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LA JUSTICIA DE PAZ. FUNDAMENTO LEGAL. DEFINICIÓN Y
CARACTERÍSTICAS.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
específicamente el artículo 258 de la mencionada Carta Magna, establece la
justicia de paz, y en consecuencia viene a representar su base constitucional.
El citado artículo 258 reza en su encabezamiento "La Ley organizará la
justicia de paz en las comunidades, los jueces y juezas de paz, serán
elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la
ley".
Este artículo está concordado con los artículos 178 ordinal 7 que establece
dentro de la competencia municipal la justicia de paz, Y asimismo con el
artículo 253, segundo aparte de la carta fundamental que incluye dentro del
sistema de justicia los medios alternativos de justicia, dentro de las cuales
figura

la

justicia

de

paz.

La justicia de paz es entendida como una forma de administrar justicia,
distinta a la justicia ordinaria, donde se procura resolver controversias en la
comunidad, buscando la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Teniendo
como norte agotar la conciliación y el acuerdo entre las partes.
En la justicia de paz se administra justicia no con apego a un texto legal, sino
por el contrario, es una justicia informal cuyo sustento es la conciliación, el
dialogo, el sentido común y el apego a la justicia como un valor. En tal
sentido, constituye una verdadera transformación en el pensamiento jurídico
que

hasta

ahora

ha

sido

el

pensamiento

jurídico

dominante.

De conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz, el principal objetivo que se persigue es la
democratización de la misma, acercarla al ciudadano, y hacerla más
confiable,

es

decir,

afianzar

en

el

pueblo

el

valor

justicia.

En conclusión podríamos decir que es una justicia, basada en el sentido
común, en la experiencia, en el estímulo a solucionar los conflictos a través
del

diálogo

y

la

conciliación

La Justicia de Paz está enmarcada dentro de los principios de oralidad,
simplicidad de formas, igualdad y gratuidad. El objetivo que persigue es que
el ciudadano común, se involucre en la resolución de sus problemas,
procurando solventar las controversias de su comunidad, buscando la sana y
pacifica convivencia, utilizando el sentido común como orden prioritario para
resolver pequeñas disputas y evitando el formalismo que impone la ley.

Competencias

y

Atribuciones

del

Juez

de

Paz

Al juez de paz le viene asignado por mandato legal una serie de
competencias y atribuciones para la resolución de conflictos y en las que hay
que

distinguir:

Competencia

por

conciliación

En lo que se refiere a la competencia por conciliación, el juez de paz es
competente para conocer de todos aquellos conflictos y controversias que los
interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden
público y la ley. Así se desprende del artículo 7, de la Ley Orgánica de la
Justicia

de

Competencia

Paz.

por

equidad

El Juez de Paz de acuerdo al artículo 8 ejusdem, es competente para
conocer

por

vía

de

equidad:

1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven
de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado
a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y
controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya
cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y
cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.
2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de
conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en
comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad
de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le
sean

sometidos

vulneran

disposiciones

legales

cuyo

conocimiento

corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales,
deberá

remitir

sus

actuaciones

al

Juez

competente.

3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la
convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad
horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades
administrativas.
4. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado
para decidir con arreglo a la equidad, por ejemplo, dos personas involucradas
en un conflicto deciden no acudir a los tribunales ordinarios, sino que con
fundamento a la confianza que le merece la persona electa Juez de Paz, se
someten a su criterio, a su sentido de justicia para obtener una solución.
Además de las competencias por vía de conciliación y de equidad la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz en su artículo 9 le confiere al Juez de Paz
algunas

atribuciones

entre

las

que

cabe

destacar:

1. Colaborará con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades
administrativas, en la ejecución de las decisiones que versen sobre guarda,
pensión de alimentos, régimen de visitas; no se trata, por ejemplo, de que el
Juez de Paz tenga competencia en materia de menores pero puede ser un
gran colaborador, en el sentido de contribuir a que se cumpla, con una
pensión de alimentos previamente fijada por un Tribunal de Menores, cuando
la

parte

interesada acuda a

sus buenos oficios como mediador.

2. Cooperará en la protección y preservación del medio ambiente y en
materia de protección al consumidor, pudiendo ser un verdadero garante
para que cumplan los establecimientos comerciales vecinos, con la normativa
legal

relativa

a

esta

materia.

De todo lo antes expuesto, se desprende que se encuentra asignado
legalmente al Juez de Paz una serie de competencias y atribuciones
considerables, lo que ratifica una vez más el importante rol que debe cumplir
en

la

sociedad.

