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UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MAGÍSTER EN DERECHO
PORTAFOLIO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL:
"Organizaciones Sindicales como titulares de la Libertad Sindical en sus
diversas manifestaciones”
Alumno Eduardo M. Machuca Cereceda
Run 13.014.712-7
Ciudad Antofagasta
Email emachucac@gmail.com
ÍNDICE
Página
Tabla de abreviaturas..…………………………………………………………… 1
Introducción………………………………………………………………………… 2
Sentencia Nº 1: Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de
2013, Causa Rol N° 161-2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo
de Tocopilla con SQM Nitratos S.A.” ………………………….......................... 4
Análisis sentencia Nº 1: El cambio de funciones de dirigente sindical como
afectación a la libertad sindical…………………………………………………… 16
Sentencia Nº 2: Corte Suprema. Causa Rol N° 7.856-2012. “Sindicato
Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de
Scotiabank Chile S.A.” ……………………………………………………………. 24
Análisis sentencia Nº 2: Elemento subjetivo como parte estructural de las
prácticas antisindicales …………………………………………………………... 36
Sentencia Nº 3: Corte de Apelaciones de Valparaíso Causa Rol N° 12-
2014. “Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso con Sociedad de
Cobranzas Payback S.A.”………………………………………………………… 44
Análisis sentencia Nº 3: Discriminaciones indebidas como atentado a la
libertad sindical. ….……………………………………………............................ 55
Sentencia Nº 4: Corte de Apelaciones de Iquique. Causa Rol N° 55-2014.
“Inspección Provincial del Trabajo con SCM Corporación de Desarrollo del
Norte”. ………………………………………………………………...................... 63
Análisis sentencia Nº 4: No pago de permisos sindicales pactados
tácitamente como atentado a la libertad sindical……………………................ 75
Sentencia Nº 5: Corte de Apelaciones de Santiago. Causa Rol N° 1146-
2012. “Dirección Nacional del Trabajo con Express de Santiago UNO
S.A.”................................................................................................................. 84
Análisis sentencia Nº 5: despido de dirigente sindical sin previa autorización
judicial como atentado a la libertad sindical……….…..................................... 89
Sentencia Nº 6: Corte de Apelaciones de Antofagasta. Causa Rol N° 96-
2014. “Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con Servicios
Marítimos y Transportes Limitada, Ultraport”………......................................... 102
Análisis sentencia Nº 6: Envío de comunicaciones por parte del empleador
a sus trabajadores durante proceso de negociación colectiva como
atentado a la libertad sindical ………………………......................................... 114
Sentencia Nº 7: Corte Suprema. Causa Rol N° 3514-2014. “Inspección
Comunal del Trabajo con Promolinks S.A.”……….......................................... 125
Análisis sentencia Nº 7: Alcances del reemplazo de trabajadores en
huelga..…………………................................................................................... 148
Conclusiones………...................…………………………………………………. 166
Bibliografía…………...................………………………………………………..… 171
1
TABLA DE ABREVIATURAS
IPT : Inspección Provincial del Trabajo
OIT : Organización Sindical del Trabajo
RUC : Rol Único de Causa
RIT : Rol Interno del Tribunal
UTM : Unidad Tributaria Mensual
2
INTRODUCCIÓN
El Derecho Colectivo del Trabajo descansa sobre tres pilares fundamentales, la
organización sindical, la negociación colectiva y la huelga1
. Dicho triángulo
constituye a su vez, el contenido de la libertad sindical, siendo esta última el
“principio matriz del derecho colectivo del trabajo”2
. Ahora bien, existe actualmente
consenso en cuanto la libertad sindical constituye un derecho fundamental3
, y que
el contenido de la misma se encuentra premunida de aquella naturaleza de
derecho fundamental.
En este sentido, la protección a la libertad sindical, y de cada una de sus
manifestaciones, que constituyen la materialización de su contenido, debe
descansar en un sistema tutelar especial, que garantice su debido ejercicio. De
esta manera, la libertad sindical, y sus distintas manifestaciones, ha sido
garantizada y reconocida por el constituyente y los convenios internacionales, y
regulada por el legislador, pudiendo verse vulnerada a partir de las denominadas
prácticas antisindicales o desleales. El contenido de la libertad sindical se
especifica en los denominados atributos de la libertad sindical, cuya
materialización depende de la dimensión individual o colectiva de dicha libertad4
.
En efecto, la dimensión individual de la libertad sindical se refiere a aquellos
atributos que pueden ser ejercidos de forma individual por el titular del derecho, en
este caso, el trabajador individualmente considerado. Desde esta lógica, podemos
indicar como atributos de la libertad sindical, entre otros, la libertad de
constitución, la libertad de afiliación y la libertad sindical negativa. Por otra parte, la
dimensión colectiva de la libertad sindical, denominada también “autonomía
1
GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007) “Derecho Colectivo del Trabajo”. Santiago. Lexis Nexis
Chile. p. 14.
2
GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2011) “Fundamentos de Derecho Laboral”. Santiago. Legal
Publishing Chile. p. 51
3
TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile. p.
34. DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) “El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales: la doctrina y
jurisprudencia en mundos opuestos”. En PALOMO VÉLEZ, RODRIGO (Coordinador): La organización
sindical en Chile. XX Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Santiago. Librotecnia. p. 123
4
TOLEDO CORSI, César. (2013). p 18.
3
sindical”5
, se refiere a aquellos atributos que pueden ser ejercidos exclusivamente
de forma colectiva, y entre ellos se contemplan la libertad colectiva de
reglamentación, libertad colectiva de representación, libertad colectiva de
actuación sindical, libertad colectiva de disolución y libertad colectiva de
federación. Dentro de este último grupo debemos incluir también a la negociación
colectiva6
y la huelga, como manifestaciones de la fase dinámica de la libertad
sindical, y particularmente en la dimensión externa de la libertad colectiva de
actuación sindical. Efectivamente, uno de los titulares de la libertad sindical en su
dimensión colectiva son las Organizaciones Sindicales, y en consecuencia,
pueden ejercerla, pero además accionar a través de los mecanismos
jurisdiccionales existentes, para obtener la debida tutela a dicho ejercicio cuando
éste se ve afectado por actos u omisiones del empleador.
El presente portafolio de análisis jurisprudencial tiene por objetivo, precisamente,
analizar la protección de las diversas manifestaciones de la libertad sindical en su
dimensión colectiva de las cuales son titulares las Organizaciones Sindicales.
Desde esta perspectiva, las sentencias seleccionadas se refieren a conductas que
afectan la actuación sindical de la organización y de sus dirigentes, la negociación
colectiva, el ejercicio del derecho a huelga y la discriminación por motivos de
sindicalización. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis jurisprudencial también se
refiere a algunos aspectos de la actuación de la Dirección del Trabajo en
procedimientos de tutela de la libertad sindical, y a la exigencia de un elemento
subjetivo en la conducta que afecta la libertad sindical.
5
GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007). p. 68.
6
Reconocida como un derecho fundamental en si mismo en el artículo 19 Nº 16 de nuestra
Constitución Política
4
SENTENCIA Nº 1: Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de 2013,
Causa Rol N° 161-2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla
con SQM Nitratos S.A.”
Antofagasta, a dos de enero de dos mil trece.
VISTOS:
El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Primera Sala
integrada por los Ministros Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Oscar Clavería Guzmán
y Sr. Dinko Franulic Cetinic, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado de la denunciada, David Zapata Figueroa, contra la sentencia definitiva
dictada por el Juez Franco Daniel Reyes Pozo con fecha veintitrés de octubre del
año dos mil doce, en la causa Rit S-2-2012, Ruc 1240028802-8 del Juzgado de
Letras del Trabajo de María Elena.
Alegó por la recurrente el abogado José Monroy Licuime y en
representación de la demandante el abogado Manuel Pozo Loo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva pidiéndose la nulidad del fallo y la dictación de uno de
reemplazo que declare la inexistencia de práctica antisindical, para lo cual se
invocaron cuatro causales, una en subsidio de la otra.
La primera causal se basa en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse
incurrido en infracción de ley determinante en el fallo respecto de los artículos 292,
486 y 168 del Código del Trabajo, porque según se expresó en el considerando
cuadragésimo primero, se cometió un error en la interpretación de las normas,
violándose incluso el artículo 22 del Código Civil, al rechazarse la excepción de
caducidad desatendió claramente lo estatuido en el artículo 292, en cuanto señala
expresamente que los procesos ante prácticas antisindicales de tramitan y
resuelven conforme a las normas del procedimiento de vulneración de derechos y
según el artículo 486 el plazo de caducidad de la acción para denunciar prácticas
antisindicales es de sesenta días y se contabiliza desde la existencia de esta
vulneración, infracción que influye en lo dispositivo del fallo por cuanto el tiempo
5
transcurrido excede del plazo final que no puede ser superior a noventa días
incluidas la suspensión, lo que ocurrió el día 18 de junio de 2012, en
circunstancias que la denuncia se presentó el 13 de agosto del mismo año.
La segunda causal refiere la letra e) del artículo 478 del Código del
Trabajo y se desprende de la lectura del considerando trigésimo sexto, cuando el
Juez a quo no cumplió con lo ordenado en el N° 6 del artículo 459 del mismo
código, al no resolver la cuestión sometida a la decisión, ya que no dio por
constituida la práctica antisindical sobre la base de los artículos 289 letras a) y d) y
291 letra a) del Código Laboral, que es lo que está relacionado con la contestación
de la demanda respecto de la denuncia y por lo tanto ha afectado el derecho de la
defensa.
