lo logró lesionar, que los golpes que tenía cada una de las unidades que él observo en el encierro es precisamente que tiene una correspondencia que esto, que es evidente que un vehículo le pego al otro porque existen indicios como es la pintura del uno al otro y que efectivamente es congruente, con lo que dicen los tránsitos, puesto que al hablar de la magnitud del golpe relaciona esto al exceso de velocidad del conductor del vehículo Nissan tipo Tiida, por eso es un golpe de mayor magnitud y por eso las posiciones finales de las unidades de motor; por lo que respecta al doctor Juan Manuel Albiño López, debemos recordar que él fue claro también al explicarnos sus técnicas para realizar esa pericia, que fue lo que realizó, la certificación que realizó del señor José Alberto Vásquez Cámara, nos refirió que lo observo en dos ocasiones, que para hacer esas valoraciones él tuvo que tomar en cuenta antecedentes médicos de cuando sucedieron los hechos, de que es lo que le habían hecho al señor José Alberto Vásquez Cámara, para poder darle la atención medica fue claro al decirnos la naturaleza de las lesiones, como es la naturaleza mixta, debemos recordar que refirió que esta misma precisamente se debe a un evento de un hecho de tránsito, en este caso a ese impacto que le produjo el señor Apolinar García Hernández con su unidad de motor y que esa es característica porque hay diferentes tipos, por eso se llama de naturaleza mixta, que si bien es cierto tardan en sanar más de quince días y bien nos dijo de que no ponen en peligro la vida, también nos dijo que dejan secuelas graves, puesto que tiene una incapacidad permanente el señor José Alberto Vásquez Cámara, puesto que fue claro al darnos con sus ilustraciones, primeramente al decirnos las ubicaciones de donde son las fracturas del señor José Alberto, fue claro al decirnos que este tipo de fracturas que sin más ni menos fueron generados precisamente por hechos de tránsito, fue claro nos dijo, nos explicó porque
  • 107. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 14 refería el eso, por el tipo de golpe, por la forma en donde se lesiono, fue claro en referirnos precisamente las mismas tienen la misma cronología a que se deben, que las mismas sucedieron en un mismo evento, tienen un mismo tiempo de evolución; por lo que respecta al testimonio del doctor Luis Gilberto Gómez Castillo, pues el debemos recordar que precisamente es el traumatólogo que ha atendido prácticamente en todo su proceso de valoración al señor José Alberto Vásquez Cámara, nos vino a reafirmar lo que nos dice el doctor, que ambas lesiones las de acetábulo, las del olecranon, que una se ubica en el codo, la otra en la pelvis, la cadera, son precisamente de la misma cronología, que también nos refiere que necesita una prótesis, que es lo que necesita el señor, nos refiere las funciones que disminuyen, nos refiere que no ha terminado de ser tratado el señor precisamente por la magnitud, nos dijo que es algo grave, algo fuerte lo que le paso también fue claro al decirnos que estas fracturas se deben precisamente a hechos automovilísticos a hechos fuertes que le suceden a las personas, fue claro al referirnos también que si bien es cierto que hablo de una anterior lesión como un antecedente médico y que nada tiene que ver una lesión con otra, que son cuestiones diversas, que solamente es un antecedente, que incluso anatómicamente la columna se encuentra en un distinto lugar a la fractura que sufrió el señor José Alberto Vásquez Cámara a causa de la imprudencia que tuvo el señor Apolinar García Hernández al momento de que conducía su unidad de motor tipo Nissan tipo Tiida con placas de circulación TKU8740 del Estado de Oaxaca, periciales que merecen valor probatorio en términos de los numerales 255 Y 336 del ordenamiento procesal ya invocado, puesto que todos son expertos en su materia en la que se desempeñan; por lo que respecta a las proposiciones fácticas los hechos que quedaron acreditados son los siguientes: que el día catorce de junio del año dos mil trece aproximadamente a las veintidós horas cuando el señor José Alberto Vásquez Cámara, conducía el vehículo de motor marca Nissan tipo Tsuru verde con blanco con placas de circulación 9585SJG del Estado de Oaxaca al servicio público en su modalidad de taxi del sitio libertad con número económico 15558, este como quedo acreditado precisamente con el testimonio primeramente de la víctima el señor José Alberto Vásquez Cámara, también queda acreditado el mismo con el testimonio de los testigos Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes y queda acreditado con el testimonio del señor Mauricio Chiñas de la Cruz, puesto que el primero fue la persona que resintió de manera directa la conducta, fue el primero que nos dijo porque estaba en ese vehículo, nos dio las circunstancias que el conducía esa unidad de motor y los otros pues son testigos presenciales, una pues es la testigo que se encontraba en esa unidad de motor y nos da
