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UNIVERSIDAD ANÁHUAC
APUNTES PARA LA MATERIA DE
DERECHO AMBIENTAL
LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHAVEZ
AGOSTO-DICIEMBRE 2008
TABLA DE CONTENIDO
Página
INTRODUCCIÓN (i)
I. DEFINICIONES Y CONCEPTOS. ................................................................................... 1
A. Medio Ambiente.
B. Conceptos Básicos.
C. Derecho Ambiental.
1. Desde el punto de vista del Derecho
Positivo.
2. El Derecho Ambiental como Ciencia
Jurídica.
II. DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN
6AMBIENTAL. ..................................................................................................................
A. Breve Reseña.
B. Legislación Ambiental en México.
III. BASES CONSTITUCIONALES. ....................................................................................... 7
A. Artículo 4° Constitucional.
B. Artículo 25 Constitucional.
C. Artículo 27 Constitucional.
D. Artículo 73 Constitucional.
IV. GESTION AMBIENTAL. .................................................................................................. 9
A. Concepto.
B. Sistemas de Organización.
C. Administración.
D. Legislación Ambiental.
E. Política Ambiental.
1. Concepto.
2. Formulación.
3. Conducción y Aplicación.
V. LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE (LGEEPA).......................................................................................................... 16
A. Naturaleza Jurídica de la LGEEPA.
B. Esquema General.
C. Objeto.
VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. ....................................................................... 19
A. Facultades de la Federación
B. Facultades de los Gobiernos Estatales.
C. Facultades de los Gobiernos Municipales.
D. Facultades del Distrito Federal.
VII. COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS
23MUNICIPIOS. ....................................................................................................................
VIII. INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL. ...................................................... 24
A. Planeación Ambiental.
B. Ordenamiento Ecológico del Territorio.
1. Concepto.
2. Regulación.
C. Regulación Ambiental de los Asentamientos
Humanos.
D. Instrumentos Económicos.
1. Definición.
2. Regulación.
E. Normas Oficiales Mexicanas en Materia
Ambiental.
1. Concepto.
2. Regulación
F. Evaluación del Impacto Ambiental.
1. Definiciones.
2. Obras o actividades que requieren
Autorización de Impacto
Ambiental.
3. Procedimiento.
4. Procedimiento de Consulta
Pública.
G. Autorregulación y Auditorías Ambientales.
H. Investigación y Educación Ecológicas.
IX. PROTECCIÓN AL AMBIENTE ....................................................................................... 38
A. Prevención y Control de la Contaminación
del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos.
B. Prevención y Control de la Contaminación
de la Atmósfera.
C. Prevención y Control de la Contaminación
del Suelo.
D. Actividades Consideradas como Altamente
Riesgosas.
X. LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y
GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS.
...................................................... 44
XI. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN
MATERIA AMBIENTAL
...................................................... 44
XII. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. ............................................................................ 47
XIII. RECURSO DE REVISIÓN. .............................................................................................. 48
A. Concepto.
B. Regulación.
C. Substanciación.
D. Escrito de interposición del recurso de
revisión.
E. Suspensión de la ejecución.
F. Desechamiento del recurso
G. Sobreseimiento del recurso.
H. Resolución.
(i)
INTRODUCCIÓN
Los apuntes para la materia de Derecho Ambiental son un documento cuya única
pretensión es presentar de manera sencilla, clara y concreta, los principales aspectos
relacionados con la materia, a efecto de que el alumno de nivel licenciatura tenga la
posibilidad de conocer y analizar conceptos fundamentales del Derecho Ambiental, así
como de la política y legislación en la materia, particularmente a nivel federal,
incluyendo sus antecedentes y aplicación actual en México.
El contenido de este documento, está concebido como complemento de una estrategia
educativa respecto de esta asignatura, que incluye otros elementos requeridos para su
asimilación satisfactoria, como lo son, la exposición de los temas correspondientes en
clase, realizándose un análisis de la normatividad y su aplicación en casos prácticos; la
discusión de eventos actuales relacionados con los temas contenidos en los apuntes y
revisados en clase; la participación y exposición activa por parte del alumno; el estudio
de cuerpos legislativos y disposiciones específicas complementarias, así como la
realización de presentaciones relacionadas con los tópicos correspondientes.
Por lo anterior, de ninguna manera este modesto trabajo puede considerarse como un
estudio profundo de la legislación ambiental en México, sino como una guía o
referencia respecto de aquellos conceptos y disposiciones de mayor relevancia,
particularmente a nivel federal, que constituye una herramienta mas de la estrategia
educativa, que al complementarse con los demás elementos de manera integral,
pretende como objetivo introducir al alumno al ámbito del Derecho Ambiental como
ciencia jurídica.
APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL
UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE
LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ
Pág. 1
APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL
UNIVERSIDAD ANAHUAC
LIC. MAURICIO E. LL AMAS CHÁVEZ
I. DEFINICIONES Y CONCEPTOS BÁSICOS.
A fin de lograr la comprensión de lo que implica el Derecho Ambiental y su aplicación
en nuestro país, es necesario revisar diversos conceptos y definiciones básicos que
nos permitan asimilar el lenguaje por naturaleza técnico que utiliza la materia.
A. Ambiente o Medio Ambiente.
Un elemento primordial para poder entender el concepto de Derecho Ambiental es su
objeto de regulación, o bien jurídico tutelado, en este caso el “ambiente” o “medio
ambiente”. Para nuestro curso nos enfocaremos sólo ciertas definiciones para efectos
de referencia y una definición “legal” para efectos de la interpretación de las
disposiciones jurídicas en nuestro país que involucran el concepto.
El concepto “ambiente” o “medio ambiente” es de uso común; sin embargo, complejo
en su definición, debido a la amplitud de factores que conlleva, incorpora e involucra.
Es por ello que se han desarrollado diferentes definiciones en función del enfoque
particular, generalmente relacionado con la disciplina que lo aborda; confirmando lo
anterior, podemos encontrar definiciones de medio ambiente tanto lingüísticas, como
científicas y legales, que si bien contendrán elementos comunes entre ellas, se
diferenciarán una de otra en cuanto a su aproximación.
1. Lingüísticamente, dado que en el concepto “medio ambiente” convergen dos
palabras, conviene analizar las raíces etimológicas de cada una de ellas. En este
sentido, la palabra “medio” encuentra sus raíces etimológicas en las palabras
latinas medium –forma neutra- y medius, forma masculina, que significan “la mitad
de algo” o “que está entre dos extremos”. Por su parte, la palabra “ambiente”
proviene del latín ambiens, que significa “rodear” o “estar a ambos lados.”1
El diccionario de la Real Academia Española también define cada término por
separado, como sigue:
Medio: Para este término se incluyen diversas acepciones, pero las que interesan
para nuestros efectos, son las relativas al uso del término para describir ciertas
situaciones o circunstancias sociales y el relativo a la biología:2
 “Conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una
persona o un grupo humano.”;
 “Que corresponde a los caracteres o condiciones más generales de un grupo
social, pueblo, época, etc.”; y
 “Conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen
en su desarrollo y en sus actividades.”.
1
Agustín Mateos Muñoz, Compendio de etimologías grecolatinas del español: desarrollo de los
programas oficiales, México, Esfinge, 1974, p.132.
2
Diccionario de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ (Revisada el 30 de diciembre
de 2011)
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Pág. 2
Ambiente: Para este término también se incluyen diversas acepciones, siendo la
que interesa para nuestros efectos, la referida a:
 “Las condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un
lugar, de una reunión, de una colectividad o de una época.” 3
De las definiciones anteriores, se desprende que la conjunción de ambas palabras
para formar el término “medio ambiente” resulta en una redundancia, pleonasmo o
término reiterado, ya que si bien, de manera separada se pueden utilizar de manera
particular, ambas incluyen acepciones que se refieren prácticamente a lo mismo,
por lo que su uso en conjunto resulta innecesario4
.
Es cierto que dadas las múltiples acepciones del término “medio”, utilizarlo por si
solo para hacer referencia al entorno físico, podría resultar confuso, por lo que el
uso del término “ambiente”, es el que se consideramos más apropiado.
En los distintos idiomas, es común encontrar que el término que se utiliza es el
equivalente a “ambiente” y no a “medio ambiente”; en el idioma ingles por ejemplo,
se utiliza el término “Environment”, definido como: “el entorno o las condiciones en
las que un animal, persona o planta vive o funciona” o “el mundo natural, en su
conjunto o en una zona geográfica determinada, especialmente como ha sido
afectado por la actividad humana”5
; en francés se utiliza “Environnement”, definido
como: “Conjunto de elementos naturales que rodean a un organismo (humano,
animal, vegetal) o a las especies” ó “Conjunto de condiciones naturales y culturales
que forman parte de la vida de un individuo y posibilitan su actuación”
Aun cuando conforme a lo anterior, en el idioma español, lo más correcto sería
emplear sólo el término “ambiente”, el uso de la composición “medio ambiente”,
está ya generalmente aceptado y tanto textos técnicos como leyes, lo usan de
manera indistinta, por lo que conviene acláralo a fin de evitar confusión.
Tenemos entonces que el ambiente (o medio ambiente) es entendido como un
conjunto de factores de diferentes clases y naturalezas, que rodean a individuos o
grupos específicos o en los que dichos individuos o grupos se desenvuelven. En
este sentido, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
celebrada en la ciudad de Estocolmo, Suecia en 1972, define al medio humano
como:
“Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces
de causar efectos directos o indirectos en un plazo corto o largo sobre los seres
vivos y las actividades humanas.”
2. Por lo que se refiere a nuestra legislación, la fracción I del artículo 3° de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”), incluye la
3
Ibíd.
4
Esto ha sido ya reconocido por la Real Academia Española, ya que si bien en cierto momento,
definió el término “medio ambiente”, como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a
los seres vivos”, a partir de la 21ª Edición, dicho término ha sido eliminado quedando los
términos “medio” y “ambiente”, definidos por separado, incluyendo las acepciones ya
mencionadas, respecto al entorno de la vida y la sociedad.
5
Oxford English Dictionary: http://oxforddictionaries.com/ (Revisada el 30 de diciembre de
2011)
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siguiente definición (legal) que usaremos como base para entender las
disposiciones jurídicas que se refieren a este concepto,
“I. Ambiente. El conjunto de elementos
naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinado”.
Resulta necesario analizar las partes que integran la mencionada definición, a efecto
comprender el sentido estricto de la misma:
Iniciaremos por apuntar que los “elementos naturales”, se refieren a aquellos que se
encuentran presentes en la naturaleza, sin la intervención del hombre; tal es el caso
del aire que se encuentra en la atmósfera o el agua contenida en depósitos y las
corrientes naturales, generada mediante el ciclo hidrológico6
, así como la flora y la
fauna silvestres.
Por lo que toca a los “elementos (…) artificiales”, nos referimos a aquellos materiales
que se generan a partir de la capacidad del hombre de transformar los recursos
naturales para generar nuevos materiales o sustancias que no existirían sin su
intervención; tal es el caso de los plásticos, el vidrio fabricado, los textiles, materiales
de construcción, la infraestructura, e infinidad de bienes y obras creadas para
satisfacer necesidades humanas u otros fines específicos.
La definición agrega el concepto de “elementos (…) inducidos por el hombre”, para
hacer referencia a aquellos elementos que si bien podrían encontrarse en la
naturaleza con la misma composición básica, han sido alterados para generar en ellos
características particulares, tal sería el caso del desvió del cause de un rio, para
generar una corriente de riego o un deposito de agua, un cultivo específico bajo
condiciones manipuladas por el hombre o bien la generación de nuevas razas o
subespecies de animales o vegétales.
Un caso más sofisticado de inducción, podrían ser los llamados “organismos
genéticamente modificados”7
que son especies de flora o fauna, cuyo material
genético (ácido desoxirribonucleico o ADN) es manipulado por el hombre, mediante la
aplicación de biotecnología, con el fin de agregar o suprimir características especificas,
regularmente para su mejor aprovechamiento.
Ahora bien, los elementos antes mencionados en su conjunto, se consideran
integrantes del ambiente en tanto que permiten o son necesarios, no solo la mera
6
Concepto que puede entenderse como el proceso de movimiento y regeneración del agua, es
sus distintos estados físicos, dentro de la atmosfera, la superficie terrestre y por debajo de esta.
7
Para la Organización Mundial de la Salud, los organismos genéticamente modificados son
aquellos organismos en los cuales el material genético ha sido alterado de un modo artificial.
Véase Organización Mundial de la Salud, 20 preguntas sobre alimentos genéticamente
modificados: http://www.who.int/foodsafety/publications/biotech/en/20questions_es.pdf
(Revisada el 30 de diciembre de 2011). De la misma manera, son definidos por la Fracción XXI
del artículo 3º de la de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados como
“cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una
combinación genética novedosa generada a través del uso específico de técnicas de la
biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que utilicen técnicas que se
establezcan en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma”.
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Pág. 4
existencia de los seres vivos a los que rodean, sino que permiten que éstos se
transformen y desarrollen en todos los aspectos; es decir que por virtud de la
interacción de los organismos vivos con estos elementos es que se mantiene la
posibilidad de la vida y su funcionamiento integral.
Por ultimo, el legislador señala que la mencionada interacción se realice en un tiempo
y espacio determinados, a fin de incluir un ámbito de territorio (en este caso el
mexicano) y de temporalidad, que permita aplicar el concepto en las disposiciones
jurídicas correspondientes.
B. Conceptos Básicos.
En adición a lo anterior, existen ciertos conceptos y definiciones que son necesarios
para la comprensión de la materia, entre los que figuran los siguientes:
1. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas
2. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados;
3. Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
4. Desarrollo Sustentable. El proceso evaluable mediante criterios e indicadores
de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de
vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas
de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
5. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en
sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus
hábitat naturales;
6. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios
contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel
seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente
sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en [la Ley General
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos];
7. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad
de los procesos naturales;
8. Recurso Natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre.
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Desde luego, existen más conceptos específicos manejados en el ámbito de
nuestra materia; sin embargo éstos, en la medida de lo requerido, serán
expuestos en los temas correspondientes al momento de su estudio.
C. Derecho Ambiental.
1. Una vez habiendo revisado la definición de ambiente o medio ambiente y
otros conceptos básicos, es más fácil entonces formular y entender una
definición de derecho ambiental. Definir esta disciplina también ha sido
materia de amplia discusión; sin embargo, para efectos de nuestro curso,
tomaremos la definición planteada por el Maestro Raúl Brañes8
, a la cual la
consideraremos como una definición desde la perspectiva del derecho
positivo y que señala que el derecho ambiental podría definirse como:
“...el conjunto de normas jurídicas que regulan las
conductas humanas que pueden influir de una
manera relevante en los procesos de interacción
que tienen lugar entre los sistemas de los
organismos vivos y sus sistemas de ambiente
mediante la generación de efectos de los que se
espera una modificación significativa de las
condiciones de existencia de dichos organismos”.
Por técnica que parezca, la anterior definición no hace más que señalar que
el derecho ambiental debe entenderse como la totalidad de aquellas normas
destinadas a regular la conducta del ser humano respecto a su relación con
los organismos vivos y su entorno, en tanto que dicha conducta pueda
resultar o resulte en una alteración significativa del ambiente.
