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La Asamblea Legislativa debe legislar sobre el voto cruzado y 
no puede delegar esta facultad 
Posicióninstitucional 
I. NORMATIVA 
El Art. 86 de la Constitución expresa: “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. 
Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. 
Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.” 
II. ANÁLISIS 
Los ciudadanos elegimos a los diputados para que legislen donde haya necesidad de hacerlo, por ejemplo, la forma de ejercer nuestros derechos. En estos momentos, los ciudadanos necesitamos que la Asamblea Legislativa determine la forma en la que practicaremos el voto cruzado en las elecciones legislativas de 2015 y el valor que este tendrá en la configuración del poder; sin embargo, el día 4 de diciembre del presente año, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo N°. 884, denominado: “Decreto transitorio que faculta al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la implementación del voto cruzado”, por medio del cual establece que para dar cumplimiento a la Sentencia 48-2014 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que el TSE emita “las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado”. Agrega además, que podrá hacerlo con un quórum menor al que normalmente corresponde en casos de decisiones de mayor importancia. 
La disposición referida es manifiestamente inconstitucional, pues es una expresa violación del inciso segundo del art. 86 de la Constitución, que establece que “las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables”, pero además indica, por parte de los diputados una conducta reñida con la ética de los servidores públicos que desempeñan el cargo de legisladores e incompatible con las obligaciones que el puesto que ocupan les impone y la dignidad con que los inviste. 
En la Sentencia 48-2014, la Sala de lo Constitucional estableció la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Electoral que establecían que la única manera de votar en las circunscripciones electorales en las que hubiera más de un candidato a diputado (lo que implica las catorce circunscripciones electorales en que se divide el país) es 
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Diciembre de 2014
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por los de un solo partido, ya sea aceptando el orden de prelación establecido por el partido al inscribir sus candidatos o estableciendo un orden de preferencia dentro de dichos candidatos, o bien por un solo candidato independiente. De este modo, aunque fueran varios los curules legislativos por los que se concurriera a votar, no podían escogerse más que candidatos de una sola fracción política. 
La sentencia indicada establece que tales restricciones en la votación son inconstitucionales, y que debe permitirse el llamado “voto cruzado”, es decir, que debe permitirse que los electores seleccionen, en el orden que quieran, candidatos de uno u otro partido o candidatos independientes, hasta el número máximo de diputados a elegir por la jurisdicción en que vote. Una fórmula que hace el recuento de votos menos sencillo que el voto por una sola bandera partidaria o candidato independiente, pero que es absolutamente concorde con los principios que garantizan la libertad del sufragio establecida en el art. 78 de la Constitución. 
El Decreto N°. 884 intenta ser justificado por los diputados, alegando que la delegación de facultades que este cuerpo legal establece ha sido autorizada por la Sala de lo Constitucional cuando en la sentencia estableció que, en caso de que la Asamblea Legislativa no hubiera legislado sobre el voto cruzado al momento de la elección, el TSE deberá establecer las normas del recuento, pero no hay nada de eso. Lo que el tribunal constitucional ha querido hacer es garantizar que no exista una violación a sus resoluciones y a la voluntad de los ciudadanos expresada en el voto, por algún subterfugio dilatorio que consista en no legislar la Asamblea Legislativa sobre el asunto antes de la elección, con el pretexto de que no ha habido tiempo para ello o que los organismos electorales no están preparados o que se espera aplicar la sentencia hasta las elecciones del 2018. Por tanto, el tribunal estableció que, en caso de que la Asamblea Legislativa no regule en tiempo el voto cruzado, el TSE, como deben hacerlo todos los funcionarios públicos ante la ausencia de normas que desarrollen los principios constitucionales, deberá aplicar directamente la Constitución y efectuar el conteo de los votos emitidos durante la elección de diputados del año 2015 de manera que se respeten los principios de igualdad del sufragio y se tomen en consideración los votos cruzados. 