Además de las competencias por conciliación y equidad el artículo 9 de la
Ley Orgánica de la Justicia de Paz, le asigna al Juez de Paz, la tarea de ser
órgano auxiliar de la Justicia Ordinaria, en este contexto, coadyuvarán en la
supervisión de decisiones judiciales sobre pensión de alimentos, guarda
régimen de visitas, es decir la que emanan del Derecho de Familia.
Igualmente le corresponde ejecutar sus propias decisiones, así como
también le corresponde cooperar con el resguardo del medio ambiente y
colaborar con los programas de supervisión de los bienes de consumo en su
comunidad.

Requerimientos

para

ser

Juez

de

Paz

La ley en su artículo 21 no exige la condición de abogado, y esto ha
implicado las observaciones del gremio y de algunos jueces y magistrados.
No obstante, de conformidad con la filosofía de la ley y lo que siempre ha
sido la justicia de paz, el requisito de ser abogado no es indispensable, pues
se

trata

de

la

justicia

de

la

conciliación

y

la

equidad.

Por otra parte, el juez de paz es una persona que vive en una comunidad, en
esa comunidad donde ejerce sus atribuciones, es residente, lo cual es un
requisito indispensable. Debe tener un gran sentido de la solidaridad social,
un gran sentido común, pues va a resolver problemas sencillos, conflictos de
hechos para los cuales se requieren una persona de gran respetabilidad en
la comunidad para que pueda lograr el fin primordial de la Justicia de Paz,
como lo es la conciliación de intereses en disputa. En este sentido, debe
reunir el perfil que exige el aparte único del citado artículo 21 que establece
que el Juez de Paz, debe ser una persona de reconocida seriedad laboral,
trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad, conocida en su
ámbito familiar y local así como de comprobada sensatez, capacidad para el
dialogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.
Otro requisito adicional es el de haber realizado el programa especial de
adiestramiento. En definitiva es un ciudadano a quien no se le exige la
condición de abogado, para ejercer su labor y los requisitos mínimos de
elegibilidad se encuentran establecidos en el Artículo 21 de la ley dentro de
los pueden señalar: ser venezolano, mayor de 30 años, saber leer y escribir
de profesión u oficio conocido, tener para el momento de la elección tres (3)
años por lo menos, de residencia en la circunscripción intra-municipal donde
ejercerá sus funciones, no haber sido objeto de condena penal mediante
sentencia firme, ni declaratoria de responsabilidad administrativa o
disciplinaria.
Asimismo, debe ser además una persona conocidamente honesta,
responsable, con capacidad de diálogo. Cada tres años a partir de la primera
elección se llevarán a cabo los comicios para elegir al juez de paz, el cual
actuará dentro de un ámbito territorial de 4000 habitantes. A tales efectos
serán divididos los Municipios por la autoridad electoral en circunscripciones
intra municipales de cuatro mil habitantes aproximadamente. Quiere decir,
que el Juez de Paz asumirá el cargo en virtud de la confianza demostrada
por su comunidad, a través de la votación universal, directa y secreta y no
como ocurre con el juez ordinario que es nombrado en la mayoría de los
casos a dedo, con carácter provisorio y sin el concurso respectivo que exige
la
La

Constitución
justicia

de

paz

más

de
que

un

la
proceso

alternativo

República.
judicial

de

desconcentración tribunalicia y de acceso popular al sistema judicial a través
de un mecanismo sencillo de solución de conflictos sustentado en la
conciliación y la equidad representa una estrategia concreta para impulsar la
consolidación de la organización y participación de las comunidades, la
inclusión social y el desarrollo de valores éticos, solidaridad, cooperación,
justicia

y

equidad

de

la

población.

ANÁLISIS COMPARATIVO. DIFERENCIAS ENTRE CULTURA LITIGIOSA Y
CULTURA

DE

ENTENDIMIENTO.

