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Cámara Electoral confirmó fallo por la Alianza "Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja"
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Cámara Electoral confirmó fallo por la Alianza "Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja"

  1. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: “Recurso de Apelación de Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja, Alianza Unidos en autos Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja y otros s/reconocimiento de alianza electoral” (Expte. N° CNE 4505/2021/2/CA2) LA RIOJA ///nos Aires, 31 de agosto de 2021.- Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja alianza Unidos en autos Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja y otros s/reconocimiento de alianza electoral” (Expte. N° CNE 4505/2021/2/CA2), venidos del juzgado federal con competencia electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 32/37 contra la resolución de fs. 24/30, obrando su contestación a fs. 38/39, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 49/55, y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 24/30 el señor juez federal resuelve –en lo que aquí interesa- “[t]ener al partido de distrito PRO - Propuesta Republicana como integrante de la alianza de distrito ´Unidos´ […] [y] [h]acer lugar a la oposición planteada por el [mencionado] partido […] en relación a la utilización ///
  2. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 2 del nombre y colores de boleta asignados a la alianza transitoria ‘Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja’”.- Contra esa decisión, las apoderadas de la alianza “Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja” apelan y expresan agravios a fs. 32/37, los que son contestados a fs. 38/39.- A fs. 49/55 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2º) Que este Tribunal tiene dicho que las alianzas electorales (art. 10, ley 23.298) no son uniones permanentes ni de organización estable, sino más bien coaliciones de dos o más partidos reconocidos que, suspendiendo circunstancialmente sus rivalidades y cierto grado de autonomía, han coincidido en el interés programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo de un convenio o pacto de aquellas partes que constituye un vínculo político jurídico del derecho que los rige. Por tanto, carecen de la estabilidad permanente del partido político, ya que dicho acuerdo tiene por objeto un proceso electoral concreto (cf. Fallos CNE 181/85; 363/87; 676/89; 2426/98; 3240/03; 3497/05; 3525/05; 3680/06; 4175/09, entre otros).- 3°) Que la conformación de una alianza -figura jurídica que la ley reconoce como apta para posibilitar que dos o más partidos puedan concurrir a las elecciones con candidatos comunes en una o más categorías de cargos- supone la existencia de la ///
  3. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 3 affectio societatis, la cual constituye un aspecto imprescindible de ese vínculo.- En el ámbito político, ésta ha sido definida como la “voluntad común de colaboración activa, consciente e igualitaria para el cumplimiento del objeto asociacional que importa, en particular, [el compromiso] de cada miembro de adecuar su conducta y sus intereses al interés político común, con base en la confianza que debe existir entre ellos, y que constituye, en ese sentido, un elemento esencial de la existencia de una asociación” (cf. Fallos CNE 2787/00 -voto del juez Munné- y 3525/05).- 4º) Que, en tal contexto, no pueden pasarse por alto las particularidades de la cuestión debatida en el sub judice en las cuales se desarrolla el presente caso.- En tal sentido, cabe recordar que la alianza “Juntos por la Rioja” –actualmente denominada “Unidos”- tuvo origen con motivo del acuerdo constitutivo del 12 de julio de 2021 suscripto por los partidos Acción Federal, Partido Unir, Coalición Cívica – Afirmación para una República Igualitaria y PRO - Propuesta Republicana, todos del distrito La Rioja (cf. fs. 4/5 del Expte. N° CNE 4183/2021).- Por otra parte, con fecha 14 de julio de 2021 se constituyó la alianza “Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja” integrada por los partidos ///
  4. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 4 Unión Cívica Radical y Movimiento Norte Grande, ambos del mencionado distrito (cf. acta obrante a fs. 7/9 del Expte. N° CNE 4505/2021).- Con posterioridad, y a raíz de la intervención decretada por el partido PRO – Propuesta Republicana del orden nacional sobre el homónimo del distrito La Rioja –mediante Resolución N° 9 del 13 de julio (cf. fs. 8 del Expte. N° CNE 4986/2021)-, con fecha 15 de julio “se formalizó [un acta de adhesión] a los efectos de [i]ntegrar a los partidos PRO Propuesta Republicana y Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria (CC-ARI), a la alianza ‘Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja’”. Fecha en la cual, además, ambos expresaron su voluntad de “dejar de pertenecer a la alianza electoral ‘Juntos por La Rioja’ […] desistiendo de su conformación” (cf. fs. 24/27 del Expte. N° CNE 4505/2021).- Es así que el 2 de agosto de 2021 el a quo otorgó el reconocimiento a la alianza “Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja” y en el Expte. N° CNE 4183/2021 –en virtud de los desistimientos formulados- reconoció a la alianza “Unidos” integrada por el partido Acción Federal y Partido Unir (cf. fs. 126/128).- 5°) Que, en ese marco, el pasado 20 de agosto en los autos “Sahad, Julio y otro c/Pro Propuesta Republicana – Nacional s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria – solicita medida cautelar” (Expte N° CNE 4986/2021), la señora juez a quo ///