Ante la resolución de la Sala de lo Constitucional interpretando la ley máxima del país, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de legislar en cumplimiento de dicha resolución, y tiene además la obligación de legislar en tiempo. La declaración contenida en la sentencia sobre la actuación del Tribunal Supremo Electoral en caso de incumplimiento de tal precepto, no significa que se ha dado “carta blanca” a la Asamblea Legislativa para encomendar el ejercicio de sus funciones legislativas a otro organismo. Esto está expresa y tajantemente prohibido por el art. 86 inciso segundo de la Constitución. 
El crear normas para el recuento de los votos cruzados en la elección de diputados implica establecer reglas de carácter general y obligatorio para hacerlo y esto es función exclusiva de la Asamblea Legislativa. Si no lo hace, al momento del recuento debe suplirla el TSE para que no haya una violación a la Constitución, pero si esto sucede, quien habrá violado la norma primaria habrá sido la Asamblea Legislativa. 
Es cierto que la sentencia de la Sala de lo Constitucional no fue emitida con toda la responsabilidad que pudiera esperarse en cuanto al corto tiempo que restaba para las elecciones de marzo de 2015, que es cuando la misma debe surtir efectos, ya que los acuerdos legislativos toman normalmente algún tiempo para ser emitidos, además de que el TSE debe preparase para hacerlos operativos y para educar a la población en la nueva forma de votar. A pesar de ello, y aun tomando en cuenta que la tarea es ardua,
la Asamblea Legislativa debe cumplir dicha sentencia, pues su función constitucional e indelegable es legislar, no pudiendo trasladar dicha facultad y responsabilidad al TSE, tal como ha sucedido con el Decreto Legislativo N°. 884, violatorio del art. 86 inc. 2° de la Constitución. 
Ya se dijo que la delegación que está haciendo la Asamblea Legislativa al TSE en sí misma es inconstitucional, pero vale la pena hacer una crítica adicional en cuanto al contenido del decreto. Además de delegar una función legislativa, establece que la decisión la puede tomar el TSE con 3 de 5 votos, en lugar de requerirle 4, como corresponde con los asuntos más importantes. Las decisiones con 3 votos en el Código Electoral (art. 64) están reservadas para los casos de autorizaciones de licencias para magistrados, resolver consultas que hagan los organismos electorales o los partidos políticos, imponer multas por infracciones al Código, requerir al Órgano Ejecutivo servicios para poder hacer mejor su trabajo y autorizar a magistrados para realizar ciertas actividades concretas. En cambio, los asuntos trascendentales, las decisiones que pueden influir en la legitimidad o deslegitimidad de la obtención del poder, se deben tomar con 4 votos, por ejemplo nombrar los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al Código Electoral, aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes, supervisar 
3 
Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador 
Tel.: (503) 2248-5600, www.fusades.org 
el reparto oportuno de los mismos, etc. Hasta para aprobar formularios electorales se requiere mayoría calificada, pero la Asamblea dice que es suficiente 3 votos de 5 para determinar las reglas de cómo se convertirán en cuotas de poder los votos cruzados. Esta excepción injustificada sirve para seguir sumando a la irresponsabilidad que comete la Asamblea al no legislar sobre el asunto, y sienta un mal precedente al adecuar arbitrariamente los quórum de decisión a los intereses que se encuentran en juego. Recuérdese que fue por una modificación arbitraria de quórum que se desencadenó la crisis institucional de 2011, tras la emisión del Decreto Legislativo 743. 
III. CONCLUSIONES 
Se exhorta al Presidente de la República para que, buscando la consecución del Estado de derecho, cumpla con el respeto al orden constitucional que juró al momento de tomar posesión de su cargo, y en el ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, vete por inconstitucional el Decreto Legislativo N°. 884, y que en uso de las potestades que son inherentes a su cargo, procure el cumplimiento de la sentencia en cuestión por la Asamblea Legislativa.