Sobre la tercera causal, se acude a la letra c) del artículo 478 en
cuanto es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior. Para ello se sostiene que en los
considerandos trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo quinto el
sentenciador entiende configurada una práctica antisindical en una alteración de
las funciones del dirigente sindical Juan Carlos Tapia Urzúa, que le ocasionó un
menoscabo económico y personal al haber sido privado de las labores de
supervisión y control de personal a cargo, aun cuando tuvo por acreditado que
éste no ha desempeñado funciones en los recintos de Soquimich desde hace más
de un año a la fecha; por lo tanto, si se considera lo expresado en los motivos
referidos, queda de manifiesto el error o vicio porque la conclusión allegada en la
sentencia en términos que con los hechos acreditados no puede concluirse, desde
el punto de vista jurídico que haya existido una práctica antisindical, pues al tener
en cuenta que la propia Inspección del Trabajo dice haber constatado el cambio
unilateral de funciones según la propia denuncia, no pudo fiscalizar una
constatación en el terreno si efectivamente estaban alteradas las funciones, más
aún cuando en el contrato de trabajo consta que las funciones asignadas era de
“maestro mantenedor electromecánico mina 1” y según el anexo N° 3 sobre pago
de bonos la asignación es a quien desarrolla la actividad de maestro
electromecánico líder, que es pagado de manera diaria y que cumpliendo estas
6
actividades puede ser temporal y definida, de manera que hay una incorrecta
interpretación jurídica y que resulta medular para la acertada resolución del asunto
en un análisis correcto del artículo 12 del Código del Trabajo en cuanto impide al
empleador alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto donde ellos
deban prestarse, disposición que establece una limitación, sólo amparada en el
caso de los dirigentes sindicales que se puede realizar por caso fortuito o fuerza
mayor según el artículo 243 del Código del Trabajo y si se denunció el supuesto
cambio de funciones reflejado en las liquidaciones de sueldo cuyas diferencias ya
fueron discutidas, avenidas y pagadas en otro juicio, que se tiene por convención
probatoria, al acreditar que el trabajador al 29 de febrero de 2012 no se
encontraba desempeñando funciones efectivas porque estaba gozando de
permiso sindical, no puede estimarse por el sentenciador la existencia de la
contravención a los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo porque se exige la
alteración efectiva de las funciones y de haber interpretado correctamente los
hechos que se han tenido por acreditados no se pudo haber afirmado -tal como se
hace en el considerando trigésimo segundo- que el cambio de funciones implicó
un menoscabo no sólo económico sino personal, al ser privado de labores de
supervisión y control respecto del personal que tenía a cargo, si se asentó que el
trabajador no concurrió a desempeñar funciones el 29 de febrero de 2012;
incorrecta interpretación jurídica determinante en lo dispositivo del fallo porque de
haberse seguido lo dispuesto en el artículo 12 debió rechazar la denuncia al no
existir infracción.
Por último, la cuarta causal se hace consistir a propósito de la letra b)
del artículo 478 del Código del Trabajo, porque no se aplicaron las normas de la
sana crítica, no valoró y tampoco desestimó, según lo dispone el artículo 456 del
Código del Trabajo, toda la prueba, haciendo presente que durante la audiencia
del juicio prestaron declaraciones, Juan Carlos Tapia Urzúa, Luis Orlando Basaure
Zabala y René Marvín Morales Kemper. Además como prueba documental se
incorporó el contrato de trabajo de Juan Carlos Tapia Urzúa en donde aparece la
obligación de prestar servicios en la calidad ya señalada y en anexo N° 3 sobre
Manual de Bonos, incorporándose en la audiencia de juicio el convenio colectivo,
7
no obstante la obligación del artículo 456 del Código del Trabajo, el sentenciador
desestimó el análisis de la prueba no refiriéndose en parte alguna a las razones
por las cuales no le asignó el valor, y de haberse dado cumplimiento a las normas
de la sana crítica, el sentenciador debió considerar las declaraciones y
antecedentes referidos, habiendo arribado a la conclusión de la inexistencia de los
presupuestos de la denuncia, desde que no existe un cambio en la naturaleza de
las funciones, como tampoco se le acarreó perjuicio, según la convención
probatoria sobre las diferencias pagadas. Finalmente, se sostiene que de haberse
aplicado los principios jurídicos y de la lógica el sentenciador no podría haber
llegado a dicha conclusión constando de la declaración del trabajador y de todos
los testigos que el Sr. Tapia no desempeñó funciones en febrero de 2012 y que lo
arrastra desde junio de 2011 por lo que siguiendo el principio de la lógica de causa
y efecto no podía tenerse por establecida la práctica en cuanto al cambio de
funciones de un trabajador que no se desempeñaba por encontrarse con permiso
sindical y la disposición del artículo 12 exige el cambio de la naturaleza de las
funciones que debe producirse, constando en el Manual que el bono de incentivo
corresponde a una remuneración devengada a quien desarrolla efectivamente las
actividades.
SEGUNDO: Que la parte demandante Inspección del Trabajo,
solicitó el rechazo del recurso señalando que los hechos acreditados y tenidos por
asentados en la instancia son claros, ya que el trabajador Juan Carlos Tapia
Urzúa, comenzó a prestar labores en Noviembre de 2009 para S.Q.M. Nitratos
como “maestro mantenedor electromecánico mina 1” y en agosto de 2010
comienza a prestar labores en calidad de líder y la forma como ésta se remunera
está establecida en el instrumento colectivo que tiene una fórmula bastante
compleja. La negociación colectiva es de junio del año 2011, o sea el trabajador
prestó labores en calidad de líder desde agosto de 2010 hasta junio de 2011, fue
líder casi un año, según quedara asentado en los considerandos vigésimo
primero y vigésimo segundo del fallo recurrido. Luego que se suscribe instrumento
colectivo se le sigue pagando en calidad de líder, manteniéndose esto hasta
febrero de 2012, casi siete u ocho meses y en febrero la empresa se da cuenta
8
que había cometido un error y la cambia el factor de cálculo de la remuneración y
lo degrada nuevamente a su calidad de “maestro mantenedor electromecánico
mina 1”, estos dos hechos fueron denunciados por ser de una naturaleza distinta,
el primero el tema de la remuneración que se tramita por un procedimiento
especial que establece la Dirección del Trabajo, también como práctica antisindical
pero de carácter especial que es el que se llegó a acuerdo en la causa S-1 pero
este cambio de funciones requiere de un análisis que va más allá del mero análisis
documental y se tramitan en comisiones administrativas distintas, las que arrojan
denuncias diferentes, pues obedecen a objetivos distintos.
TERCERO: Que en lo referente a la infracción de ley referida a los
artículos 168, 292 y 486 en cuanto no se acogió la excepción de caducidad, debe
tenerse presente que la redacción y construcción del artículo 486 del Código del
Trabajo refiere varios aspectos. En primer lugar, el inciso 1° permite que cualquier
trabajador u organización sindical, titular de algún derecho o interés legítimo que
estime lesionados derechos fundamentales en la relación jurídica laboral, puede
pedir la tutela en el procedimiento establecido por el legislador; además, se regula
el derecho de la organización sindical a la que se encuentra afiliado el trabajador
afectado, de hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Asimismo,
también se le permite la organización sindical interponer la correspondiente
denuncia, actuando como parte principal; luego se fija la actividad de la Inspección
del Trabajo en cuanto ésta la obliga a emitir un informe acerca de los hechos
denunciados pudiéndose hacerse parte en el proceso. Posteriormente la misma
disposición se refiere al hecho de que sea la Inspección del Trabajo la que tome
conocimiento de una “vulneración de derechos fundamentales”.
En este caso específico, cuando el organismo toma conocimiento de
alguna circunstancia que represente una vulneración de derechos fundamentales
o garantías individuales, se le exige denunciar los hechos al tribunal
correspondiente, pero también se le impone un requisito específico de acompañar
un informe de fiscalización correspondiente, lo que se estima suficiente para dar
inicio al procedimiento conforme al párrafo de tutela laboral. No obstante, esta
disposición también exige a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de lo ya
9
regulado, que en forma previa a la denuncia, lleve a cabo una mediación entre las
partes para agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas
y después de toda esta regulación, lógicamente el legislador se refiere al plazo de
interposición de la denuncia, ordenando que se interponga dentro de sesenta días
contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales
alegada, plazo que se suspende en la forma prevista en el artículo 168 del mismo
código, es decir, “el plazo. . . se suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas,
ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una
vez concluido este trámite ante dicha inspección. No obstante lo anterior, en
ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles
desde la separación del trabajador”.
Por lo tanto, toda interpretación debe considerar las distintas
circunstancias que están reguladas en la disposición, conforme la reseña ya
efectuada. A saber:
1) el derecho del trabajador o la organización sindical para requerir la tutela por vía
judicial;
2) la facultad de la organización sindical respecto del afiliado afectado de hacerse
parte en el juicio como tercero coadyuvante;
3) la facultad de la organización sindical para interponer la denuncia;
4) la obligación de la Inspección del Trabajo de emitir el informe acerca de los
hechos denunciados previa solicitud del tribunal;
5) la obligación de la Inspección del Trabajo cuando toma conocimiento de la
vulneración de derechos fundamentales de denunciar al tribunal competente,
acompañando el respectivo informe de fiscalización y el derecho de hacerse parte;
6) la obligación de la Inspección del Trabajo de llevar a cabo una mediación entre
las partes para agotar las posibilidades de corrección de las infracciones
constatadas, previo a la denuncia y,
7) el plazo de interposición que se cuenta desde que “se produzca la vulneración
de derechos fundamentales”.
