Justicia Federal: Resolución de Juntos por el Cambio
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Cámara Electoral confirmó fallo por la Alianza "Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja"
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La Cámara Nacional Electoral confirmó por mayoría la resolución del Juez Federal con Competencia Electoral de La Rioja, Daniel Herrera Piedrabuena, respecto del cambio de nombre que deberá realizar la Alianza "Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja"
Cámara Electoral confirmó fallo por la Alianza "Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja"
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Recurso de Apelación
de Juntos por el Cambio –
Cambia La Rioja, Alianza
Unidos en autos Juntos por
el Cambio – Cambia La Rioja
y otros s/reconocimiento de
alianza electoral” (Expte.
N° CNE 4505/2021/2/CA2)
LA RIOJA
///nos Aires, 31 de agosto de 2021.-
Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de
Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja alianza Unidos en
autos Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja y otros
s/reconocimiento de alianza electoral” (Expte. N° CNE
4505/2021/2/CA2), venidos del juzgado federal con
competencia electoral de La Rioja en virtud del recurso
de apelación interpuesto y fundado a fs. 32/37 contra la
resolución de fs. 24/30, obrando su contestación a fs.
38/39, el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 49/55, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 24/30 el señor juez
federal resuelve –en lo que aquí interesa- “[t]ener al
partido de distrito PRO - Propuesta Republicana como
integrante de la alianza de distrito ´Unidos´ […] [y]
[h]acer lugar a la oposición planteada por el
[mencionado] partido […] en relación a la utilización
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del nombre y colores de boleta asignados a la alianza
transitoria ‘Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja’”.-
Contra esa decisión, las apoderadas
de la alianza “Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja”
apelan y expresan agravios a fs. 32/37, los que son
contestados a fs. 38/39.-
A fs. 49/55 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que este Tribunal tiene dicho
que las alianzas electorales (art. 10, ley 23.298) no
son uniones permanentes ni de organización estable, sino
más bien coaliciones de dos o más partidos reconocidos
que, suspendiendo circunstancialmente sus rivalidades y
cierto grado de autonomía, han coincidido en el interés
programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo
de un convenio o pacto de aquellas partes que constituye
un vínculo político jurídico del derecho que los rige.
Por tanto, carecen de la estabilidad permanente del
partido político, ya que dicho acuerdo tiene por objeto
un proceso electoral concreto (cf. Fallos CNE 181/85;
363/87; 676/89; 2426/98; 3240/03; 3497/05; 3525/05;
3680/06; 4175/09, entre otros).-
3°) Que la conformación de una
alianza -figura jurídica que la ley reconoce como apta
para posibilitar que dos o más partidos puedan concurrir
a las elecciones con candidatos comunes en una o más
categorías de cargos- supone la existencia de la
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affectio societatis, la cual constituye un aspecto
imprescindible de ese vínculo.-
En el ámbito político, ésta ha sido
definida como la “voluntad común de colaboración activa,
consciente e igualitaria para el cumplimiento del objeto
asociacional que importa, en particular, [el compromiso]
de cada miembro de adecuar su conducta y sus intereses
al interés político común, con base en la confianza que
debe existir entre ellos, y que constituye, en ese
sentido, un elemento esencial de la existencia de una
asociación” (cf. Fallos CNE 2787/00 -voto del juez
Munné- y 3525/05).-
4º) Que, en tal contexto, no pueden
pasarse por alto las particularidades de la cuestión
debatida en el sub judice en las cuales se desarrolla el
presente caso.-
En tal sentido, cabe recordar que la
alianza “Juntos por la Rioja” –actualmente denominada
“Unidos”- tuvo origen con motivo del acuerdo
constitutivo del 12 de julio de 2021 suscripto por los
partidos Acción Federal, Partido Unir, Coalición Cívica
– Afirmación para una República Igualitaria y PRO -
Propuesta Republicana, todos del distrito La Rioja (cf.
