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Expediente: 7175-2016-0-32087-JP-CI-01
Esp. Legal : Dra. Lorgia Z. Urquizo E.
Escrito : N°01.
Materia : O/D/S/D.
Sumilla : Apersonamiento y absuelvo
Demanda.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO
TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
ESTE.
LLIP JUNIOR CARITA SILVERIO, Identificado
con DNI N°47919287, con domicilio real en la
Mz. T-14 lote 16 de la Urb. Mariscal Cáceres del
Distrito de San Juan de Lurigancho Provincia y
Departamento de Lima, señalando domicilio
procesal legal en- Mz. S-8 lote 19 Urb. Mariscal
Cáceres – San Juan de Lurigancho; en la
demanda instaurada por COOPERATIVA DE
AHORRO Y CREDITO SAN HILARION LTDA.,
Sobre Obligación Dar Suma de Dinero; a Ud; con
respeto digo:
Que, en el tiempo y modo oportuno acudo a
vuestro honorable despacho con la finalidad de absolver la Demanda
interpuesta contra mi persona, sustentando mi CONTRADICCION, en
la INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION, (inciso 1 del
artículo 700 del CPC); En atención a los siguientes fundamentos de
hecho y derecho:
I. NEGACION DEL MONTO DEL PETITORIO Y AUSENCIA DE
TITULO VALOR.
Solicito a vuestra honorable judicatura, que en su debida
oportunidad se declare la INEXIGIBILIDAD de la obligación,
en virtud del Inc.) 1º del artículo Nº700 del CPC; pues el título
ejecutivo materia del presente proceso es parcialmente
"inexigible", dado que contiene montos que hemos
acreditado no adeudar conforme me referiré más adelante.
Que, independientemente a lo peticionado, solicitamos a su
juzgado declare IMPROCEDENTE la demanda, por ausencia
del Titulo Valor (pagaré)
II. FUNDAMENTOS DE HECHOS.
PRIMERO.- Como se aprecia en el petitorio, la demandante
pretende que cumpla con cancelar en forma solidaria la suma
de S/. 1,964.14 8UN MIL NOVECIENTOS SESENTICUATRO
CON 14/100 SOLES), “más intereses compensatorios y
moratorios pactados” a lo que se habrá de agregar la
liquidación de costas y costos, lo que constituye un imposible
jurídico.
SEGUNDO: En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no
admite el anatocismo, y como quiera que lo que se pacta
contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses
sobre intereses (ANATOCISMO: Es la capitalización de los
intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital
originario pasan a redituar nuevos intereses) lo que constituye
un ABUSO DEL DERECHO, que ni la Constitución, ni la Ley
amparan
TERCERO: En efecto, el título valor debía llenarse por la
cantidad pactada de origen y hacer constar en el título el
pago de las cuotas efectuadas, y luego de descontarla, hacer
la liquidación real, a fin de hacer el llenado por el saldo y no
llenar a capricho la cantidad de S/. 1,964.14 ya que en estricta
justicia, la demanda ha debido ser por tal cantidad, limpia y
sin intereses, pero, si la demanda se admite por la cantidad de
S/. 1,964.14, que comprende los intereses comerciales
pactados hasta dicha fecha, entonces, se ha demandado por
el saldo deudor más los intereses capitalizados, por lo que al
admitirse la demanda, más el pago de los intereses, se ha
incurrido en el vicio de nulidad denominado ANATOCISMO,
por lo que se ha convertido en INEXIGIBLE la ejecución, o de
lo contrario se comete abuso del derecho por parte de la
demandante y consecuente abuso de autoridad, por parte del
juez y una grosera injusticia, que dejaría en evidencia que los
magistrados no saben que es justicia y por ende, no pueden
administrar lo que no conocen, violando el artículo 138º de la
Constitución Política del Perú.
CUARTO: Empero, no sólo existe el anatocismo, sino que
además se ha cometido delito de estafa, por cuanto he
demostrado que se ha efectuado pagos parciales, por lo que
el saldo de capital, en realidad es inferior al monto
demandado, de lo que fluye que el demandante ha mentido o
adulterado las cantidades, abusando del derecho que le
confiere las leyes que lo favorecen para expoliar a los pobres
en su enriquecimiento sin freno, aumentando el saldo de
capital a cantidades astronómicas SIN QUE FUNDAMENTE DE
QUÉ MANERA HA LLEGADO A ESTABLECER EL MONTO
DEMANDADO, S/. 1,964.14, lo que se configura como
delito.