10
CUARTO: Que de la forma como se han regulado las diferentes
situaciones, no hay duda que el legislador establece el plazo cuando ciertamente
se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si a consecuencia
de una fiscalización y luego de la investigación, sólo allí se advierte la vulneración
de derecho, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la
misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que
debe computarse el plazo. Reafirmando lo ya señalado, debe considerarse que
como se desprende de la redacción del artículo en cuestión, la interposición de la
denuncia por la Inspección del Trabajo ante la constatación de un hecho
vulneratorio de derechos fundamentales, no importa el simple ejercicio de un
derecho facultativo como lo es para el trabajador afectado o la organización
sindical a la que éste pertenece, sino que constituye más bien un deber que le
corresponde como ente encargado de velar por el cumplimiento de la legislación
laboral y la protección del trabajador. De tal forma, en el cumplimiento de dicho
deber, debe no solamente tomar conocimiento del hecho y denunciar, sino que
realizar previamente una investigación destinada a acreditar la efectividad de la
vulneración, y solo una vez concluida ésta, ponerla en conocimiento del Tribunal.
El plazo establecido en el inciso final del artículo, que se remite a aquél
contemplado en el 168, no puede sino contarse desde este conocimiento certero
del hecho lesivo, el cual se traduce en la formulación de la denuncia que inició
este juicio.
Además, a contrario sensu, imponer un plazo en este aspecto
implicaría reducir el ejercicio de la facultad de la Inspección del Trabajo como
autoridad administrativa fiscalizadora y restringir sus funciones, sobre todo cuando
sobrevenga un caso complejo y la fiscalización se torne difícil, más aún si toma
conocimiento de hechos equívocos que podrían ser constitutivos de vulneración
de garantías, pero que sólo podrían determinarse a partir de la fiscalización,
recogiendo antecedentes con la necesaria y obligatoria mediación, lo que hace
inaplicable el plazo señalado en esta disposición.
Por último, y en todo caso, tratándose de una vulneración
permanente como es la reducción de la remuneración respecto de un dirigente
11
sindical o la modificación de sus labores con afectación al ingreso, que se ha
realizado permanentemente, ello constituye una circunstancia que valorada como
vulneración de derechos fundamentales es permanente en el tiempo y, por lo
tanto, habilita la tramitación de la correspondiente denuncia, sin que por ello pueda
declararse la respectiva caducidad.
QUINTO: Que por lo razonado y establecido procede desestimar la
primera causal de nulidad referida a la caducidad de la denuncia y a la infracción
de ley.
SEXTO: Que con relación a la segunda causal, el Juez de mérito a
partir de las consideraciones trigésimo sexta dejó claro que las conductas
descritas en los artículos 290 y 291 del Código del Trabajo, dado su contenido
abierto y carácter sancionatorio, producen afectación a la libertad sindical
trasgrediendo el artículo 243 del mismo código, lo que a su juicio importa una
afectación a la libertad sindical, pues constituye una vulneración directa a un
derecho reconocido legalmente al dirigente y por ello concluye que “ha resultado
acreditado que el cambio de funciones del dirigente sindical don Juan Carlos Tapia
Urzúa efectuado con fecha 29 de febrero de 2012 constituye una práctica
antisindical en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 12, en relación con los
artículos 289, letra a) y 291, del Código del Trabajo” (sic).
Por consiguiente, se señaló con precisión la conducta constitutiva de
práctica antisindical, “cambio de funciones del dirigente sindical” y que se
asociaron a las disposiciones citadas que en su primer grupo refieren justamente
la restricción de las facultades del artículo 12 y en su segundo grupo,
efectivamente la letra a) del artículo 289 sanciona las presiones o amenazas de
pérdida de beneficios y el correspondiente artículo 291, permite entender que se
atentó contra la libertad sindical mediante el cambio de funciones del dirigente que
a juicio del sentenciador significó un menoscabo no sólo económico, sino
personal, al ser privado de labores de supervisión y control respecto del personal
que tenía a su cargo (considerando trigésimo segundo); razones suficientes para
desestimar esta causal. Pero a pesar de ello, ha sido el propio recurrente que
entendió claramente el reproche efectuado por el sentenciador cuando al alegar
12
subsidiariamente la tercera causal sostiene que el juez “entiende configurada una
práctica antisindical en una alteración de las funciones del dirigente sindical Juan
Carlos Tapia Urzúa”, por lo tanto se ha cumplido con precisión con el presupuesto
del N° 6 del artículo 459 del Código del Trabajo en cuanto resolvió la cuestión
sometida a la decisión disponiendo que el cambio de funciones constituye una
práctica antisindical sancionable mediante este procedimiento.
SEPTIMO: Que en lo atingente a la tercera causal, en primer lugar
dadas las características y naturaleza de este motivo de nulidad que impide
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el cambio de funciones,
que ya no es un supuesto sino un hecho acreditado en la sentencia, para el juez
de mérito constituyó una presión y genéricamente una infracción a las normas que
protegen la actividad sindical y las estimó como prácticas desleales, por
consiguiente ningún error se ha incurrido pues la calificación jurídica se aviene al
hecho constatado; en segundo lugar y como cosa distinta, aparece lógico en prima
facie que no pueda incurrirse en una alteración de funciones respecto de un
trabajador que no está ejerciendo las labores habituales, pero para ello debe
tenerse especial consideración, que se trata de un dirigente sindical a quien la ley
le entrega una serie de prerrogativas entre las cuales está la ficción en lo que a
remuneración se refiere, como también a la función que desempeñaba respecto
de la cual se extiende el fuero, pero fundamentalmente todas las normas laborales
tienden a mantener incólume la situación del trabajador con el objeto de que se
desempeñe en la actividad sindical y si las partes están contestes incluso en la
audiencia de este recurso, que las remuneraciones las pagaba la empresa,
perfectamente constituye un menoscabo la modificación de la función en términos
administrativos que implicó incluso una disminución en el salario y que fue objeto
de un acuerdo probatorio en un procedimiento distinto, al que se llegó a un
acuerdo en lo referente a la remuneración, pero no en cuanto a las consecuencias
de la alteración de sus funciones quitándole el carácter de líder que para las
partes es una función específica y que él tenía antes de ser dirigente sindical;
razones suficientes para desestimar esta causal pues la calificación jurídica de los
hechos ha sido la correcta, al valorar el cambio de funciones de un dirigente
13
sindical que implicó una baja en sus remuneraciones, lo que en sí importa una
actitud antisindical en cuanto se presiona al trabajador al modificar sus funciones
violando las disposiciones citadas, que en lo específico para el dirigente sindical el
legislador aún ha sido más estricto.
OCTAVO: Que finalmente debe dejarse establecido que la causal del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige que la sentencia se haya
pronunciado con una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la forma cómo se desarrolló esta
causal, no refiere tal situación, pero a pesar de ello, tampoco el juez ha incurrido
en un desconocimiento de las normas de la sana crítica, porque analizó
completamente la prueba incluso destacó la propia prueba testimonial de la
denunciada reseñando la declaración de René Marvín Morales Kemper en la
reflexión novena y la de Ricardo Jerónimo González González en la reflexión
décima, las que fueron ponderadas a partir de los acápites vigésimo tercero en
adelante, refiriéndose específicamente en lo que expuso Morales Kemper y
González González en los motivos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, por lo cual
estimó acreditado que la función de líder debía estar siempre cubierta, la que
podía ser temporal o sin límite, que se pagaba en forma diaria y que se
determinaba por el jefe de turno de acuerdo a la competencia y necesidades. Por
lo mismo, estimó más adelante acreditada las funciones de Juan Carlos Tapia,
específicamente la de electromecánico líder, haciéndose cargo de que si bien no
prestó materialmente servicios para la empresa, ello “no constituye justificación
suficiente para que la denunciada se amparara de dicha circunstancia para
privar de un derecho legítimamente adquirido y reconocido en el mes de
agosto del año 2010 y hasta febrero del año 2012” (sic considerando trigésimo).
Por otro lado también fue considerada la documentación a partir de lo cual se
logró la conclusión del cambio de funciones, de manera que no se desconocieron
las normas sobre la sana crítica ni menos se ha violado alguna máxima de
experiencia o principio lógico. En este último aspecto, la causa y efecto que
reclama, constituye sólo una opinión distinta en la medida que el juez al verificar el
cambio de funciones lo hizo respecto de un trabajador que si bien no trabajaba,
14
para los efectos legales debiera considerarse en funciones por tratarse de un
dirigente sindical y fue justamente la modificación de la función la que permitió la
rebaja de la remuneración, hecho este último reconocido por la propia empresa.
NOVENO: Que atento al razonamiento efectuado no cabe sino
desestimar el recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el
recurso de nulidad planteado, respecto de la sentencia definitiva dictada por el
Juez Franco Daniel Reyes Pozo con fecha veintitrés de octubre del presente año,
en la causa Rit S-2-2012, Ruc 1240028802-8 del Juzgado de Letras del Trabajo
de María Elena.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Dinko
Franulic Cetinic, quien estuvo por acoger la primera causal de nulidad, y
consecuente con ello omitir pronunciamiento respecto de las causales
subsidiarias, sobre la base de los siguientes argumentos:
Resultando aplicable el artículo 486 del Código del Trabajo, relativo
al procedimiento de tutela laboral, en los casos de denuncia de una práctica
antisindical por expresa disposición de lo previsto en el artículo 292 inciso 3° del
Código del Trabajo, no existe elemento alguno que autorice considerar que no
resulta aplicable el plazo de sesenta días para presentar la denuncia, contados
desde que se produzca, en este caso, la práctica antisindical.
Desde luego por el claro tenor de la ley que no efectúa distinción
alguna, sin que sea atendible efectuar alguna sobre la base de los principios que
informan el derecho laboral, ni menos considerando quien efectúa la denuncia
respectiva. Precisamente el inciso final de la norma se pone en el caso que sea la
Inspección del Trabajo quien efectúa la denuncia pues, al establecer la suspensión
del plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo,
deviene que ante cualquier reclamo, e incluso ante cualquier tipo de noticia que
tenga la Inspección del Trabajo de alguna práctica antisindical o, términos
genéricos, de una vulneración de derechos, puede realizar una labor de
investigación administrativa de manera previa, por un plazo que, de acuerdo a la
15
época en que tome noticia del hecho a investigar será, cuanto menos, de treinta
días.