fs. 4/5 del Expte. N° CNE 4183/2021).-
Por otra parte, con fecha 14 de
julio de 2021 se constituyó la alianza “Juntos por el
Cambio – Cambia La Rioja” integrada por los partidos
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Unión Cívica Radical y Movimiento Norte Grande, ambos
del mencionado distrito (cf. acta obrante a fs. 7/9 del
Expte. N° CNE 4505/2021).-
Con posterioridad, y a raíz de la
intervención decretada por el partido PRO – Propuesta
Republicana del orden nacional sobre el homónimo del
distrito La Rioja –mediante Resolución N° 9 del 13 de
julio (cf. fs. 8 del Expte. N° CNE 4986/2021)-, con
fecha 15 de julio “se formalizó [un acta de adhesión] a
los efectos de [i]ntegrar a los partidos PRO Propuesta
Republicana y Coalición Cívica Afirmación para una
República Igualitaria (CC-ARI), a la alianza ‘Juntos por
el Cambio – Cambia La Rioja’”. Fecha en la cual, además,
ambos expresaron su voluntad de “dejar de pertenecer a
la alianza electoral ‘Juntos por La Rioja’ […]
desistiendo de su conformación” (cf. fs. 24/27 del
Expte. N° CNE 4505/2021).-
Es así que el 2 de agosto de 2021 el
a quo otorgó el reconocimiento a la alianza “Juntos por
el Cambio – Cambia La Rioja” y en el Expte. N° CNE
4183/2021 –en virtud de los desistimientos formulados-
reconoció a la alianza “Unidos” integrada por el partido
Acción Federal y Partido Unir (cf. fs. 126/128).-
5°) Que, en ese marco, el pasado 20
de agosto en los autos “Sahad, Julio y otro c/Pro
Propuesta Republicana – Nacional s/impugnación de acto
de órgano o autoridad partidaria – solicita medida
cautelar” (Expte N° CNE 4986/2021), la señora juez a quo
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decidió declarar la nulidad de aquella intervención (cf.
fs. 53/58 del cit. Expte.).-
Ello motivó que a fs. 12/14 el
presidente y el apoderado de la agrupación PRO-Propuesta
Republicana del distrito se presentaran ante el señor
juez de primera instancia alegando la nulidad de la
decisión del interventor de renunciar a la coalición
originariamente constituida y ratificaran su voluntad de
“formar parte de la alianza ´Unidos´, tal como surge del
acta constitutiva […] [de fecha] 1[2]/07/2021 con los
partidos Unir [y] Acción Federal”.-
Decisión que, -al haber sido
concedido “en relación y con efecto devolutivo el
recurso de apelación interpuesto contra el resolutorio
de fecha 20 de agosto” (cf. fs. 61 del Expte. N° CNE
4986/2021) y sin que al momento de dictar la presente
hubiera sido cuestionado el mismo- debe reputarse
adoptada por el partido de distrito en respeto de las
normas partidarias internas que así lo autorizan.-
6°) Que, tal como se ha dicho en
reiteradas oportunidades, toda vez que el pacto entre
partidos subsiste mientras se conserve la affectio
societatis y, que en el sub examine surge con absoluta
claridad que aquel elemento esencial del vínculo se
encuentra presente entre el PRO-Propuesta Republicana
–distrito La Rioja- y los partidos que conforman la
alianza “Unidos” y no con los de “Juntos por el Cambio
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– Cambia La Rioja”, corresponde rechazar los planteos de
los recurrentes en tal sentido.-
Decidir sobre la base de un criterio
diferente impediría atender a la real voluntad del
partido en desmedro de su ámbito privativo.-
Obsérvese, en este sentido, que
pensar lo contrario sería desconocer la realidad
política del distrito, lo que conllevaría a una evidente
confusión del electorado y provocaría que el elector dé
su voto en sentido diverso de su verdadera intención.-
En efecto, el magistrado de grado
advierte que “[o]tra solución […] llevaría a mantener o
convalidar un estado de confusión en el electorado, lo
que podría alterar la expresión genuina del ciudadano[,]
[…] [situación que] no puede[] resultar, como se dijo,
en perjuicio de la real voluntad del elector” (cf. fs.