  5. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 5 decidió declarar la nulidad de aquella intervención (cf. fs. 53/58 del cit. Expte.).- Ello motivó que a fs. 12/14 el presidente y el apoderado de la agrupación PRO-Propuesta Republicana del distrito se presentaran ante el señor juez de primera instancia alegando la nulidad de la decisión del interventor de renunciar a la coalición originariamente constituida y ratificaran su voluntad de “formar parte de la alianza ´Unidos´, tal como surge del acta constitutiva […] [de fecha] 1[2]/07/2021 con los partidos Unir [y] Acción Federal”.- Decisión que, -al haber sido concedido “en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el resolutorio de fecha 20 de agosto” (cf. fs. 61 del Expte. N° CNE 4986/2021) y sin que al momento de dictar la presente hubiera sido cuestionado el mismo- debe reputarse adoptada por el partido de distrito en respeto de las normas partidarias internas que así lo autorizan.- 6°) Que, tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, toda vez que el pacto entre partidos subsiste mientras se conserve la affectio societatis y, que en el sub examine surge con absoluta claridad que aquel elemento esencial del vínculo se encuentra presente entre el PRO-Propuesta Republicana –distrito La Rioja- y los partidos que conforman la alianza “Unidos” y no con los de “Juntos por el Cambio ///
  6. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 6 – Cambia La Rioja”, corresponde rechazar los planteos de los recurrentes en tal sentido.- Decidir sobre la base de un criterio diferente impediría atender a la real voluntad del partido en desmedro de su ámbito privativo.- Obsérvese, en este sentido, que pensar lo contrario sería desconocer la realidad política del distrito, lo que conllevaría a una evidente confusión del electorado y provocaría que el elector dé su voto en sentido diverso de su verdadera intención.- En efecto, el magistrado de grado advierte que “[o]tra solución […] llevaría a mantener o convalidar un estado de confusión en el electorado, lo que podría alterar la expresión genuina del ciudadano[,] […] [situación que] no puede[] resultar, como se dijo, en perjuicio de la real voluntad del elector” (cf. fs. 24/30), circunstancia que las recurrentes no logran desvirtuar.- 7°) Que, por lo demás, no es ocioso recordar que en numerosas ocasiones, se ha explicado que conocidas razones de seguridad jurídica que constituyen el sustento último del principio de perentoriedad de los plazos, colocan un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, éstos han de darse por perdidos (cf. Fallos 189:196; 296:251 y 307:1016 y Fallo CNE 2689/99). De otro modo, se podrían poner en duda indefinidamente las diversas etapas en que se desarrollan los comicios, lo cual ha sido voluntad del ///
  7. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 7 legislador evitar al establecer un “régimen cronológico y preclusivo en materia electoral” (cf. arg. de Fallos 244/85, 2699/99, 2972/01, 2987/02, 2988/02, 3028/02, 3033/02, 3148/03, 3296/04, 4433/10 y 4434/10).- En tal sentido, es menester señalar que los extremos fácticos que singularizan el presente caso -tal como se vio en el considerando 4°- difieren del resto de los planteos que refieren a supuestos en los que la voluntad de los partidos -expresada por los órganos competentes- de integrar una alianza se manifestó de forma extemporánea e improcedente.- Por ello, solo puede concluirse que no obsta a lo hasta aquí expuesto lo alegado por las apelantes acerca de que la decisión recurrida “retrotrae el proceso electoral a una instancia perimida”, pues no se trata aquí de una agrupación que tardíamente pretende integrar una coalición, sino de un partido que con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la constitución de alianzas –es decir, en tiempo oportuno- suscribió el acta constitutiva por intermedio de quien se encontraba facultado para otorgar la conformidad necesaria para integrar la alianza electoral.- 8°) Que, es dable poner de relieve que todo lo referente a la vida interna de los partidos políticos debe ser apreciado con respecto a lo que se ha dado en llamar su ámbito de reserva que, como principio rector en la materia indica que la justicia electoral no ///