Este plazo en caso alguno puede ser considerado breve y con ello
que afecte o impida las facultades de investigación del ente administrativo pues se
trata, exclusivamente, de obtener, en términos generales y en una primera
aproximación, los elementos necesarios para formular la denuncia en sede
jurisdiccional y determinar la prueba que debe ser rendida en la misma y, por lo
mismo, no pretende originar un acto administrativo terminal, que deba reunir las
exigencias propias del debido proceso para arribar, eventualmente, a una
resolución sancionatoria.
Por lo mismo, establecido como hecho de la causa que la denuncia
fue presentada vencido, con mucho, el plazo de sesenta días establecido en el
artículo 486 del Código del Trabajo, incluida la suspensión del mismo, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 168 debe concluirse que el Juez de la causa aplicó
erróneamente las disposiciones legales señaladas al admitir a tramitación, y
finalmente acoger una denuncia por práctica antisindical, no obstante que debió
declarar la caducidad de la misma.
Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82
del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 161-2012.
Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán y del voto
disidente, su autor.
No firma la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante
haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso
de feriado legal.
16
ANALISIS SENTENCIA Nº 1:
El cambio de funciones de dirigente sindical como afectación a la libertad sindical.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de 2013, Causa Rol N° 161-
2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla con SQM Nitratos
S.A.”.Sentencia del primer grado jurisdiccional, Juzgado de Letras y Garantía de
María Elena, 23 de octubre de 2012, Causa Rit S-2-2012.
El cambio de funciones de un dirigente sindical realizado unilateralmente por el
empleador, en el ejercicio de la facultad denominada ius variandi, se encuentra
expresamente prohibida por el legislador en el artículo 243 del Código del Trabajo.
El objeto de dicha prohibición es la protección de la libertad sindical a través de la
figura del dirigente que representa a un colectivo de trabajadores. Nos
abocaremos en el presente al análisis de dicha protección y su tratamiento en la
sentencia objeto de estudio.
1.1 Los Hechos
La empresa SQM Nitratos S.A., unilateralmente cambia de funciones a un
dirigente sindical afectando además las remuneraciones que percibe el mismo.
El dirigente cumplía funciones de “Lider” (encargado de grupo) y la empresa lo
destina a funciones de “mantenedor”, rebajando sus remuneraciones en
consecuencia. Este cambio se produce en circunstancias que el trabajador se
encontraba desarrollando su tarea sindical a tiempo completo, sin prestar
efectivamente labores para la empresa. La Inspección Provincial del Trabajo
de Tocopilla denuncia a la empleadora por Prácticas Antisindicales en razón
de lo constatado por esta en el procedimiento de fiscalización respectivo.
17
1.2 El problema jurídico
Debemos indicar que las partes discurrieron en una discusión de fondo y una
formal.
La formal dice relación con la caducidad de la acción interpuesta por la Inspección
del Trabajo, particularmente en cuanto al no cumplimiento del plazo (60 días
contados desde la vulneración denunciada) establecido por el artículo 486 del
Código del Trabajo.
La principal, determinar si de haberse producido un cambio de funciones del
dirigente, esto afecta la libertad sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
243, en relación al artículo 292 y siguientes, todos del Código del Trabajo.
1.3 Argumentos de las partes
1.3.1 En cuanto a la caducidad de la acción:
La denunciada señala que consta de la propia demanda de autos que los hechos
denunciados habrían ocurrido en el mes de febrero de 2012. Que, el Sindicato
interpuso denuncia administrativa ante la IPT, recién el 02 mes de mayo de 2012,
y por su parte la IPT interpuso acción judicial por supuesta práctica antisindical
con fecha 13.08.2012, habiendo transcurrido tres meses entre el primero de
febrero de 2012 y el 02 de mayo de 2012.
Por su parte, la denunciante expresa que tanto de la denuncia, como de la
contestación, se desprende que se está en presencia de una vulneración de
derechos fundamentales de carácter permanente, ya que a la fecha (audiencia
preparatoria) la situación sigue en el mismo punto y que en este sentido se han
pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega, en subsidio, que el
plazo de caducidad para este tipo de acciones debe contarse desde que la
Inspección del Trabajo constató la infracción, ya que el actor es la Inspección del
Trabajo, y no el Sindicato, y existe un mandato legal expreso que frente a la
vulneración de derechos fundamentales, la Inspección del Trabajo debe hacer un
llamado obligatorio a una audiencia de mediación, y en consecuencia, para
compatibilizar ambas normas (la que obliga a denunciar y la que obliga a llamar a
18
mediación), se debe establecer que el plazo de caducidad debe empezar a
computarse desde la fecha de la mediación frustrada, por lo que en el caso en
cuestión, se está dentro de los plazos legales para deducir la acción.
1.3.2 En cuanto al fondo de la acción:
La denunciante Inspección expresa que el cambio de funciones del dirigente
sindical es una infracción a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo,
y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 se debe denunciar dicha
conducta como atentatoria a la Libertad Sindical, la que se encuentra tipificada
tanto en las figuras genéricas establecidas por los artículos 289 y 291 del Código
del Trabajo, así como las particulares las establecidas en los artículos 289 letras
a) y d) y 291, letra a), del Código del Trabajo.
La empresa indica que, en términos generales, no ha incurrido en las prácticas
denunciadas, y que el cambio de funciones no se ha verificado toda vez que el
dirigente sindical no se encontraba prestando labores efectivas. Agrega que las
conductas descritas no se enmarcan en los tipos generales establecidos en los
artículos289 y 291del Código del Trabajo, ni en las particulares de los artículos289
letras a) y d) y 291, letra a) del mismo cuerpo legal.
1.4 La decisión del Tribunal del primer grado jurisdiccional
1.4.1 En cuanto a la caducidad de la acción:
Se rechaza la excepción de caducidad en atención a que la Inspección del
Trabajo, para proceder a denunciar una conducta como lesiva de la libertad
sindical, se requiere el conocimiento que toma a través de la fiscalización, y la
“estimación”, o valoración de ese hecho como lesivo a la libertad señalada. Agrega
que las prácticas antisindicales se deben tramitar de acuerdo al Procedimiento de
Tutela Laboral, más el plazo de caducidad que establece dicho procedimiento sólo
puede exigirse una vez que se produzca esta “estimación”.
19
1.4.2 En cuanto al fondo:
Se acoge la denuncia por práctica antisindical en contra la empresa SQM Nitratos
S.A., por cambiar esta última de manera unilateral las funciones del trabajador y
dirigente sindical de Maestro Electromecánico Líder, a Maestro Mantenedor
Electromecánico Mina I, indicando que el hecho denunciado constituye una
práctica antisindical en virtud de lo dispuesto en el artículo 243, y 12, en relación
con los artículos 289, letra a), y 291, del Código del Trabajo.
1.5 La decisión de la Corte de Apelaciones
1.5.1 En cuanto a la caducidad de la acción:
La Corte indica que “…de la forma como se han regulado las diferentes
situaciones, no hay duda que el legislador establece el plazo cuando ciertamente
se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si a consecuencia
de una fiscalización y luego de la investigación, sólo allí se advierte la vulneración
de derecho, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la
misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que
debe computarse el plazo. Imponer un plazo en este aspecto implicaría reducir el
ejercicio de la facultad de la Inspección del Trabajo como autoridad administrativa
fiscalizadora y restringir sus funciones, sobre todo cuando sobrevenga un caso
complejo y la fiscalización se torne difícil, lo que sólo podrían determinarse a partir
de la fiscalización, recogiendo antecedentes con la necesaria y obligatoria
mediación, lo que hace inaplicable el plazo señalado en esta disposición”. Y
agrega, “En todo caso, tratándose de una vulneración permanente como es la
modificación de sus labores con afectación al ingreso, ello constituye una
circunstancia que valorada como vulneración de derechos fundamentales es
permanente en el tiempo”.
Se debe indicar que la sentencia fue acordada con voto disidente que estuvo por
acoger la excepción de caducidad de la acción, indicando que no existe elemento
alguno que permita considerar que no resulta aplicable el plazo de 60 días hábiles
para presentar la denuncia. Que dicha circunstancia, al ser claro el tenor de la ley,
20
no puede realizarse distinción alguna sobre la base de los principios que inspiran
el derecho laboral, ni menos considerando quien efectúa la denuncia respectiva.
1.5.2 En cuanto al fondo:
El Ilustrísimo Tribunal señala que las conductas descritas en los artículos 290 y
291 del Código del Trabajo, dado su contenido abierto y carácter sancionatorio,
producen afectación a la libertad sindical trasgrediendo el artículo 243 del mismo
código, pues constituye una vulneración directa a un derecho reconocido
legalmente al dirigente y por ello concluye que “ha resultado acreditado que el
cambio de funciones del dirigente sindical don Juan Carlos Tapia Urzúa efectuado
con fecha 29 de febrero de 2012 constituye una práctica antisindical en virtud de lo
dispuesto en los artículos 243 y 12, en relación con los artículos 289, letra a) y
291, del Código del Trabajo”.
2 Nuestra opinión
2.1 En cuanto a la caducidad de la acción:
Entendemos que respecto de la excepción de caducidad de la acción, la decisión
judicial ha sido acertada, tanto en el primer grado jurisdiccional, como en la
sentencia de la Corte de Apelaciones. En primer lugar, debemos indicar que la
caducidad “se presenta en los casos que la ley establece un plazo para ejercitar
un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo no se ha
ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente”7
.