En nuestra sociedad, las personas que enfrentan un problema, normalmente
recurren al uso de la violencia (amenazas, insultos, represalias materiales o
psicológicas o agresión física) o al proceso judicial, esperando que un tercero
(el juez) defina quién tiene la razón y quién no la tiene. Muy pocos utilizan el
diálogo, la conversación de altura y la cooperación para buscar soluciones
que satisfagan los intereses de las partes. Esta circunstancia se da
básicamente

porque

nuestra

sociedad

es

litigiosa,

es

decir,

está

acostumbrada a ver a la otra parte como un adversario, y por tanto busca
métodos que resuelvan el conflicto como la violencia o el juicio.
Necesitamos cambiar la cultura de conflictividad en que estamos inmersos,
por una cultura de entendimiento, para así vivir en paz y construir nuestro
futuro y el de nuestros hijos en un ambiente de armonía y prosperidad social.
Tradicionalmente en nuestra sociedad ha visto al proceso judicial como la
forma natural que deben emplear las personas cuando enfrentan un conflicto.
Sin embargo esta alternativa, ha ido perdiendo eficiencia en su respuesta a
las necesidades y expectativas de la sociedad, entre otras causas, por el
aumento de la población a un ritmo mayor que el experimentado por el Poder
Judicial, que cada día enfrenta mayores limitaciones, frente a una demanda
cada vez mayor, con casos de diversas naturaleza y complejidad.
La capacidad de reacción de las instituciones, genera un déficit en la calidad
del servicio que brindan, como es el caso del Poder Judicial. La calidad del
servicio que presta el Poder Judicial, aún mejorando sustantivamente, no
resuelve un problema de fondo: la necesidad de promover una ?cultura de
paz? en nuestra sociedad, que cambie nuestra ?cultura litigiosa? por una
?cultura

de

entendimiento?.

El conflicto es parte natural en la vida de las personas, por lo que no debe
preocuparnos su existencia. Lo preocupante no es la existencia del conflicto,
sino

la

falta

de

vías

adecuadas

para

resolverlo

El proceso judicial no deja en manos de las partes la solución creativa y
responsable de la controversia. Sus resultados, por centrarse sólo en
posiciones (demandas y exigencias de las partes) enfrentan aún más a las
personas, aumentando sus discrepancias y por tanto, afectando sus
relaciones. El litigio, como problema de fondo, no siempre se resuelve con
una

sentencia.

Lamentablemente, nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya
que entran al tribunal más causas de las que salen; la duración de los
procesos excede el tiempo razonable, a los que debe sumarse otro tanto
para lograr la ejecución de las sentencias; y el costo de litigar es alto no sólo
en términos económicos sino de energías, ansiedades, esperas e
incertidumbre
Por ello la sociedad progresivamente va comprendiendo que los métodos
adversariales como el proceso judicial, resultan ineficientes, y se comienza a
sentir manifestaciones concretas para abrir las puertas a nuevos modelos
que

satisfagan

mejor

sus

necesidades.

Dicho todo esto podemos sintetizar las diferencias existentes entre la cultura
litigiosa

y

la

cultura

de

entendimiento,

como

las

siguientes:

1. La justicia de Paz, es un proceso rápido, informal y económico, en
comparación con el juicio ordinario, puesto que en el proceso de mediación
no

deben

cumplirse

las

fases

exigidas

al

proceso

judicial

2. A través de la Justicia de Paz, se pueden obtener arreglos satisfactorios
para todos los contendores en disputa, pues se ponen de manifiesto los
intereses de ambos y se trata de satisfacer medianamente a todos los
involucrados,

objetivo

que

no

se

logra

con

el

juicio

ordinario.
3. La Justicia de Paz es un proceso voluntario, por tanto las partes participan
con mayor compromiso, pues no existe el carácter obligatorio de someterse
al

litigio.

4. En la justicia de Paz, el mediador y las reglas de procedimiento pueden ser
escogidos por las partes en pugna, quienes sienten mayor confianza en
ambos,

pues

ellos

mismos

los

constituyen.

5. El proceso judicial es muy lento para los ciudadanos obtener respuesta.
6.

Es

excesivamente

formalista

Para concluir debemos agregar, que en el caso de que los litigantes deseen
una solución ganar-perder deben acudir ante el órgano jurisdiccional y si las
partes desean continuar sus relaciones luego de concluir el litigio es
preferible que acudan a la vía de los métodos alternos que les otorga una
solución

más

equitativa

y

equilibrada.

JURISPRUDENCIA
Los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz fueron derogados
por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el 16 de marzo de 2005,
en ocasión de la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2001, por los
ciudadanos RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ y DOMINGO ANTONIO
PALACIOS, actuando en su condición de Concejales del Municipio Baruta del
Estado Miranda, ante la Sala Constitucional por acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra la ?ORDENANZA ELECTORAL DE
JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO
MIRANDA?, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 07503/2001,

de

13

de

marzo

de

2001.