  8. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 8 debe intervenir en la vida interna de los partidos políticos para disponer la regulación de su libertad, gobierno propio y libre funcionamiento, ni juzgar de la bondad ni oportunidad de sus actos políticos (cf. Fallos CNE 277/86; 573/88; 3005/02 y 3780/07).- En consecuencia, resulta pertinente recordar que el denominado principio de “regularidad funcional”, que persigue como primer objetivo la mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste, exige que los poderes del Estado –entre ellos el judicial- reivindiquen sus límites para evaluar las decisiones funcionales de las agrupaciones políticas, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los artículos 1° y 21 de la ley 23.298 con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (cf. Fallos 316:1678 y Fallos CNE 4064/08 y 4175/09, entre otros).- 9°) Que, finalmente, en cuanto a lo decidido por el magistrado de grado respecto de la “utilización del nombre [de la alianza ´Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja´] y los colores de [la] boleta”, cabe advertir que las recurrentes se limitan a descalificar la decisión adoptada con afirmaciones de las que se deriva una interpretación que no se condice ///
  9. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 9 con el propósito que la norma que regula la materia persigue, consistente en procurar la nítida identificación de las agrupaciones, a fin de evitar que la confusión pueda transformarse en una vía inaceptable de captación de adherentes (cf. Fallos CNE 2454/98; 2810/00; 2922/01; 3197/03; 4203/09; 4223/09; 4230/09; 4328/10; 4566/11; 4575/11; 4580/11; 4602/11; 4958/13; 4999/13 y Expte. N° CNE 3312/2017/1/CA1, sentencia del 7 de julio de 2017, entre otros), razón por la cual corresponde rechazar el planteo formulado en tal sentido.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 32/37.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Fdo.: SANTIAGO H. CORCUERA – DANIEL BEJAS - ALBERTO R. DALLA VIA (En disidencia) – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).- ///
  10. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 10 VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. ALBERTO R. DALLA VIA Y VISTOS: Los autos “Recurso de Apelación de Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja, Alianza Unidos en autos Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja y otros s/reconocimiento de alianza electoral” (Expte. N° CNE 4505/2021/2/CA2), venidos del juzgado federal con competencia electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 32/37 vta., contra la resolución de fs. 24/30 vta., obrando la contestación de los agravios a fs. 38/39 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 49/55, y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 30 el señor juez de grado resuelve, en cuanto aquí interesa, “[t]ener al partido de distrito Pro – Propuesta Republicana como integrante de la alianza de distrito ‘Unidos’”. Asimismo, “[h]ace[] lugar a la oposición planteada por el partido de distrito Pro – Propuesta Republicana en relación a la utilización del nombre y colores de boleta asignados a la alianza transitoria ‘Juntos por el Cambio – Cambia La Rioja’, integrada por los partidos de [d]istrito Unión Cívica Radical, Movimiento Norte Grande y Coalición Cívica – Afirmación para una República Igualitaria (CCARI), esta última en calidad de adherente, quienes deberán proceder a modificar su nombre y los colores de boleta, en un plazo de ///
  11. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 11 veinticuatro (24) horas, a fin de continuar y dar cumplimiento al cronograma electoral en curso”.- Contra esta decisión Cristina Adriana Salzwedel y María Silvia Flores, apoderadas de la alianza “Juntos por el Cambio - Cambia La Rioja”, apelan y expresan agravios a fs. 32/37 vta..- Manifiestan que “el fallo atacado vulnera el principio de preclusión y afecta la seguridad jurídica del proceso electoral en marcha” (cf. fs. 32).- Expresan que el a quo “de manera arbitraria y en contradicción con sus pronunciamientos precedentes, resuelve dejar sin efecto cada uno de […] [los actos que conforman al proceso electoral], y retrotraer el proceso a etapas ya fenecidas y firmes, generando daños irreparables a la [a]lianza que representa[] […]; y fundamentalmente, daño al electorado[][,] [en cuanto a la] confusión [que ello podría generar]” (cf. fs. 34 vta.).- Asimismo, entienden que la resolución atacada resulta “arbitraria y violenta[] todos los principios de la lógica jurídica [al] pretende[r] extender los efectos del fallo de nulidad de la intervención del Partido Pro – Propuesta Republicana distrito La Rioja (fallo que […] no se encuentra firme), al presente proceso electoral, y a una [a]lianza de [d]istrito de la cual el partido en cuestión es ‘simple ///
  12. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 12 adherente’ –según lo dicho por el mismo juez de mérito” (cf. fs. 36).- A fs. 38/39 vta. Paulina Carmona y Luis María Carreño, apoderados de la alianza “Unidos” del distrito La Rioja, contestan los agravios.- A fs. 49/55 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.- 2º) Que, en el sub examine, el a quo decide -en virtud de la declaración de nulidad de la intervención del Partido Pro – Propuesta Republicana distrito La Rioja decretada por la señora juez federal con competencia electoral de la Capital Federal en los autos “Sahad, Julio y otro c/Pro-Propuesta Republicana – Nacional s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria – solicita medida cautelar” (Expte. N° 4986/2021) “que los actos que hubiere realizado el interventor desde el momento de su designación (acto nulificado judicialmente) sus efectos se produzcan ex tunc, es decir a partir del momento en que e[s]a designación tuvo lugar, diseminándose a los actos que este hubiere realizado” (cf. fs. 28).- Tal decisión implica que el señor magistrado -basándose en una sentencia de nulidad que no se encuentra firme (cf. surge de las constancias en el sistema Lex100), y aún, incluso, en contradicción con sus propios pronunciamientos dictados en tiempo oportuno-, retrotraiga el proceso electoral a etapas ya precluídas a menos de quince (15) días de las elecciones ///