Desde esta perspectiva, la caducidad es una sanción para aquel titular de un
derecho que ha decidido no ejercerlo en un determinado plazo, en cuanto vencido
el plazo no podrá ejercer dicho derecho. La institución de la caducidad se
relaciona directamente con la fatalidad de los plazos. En este sentido, entendemos
que la decisión jurisdiccional reconoce la circunstancia lógica (y práctica) que se
7
ABELIUK MANASEVICH, RENÉ (2001) “Las Obligaciones”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. T. II.
p. 1075.
21
requiere por parte la Inspección del Trabajo, esto es, de un procedimiento previo
de determinación de existencia de la vulneración, para poder denunciar ante el
respectivo Tribunal. En efecto, la Inspección del Trabajo, en el cumplimiento de
sus funciones legales establecidas en el DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, debe necesariamente realizar un procedimiento de
fiscalización previo que necesariamente debe finalizar con un mediación entre las
partes ante la propia Inspección8
, por lo que no podría empezar a correr plazo
alguno si no se ha cumplido con trámites que la propia ley ha establecido como
necesarios para poder entablar una acción respectiva. En este sentido se han
pronunciado diversos tribunales de justicia, por ejemplo, el Juzgado de Letras del
Trabajo de Antofagasta, en causa RIT S-7-2012 ha planteado razonamientos
similares, así como la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol
78-2012. En este mismo orden de ideas, la Corte Apelaciones de Santiago en
causa Rol N° 2015-2011 ha señalado que a la Inspección del Trabajo sólo le
puede correr plazo una vez que haya concluido el procedimiento administrativo de
investigación. Resulta necesario también reconocer lo planteado por la Corte de
Apelaciones de Antofagasta en cuanto la vulneración de la que ha sido objeto el
trabajador es de carácter permanente, toda vez que la misma se ha mantenido en
el tiempo, lo que significa que conductas como la denunciada, de seguir
ejecutándose, habilitarían, a nuestro entender, al propio trabajador a interponer la
denuncia en cualquier momento de mantenerse la conducta infraccional.
Respecto del voto disidente, basta señalar que el mismo es infundado a nuestro
entender, toda vez que, en primer lugar, no reconoce que la tutela de libertad
sindical deba ser protegida en virtud de los principios del derecho del trabajo, pero
además, obvia la interpretación sistémica de las normas aplicables, lo que deviene
necesariamente en la falta de sustento de dicha posición.
8
LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012) “Sindicatos y Negociación Colectiva”. Santiago. Legal
Publishing Chile. p. 139
22
2.2 En cuanto al fondo:
En primer lugar debemos indicar que la libertad sindical recibe su protección en
cuanto derecho fundamental, pero también por constituir el “principio matriz del
derecho colectivo del trabajo”9
. Ahora bien, la figura de la “indisponibilidad del
representante sindical”10
se ha establecido precisamente porque el ejercicio del ius
variandi podría significar una afectación al ejercicio del mandato del dirigente
sindical, y consecuencialmente, a la libertad sindical. Esto se ha planteado
constituye un “derecho de resistencia”11
en virtud del cual el dirigente sindical
podría oponerse a un cambio de funciones que altere de alguna forma el ejercicio
de sus funciones. Esta protección se encuentra en estricta relación con lo
establecido por el Convenio N° 135 de la OIT en cuanto a la protección de los
representantes de los trabajadores.12
La decisión jurisdiccional en el presente caso ha sido acertada a nuestro entender,
toda vez que efectivamente ha aplicado la norma de forma tal de otorgar la
protección a la libertad sindical buscada por la norma.
El legislador exige que el empleador reconozca el ejercicio de la función sindical,
de tal forma que su conducta como patrón no puede significar la producción de
menoscabo respecto de los dirigentes sindicales, particularmente respecto de las
labores que estos ejercen. Desde dicha perspectiva el legislador ha entendido que
es necesario prohibir expresamente conductas como las enunciadas, y su sola
infracción significa una afectación a la libertad sindical que debe ser sancionada.
Esta conducta ha sido sancionada en diversos fallos, pero merece especial
consideración el dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol
N° 285-2006, en que incluso resta relevancia al hecho que los dirigentes sindicales
afectados haya suscrito finiquito, toda vez que la afectación a la libertad sindical
de la Organización se verifica producido el cambio de funciones.
9
GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2011) “Fundamentos de Derecho Laboral”. Santiago. Legal
Publishing Chile. p. 51
10
TAPIA GUERRERO, FRANCISCO. (2005) “Sindicatos en el Derecho Chileno del Trabajo”. Santiago.
Lexis Nexis. p. 407
11
TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile.
p. 216
12
TAPIA GUERRERO, FRANCISCO. (2005). P.408
23
El fallo es relevante toda vez que reconoce la forma en que el ordenamiento
establece la función de la Dirección del Trabajo en la tutela de la Libertad Sindical,
reconociendo que la misma debe adecuarse a los procedimientos legales que
regulan su actuar, y por otra parte, reconoce que la función sindical no puede
verse afectada por actuaciones que importen un menoscabo a los trabajadores
que la ejercen, entendiendo que un cambio unilateral de funciones de dichos
dirigentes es un atentado a la libertad sindical.
24
SENTENCIA Nº 2: Corte Suprema. Causa Rol N° 7.856-2012. “ Sindicato
Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de Scotiabank
Chile S.A.”.
Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040023858 3 y RIT O 1037 2010, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank
Sudamericano, representado por don José Tomás Peralta Martínez, dedujo
demanda declarativa, en juicio laboral de aplicación general, en contra de
Scotiabank Chile S.A., representado por don James E.Callahan, a fin que se
declare que el sindicato y cada uno de sus socios representados por su directiva,
como parte de la libertad sindical, tienen derecho a que no se cometa ninguna de
las prácticas antisindicales que se señalan a continuación, y que las mismas
constituyen una violación al derecho a la libertad sindical del sindicato y de los
socios del mismo: 1º.pago a un dirigente sindical, de una indemnización muy por
sobre lo establecido por la ley y el contrato, previo al inicio de un proceso de
negociación colectiva; 2º.discriminación entre dos organizaciones sindicales por
parte de una empresa, por cuanto acepta negociar colectivamente con los socios
de un sindicato (el Sindicato Nº 2 Sotiabank) y se niega a negociar con los socios
de otro sindicato (el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank
Sudamericano, en adelante "el sindicato 1"); y 3º.discriminación respecto del
sindicato en el que se enteran las cuotas del 0,75% de la cuota sindical, que la ley
ordena descontar al trabajador a quien se le han hecho extensivos los beneficios
obtenidos por convenio colectivo, cuando son idénticos para dos o más sindicatos.
La demandada, opuso excepciones de ineptitud del libelo, cosa juzgada, litis
pendencia, prescripción y de inexistencia de acción en los términos planteados en
la demanda, argumentando además, que en cualquier caso los hechos
denunciados no son efectivos, no constituyen incumplimiento contractual o legal
25
alguno, ni tampoco una práctica antisindical.
Por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada en audiencia
preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de ineptitud de libelo, sin costas.
Por sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil once, que se lee a fojas
1 y siguientes, se declaró: I. que se acoge la excepción de litis pendencia respecto
de los hechos descritos en el numeral 3 del petitorio de la demanda, sin costas; II.
que se rechazan las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de
la acción, sin costas; III. que la demandada cometió las siguientes conductas: 1.
pagó a un dirigente sindical una indemnización por sobre lo contemplado en la ley
en virtud de la causal de mutuo acuerdo de las partes previo al inicio del proceso
de negociación colectiva; 2. no otorgó el mismo trato al Sindicato Nacional y al
Sindicato 2, ya que adelantó la negociación colectiva con el Sindicato Nº 2 antes
de aceptar adelantarla con el Sindicato Nacional.
Asimismo, se declaró que los hechos anteriormente descritos constituyen una
vulneración al derecho a la libertad sindical; IV. que cada parte pagará sus costas.
En contra de la referida sentencia, tanto el Sindicato demandante como la
demandada interpusieron recursos de nulidad.
El demandante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
vulneración de los artículos 303 Nº 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el artículo 452 del Código Laboral, al haberse acogido la excepción
de litis pendencia.
Por su parte, la demandada dedujo recurso de nulidad alegando la causal del
artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la violación del
artículo 510 del mismo cuerpo legal; también invocó la causal contemplada en el
artículo 478 letra f) del Código del Trabajo en relación con el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil; la establecida en el artículo 477 del Código del
Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, por vulneración del artículo 289 del mismo Código en relación con los
artículos 19, 20 y 44 del Código Civil; la causal prevista en el artículo 477 del
26
Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales, en
relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; y por
último, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La demandada denunció los vicios en forma subsidiaria.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad
reseñados, por resolución de catorce de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 110 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad de la demandada,
ésta dedujo, a fojas 153, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte anule el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo que declare la
inexistencia de prácticas antisindicales por parte de la recurrente.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la
demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 289 del
Código del Trabajo, en particular, la exigencia de intencionalidad o ánimo
deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure
una práctica antisindical o una conducta atentatoria a la libertad sindical.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los
Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han concluido que
de acuerdo con su tenor literal, el artículo 289 del Código del Trabajo, no exige la
intención, el ánimo deliberado e incluso el dolo para considerar como prácticas
desleales las acciones que atenten contra la libertad sindical.
27
Indica que los jueces determinaron que la única excepción a lo señalado la
constituye la parte final de la letra a) del señalado artículo, en que se exige malicia
para configurar una práctica desleal.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia
dictada con fecha 8 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones de Santiago en
el ingreso Nº 160 2009 caratulado Espinoza Arenas Patricia Andrea con Express
de Santiago Uno S.A. y que se lee a fojas 172 y siguientes, por la que se acogió el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 4 de
diciembre de 2009, dictado por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, de la que se desprende que se trata de una demanda de
nulidad de despido y práctica antisindical interpuesta por una trabajadora que fue
despedida por la empleadora, en circunstancias que aquélla contaba con fuero
laboral, derivado de su calidad de delegada sindical.