QUINTO: En este sentido, la ley aclara el concepto, pues
dispone con prístina claridad, que: “Si la obligación es en
parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la
primera” y la parte ilíquida o liquidable, se cobra en ejecución
de sentencia, siendo por ende una defraudación en mi
perjuicio, que se haya acumulado los intereses legales y
compensatorios al capital y se acumule al monto que resulta
del capital más sus intereses y gastos, nuevos intereses y
gastos dentro del proceso, Esto es un delito que no voy a
permitir.
SEXTO: Acerca de la consignación de intereses en los títulos
valores incompletos, sostiene el TC “Tal como lo hemos
referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos
incompletos, éstos deben ser completados para su
presentación a cobro, según lo estrictamente pactado por las
partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y
compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se
tiene dos opciones: a) Que en el documento en el que
consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser
completado el título valor a su vencimiento, se haya señalado
expresamente que los intereses que se devenguen hasta el
momento de ser completado para su presentación a cobro se
adicionarán a la deuda principal; para lo cual es necesario que
se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o
en su defecto el interés legal, que sustentan el incremento de
la deuda originaria. b) Que en el documento en el que consta
la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser
completado el título valor a su vencimiento, no se haya
consignado ninguna referencia a la adición de intereses
moratorios y compensatorios; en ese caso, los intereses que
se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el
cobro de referido título valor, acompañando igualmente la
liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el
interés legal. Es decir, el título valor será completado por el
importe original y los intereses devengados se pagarán en
ejecución de sentencia.”
SETIMO: Es el caso Señor (a) Juez; que el demandante en el
escrito de su demanda se advierte que ha omitido adjuntar el
Titulo Valor (pagare), no obstante en que el recurrente a
cumplido con la cancelación parcial del crédito obtenido, es
decir ha cumplido con efectuar el pago de las letras 1), 2), 3),
4), 5); conforme queda acreditado con la liquidación que la
demandante adjunta en su escrito de la demanda, para su
valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 188° y 192° del Código Adjetivo.
OCTAVO: Que, asimismo su juzgado deberá tener en cuenta
lo que se establece la clausula cuarta del CONTRATO MUTUO,
en la que indica que “EL SOCIO suscribe un pagare en
respaldo del fiel cumplimiento de la obligación (..)” siendo
además que el referido contrato quedará resuelto en caso de
incumplimiento de una o más cuotas consecutivas o
alternadas, en ese sentido al quedar resuelto dicho contrato,
la misma no tendría ningún efecto legal, precisamente para
ello se suscribió el correspondiente PAGARE, lo cual no ha
sido presentada por la accionante, por tales consideraciones
se deberá declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se ampara la presente demanda en lo establecido en el Inciso
1) del artículo 700° del Código Procesal Civil, (INEXIGIBILIDAD
PARCIAL DE LA OBLIGACION), pues el título ejecutivo materia
del presente proceso es parcialmente "inexigible", dado que
contiene montos que hemos acreditado no adeudar.
Artículo 1249º del Código Civil, que dispone: “No se puede
pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse
la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles,
bancarias o similares.”
Artículo 1243º del C.C. “La tasa máxima del interés
convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la
tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al
capital, a voluntad del deudor.”
IV. MEDIOS PROBATORIO.
1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad, con la cual
se demuestra que el recurrente tiene legitimidad en el
presente proceso.
2. Por adquisición de pruebas, el CONTRATO DE MUTUO que
obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro:
“Importe”, se ha consignado la suma de S/. 1,600.00, lo que
difiere con el saldo deudor considerando los pagos parciales
que he demostrado arriba, que deja en evidencia que se ha
llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos
adoptados. Violando lo dispuesto por el TC., en relación a
los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de
títulos valores incompletos, ya sea con la voluntad de las
partes, de completarse con señalamiento expreso que los
intereses que se devenguen hasta el momento de ser
completado para su presentación a cobro se adicionarán a
la deuda principal; por lo que los intereses que se
devenguen deben solicitarse en el proceso y, se debe
acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en
su defecto el interés legal. Es decir, el título valor
completado por el importe original y los intereses
devengados se deben cobrar en ejecución de sentencia, lo
que ha sido vulnerado por la demandante, acarreando la
nulidad del título.