Por lo anterior, las características cardinales de la definición expuesta,
pueden resumirse de la siguiente forma:
a. El término Derecho Ambiental está dirigido a un conjunto de normas
que regulan la conducta humana.
b. El Derecho Ambiental sólo le pone atención a las conductas humanas
que pueden actuar en los procesos de interacción que se dan entre
los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente.
c. Asimismo y en relación con dichas conductas humanas, el Derecho
Ambiental únicamente se ocupa de ellas si éstas, al influir sobre los
procesos, alteran de una manera substancial las condiciones
existentes de los organismos vivos.
Es importante aclarar que esta definición se refiere al derecho ambiental
desde el punto de vista del derecho positivo, es decir, un conjunto de normas
jurídicas que regulan las cuestiones ambientales y que conforman la
legislación ambiental.
8
BRAÑES, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2a. Edición,
México, 2000, p. 29
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Pág. 6
2. Consideraremos una segunda concepción tomando como base la teoría
tridimensional del derecho9
para establecer al Derecho Ambiental como el
“Proceso de integración de los hechos de relevancia ambiental a la ley, la
reglamentación, la jurisprudencia, la política y la normatividad, a fin de
preservar el equilibrio ecológico, proteger al ambiente, ordenar
ecológicamente al territorio y lograr el desarrollo sustentable”
3. Ahora bien, el derecho ambiental también debe entenderse como una ciencia
jurídica cuyo objeto de estudio no es solamente la legislación ambiental, sino
otros factores que inciden en la disciplina como los son las instituciones,
políticas, prácticas e ideologías jurídicas, eventualmente útiles para la tutela
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
4. En consideración de lo anterior, podemos decir que el derecho ambiental
constituye una disciplina autónoma en virtud de que cuenta con un objeto
específico de estudio y un enfoque particular; así como, con un marco legal
(tratados internacionales, LGEEPA, leyes correlativas estatales y
reglamentos federales y locales); un marco institucional (Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, secretarías estatales y autoridades
municipales) y el desarrollo de una doctrina específica respecto de la materia.
Tal vez el único elemento que pudiera cuestionar dicha autonomía es la
inexistencia de tribunales especializados en la materia en nuestro país; sobre
lo anterior cabe señalar que a principio de este año (2008) se presentó una
iniciativa que propone el establecimiento de éstos tribunales a nivel federal.
II. DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL.
A. Breve Reseña.
No obstante la creencia, hasta cierto punto sustentada, de que el Derecho Ambiental es
una disciplina nueva, es posible considerar que la aparición de la norma ambiental se
remonta a los inicios de las asociaciones humanas cuando se contaba con una conciencia
plena de la interrelación entre el hombre y el ambiente para su subsistencia; sin embargo,
con la llegada del desarrollo tecnológico e industrial y la capacidad del hombre para
transformar e inducir su entorno, la sociedad por un periodo largo dejó de lado su
preocupación por el medio ambiente.
Así, en tiempos recientes y derivado de los graves deterioros al ambiente generados por
las actividades humanas, la regulación en materia ambiental resurgió, cobrando mayor
importancia durante las últimas tres décadas.
En nuestro país, como en el resto del mundo, la regulación del medio ambiente se
encontraba dispersa en diversos ordenamientos que se ocupaban de regular los elementos
del ambiente de manera aislada, o bien incluida en otros ordenamientos, sin contar con
una visión integral o totalitaria de este concepto. De esta manera, se regulaban de manera
específica elementos como los bosques, las aguas y las tierras; y se incluían ciertas
disposiciones de protección ambiental desde el punto de vista de su afectación a la
propiedad o a la salud humana.
B. Legislación Ambiental en México.
9
Que define al derecho como la “Integración normativa de los hechos según valores” y es
expuesta por el autor Miguel Reale en diversos textos.
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1. A partir de 1971 encontramos en nuestro país el primer antecedente de una
legislación ambiental específica, contenida en la Ley Federal para Prevenir y
Controlar la Contaminación Ambiental.
Es importante notar cómo esta ley se encontraba enfocada únicamente a la
contaminación ambiental y no a otros factores actualmente regulados como el
aprovechamiento de recursos naturales, ya que, en su artículo 1° establecía que
la ley y sus reglamentos regularían la prevención y el control de la contaminación
y el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente. En ese
orden de ideas, resulta claro que el ordenamiento jurídico de referencia colocó en
primer lugar, como objeto primordial a perseguir, la contaminación ambiental y,
sólo después de éste, se ocupaba de la protección al medio ambiente. Tan fue
así, que las disposiciones legales que integraron dicha Ley se ocupaban
substancialmente de la contaminación ambiental, como se desprende de sus
artículos 1 a 9 que se referían a la contaminación en general, así como de sus
artículos 10 a 28 que abordaban la contaminación del aire, de las aguas y de los
suelos.
2. El segundo antecedente legislativo en materia propiamente ambiental está
constituido por la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982, la cual
sustituyó a la anteriormente mencionada y establecía que la misma era de orden
público e interés social, que tenía por objeto establecer las normas para la
conservación, protección, preservación, mejoramiento y restauración del medio
ambiente, de los recursos que lo integran y, para la prevención y control sobre los
contaminantes y las causas reales que los originan. No obstante lo ambicioso del
objeto de esta Ley, la realidad continuó siendo la misma que con la que le
precedió, ya que su elemento imperante fue la contaminación ambiental.
3. Finalmente, como más adelante lo estudiaremos, en 1988 entra en vigor la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”) cuyo
objeto, de conformidad con su artículo primero es propiciar el desarrollo
sustentable y establecer las bases para una serie de regulaciones relativas a la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
III. BASES CONSTITUCIONALES.
El Derecho Ambiental en nuestro país, está sustentado en diversas disposiciones
constitucionales las cuales se refieren a la facultad y obligación del Estado para
regular y proteger el medio ambiente. Así, resulta indispensable analizar dichos
fundamentos, a efecto de conocer de dónde proviene, por qué se regula y quién tiene
facultades para ello, de conformidad con nuestro marco jurídico, por lo que a
continuación analizaremos las disposiciones específicas de nuestra Carta Magna que
dan fundamento a la regulación en materia ambiental:
A. Artículo 4° constitucional.
En 1999 se aprobó la reforma constitucional a este artículo en el que se incorporó el
“derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar”. Si bien esto puede considerarse como un derecho social, también es cierto
que su simple inclusión en el texto constitucional no garantiza al gobernado ese
derecho, ya que la reforma desafortunadamente carece de un mecanismo efectivo
mediante el cual las personas puedan hacer valer ese derecho frente al Estado.
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Pág. 8
Ciertamente esta inclusión no sustenta ni es fuente de la gran parte de la regulación
secundaria que nos rige en materia ambiental, ya que dicha regulación fue expedida
con anterioridad a la reforma en comento, con fundamento más bien en los preceptos
que más adelante se analizan. 10
B. Artículo 25 constitucional.
Este precepto contiene la disposición de que corresponde al Estado la rectoría del
desarrollo nacional, y señala que bajo criterios de equidad social y productividad se
apoyará e impulsará a las empresas de los sectores público y privado de la economía
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio
general de los recursos productivos cuidando su conservación y el medio ambiente.
Este precepto es la base para la imposición de de todas aquellas medidas y
requerimientos en materia ambiental con que deben de cumplir las empresas e
individuos en el desarrollo de actividades que generen un impacto al ambiente. Entre
otras las autorizaciones y licencias, así como limites máximos permisibles de
emisiones al ambiente.
C. Artículo 27 constitucional.
Esta disposición es relevante desde el punto de vista ambiental por diversas razones,
en principio, porque plantea el concepto de que la propiedad de las tierras y aguas del
territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación.
En armonía con lo anterior, el precepto se refiere a la idea de la conservación de los
recursos naturales, y dispone el derecho que tendrá la Nación en todo tiempo de
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público así como
el de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de apropiación a efecto de, entre otras cosas, cuidar de su conservación
y lograr el desarrollo y equilibrio del país, y continúa señalado que, en consecuencia,
se dictarán las medidas necesarias para, entre otros, ordenar los asentamientos
humanos, establecer adecuadas medidas y destinos para las tierras, aguas y bosques
a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los
elementos naturales.
Lo anterior significa que el Estado podrá (i) imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público a fin de proteger el ambiente y conservar el
equilibrio ecológico y (ii) regular los el aprovechamiento de los recursos naturales a fin
de garantizar su conservación. Este precepto es la base para la emisión de todas las
autorizaciones, concesiones y limitantes aplicables a la propiedad privada y los
recursos naturales en cuanto a su uso y aprovechamiento.
Asimismo, ordena que corresponda a la nación el dominio directo de los más
importantes recursos naturales.
Finalmente, es relevante en materia ambiental este precepto pues señala que son
propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales, aguas marinas interiores,
10
No obstante hoy existen ciertas disposiciones legales que han sido emitidas posteriormente a
la esta reforma, como es el caso de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos que se publicó en octubre de 2003, y entró en vigor en enero de 2004 que por lo
tanto si la toman como fundamento.
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las de las lagunas y esteros, las de los lagos de formación natural las de los ríos y sus
afluentes, etc., dando sustento a la regulación de dichos bienes de la nación.
D. Artículo 73 constitucional.
Este artículo se refiere a las facultades del Congreso de la Unión, y señala en su
fracción XXIX-G que dicho órgano tiene facultad para expedir leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los
municipios -en el ámbito de sus respectivas competencias- en materia de protección al
ambiente, de su preservación y restauración del equilibrio ecológico.
En esencia, dicha fracción otorga la posibilidad al Congreso de la Unión para
establecer las materias relativas a la protección del ambiente y preservación y
restauración del equilibrio ecológico en las que los gobiernos federales, estatales o
municipales tendrán ingerencia, es decir, al incluir el término concurrencia se refiere a
cómo serán divididas las tareas en los tres ámbitos de gobierno.
IV. GESTIÓN AMBIENTAL
A. Concepto.
El término gestión significa, acción y efecto de gestionar. A su vez, gestionar se define
como administrar, dirigir una empresa, asunto, etc.; hacer diligencias para resolver o
conseguir algo.
De esta manera, podemos señalar que la gestión ambiental es el conjunto de
actividades humanas que tienen por objeto la protección y ordenamiento del ambiente.
Sus componentes principales son la política, el derecho y la administración
ambientales11
.
Por ende, la instrumentación de la política y la legislación relativas al medio ambiente,
es una tarea que forma parte de la gestión ambiental.
Ésta, se traduce en una serie de acciones de carácter normativo y material, que tienen
como fin lograr la protección y el ordenamiento del medio ambiente.
Vista así la gestión ambiental, es lógico presumir que se trata fundamentalmente de
una función pública. Sin embargo, dadas las características que revisten a la LGEEPA
y la corresponsabilidad que establece entre los tres niveles de gobierno y de éstos con
la sociedad conforme a sus artículos 4 y 157, entre otros, se trata realmente de una
función compartida entre el Estado y la sociedad civil.
B. Sistemas de Organización.
Tradicionalmente se conocen tres distintas formas de organización de la gestión
ambiental, que se pueden resumir en Centralizada y Descentralizada, Sectorización y
Transectorización, y de Participación Social (al que también de puede denominar
como sistema “Abierto o Cerrado”).
1. Por lo que se refiere a la Gestión Centralizada, ésta debe entenderse como la
que se lleva a cabo por parte de instituciones gubernamentales centrales que
realizan esta actividad teniendo total y absoluta competencia en asuntos
11
BRAÑES, Raúl ob. cit. Pág. 117.
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Pág. 10
ambientales en todo el territorio de la nación de que se trate. De esta
manera, el Estado ejerce todas las facultades en la materia, conduciendo la
política ambiental y aplicando la legislación en todas las regiones donde la
Nación ejerza su soberanía.
Por otro lado, la idea de la Descentralización, como su nombre lo indica, se
refiere a la posibilidad de que las facultades en materia de conducción de la
política y aplicación de la legislación ambiental, sean llevadas a cabo (en la
medida que esto sea factible y conveniente) por los gobiernos de las
regiones, provincias o estados (e inclusive municipios o condados) que
integren a la Nación correspondiente, en conjunto con el órgano central o
federal.
Lo anterior, a efecto de que aquellas situaciones locales de relevancia
ambiental sean reguladas y vigiladas por los órganos y entidades de la
localidad correspondiente, quienes, debe presumirse, tendrán mayor interés
e ingerencia en la problemática de sus respectivas regiones.
2. Por su parte, la Sectorización se refiere a esa forma tradicional de
organización administrativa del Estado, en la que se encuentran
perfectamente definidas aquellas instituciones y organismos que se
encargarán de atender los asuntos propios de un sector en específico, como
pueden serlo el sector laboral, el sector económico y el sector salud. En
materia ambiental un sistema sectorizado pretendería regular y crear
instituciones independientes para cada uno de los elementos ambientales de
regulación, tales como: el agua, el suelo y el aire.
Sin embargo, en materia de gestión ambiental necesariamente se requiere
romper con ese esquema tradicionalista, en virtud de que la complejidad de
la materia y la interdependencia entre sus elementos obliga a recurrir a la
Transectorización. Es decir, la aplicación de la regulación y la política
relativas a los elementos del ambiente debe ser armónica y en la medida de
lo posible a cargo de una solo institución a efecto de que se tome en cuanta
al ambiente en su conjunto y no como sectores aislados.
Esto es, los elementos del ambiente no pueden ser concebidos como un
sector o subsector más del aparato jurídico-administrativo del estado ya que
el ambiente debe ser entendido como un sistema donde se organizan los
elementos que hacen posible la existencia y el desarrollo de los organismos
vivos, y en consecuencia no puede concebirse únicamente como referida a
cada uno de los elementos del ambiente por separado, sino que debe ser
referida a todos los elementos en su conjunto y en sus procesos de
interacción.
3. Participación Social (al que también de puede denominar como sistema
Abierto o Cerrado). Como lo mencionamos, la gestión ambiental en nuestros
días no puede entenderse como una tarea exclusivamente del Estado, en
virtud de que la experiencia ha señalado que a fin de lograr una verdadera
protección y conservación del medio ambiente se requiere la participación de
toda la sociedad, la cual es, o debe ser, la principal interesada en que dichos
objetivos se logren.
Como se analizará más tarde, la necesidad de la participación social ha sido
plena y expresamente reconocida por nuestra legislación, la cual incluye
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Pág. 11
mecanismos específicos mediante los cuales la sociedad civil puede
participar en los procedimientos y regulaciones que involucran la afectación
al ambiente. Tal es el caso de la “consulta pública” incluida en el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mediante la cual
cualquier interesado puede allegarse de la información relativa a un proyecto
o actividad determinada y proponer medidas o acciones tendientes a la
protección del ambiente o a la mitigación de los posibles impactos que se
pudieran causar.
Asimismo, como más adelante estudiaremos, cualquier persona puede
solicitar se inicie un procedimiento en contra de actos que ilegalmente
afecten o pudieran afectar al medio ambiente.
En tal virtud, estaríamos frente a un sistema de Participación Social Abierto,
cuando exista la obligación y los mecanismos para que la sociedad participe
en la tarea, y frente a un sistema Cerrado cuando esta obligación y/o dichos
mecanismos no se encuentren establecidos o disponibles.
C. Administración Ambiental.
Hasta 1987 el régimen de la gestión ambiental en México era eminentemente
centralizado. La reforma del artículo 73 constitucional que se llevó a cabo ese año fijó
las bases para establecer un sistema de concurrencia, que permitiera su
descentralización.
Como se revisó, por facultades concurrentes se entiende en el derecho y la práctica
constitucional mexicana aquéllas que, coincidiendo en la misma materia (que en este
caso sería la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente), se ejercen de manera simultánea por la federación, los estados y los
municipios, mediante una distribución de competencias entre todos ellos.