En el motivo cuarto de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose
sobre la interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, determinó que el
sólo hecho del despido de un delegado sindical, sin solicitar el desafuero
correspondiente, no constituye una práctica antisindical, pues es menester,
además, que el empleador haya actuado con la expresa intención de atentar
contra la libertad sindical, pues así lo señala el artículo 289 del Código Laboral.
En el mismo sentido, se alude a la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago el 12 de abril de 2010, en los autos rol Nº 15 2010,
caratulados Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte con Empresa Subus
Chile S.A. , y que se lee a fojas 181 y siguientes, por la que se acogió el recurso
de nulidad interpuesto por la parte denunciada en contra del fallo de 18 de
diciembre de 2009, dictado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, de la que aparece que se trata de una denuncia por práctica antisindical
interpuesta por la Inspección del Trabajo en defensa del trabajador aforado que
fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, decisión que mantuvo
la empleadora a pesar de haber tomado conocimiento de la constitución del
sindicato y del fuero que lo amparaba.
28
En los considerandos decimotercero y decimocuarto de la referida sentencia, la
Corte de Apelaciones, refiriéndose a la interpretación del artículo 289 del Código
del Trabajo, determinó que: para concluir que una conducta es constitutiva de
práctica antisindical no basta la simple verificación de un hecho aparentemente
lesivo a ese derecho fundamental, sino que es necesario asentar además que tal
acto está determinado por ese propósito de afectación de la libertad sindical,
elemento que, cuando menos debe ser susceptible de inferir de otros
antecedentes del proceso ; y estableció además que: los hechos asentados en el
fallo que se revisa, dan cuenta de una conducta aislada y concreta, cual es, el
despido de un trabajador aforado por la causal de necesidades de la empresa y,
como consecuencia de ello, la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión
que mantuvo aun cuando tomó conocimiento de la constitución del sindicato y del
fuero que lo amparaba.
Sin embargo, tales actos por sí solos no constituyen indicios suficientes para
afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar directa o indirectamente la
libertad sindical.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el
presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo
la existencia de conductas que constituyen una vulneración al derecho a la libertad
sindical.
En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones de Santiago, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la
instancia, en el motivo noveno, estimaron que el artículo 289 del Código del ramo
no exige la intención, el ánimo deliberado e incluso el dolo para considerar como
prácticas desleales las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Asimismo, determinaron que: Así lo señala expresamente el tenor literal del
artículo en comento y basta para concluir así, proceder a su detenida lectura.
Tal vez la única excepción a lo señalado lo constituye la parte final de la letra a)
del señalado artículo cuando expresa: el que maliciosamente ejecutare actos
tendientes a alterar el quórum de un sindicato , esta constituye la única excepción
29
en un largo catálogo de actuaciones en que se exige malicia para configurar una
práctica desleal.
Lo anterior se reafirma con los artículos que el propio impugnante cita a favor de
su planteamiento, cuales son los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica
necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y
queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales
Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la correcta
interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, en particular, la exigencia de
intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad
sindical para que se configure una práctica antisindical.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 153 de estos
antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de catorce de septiembre
del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en
cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 289 del Código del Trabajo, la
que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino.
Regístrese.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora
Virginia Cecily Halpern M.
No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora
30
Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la
segunda.Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.
Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código
del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de
jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a décimo octavo de la sentencia de
nulidad de catorce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a
continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la demandada recurrente, respecto del
capítulo de la nulidad impetrada fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 289 del
Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a precisar la exigencia o no de
intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad
sindical para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria
a tal libertad.
Segundo: Que, en primer término, como ya se ha señalado anteriormente por esta
Corte, la libertad sindical se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico
nacional, tanto por la Carta Política que la consagra como una de las garantías
31
individuales, como en el plano legal, no sólo en las disposiciones del Código del
Trabajo, sino también a través de los Convenios Internacionales ratificados por
Chile, los que forman parte de nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 5º de
la Constitución Política de la República.
Tercero: Que también se ha dicho que la protección a este derecho se hace
efectiva, entre otros, mediante la denuncia por prácticas antisindicales y desleales,
conductas que sin tener el carácter de taxativas, se encuentran contempladas en
los artículos 289, 290, 291 y 387 del Código del Trabajo.
Para hacerlas valer se requiere que el sujeto activo como pasivo de tales
conductas sea el trabajador, el empleador o el sindicato.
Cuarto: Que consta de los motivos trigésimo segundo y trigésimo tercero de la
sentencia impugnada, que se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Jorge Martínez Bolívar, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores
Scotiabank Sudamericano o Nº 1, fue desvinculado en el período que existían
conversaciones para adelantar la negociación colectiva, por la causal de mutuo
acuerdo de la partes, recibiendo el trabajador una suma de $35.000.000
aproximadamente por concepto de indemnización contractual; y
b) el Sindicato Nº 1 realizó una solicitud de adelantar la negociación colectiva a
fines del año 2007, la reiteró en marzo del año siguiente y luego presentó
proyectos con el objeto de provocar la misma y finalmente logró adelantarla a
agosto de 2008.
Sin embargo, el Sindicato Nº 2, sin que hubiese quedado acreditado que pidió
adelantar la negociación, la adelantó y terminó firmando antes que el Sindicato Nº
1, recibiendo el bono de término de conflicto con antelación, sin objeción de
legalidad, a pesar que tenían 25 nuevos socios que venían del Sindicato Nº 1 con
convenio vigente.
En atención a los hechos establecidos, se imputó al empleador actos que tuvieron
por una parte, por objeto facilitar la desvinculación de un dirigente sindical de la
empresa y como consecuencia de ello, su desafiliación de la organización sindical
32
Sindicato Nº 1 ; y por otra, la finalidad de privilegiar alcanzar un acuerdo con el
Sindicato Nº 2, sin velar por otorgar igualdad de trato a este último y al Sindicato
Nº 1.
Tales conductas fueron calificadas como prácticas antisindicales.
Quinto: Que, en este caso, la sentenciadora aparece sosteniendo su decisión en la
sola efectividad de las actuaciones descritas en el motivo que antecede, carentes
de una carga intencional y predeterminada que justifique la calificación que se les
otorga, en tanto como se ha dejado sentado, la intención precisa de atacar la
libertad sindical no ha sido establecida en el fallo atacado.
Sexto: Que en razón de lo expuesto, la subsunción que el tribunal efectúa de los
dos hechos analizados en la norma del artículo 289 del Código del Trabajo,
considerándolos constitutivo de una práctica desleal, resulta desprovista de
justificación en relación a los antecedentes del proceso y errada desde la
perspectiva de la normativa que consagra y sanciona estas conductas ilegales,
pues más allá de la generalidad de la norma y las variadas ejemplificaciones que
ella contiene, a ninguna de las cuales se circunscribió el caso expresamente, la
imputación de discriminación e injerencia importa una intervención motivada que
sobrepasa actuaciones como las que se dieron en la especie.
En efecto, a través del comportamiento que en el precepto citado se sanciona, el
agente se inmiscuye activamente en la organización de un sindicato, ejerce
presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a una entidad gremial
determinada, discrimina entre las diversas agrupaciones injusta y arbitrariamente o
condiciona la contratación a la afiliación o desafiliación, entre otras posibilidades,
pero siempre movido por el ánimo o intención de afectar la libertad sindical en
alguna de sus concreciones.
De los hechos asentados en autos, no es posible constatar, por sobre las
elucubraciones, que estemos en presencia de alguna de aquéllas situaciones en
que el empleador, utilizando diversos medios, pretende influir o interviene
derechamente en la organización, autonormación o autotutela de la entidad
33
sindical generada en el seno de su empresa.
Séptimo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de
la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo
que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez
que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia cuestionada, en tanto condujo a declarar que la demandada vulneró el
derecho a la libertad sindical, en la medida en que se estimó que, las conductas
asentadas en los motivos trigésimo segundo y trigésimo tercero del mismo fallo
constituían prácticas antisindicales.
Octavo: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la
adecuada e integral interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, hace
procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por
infracción del texto aludido, es innecesario emitir pronunciamiento en relación a los
capítulos de nulidad subsidiarios fundados en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales del artículo y en
la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Noveno: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que,
tratándose de las conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del
Trabajo, debe concurrir la intención precisa de parte del empleador de atentar
contra la libertad sindical.
Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede,
corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo
respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso
de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477,
479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por la demandada Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de
34
veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por la
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos
RIT O 1037 2010, caratulados Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank
Sudamericano con Scotiabank Sudamericano , la que, en consecuencia, se
invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en
forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino.
Regístrese.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora
Virginia Cecily Halpern M.
No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora
Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la
segunda.
Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a trigésimo primero de la sentencia de la
instancia de veinticuatro de junio de dos mil once, no afectados por la sentencia
invalidatoria que antecede.
Además, se reproduce el considerando trigésimo segundo, con excepción de las
expresiones que comienzan con las palabras la demandada no acreditó y terminan
en el punto aparte, que se eliminan.
Asimismo, se reproduce el razonamiento trigésimo tercero, salvo el texto que se
inicia con los vocablos la demandada no explicó y finaliza en el punto aparte, que
se elimina.
35
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a sexto del fallo de nulidad que precede, que
se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que en consecuencia, no habiendo existido acto alguno de parte de la
entidad bancaria demandada que constituya práctica antisindical de los que
reprocha el artículo 289 del Código del Trabajo, la demanda deberá ser
rechazada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y
459 del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se acoge la excepción de litis pendencia respecto de los hechos descritos
en el numeral 3° del petitorio de la demanda, sin costas.
II. Que se rechazan las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia
de la acción, sin costas.
III. Que se rechaza la demandada deducida por don José Tomás Peralta Martínez
en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank
Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A.
IV. Que no se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han
litigado con fundamento plausible.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern
Montecino.
