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Forma 4-027
R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5
( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 )
“Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y
tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo ”
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
"ICA"
En uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confiere el Acuerdo No. 008
de 2001, y los Decretos 1840 de 1994, 2141 de 1992 y 1454 de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad pecuaria con el fin de evitar
pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización
de animales o sus productos.
Que la brucelosis bovina o aborto infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a
la ganadería del país.
Que la brucelosis y la tuberculosis bovina son enfermedades zoonóticas que afectan al
ser humano en forma severa.
Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las
barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia.
Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la
salud de la ganadería de Colombia, la brucelosis y la tuberculosis bovina son
consideradas como enfermedades de control oficial y de declaración obligatoria.
Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector
pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos
veterinarios ó médicos veterinarios zootecnistas debidamente autorizados, en los
programas de prevención, control y erradicación de estas enfermedades.
Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de establecer,
reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y
erradicación de la brucelosis y tuberculosis bovina en el territorio nacional.
Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la
Protección Social, “ Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 y se
dictan otras disposiciones”, establece en el Artículo 10, que la procedencia de la leche y
leche cruda enfriada que se comercialice para consumo humano directo, deberá proceder
de ganaderías inscritas en programas de saneamiento establecidas por el Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA, las cuales han cumplido con procesos de vigilancia
epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina.
Hoja No. 2/5
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Forma 4-027
R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5
( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 )
“Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y
tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo ”
Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la
Protección Social, establece en su Artículo Primero como zonas especiales para la
comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo,
aquellas zonas geográficas autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, y el Instituto Colombiano Agropecuario -
ICA, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo
humano directo.
Que el ICA como entidad responsable de la sanidad animal, debe establecer y
reglamentar los procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina.
Por lo anterior, esta Gerencia General:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer los procesos de vigilancia epidemiológica de
brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche
cruda enfriada para consumo humano directo
ARTÍCULO SEGUNDO.- La ganadería que realice la venta de leche a
comercializadores que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de
vigilancia epidemiológica para garantizar la ausencia de brucelosis:
1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Brucelosis, de acuerdo con lo
establecido por el ICA en la Resolución 00550 del 28 de febrero de 2.006, para la
certificación de Fincas Libres de Brucelosis o lo establecido en las normas que la
modifiquen, deroguen o reemplacen.
2- Realizar chequeos en leche que permitan la detección rápida de ganaderías infectadas.
Para ello, debe realizar análisis en leche por la prueba de ELISA Indirecta, con intervalo
de 120 días cada análisis, con una cantidad de muestras de acuerdo con la producción
del hato. Adicionalmente si existen machos enteros mayores de ocho meses deberán ser
sometidos a una prueba serológica de Rosa de Bengala. En caso de resultar positivos,
éstos se deben confirmar por la prueba de ELISA Competitiva,
De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones para las
ganaderías afectadas por brucelosis, descritas por el ICA en la Resolución 00550 del 28
de febrero de 2.006, o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o
reemplacen.
Hoja No. 3/5
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Forma 4-027
R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5
( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 )
“Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y
tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo ”
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El volumen de la muestra será de 15 ml por cada cantina
hasta de 40 litros, o se podrá realizar un pool de muestra por cada 400 litros, con 250 ml
de leche para el análisis; es decir que si la producción del hato es de hasta 400 litros será
suficiente una sola muestra.
En caso que el hato disponga de tanque de enfriamiento y produzca más de 400 litros, se
tomará una muestra de 250 ml por cada 400 litros.
ARTÍCULO TERCERO.- La toma de las muestras en los procesos de vigilancia
epidemiológica en brucelosis, podrá ser realizada por funcionarios del Instituto
Colombiano Agropecuario ICA u Organismos de Inspección ( Médicos veterinarios
autorizados por el ICA); las muestras podrán ser analizadas en los centros de diagnóstico
del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o por Laboratorios de Diagnóstico Autorizados
por el ICA.
ARTÍCULO CUARTO.- La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos en leche y
resulten negativos, serán certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cada
seis meses hasta cumplir los dos años de plazo previsto en el Decreto 2838 del Ministerio
de la Protección Social, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada
para consumo humano directo.
ARTÍCULO QUINTO.- La ganadería que realice la venta de leche a comercializadores
que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo
humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de vigilancia epidemiológica
para garantizar la ausencia de tuberculosis:
1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por el ICA en la Resolución 001513 del 15 de julio de 2.003, para la
certificación de Fincas Libres de Tuberculosis bovina o lo establecido en las normas que
la modifiquen, deroguen o reemplacen.