Fundamentaron dicha acción de nulidad alegando que se pretendió ignorar la
Disposición Transitoria Única de la Constitución y desconocer al Poder
Electoral como órgano rector de todos los procesos electorales de
representación

popular.

En tal sentido, denunciaron la violación de los artículos 292 y 293, numeral 5,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la
Disposición Derogatoria Única y la Disposición Transitoria Octava del Texto
Fundamental, dado que, mediante la sanción de la Ordenanza impugnada, el
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda usurpó funciones
propias

del

Poder

Electoral.

Señalaron que si bien es cierto que, conforme con lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994,
correspondía a los Concejos Municipales regular los procesos electorales de
los jueces de paz, con la sanción de ordenanzas que desconozcan lo
establecido en la Constitución de 1999, en la que se atribuyen funciones
propias al Poder Electoral como órgano rector para organizar, administrar,
dirigir y vigilar todos los procesos relativos a las elecciones de cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como los referendos, se
estaría incurriendo en un conflicto de competencias establecido en la
Constitución

y

la

Ley

Orgánica

de

Justicia

de

Paz.

Por lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON
LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad y exhorto al Consejo
Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, a reglamentar a
la brevedad posible las normas especiales que, en materia comicial,
establece la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, para la elección popular de
los

jueces

de

paz.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial
extraordinaria

N°

5.908

del

19/02/2009.
Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Gaceta Oficial de la República de
Venezuela
N°

4.817

Extraordinario

del

21

de

diciembre

de

1994

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16
de marzo de 2005. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.158
del 04 de Abril de 2005.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Comunal, publicada en Gaceta Oficial el pasado 2 de mayo de 2012,
expresamente en su artículo 1 nos dice que la Justicia de Paz Comunal es
parte integrante del Sistema de Justicia, pero delimita su actuación en el
ámbito del Poder Popular.

Esa delimitación pone en la agenda un interesante debate sobre el
alcance de la Justicia de Paz Comunal y la vigencia del Sistema de Justicia
de Paz, más cuando la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal expresamente consagran como competencia del Municipio la
Justicia de Paz.

En este sentido es importante recordar que el artículo 253 de la
Constitución establece que los medios alternativos de justicia son parte del
Sistema de Justicia, y en ese mismo Capítulo III prevé que una Ley regulará
todo lo relativo a la Justicia de Paz, por lo tanto al derogar la Ley Orgánica de
Justicia de Paz deja un significativo vacío sobre la base legal de la Justicia
de Paz. Lo que nos lleva a plantear otro debate que tiene que ver con la
validez de las ordenanzas en materia de justicia de paz y la vigencia del
principio de autonomía municipal.
Tres elementos destacan en la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial
de Justicia de Paz Comunal, que son importantes revisar y sobre los cuales
debe haber un proceso de debate que permita evaluar la judicialización de la
Justicia de Paz que hasta el 2 de mayo de 2012 conocíamos.

El primer elemento tiene que ver con el financiamiento de la Justicia
de Paz, a tal fin la Ley publicada el 2 de mayo 2012 señala expresamente
que es el Tribunal Supremo de Justicia el responsable de definir los recursos
financieros que son necesarios para el desarrollo de la Justicia de Paz
Comunal, para que sean incorporados al Presupuesto Nacional. Ello a todas
luces es un diseño centralizado.

El segundo elemento tiene que ver con la formación y capacitación de
los Jueces de Paz Comunales, la Ley delega tal responsabilidad al Poder
Judicial a través de la Escuela Nacional de la Magistratura.

El tercer y último elemento, tiene que ver con el rol en el Sistema de
Justicia del Juez de Paz Comunal, pues ahora sus decisiones reciben el titulo
de SENTENCIAS y las mismas serán dictadas formalmente en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cuando el artículo 45 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de
Justicia de Paz Comunal establece que uno de los requisitos de la sentencia
es que se identifique el “juzgado” de la Justicia de Paz Comunal que dicta la
sentencia, queda la sensación lógica del carácter judicial que ha adquirido
este rol comunitario del Juez de Paz.
Así como en el pasado, golpeando la autonomía municipal y sin
consultar a los ciudadanos, desde el poder central dejaron a las Juntas
Parroquiales cesantes y le agregaron el apellido “comunal”; y al Consejo
Local de Planificación Pública le modificaron sus actores y por ende su
proceso de elección, incorporando las instancias del Poder Popular
inexistentes formalmente aún, hoy la Justicia de Paz pasa del Municipio al
Poder Judicial, con una nueva denominación, coexistiendo con la
Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La inserción de vías alternas para la solución de conflictos
Independientemente de sus orígenes históricos,25 la razón de la
inserción de vías alternas ha sido fundamentalmente la lucha por
integrar a las poblaciones marginadas al orden jurídico imperante
en la sociedad, el motivo de la propuesta y aparición —desde la
segunda mitad del siglo XX— de formas alternativas a la vía
jurisdiccional, como servicios de justicia que no en todos los casos
fueron asimilados por las administraciones de justicia locales.
La propuesta del uso de estas vías alternas26 (llámeseles justicia
vecinal, justicia indígena, consejo de ancianos, conciliación
intraprocesal, conciliación laboral, mediación, justicia restaurativa,
justicia oral, arbitraje, amigable composición, etcétera) tienen
repercusión en las políticas públicas de los poderes judiciales, a
partir de la existencia de dos factores básicos: a) su empleo exitoso
en ámbitos ajenos a la administración de justicia;27 y b) la sensible
reducción de las cargas de trabajo en el servicio de justicia.28