24/30), circunstancia que las recurrentes no logran
desvirtuar.-
7°) Que, por lo demás, no es ocioso
recordar que en numerosas ocasiones, se ha explicado que
conocidas razones de seguridad jurídica que constituyen
el sustento último del principio de perentoriedad de los
plazos, colocan un momento final para el ejercicio de
ciertos derechos, pasado el cual, éstos han de darse por
perdidos (cf. Fallos 189:196; 296:251 y 307:1016 y Fallo
CNE 2689/99). De otro modo, se podrían poner en duda
indefinidamente las diversas etapas en que se
desarrollan los comicios, lo cual ha sido voluntad del
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legislador evitar al establecer un “régimen cronológico
y preclusivo en materia electoral” (cf. arg. de Fallos
244/85, 2699/99, 2972/01, 2987/02, 2988/02, 3028/02,
3033/02, 3148/03, 3296/04, 4433/10 y 4434/10).-
En tal sentido, es menester señalar
que los extremos fácticos que singularizan el presente
caso -tal como se vio en el considerando 4°- difieren
del resto de los planteos que refieren a supuestos en
los que la voluntad de los partidos -expresada por los
órganos competentes- de integrar una alianza se
manifestó de forma extemporánea e improcedente.-
Por ello, solo puede concluirse que
no obsta a lo hasta aquí expuesto lo alegado por las
apelantes acerca de que la decisión recurrida “retrotrae
el proceso electoral a una instancia perimida”, pues no
se trata aquí de una agrupación que tardíamente pretende
integrar una coalición, sino de un partido que con
anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la
constitución de alianzas –es decir, en tiempo oportuno-
suscribió el acta constitutiva por intermedio de quien
se encontraba facultado para otorgar la conformidad
necesaria para integrar la alianza electoral.-
8°) Que, es dable poner de relieve
que todo lo referente a la vida interna de los partidos
políticos debe ser apreciado con respecto a lo que se ha
dado en llamar su ámbito de reserva que, como principio
rector en la materia indica que la justicia electoral no
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debe intervenir en la vida interna de los partidos
políticos para disponer la regulación de su libertad,
gobierno propio y libre funcionamiento, ni juzgar de la
bondad ni oportunidad de sus actos políticos (cf. Fallos
CNE 277/86; 573/88; 3005/02 y 3780/07).-
En consecuencia, resulta pertinente
recordar que el denominado principio de “regularidad
funcional”, que persigue como primer objetivo la mayor
eficacia del sistema orgánico interno de las
agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la
expresión de la voluntad soberana del partido, conforme
al orden normativo de éste, exige que los poderes del
Estado –entre ellos el judicial- reivindiquen sus
límites para evaluar las decisiones funcionales de las
agrupaciones políticas, cuyo “ámbito de reserva” ampara
las opciones de eminente contenido político y encuentra
una de sus formulaciones más claras en los artículos 1°
y 21 de la ley 23.298 con los que se garantiza la
autodeterminación y gestión de este especial tipo de
asociaciones (cf. Fallos 316:1678 y Fallos CNE 4064/08 y
4175/09, entre otros).-
9°) Que, finalmente, en cuanto a lo
decidido por el magistrado de grado respecto de la
“utilización del nombre [de la alianza ´Juntos por el
Cambio – Cambia La Rioja´] y los colores de [la]
boleta”, cabe advertir que las recurrentes se limitan a
descalificar la decisión adoptada con afirmaciones de
las que se deriva una interpretación que no se condice
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con el propósito que la norma que regula la materia
persigue, consistente en procurar la nítida
identificación de las agrupaciones, a fin de evitar que
la confusión pueda transformarse en una vía inaceptable
de captación de adherentes (cf. Fallos CNE 2454/98;
2810/00; 2922/01; 3197/03; 4203/09; 4223/09; 4230/09;
4328/10; 4566/11; 4575/11; 4580/11; 4602/11; 4958/13;
4999/13 y Expte. N° CNE 3312/2017/1/CA1, sentencia del 7
de julio de 2017, entre otros), razón por la cual
corresponde rechazar el planteo formulado en tal
sentido.-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Rechazar el recurso de fs.
32/37.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Fdo.: SANTIAGO H. CORCUERA – DANIEL BEJAS - ALBERTO R.
DALLA VIA (En disidencia) – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES
FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-
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VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. ALBERTO R. DALLA VIA
Y VISTOS: Los autos “Recurso de Apelación de
Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja, Alianza Unidos
en autos Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja y otros
s/reconocimiento de alianza electoral” (Expte. N° CNE
4505/2021/2/CA2), venidos del juzgado federal con
competencia electoral de La Rioja en virtud del recurso
de apelación interpuesto y fundado a fs. 32/37 vta.,
contra la resolución de fs. 24/30 vta., obrando la
contestación de los agravios a fs. 38/39 vta., el
dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs.