3. El merito del contrato mutuo que quedó resuelto por
incumplimiento de una o más cuotas consecutivas o
alternadas, en ese sentido al quedar resuelto dicho contrato,
la misma no tendría ningún efecto legal, precisamente para
ello se suscribió el correspondiente PAGARE, lo cual no ha
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Demanda por deuda declarada inexigible

  • 1. Expediente: 7175-2016-0-32087-JP-CI-01 Esp. Legal : Dra. Lorgia Z. Urquizo E. Escrito : N°01. Materia : O/D/S/D. Sumilla : Apersonamiento y absuelvo Demanda. SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE. LLIP JUNIOR CARITA SILVERIO, Identificado con DNI N°47919287, con domicilio real en la Mz. T-14 lote 16 de la Urb. Mariscal Cáceres del Distrito de San Juan de Lurigancho Provincia y Departamento de Lima, señalando domicilio procesal legal en- Mz. S-8 lote 19 Urb. Mariscal Cáceres – San Juan de Lurigancho; en la demanda instaurada por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN HILARION LTDA., Sobre Obligación Dar Suma de Dinero; a Ud; con respeto digo: Que, en el tiempo y modo oportuno acudo a vuestro honorable despacho con la finalidad de absolver la Demanda interpuesta contra mi persona, sustentando mi CONTRADICCION, en
  • 2. la INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION, (inciso 1 del artículo 700 del CPC); En atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I. NEGACION DEL MONTO DEL PETITORIO Y AUSENCIA DE TITULO VALOR. Solicito a vuestra honorable judicatura, que en su debida oportunidad se declare la INEXIGIBILIDAD de la obligación, en virtud del Inc.) 1º del artículo Nº700 del CPC; pues el título ejecutivo materia del presente proceso es parcialmente "inexigible", dado que contiene montos que hemos acreditado no adeudar conforme me referiré más adelante. Que, independientemente a lo peticionado, solicitamos a su juzgado declare IMPROCEDENTE la demanda, por ausencia del Titulo Valor (pagaré) II. FUNDAMENTOS DE HECHOS. PRIMERO.- Como se aprecia en el petitorio, la demandante pretende que cumpla con cancelar en forma solidaria la suma de S/. 1,964.14 8UN MIL NOVECIENTOS SESENTICUATRO CON 14/100 SOLES), “más intereses compensatorios y moratorios pactados” a lo que se habrá de agregar la
  • 3. liquidación de costas y costos, lo que constituye un imposible jurídico. SEGUNDO: En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo, y como quiera que lo que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses sobre intereses (ANATOCISMO: Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses) lo que constituye un ABUSO DEL DERECHO, que ni la Constitución, ni la Ley amparan TERCERO: En efecto, el título valor debía llenarse por la cantidad pactada de origen y hacer constar en el título el pago de las cuotas efectuadas, y luego de descontarla, hacer la liquidación real, a fin de hacer el llenado por el saldo y no llenar a capricho la cantidad de S/. 1,964.14 ya que en estricta justicia, la demanda ha debido ser por tal cantidad, limpia y sin intereses, pero, si la demanda se admite por la cantidad de S/. 1,964.14, que comprende los intereses comerciales pactados hasta dicha fecha, entonces, se ha demandado por el saldo deudor más los intereses capitalizados, por lo que al admitirse la demanda, más el pago de los intereses, se ha incurrido en el vicio de nulidad denominado ANATOCISMO, por lo que se ha convertido en INEXIGIBLE la ejecución, o de lo contrario se comete abuso del derecho por parte de la
  • 4. demandante y consecuente abuso de autoridad, por parte del juez y una grosera injusticia, que dejaría en evidencia que los magistrados no saben que es justicia y por ende, no pueden administrar lo que no conocen, violando el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. CUARTO: Empero, no sólo existe el anatocismo, sino que además se ha cometido delito de estafa, por cuanto he demostrado que se ha efectuado pagos parciales, por lo que el saldo de capital, en realidad es inferior al monto demandado, de lo que fluye que el demandante ha mentido o adulterado las cantidades, abusando del derecho que le confiere las leyes que lo favorecen para expoliar a los pobres en su enriquecimiento sin freno, aumentando el saldo de capital a cantidades astronómicas SIN QUE FUNDAMENTE DE QUÉ MANERA HA LLEGADO A ESTABLECER EL MONTO DEMANDADO, S/. 1,964.14, lo que se configura como delito. QUINTO: En este sentido, la ley aclara el concepto, pues dispone con prístina claridad, que: “Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera” y la parte ilíquida o liquidable, se cobra en ejecución de sentencia, siendo por ende una defraudación en mi perjuicio, que se haya acumulado los intereses legales y compensatorios al capital y se acumule al monto que resulta