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La justicia de paz

  • 1. LA JUSTICIA DE PAZ. FUNDAMENTO LEGAL. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente el artículo 258 de la mencionada Carta Magna, establece la justicia de paz, y en consecuencia viene a representar su base constitucional. El citado artículo 258 reza en su encabezamiento "La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades, los jueces y juezas de paz, serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley". Este artículo está concordado con los artículos 178 ordinal 7 que establece dentro de la competencia municipal la justicia de paz, Y asimismo con el artículo 253, segundo aparte de la carta fundamental que incluye dentro del sistema de justicia los medios alternativos de justicia, dentro de las cuales figura la justicia de paz. La justicia de paz es entendida como una forma de administrar justicia, distinta a la justicia ordinaria, donde se procura resolver controversias en la comunidad, buscando la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Teniendo como norte agotar la conciliación y el acuerdo entre las partes. En la justicia de paz se administra justicia no con apego a un texto legal, sino por el contrario, es una justicia informal cuyo sustento es la conciliación, el dialogo, el sentido común y el apego a la justicia como un valor. En tal sentido, constituye una verdadera transformación en el pensamiento jurídico que hasta ahora ha sido el pensamiento jurídico dominante. De conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, el principal objetivo que se persigue es la democratización de la misma, acercarla al ciudadano, y hacerla más confiable, es decir, afianzar en el pueblo el valor justicia. En conclusión podríamos decir que es una justicia, basada en el sentido común, en la experiencia, en el estímulo a solucionar los conflictos a través
  • 2. del diálogo y la conciliación La Justicia de Paz está enmarcada dentro de los principios de oralidad, simplicidad de formas, igualdad y gratuidad. El objetivo que persigue es que el ciudadano común, se involucre en la resolución de sus problemas, procurando solventar las controversias de su comunidad, buscando la sana y pacifica convivencia, utilizando el sentido común como orden prioritario para resolver pequeñas disputas y evitando el formalismo que impone la ley. Competencias y Atribuciones del Juez de Paz Al juez de paz le viene asignado por mandato legal una serie de competencias y atribuciones para la resolución de conflictos y en las que hay que distinguir: Competencia por conciliación En lo que se refiere a la competencia por conciliación, el juez de paz es competente para conocer de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y la ley. Así se desprende del artículo 7, de la Ley Orgánica de la Justicia de Competencia Paz. por equidad El Juez de Paz de acuerdo al artículo 8 ejusdem, es competente para conocer por vía de equidad: 1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios. 2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en
  • 3. comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente. 3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas. 4. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo a la equidad, por ejemplo, dos personas involucradas en un conflicto deciden no acudir a los tribunales ordinarios, sino que con fundamento a la confianza que le merece la persona electa Juez de Paz, se someten a su criterio, a su sentido de justicia para obtener una solución. Además de las competencias por vía de conciliación y de equidad la Ley Orgánica de la Justicia de Paz en su artículo 9 le confiere al Juez de Paz algunas atribuciones entre las que cabe destacar: 1. Colaborará con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades administrativas, en la ejecución de las decisiones que versen sobre guarda, pensión de alimentos, régimen de visitas; no se trata, por ejemplo, de que el Juez de Paz tenga competencia en materia de menores pero puede ser un gran colaborador, en el sentido de contribuir a que se cumpla, con una pensión de alimentos previamente fijada por un Tribunal de Menores, cuando la parte interesada acuda a sus buenos oficios como mediador. 2. Cooperará en la protección y preservación del medio ambiente y en materia de protección al consumidor, pudiendo ser un verdadero garante para que cumplan los establecimientos comerciales vecinos, con la normativa legal relativa a esta materia. De todo lo antes expuesto, se desprende que se encuentra asignado