  • 108. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 15 cuenta de quien conducía la unidad, también así lo es por el testimonio del señor Mauricio Chiñas, pues recordemos que él nos refirió que cinco minutos antes había salido con esa unidad de motor el señor José Alberto Vásquez Cámara con dirección a la Ventosa porque esa era su ruta, que iban como pasajera la señorita Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes con rumbo a bahías la ventosa de esta ciudad de Salina Cruz Oaxaca, nuevamente queda acreditado con el testimonio del señor José Alberto Vásquez Cámara y aquí quedo acreditado con la testimonial del señor Pedro López Moreno, puesto que son precisamente las personas que nos dan cuenta de estas circunstancias, que sobre la carretera que conduce a un lugar, metros antes de llegar donde era la zona de tolerancia en el parque denominado como el morro al dar vuelta en una curva sobre su carril hacia el lado izquierdo, de pronto apareció de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz, el vehículo de motor marca Nissan tipo Tiida modelo dos mil doce color blanco con placas de circulación TKU8740, esto quedó acreditado con el testimonio del señor José Alberto Vásquez Cámara con lo que nos vinieron a narrar los policías municipales, los policías de tránsito así como con lo que nos narró el perito en tránsito terrestre el ingeniero Rodrigo Trujillo y con el testimonio de la señorita Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, puesto que el señor Cámara como ya quedo acreditado es precisamente la persona que resiente la conducta, el policía municipal es precisamente la persona que nos ubica en ese lugar, puesto que es uno de los primeros que llega al mismo, situación que resulta congruente sintiendo esa congruencia externa con lo que vienen a narrar los policías de tránsito puesto que también son de las primera personas que llegan al lugar coincidente con lo que refiere el ingeniero Rodrigo Trujillo, puesto que son ellos que nos dan una mecánica de cómo sucedieron los hechos, de cómo iba, hacia donde iba el señor José Alberto Vásquez Cámara y como es que iba el conduciendo cuando el sufrió el impacto, que el vehículo Nissan tipo Tiida dos mil doce de color blanco era conducido por el imputado Apolinar García Hernández a exceso de velocidad, vehículo que impactó de frente al taxi conducido por la víctima, quien alcanzo a frenar pero con el impacto perdió el control y fue lanzado hacia el puente debajo del nivel de la carretera, también esto quedó acreditado con los testimonios del señor José Alberto Vásquez Cámara, del policía municipal, de los policías de tránsito, del ingeniero Rodrigo Trujillo así como de la testigo presencial la señorita Yesenia Guadalupe pero también este queda acreditado con el testimonio del señor Mauricio Chiñas puesto que debemos recordar que aunado a lo que los primeros aportan el señor Mauricio Chiñas es claro al decirnos quien es la persona que descendió de esa unidad de motor que provocó ese accidente a causa
  • 109. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 16 de su imprudencia, que efectivamente es el señor Apolinar García Hernández y por último que resultó gravemente lesionado en diversas partes del cuerpo el señor José Alberto Vásquez Cámara, así como también la pasajera Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, pues este quedó acreditado con el testimonio de la víctima que resintió de manera directa la conducta, así como lo que nos vino a declarar el doctor Juan Manuel Albiño López así como el traumatólogo Gilberto Gómez Castillo quienes nos dieron cuenta claramente de las lesiones que presento la víctima a causa de esta conducta; por lo que respecta a la subsunción es decir la hipótesis fáctica en cuanto a los hechos que quedaron acreditados debemos recordar que quedó acreditado el delito de lesiones culposas previstas estas en el artículo 27, en relación con el artículo 274, correlacionados a su vez con el artículo 58, primeramente debemos recordar que para acreditar las lesiones debe existir una alteración de la salud que deje huella