Este documento presenta la resolución de la Cámara Nacional Electoral de Argentina en el caso de Guillermo Federico Galván contra el Tribunal de Disciplina de la Unión Cívica Radical de La Rioja. La Cámara rechaza el recurso de apelación de Galván y confirma la decisión del tribunal partidario de iniciar un proceso disciplinario en su contra y suspenderlo de su cargo, señalando que Galván debió agotar primero la vía interna del partido antes de recurrir a la justicia.
“Galván, Guillermo Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo Federico, acción de amparo– medida innovativa”
1. Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Galván, Guillermo Federico
s/actos de órgano partidario –Galván
Guillermo Federico, acción de
amparo– medida innovativa” (Expte.
N° CNE 12000028/2014)
LA RIOJA
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///nos Aires, 15 de julio de 2014.-
Y VISTOS: Los autos “Galván, Guillermo
Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo
Federico, acción de amparo– medida innovativa” (Expte. Nº CNE
12000028/2014), venidos del juzgado federal con competencia
electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación
interpuesto y fundado a fs. 147/166 vta. contra la resolución de
fs. 120/128 vta., obrando la contestación de los agravios a fs.
180/185, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a
fs. 193/195, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 57/70 se presenta
Guillermo Federico Galván, por su propio derecho, e interpone
acción de amparo impugnando las resoluciones adoptadas por el
Tribunal de Disciplina de la Unión Cívica Radical –distrito La
Rioja- mediante las cuales decidió iniciar contra aquél un
proceso disciplinario (cf. fs. 84/vta.) y suspenderlo
provisoriamente de su cargo partidario (cf. fs. 101/102).
Solicita, en consecuencia, que tales decisiones “sean dejadas
sin efecto” (cf. fs. 57 vta.).-
A fs. 120/128 vta. el señor juez
federal resuelve rechazar la acción de amparo.-
Contra esa decisión, el actor apela
y expresa agravios a fs. 147/166 vta.. Sostiene que el Tribunal
de Disciplina “ha excedido [sus] facultades […] por [ser él] un
afiliado que ejerce un cargo de representación nacional” (fs.
159 vta.). Manifiesta que “la cuestión de fondo radica en la
ilegal y arbitraria restricción a [sus] derechos políticos [de]
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participar en las inminentes elecciones internas partidarias”
(fs. 155).-
A fs. 180/185 Javier Alejandro Sosa,
presidente del Tribunal de Disciplina, contesta agravios.
Solicita que se rechace la apelación deducida.-
A fs. 193/195 emite dictamen el
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señor fiscal actuante en la instancia.-
2º) Que, en primer término, resulta
necesario remarcar que con anterioridad a la recepción de estos
autos en esta Cámara, el Tribunal de Disciplina dictó –el pasado
25 de abril- resolución definitiva en el proceso incoado al
recurrente, rechazando el planteo de nulidad formulado contra el
mencionado proceso y decretando su expulsión del partido (cf.
fs. 139/146).-
Dicha circunstancia autoriza a
afirmar que la cuestión vinculada con la suspensión provisoria
del cargo partidario que el actor ejercía ha perdido
virtualidad, por lo que carece de interés jurídico actual
pronunciarse al respecto.-
3º) Que, sentado ello, debe
señalarse que las presentes actuaciones se originan con motivo
del cuestionamiento efectuado por el apelante respecto del
“inici[o] [de] un sumario por inconducta partidaria” (cf. fs.
57), decisión contenida en la resolución de fecha 12 de marzo
que obra a fs. 84/vta..-
Como se advierte, la pretensión del
actor tenía por objeto impedir el desarrollo del procedimiento
disciplinario, pues –según sus dichos- “obligar[lo] a recorrer
un proceso sumarial solo lograría consumar […] el […] interés de
las autoridades […] de [desplazarlo] de la vida partidaria” (cf.