Regístrese y devuélvanse.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A.
, señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los
Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.
No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora
Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la
segunda.
36
ANALISIS SENTENCIA Nº 2:
ELEMENTO SUBJETIVO COMO PARTE ESTRUCTURAL DE LAS PRÁCTICAS
ANTISINDICALES. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Causa Rol N° 7.856-
2012. Corte Suprema. “ Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank
Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A.”. Sentencia del primer grado
jurisdiccional, Causa Rit O-1037-2010 del 1°Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago. Sentencia Recurso de Nulidad, Causa Rol 1112-2011 de la Corte de
Apelaciones de Santiago
En la actualidad la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que las conductas
denominadas como prácticas desleales o antisindicales requieren de una
intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad
sindical para que puedan ser calificadas como tal. Dicha exigencia no se ha
circunscrito a las conductas de prácticas antisindicales o desleales descritas de
manera específica por el legislador, sino que también se ha extendido a las figuras
denominadas genéricas. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en
el fallo materia del presente análisis. El objeto de estudio de este comentario
radica precisamente en determinar si la estructura de las conductas denominadas
prácticas antisindicales o desleales requiere de dicho elemento subjetivo para ser
calificadas de esa forma13
.
2.3 Los Hechos
La empresa Scotiabank con proximidad a la verificación de un proceso de
negociación colectiva pone término a la relación laboral de uno de los dirigentes
de la organización sindical denunciante por mutuo acuerdo de las partes, pagando
13
Se previene que la controversia de las partes discurrió sobre diversos tópicos de hecho y
procesales que no serán analizados en el presente trabajo, toda vez que el objetivo del mismo
radica, precisamente, en determinar si la estructura de las prácticas desleales o antisindicales
requiere de un elemento subjetivo para su configuración.
37
una indemnización especialmente superior de los montos legales que le hubiere
correspondido en caso de proceder la indemnización legal por años de servicio.
Además accede a negociar colectivamente con otro de los sindicatos de la
empresa de manera anticipada, negando dicha posibilidad al sindicato
denunciante.
2.4 El problema jurídico
La controversia de fondo radicó en la circunstancia de determinar si las conductas
verificadas por la empresa constituyen una práctica antisindical. En este sentido, si
el pago de una indemnización voluntaria por sobre los montos mínimos legales, o
la anticipación de una negociación colectiva con una organización sindical distinta
y la consecuente negativa respecto de la denunciante, constituyen una afectación
a la libertad sindical que deba ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo. Ahora bien, es preciso
establecer desde ya que la decisión del tribunal objeto del análisis, más que
referirse directamente a las conductas señaladas anteriormente, se aboca a
establecer que la ausencia de una intencionalidad o ánimo deliberado y consciente
de atentar contra la libertad sindical basta para descartar la calificación de práctica
desleal o antisindical de las mismas, por lo que, en definitiva, la controversia
jurídica que se analizará se refiere a lo señalado.
2.5 Argumentos de las partes
La denunciada:
En cuanto al fondo de la controversia, la denunciada indica que las conductas
desplegadas no obedecen a una conducta que pueda ser calificada como una
práctica antisindical. Que el pago al dirigente sindical es una cuestión
razonable (dado los años de servicio). Que la no anticipación de la negociación
con la denunciante se debió a su propia negativa, lo que no se dio con la otra
38
organización que terminó negociando. Todo lo anterior reafirmado por la
ausencia por parte de ella de un ánimo de afectar la libertad sindical.
La denunciante:
Indica que la siguientes conductas constituyen violación al derecho a la
libertad sindical del sindicato y de los socios del mismo: 1°.- Pago a un
dirigente sindical, de una indemnización muy por sobre lo establecido por la
ley y el contrato, previo al inicio de un proceso de negociación colectiva; 2°.-
discriminación entre dos organizaciones sindicales por parte de una empresa,
por cuanto acepta negociar colectivamente con los socios de un sindicato (el
Sindicato N°2 Sotiabank) y se niega a negociar con los socios de otro
sindicato (el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano,
en adelante "el sindicato 1")
2.6 La decisión del Tribunal del primer grado jurisdiccional
Que la denunciada ha incurrido en conductas que afectan la libertad sindical
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo. Dichas
conductas son:
a).- Pagó a un dirigente sindical una indemnización por sobre lo contemplado
en la ley… previo al inicio del proceso negociación colectiva.
b).- no otorgó el mismo trato al Sindicato denunciante y al Sindicato “2” ya que
adelantó la negociación con este antes de aceptar adelantarla con aquél.
2.7 La decisión de la Corte de Apelaciones
Rechaza los recursos de nulidad interpuestos por las partes14
. Y declara que la
sentencia no es Nula. El fundamento del recurso de nulidad de la denunciada
es la infracción de ley, particularmente lo dispuesto en el artículo 289 del
14
Como se indicó at supra, la controversia de las partes se refirió igualmente a cuestiones
procesales, entre otras, respecto de una excepción de litis pendencia. Dicha excepción fue acogida
por el sentenciador del primer grado jurisdiccional, lo que motivó que la parte denunciante
interpusiera respecto de la sentencia definitiva recurso de nulidad.
39
Código del Trabajo al no haber existido “dolo” en su actuar (ánimo deliberado y
consciente de afectar la libertad sindical).
2.8 La decisión de la Corte Suprema
El recurso de unificación de jurisprudencia se plantea por la denunciada en
relación a la correcta interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, en
particular, la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de
atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica
antisindical o una conducta atentatoria a la libertad sindical.
Conociendo el Máximo Tribunal el recurso de unificación de jurisprudencia,
acoge el mismo, indicando que, en este caso, la sentenciadora aparece
sosteniendo su decisión en la sola efectividad de las actuaciones descritas en
la sentencia, carentes de una carga intencional y predeterminada que justifique
la calificación que se les otorga en la misma, en tanto, la intención precisa de
atacar la libertad sindical no ha sido establecida en el fallo atacado.
Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose
de las conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del
Trabajo, debe concurrir la intención precisa de parte del empleador de atentar
contra la libertad sindical.
3 Nuestra opinión
Actualmente no se existe discusión que la Libertad Sindical constituye un derecho
fundamental15 16
, independiente de la generación de derechos humanos a la que
pertenezca17
, o si existe un reconocimiento expreso de la misma en nuestra
15
TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile.
p. 34.
16
DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) “El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales: la doctrina y
jurisprudencia en mundos opuestos”. En PALOMO VÉLEZ, RODRIGO (Coordinador): La organización
sindical en Chile. XX Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Santiago. Librotecnia. p. 123.
17
GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007) “Derecho Colectivo del Trabajo”. Santiago. Lexis Nexis
Chile. pps. 64 y 65
40
constitución18 19
. En este sentido, la protección de la misma obedece a un sistema
de tutela de derechos fundamentales, como actualmente ocurre en nuestro
ordenamiento, y que en definitiva debería excluir la motivación especial en su
afectación, salvo que el propio legislador lo establezca, cuestión a la que nos
referiremos más adelante. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha
establecido que la libertad sindical puede verse vulnerada a partir de lo que el
mismo ha individualizado como prácticas antisindicales o desleales20
. El concepto
legal de dicha figura la encontramos en el artículo 289 del Código del Trabajo, y
que corresponde a aquellas “acciones que atenten contra la libertad sindical”21
.
Dicha definición, entendemos, satisface de manera óptima la forma en que el
ordenamiento debería conceptualizar un atentado a la libertad sindical. Sin
perjuicio de lo anterior, el legislador por una cuestión de técnica deficiente y que
lleva a confusión y excesivo reglamentarismo22
, en los artículos siguientes, y los
que se refieren a las prácticas desleales en la negociación colectiva23
, señala una
serie de conductas específicas que se considerarán prácticas desleales. En la
actualidad no existe discusión que dichas figuras específicas no es una
enumeración taxativa de conductas, por lo que cualquier acción u omisión que
atente contra la libertad sindical podrá ser calificada como una práctica desleal o
antisindical24
. Para poder determinar si la subjetividad es uno de los elementos de
la estructura de las prácticas desleales, debemos señalar cuales son elementos de
de las mismas. Podemos señalar como elementos de la conducta antisindical la
acción u omisión, la unidad o pluralidad de acciones u omisiones, y la afectación a
18
LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012) “Sindicatos y Negociación Colectiva”. Santiago. Legal
Publishing Chile. p. 13
19
UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2000) “Libertad Sindical y Constitución: como superar una vieja
lectura”. Revista Laboral Chilena. Número 86. Santiago. pps. 75 y 76
20
Debemos señalar que nuestro sistema laboral distingue entre prácticas desleales o sindicales y
prácticas desleales en la negociación colectiva, aún cuando las mismas corresponden a un único
supuesto distinguiendo entre la libertad que afecta. Ahora bien, dicha distinción, entendemos, es
meramente formal, la que la negoción colectiva, como derecho fundamental, no es más que una
manifestación de la propia libertad sindical.
21
En este sentido, GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007). p 497. LANATA FUENZALIDA, GABRIELA
(2012). p. 120. TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) p. 124.
22
Para un estudio más profundo, TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) pps. 124 a 129.
23
Artículos 387 a 390 bis del Código del Trabajo.
24
TOLEDO CORSI, César. (2013) p. 127. LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012). p. 118. GAMONAL
CONTRERAS, SERGIO. (2007). p 499.