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La Asamblea Legislativa debe legislar sobre el voto cruzado y no puede delegar esta facultad

  • 1. La Asamblea Legislativa debe legislar sobre el voto cruzado y no puede delegar esta facultad Posicióninstitucional I. NORMATIVA El Art. 86 de la Constitución expresa: “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.” II. ANÁLISIS Los ciudadanos elegimos a los diputados para que legislen donde haya necesidad de hacerlo, por ejemplo, la forma de ejercer nuestros derechos. En estos momentos, los ciudadanos necesitamos que la Asamblea Legislativa determine la forma en la que practicaremos el voto cruzado en las elecciones legislativas de 2015 y el valor que este tendrá en la configuración del poder; sin embargo, el día 4 de diciembre del presente año, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo N°. 884, denominado: “Decreto transitorio que faculta al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la implementación del voto cruzado”, por medio del cual establece que para dar cumplimiento a la Sentencia 48-2014 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que el TSE emita “las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado”. Agrega además, que podrá hacerlo con un quórum menor al que normalmente corresponde en casos de decisiones de mayor importancia. La disposición referida es manifiestamente inconstitucional, pues es una expresa violación del inciso segundo del art. 86 de la Constitución, que establece que “las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables”, pero además indica, por parte de los diputados una conducta reñida con la ética de los servidores públicos que desempeñan el cargo de legisladores e incompatible con las obligaciones que el puesto que ocupan les impone y la dignidad con que los inviste. En la Sentencia 48-2014, la Sala de lo Constitucional estableció la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Electoral que establecían que la única manera de votar en las circunscripciones electorales en las que hubiera más de un candidato a diputado (lo que implica las catorce circunscripciones electorales en que se divide el país) es 1 Diciembre de 2014
  • 2. 2 por los de un solo partido, ya sea aceptando el orden de prelación establecido por el partido al inscribir sus candidatos o estableciendo un orden de preferencia dentro de dichos candidatos, o bien por un solo candidato independiente. De este modo, aunque fueran varios los curules legislativos por los que se concurriera a votar, no podían escogerse más que candidatos de una sola fracción política. La sentencia indicada establece que tales restricciones en la votación son inconstitucionales, y que debe permitirse el llamado “voto cruzado”, es decir, que debe permitirse que los electores seleccionen, en el orden que quieran, candidatos de uno u otro partido o candidatos independientes, hasta el número máximo de diputados a elegir por la jurisdicción en que vote. Una fórmula que hace el recuento de votos menos sencillo que el voto por una sola bandera partidaria o candidato independiente, pero que es absolutamente concorde con los principios que garantizan la libertad del sufragio establecida en el art. 78 de la Constitución. El Decreto N°. 884 intenta ser justificado por los diputados, alegando que la delegación de facultades que este cuerpo legal establece ha sido autorizada por la Sala de lo Constitucional cuando en la sentencia estableció que, en caso de que la Asamblea Legislativa no hubiera legislado sobre el voto cruzado al momento de la elección, el TSE deberá establecer las normas del recuento, pero no hay nada de eso. Lo que el tribunal constitucional ha querido hacer es garantizar que no exista una violación a sus resoluciones y a la voluntad de los ciudadanos expresada en el voto, por algún subterfugio dilatorio que consista en no legislar la Asamblea Legislativa sobre el asunto antes de la elección, con el pretexto de que no ha habido tiempo para ello o que los organismos electorales no están preparados o que se espera aplicar la sentencia hasta las elecciones del 2018. Por tanto, el tribunal estableció que, en caso de que la Asamblea Legislativa no regule en tiempo el voto cruzado, el TSE, como deben hacerlo todos los funcionarios públicos ante la ausencia de normas que desarrollen los principios constitucionales, deberá aplicar