material en el cuerpo, pues esto quedó acreditado con el hecho en el que se refiere que la víctima quedo gravemente lesionada en diversas partes del cuerpo, mismo que se demostró con lo que vinieron a referir el perito médico y el traumatólogo, puesto que ellos fueron claros al darnos sus conclusiones, al decirnos el primero que es lo que observo después de los antecedentes del señor José Alberto Vásquez Cámara, como estaba él, porque motivos se generaron esas lesiones, que tipo de lesiones tenia, lo que se corroboro con la persona que le da el tratamiento o el seguimiento al señor José Alberto Vásquez Cámara, que exista una causa externa pues el mismo también quedó acreditado con el testimonio de los testigos del perito así como del propio testimonio del señor José Alberto Vásquez Cámara, puesto que ellos nos dan cuenta que es una persona diversa la que le generó este impacto y estas lesiones a él, máxime que el perito nos refiere que son lesiones de naturaleza mixta derivado de ello, no quiere decir que él se las haya provocado, sino que se las provocaron a través de un evento de un hecho de transito que todos los testigos así como los policías de tránsito, pues dan cuenta que efectivamente es una tercera persona la que al momento de impactarlo le genera esas lesiones a la víctima; así también que esta misma entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie o cualquier otro órgano, pues el mismo quedo acreditado con el testimonio del doctor Juan Manuel Albiño López, así como del traumatólogo el doctor Gilberto Gómez Castillo; en cuanto al deber de cuidado violado que no fue previsible o que no previó el señor Apolinar García Hernández, este quedo demostrado precisamente con el hecho de que sobre la carretera que conduce al lugar es decir rumbo a la bahía de la ventosa, casi llegando a la zona de tolerancia en el paraje denominado el morro, al dar la vuelta en una curva
  • 110. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 17 sobre su carril hacia el lado izquierdo, el señor Cámara, de pronto apareció de frente invadiendo el carril de sur a norte hacia Salina Cruz, un vehículo de motor, el cual era conducido por el señor Apolinar García Hernández mismo que era un vehículo Nissan tipo Tiida modelo dos mil doce color blanco, con placas de circulación TKU8740 del estado de Oaxaca que este mismo conductor violó el deber de cuidado que es invadir un carril contrario es decir que el en vez de tomar la curva como nos lo hizo ver el perito, él se fue con dirección recta es decir precisamente por eso se advierte y pudimos observar las fotografías tomadas por el señor Mauricio Chiñas, el lugar en donde tiene el golpe la unidad de motor que es precisamente generado por la forma en que tomo ese vehículo, es decir que invadió un carril que no le correspondía y que a causa de ese impacto le generó lesiones a la víctima; por lo que hace a la responsabilidad, la misma quedó acreditada con el dicho de la víctima José Alberto Vásquez Cámara, que si bien es cierto la misma quedo acreditada con el testimonio de la señorita Yesenia Guadalupe que si bien es cierto ellos no refieren que al momento supieran el nombre de la persona, si sabían que era el conductor de un vehículo Nissan el tipo Tiida, que después saben el nombre, la señorita Yesenia aporta más pues refiere que ve al señor Apolinar a un lado de su vehículo después de que sucedieron los hechos, que incluso ella le pide ayuda y él no le hace caso, recordemos que andaba una camisa blanca la cual estaba sangrada coincidente con lo que dicen los policías, incluso debemos recordar que esta persona fue detenida momentos después que sucedieron los hechos, como saben el nombre porque se lo preguntan por lógica cuando detienen a una persona, lo primero que le preguntan son su generales entre ellos precisamente su nombre, coincidente y claro señalamiento que nos hace el señor Mauricio Chiñas, que es la persona que observa descender de la unidad de motor al señor Apolinar García Hernández que si bien es cierto en el primer momento no sabía su nombre y posteriormente descubrió el mismo, es por ello que el mismo debemos recordar que actuó a título de culpa, tal como lo establece el artículo 8° fracción II del Código Penal vigente en el Estado, puesto que no previo lo previsible puesto que invadió un carril que era contrario al suyo, la calidad de la conducta es en calidad de autor de material en términos del artículo 11, fracción II del Código Penal vigente en el Estado, puesto que el mismo concia el carácter ilícito, porque realizó la conducta de manera directa y solo, conducta que resulta ser antijurídica, típica y culpable, pues por tal motivo se solicita se le condene al señor Apolinar García Hernández por ese delito de lesiones culposas en agravio del señor del José Alberto Vásquez Cámara, máxime que se pudo advertir que la representación social tuvo un caudal probatorio claro, congruente y