La concurrencia es, por consiguiente, un sistema de distribución de competencias que
se refieren a los distintos componentes de una misma materia. Pero, precisamente
por tratarse de una misma materia, estas facultades deben ejercerse de manera
coordinada.
El sistema de concurrencia previsto en la LGEEPA en 1988 estaba presidido por dos
ideas básicas, que fueron desarrolladas en su exposición de motivos señalando:
Primero, “la transferencia de las facultades que hasta ahora han estado radicadas en
la Federación debe ser materia de un proceso gradual, sujeto a la existencia de las
condiciones necesarias para que la descentralización opere exitosamente”; y
Segundo, “es necesario que estas condiciones, cuando no existan, sean creadas por
el concurso de la Federación, a través de un cuidadoso pero también vigoroso impulso
de los convenios de coordinación y delegación, de modo que paulatinamente pueda
irse ampliando el campo de las facultades a transferirse a las entidades federativas y
municipios”.
En consecuencia, la LGEEPA estableció sólo la primera etapa de un proceso de
descentralización, que futuras reformas podrían ir profundizando, en la medida en que
se fueran creando.
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Pág. 12
De esta manera, como más adelante revisaremos, tras las reformas de 1996,
quedaron redistribuidas las facultades en materia ambiental que les corresponden a la
Federación las entidades federativas y a los municipios.
En la actualidad la administración ambiental a nivel federal se lleva a cabo,
principalmente, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y
seis órganos desconcentrados de la misma siendo los más relevantes: la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (“PROFEPA”) quine se encarga de la inspección,
vigilancia y sanción del cumplimiento de la legislación ambiental federal y la Comisión
Nacional del Agua (“CNA”).
Asimismo, existen otros organismos con ingerencia en cuestiones ambientales a nivel
federal, como la Secretaría de Marina y la Secretaría de Energía.
D. Legislación Ambiental.
Por lo que se refiere al marco jurídico a nivel federal en el esquema siguiente
encontramos los ordenamientos en materia propiamente ambiental, incluyendo
algunos ejemplos de leyes sectoriales de relevancia en la materia:
12
Por su parte, las entidades federativas han creado sus propias instituciones de gestión
generalmente integradas por secretarías del medio ambiente u otros órganos
Leyes sectoriales de
relevancia ambiental
Leyes sectoriales de
relevancia ambiental
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Ley de
Aguas
Nacionales
Ley de
Pesca
Ley
General
de
Vida
Silvestre
NORMAS OFICIALES
MEXICANAS
LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE (LGEEPA)
Prevención y
control de la
Contaminación
de la
Atmósfera
Evaluación
del Impacto
Ambiental
Auditoria
Ambiental
Áreas
Naturales
Protegidas
Transporte
Terrestre de
Materiales
Peligrosos
REGLAMENTOS EN MATERIA DE
Ley
Forestal
Ord. Ecol.
Del
Territorio
Ley General
para la
Prevención
y Gestión
Integral de
los Residuos
REGLAMENTO
RETC
Actividades
Altamente
Riesgosas
Ley de
Bioseguridad
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Pág. 13
análogos, al igual que los gobiernos municipales, los cuales en ciertos casos cuentan
con institutos o comités para la atención de asuntos ambientales.
Lo mismo sucede con la legislación estatal, encantándonos con leyes en materia
propiamente ambiental para cada una de las entidades federativas, con sus
respectivos reglamentos y otras disposiciones como normas técnicas en ciertos
casos13
.
E. Política Ambiental.
1. Concepto.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la
palabra política tiene diversos significados, el primero de ellos señala que es: “aquel
arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los estados”; asimismo dicho
documento incluye otro significado que pudiera ser más útil para entender a lo que se
refiere la política ambiental, señalando que se puede entender por política al:
“conjunto de orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o
entidad en un asunto determinado”.
En una interpretación armónica de dichas definiciones en conjunto con los conceptos
que hemos revisado en torno a la materia ambiental, podemos definir política
ambiental como:
El conjunto de acciones, orientaciones o directrices, incluyendo leyes, reglamentos, y
otras disposiciones legales, así como planes, programas, decretos y en general, todo
tipo de disposiciones expedidas con el objeto de lograr la protección y restauración del
equilibrio ecológico y la protección y ordenamiento del ambiente.
2. Formulación de la Política Ambiental.
El procedimiento para la formulación de la política pública ambiental, dada la
característica gubernamental de ésta, se ubica en el contexto del sistema jurídico del
Estado. Dicho sistema jurídico debe establecer a quién compete la formulación de la
política ambiental, cómo se estatuye y cuáles son sus alcances.
En ese orden de ideas, encontramos que la política ambiental puede ser formulada
por:
 La vía legislativa;
 La vía administrativa y;
 La vía de la planeación.
a. Cuando la política ambiental es establecida por la vía legislativa, sus reglas son
jerárquicamente superiores a cualesquiera otra, y es obligatoria para el Estado y el
conjunto de la sociedad; en el caso de México la LGEEPA, en si misma, constituye el
elemento primordial de formulación de política ambiental por la vía legislativa; sin
embargo no debe considerarse como el único, ya que ahora sabemos que existen
diversas leyes sectoriales de relevancia ambiental que también establecen criterios de
política ambiental.
13
Las normas técnicas son un instrumento de política ambiental para los estados y pueden considerarse
análogas a las normas oficiales mexicanas pero con aplicación únicamente en la entidad federativa de
que se trate.
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Pág. 14
El artículo 15 de la LGEEPA señala que para la formulación y conducción de la política
ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos
previstos en esa Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar diversos
principios, entre los que figuran por su relevancia:
i. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas del país y deben ser
aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y
sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
ii. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la
protección del equilibrio ecológico;
iii. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente,
está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a
asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a
quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos
naturales;
iv. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para
evitar los desequilibrios ecológicos;
v. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
vi. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
vii. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se
considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
viii. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
ix. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para
elevar la calidad de vida de la población;
x. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del
deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento
sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y
daños ambientales.
Asimismo, la LGEEPA señala que dichos principios deben ser también aplicados y
observados por las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias.
De lo anterior se desprende que, en general, dichos principios de la política ambiental
no están dirigidos a los particulares, al ser concebidos para guiar las actividades de las
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Pág. 15
autoridades competentes en la materia. Lo anterior no obsta para que ciertos
principios tengan una vinculación directa hacia los particulares, como es el caso del
mencionado en el párrafo “c” anterior.
b. Respecto a la formulación de la política ambiental por la vía administrativa,
diremos que ésta se refiere a las facultades con que cuentan las autoridades
administrativas para ejercer las atribuciones en la materia que les han sido conferidas
a la federación, las entidades federativas y los municipios.
De tal forma, por su parte, la legislación federal administrativa faculta a ciertas
dependencias y entidades de la administración pública federal para formular y aplicar
la política ambiental, en este caso principalmente a la SEMARNAT, tal como lo hemos
anteriormente analizado en el apartado correspondiente a las facultades de la
federación.
En adición a lo anterior, la Fracción II del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal señala que es competencia de la SEMARNAT:
“Formular y conducir la política nacional en materia de recursos
naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a
otra dependencia; así como en materia de ecol7ogía, saneamiento
ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y
desarrollo de la actividad pesquera, con la participación que
corresponda a otras dependencias y entidades”.
Asimismo las Fracciones IV, XVI, XXXV, XL de dicho artículo otorga competencia a la
SEMARNAT para otras actividades como:
- Establecer las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental.
- Conducir la política nacional sobre cambio climático y protección de la capa de
ozono.
- Participar en la determinación de estímulos fiscales y financieros en materia
ambiental.
- La adopción de instrumentos económicos en materia ambiental.
De lo antes expuesto se muestra que cuando la política ambiental se formula por la vía
administrativa, resulta ser obligatoria sólo para la administración pública, conforme a
los ordenamientos que la rigen con excepción de lo referente a las Normas Oficiales
Mexicanas, mismas que son obligatorias también para los particulares.
c. Finalmente, la política ambiental puede ser establecida a través de la planeación,
idea que se incorporó particularmente a partir de la expedición de la LGEEPA, la cual
establece en su artículo 17 que:
“En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la
política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan
de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la
materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública federal,
conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en
el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno
Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en
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Pág. 16
general inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se observarán los lineamientos de política
ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas correspondientes.”
Las bases jurídicas para la planeación en México, aparecen en los artículos 25 y 26 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La planeación ambiental resulta obligatoria sólo en la medida en que obligan los
planes gubernamentales. De donde resulta que tal política así creada, puede ser
únicamente inductiva para los particulares y hasta para la administración pública, o
bien, puede ser vinculante para el Estado y para la sociedad, dependiendo de sus
características.
3. Conducción y Aplicación.
Como se desprende de la definición de política ambiental expuesta, a fin de llevar a
cabo la conducción de política ambiental el estado requiere valerse de diversos
instrumentos, por lo que la LGEEPA se ocupa de regular aquellos de mayor
relevancia, a saber:
 Planeación ambiental.
 Ordenamiento ecológico del territorio.
 Regulación ambiental de los asentamientos humanos.
 Instrumentos económicos.
 Evaluación del impacto ambiental.
 Normas oficiales mexicanas en materia ambiental.
 Autorregulación y auditorías ambientales.
 Investigación y educación ecológicas.
 Información y vigilancia.
De este modo la política se vale de estos y otros instrumentos para poder ser
conducida y aplicada como parte de la gestión ambiental en general. La política
Ambiental fija el rumbo del Estado y los particulares respecto de la manera en que se
pretende lograr la conservación y preservación del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente.
Como se ha revisado, a nivel federal la conducción de la política Ambiental se
encuentra a cargo del Ejecutivo Federal quien la realiza a través de la SEMARNAT y
sus órganos desconcentrados, poniendo en práctica y emitiendo las disposiciones
necesarias para cumplir con los principios a que se refiere el artículo 15 de la
LGEEPA, ya comentado.
Por su parte las entidades federativas se valen a su vez de sus respectivos órganos
ejecutivos para la conducción y aplicación de la Política Ambiental a nivel estatal, al
igual que en el caso de los municipios, tal y como lo hemos señalado en la sección -
IV.C de este documento.
V. LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE.
La LGEEPA es el instrumento jurídico cardinal vigente, relativo a la protección al
ambiente de forma integral. Su creación se remonta a la iniciativa que envió el
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Pág. 17
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el mes de septiembre de 1987,
habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988.
Con la expedición de esta Ley, se pretendió construir un sistema jurídico normativo
completo, suficiente y coherente, que regulara de manera clara y adecuada las
problemáticas ambientales y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
La LGEEPA es el resultado material de las disposiciones básicas de la Constitución
Política relativas al medio ambiente y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, que ya hemos revisado (Sección III).
Como lo mencionamos, la LGEEPA reemplazó a la Ley Federal de Protección al
Ambiente que se encontraba vigente desde 1982.
A. Naturaleza Jurídica de la LGEEPA.
Esta Ley fue elaborada y expedida en base a lo que se conoce como “Ley Marco”.
Esta característica le da su naturaleza jurídica.
Las leyes marco tienen la característica de ser el medio por el cual el legislador
secundario tiene la posibilidad de distribuir competencias entre los tres ámbitos de
gobierno, en relación con una materia en particular.
Cabe señalar que dichas leyes, dejan subsistentes las demás leyes que les anteceden
y que se ocupan de temas específicos que tienen relación directa con la materia objeto
de la ley marco en tanto no se opongan a lo que señala la ley marco. Esto es, en el
caso de la materia que nos ocupa, la LGEEPA se sobrepone a la legislación ambiental
específica existente y en vigor previó a su publicación, variándola mediante reglas
generales y respecto de las cuales quedan supeditadas las reglas particulares
contenidas en la referida legislación en el ámbito ambiental (Ley Forestal, Ley de Vida
Silvestre, etc). Así, las disposiciones de la ley marco predominan respecto de las
leyes especiales.
Ahora bien, la forma de subordinar la legislación ambiental específica a la ley marco,
es a través de la figura conocida como supletoriedad. Esto es, la Ley Marco establece
que las disposiciones de la legislación sectorial de relevancia ambiental, se aplicarán
sólo a falta de una regla sobre la materia en dicha Ley. Así lo establece el último
párrafo del artículo 1° de la LGEEPA al prescribir:
“En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán
las disposiciones contenidas en otras leyes
relacionadas con las materias que regula este
ordenamiento”.
B. Esquema General.
Actualmente, la LGEEPA se encuentra integrada por seis títulos, a saber:
1. Primero. Disposiciones Generales. En este título, además de las normas
preliminares, se aborda la distribución de competencias, la coordinación entre
los tres niveles de gobierno, la política ambiental y los instrumentos de política
ambiental.
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2. Segundo. Biodiversidad. En esta parte se regulan las áreas naturales
protegidas, se establecen sus tipos y características, se fijan las declaratorias
correspondientes para su establecimiento, administración y vigilancia, se
contemplan las zonas de restauración y se norma el cuidado y
aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
3. Tercero. Aprovechamiento Sustentable de los Recursos. Aborda lo relativo al
aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, la
preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, así
como lo relacionado con la exploración y explotación de los recursos no
renovables en el equilibrio ecológico.
4. Cuarto. Protección al Ambiente. Además de las disposiciones generales, se
establece la regulación de la prevención y control de la contaminación de: la
atmósfera, del agua y de los ecosistemas acuáticos y, del suelo. También, se
define cuáles son las actividades consideradas como altamente riesgosas, y se
regula el manejo de los materiales y residuos peligrosos14
, el tratamiento para
la energía nuclear, el ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y
contaminación visual.
5. Quinto. Participación Social e Información Ambiental. Se regula la participación
social y el derecho a la información ambiental.
6. Sexto. Medidas de Control y Seguridad y Sanciones. Además de las
disposiciones generales, se establecen las facultades de inspección y
vigilancia, las medidas de seguridad, las infracciones y sanciones
administrativas y, la denuncia popular15
.
C. Objeto.
De conformidad con lo que hemos revisado, la LGEEPA es concebida como una ley
“general” o “marco” que aborda de una manera mucho más completa que sus
legislaciones predecesoras el tema de la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, así como la protección al ambiente con objeto de propiciar el desarrollo
sustentable y establecer las bases para (art. 1°):
1. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar;
2. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su
aplicación;
3. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
4. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y
administración de las áreas naturales protegidas;
14 Es muy importante considerar que las disposiciones en materia de residuos peligrosos que contiene la
LGEEPA han quedado derogadas con la publicación de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos.
15
Cabe destacar que el Recurso Administrativo de Revisión y los Delitos Ambientales, actualmente son
regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Penal Federal,
respectivamente.
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5. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración
del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean
compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la
sociedad con la preservación de los ecosistemas;
6. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
7. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o
colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente;
8. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de
concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;
9. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación
entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con
personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
10. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de la Ley y de las disposiciones que de ella se
deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales
que correspondan.
VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
A partir de que nuestro país adoptó en el texto del artículo 124 de la Constitución
vigente la fórmula clásica del federalismo dual, la cual consiste en el hecho de que las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, el articulado de nuestra
ley fundamental ha sido modificado en varias ocasiones en aras de otorgarle al
federalismo mexicano matices peculiares.
Sobre este particular sobresalen dos cuestiones principales:
- La adopción en ciertas materias de las llamadas leyes generales o leyes
marco. Tal ha sido el caso de materias como: educación, salud,
asentamientos humanos, protección al ambiente y equilibrio ecológico,
tributación y vías de comunicación.
