Apelacion de sentencia divorcio por causal etherl nina manchego
1. Exp N°: 833-2019-2802-JR-FC-01
Juez : Julio Martin Pinazo Quispe.
Esp. : Ever Cristhiam Huillca Zegarra.
Materia: Divorcio por causal
Sumilla: APELACION DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE ILO DE LA
CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA
MIRIAN SHIOMARA LÓPEZ TICONA, con
Reg. ICAM 1302, abogada de doña ETHEL RUTH
NINA MANCHEGO, identificada con DNI N°
04430980, domiciliada en Ciudad Nueva E-
26departamento 05 del distrito de Pacocha,
provincia de Ilo departamento de Moquegua,
señalando casilla Electrónica N° 100522, celular
920529331 y correo electrónico
fbasociados.ilo@gmail.com; ante usted con el
debido respeto me presento y digo:
I. PETITORIO:
Dentrodel plazodeley interpongoRecursode Apelación enel extremo numeral quinto
de la indemnización por DAÑOMORAL de la Sentencia, contenida en la Resolución N°
21 de fecha siete de julio del dos mil veinte, por medio del cual se declara al
demandanteCarlosAndres CrovetoRomero al pago de unaIndemnizaciónpordaño
moral ascendente a Quince mil con 00/100 soles a favor de la demandada Ethel Ruth
Nina Manchego.
La Sentencia expedida por su honorable despacho, no ha merituado razonablemente el
artículo 345°-A del Código Civil; así como los fundamentos de hecho en su conjunto,
que me ocasiona agravio, debiendo su Juzgado conceder la apelación para que la
misma sea elevada al Superior en Grado con la finalidad de reexaminarla y con un
criterio colegiado proceda a REVOCAR Y/O REFORMARLA, y otorgarme una
indemnización por DAÑO MORAL la suma ascendente de Treinta mil con 00/100
soles (S/ 30,000.00) por ser cónyuge perjudicada del divorcio por causal interpuesto
por el demandante; además teniendo en cuenta que el demandante ostenta un buen
trabajo y puede pagarlo.
2. Por los fundamentos que a continuación expongo:
II. ERROR DE HECHO
2.1 Señor Presidente de Sala, partiéndose que se ha determinado indubitablemente
que en el presente caso tengo la calidad de cónyuge perjudicada conforme lo expone
el señor Juez de primera instancia en el acápite noveno numeral 9.7).
2.2. Partiéndose bajo esta premisa fundamental, NO SE HA VALORADO
RAZONABLEMENTE NI EN SU CONJUNTO TAL COMO EXPRESAMENTE LO INDICA
EL ART. 197° DEL CPC; ES DECIR, NO SE HA VALORADO DE FORMA JUICIOSA
TODOS LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, que dan lugar al importe de la
indemnización que otorga el señor Juez, siendo irrisoria comparado al daño hacia mi
persona; dado que además ese dinero será invertido en su totalidad en el tratamiento
de mi menor hijo Andrés Francesco Crovetto Nina, quien sufre con un diagnóstico de
daño mental (Síndrome de Asperger), mi menor hijo requiere la dependencia de otra
persona, conforme lo dispone el Certificado de Discapacidad Nro. 00194064.
2.3. Además de ello, presento recibos Nros. 01470, 01594 y 01599 con lo que acredito
los gatos que asumo por seguir las terapias de mi menor por quien me preocupo por
mejorar su salud metal, trasladándolo a la ciudad de Tacna Clinica KOLOB AUTISMO
PERU siendo el pago por dichas terapias individuales la suma ascendente de quinientos
soles (S/500.00) por cada sesión.
2.4. Asimismo, presento Boletas de Venta Nros. 001-2839 y 001-002968 con los que
acredito los gastos que conlleva mejorar la salud de mi menor hijo, de la misma manera
en busca de mejores especialistas y tratamientos, viajo a la ciudad de Lima al EQUIPO
DE INVESTIGACION Y TRATAMIENTO DE ASPERGER Y AUTISMO –EITA para que me
ayuden con sus dishabilidades, y potenciando sus habilidades y capacidades, toda vez
que la mayoría de los casos con Síndrome de Asperger tienen un coeficiente de
rendimiento superior, justamente es el motivo de buscar lo mejor para mi hijo, pero soy
consciente que el síndrome de Asperger no tiene cura, pero con una intervención
correcta e individualizada mejorara.