  • 111. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 18 que nos llevó acreditar los hechos de manera fehaciente, no así con lo que trato de desvirtuar la defensa que no tuvo mayor relevancia, puesto que no tenía incluso pruebas, fue una defensa pasiva y no tenía mayor relevancia lo que quería o trataba de demostrar al momento de contrainterrogar a los testigos por lo que esta representación social se advierte entonces que logro romper con ese principio de presunción de inocencia en contra del señor Apolinar García Hernández y por tal motivo se solicita que se le condene al mismo, así también por su parte y en el momento procesal oportuno, se solicitara la reparación del daño a la víctima”. Por su parte la defensa, como alegatos de clausura indico lo siguiente: “Después de haber escuchado todas las pruebas ofrecidas por la agente del ministerio público, desahogadas en esta audiencia, fuimos testigos de que no se pudo probar la plena responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito de lesiones culposas, lo anterior atendiendo a que no existe una prueba idónea en la cual se concluya que mi defendido no tuvo la falta o el cuidado para evitar el daño típico a que refiere la agente del ministerio público; primeramente me referiré al dictamen pericial suscrito por el ingeniero Rodrigo Trujillo Mendoza, de fecha quince de junio del año dos mil trece, el cual solicito su Señoría que no se le otorgue valor alguno, toda vez que dicho dictamen y dicha declaración del perito no fue clara y precisa, en cuanto al resultado, en cuanto a su conclusión, en cuanto a los daños que presentaba cada uno de los vehículos de motor, es decir, el vehículo uno, el vehículo dos, pudimos observar en esta sala de audiencias que el perito únicamente se basaba en fotografías que fueron tomadas en la inspección ocular por el agente estatal de investigaciones, como son tres fotografías exhibidas por un testigo de la víctima, por lo tanto se pudo observar que dicho perito no realizó todas las técnicas a la cual atendiendo a su experticia pudiera llegar a una conclusión clara y sustentada de su conclusión a la que arriba, así también en cuanto al mismo no refiere que huellas encontró en el lugar del hecho, si existía huellas de derrapamiento en el pavimento, así también dicho perito no nos mencionó el sustento por el cual llega a la conclusión de que el vehículo tipo Nissan Tiida iba a exceso de velocidad, es decir, utilizando las técnicas del mismo, no fue claro y congruente en cuanto al mismo; asimismo en cuanto a la declaración que vertió no nos dijo que metodologías aplicó en el estudio del dictamen, su dictamen no presentaba una metodología deductiva, tampoco una analítica, tampoco
  • 112. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 19 una descriptiva, una comparativa o en su caso una inductiva con la que concluyera y nos arrojara a dicha conclusión que refiere el perito, el perito no fue claro para determinar las causas, factores o circunstancias que motivaron el hecho que él analizó, tampoco pudimos observar en cuanto al material de apoyo que él utilizó, en cuanto a la hoja bond que él utilizó y proyectó en esta sala de audiencia, no fue clara dicha exposición a la cual él arribaba, que el vehículo tipo Tiida color blanco hubiera sido el causante del accidente, toda vez que en ningún momento pudimos observar en esta audiencia cuales fueron los daños ocasionados al taxi de color blanco con verde, ningún momento pudimos ver y precisar que efectivamente el taxi de color blanco con verde tuviera los daños a que el mismo perito manifestó, por lo tanto no tenemos la certeza jurídica de que efectivamente esos daños hubiera ocasionado, únicamente pudimos observar en una fotografía que se ve un carro de lado, mas no las características específicas de dicho daño, por lo tanto no debe tomarse en cuentan dicho dictamen pericial, toda vez que cuando carece, atendiendo a la tesis DICTAMEN PERICIAL “cuando carece de valor probatorio es deficiente la prueba pericial si únicamente expresa la materia sobre el cual versó, pero es totalmente omiso respecto a las circunstancias que sirvieron de fundamento en su