- El otro factor trascendente para la organización federal mexicana, es el
fortalecimiento de las atribuciones del municipio impulsado a través de la
Constitución.
Es en base a ello, que en la actualidad la Constitución ha conferido atribuciones
concurrentes a la Federación y a los Estados en materia de educación, salud,
asentamientos humanos, conservación y protección del ambiente. De acuerdo con lo
que hemos revisado, la distribución de competencias, en todos estos casos, la realiza
el legislador secundario a través de una ley general o ley marco.
De conformidad con lo anterior y con base en la reforma al artículo 73 F. XXIX-G
llevada a cabo en 1987 en la que, se añadió la facultad del Congreso para expedir las
leyes que establezcan la concurrencia entre los niveles de gobierno en materia de
protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, la
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LGEEPA (y ahora también la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos), establece la distribución de competencias en la materia (Título Primero,
Capítulo II, artículos 4 al 9).
Por otra parte, de acuerdo con lo que señala el artículo 10 de la LGEEPA, los
Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las
disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su
competencia; señalando asimismo que, los ayuntamientos, dictarán los bandos de
policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las
previsiones de la LGEEPA.
A continuación se exponen las principales facultades otorgadas a cada uno de los
ámbitos de gobierno; sin embargo, es importante revisar el texto de la LGEEPA en
este sentido para conocer puntualmente la distribución de dichas facultades:
A. Facultades de la Federación.
1. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
2. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos, así
como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y
zonas de jurisdicción federal;
3. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio
nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación,
originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier
Estado;
4. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su
cumplimiento en las materias previstas en la Ley;
5. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente
riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y
residuos peligrosos16
para el ambiente o los ecosistemas, así como para la
preservación de los recursos naturales.
6. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas de competencia federal;
7. La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento
ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento
ecológico marino.
8. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades de su
competencia.
16
Aunque la facultad para regular en materia de manejo y disposición final de residuos
peligrosos continúa siendo de la federación, ahora esta facultad es también atorgada por la Ley
General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
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9. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la
preservación de los recursos forestales, el suelo, las aguas nacionales, la
biodiversidad, la flora, la fauna y los demás recursos naturales de su
competencia;
10. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo
de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en
caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
11. La regulación de las actividades relacionadas con la exploración,
explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del
subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que
dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el
ambiente;
12. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por
ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas
y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;
13. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del
cumplimiento de la Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
14. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
entidades federativas, y
El artículo 6° de la LGEEPA señala que las atribuciones que le otorga a la federación,
serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la SEMARNAT, salvo las
que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa
de la ley.
B. Facultades de los Gobiernos Estatales.
1. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
2. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las
leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y
zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación;
3. La prevención y control de la contaminación atmosférica (incluyendo ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores) generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido
en la Ley no sean de competencia Federal;
4. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de
los gobiernos municipales;
5. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales
que no estén considerados como peligrosos. Ahora incluidos los de manejo
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especial según la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos.
6. La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de
la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las
aguas nacionales que tengan asignadas;
7. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de la Ley, con la
participación de los municipios respectivos;
8. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas
por la Federación, en las materias y supuestos de su competencia;
9. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se
encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la Ley y, en su
caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la Ley;
C. Facultades de los Gobiernos Municipales.
1. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
2. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las
leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción
municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación o a los Estados;
3. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y
control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes
móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la
participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al
gobierno del estado;
4. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y
control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación,
transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos.
5. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y
control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como
de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que
conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos
de los estados;
6. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados
de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto,
panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se
trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la Ley;
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Pág. 23
7. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas
por la Federación, en las materias y supuestos de su competencia;
8. La formulación y conducción de la política municipal de información y
difusión en materia ambiental;
D. Facultades del Distrito Federal.
De conformidad con el artículo 9 de la LGEEPA, corresponde al Gobierno del Distrito
Federal conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa el
ejercicio de las facultades en materia de preservación del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, otorgadas para el caso de los estados y los municipios.
VII. COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL ENTRE LA FEDERACIÓN,
LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.
No obstante que como ya hemos señalado la LGEEPA contiene la distribución de
competencias en materia ambiental entre la Federación, las entidades federativas y los
municipios, dicho ordenamiento a su vez, contempla la posibilidad de llevar a cabo
convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que las entidades federativas,
con la participación de los municipios en su caso, asuman facultades propias de la
federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.
De esta manera, facultades como las que se mencionan a continuación, pueden ser
transmitidas a una entidad federativa en particular mediante la celebración de los
mencionados convenios o acuerdos (revisar artículo 11 LGEEPA):
 La administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de
competencia federal;
 La regulación y control de micro-generadores de residuos peligrosos
 La evaluación de impacto ambiental de ciertas obras de jurisdicción
federal;
 La inspección y vigilancia del cumplimiento con las disposiciones de la
LGEEPA y demás disposiciones que de ella deriven.
Esta posibilidad fue incluida específicamente mediante una reforma a la LGEEPA
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 con el
objeto de coadyuvar a la descentralización de la gestión ambiental, de tal manera que,
siempre y cuando se llenen ciertos requisitos, las entidades federativas asuman la
mayor cantidad de facultades dentro de su territorio en materia ambiental.
Algunos de los requisitos que fija la LGEEPA a fin de que se puedan celebrar dichos
acuerdos o convenios son:
 Que la entidad federativa lo solicite;
 Que la entidad federativa cuente con los recursos humanos y materiales
necesarios para ejercer dichas facultades.
Asimismo, la LGEEPA señala que los convenios o acuerdos deben contener ciertos
aspectos mínimos, entre los que figuran:
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Pág. 24
 Establecer con precisión su objeto, materias y facultades que se
asumirán;
 Determinar la participación y responsabilidad que corresponda a cada
una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las
mismas, especificando su destino y forma de administración;
 Establecer el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones;
 Definir los mecanismos de información que se requieran, a fin de que
las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto; y
 Precisar la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y
terminación.
VIII. INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL.
A. Planeación Ambiental.
Podemos definir la planeación como:
“la función de la administración que consiste en identificar los
objetivos generales de una institución o de un conjunto de
instituciones, a corto, mediano y largo plazos; definir las
políticas o estrategias para alcanzar esos objetivos, ordenarlos
de acuerdo a prioridades; establecer el marco normativo dentro
del cual se desenvuelven las acciones de la institución y dar las
bases para poder realizar las otras funciones generales de la
administración: la programación, el financiamiento, la
administración de personal, y el control y evaluación de
resultados.” 17
En consideración de lo anterior, la planeación ambiental es el instrumento mediante el
cual se prevé la forma en la que se deberá llevar acabo la gestión ambiental,
recordando que ésta última incluye a la política, al derecho y a la administración
ambiental.
Hasta antes de la expedición de la LGEEPA, la política ambiental estaba inmersa en el
Sistema de Planeación Nacional para el Desarrollo. Si bien la Ley de Planeación18
que establece tal sistema, no se refiere de manera específica a la política ambiental,
no la excluyó, lo que hizo posible el inicio de su desarrollo como consecuencia de la
entrada en vigor de dicha Ley.
A partir de la expedición de la LGEEPA, se incorporó a ella la idea de la planeación de
la política ambiental, estableciendo en su artículo 17 que la política ambiental deberá
ser incorporada a la planeación nacional del desarrollo, tal y como lo hemos señalado
en el apartado anterior (revisar artículo 17 LGEEPA).
B. Ordenamiento Ecológico del Territorio.
1. Concepto.
El Ordenamiento Ecológico del Territorio se define como:
17
PICHARDO PAGAZA, Ignacio. Introducción a la Administración Pública de México, INAP, Méx. 1984, T.
II, p. 16.
18
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983.
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Pág. 25
“El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o
inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin
de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las
potencialidades de aprovechamiento de los mismos.“19
2. Regulación
a. El objetivo del el Ordenamiento Ecológico del Territorio es organizar las zonas
territoriales en función de las actividades que en ellas se desarrollarán a efecto de
proteger el ambiente y recursos naturales. A fin de alcanzar ese objetivo, la
LGEEPA señala que en la formulación del ordenamiento ecológico se deberán
considerar los siguientes criterios:
(i) La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el
territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía
y jurisdicción;
(ii) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales,
la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes;
(iii) Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
(iv) El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales; y
(v) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación y demás obras o actividades
b. La legislación ambiental federal establece que el Ordenamiento Ecológico del
Territorio Nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción, se llevará a cabo a través de los siguientes programas de
ordenamiento ecológico:
(i) General del Territorio;
(ii) Marinos;
(iii) Regionales; y
(iv) Locales.
c. La LGEEPA establece que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del
Territorio será elaborado por la SEMARNAT, señalando como su objeto
determinar:
19
Artículo 3 F XXIII LGEEPA.
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Pág. 26
(i) La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las
que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así
como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la
ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y
(ii) Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así
como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos
humanos.
d. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino son competencia de la
federación a través de la SEMARNAT quien los podrá formular, expedir y ejecutar,
en coordinación con las dependencias competentes.
Estos programas tienen por objeto establecer los lineamientos y previsiones a que
deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas
ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales
adyacentes.
e. Respecto a los Programas Regionales, la LGEEPA señala que los gobiernos de
las entidades federativas, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán
formular y expedir dichos programas, cuando éstos abarquen la totalidad o una
parte del territorio de una entidad federativa.
Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades
federativas, el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de
ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los
acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales
involucrados.
f. Por lo que se refiere a los programas locales, éstos serán expedidos de
conformidad con lo que señalen las leyes locales y están a cargo Municipios.
C. Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
De conformidad con la legislación ambiental se entiende por Asentamiento Humano:
“El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el
conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los
elementos naturales y las obras materiales que lo integran20
.
A lo largo del curso se ha comentado como la materia de desarrollo urbano y
particularmente lo referente a los asentamientos humanos, inevitablemente se
encuentra ligada a los aspectos de prevención de daños y procuración del medio
ambiente en tanto que el establecimiento de conglomerados demográficos necesaria e
irremediablemente causa un efecto sobre el ambiente.
20
Artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
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Pág. 27
Por lo anterior, aún y cuando las leyes e instituciones en materia de desarrollo urbano
son las encargadas de la conducción de la política en materia de asentamientos
humanos, la LGEEPA no podía dejar de sentar ciertos criterios importantes desde el
punto de vista ambiental, relativos a la regulación de dicha materia.
A la luz de lo anterior, la LGEEPA indica que para contribuir al logro de los objetivos de
la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de
sujetarse a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos
humanos, deberá considerar diversos criterios referentes, entre otros aspectos, a
(revisar artículo 23 LGEEPA):
1. Lo señalado en los programas de ordenamiento ecológico;
2. Las características del suelo y los ecosistemas para la determinación de su
uso; y
3. Las actividades de la población y a la explosión demográfica.
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Pág. 28
D. Instrumentos Económicos.
1. Definición:
Los Instrumentos Económicos se pueden definir como
“Los Mecanismos normativos y administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las
personas asumen los beneficios y costos ambientales que
generen sus actividades económicas, procurándose la
realización de acciones que favorezcan al ambiente, y de ser
posible, incentiven a dichas personas a realizar este tipo de
acciones.“
2. Regulación
a. Los Instrumentos Económicos, fueron introducidos a la LGEEPA mediante las
reformas de 1996 con el objeto de hacer efectivos dos principios de la política
ambiental, a saber:
 Quien contamine, haga uso excesivo de los recursos naturales o altere los
ecosistemas, debe asumir los costos inherentes a su conducta.
 Quien conserve los recursos e invierta en la conservación ecológica,
reconstruyendo el capital ambiental de la nación, debe recibir por ello un
estimulo o una compensación.
b. De esta manera los artículos 21, 22 y 22 Bis de la LGEEPA regulan y señalan
el objeto de estos instrumentos indicando que la federación, las entidades
federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, buscando:
(i) Un cambio cultural de los sectores productivos y de servicios hacia la
preocupación por el medio ambiente.
(ii) Fomentar el desarrollo de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales.
(iii) Incentivar a quienes realicen acciones en pro del ambiente.
(iv) Buscar la equidad social en la distribución de los costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental.
(v) Procurar su utilización en conjunto con otros instrumentos de política
ambiental.
c. Como se desprende de la definición antes revisada, los instrumentos
económicos pueden ser de carácter fiscal, financiero o de mercado.
(i) Con respecto a los instrumentos de carácter fiscal, la ley los señala como
aquellos que incentiven el cumplimiento con los objetivos de la política
ambiental de tal manera que, por ejemplo, sea posible que una persona
que realice inversiones en pro del ambiente cuente con mecanismos para
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Pág. 29
la deducción de dichas inversiones de sus créditos fiscales, o bien que
dichas inversiones den lugar a la exención de determinado crédito fiscal.
(ii) Por su parte, los instrumentos financieros se conciben como los créditos,
fianzas, seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos,
cuando sus objetivos estén dirigidos al beneficio del medio ambiente.
(iii) Por último, los instrumentos de mercado se conforman de aquellas
concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes o de
aprovechamiento de recursos y que puedan ser transferibles, de tal
manera que los mismos impliquen un valor ambiental y económico para el
mercado.
E. Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental.
1. Concepto
Las Normas Oficiales Mexicanas (“NOM’s”) encuentran su fundamento en la Ley
Federal de Metrología y Normalización (“LFMN”), la cual establece los objetivos de
dichas disposiciones, así como el procedimiento y lineamientos para su creación.
De conformidad con dicha Ley, Norma Oficial Mexicana se define como:
“la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por
las dependencias competentes, conforme a las finalidades
establecidas en el artículo 40 [de la LFMN], que establece
reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación,
sistema, actividad, servicio o método de producción u
operación, así como aquellas relativas a terminología,
simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se
refieran a su cumplimiento o aplicación”
Las NOM’s son disposiciones de carácter obligatorio emitidas por el Poder Ejecutivo, a
través de un Comité Consultivo, encabezado por la Secretaría de Estado encargada
de la materia que se pretende “regular”. Así, por ejemplo, la Secretaría del Trabajo se
encarga de encabezar el comité consultivo que desarrolla aquellas NOM’s que
considera necesarias en las actividades relacionadas con la materia laboral, al igual
que en su caso lo hace la SEMARNAT, en las cuestiones relacionadas con el
ambiente.
2. Regulación.
a. De conformidad con la LFMN, las NOM’s tienen como finalidad establecer,
entre otras (Art. 40):
(i) Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos,
procesos y servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la
seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el
medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos
naturales;
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Pág. 30
(ii) Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que
permiten proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los
ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales;
(iii) Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que
permitan proteger promover la salud de las personas, animales o vegetales;
(iv) La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de
calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas,
envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar
información al consumidor o usuario;
(v) Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos,
materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de
servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios,
ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente
cuando sean peligrosos;
b. Según lo que establece la Ley en comento, para la creación de las NOM’s debe
de seguirse un procedimiento específico (que se ilustra a continuación), el cual
incluye la participación de los sectores interesados a través de los Comités
Consultivos Nacionales de Normalización, quienes realizan los anteproyectos,
mismos que son publicados en el Diario Oficial de la Federación para el
conocimiento del público en general y propuestas de cualquier ciudadano,
mismas que son publicados junto con las respuestas del Comité a dichas
propuestas. Una vez cerrado el periodo de consulta, se emite la NOM
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, señalándose su ámbito
de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. Las NOM’s son de
observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
c. Por lo que respecta a la LGEEPA, ésta señala que para garantizar la
sustentabilidad de las actividades económicas y para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la SEMARNAT emitirá NOM’s en materia
ambiental, que tengan por objeto (Art. 36 LGEEPA):
Elaboración de proyecto
de NOM el Comité Consultivo
Nacional
de Normalización
(CCN)
Publicación de
proyecto
de NOM para
comentarios
Periodo de 60
(noventa) días
para presentar
comentarios
El CCN revisa los
Comentarios y en su
caso modifica el
proyecto
Publicación de
comentarios y
modificaciones
en D.O.F.
