1. Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Alumna: Estefanía Figueroa
V-20,351,684
Sección: SAIA C
Barquisimeto, Febrero del 2016
2. Es la relación que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y
generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la
procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias
jurídicas.
Filiación biológica: el vínculo natural que existe entre generante y
generado.
Filiación jurídica: es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos,
derivado de la relación biológica que supone la generación, esta requiere
su comprobación.
3. Filiación Real: la que deriva de la relación jurídica de
la naturaleza. A su vez se divide en:
• Filiación matrimonial: es el vinculo jurídico
simultaneo que une al hijo con su padre y con su
madre cuando éstos están casados para la
época de la concepción del hijo o para la fecha
de su nacimiento.
• Filiación Extra matrimonial: es el vinculo jurídico
que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y
su madre cuando los progenitores no estaban
casados ni para el período de la concepción del
hijo ni para la fecha de su nacimiento.
Filiación Supuesta: la que se da en caso de adopción
plena.
4. Filiación Matrimonial:
El matrimonio de los padres.
La maternidad.
La paternidad.
La concepción dentro del matrimonio.
Filiación extramatrimonial:
Los progenitores no están vinculados por el matrimonio.
El parentesco del hijo con su padre es independiente del parentesco que existe
entre aquel y su madre.
Toda filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse de
filiación si no existe prueba de ella.
Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para
comprobarla.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba.
5. La maternidad: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva
del parto y se demuestra por medio de este. Su prueba incluye dos
elementos: la prueba del parto de la mujer y la de la identidad de la
persona cuya maternidad se trata de establecer, con la que dio a luz la
mujer.
La paternidad: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La
paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la
concepción, actualmente se está investigando y aplicando el método HLA
(Sistema de histocompatibilidad) que permite establecer la paternidad con
un 99 por ciento de certeza.
6. Prueba de Maternidad Prueba de Paternidad
Se prueba por medio del parto y éste
es susceptible de prueba directa. El
parto es el elemento fundamental de
la prueba de la maternidad, pero no el
único, porque es necesario
comprobar, además, la identidad; es
decir, que el hijo que dio a luz
determinada mujer en una fecha
concreta es una persona determinada,
la misma que pretende ser su hijo.
Deriva de la concepción pero no es
notable ni susceptible de prueba
directa, sino oculto y sustraído a la
posibilidad de comprobación directa.
Si se trata de hijos nacidos durante el
matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a su disolución o anulación
el marido se tiene como padre. La
paternidad de los hijos concebidos y
nacidos fuera del matrimonio, se
demuestra por declaración voluntaria
del padre, o después de su muerte de
sus ascendientes. Y, a falta de
reconocimiento voluntario, es prueba
de la paternidad de los hijos
concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, la sentencia definitiva y
firme.