2.5. No obstante, el divorcio sorpresivo interpuesto por el demandante, ha
menoscabado la salud de mi hijo, conforme lo establece el Informe Psicológico
Nro.00523-2019-PS-JSTN-JEFI-CSJMO el mismo que concluye “BAJA AUTOESTIMA,
POCA IDENTIFICACION CON EL NUCLEO FAMILIAR DE EXCLUSION DEL MISMO” (…),
por lo que es evidente que el importe es insuficiente teniendo en cuenta que no podre
trabajar por dedicarme al cuidado y atención de mi hijo en esta oportunidad.
3. 2.6. En cuanto a mi persona, nunca he trabajado, toda vez que me case muy joven a los
22 años cuandoel demandantetenía 32años, solo tengoestudios hasta el quinto grado
de secundaria, no tengo estudios superiores, dado que estuve siempre al cuidado de
mis amados hijos; EL DEMANDANTE INCLUSO ME DECÍA QUE NO TENÍA LA
NECESIDAD SE SUPERARME NI DE TRABAJAR, siempre he dependido del
demandante, él ha sido quien ha mantenido el hogar conyugal,
2.7. Por lo que, nunca trabaje siempre estuve pendiente a la crianza de mi hijo, más aun
con la enfermedadquele aqueja,deboestaral cuidadode él. Productode la separación
mi situación cambio, mi salud fue deteriorándose sufro de varices, en mis miembros
inferiores, tengo asma, rosácea, cervicalgia, presbicia, TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, adicionalmente
el Dr. Wilmer Elisdoro Sejuro Lira médico psiquiatra concluyo a la letra prescribe “Hace
un mes no toma medicamento, preocupación por hijo que recibe tratamiento,
portador de F84,5, animo ansioso, descargas paroxísticas de ansiedad con
inadecuado control de los impulsos, de corta duración, insomnio, sueño no
reparador diagnosticándome transtorno depresivo”, todo ello en virtud a lo
acreditado en la Historia Clínica emitida por el Hospital de la Empresa Souther Peru
Copper Corporation, el mismo que obra en el expediente a fojas setenta y seis.
2.8. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que la atención médica es por el seguro
del mismo demandante Carlos Andres Crovetto Romeropor ser trabajador de la
empresa Sothern Peru Copper Corporation, ahora me pregunto ¿Dónde atenderé mi
salud, teniendo en cuenta que la disolución de mi matrimonio tiene como efecto el
cese de dicho seguro? habiendo incluso algunos medicamentos que comprar; es
evidente señor Presidente de Sala, que existe una situación desventajosa para mí y el
cual el A quo no ha valorado en su conjunto dado que se afecta el deber de
asistencia conyugal.
2.9. En efecto, mi apelación se fundamenta que de acuerdo al principio de la realidad
efectivamenteel montodeS/15,000.00 es INSUFICIENTEEIRRISORIO,dadoqueparte
en el tiempo transcurrido ese dinero efectivamente será para mi tratamiento y la de mi
amado hijo, inclusive para algunos gastos extras de medicamento que comprar para mi
salud, más ahora sin seguro médico.
2.10. El demandante Carlos Andres Crovetto Romero labora actualmente en buen
trabajo como Operador de Equipo de Fundición en la empresa Southern Peru Copper
Corporation (empresa transnacional), ha logrado desarrollarse profesionalmente, en
consecuencia y en mérito al principio de solidaridad conyugal corresponde
INDEMNIZARME AL AFECTARMI COMUNIDAD Y PROYECTO DE VIDA, más aún si
4. tengo a dos hijos a mi cargo y uno de ellos con Trastorno Neurobiológico del Síndrome
de Asperger lo cual implica la necesidad de ocupar mi tiempo completo, no
permitiéndome conseguir un trabajo, por lo que el demandante puede pagar el monto
solicitado, en razón que percibe exorbitantes suma de dinero anules por las utilidades
y demás beneficios sociales que ostenta.
III HERROR DE DERECHO
3.1. La interpretación de conformidad al artículo 345-A del Código Civil, tiene carácter
de obligación legal pues el título que la fundamenta y justifica es la misma ley Y SU
FINALIDAD NO ES RESARCIR DAÑOS SI NO CORREGIR Y EQUILIBRAR
DESIGUALDADES ECONÓMICAS RESULTANTES DE LA RUPTURA MATRIMONIAL.
3.2. En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por causal de separación
de hechos, el Juez tiene EL DEBERDE VELAR POR LA ESTABILIDADECONÓMICA DEL
CÓNYUGE QUE RESULTE MÁS PERJUDICADO por la separación de hecho así como la
de sus hijos.