Publicación en
D.O.F. de la
NOM
definitiva
PROCESO DE CREACIÓN
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Pág. 31
(i) Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en
regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos
naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino
de bienes, en insumos y en procesos;
(ii) Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la
preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al
ambiente;
(iii) Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
(iv) Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes
económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y
(v) Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y
sustentabilidad.
d. La LGEEPA señala que en la formulación de normas oficiales mexicanas en
materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de las previsiones
incluidas en dichas normas, debe realizarse de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin
que ello implique el uso obligatorio de tecnologías específicas.
Para lograr lo anterior, los particulares tienen la posibilidad de someter a
consideración de la autoridad tecnologías y metodologías alternas que
permitan alcanzar los objetivos que señalan las NOM’s en materia ambiental.
e. Como lo mencionamos, la expedición y modificación de las normas oficiales
mexicanas en materia ambiental, se encuentra a cargo de la SEMARNAT y
sujeta al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
De esta manera actualmente se han emitido un número muy importante de
NOM’s en materia ambiental, entre las que podemos mencionar por su
relevancia las relativas a:
(i) Emisiones de contaminantes a la atmósfera.
- NOM-085-SEMARNAT-1994, que establece los niveles
máximos permisibles de emisión a la atmósfera para fuentes
fijas que utilizan combustibles fósiles.
(ii) Descargas de aguas residuales.
- NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites
máximos permisibles de contaminantes en las descargas de
aguas residuales en aguas y bienes nacionales.
(iii) Residuos peligrosos.
- NOM-052-SEMARNAT-1993, que establece las características
de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
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límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al
ambiente.
F. Evaluación de Impacto Ambiental
1. Definiciones:
a. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción
del hombre o de la naturaleza.
b. Evaluación del Impacto Ambiental: Procedimiento a través del cual se
establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y
actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para
proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de
evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.
c. Manifestación del impacto ambiental: documento mediante el cual se da
a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y
potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de
evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
2. Obras o Actividades que requieren Autorización de Impacto Ambiental.
a. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos,
gasoductos, carboductos y poliductos;
b. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera,
azucarera, del cemento y eléctrica;
c. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias
reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
d. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos
peligrosos, así como residuos radiactivos;
e. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil
regeneración;
f. Plantaciones forestales;
g. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y
zonas áridas;
h. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades
altamente riesgosas;
i. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
j. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y
esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas
federales;
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Pág. 33
k. Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
l. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en
peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los
ecosistemas, y
m. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia
federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e
irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas
relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente.
El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
(“LGEEPA”) en Materia de Impacto Ambiental, específicamente señala aquellas obras
o actividades comprendidas dentro de estos sectores, así como aquellas que se
exceptúan de la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental.
3. Procedimiento.
a. Para obtener la Autorización de Impacto Ambiental los interesados
deben presentar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (“SEMARNAT”) una manifestación de impacto ambiental
(“MIA”), la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los
posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por
la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas
preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir
al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
De conformidad con el reglamento en la materia La MIA debe ser
presentada ya sea en la modalidad Regional o Particular. La primera se
refiere aquellos casos que involucran un conjunto de obras o
actividades que por sus dimensiones y características pueden causar
impactos ambientales acumulativos en una región o regiones
determinadas; la modalidad Particular aplica en todos los demás casos.
Cuando se trata de actividades consideradas altamente riesgosas la
MIA deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.
b. La realización de las obras y actividades mencionadas en el apartado II
anterior pueden requerir la presentación de un informe preventivo y no
una manifestación de impacto ambiental, cuando:
(vi) Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que
regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de
recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales
relevantes que puedan producir las obras o actividades;
(vii) Las obras o actividades de que se trate estén expresamente
previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la
Secretaría; o
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Apuntes derecho ambiental

  • 1. UNIVERSIDAD ANÁHUAC APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHAVEZ AGOSTO-DICIEMBRE 2008
  • 2. TABLA DE CONTENIDO Página INTRODUCCIÓN (i) I. DEFINICIONES Y CONCEPTOS. ................................................................................... 1 A. Medio Ambiente. B. Conceptos Básicos. C. Derecho Ambiental. 1. Desde el punto de vista del Derecho Positivo. 2. El Derecho Ambiental como Ciencia Jurídica. II. DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN 6AMBIENTAL. .................................................................................................................. A. Breve Reseña. B. Legislación Ambiental en México. III. BASES CONSTITUCIONALES. ....................................................................................... 7 A. Artículo 4° Constitucional. B. Artículo 25 Constitucional. C. Artículo 27 Constitucional. D. Artículo 73 Constitucional. IV. GESTION AMBIENTAL. .................................................................................................. 9 A. Concepto. B. Sistemas de Organización. C. Administración. D. Legislación Ambiental. E. Política Ambiental. 1. Concepto. 2. Formulación. 3. Conducción y Aplicación. V. LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA).......................................................................................................... 16 A. Naturaleza Jurídica de la LGEEPA. B. Esquema General. C. Objeto. VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. ....................................................................... 19 A. Facultades de la Federación B. Facultades de los Gobiernos Estatales. C. Facultades de los Gobiernos Municipales. D. Facultades del Distrito Federal. VII. COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS 23MUNICIPIOS. .................................................................................................................... VIII. INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL. ...................................................... 24 A. Planeación Ambiental.
  • 3. B. Ordenamiento Ecológico del Territorio. 1. Concepto. 2. Regulación. C. Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos. D. Instrumentos Económicos. 1. Definición. 2. Regulación. E. Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental. 1. Concepto. 2. Regulación F. Evaluación del Impacto Ambiental. 1. Definiciones. 2. Obras o actividades que requieren Autorización de Impacto Ambiental. 3. Procedimiento. 4. Procedimiento de Consulta Pública. G. Autorregulación y Auditorías Ambientales. H. Investigación y Educación Ecológicas. IX. PROTECCIÓN AL AMBIENTE ....................................................................................... 38 A. Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos. B. Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera. C. Prevención y Control de la Contaminación del Suelo. D. Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas. X. LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS. ...................................................... 44 XI. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL ...................................................... 44 XII. PROCEDIMIENTO DE INSPECCION. ............................................................................ 47 XIII. RECURSO DE REVISIÓN. .............................................................................................. 48 A. Concepto. B. Regulación. C. Substanciación. D. Escrito de interposición del recurso de revisión. E. Suspensión de la ejecución. F. Desechamiento del recurso G. Sobreseimiento del recurso. H. Resolución.
  • 4. (i) INTRODUCCIÓN Los apuntes para la materia de Derecho Ambiental son un documento cuya única pretensión es presentar de manera sencilla, clara y concreta, los principales aspectos relacionados con la materia, a efecto de que el alumno de nivel licenciatura tenga la posibilidad de conocer y analizar conceptos fundamentales del Derecho Ambiental, así como de la política y legislación en la materia, particularmente a nivel federal, incluyendo sus antecedentes y aplicación actual en México. El contenido de este documento, está concebido como complemento de una estrategia educativa respecto de esta asignatura, que incluye otros elementos requeridos para su asimilación satisfactoria, como lo son, la exposición de los temas correspondientes en clase, realizándose un análisis de la normatividad y su aplicación en casos prácticos; la discusión de eventos actuales relacionados con los temas contenidos en los apuntes y revisados en clase; la participación y exposición activa por parte del alumno; el estudio de cuerpos legislativos y disposiciones específicas complementarias, así como la realización de presentaciones relacionadas con los tópicos correspondientes. Por lo anterior, de ninguna manera este modesto trabajo puede considerarse como un estudio profundo de la legislación ambiental en México, sino como una guía o referencia respecto de aquellos conceptos y disposiciones de mayor relevancia, particularmente a nivel federal, que constituye una herramienta mas de la estrategia educativa, que al complementarse con los demás elementos de manera integral, pretende como objetivo introducir al alumno al ámbito del Derecho Ambiental como ciencia jurídica.
  • 5. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 1 APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC LIC. MAURICIO E. LL AMAS CHÁVEZ I. DEFINICIONES Y CONCEPTOS BÁSICOS. A fin de lograr la comprensión de lo que implica el Derecho Ambiental y su aplicación en nuestro país, es necesario revisar diversos conceptos y definiciones básicos que nos permitan asimilar el lenguaje por naturaleza técnico que utiliza la materia. A. Ambiente o Medio Ambiente. Un elemento primordial para poder entender el concepto de Derecho Ambiental es su objeto de regulación, o bien jurídico tutelado, en este caso el “ambiente” o “medio ambiente”. Para nuestro curso nos enfocaremos sólo ciertas definiciones para efectos de referencia y una definición “legal” para efectos de la interpretación de las disposiciones jurídicas en nuestro país que involucran el concepto. El concepto “ambiente” o “medio ambiente” es de uso común; sin embargo, complejo en su definición, debido a la amplitud de factores que conlleva, incorpora e involucra. Es por ello que se han desarrollado diferentes definiciones en función del enfoque particular, generalmente relacionado con la disciplina que lo aborda; confirmando lo anterior, podemos encontrar definiciones de medio ambiente tanto lingüísticas, como científicas y legales, que si bien contendrán elementos comunes entre ellas, se diferenciarán una de otra en cuanto a su aproximación. 1. Lingüísticamente, dado que en el concepto “medio ambiente” convergen dos palabras, conviene analizar las raíces etimológicas de cada una de ellas. En este sentido, la palabra “medio” encuentra sus raíces etimológicas en las palabras latinas medium –forma neutra- y medius, forma masculina, que significan “la mitad de algo” o “que está entre dos extremos”. Por su parte, la palabra “ambiente” proviene del latín ambiens, que significa “rodear” o “estar a ambos lados.”1 El diccionario de la Real Academia Española también define cada término por separado, como sigue: Medio: Para este término se incluyen diversas acepciones, pero las que interesan para nuestros efectos, son las relativas al uso del término para describir ciertas situaciones o circunstancias sociales y el relativo a la biología:2  “Conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona o un grupo humano.”;  “Que corresponde a los caracteres o condiciones más generales de un grupo social, pueblo, época, etc.”; y  “Conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades.”. 1 Agustín Mateos Muñoz, Compendio de etimologías grecolatinas del español: desarrollo de los programas oficiales, México, Esfinge, 1974, p.132. 2 Diccionario de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ (Revisada el 30 de diciembre de 2011)
  • 6. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 2 Ambiente: Para este término también se incluyen diversas acepciones, siendo la que interesa para nuestros efectos, la referida a:  “Las condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad o de una época.” 3 De las definiciones anteriores, se desprende que la conjunción de ambas palabras para formar el término “medio ambiente” resulta en una redundancia, pleonasmo o término reiterado, ya que si bien, de manera separada se pueden utilizar de manera particular, ambas incluyen acepciones que se refieren prácticamente a lo mismo, por lo que su uso en conjunto resulta innecesario4 . Es cierto que dadas las múltiples acepciones del término “medio”, utilizarlo por si solo para hacer referencia al entorno físico, podría resultar confuso, por lo que el uso del término “ambiente”, es el que se consideramos más apropiado. En los distintos idiomas, es común encontrar que el término que se utiliza es el equivalente a “ambiente” y no a “medio ambiente”; en el idioma ingles por ejemplo, se utiliza el término “Environment”, definido como: “el entorno o las condiciones en las que un animal, persona o planta vive o funciona” o “el mundo natural, en su conjunto o en una zona geográfica determinada, especialmente como ha sido afectado por la actividad humana”5 ; en francés se utiliza “Environnement”, definido como: “Conjunto de elementos naturales que rodean a un organismo (humano, animal, vegetal) o a las especies” ó “Conjunto de condiciones naturales y culturales que forman parte de la vida de un individuo y posibilitan su actuación” Aun cuando conforme a lo anterior, en el idioma español, lo más correcto sería emplear sólo el término “ambiente”, el uso de la composición “medio ambiente”, está ya generalmente aceptado y tanto textos técnicos como leyes, lo usan de manera indistinta, por lo que conviene acláralo a fin de evitar confusión. Tenemos entonces que el ambiente (o medio ambiente) es entendido como un conjunto de factores de diferentes clases y naturalezas, que rodean a individuos o grupos específicos o en los que dichos individuos o grupos se desenvuelven. En este sentido, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo, Suecia en 1972, define al medio humano como: “Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos en un plazo corto o largo sobre los seres vivos y las actividades humanas.” 2. Por lo que se refiere a nuestra legislación, la fracción I del artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”), incluye la 3 Ibíd. 4 Esto ha sido ya reconocido por la Real Academia Española, ya que si bien en cierto momento, definió el término “medio ambiente”, como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, a partir de la 21ª Edición, dicho término ha sido eliminado quedando los términos “medio” y “ambiente”, definidos por separado, incluyendo las acepciones ya mencionadas, respecto al entorno de la vida y la sociedad. 5 Oxford English Dictionary: http://oxforddictionaries.com/ (Revisada el 30 de diciembre de 2011)
  • 7. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 3 siguiente definición (legal) que usaremos como base para entender las disposiciones jurídicas que se refieren a este concepto, “I. Ambiente. El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado”. Resulta necesario analizar las partes que integran la mencionada definición, a efecto comprender el sentido estricto de la misma: Iniciaremos por apuntar que los “elementos naturales”, se refieren a aquellos que se encuentran presentes en la naturaleza, sin la intervención del hombre; tal es el caso del aire que se encuentra en la atmósfera o el agua contenida en depósitos y las corrientes naturales, generada mediante el ciclo hidrológico6 , así como la flora y la fauna silvestres. Por lo que toca a los “elementos (…) artificiales”, nos referimos a aquellos materiales que se generan a partir de la capacidad del hombre de transformar los recursos naturales para generar nuevos materiales o sustancias que no existirían sin su intervención; tal es el caso de los plásticos, el vidrio fabricado, los textiles, materiales de construcción, la infraestructura, e infinidad de bienes y obras creadas para satisfacer necesidades humanas u otros fines específicos. La definición agrega el concepto de “elementos (…) inducidos por el hombre”, para hacer referencia a aquellos elementos que si bien podrían encontrarse en la naturaleza con la misma composición básica, han sido alterados para generar en ellos características particulares, tal sería el caso del desvió del cause de un rio, para generar una corriente de riego o un deposito de agua, un cultivo específico bajo condiciones manipuladas por el hombre o bien la generación de nuevas razas o subespecies de animales o vegétales. Un caso más sofisticado de inducción, podrían ser los llamados “organismos genéticamente modificados”7 que son especies de flora o fauna, cuyo material genético (ácido desoxirribonucleico o ADN) es manipulado por el hombre, mediante la aplicación de biotecnología, con el fin de agregar o suprimir características especificas, regularmente para su mejor aprovechamiento. Ahora bien, los elementos antes mencionados en su conjunto, se consideran integrantes del ambiente en tanto que permiten o son necesarios, no solo la mera 6 Concepto que puede entenderse como el proceso de movimiento y regeneración del agua, es sus distintos estados físicos, dentro de la atmosfera, la superficie terrestre y por debajo de esta. 7 Para la Organización Mundial de la Salud, los organismos genéticamente modificados son aquellos organismos en los cuales el material genético ha sido alterado de un modo artificial. Véase Organización Mundial de la Salud, 20 preguntas sobre alimentos genéticamente modificados: http://www.who.int/foodsafety/publications/biotech/en/20questions_es.pdf (Revisada el 30 de diciembre de 2011). De la misma manera, son definidos por la Fracción XXI del artículo 3º de la de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados como “cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que utilicen técnicas que se establezcan en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma”.