  • 4. legalmente al Juez de Paz una serie de competencias y atribuciones considerables, lo que ratifica una vez más el importante rol que debe cumplir en la sociedad. Además de las competencias por conciliación y equidad el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, le asigna al Juez de Paz, la tarea de ser órgano auxiliar de la Justicia Ordinaria, en este contexto, coadyuvarán en la supervisión de decisiones judiciales sobre pensión de alimentos, guarda régimen de visitas, es decir la que emanan del Derecho de Familia. Igualmente le corresponde ejecutar sus propias decisiones, así como también le corresponde cooperar con el resguardo del medio ambiente y colaborar con los programas de supervisión de los bienes de consumo en su comunidad. Requerimientos para ser Juez de Paz La ley en su artículo 21 no exige la condición de abogado, y esto ha implicado las observaciones del gremio y de algunos jueces y magistrados. No obstante, de conformidad con la filosofía de la ley y lo que siempre ha sido la justicia de paz, el requisito de ser abogado no es indispensable, pues se trata de la justicia de la conciliación y la equidad. Por otra parte, el juez de paz es una persona que vive en una comunidad, en esa comunidad donde ejerce sus atribuciones, es residente, lo cual es un requisito indispensable. Debe tener un gran sentido de la solidaridad social, un gran sentido común, pues va a resolver problemas sencillos, conflictos de hechos para los cuales se requieren una persona de gran respetabilidad en la comunidad para que pueda lograr el fin primordial de la Justicia de Paz, como lo es la conciliación de intereses en disputa. En este sentido, debe reunir el perfil que exige el aparte único del citado artículo 21 que establece que el Juez de Paz, debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad, conocida en su
  • 5. ámbito familiar y local así como de comprobada sensatez, capacidad para el dialogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes. Otro requisito adicional es el de haber realizado el programa especial de adiestramiento. En definitiva es un ciudadano a quien no se le exige la condición de abogado, para ejercer su labor y los requisitos mínimos de elegibilidad se encuentran establecidos en el Artículo 21 de la ley dentro de los pueden señalar: ser venezolano, mayor de 30 años, saber leer y escribir de profesión u oficio conocido, tener para el momento de la elección tres (3) años por lo menos, de residencia en la circunscripción intra-municipal donde ejercerá sus funciones, no haber sido objeto de condena penal mediante sentencia firme, ni declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria. Asimismo, debe ser además una persona conocidamente honesta, responsable, con capacidad de diálogo. Cada tres años a partir de la primera elección se llevarán a cabo los comicios para elegir al juez de paz, el cual actuará dentro de un ámbito territorial de 4000 habitantes. A tales efectos serán divididos los Municipios por la autoridad electoral en circunscripciones intra municipales de cuatro mil habitantes aproximadamente. Quiere decir, que el Juez de Paz asumirá el cargo en virtud de la confianza demostrada por su comunidad, a través de la votación universal, directa y secreta y no como ocurre con el juez ordinario que es nombrado en la mayoría de los casos a dedo, con carácter provisorio y sin el concurso respectivo que exige la La Constitución justicia de paz más de que un la proceso alternativo República. judicial de desconcentración tribunalicia y de acceso popular al sistema judicial a través de un mecanismo sencillo de solución de conflictos sustentado en la conciliación y la equidad representa una estrategia concreta para impulsar la consolidación de la organización y participación de las comunidades, la inclusión social y el desarrollo de valores éticos, solidaridad, cooperación,
  • 6. justicia y equidad de la población. ANÁLISIS COMPARATIVO. DIFERENCIAS ENTRE CULTURA LITIGIOSA Y CULTURA DE ENTENDIMIENTO. En nuestra sociedad, las personas que enfrentan un problema, normalmente recurren al uso de la violencia (amenazas, insultos, represalias materiales o psicológicas o agresión física) o al proceso judicial, esperando que un tercero (el juez) defina quién tiene la razón y quién no la tiene. Muy pocos utilizan el diálogo, la conversación de altura y la cooperación para buscar soluciones que satisfagan los intereses de las partes. Esta circunstancia se da básicamente porque nuestra sociedad es litigiosa, es decir, está acostumbrada a ver a la otra parte como un adversario, y por tanto busca métodos que resuelvan el conflicto como la violencia o el juicio. Necesitamos cambiar la cultura de conflictividad en que estamos inmersos, por una cultura de entendimiento, para así vivir en paz y construir nuestro futuro y el de nuestros hijos en un ambiente de armonía y prosperidad social. Tradicionalmente en nuestra sociedad ha visto al proceso judicial como la forma natural que deben emplear las personas cuando enfrentan un conflicto. Sin embargo esta alternativa, ha ido perdiendo eficiencia en su respuesta a las necesidades y expectativas de la sociedad, entre otras causas, por el aumento de la población a un ritmo mayor que el experimentado por el Poder Judicial, que cada día enfrenta mayores limitaciones, frente a una demanda cada vez mayor, con casos de diversas naturaleza y complejidad. La capacidad de reacción de las instituciones, genera un déficit en la calidad del servicio que brindan, como es el caso del Poder Judicial. La calidad del servicio que presta el Poder Judicial, aún mejorando sustantivamente, no resuelve un problema de fondo: la necesidad de promover una ?cultura de paz? en nuestra sociedad, que cambie nuestra ?cultura litigiosa? por una