3.3. El Daño moral es indemnizable para ello debe verificarse y establecerse las pruebas,
presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a
consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.
3.4. El Juez apreciara en su conjunto, en el caso concreto:
a) El grado de afectación emocional o psicológica: El mismo que está acreditado
conforme a la Historia Clínica el mismo que obra en el expediente a fojas 76.
b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al
hogar: De igual forma está acreditadoque fue madre desde muy joven quien tiene a su
cargo a sus dos hijos el ultimo con una Trastorno Neurobiológico del Síndrome de
Asperger, asimismo tiene estudios hasta quinto de secundarias no tiene estudios
superiores y dedico a la crianza de sus hijos.
c) Si dicho Cónyuge tuvo que demandar alimentos para el y sus hijos menores de edad,
ante el incumplimiento del cónyuge obligado: En este aspecto con su hijo de ocho (08)
años de edad y su bebe por nacer quien actualmente aqueja Trastorno Neurobiológico
del Síndrome de Asperger, ya la había abandonadoy como pasaron varios meses y no
le pasaba alimentos interpuso la demanda de alimentos para su menor hijo y para ella.
5. d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con
relación al otro cónyuge y a la situación que tenían durante el matrimonio entre otras
circunstancias relevantes: En efecto el demandante es quien durante el matrimonio ha
mantenido el hogar conyugal, sin embargo en actualidad la demandada no cuenta con
buena salud por padecer varices, en mis miembros inferiores, tengo asma, rosácea,
cervicalgia, presbicia, trastorno depresivo recurrente, trastorno mixto de ansiedad y
depresión,adicionalmenteel Dr.WilmerElisdoroSejuroLira médicopsiquiatra concluyo
a la letra prescribe “Hace un mes no toma medicamento, preocupación por hijo que
recibe tratamiento, portador de F84,5, animo ansioso, descargas paroxísticas de
ansiedad con inadecuado control de los impulsos, de corta duración, insomnio, sueño
no reparador diagnosticándome transtorno depresivo”, todo ello en virtud a lo
acreditado en la Historia Clínica emitida por el Hospital de la Empresa Souther Peru
Copper Corporation, es mas no puede trabajar nunca ha trabajado, por lo que es
evidente la situación desventajosa que ostenta la demandada.
IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO
De lo expuesto, fluye con claridad el agravio que causa el monto insuficiente por
concepto de indemnización por DAÑO MORAL a favor de la demandada en calidad de
cónyuge perjudicada, por los antes expuesto, hechos que no se han valorados
rozablemente y en su conjunto TAL COMO EXPRESAMENTELO INDICA EL ART. 197°
DEL CPC, por la cual se pretende revocar y reformar el numeral 5) del fallo de la
sentencia y me concede otorgarme una indemnización justa y equilibrada, aplicandoel
principio de solidaridad familiar la suma ascendente de S/30,000.00 (treinta mil con
00/100 soles), teniendo en cuenta que el demandante puede pagarlo, por tener
ingresos exorbitantes anuales y demás beneficios que le otorga la Empresa Southern
Peru Copper Corporation.
V.- PRETENSION IMPUNGATORIA.-
5.1.- Se me agravia y debe declararse la revocación y reformar en el extremo
indemnizatorio por DAÑO MORAL, porque el señor Juez ha decretado que el
demandante Carlos Andres Crovetto Romero el pago de una Indemnización por daños
moral ascendente a quince mil con 00/100 soles a favor de la demandad Ethel Ruth
Nina Manchego, sin una valoración pormenorizada de las pruebas y se debe
salvaguardar los derechos del cónyuge perjudicado conforme establece el artículo
345°-A del Código Civil asimismo el Tercer Pleno Casotorio- Casación número cuatro
mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil diez.
6. 5.2.- Pretendo obtener la revocación y reformarla en el extremo de la Indemnización
por DAÑO MORAL obtenida en Sentencia, y por los fundamentos expuestos se declare
la revocatoria y se reforme al monto de S/30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), por
ser un derecho.
5.3.- Es importante precisar que el artículo 345-A del Código Civil está basado en razón
que el Juez velara por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado
por la separación de hecho y la de sus hijos.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Sr. Juez, pido tener presente.
Ilo, 06 de octubre de 2020.
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ETHEL RUTH NINA MANCHEGO
DNI N° 04430980