  • 8. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 4 existencia de los seres vivos a los que rodean, sino que permiten que éstos se transformen y desarrollen en todos los aspectos; es decir que por virtud de la interacción de los organismos vivos con estos elementos es que se mantiene la posibilidad de la vida y su funcionamiento integral. Por ultimo, el legislador señala que la mencionada interacción se realice en un tiempo y espacio determinados, a fin de incluir un ámbito de territorio (en este caso el mexicano) y de temporalidad, que permita aplicar el concepto en las disposiciones jurídicas correspondientes. B. Conceptos Básicos. En adición a lo anterior, existen ciertos conceptos y definiciones que son necesarios para la comprensión de la materia, entre los que figuran los siguientes: 1. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas 2. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; 3. Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. 4. Desarrollo Sustentable. El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. 5. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales; 6. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en [la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos]; 7. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; 8. Recurso Natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.
  • 9. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 5 Desde luego, existen más conceptos específicos manejados en el ámbito de nuestra materia; sin embargo éstos, en la medida de lo requerido, serán expuestos en los temas correspondientes al momento de su estudio. C. Derecho Ambiental. 1. Una vez habiendo revisado la definición de ambiente o medio ambiente y otros conceptos básicos, es más fácil entonces formular y entender una definición de derecho ambiental. Definir esta disciplina también ha sido materia de amplia discusión; sin embargo, para efectos de nuestro curso, tomaremos la definición planteada por el Maestro Raúl Brañes8 , a la cual la consideraremos como una definición desde la perspectiva del derecho positivo y que señala que el derecho ambiental podría definirse como: “...el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”. Por técnica que parezca, la anterior definición no hace más que señalar que el derecho ambiental debe entenderse como la totalidad de aquellas normas destinadas a regular la conducta del ser humano respecto a su relación con los organismos vivos y su entorno, en tanto que dicha conducta pueda resultar o resulte en una alteración significativa del ambiente. Por lo anterior, las características cardinales de la definición expuesta, pueden resumirse de la siguiente forma: a. El término Derecho Ambiental está dirigido a un conjunto de normas que regulan la conducta humana. b. El Derecho Ambiental sólo le pone atención a las conductas humanas que pueden actuar en los procesos de interacción que se dan entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente. c. Asimismo y en relación con dichas conductas humanas, el Derecho Ambiental únicamente se ocupa de ellas si éstas, al influir sobre los procesos, alteran de una manera substancial las condiciones existentes de los organismos vivos. Es importante aclarar que esta definición se refiere al derecho ambiental desde el punto de vista del derecho positivo, es decir, un conjunto de normas jurídicas que regulan las cuestiones ambientales y que conforman la legislación ambiental. 8 BRAÑES, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2a. Edición, México, 2000, p. 29
  • 10. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 6 2. Consideraremos una segunda concepción tomando como base la teoría tridimensional del derecho9 para establecer al Derecho Ambiental como el “Proceso de integración de los hechos de relevancia ambiental a la ley, la reglamentación, la jurisprudencia, la política y la normatividad, a fin de preservar el equilibrio ecológico, proteger al ambiente, ordenar ecológicamente al territorio y lograr el desarrollo sustentable” 3. Ahora bien, el derecho ambiental también debe entenderse como una ciencia jurídica cuyo objeto de estudio no es solamente la legislación ambiental, sino otros factores que inciden en la disciplina como los son las instituciones, políticas, prácticas e ideologías jurídicas, eventualmente útiles para la tutela del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. 4. En consideración de lo anterior, podemos decir que el derecho ambiental constituye una disciplina autónoma en virtud de que cuenta con un objeto específico de estudio y un enfoque particular; así como, con un marco legal (tratados internacionales, LGEEPA, leyes correlativas estatales y reglamentos federales y locales); un marco institucional (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, secretarías estatales y autoridades municipales) y el desarrollo de una doctrina específica respecto de la materia. Tal vez el único elemento que pudiera cuestionar dicha autonomía es la inexistencia de tribunales especializados en la materia en nuestro país; sobre lo anterior cabe señalar que a principio de este año (2008) se presentó una iniciativa que propone el establecimiento de éstos tribunales a nivel federal. II. DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL. A. Breve Reseña. No obstante la creencia, hasta cierto punto sustentada, de que el Derecho Ambiental es una disciplina nueva, es posible considerar que la aparición de la norma ambiental se remonta a los inicios de las asociaciones humanas cuando se contaba con una conciencia plena de la interrelación entre el hombre y el ambiente para su subsistencia; sin embargo, con la llegada del desarrollo tecnológico e industrial y la capacidad del hombre para transformar e inducir su entorno, la sociedad por un periodo largo dejó de lado su preocupación por el medio ambiente. Así, en tiempos recientes y derivado de los graves deterioros al ambiente generados por las actividades humanas, la regulación en materia ambiental resurgió, cobrando mayor importancia durante las últimas tres décadas. En nuestro país, como en el resto del mundo, la regulación del medio ambiente se encontraba dispersa en diversos ordenamientos que se ocupaban de regular los elementos del ambiente de manera aislada, o bien incluida en otros ordenamientos, sin contar con una visión integral o totalitaria de este concepto. De esta manera, se regulaban de manera específica elementos como los bosques, las aguas y las tierras; y se incluían ciertas disposiciones de protección ambiental desde el punto de vista de su afectación a la propiedad o a la salud humana. B. Legislación Ambiental en México. 9 Que define al derecho como la “Integración normativa de los hechos según valores” y es expuesta por el autor Miguel Reale en diversos textos.
  • 11. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 7 1. A partir de 1971 encontramos en nuestro país el primer antecedente de una legislación ambiental específica, contenida en la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Es importante notar cómo esta ley se encontraba enfocada únicamente a la contaminación ambiental y no a otros factores actualmente regulados como el aprovechamiento de recursos naturales, ya que, en su artículo 1° establecía que la ley y sus reglamentos regularían la prevención y el control de la contaminación y el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente. En ese orden de ideas, resulta claro que el ordenamiento jurídico de referencia colocó en primer lugar, como objeto primordial a perseguir, la contaminación ambiental y, sólo después de éste, se ocupaba de la protección al medio ambiente. Tan fue así, que las disposiciones legales que integraron dicha Ley se ocupaban substancialmente de la contaminación ambiental, como se desprende de sus artículos 1 a 9 que se referían a la contaminación en general, así como de sus artículos 10 a 28 que abordaban la contaminación del aire, de las aguas y de los suelos. 2. El segundo antecedente legislativo en materia propiamente ambiental está constituido por la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982, la cual sustituyó a la anteriormente mencionada y establecía que la misma era de orden público e interés social, que tenía por objeto establecer las normas para la conservación, protección, preservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente, de los recursos que lo integran y, para la prevención y control sobre los contaminantes y las causas reales que los originan. No obstante lo ambicioso del objeto de esta Ley, la realidad continuó siendo la misma que con la que le precedió, ya que su elemento imperante fue la contaminación ambiental. 3. Finalmente, como más adelante lo estudiaremos, en 1988 entra en vigor la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”) cuyo objeto, de conformidad con su artículo primero es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para una serie de regulaciones relativas a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. III. BASES CONSTITUCIONALES. El Derecho Ambiental en nuestro país, está sustentado en diversas disposiciones constitucionales las cuales se refieren a la facultad y obligación del Estado para regular y proteger el medio ambiente. Así, resulta indispensable analizar dichos fundamentos, a efecto de conocer de dónde proviene, por qué se regula y quién tiene facultades para ello, de conformidad con nuestro marco jurídico, por lo que a continuación analizaremos las disposiciones específicas de nuestra Carta Magna que dan fundamento a la regulación en materia ambiental: A. Artículo 4° constitucional. En 1999 se aprobó la reforma constitucional a este artículo en el que se incorporó el “derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Si bien esto puede considerarse como un derecho social, también es cierto que su simple inclusión en el texto constitucional no garantiza al gobernado ese derecho, ya que la reforma desafortunadamente carece de un mecanismo efectivo mediante el cual las personas puedan hacer valer ese derecho frente al Estado.
  • 12. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 8 Ciertamente esta inclusión no sustenta ni es fuente de la gran parte de la regulación secundaria que nos rige en materia ambiental, ya que dicha regulación fue expedida con anterioridad a la reforma en comento, con fundamento más bien en los preceptos que más adelante se analizan. 10 B. Artículo 25 constitucional. Este precepto contiene la disposición de que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y señala que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores público y privado de la economía sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos cuidando su conservación y el medio ambiente. Este precepto es la base para la imposición de de todas aquellas medidas y requerimientos en materia ambiental con que deben de cumplir las empresas e individuos en el desarrollo de actividades que generen un impacto al ambiente. Entre otras las autorizaciones y licencias, así como limites máximos permisibles de emisiones al ambiente. C. Artículo 27 constitucional. Esta disposición es relevante desde el punto de vista ambiental por diversas razones, en principio, porque plantea el concepto de que la propiedad de las tierras y aguas del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación. En armonía con lo anterior, el precepto se refiere a la idea de la conservación de los recursos naturales, y dispone el derecho que tendrá la Nación en todo tiempo de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público así como el de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación a efecto de, entre otras cosas, cuidar de su conservación y lograr el desarrollo y equilibrio del país, y continúa señalado que, en consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para, entre otros, ordenar los asentamientos humanos, establecer adecuadas medidas y destinos para las tierras, aguas y bosques a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales. Lo anterior significa que el Estado podrá (i) imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público a fin de proteger el ambiente y conservar el equilibrio ecológico y (ii) regular los el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su conservación. Este precepto es la base para la emisión de todas las autorizaciones, concesiones y limitantes aplicables a la propiedad privada y los recursos naturales en cuanto a su uso y aprovechamiento. Asimismo, ordena que corresponda a la nación el dominio directo de los más importantes recursos naturales. Finalmente, es relevante en materia ambiental este precepto pues señala que son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales, aguas marinas interiores, 10 No obstante hoy existen ciertas disposiciones legales que han sido emitidas posteriormente a la esta reforma, como es el caso de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que se publicó en octubre de 2003, y entró en vigor en enero de 2004 que por lo tanto si la toman como fundamento.
  • 13. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 9 las de las lagunas y esteros, las de los lagos de formación natural las de los ríos y sus afluentes, etc., dando sustento a la regulación de dichos bienes de la nación. D. Artículo 73 constitucional. Este artículo se refiere a las facultades del Congreso de la Unión, y señala en su fracción XXIX-G que dicho órgano tiene facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios -en el ámbito de sus respectivas competencias- en materia de protección al ambiente, de su preservación y restauración del equilibrio ecológico. En esencia, dicha fracción otorga la posibilidad al Congreso de la Unión para establecer las materias relativas a la protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico en las que los gobiernos federales, estatales o municipales tendrán ingerencia, es decir, al incluir el término concurrencia se refiere a cómo serán divididas las tareas en los tres ámbitos de gobierno. IV. GESTIÓN AMBIENTAL A. Concepto. El término gestión significa, acción y efecto de gestionar. A su vez, gestionar se define como administrar, dirigir una empresa, asunto, etc.; hacer diligencias para resolver o conseguir algo. De esta manera, podemos señalar que la gestión ambiental es el conjunto de actividades humanas que tienen por objeto la protección y ordenamiento del ambiente. Sus componentes principales son la política, el derecho y la administración ambientales11 . Por ende, la instrumentación de la política y la legislación relativas al medio ambiente, es una tarea que forma parte de la gestión ambiental. Ésta, se traduce en una serie de acciones de carácter normativo y material, que tienen como fin lograr la protección y el ordenamiento del medio ambiente. Vista así la gestión ambiental, es lógico presumir que se trata fundamentalmente de una función pública. Sin embargo, dadas las características que revisten a la LGEEPA y la corresponsabilidad que establece entre los tres niveles de gobierno y de éstos con la sociedad conforme a sus artículos 4 y 157, entre otros, se trata realmente de una función compartida entre el Estado y la sociedad civil. B. Sistemas de Organización. Tradicionalmente se conocen tres distintas formas de organización de la gestión ambiental, que se pueden resumir en Centralizada y Descentralizada, Sectorización y Transectorización, y de Participación Social (al que también de puede denominar como sistema “Abierto o Cerrado”). 1. Por lo que se refiere a la Gestión Centralizada, ésta debe entenderse como la que se lleva a cabo por parte de instituciones gubernamentales centrales que realizan esta actividad teniendo total y absoluta competencia en asuntos 11 BRAÑES, Raúl ob. cit. Pág. 117.