directamente la Constitución y efectuar el conteo de los votos emitidos durante la elección de diputados del año 2015 de manera que se respeten los principios de igualdad del sufragio y se tomen en consideración los votos cruzados. Ante la resolución de la Sala de lo Constitucional interpretando la ley máxima del país, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de legislar en cumplimiento de dicha resolución, y tiene además la obligación de legislar en tiempo. La declaración contenida en la sentencia sobre la actuación del Tribunal Supremo Electoral en caso de incumplimiento de tal precepto, no significa que se ha dado “carta blanca” a la Asamblea Legislativa para encomendar el ejercicio de sus funciones legislativas a otro organismo. Esto está expresa y tajantemente prohibido por el art. 86 inciso segundo de la Constitución. El crear normas para el recuento de los votos cruzados en la elección de diputados implica establecer reglas de carácter general y obligatorio para hacerlo y esto es función exclusiva de la Asamblea Legislativa. Si no lo hace, al momento del recuento debe suplirla el TSE para que no haya una violación a la Constitución, pero si esto sucede, quien habrá violado la norma primaria habrá sido la Asamblea Legislativa. Es cierto que la sentencia de la Sala de lo Constitucional no fue emitida con toda la responsabilidad que pudiera esperarse en cuanto al corto tiempo que restaba para las elecciones de marzo de 2015, que es cuando la misma debe surtir efectos, ya que los acuerdos legislativos toman normalmente algún tiempo para ser emitidos, además de que el TSE debe preparase para hacerlos operativos y para educar a la población en la nueva forma de votar. A pesar de ello, y aun tomando en cuenta que la tarea es ardua,
  • 3. la Asamblea Legislativa debe cumplir dicha sentencia, pues su función constitucional e indelegable es legislar, no pudiendo trasladar dicha facultad y responsabilidad al TSE, tal como ha sucedido con el Decreto Legislativo N°. 884, violatorio del art. 86 inc. 2° de la Constitución. Ya se dijo que la delegación que está haciendo la Asamblea Legislativa al TSE en sí misma es inconstitucional, pero vale la pena hacer una crítica adicional en cuanto al contenido del decreto. Además de delegar una función legislativa, establece que la decisión la puede tomar el TSE con 3 de 5 votos, en lugar de requerirle 4, como corresponde con los asuntos más importantes. Las decisiones con 3 votos en el Código Electoral (art. 64) están reservadas para los casos de autorizaciones de licencias para magistrados, resolver consultas que hagan los organismos electorales o los partidos políticos, imponer multas por infracciones al Código, requerir al Órgano Ejecutivo servicios para poder hacer mejor su trabajo y autorizar a magistrados para realizar ciertas actividades concretas. En cambio, los asuntos trascendentales, las decisiones que pueden influir en la legitimidad o deslegitimidad de la obtención del poder, se deben tomar con 4 votos, por ejemplo nombrar los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al Código Electoral, aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes, supervisar 3 Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, www.fusades.org el reparto oportuno de los mismos, etc. Hasta para aprobar formularios electorales se requiere mayoría calificada, pero la Asamblea dice que es suficiente 3 votos de 5 para determinar las reglas de cómo se convertirán en cuotas de poder los votos cruzados. Esta excepción injustificada sirve para seguir sumando a la irresponsabilidad que comete la Asamblea al no legislar sobre el asunto, y sienta un mal precedente al adecuar arbitrariamente los quórum de decisión a los intereses que se encuentran en juego. Recuérdese que fue por una modificación arbitraria de quórum que se desencadenó la crisis institucional de 2011, tras la emisión del Decreto Legislativo 743. III. CONCLUSIONES Se exhorta al Presidente de la República para que, buscando la consecución del Estado de derecho, cumpla con el respeto al orden constitucional que juró al momento de tomar posesión de su cargo, y en el ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, vete por inconstitucional el Decreto Legislativo N°. 884, y que en uso de las potestades que son inherentes a su cargo, procure el cumplimiento de la sentencia en cuestión por la Asamblea Legislativa.