49/55, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 30 el señor juez de
grado resuelve, en cuanto aquí interesa, “[t]ener al
partido de distrito Pro – Propuesta Republicana como
integrante de la alianza de distrito ‘Unidos’”.
Asimismo, “[h]ace[] lugar a la oposición planteada por
el partido de distrito Pro – Propuesta Republicana en
relación a la utilización del nombre y colores de boleta
asignados a la alianza transitoria ‘Juntos por el Cambio
– Cambia La Rioja’, integrada por los partidos de
[d]istrito Unión Cívica Radical, Movimiento Norte Grande
y Coalición Cívica – Afirmación para una República
Igualitaria (CCARI), esta última en calidad de
adherente, quienes deberán proceder a modificar su
nombre y los colores de boleta, en un plazo de
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veinticuatro (24) horas, a fin de continuar y dar
cumplimiento al cronograma electoral en curso”.-
Contra esta decisión Cristina
Adriana Salzwedel y María Silvia Flores, apoderadas de
la alianza “Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja”,
apelan y expresan agravios a fs. 32/37 vta..-
Manifiestan que “el fallo atacado
vulnera el principio de preclusión y afecta la seguridad
jurídica del proceso electoral en marcha” (cf. fs. 32).-
Expresan que el a quo “de manera
arbitraria y en contradicción con sus pronunciamientos
precedentes, resuelve dejar sin efecto cada uno de […]
[los actos que conforman al proceso electoral], y
retrotraer el proceso a etapas ya fenecidas y firmes,
generando daños irreparables a la [a]lianza que
representa[] […]; y fundamentalmente, daño al
electorado[][,] [en cuanto a la] confusión [que ello
podría generar]” (cf. fs. 34 vta.).-
Asimismo, entienden que la
resolución atacada resulta “arbitraria y violenta[]
todos los principios de la lógica jurídica [al]
pretende[r] extender los efectos del fallo de nulidad de
la intervención del Partido Pro – Propuesta Republicana
distrito La Rioja (fallo que […] no se encuentra firme),
al presente proceso electoral, y a una [a]lianza de
[d]istrito de la cual el partido en cuestión es ‘simple
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adherente’ –según lo dicho por el mismo juez de mérito”
(cf. fs. 36).-
A fs. 38/39 vta. Paulina Carmona y
Luis María Carreño, apoderados de la alianza “Unidos”
del distrito La Rioja, contestan los agravios.-
A fs. 49/55 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que, en el sub examine, el a quo
decide -en virtud de la declaración de nulidad de la
intervención del Partido Pro – Propuesta Republicana
distrito La Rioja decretada por la señora juez federal
con competencia electoral de la Capital Federal en los
autos “Sahad, Julio y otro c/Pro-Propuesta Republicana –
Nacional s/impugnación de acto de órgano o autoridad
partidaria – solicita medida cautelar” (Expte. N°
4986/2021) “que los actos que hubiere realizado el
interventor desde el momento de su designación (acto
nulificado judicialmente) sus efectos se produzcan ex
tunc, es decir a partir del momento en que e[s]a
designación tuvo lugar, diseminándose a los actos que
este hubiere realizado” (cf. fs. 28).-
Tal decisión implica que el señor
magistrado -basándose en una sentencia de nulidad que no
se encuentra firme (cf. surge de las constancias en el
sistema Lex100), y aún, incluso, en contradicción con
sus propios pronunciamientos dictados en tiempo
oportuno-, retrotraiga el proceso electoral a etapas ya
precluídas a menos de quince (15) días de las elecciones
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primarias abiertas, simultaneas y obligatorias del
próximo 12 de setiembre.-
3°) Que, en ese sentido, este
Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de
seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la
perentoriedad de los plazos, imponen un momento final
para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el
cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a
las que no puede obstar la circunstancia de que tales
obligaciones se hayan satisfecho, aun instantes después,
pues lo contrario importaría dejar librado al juez de la
causa la definición de un plazo que está fijado
legalmente y que es, por lo tanto, indisponible (cf.