2- Efectuar un chequeo a la ganadería por la prueba de tuberculina, cada año de acuerdo
con los siguientes parámetros:
Para detectar al menos un animal positivo en los predios seleccionados , con un nivel de
confianza del 95%, y una proporción estimada del 10% de bovinos infectados, se debe
analizar la siguiente cantidad de animales según el cuadro a continuación :
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Forma 4-027
R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5
( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 )
“Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y
tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo ”
Total de hembras existentes
> 24 meses y machos >3 años
No. de animales a incluir en la muestra
< 16 Todos
17 – 20 17
21 – 30 19
31 – 40 20
41 – 50 21
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61 – 70 23
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101 – 150 26
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201 – 500 28
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> 1000 50
ARTÍCULO SEXTO.- La prueba de la tuberculina será realizada por funcionarios del
Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos por la
prueba de la tuberculina y resulten negativos, serán certificados por el Instituto
Colombiano Agropecuario ICA, cada año hasta cumplir los dos años de plazo previsto en
el Decreto 2838 del Ministerio de la Protección Social, para la comercialización de leche
cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.
PARÁGRAFO.- De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones
para las ganaderías afectadas por tuberculosis, descritas por el ICA en la Resolución
001513 del 15 de julio de 2.004, o lo establecido en las normas que la modifiquen,
deroguen o reemplacen.
ARTÍCULO OCTAVO.- Excepcionalmente se podrá autorizar la comercialización de leche
cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del país
que por sus condiciones de accesibilidad geográfica y disponibilidad no pueden
comercializar leche higienizada, conforme a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto
2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO.- Las zonas que se identifiquen con esta condición, deben desarrollar los
programas sanitarios y de inocuidad que determine el Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA, para la vigilancia de brucelosis y tuberculosis. Para ello, en forma concertada y con
el apoyo de la Alcaldía Municipal respectiva, se realizarán los muestreos epidemiológicos
que permitan definir la ausencia de la brucelosis y tuberculosis en las ganaderías del área
de jurisdicción de cada municipio.
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Forma 4-027
R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5
( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 )
“Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y
tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda
enfriada para consumo humano directo ”
ARTICULO NOVENO.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta
Resolución será sancionado por el ICA, mediante Resolución motivada de conformidad
con el Artículo 17 del Decreto 1840 de 1994. Serán objeto de la misma, los alcaldes,
productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de
plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores
de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes
infracciones:
- Proveerse de leche proveniente de predios que disponen la leche para venta directa de
consumo humano, sin cumplir con alguno de los procesos de vigilancia en brucelosis y
tuberculosis bovina.
- No adelantar en los predios con animales positivos a brucelosis y tuberculosis un
programa de saneamiento llevado a cabo por el ICA. Esto aplica a los productores y a las
cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche y otras
empresas afines con la comercialización del producto.
- No entregar al ICA los listados de proveedores de leche.
- Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de
las muestras tomados para el diagnóstico de brucelosis.
ARTÍCULO NOVENO.- Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las
disposiciones .-,de la presente Resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del
amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía
sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de enero de 2007
ANDRES VALENCIA PINZON
Gerente General
Preparada por: Francisco Javier Osorio Martínez. Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios ________
Revisión: Miryam Luz Gallego Alarcón. Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios _________
Revisión: Deyanira Barrero León, Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria __________
Vo. Bo.: Juan Manuel León Quintero. Jefe Oficina Jurídica_________

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  • 1. Hoja No. 1/5 ____ Forma 4-027 R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5 ( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 ) “Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ” EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA" En uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confiere el Acuerdo No. 008 de 2001, y los Decretos 1840 de 1994, 2141 de 1992 y 1454 de 2001 y CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad pecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos. Que la brucelosis bovina o aborto infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a la ganadería del país. Que la brucelosis y la tuberculosis bovina son enfermedades zoonóticas que afectan al ser humano en forma severa. Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia. Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la brucelosis y la tuberculosis bovina son consideradas como enfermedades de control oficial y de declaración obligatoria. Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios ó médicos veterinarios zootecnistas debidamente autorizados, en los programas de prevención, control y erradicación de estas enfermedades. Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis y tuberculosis bovina en el territorio nacional. Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, “ Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece en el Artículo 10, que la procedencia de la leche y leche cruda enfriada que se comercialice para consumo humano directo, deberá proceder de ganaderías inscritas en programas de saneamiento establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las cuales han cumplido con procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina.
  • 2. Hoja No. 2/5 ____ Forma 4-027 R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5 ( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 ) “Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ” Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, establece en su Artículo Primero como zonas especiales para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, aquellas zonas geográficas autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. Que el ICA como entidad responsable de la sanidad animal, debe establecer y reglamentar los procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina. Por lo anterior, esta Gerencia General: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer los procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ARTÍCULO SEGUNDO.- La ganadería que realice la venta de leche a comercializadores que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de vigilancia epidemiológica para garantizar la ausencia de brucelosis: 1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Brucelosis, de acuerdo con lo establecido por el ICA en la Resolución 00550 del 28 de febrero de 2.006, para la certificación de Fincas Libres de Brucelosis o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen. 2- Realizar chequeos en leche que permitan la detección rápida de ganaderías infectadas. Para ello, debe realizar análisis en leche por la prueba de ELISA Indirecta, con intervalo de 120 días cada análisis, con una cantidad de muestras de acuerdo con la producción del hato. Adicionalmente si existen machos enteros mayores de ocho meses deberán ser sometidos a una prueba serológica de Rosa de Bengala. En caso de resultar positivos, éstos se deben confirmar por la prueba de ELISA Competitiva, De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones para las ganaderías afectadas por brucelosis, descritas por el ICA en la Resolución 00550 del 28 de febrero de 2.006, o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen.