  13. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 13 primarias abiertas, simultaneas y obligatorias del próximo 12 de setiembre.- 3°) Que, en ese sentido, este Tribunal reiteradamente ha explicado que razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar la circunstancia de que tales obligaciones se hayan satisfecho, aun instantes después, pues lo contrario importaría dejar librado al juez de la causa la definición de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible (cf. Fallos 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016;, 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326).- Ello generaría, además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos (cf. Fallos CNE 3256/03; 3349/04; 3378/04; 3417/05; 3498/05; 3499/05; 3542/05; 3551/05; 3555/05; 3557/0; 3730/06 y Expte. N° CNE 4780/2015/CA1, sentencia del 14/07/15, entre otros).- Con particular referencia al ordenamiento electoral, se ha precisado que éste presenta singulares características -que hacen a la dinámica de los procesos comiciales- a las cuales deben ajustarse las actuaciones de las partes. Así, se ha ///
  14. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 14 sostenido que el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección (cf. Fallos CNE 1881/95; 1882/95; 1883/95; 1894/95; 1912/95; 1921/95; 3060/02; 3511/05; 3524/05; 3534/05; 3545/05; 3551/05;, 3555/05; 3558/05; 3559/05; 3560/05; 3565/05; 3596/05; 5020/13; 5022/13 y Expte. N° CNE 4780/2015/CA1, sentencia del 14/07/15, entre otros).- En efecto, atento al carácter improrrogable de los plazos electorales (cf. Fallos CNE 1921/95; 3060/02; 3187/03; 3236/03, entre otros), “como regla general, la eficacia de cada acto del cronograma electoral depende de su realización en tiempo oportuno” (cf. Fallo 3236/2003 CNE); así “cada etapa […] opera como un sistema de “esclusas”. Una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una nueva -posterior y que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo, oportunamente fijado por el cronograma” (cf. Fallo cit.).- 4°) Que, en consecuencia, queda en evidencia que con el dictado de la decisión atacada se pondría en riesgo la correcta participación de la agrupación de autos en los comicios fijados para el próximo 12 de septiembre, pues, como dicen las ///
  15. #35764096#300146820#20210831101924016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL /// 15 apelantes, “ya se ha distribuido el equivalente a un padrón en boletas de sufragio, se ha dispuesto toda la publicidad audiovisual y gráfica,[…]; se han abierto la cuenta y subcuenta bancarias de la [a]lianza; etc.” (cf. fs. 34 vta.).- Tal circunstancia, introduce un inadmisible elemento de inseguridad en el actual proceso incompatible con la necesidad de certeza que deben revestir las situaciones jurídico-electorales (cf. arg. Fallos 1912/95 y 1921/95, entre otros); vulnerando, así, los principios de soberanía popular, seguridad jurídica, legalidad procesal, legalidad y los derechos políticos electorales de la ciudadanía y de los partidos políticos involucrados en la contienda, consagrados por la Constitución Nacional (cf. artículos 1, 22, 33, 18, 19, 37 y 38, respectivamente).- Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo de su historia jurisprudencial, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema, otorgando a la seguridad jurídica “jerarquía constitucional” (cf. Fallos 242:501; 252:134), habiéndose declarado que aquélla es “…una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento y cuya tutela innegable compete a los jueces” (cf. Fallos 242:501).- En síntesis, el accionar del juez a quo resulta incompatible con la necesidad de dar certeza ///
  16. #35764096#300146820#20210831101924016 /// 16 en aras del valor “seguridad jurídica” que prima en materia procesal electoral (cf. Fallos CNE 2200/96; 2572/99; 2579/99; 2580/99, 2633/99; 2681/99 y 3323/04).- Por lo que corresponde, hacer lugar al recurso de apelación en cuanto ha sido materia de agravios.- En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la resolución apelada en sus puntos 1° y 2°.- Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.- Fdo.: ALBERTO R. DALLA VIA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).- /// Digitally signed by SANTIAGO HERNAN CORCUERA Date: 2021.08.31 12:08:29 ART Signature Not Verified Digitally signed by DANIEL BEJAS Date: 2021.08.31 12:11:31 ART Signature Not Verified Digitally signed by ALBERTO RICARDO DALLA VIA Date: 2021.08.31 12:14:26 ART Signature Not Verified Digitally signed by HERNAN R GONCALVES FIGUEIREDO Date: 2021.08.31 12:25:19 ART Signature Not Verified
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