fs. 64).-
Ahora bien, soslayar tal vía
interna, importaría desconocer la necesidad de agotar el debate
en el seno del partido, impidiendo que éste resuelva, mediante
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la expresión del órgano competente, la denuncia llevada por un
grupo de afiliados “ante el Comité Central” (cf. fs. 84).-
Es decir, se desconocería al órgano
partidario pertinente sus atribuciones para resolver -según
las reglas y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica-las
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cuestiones llevadas a su conocimiento.-
Cabe recordar que tiene dicho el
Tribunal que “la Justicia Nacional Electoral no debe intervenir
‘ab initio’ en el libre funcionamiento del partido o en sus
actos políticos internos [...] cuando mediante ellos se está
formando opinión en el mismo y se está operando un proceso de
decisiones que se encuentra en su primera etapa” (cf. Fallos CNE
1273/92, 1274/92, 1275/92 y jurispr. allí citada).-
Se explicó, que la instancia
judicial se habilita "cuando a petición de parte o de oficio
deba pronunciarse [...] por ejercicio del control que hace a su
jurisdicción contenciosa o voluntaria, en ocasión de que los
actos político-jurídicos estén conclusos, a fin de decidir
[sobre] la validez o invalidez de los actos cumplidos y del
proceso ocurrido [...], determinando la eficacia y justicia de
los mismos" (Fallos cit.) (cf. Fallos CNE 3806/07).-
4º) Que en razón de lo expuesto, el
recurrente debió haber agotado la vía interna para que quede
habilitada la instancia jurisdiccional en los términos del
artículo 57 de la ley 23.298 (cf. Fallos CNE 861/89; 1715/94;
2168/96; 2271/97; 2301/97; 2466/98; 2475/98; 2820/00; 2863/01;
2869/01; 3049/02; 4964/13; 5093/13, entre otros), y no, como
ocurrió, pretender soslayar esa exigencia sustancial, acudiendo
a la acción de amparo que dedujo.-
Al respecto, corresponde recordar
que invariablemente se ha explicado que no es el amparo la vía
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adecuada para la protección de derechos que se estiman
conculcados por decisiones adoptadas por los órganos
partidarios, toda vez que el artículo 65 de la ley 23.298
establece un procedimiento específico para resolver cuestiones
de esa índole (cf. Fallos CNE 331/86, 1035/91, 1932/95, 2623/99,
3189/03, 3420/05, 3625/05, 3806/07, 4014/08 y 5205/13, entre
muchos otros).-
En tal sentido, se hizo notar que la
“ley 23.298 establece un trámite específico con plazos que
pueden abreviarse si las circunstancias del caso justifican el
apremio (cf. artículos 65 y sgtes.) para obtener la protección
del derecho que se estima conculcado. Por ello […], [en el caso]
no resulta idónea a ese efecto la vía del amparo prevista en el
artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986” (cf.
Fallos CNE 368/87; 478/87; 1733/94; 1930/95; 2623/99; 3148/03;
3189/03; 3420/05; 3625/05, entre muchos otros CNE).-
Asimismo, se dijo que la disposición
constitucional aludida no puede ser interpretada de forma que
importe, en los hechos, sustituir los procedimientos específicos
previstos por la ley 23.298 por la utilización indiscriminada
del amparo (cf. Fallos CNE 1824/95; 1840/95; 1932/95; 3420/05 y
3625/05). Esta vía no actúa como un procedimiento que puede ser
utilizado discrecionalmente por el justiciable para soslayar
cualquier otro trámite administrativo o proceso judicial
establecido por la ley para la adecuada determinación de su
derecho. Frente a ello cabe señalar que, no obstante la amplitud
con la que puede ser juzgada su admisibilidad y procedencia,
estamos ante un instituto que -por su naturaleza- está sujeto a
la inexistencia de otras vías aptas para alcanzar tal finalidad"
(cf. Fallos CNE 2548/99, 2551/99, 2623/99, 2816/2000, 3420/05,
3625/05 y 4014/08, entre otros).-
En idéntico orden de ideas destacó
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la amplitud en el
criterio de admisibilidad formal de la acción de amparo no puede
utilizarse de manera irrestricta, pues implicaría soslayar la
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vía específicamente prevista por el legislador como la más
idónea para su tratamiento y resolución (Fallos 330:1407).-
Por todo lo expuesto, oído el señor
fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral
RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 147/166 vta..-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos al
juzgado de origen.-
El señor Juez del Tribunal, doctor
Santiago H. Corcuera, no interviene por encontrarse en uso de
licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo: RODOLFO E. MUNNÉ – ALBERTO R.
DALLA VIA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de
Actuación Judicial).-
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