Fallos 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016;, 316:246;
318:1112; 326:3895 y 329:326).-
Ello generaría, además, situaciones
de desigualdad inadmisibles en las decisiones
judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la
falta de límites precisos (cf. Fallos CNE 3256/03;
3349/04; 3378/04; 3417/05; 3498/05; 3499/05; 3542/05;
3551/05; 3555/05; 3557/0; 3730/06 y Expte. N° CNE
4780/2015/CA1, sentencia del 14/07/15, entre otros).-
Con particular referencia al
ordenamiento electoral, se ha precisado que éste
presenta singulares características -que hacen a la
dinámica de los procesos comiciales- a las cuales deben
ajustarse las actuaciones de las partes. Así, se ha
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sostenido que el tratamiento procesal de los asuntos de
derecho público electoral no es siempre asimilable al
que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de
derecho público que no están sometidos a un cronograma
rígido con plazos perentorios e improrrogables, sujetos
todos ellos a una fecha límite final, la de la elección
(cf. Fallos CNE 1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95;
1912/95; 1921/95; 3060/02; 3511/05; 3524/05; 3534/05;
3545/05; 3551/05;, 3555/05; 3558/05; 3559/05; 3560/05;
3565/05; 3596/05; 5020/13; 5022/13 y Expte. N° CNE
4780/2015/CA1, sentencia del 14/07/15, entre otros).-
En efecto, atento al carácter
improrrogable de los plazos electorales (cf. Fallos CNE
1921/95; 3060/02; 3187/03; 3236/03, entre otros), “como
regla general, la eficacia de cada acto del cronograma
electoral depende de su realización en tiempo oportuno”
(cf. Fallo 3236/2003 CNE); así “cada etapa […] opera
como un sistema de “esclusas”. Una vez cerrada una de
ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una
nueva -posterior y que guarda una íntima relación con la
anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo,
oportunamente fijado por el cronograma” (cf. Fallo
cit.).-
4°) Que, en consecuencia, queda en
evidencia que con el dictado de la decisión atacada se
pondría en riesgo la correcta participación de la
agrupación de autos en los comicios fijados para el
próximo 12 de septiembre, pues, como dicen las
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apelantes, “ya se ha distribuido el equivalente a un
padrón en boletas de sufragio, se ha dispuesto toda la
publicidad audiovisual y gráfica,[…]; se han abierto la
cuenta y subcuenta bancarias de la [a]lianza; etc.” (cf.
fs. 34 vta.).-
Tal circunstancia, introduce un
inadmisible elemento de inseguridad en el actual proceso
incompatible con la necesidad de certeza que deben
revestir las situaciones jurídico-electorales (cf. arg.
Fallos 1912/95 y 1921/95, entre otros); vulnerando, así,
los principios de soberanía popular, seguridad jurídica,
legalidad procesal, legalidad y los derechos políticos
electorales de la ciudadanía y de los partidos políticos
involucrados en la contienda, consagrados por la
Constitución Nacional (cf. artículos 1, 22, 33, 18, 19,
37 y 38, respectivamente).-
Ya la Corte Suprema de Justicia de
la Nación a lo largo de su historia jurisprudencial, ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema,
otorgando a la seguridad jurídica “jerarquía
constitucional” (cf. Fallos 242:501; 252:134),
habiéndose declarado que aquélla es “…una de las bases
principales de sustentación de nuestro ordenamiento y
cuya tutela innegable compete a los jueces” (cf. Fallos
242:501).-
En síntesis, el accionar del juez a
quo resulta incompatible con la necesidad de dar certeza
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en aras del valor “seguridad jurídica” que prima en
materia procesal electoral (cf. Fallos CNE 2200/96;
2572/99; 2579/99; 2580/99, 2633/99; 2681/99 y 3323/04).-
Por lo que corresponde, hacer lugar
al recurso de apelación en cuanto ha sido materia de
agravios.-
En mérito de lo expuesto, oído el
señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara
Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la resolución
apelada en sus puntos 1° y 2°.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-
Fdo.: ALBERTO R. DALLA VIA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES
FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-
///
Digitally signed by SANTIAGO
HERNAN CORCUERA
Date: 2021.08.31 12:08:29 ART
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Digitally signed by DANIEL BEJAS
Date: 2021.08.31 12:11:31 ART
Signature Not Verified
Digitally signed by ALBERTO
RICARDO DALLA VIA
Date: 2021.08.31 12:14:26 ART
Signature Not Verified
Digitally signed by HERNAN R
GONCALVES FIGUEIREDO
Date: 2021.08.31 12:25:19 ART
Signature Not Verified