opinión”, con número de registro 220776; así también en cuanto a la declaración del doctor Luis Gilberto Gómez Castillo, esta defensa solicita no se le otorgue valor alguno, toda vez que dicho perito, dicha declaración fue ofrecida en calidad de perito y al momento de individualizarse esta persona no se acreditó con un título oficial como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal vigente en la región, por tal motivo y al no acreditar la experticia del mismo, solicito no se le otorgue valor alguno; en cuanto a la declaración de Eusebio Chávez Cruz, agente estatal de investigaciones, esta defensa solicita no se le otorgue valor alguno, toda vez que dicha persona primeramente su dictamen lo realizó seis meses después del hecho, en un lugar que ya no se encontraba resguardado, en un lugar en el cual no encontró evidencias como el mismo lo manifestó, en un lugar en el cual fue inducido por el papá de la víctima, persona que en ningún momento pudimos escuchar que esta persona hubiera estado el día y hora de los hechos para que fuera testigo de donde en realidad sucedió el hecho, por lo tanto dicha diligencia no fue apegada conforme a derecho, por lo tanto no debe de dársele valor alguno a dicha inspección, no solo por el hecho de ser agente estatal de investigaciones y pertenecer a la
  • 113. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 20 Procuraduría General de Justicia del Estado debe otorgársele valor a su declaración, debe de cumplir con los requisitos establecidos; de igual manera en cuanto la declaración de Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, esta testigo dijo que no vio a mi defendido, así también como dio una característica en cuanto a la edad de la persona, que era de aproximadamente de treinta a treinta y cinco años de edad, por lo tanto y si efectivamente esta persona fue la que estuvo en la hora y el lugar del hecho no pudo reconocer a mi defendido; en cuanto al señor Mauricio Chiñas de la Cruz solicito no se le otorgue valor, toda vez que esta declaración no coincide con la declaración de Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, toda vez que el mismo testigo manifiesta que él fue quien auxilió a la testigo Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, y la testigo manifestó que ella fue la que por sus propios medios salió del vehículo, la que auxilió primeramente a la víctima y la que salió por sus propios medios del vehículo, por lo tanto se contradice con la declaración de Mauricio Chiñas de la Cruz, toda vez que este testigo manifestó que él fue quien auxilió a la testigo. Por todo lo anterior y toda vez que no se acredita cual fue la conducta que realizó mi defendido, que fue lo que no previo para ocasionar el delito y efectivamente mi defendido hubiere estado manejando el vehículo de motor Tiida color blanco, solicito a su Señoría se absuelva a mi defendido, toda vez que la agente del Ministerio Público no probó dicho delito como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Penal vigente en la región”. Tercero. Fundamentación probatoria descriptiva. En audiencia de juicio el Ministerio público aporto medios de prueba, que en lo sustancial y en lo que resulta útil para resolver el caso se transcriben a continuación, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 388 fracción III del Código Penal del Estado, que ordena exponer una síntesis de la prueba previo a exponer su valoración. Las pruebas desahogadas por el Ministerio Publico son las siguientes: TESTIMONIALES. 1).- La declaración de la víctima José Alberto Vásquez Cámara. Quien se identificó con una credencial para votar con
  • 114. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 21 fotografía expedida por el anterior Instituto Federal Electoral, con fotografía al margen que coincide con los rasgos fisionómicos del compareciente; quien en sus generales manifestó ser de estado civil casado, de treinta y dos años, con fecha de nacimiento cinco de octubre de mil novecientos ochenta, con escolaridad primaria, de ocupación chofer de taxi, habla y entiende el español, no habla dialecto alguno. Persona que fue protestada en términos de ley para que se conduzca con verdad en todo lo que va a declarar, así también se le advirtió sobre las consecuencias legales que acarrean las falsas declaraciones. Quien al interrogatorio del Ministerio Público contestó dijo: Que es originario de Salina Cruz Oaxaca, vive en el Ejido Boca del Río, municipio de Salina Cruz, Oaxaca, tiene treinta y cuatro años de edad, que trabajaba como chofer del taxi del