  • 5. del capital más sus intereses y gastos, nuevos intereses y gastos dentro del proceso, Esto es un delito que no voy a permitir. SEXTO: Acerca de la consignación de intereses en los títulos valores incompletos, sostiene el TC “Tal como lo hemos referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos incompletos, éstos deben ser completados para su presentación a cobro, según lo estrictamente pactado por las partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se tiene dos opciones: a) Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se haya señalado expresamente que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; para lo cual es necesario que se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal, que sustentan el incremento de la deuda originaria. b) Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, no se haya consignado ninguna referencia a la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, los intereses que se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el cobro de referido título valor, acompañando igualmente la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el
  • 6. interés legal. Es decir, el título valor será completado por el importe original y los intereses devengados se pagarán en ejecución de sentencia.” SETIMO: Es el caso Señor (a) Juez; que el demandante en el escrito de su demanda se advierte que ha omitido adjuntar el Titulo Valor (pagare), no obstante en que el recurrente a cumplido con la cancelación parcial del crédito obtenido, es decir ha cumplido con efectuar el pago de las letras 1), 2), 3), 4), 5); conforme queda acreditado con la liquidación que la demandante adjunta en su escrito de la demanda, para su valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 188° y 192° del Código Adjetivo. OCTAVO: Que, asimismo su juzgado deberá tener en cuenta lo que se establece la clausula cuarta del CONTRATO MUTUO, en la que indica que “EL SOCIO suscribe un pagare en respaldo del fiel cumplimiento de la obligación (..)” siendo además que el referido contrato quedará resuelto en caso de incumplimiento de una o más cuotas consecutivas o alternadas, en ese sentido al quedar resuelto dicho contrato, la misma no tendría ningún efecto legal, precisamente para ello se suscribió el correspondiente PAGARE, lo cual no ha sido presentada por la accionante, por tales consideraciones se deberá declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.
  • 7. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se ampara la presente demanda en lo establecido en el Inciso 1) del artículo 700° del Código Procesal Civil, (INEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LA OBLIGACION), pues el título ejecutivo materia del presente proceso es parcialmente "inexigible", dado que contiene montos que hemos acreditado no adeudar. Artículo 1249º del Código Civil, que dispone: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Artículo 1243º del C.C. “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.” IV. MEDIOS PROBATORIO. 1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad, con la cual se demuestra que el recurrente tiene legitimidad en el presente proceso. 2. Por adquisición de pruebas, el CONTRATO DE MUTUO que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro:
  • 8. “Importe”, se ha consignado la suma de S/. 1,600.00, lo que difiere con el saldo deudor considerando los pagos parciales que he demostrado arriba, que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados. Violando lo dispuesto por el TC., en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, ya sea con la voluntad de las partes, de completarse con señalamiento expreso que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; por lo que los intereses que se devenguen deben solicitarse en el proceso y, se debe acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor completado por el importe original y los intereses devengados se deben cobrar en ejecución de sentencia, lo que ha sido vulnerado por la demandante, acarreando la nulidad del título. 3. El merito del contrato mutuo que quedó resuelto por incumplimiento de una o más cuotas consecutivas o alternadas, en ese sentido al quedar resuelto dicho contrato, la misma no tendría ningún efecto legal, precisamente para ello se suscribió el correspondiente PAGARE, lo cual no ha sido presentada por la accionante, por tales consideraciones se deberá declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.