  • 14. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 10 ambientales en todo el territorio de la nación de que se trate. De esta manera, el Estado ejerce todas las facultades en la materia, conduciendo la política ambiental y aplicando la legislación en todas las regiones donde la Nación ejerza su soberanía. Por otro lado, la idea de la Descentralización, como su nombre lo indica, se refiere a la posibilidad de que las facultades en materia de conducción de la política y aplicación de la legislación ambiental, sean llevadas a cabo (en la medida que esto sea factible y conveniente) por los gobiernos de las regiones, provincias o estados (e inclusive municipios o condados) que integren a la Nación correspondiente, en conjunto con el órgano central o federal. Lo anterior, a efecto de que aquellas situaciones locales de relevancia ambiental sean reguladas y vigiladas por los órganos y entidades de la localidad correspondiente, quienes, debe presumirse, tendrán mayor interés e ingerencia en la problemática de sus respectivas regiones. 2. Por su parte, la Sectorización se refiere a esa forma tradicional de organización administrativa del Estado, en la que se encuentran perfectamente definidas aquellas instituciones y organismos que se encargarán de atender los asuntos propios de un sector en específico, como pueden serlo el sector laboral, el sector económico y el sector salud. En materia ambiental un sistema sectorizado pretendería regular y crear instituciones independientes para cada uno de los elementos ambientales de regulación, tales como: el agua, el suelo y el aire. Sin embargo, en materia de gestión ambiental necesariamente se requiere romper con ese esquema tradicionalista, en virtud de que la complejidad de la materia y la interdependencia entre sus elementos obliga a recurrir a la Transectorización. Es decir, la aplicación de la regulación y la política relativas a los elementos del ambiente debe ser armónica y en la medida de lo posible a cargo de una solo institución a efecto de que se tome en cuanta al ambiente en su conjunto y no como sectores aislados. Esto es, los elementos del ambiente no pueden ser concebidos como un sector o subsector más del aparato jurídico-administrativo del estado ya que el ambiente debe ser entendido como un sistema donde se organizan los elementos que hacen posible la existencia y el desarrollo de los organismos vivos, y en consecuencia no puede concebirse únicamente como referida a cada uno de los elementos del ambiente por separado, sino que debe ser referida a todos los elementos en su conjunto y en sus procesos de interacción. 3. Participación Social (al que también de puede denominar como sistema Abierto o Cerrado). Como lo mencionamos, la gestión ambiental en nuestros días no puede entenderse como una tarea exclusivamente del Estado, en virtud de que la experiencia ha señalado que a fin de lograr una verdadera protección y conservación del medio ambiente se requiere la participación de toda la sociedad, la cual es, o debe ser, la principal interesada en que dichos objetivos se logren. Como se analizará más tarde, la necesidad de la participación social ha sido plena y expresamente reconocida por nuestra legislación, la cual incluye
  • 15. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 11 mecanismos específicos mediante los cuales la sociedad civil puede participar en los procedimientos y regulaciones que involucran la afectación al ambiente. Tal es el caso de la “consulta pública” incluida en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mediante la cual cualquier interesado puede allegarse de la información relativa a un proyecto o actividad determinada y proponer medidas o acciones tendientes a la protección del ambiente o a la mitigación de los posibles impactos que se pudieran causar. Asimismo, como más adelante estudiaremos, cualquier persona puede solicitar se inicie un procedimiento en contra de actos que ilegalmente afecten o pudieran afectar al medio ambiente. En tal virtud, estaríamos frente a un sistema de Participación Social Abierto, cuando exista la obligación y los mecanismos para que la sociedad participe en la tarea, y frente a un sistema Cerrado cuando esta obligación y/o dichos mecanismos no se encuentren establecidos o disponibles. C. Administración Ambiental. Hasta 1987 el régimen de la gestión ambiental en México era eminentemente centralizado. La reforma del artículo 73 constitucional que se llevó a cabo ese año fijó las bases para establecer un sistema de concurrencia, que permitiera su descentralización. Como se revisó, por facultades concurrentes se entiende en el derecho y la práctica constitucional mexicana aquéllas que, coincidiendo en la misma materia (que en este caso sería la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente), se ejercen de manera simultánea por la federación, los estados y los municipios, mediante una distribución de competencias entre todos ellos. La concurrencia es, por consiguiente, un sistema de distribución de competencias que se refieren a los distintos componentes de una misma materia. Pero, precisamente por tratarse de una misma materia, estas facultades deben ejercerse de manera coordinada. El sistema de concurrencia previsto en la LGEEPA en 1988 estaba presidido por dos ideas básicas, que fueron desarrolladas en su exposición de motivos señalando: Primero, “la transferencia de las facultades que hasta ahora han estado radicadas en la Federación debe ser materia de un proceso gradual, sujeto a la existencia de las condiciones necesarias para que la descentralización opere exitosamente”; y Segundo, “es necesario que estas condiciones, cuando no existan, sean creadas por el concurso de la Federación, a través de un cuidadoso pero también vigoroso impulso de los convenios de coordinación y delegación, de modo que paulatinamente pueda irse ampliando el campo de las facultades a transferirse a las entidades federativas y municipios”. En consecuencia, la LGEEPA estableció sólo la primera etapa de un proceso de descentralización, que futuras reformas podrían ir profundizando, en la medida en que se fueran creando.
  • 16. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 12 De esta manera, como más adelante revisaremos, tras las reformas de 1996, quedaron redistribuidas las facultades en materia ambiental que les corresponden a la Federación las entidades federativas y a los municipios. En la actualidad la administración ambiental a nivel federal se lleva a cabo, principalmente, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y seis órganos desconcentrados de la misma siendo los más relevantes: la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (“PROFEPA”) quine se encarga de la inspección, vigilancia y sanción del cumplimiento de la legislación ambiental federal y la Comisión Nacional del Agua (“CNA”). Asimismo, existen otros organismos con ingerencia en cuestiones ambientales a nivel federal, como la Secretaría de Marina y la Secretaría de Energía. D. Legislación Ambiental. Por lo que se refiere al marco jurídico a nivel federal en el esquema siguiente encontramos los ordenamientos en materia propiamente ambiental, incluyendo algunos ejemplos de leyes sectoriales de relevancia en la materia: 12 Por su parte, las entidades federativas han creado sus propias instituciones de gestión generalmente integradas por secretarías del medio ambiente u otros órganos Leyes sectoriales de relevancia ambiental Leyes sectoriales de relevancia ambiental CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Ley de Aguas Nacionales Ley de Pesca Ley General de Vida Silvestre NORMAS OFICIALES MEXICANAS LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA) Prevención y control de la Contaminación de la Atmósfera Evaluación del Impacto Ambiental Auditoria Ambiental Áreas Naturales Protegidas Transporte Terrestre de Materiales Peligrosos REGLAMENTOS EN MATERIA DE Ley Forestal Ord. Ecol. Del Territorio Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos REGLAMENTO RETC Actividades Altamente Riesgosas Ley de Bioseguridad
  • 17. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 13 análogos, al igual que los gobiernos municipales, los cuales en ciertos casos cuentan con institutos o comités para la atención de asuntos ambientales. Lo mismo sucede con la legislación estatal, encantándonos con leyes en materia propiamente ambiental para cada una de las entidades federativas, con sus respectivos reglamentos y otras disposiciones como normas técnicas en ciertos casos13 . E. Política Ambiental. 1. Concepto. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra política tiene diversos significados, el primero de ellos señala que es: “aquel arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los estados”; asimismo dicho documento incluye otro significado que pudiera ser más útil para entender a lo que se refiere la política ambiental, señalando que se puede entender por política al: “conjunto de orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto determinado”. En una interpretación armónica de dichas definiciones en conjunto con los conceptos que hemos revisado en torno a la materia ambiental, podemos definir política ambiental como: El conjunto de acciones, orientaciones o directrices, incluyendo leyes, reglamentos, y otras disposiciones legales, así como planes, programas, decretos y en general, todo tipo de disposiciones expedidas con el objeto de lograr la protección y restauración del equilibrio ecológico y la protección y ordenamiento del ambiente. 2. Formulación de la Política Ambiental. El procedimiento para la formulación de la política pública ambiental, dada la característica gubernamental de ésta, se ubica en el contexto del sistema jurídico del Estado. Dicho sistema jurídico debe establecer a quién compete la formulación de la política ambiental, cómo se estatuye y cuáles son sus alcances. En ese orden de ideas, encontramos que la política ambiental puede ser formulada por:  La vía legislativa;  La vía administrativa y;  La vía de la planeación. a. Cuando la política ambiental es establecida por la vía legislativa, sus reglas son jerárquicamente superiores a cualesquiera otra, y es obligatoria para el Estado y el conjunto de la sociedad; en el caso de México la LGEEPA, en si misma, constituye el elemento primordial de formulación de política ambiental por la vía legislativa; sin embargo no debe considerarse como el único, ya que ahora sabemos que existen diversas leyes sectoriales de relevancia ambiental que también establecen criterios de política ambiental. 13 Las normas técnicas son un instrumento de política ambiental para los estados y pueden considerarse análogas a las normas oficiales mexicanas pero con aplicación únicamente en la entidad federativa de que se trate.
  • 18. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 14 El artículo 15 de la LGEEPA señala que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esa Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar diversos principios, entre los que figuran por su relevancia: i. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad; ii. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; iii. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales; iv. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos; v. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad; vi. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos; vii. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico; viii. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable; ix. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población; x. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales. Asimismo, la LGEEPA señala que dichos principios deben ser también aplicados y observados por las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. De lo anterior se desprende que, en general, dichos principios de la política ambiental no están dirigidos a los particulares, al ser concebidos para guiar las actividades de las
  • 19. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 15 autoridades competentes en la materia. Lo anterior no obsta para que ciertos principios tengan una vinculación directa hacia los particulares, como es el caso del mencionado en el párrafo “c” anterior. b. Respecto a la formulación de la política ambiental por la vía administrativa, diremos que ésta se refiere a las facultades con que cuentan las autoridades administrativas para ejercer las atribuciones en la materia que les han sido conferidas a la federación, las entidades federativas y los municipios. De tal forma, por su parte, la legislación federal administrativa faculta a ciertas dependencias y entidades de la administración pública federal para formular y aplicar la política ambiental, en este caso principalmente a la SEMARNAT, tal como lo hemos anteriormente analizado en el apartado correspondiente a las facultades de la federación. En adición a lo anterior, la Fracción II del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que es competencia de la SEMARNAT: “Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecol7ogía, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y desarrollo de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades”. Asimismo las Fracciones IV, XVI, XXXV, XL de dicho artículo otorga competencia a la SEMARNAT para otras actividades como: - Establecer las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental. - Conducir la política nacional sobre cambio climático y protección de la capa de ozono. - Participar en la determinación de estímulos fiscales y financieros en materia ambiental. - La adopción de instrumentos económicos en materia ambiental. De lo antes expuesto se muestra que cuando la política ambiental se formula por la vía administrativa, resulta ser obligatoria sólo para la administración pública, conforme a los ordenamientos que la rigen con excepción de lo referente a las Normas Oficiales Mexicanas, mismas que son obligatorias también para los particulares. c. Finalmente, la política ambiental puede ser establecida a través de la planeación, idea que se incorporó particularmente a partir de la expedición de la LGEEPA, la cual establece en su artículo 17 que: “En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en
  • 20. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 16 general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.” Las bases jurídicas para la planeación en México, aparecen en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La planeación ambiental resulta obligatoria sólo en la medida en que obligan los planes gubernamentales. De donde resulta que tal política así creada, puede ser únicamente inductiva para los particulares y hasta para la administración pública, o bien, puede ser vinculante para el Estado y para la sociedad, dependiendo de sus características. 3. Conducción y Aplicación. Como se desprende de la definición de política ambiental expuesta, a fin de llevar a cabo la conducción de política ambiental el estado requiere valerse de diversos instrumentos, por lo que la LGEEPA se ocupa de regular aquellos de mayor relevancia, a saber:  Planeación ambiental.  Ordenamiento ecológico del territorio.  Regulación ambiental de los asentamientos humanos.  Instrumentos económicos.  Evaluación del impacto ambiental.  Normas oficiales mexicanas en materia ambiental.  Autorregulación y auditorías ambientales.  Investigación y educación ecológicas.  Información y vigilancia. De este modo la política se vale de estos y otros instrumentos para poder ser conducida y aplicada como parte de la gestión ambiental en general. La política Ambiental fija el rumbo del Estado y los particulares respecto de la manera en que se pretende lograr la conservación y preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Como se ha revisado, a nivel federal la conducción de la política Ambiental se encuentra a cargo del Ejecutivo Federal quien la realiza a través de la SEMARNAT y sus órganos desconcentrados, poniendo en práctica y emitiendo las disposiciones necesarias para cumplir con los principios a que se refiere el artículo 15 de la LGEEPA, ya comentado. Por su parte las entidades federativas se valen a su vez de sus respectivos órganos ejecutivos para la conducción y aplicación de la Política Ambiental a nivel estatal, al igual que en el caso de los municipios, tal y como lo hemos señalado en la sección - IV.C de este documento. V. LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. La LGEEPA es el instrumento jurídico cardinal vigente, relativo a la protección al ambiente de forma integral. Su creación se remonta a la iniciativa que envió el
  • 21. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 17 Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el mes de septiembre de 1987, habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Con la expedición de esta Ley, se pretendió construir un sistema jurídico normativo completo, suficiente y coherente, que regulara de manera clara y adecuada las problemáticas ambientales y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. La LGEEPA es el resultado material de las disposiciones básicas de la Constitución Política relativas al medio ambiente y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que ya hemos revisado (Sección III). Como lo mencionamos, la LGEEPA reemplazó a la Ley Federal de Protección al Ambiente que se encontraba vigente desde 1982. A. Naturaleza Jurídica de la LGEEPA. Esta Ley fue elaborada y expedida en base a lo que se conoce como “Ley Marco”. Esta característica le da su naturaleza jurídica. Las leyes marco tienen la característica de ser el medio por el cual el legislador secundario tiene la posibilidad de distribuir competencias entre los tres ámbitos de gobierno, en relación con una materia en particular. Cabe señalar que dichas leyes, dejan subsistentes las demás leyes que les anteceden y que se ocupan de temas específicos que tienen relación directa con la materia objeto de la ley marco en tanto no se opongan a lo que señala la ley marco. Esto es, en el caso de la materia que nos ocupa, la LGEEPA se sobrepone a la legislación ambiental específica existente y en vigor previó a su publicación, variándola mediante reglas generales y respecto de las cuales quedan supeditadas las reglas particulares contenidas en la referida legislación en el ámbito ambiental (Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre, etc). Así, las disposiciones de la ley marco predominan respecto de las leyes especiales. Ahora bien, la forma de subordinar la legislación ambiental específica a la ley marco, es a través de la figura conocida como supletoriedad. Esto es, la Ley Marco establece que las disposiciones de la legislación sectorial de relevancia ambiental, se aplicarán sólo a falta de una regla sobre la materia en dicha Ley. Así lo establece el último párrafo del artículo 1° de la LGEEPA al prescribir: “En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento”. B. Esquema General. Actualmente, la LGEEPA se encuentra integrada por seis títulos, a saber: 1. Primero. Disposiciones Generales. En este título, además de las normas preliminares, se aborda la distribución de competencias, la coordinación entre los tres niveles de gobierno, la política ambiental y los instrumentos de política ambiental.
  • 22. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 18 2. Segundo. Biodiversidad. En esta parte se regulan las áreas naturales protegidas, se establecen sus tipos y características, se fijan las declaratorias correspondientes para su establecimiento, administración y vigilancia, se contemplan las zonas de restauración y se norma el cuidado y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre. 3. Tercero. Aprovechamiento Sustentable de los Recursos. Aborda lo relativo al aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, así como lo relacionado con la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico. 4. Cuarto. Protección al Ambiente. Además de las disposiciones generales, se establece la regulación de la prevención y control de la contaminación de: la atmósfera, del agua y de los ecosistemas acuáticos y, del suelo. También, se define cuáles son las actividades consideradas como altamente riesgosas, y se regula el manejo de los materiales y residuos peligrosos14 , el tratamiento para la energía nuclear, el ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores y contaminación visual. 5. Quinto. Participación Social e Información Ambiental. Se regula la participación social y el derecho a la información ambiental. 6. Sexto. Medidas de Control y Seguridad y Sanciones. Además de las disposiciones generales, se establecen las facultades de inspección y vigilancia, las medidas de seguridad, las infracciones y sanciones administrativas y, la denuncia popular15 . C. Objeto. De conformidad con lo que hemos revisado, la LGEEPA es concebida como una ley “general” o “marco” que aborda de una manera mucho más completa que sus legislaciones predecesoras el tema de la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente con objeto de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para (art. 1°): 1. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; 2. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; 3. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; 4. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; 14 Es muy importante considerar que las disposiciones en materia de residuos peligrosos que contiene la LGEEPA han quedado derogadas con la publicación de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. 15 Cabe destacar que el Recurso Administrativo de Revisión y los Delitos Ambientales, actualmente son regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Penal Federal, respectivamente.