sitio Libertad hace dos años, él empezó a trabajar en el mes de junio, que cuando fue el accidente tenía dos meses de estar trabajando; que él es chofer del taxi Libertad con número económico 15158, sitio que se encuentra en la ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, en el parque ubicado en avenida Cinco de Mayo, centro; que el catorce de junio del dos mil trece aproximadamente a las nueve y media de la noche se encontraba parado en la parada del sitio esperando turno para tomar pasaje cuando a bordo el taxi una persona del sexo femenino de aproximadamente veinticinco años de edad, de tez morena, quien le pido que la llevara a su domicilio ubicado en avenida la Ensenada la Ventosa, que la señorita le pagó por adelantado el servicio, que iban en la carretera de la Ventosa en el tramo del puente del Morro, antes de la zona de tolerancia, sobre la carretera que conduce a la Bahía la Ventosa, pasando dos topes enfrente del Centro de Rehabilitación del DIF, a cien metros en donde hay una loma, cuando vio venir un carro tipo Nissan blanco hacia él, invadiendo su carril, éste lo impactó del lado izquierdo del chofer e hizo que su carro perdiera el control, una vez que perdió el control lo mandó hacia un puente como de dos metros a nivel de la carretera, en ese trance perdió el conocimiento y quedó inconsciente y cuando despertó vio que estaba siendo auxiliado por los policías y paramédicos, después lo trasladaron al Seguro Social, cuando lo internaron lo intervinieron porque iba muy grave, tenía roto el brazo; que ahí se enteró que la persona que lo había lesionado se llamaba Apolinar García Hernández; que el taxi que manejaba era de color blanco con verde; que no sabía el nombre de la pasajera hasta el momento en que también la internaron en el Seguro
  • 115. Tribunal de Juicio Oral con sede en Salina Cruz, Oaxaca Causa 399/2013 Sentencia 22 Social supo que se llamaba Yesenia Guadalupe Vásquez Ballanes, que la pasajera iba del lado del copiloto; que el evento se suscitó en una curva como a cien metros de la zona de tolerancia; que él salió de la parada del sitio Libertad aproximadamente a las nueve y media a diez de la noche y esos hechos sucedieron aproximadamente a esa hora; que se enteró del nombre del señor Apolinar cuando estaba postrado en el Seguro Social y por medio de sus familiares, policías municipales que ya habían detenido a esa persona y el noticiero; que el nombre completo del imputado es Apolinar García Hernández; que el lugar del accidente es una carretera que conduce a la Bahía la Ventosa, la cual tiene muchas curvas, con un ancho de cuatro metros aproximadamente, es una carretera muy angosta, que en donde hizo la curva el imputado no la dio bien, invadiendo su carril y chocando contra él, que la dirección que llevaba el vehículo que lo chocó era de poniente a oriente, de la Ventosa hacia el puerto de Salina Cruz, Oaxaca; que él iba con dirección del puerto de Salina Cruz, Oaxaca hacia la Ensenada la Ventosa; que el vehículo de Apolinar le pegó en el lado frontal, lado izquierdo, lado del conductor, el mismo lo impactó y perdió el control, mandándolo al puente dos metros a nivel de la carretera, lugar en donde cayó; que al momento del accidente no vio al señor Apolinar García Hernández; que estuvo internado quince días en el Hospital; que el diecinueve de junio el agente del ministerio público le tomó su declaración; que el veintiséis de junio el señor Apolinar García Hernández se presentó a la orilla de su cama como el responsable del accidente; que Apolinar García Hernández le dijo que fue un accidente, contestándole que no había sido un accidente sino provocado por su imprudencia, irresponsabilidad y por ir ebrio; que el señor Apolinar García Hernández no debió conducir en estado de ebriedad; que Apolinar García Hernández le dijo que se haría responsable de todos los gastos que se generaran; que cuando estuvo en el hospital los doctores le dijeron que había tenido fracturas multifragmentarias, es decir, quebradas de hueso, desaparecieron los huesos de su brazo, antebrazo izquierdo y el fémur de la cabeza femoral de la cadera izquierda lado pelvis izquierdo y tuvo perdida de hueso ósea; que el tratamiento que le han dado ha sido quirúrgico, lleva cuatro cirugías, ocho lavados mecánicos, en total trece veces ha entrado al quirófano; que el tratamiento que le dan en que necesita una prótesis de cadera y prótesis codo para que pueda tener función porque quedó lisiado; que cuando estuvo los quince días en el Seguro Social lo trasladaron a la