  • 7. ?cultura de entendimiento?. El conflicto es parte natural en la vida de las personas, por lo que no debe preocuparnos su existencia. Lo preocupante no es la existencia del conflicto, sino la falta de vías adecuadas para resolverlo El proceso judicial no deja en manos de las partes la solución creativa y responsable de la controversia. Sus resultados, por centrarse sólo en posiciones (demandas y exigencias de las partes) enfrentan aún más a las personas, aumentando sus discrepancias y por tanto, afectando sus relaciones. El litigio, como problema de fondo, no siempre se resuelve con una sentencia. Lamentablemente, nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya que entran al tribunal más causas de las que salen; la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a los que debe sumarse otro tanto para lograr la ejecución de las sentencias; y el costo de litigar es alto no sólo en términos económicos sino de energías, ansiedades, esperas e incertidumbre Por ello la sociedad progresivamente va comprendiendo que los métodos adversariales como el proceso judicial, resultan ineficientes, y se comienza a sentir manifestaciones concretas para abrir las puertas a nuevos modelos que satisfagan mejor sus necesidades. Dicho todo esto podemos sintetizar las diferencias existentes entre la cultura litigiosa y la cultura de entendimiento, como las siguientes: 1. La justicia de Paz, es un proceso rápido, informal y económico, en comparación con el juicio ordinario, puesto que en el proceso de mediación no deben cumplirse las fases exigidas al proceso judicial 2. A través de la Justicia de Paz, se pueden obtener arreglos satisfactorios para todos los contendores en disputa, pues se ponen de manifiesto los intereses de ambos y se trata de satisfacer medianamente a todos los involucrados, objetivo que no se logra con el juicio ordinario.
  • 8. 3. La Justicia de Paz es un proceso voluntario, por tanto las partes participan con mayor compromiso, pues no existe el carácter obligatorio de someterse al litigio. 4. En la justicia de Paz, el mediador y las reglas de procedimiento pueden ser escogidos por las partes en pugna, quienes sienten mayor confianza en ambos, pues ellos mismos los constituyen. 5. El proceso judicial es muy lento para los ciudadanos obtener respuesta. 6. Es excesivamente formalista Para concluir debemos agregar, que en el caso de que los litigantes deseen una solución ganar-perder deben acudir ante el órgano jurisdiccional y si las partes desean continuar sus relaciones luego de concluir el litigio es preferible que acudan a la vía de los métodos alternos que les otorga una solución más equitativa y equilibrada. JURISPRUDENCIA Los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz fueron derogados por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el 16 de marzo de 2005, en ocasión de la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2001, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ y DOMINGO ANTONIO PALACIOS, actuando en su condición de Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la Sala Constitucional por acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la ?ORDENANZA ELECTORAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA?, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 07503/2001, de 13 de marzo de 2001. Fundamentaron dicha acción de nulidad alegando que se pretendió ignorar la Disposición Transitoria Única de la Constitución y desconocer al Poder
  • 9. Electoral como órgano rector de todos los procesos electorales de representación popular. En tal sentido, denunciaron la violación de los artículos 292 y 293, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Disposición Derogatoria Única y la Disposición Transitoria Octava del Texto Fundamental, dado que, mediante la sanción de la Ordenanza impugnada, el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda usurpó funciones propias del Poder Electoral. Señalaron que si bien es cierto que, conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994, correspondía a los Concejos Municipales regular los procesos electorales de los jueces de paz, con la sanción de ordenanzas que desconozcan lo establecido en la Constitución de 1999, en la que se atribuyen funciones propias al Poder Electoral como órgano rector para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los procesos relativos a las elecciones de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como los referendos, se estaría incurriendo en un conflicto de competencias establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Por lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de nulidad por inconstitucionalidad y exhorto al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, a reglamentar a la brevedad posible las normas especiales que, en materia comicial, establece la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, para la elección popular de los jueces de paz. BIBLIOGRAFÍA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.908 del 19/02/2009.