  • 23. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 19 5. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; 6. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; 7. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; 8. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; 9. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y 10. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de la Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. VI. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. A partir de que nuestro país adoptó en el texto del artículo 124 de la Constitución vigente la fórmula clásica del federalismo dual, la cual consiste en el hecho de que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, el articulado de nuestra ley fundamental ha sido modificado en varias ocasiones en aras de otorgarle al federalismo mexicano matices peculiares. Sobre este particular sobresalen dos cuestiones principales: - La adopción en ciertas materias de las llamadas leyes generales o leyes marco. Tal ha sido el caso de materias como: educación, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente y equilibrio ecológico, tributación y vías de comunicación. - El otro factor trascendente para la organización federal mexicana, es el fortalecimiento de las atribuciones del municipio impulsado a través de la Constitución. Es en base a ello, que en la actualidad la Constitución ha conferido atribuciones concurrentes a la Federación y a los Estados en materia de educación, salud, asentamientos humanos, conservación y protección del ambiente. De acuerdo con lo que hemos revisado, la distribución de competencias, en todos estos casos, la realiza el legislador secundario a través de una ley general o ley marco. De conformidad con lo anterior y con base en la reforma al artículo 73 F. XXIX-G llevada a cabo en 1987 en la que, se añadió la facultad del Congreso para expedir las leyes que establezcan la concurrencia entre los niveles de gobierno en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, la
  • 24. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 20 LGEEPA (y ahora también la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos), establece la distribución de competencias en la materia (Título Primero, Capítulo II, artículos 4 al 9). Por otra parte, de acuerdo con lo que señala el artículo 10 de la LGEEPA, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia; señalando asimismo que, los ayuntamientos, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones de la LGEEPA. A continuación se exponen las principales facultades otorgadas a cada uno de los ámbitos de gobierno; sin embargo, es importante revisar el texto de la LGEEPA en este sentido para conocer puntualmente la distribución de dichas facultades: A. Facultades de la Federación. 1. La formulación y conducción de la política ambiental nacional; 2. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal; 3. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; 4. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la Ley; 5. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos16 para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales. 6. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal; 7. La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino. 8. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades de su competencia. 16 Aunque la facultad para regular en materia de manejo y disposición final de residuos peligrosos continúa siendo de la federación, ahora esta facultad es también atorgada por la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
  • 25. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 21 9. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales, el suelo, las aguas nacionales, la biodiversidad, la flora, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia; 10. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; 11. La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente; 12. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente; 13. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de la Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven; 14. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, y El artículo 6° de la LGEEPA señala que las atribuciones que le otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la SEMARNAT, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de la ley. B. Facultades de los Gobiernos Estatales. 1. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal; 2. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación; 3. La prevención y control de la contaminación atmosférica (incluyendo ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores) generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en la Ley no sean de competencia Federal; 4. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales; 5. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos. Ahora incluidos los de manejo
  • 26. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 22 especial según la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. 6. La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas; 7. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de la Ley, con la participación de los municipios respectivos; 8. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos de su competencia; 9. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la Ley; C. Facultades de los Gobiernos Municipales. 1. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal; 2. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados; 3. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado; 4. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos. 5. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados; 6. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la Ley;
  • 27. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 23 7. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos de su competencia; 8. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental; D. Facultades del Distrito Federal. De conformidad con el artículo 9 de la LGEEPA, corresponde al Gobierno del Distrito Federal conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa el ejercicio de las facultades en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, otorgadas para el caso de los estados y los municipios. VII. COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS. No obstante que como ya hemos señalado la LGEEPA contiene la distribución de competencias en materia ambiental entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, dicho ordenamiento a su vez, contempla la posibilidad de llevar a cabo convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que las entidades federativas, con la participación de los municipios en su caso, asuman facultades propias de la federación en el ámbito de su jurisdicción territorial. De esta manera, facultades como las que se mencionan a continuación, pueden ser transmitidas a una entidad federativa en particular mediante la celebración de los mencionados convenios o acuerdos (revisar artículo 11 LGEEPA):  La administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia federal;  La regulación y control de micro-generadores de residuos peligrosos  La evaluación de impacto ambiental de ciertas obras de jurisdicción federal;  La inspección y vigilancia del cumplimiento con las disposiciones de la LGEEPA y demás disposiciones que de ella deriven. Esta posibilidad fue incluida específicamente mediante una reforma a la LGEEPA publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 con el objeto de coadyuvar a la descentralización de la gestión ambiental, de tal manera que, siempre y cuando se llenen ciertos requisitos, las entidades federativas asuman la mayor cantidad de facultades dentro de su territorio en materia ambiental. Algunos de los requisitos que fija la LGEEPA a fin de que se puedan celebrar dichos acuerdos o convenios son:  Que la entidad federativa lo solicite;  Que la entidad federativa cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para ejercer dichas facultades. Asimismo, la LGEEPA señala que los convenios o acuerdos deben contener ciertos aspectos mínimos, entre los que figuran:
  • 28. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 24  Establecer con precisión su objeto, materias y facultades que se asumirán;  Determinar la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;  Establecer el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones;  Definir los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto; y  Precisar la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación. VIII. INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL. A. Planeación Ambiental. Podemos definir la planeación como: “la función de la administración que consiste en identificar los objetivos generales de una institución o de un conjunto de instituciones, a corto, mediano y largo plazos; definir las políticas o estrategias para alcanzar esos objetivos, ordenarlos de acuerdo a prioridades; establecer el marco normativo dentro del cual se desenvuelven las acciones de la institución y dar las bases para poder realizar las otras funciones generales de la administración: la programación, el financiamiento, la administración de personal, y el control y evaluación de resultados.” 17 En consideración de lo anterior, la planeación ambiental es el instrumento mediante el cual se prevé la forma en la que se deberá llevar acabo la gestión ambiental, recordando que ésta última incluye a la política, al derecho y a la administración ambiental. Hasta antes de la expedición de la LGEEPA, la política ambiental estaba inmersa en el Sistema de Planeación Nacional para el Desarrollo. Si bien la Ley de Planeación18 que establece tal sistema, no se refiere de manera específica a la política ambiental, no la excluyó, lo que hizo posible el inicio de su desarrollo como consecuencia de la entrada en vigor de dicha Ley. A partir de la expedición de la LGEEPA, se incorporó a ella la idea de la planeación de la política ambiental, estableciendo en su artículo 17 que la política ambiental deberá ser incorporada a la planeación nacional del desarrollo, tal y como lo hemos señalado en el apartado anterior (revisar artículo 17 LGEEPA). B. Ordenamiento Ecológico del Territorio. 1. Concepto. El Ordenamiento Ecológico del Territorio se define como: 17 PICHARDO PAGAZA, Ignacio. Introducción a la Administración Pública de México, INAP, Méx. 1984, T. II, p. 16. 18 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983.
  • 29. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 25 “El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.“19 2. Regulación a. El objetivo del el Ordenamiento Ecológico del Territorio es organizar las zonas territoriales en función de las actividades que en ellas se desarrollarán a efecto de proteger el ambiente y recursos naturales. A fin de alcanzar ese objetivo, la LGEEPA señala que en la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: (i) La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción; (ii) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; (iii) Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; (iv) El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; y (v) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades b. La legislación ambiental federal establece que el Ordenamiento Ecológico del Territorio Nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los siguientes programas de ordenamiento ecológico: (i) General del Territorio; (ii) Marinos; (iii) Regionales; y (iv) Locales. c. La LGEEPA establece que el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio será elaborado por la SEMARNAT, señalando como su objeto determinar: 19 Artículo 3 F XXIII LGEEPA.
  • 30. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 26 (i) La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y (ii) Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos. d. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino son competencia de la federación a través de la SEMARNAT quien los podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las dependencias competentes. Estos programas tienen por objeto establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes. e. Respecto a los Programas Regionales, la LGEEPA señala que los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir dichos programas, cuando éstos abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa. Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados. f. Por lo que se refiere a los programas locales, éstos serán expedidos de conformidad con lo que señalen las leyes locales y están a cargo Municipios. C. Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos De conformidad con la legislación ambiental se entiende por Asentamiento Humano: “El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran20 . A lo largo del curso se ha comentado como la materia de desarrollo urbano y particularmente lo referente a los asentamientos humanos, inevitablemente se encuentra ligada a los aspectos de prevención de daños y procuración del medio ambiente en tanto que el establecimiento de conglomerados demográficos necesaria e irremediablemente causa un efecto sobre el ambiente. 20 Artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
  • 31. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MÉXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 27 Por lo anterior, aún y cuando las leyes e instituciones en materia de desarrollo urbano son las encargadas de la conducción de la política en materia de asentamientos humanos, la LGEEPA no podía dejar de sentar ciertos criterios importantes desde el punto de vista ambiental, relativos a la regulación de dicha materia. A la luz de lo anterior, la LGEEPA indica que para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de sujetarse a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, deberá considerar diversos criterios referentes, entre otros aspectos, a (revisar artículo 23 LGEEPA): 1. Lo señalado en los programas de ordenamiento ecológico; 2. Las características del suelo y los ecosistemas para la determinación de su uso; y 3. Las actividades de la población y a la explosión demográfica.
  • 32. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 28 D. Instrumentos Económicos. 1. Definición: Los Instrumentos Económicos se pueden definir como “Los Mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, procurándose la realización de acciones que favorezcan al ambiente, y de ser posible, incentiven a dichas personas a realizar este tipo de acciones.“ 2. Regulación a. Los Instrumentos Económicos, fueron introducidos a la LGEEPA mediante las reformas de 1996 con el objeto de hacer efectivos dos principios de la política ambiental, a saber:  Quien contamine, haga uso excesivo de los recursos naturales o altere los ecosistemas, debe asumir los costos inherentes a su conducta.  Quien conserve los recursos e invierta en la conservación ecológica, reconstruyendo el capital ambiental de la nación, debe recibir por ello un estimulo o una compensación. b. De esta manera los artículos 21, 22 y 22 Bis de la LGEEPA regulan y señalan el objeto de estos instrumentos indicando que la federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, buscando: (i) Un cambio cultural de los sectores productivos y de servicios hacia la preocupación por el medio ambiente. (ii) Fomentar el desarrollo de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales. (iii) Incentivar a quienes realicen acciones en pro del ambiente. (iv) Buscar la equidad social en la distribución de los costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental. (v) Procurar su utilización en conjunto con otros instrumentos de política ambiental. c. Como se desprende de la definición antes revisada, los instrumentos económicos pueden ser de carácter fiscal, financiero o de mercado. (i) Con respecto a los instrumentos de carácter fiscal, la ley los señala como aquellos que incentiven el cumplimiento con los objetivos de la política ambiental de tal manera que, por ejemplo, sea posible que una persona que realice inversiones en pro del ambiente cuente con mecanismos para
  • 33. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 29 la deducción de dichas inversiones de sus créditos fiscales, o bien que dichas inversiones den lugar a la exención de determinado crédito fiscal. (ii) Por su parte, los instrumentos financieros se conciben como los créditos, fianzas, seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos al beneficio del medio ambiente. (iii) Por último, los instrumentos de mercado se conforman de aquellas concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes o de aprovechamiento de recursos y que puedan ser transferibles, de tal manera que los mismos impliquen un valor ambiental y económico para el mercado. E. Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental. 1. Concepto Las Normas Oficiales Mexicanas (“NOM’s”) encuentran su fundamento en la Ley Federal de Metrología y Normalización (“LFMN”), la cual establece los objetivos de dichas disposiciones, así como el procedimiento y lineamientos para su creación. De conformidad con dicha Ley, Norma Oficial Mexicana se define como: “la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 [de la LFMN], que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación” Las NOM’s son disposiciones de carácter obligatorio emitidas por el Poder Ejecutivo, a través de un Comité Consultivo, encabezado por la Secretaría de Estado encargada de la materia que se pretende “regular”. Así, por ejemplo, la Secretaría del Trabajo se encarga de encabezar el comité consultivo que desarrolla aquellas NOM’s que considera necesarias en las actividades relacionadas con la materia laboral, al igual que en su caso lo hace la SEMARNAT, en las cuestiones relacionadas con el ambiente. 2. Regulación. a. De conformidad con la LFMN, las NOM’s tienen como finalidad establecer, entre otras (Art. 40): (i) Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos, procesos y servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;
  • 34. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 30 (ii) Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permiten proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales; (iii) Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger promover la salud de las personas, animales o vegetales; (iv) La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario; (v) Las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos; b. Según lo que establece la Ley en comento, para la creación de las NOM’s debe de seguirse un procedimiento específico (que se ilustra a continuación), el cual incluye la participación de los sectores interesados a través de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, quienes realizan los anteproyectos, mismos que son publicados en el Diario Oficial de la Federación para el conocimiento del público en general y propuestas de cualquier ciudadano, mismas que son publicados junto con las respuestas del Comité a dichas propuestas. Una vez cerrado el periodo de consulta, se emite la NOM correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, señalándose su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. Las NOM’s son de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. c. Por lo que respecta a la LGEEPA, ésta señala que para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la SEMARNAT emitirá NOM’s en materia ambiental, que tengan por objeto (Art. 36 LGEEPA): Elaboración de proyecto de NOM el Comité Consultivo Nacional de Normalización (CCN) Publicación de proyecto de NOM para comentarios Periodo de 60 (noventa) días para presentar comentarios El CCN revisa los Comentarios y en su caso modifica el proyecto Publicación de comentarios y modificaciones en D.O.F. Publicación en D.O.F. de la NOM definitiva PROCESO DE CREACIÓN
  • 35. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 31 (i) Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos; (ii) Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente; (iii) Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable; (iv) Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y (v) Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad. d. La LGEEPA señala que en la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de las previsiones incluidas en dichas normas, debe realizarse de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías específicas. Para lograr lo anterior, los particulares tienen la posibilidad de someter a consideración de la autoridad tecnologías y metodologías alternas que permitan alcanzar los objetivos que señalan las NOM’s en materia ambiental. e. Como lo mencionamos, la expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, se encuentra a cargo de la SEMARNAT y sujeta al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. De esta manera actualmente se han emitido un número muy importante de NOM’s en materia ambiental, entre las que podemos mencionar por su relevancia las relativas a: (i) Emisiones de contaminantes a la atmósfera. - NOM-085-SEMARNAT-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles. (ii) Descargas de aguas residuales. - NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. (iii) Residuos peligrosos. - NOM-052-SEMARNAT-1993, que establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
  • 36. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 32 límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente. F. Evaluación de Impacto Ambiental 1. Definiciones: a. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza. b. Evaluación del Impacto Ambiental: Procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. c. Manifestación del impacto ambiental: documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo. 2. Obras o Actividades que requieren Autorización de Impacto Ambiental. a. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; b. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; c. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; d. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos; e. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración; f. Plantaciones forestales; g. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas; h. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas; i. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros; j. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
  • 37. APUNTES PARA LA MATERIA DE DERECHO AMBIENTAL UNIVERSIDAD ANAHUAC MEXICO NORTE LIC. MAURICIO E. LLAMAS CHÁVEZ Pág. 33 k. Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación; l. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y m. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (“LGEEPA”) en Materia de Impacto Ambiental, específicamente señala aquellas obras o actividades comprendidas dentro de estos sectores, así como aquellas que se exceptúan de la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental. 3. Procedimiento. a. Para obtener la Autorización de Impacto Ambiental los interesados deben presentar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) una manifestación de impacto ambiental (“MIA”), la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. De conformidad con el reglamento en la materia La MIA debe ser presentada ya sea en la modalidad Regional o Particular. La primera se refiere aquellos casos que involucran un conjunto de obras o actividades que por sus dimensiones y características pueden causar impactos ambientales acumulativos en una región o regiones determinadas; la modalidad Particular aplica en todos los demás casos. Cuando se trata de actividades consideradas altamente riesgosas la MIA deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente. b. La realización de las obras y actividades mencionadas en el apartado II anterior pueden requerir la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando: (vi) Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades; (vii) Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría; o