  • 3. Hoja No. 3/5 ____ Forma 4-027 R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5 ( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 ) “Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ” PARÁGRAFO SEGUNDO.- El volumen de la muestra será de 15 ml por cada cantina hasta de 40 litros, o se podrá realizar un pool de muestra por cada 400 litros, con 250 ml de leche para el análisis; es decir que si la producción del hato es de hasta 400 litros será suficiente una sola muestra. En caso que el hato disponga de tanque de enfriamiento y produzca más de 400 litros, se tomará una muestra de 250 ml por cada 400 litros. ARTÍCULO TERCERO.- La toma de las muestras en los procesos de vigilancia epidemiológica en brucelosis, podrá ser realizada por funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA u Organismos de Inspección ( Médicos veterinarios autorizados por el ICA); las muestras podrán ser analizadas en los centros de diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o por Laboratorios de Diagnóstico Autorizados por el ICA. ARTÍCULO CUARTO.- La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos en leche y resulten negativos, serán certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cada seis meses hasta cumplir los dos años de plazo previsto en el Decreto 2838 del Ministerio de la Protección Social, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. ARTÍCULO QUINTO.- La ganadería que realice la venta de leche a comercializadores que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de vigilancia epidemiológica para garantizar la ausencia de tuberculosis: 1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Tuberculosis, de acuerdo con lo establecido por el ICA en la Resolución 001513 del 15 de julio de 2.003, para la certificación de Fincas Libres de Tuberculosis bovina o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen. 2- Efectuar un chequeo a la ganadería por la prueba de tuberculina, cada año de acuerdo con los siguientes parámetros: Para detectar al menos un animal positivo en los predios seleccionados , con un nivel de confianza del 95%, y una proporción estimada del 10% de bovinos infectados, se debe analizar la siguiente cantidad de animales según el cuadro a continuación :
  • 4. Hoja No. 4/5 ____ Forma 4-027 R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5 ( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 ) “Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ” Total de hembras existentes > 24 meses y machos >3 años No. de animales a incluir en la muestra < 16 Todos 17 – 20 17 21 – 30 19 31 – 40 20 41 – 50 21 51 – 60 22 61 – 70 23 71 – 80 24 81 – 100 25 101 – 150 26 151 – 200 27 201 – 500 28 501 – 1000 30 > 1000 50 ARTÍCULO SEXTO.- La prueba de la tuberculina será realizada por funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. ARTÍCULO SEPTIMO.- La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos por la prueba de la tuberculina y resulten negativos, serán certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cada año hasta cumplir los dos años de plazo previsto en el Decreto 2838 del Ministerio de la Protección Social, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. PARÁGRAFO.- De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones para las ganaderías afectadas por tuberculosis, descritas por el ICA en la Resolución 001513 del 15 de julio de 2.004, o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen. ARTÍCULO OCTAVO.- Excepcionalmente se podrá autorizar la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del país que por sus condiciones de accesibilidad geográfica y disponibilidad no pueden comercializar leche higienizada, conforme a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO.- Las zonas que se identifiquen con esta condición, deben desarrollar los programas sanitarios y de inocuidad que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para la vigilancia de brucelosis y tuberculosis. Para ello, en forma concertada y con el apoyo de la Alcaldía Municipal respectiva, se realizarán los muestreos epidemiológicos que permitan definir la ausencia de la brucelosis y tuberculosis en las ganaderías del área de jurisdicción de cada municipio.
  • 5. Hoja No. 5/5 ____ Forma 4-027 R E S O L U C I Ó N N o . 0 0 0 1 8 5 ( 2 4 e n e r o 2 0 0 7 ) “Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo ” ARTICULO NOVENO.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Resolución será sancionado por el ICA, mediante Resolución motivada de conformidad con el Artículo 17 del Decreto 1840 de 1994. Serán objeto de la misma, los alcaldes, productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones: - Proveerse de leche proveniente de predios que disponen la leche para venta directa de consumo humano, sin cumplir con alguno de los procesos de vigilancia en brucelosis y tuberculosis bovina. - No adelantar en los predios con animales positivos a brucelosis y tuberculosis un programa de saneamiento llevado a cabo por el ICA. Esto aplica a los productores y a las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche y otras empresas afines con la comercialización del producto. - No entregar al ICA los listados de proveedores de leche. - Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de las muestras tomados para el diagnóstico de brucelosis. ARTÍCULO NOVENO.- Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones .-,de la presente Resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 1840 de 1994. ARTÍCULO DÉCIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de enero de 2007 ANDRES VALENCIA PINZON Gerente General Preparada por: Francisco Javier Osorio Martínez. Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios ________ Revisión: Miryam Luz Gallego Alarcón. Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios _________ Revisión: Deyanira Barrero León, Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria __________ Vo. Bo.: Juan Manuel León Quintero. Jefe Oficina Jurídica_________