  • 10. Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.817 Extraordinario del 21 de diciembre de 1994 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2005. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.158 del 04 de Abril de 2005. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial el pasado 2 de mayo de 2012, expresamente en su artículo 1 nos dice que la Justicia de Paz Comunal es parte integrante del Sistema de Justicia, pero delimita su actuación en el ámbito del Poder Popular. Esa delimitación pone en la agenda un interesante debate sobre el alcance de la Justicia de Paz Comunal y la vigencia del Sistema de Justicia de Paz, más cuando la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresamente consagran como competencia del Municipio la Justicia de Paz. En este sentido es importante recordar que el artículo 253 de la Constitución establece que los medios alternativos de justicia son parte del Sistema de Justicia, y en ese mismo Capítulo III prevé que una Ley regulará todo lo relativo a la Justicia de Paz, por lo tanto al derogar la Ley Orgánica de Justicia de Paz deja un significativo vacío sobre la base legal de la Justicia de Paz. Lo que nos lleva a plantear otro debate que tiene que ver con la validez de las ordenanzas en materia de justicia de paz y la vigencia del principio de autonomía municipal.
  • 11. Tres elementos destacan en la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que son importantes revisar y sobre los cuales debe haber un proceso de debate que permita evaluar la judicialización de la Justicia de Paz que hasta el 2 de mayo de 2012 conocíamos. El primer elemento tiene que ver con el financiamiento de la Justicia de Paz, a tal fin la Ley publicada el 2 de mayo 2012 señala expresamente que es el Tribunal Supremo de Justicia el responsable de definir los recursos financieros que son necesarios para el desarrollo de la Justicia de Paz Comunal, para que sean incorporados al Presupuesto Nacional. Ello a todas luces es un diseño centralizado. El segundo elemento tiene que ver con la formación y capacitación de los Jueces de Paz Comunales, la Ley delega tal responsabilidad al Poder Judicial a través de la Escuela Nacional de la Magistratura. El tercer y último elemento, tiene que ver con el rol en el Sistema de Justicia del Juez de Paz Comunal, pues ahora sus decisiones reciben el titulo de SENTENCIAS y las mismas serán dictadas formalmente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cuando el artículo 45 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal establece que uno de los requisitos de la sentencia es que se identifique el “juzgado” de la Justicia de Paz Comunal que dicta la sentencia, queda la sensación lógica del carácter judicial que ha adquirido este rol comunitario del Juez de Paz.
  • 12. Así como en el pasado, golpeando la autonomía municipal y sin consultar a los ciudadanos, desde el poder central dejaron a las Juntas Parroquiales cesantes y le agregaron el apellido “comunal”; y al Consejo Local de Planificación Pública le modificaron sus actores y por ende su proceso de elección, incorporando las instancias del Poder Popular inexistentes formalmente aún, hoy la Justicia de Paz pasa del Municipio al Poder Judicial, con una nueva denominación, coexistiendo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La inserción de vías alternas para la solución de conflictos Independientemente de sus orígenes históricos,25 la razón de la inserción de vías alternas ha sido fundamentalmente la lucha por integrar a las poblaciones marginadas al orden jurídico imperante en la sociedad, el motivo de la propuesta y aparición —desde la segunda mitad del siglo XX— de formas alternativas a la vía jurisdiccional, como servicios de justicia que no en todos los casos fueron asimilados por las administraciones de justicia locales. La propuesta del uso de estas vías alternas26 (llámeseles justicia vecinal, justicia indígena, consejo de ancianos, conciliación intraprocesal, conciliación laboral, mediación, justicia restaurativa, justicia oral, arbitraje, amigable composición, etcétera) tienen repercusión en las políticas públicas de los poderes judiciales, a partir de la existencia de dos factores básicos: a) su empleo exitoso en ámbitos ajenos a la administración de justicia;27 y b) la sensible reducción de las cargas de trabajo en el servicio de justicia.28