41
la libertad sindical25
. El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales es una
creación reciente y exclusivamente jurisprudencial26
, aún cuando algún sector de
la doctrina ha ahondado en la “tipicidad” de la figura de práctica desleal27
. En
efecto, desde el año 200728
, principalmente la Corte Suprema, ha ido fortaleciendo
la idea de que las prácticas desleales requieren de un elemento subjetivo para
poder ser calificadas como tal. Desde dicha data a la fecha no han sido pocas las
sentencias que han ido en dicha dirección29
, aún cuando la propia Corte Suprema,
al menos en una oportunidad falló en sentido diverso30
. Es preciso señalar que
dichas sentencias, al igual que la que es objeto de nuestro análisis, no desarrollan
de manera profunda las razones por las cuales desechan la objetividad de la
responsabilidad en las conductas desleales. A partir de dichas sentencias,
particularmente las denunciadas en dichos procesos, han pretendido fundamentar
la postura que les ampara desde la perspectiva de facultad punitiva del estado, y
que la misma requeriría, para ser ejercida, que el autor haya actuado “con la
intención de dañar”, asimilando esta figura a una cuestión propia del derecho
penal. Lo anterior pasa por alto una cuestión relevante, y es que la libertad sindical
es un derecho fundamental, y que su protección se debe realizar en dicho sentido.
Desde esta lógica, el objetivo de un sistema de tutela de derechos fundamentales
es precisamente es proteger esos derechos, y la sanción, es sólo el ejercicio de la
protección inhibitoria de dichas conductas31
. Por lo anterior, no parece lógico que
la relevancia se establezca desde la perspectiva del infractor y no del vulnerado.
Como se ha señalado por la doctrina, un verdadero sistema de protección de los
25
TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) pps. 160 a 178.
26
DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) p. 170. TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) p. 170.
27
LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012). p. 121.
28
Corte Suprema. Causa Rol N° 4984-2005. Dicha sentencia indica en términos generales que la
buena fe se presume, por lo que imputar una conducta que desvirtúe dicha presunción, debe ser
acreditada.
29
Corte Suprema. Causas Rol N° 4109-2006; Rol N° 7311-2008; Rol N°164-2009; y , Rol N° 3457-
2009.
30
Corte Suprema. Causa Rol N° 8174-2009. Dicha sentencia, acertada a nuestro entender, indica
en su parte pertinente que “… la intencionalidad o mala fe en el actuar del empleador … este
requisito, no se encuentra contemplado dentro de la conducta genérica que describe el
encabezado del art. 289 del Código del Trabajo.”
31
DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) p. 173
42
derechos fundamentales descansa sobre el resultado32
, y no en los medios, es
decir, sobre la lesión del derecho fundamental, independiente de la intención del
autor de la conducta u omisión. Como lo señaláramos anteriormente, basta con
que la conducta afecte la libertad sindical, ya que la relevancia viene dada por el
derecho que se protege, y no por la sanción que se impone. Desde esta lógica,
actos meramente materiales33
pueden significar una vulneración a un derecho
fundamental, sin que importe siquiera la intención de su autor. La interpretación
jurisprudencial además se aleja del claro tenor literal de las normas aplicar,
obviando la interpretación sistemática de las mismas, ya que el legislador cuando
ha querido introducir un elemento subjetivo en una conducta que atente contra la
libertad sindical lo ha dicho expresamente como ocurre con el artículo 289 letra a)
y el artículo 387 letra c). Insistimos, no parece razonable, probablemente
potenciado por la falta de argumentos de fondo de las sentencias que se
pronuncian en dicho sentido, que la jurisprudencia insista en la subjetividad de la
culpa en esta materias, cuando la tendencia actual es el surgimiento de la teoría
de la objetivación de la culpa, que descansa en la premisa que indica que “no hay
responsabilidad sin daño”. Dicha tendencia representa claramente la forma en que
los derechos fundamentales deben ser tutelados, ya que el objetivo de dicha tutela
es la protección más que la sanción. Por último, aún cuando escapa al ámbito del
presente análisis, entendemos que exigir que se acredite la existencia de este
ánimo directo de atentar contra libertad sindical, afectaría la técnica de prueba de
indicios34
propia del sistema de tutela de derechos fundamentales35
. En efecto, las
sentencias que se han pronunciado sobre la exigencia de un elemento subjetivo, y
particularmente la objeto de análisis en el presente, razonan sobre un mismo
concepto, la falta de acreditación del ánimo de afectar la libertad sindical, una
prueba directa, cuestión que precisamente un sistema de tutela de derechos
fundamentales pretende evitar, ya que muchas veces es complejo poder acreditar
32
UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2010) “Tutela de los derechos fundamentales del trabajador”.
Santiago. pps. 38 y 39.
33
UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2010) p. 38.
34
Para un estudio más profundo, MELIS VALENCIA, CHRISTIAN. (2010) “Los derechos fundamentales
de los trabajadores como límites a los poderes empresariales”. Santiago. Legal Publishing Chile.
35
Adoptado en nuestro sistema por el artículo 493 del Código del Trabajo.
43
la propia conducta, con mayor dificultad se podrá acreditar la intencionalidad que
hay detrás de aquella. En este sentido, se deja al denunciante en una posición
distinta del que el legislador ha pretendido.
4 Conclusiones
En primer lugar, la Libertad Sindical, como derecho fundamental, se encuentra
protegida por nuestro legislador desde una figura genérica (toda conducta que
atente contra la libertad sindical), derivando en una descripción de figuras
específicas no taxativa. En segundo término, el establecimiento de un elemento
subjetivo dentro de las conductas desleales o antisindicales, desde la forma en
que ha sido consagrada por el legislador, es una creación reciente de la
jurisprudencia, carente de razonamientos profundos, y de justificación a la luz del
objetivo de un sistema de tutela de derechos fundamentales. En consecuencia, no
se debe asimilar la sanción de las prácticas antisindicales a una sanción del
sistema penal, toda vez que aquella es una consecuencia de la tutela inhibitoria,
pero no constituye el objetivo del sistema tutelar, que no es otro que la protección
de los derechos fundamentales. Por último, exigir acreditación de un elemento
subjetivo, que en todo caso es improcedente por las razones señaladas, afecta el
sistema de prueba de indicios, que garantiza el funcionamiento del proceso de
tutela de derechos fundamentales, principalmente por la complejidad de acreditar
las conductas lesivas, con mayor razón su intencionalidad.
44
SENTENCIA Nº3: Corte de Apelaciones de Valparaíso Causa Rol N° 12-2014.
“Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso con Sociedad de Cobranzas
Payback S.A.”
Valparaíso, tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En causa R.U.C. 1340019886-6, R.I.T. S-6-2013, don Hernán
JuriNorambuena, abogado, por la denunciada Sociedad de Cobranzas Payback
S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha
diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juez Destinado del
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Camilo Obrador Castro, que
acogió la denuncia por práctica antisindical, al haber incurrido la denunciada en
aquella contenida en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo y la condena a
pagar una multa de 20 UTM conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de dicho
cuerpo legal, y le ordena suprimir en el sistema implementado “Rnow” o “Ripley
Now” y en la carta dirigida denominada “Eje personas: Compensación”, la
advertencia de no poder sujetarse al sistema de reajustabilidad informado, en el
caso que dicho instrumento fije un reajuste mayor al estipulado en el instrumento
colectivo, quedando a salvo, siempre, en el caso que dicho sistema indique un
reajuste menor al pactado del instrumento colectivo, la posibilidad de regularse por
este último, condenando además a la denunciada al pago de las costas del juicio,
regulando las personales en la suma de $ 300.000.
Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477, por dos
razones diferentes, y 478 letra c) del Código de Trabajo, las que interpone una en
subsidio de la otra.
Solicita en definitiva que se invalide la sentencia y se dicte la
correspondiente de reemplazo, con costas.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad la del
artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con
infracción sustancial de lo expresamente preceptuado en el artículo 486 inciso final
45
del mismo texto legal. Refiere que la denunciante presenta denuncia de prácticas
antisindicales solicitando que su representada sea condenada por haber incurrido
en las conductas tipificadas en el artículo 289 del Código de Trabajo, en particular,
por crear un sistema de bandas salariales que supuestamente perjudican la
libertad sindical, la que funda en el establecimiento del sistema denominado
“Ripley Now” o “R-Now” a mediados del año 2011, habiéndose enviado a todos los
trabajadores de la empresa que desempeñan funciones no masivas un documento
informativo denominado “EJE PERSONAS: Compensaciones”, el cual se ha
entregado en los años 2011 y 2012.
En lo que respecta a la caducidad, dice que los hechos supuestamente
constitutivos de práctica antisindical, se han producido en épocas de tiempo que
resultan anteriores al día 19 de Febrero de 2013, contándose 60 días hábiles
hacia atrás desde la fecha de interposición de la denuncia, lo que se verificó el día
30 de Mayo de 2013, considerándose la suspensión de dicho conteo entre los días
17 de Abril y 13 de Mayo de 2013, por interposición de reclamo administrativo en
la Inspección del Trabajo. Manifiesta que con fecha 28 de Junio de 2013 se
verifica audiencia preparatoria, instancia en la cual se rechaza la excepción de
caducidad interpuesta, porque los hechos denunciados constituyen una
vulneración que está permanentemente produciéndose respecto de la aplicación
del sistema de remuneraciones de los trabajadores, rechazándose el recurso de
reposición, infringiendo el sentenciador así las claras disposiciones legales
contenidas en los artículos 486 inciso final, en relación con el artículo 489, ambos
del Código del Trabajo, respecto a la excepción de caducidad de la acción de
Tutela de Derechos Fundamentales, opuesta en autos por su parte. Expresa que
cuando se trata de una denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales, al tenor
del artículo 486 del Código Laboral, la acción deben interponerse en un plazo de
60 días contados desde que se producen las vulneraciones de dichos derechos y
la actora hace referencia expresa a que la acción intentada es una denuncia de de
este tipo, basada en un sistema de bandas impuesto desde el año 2011. Agrega
que su contraparte señala que la supuesta vulneración se seguiría dando en el
tiempo y por lo tanto tiene el carácter de permanente, no siendo aplicable la norma
46
del artículo 486 de dicho texto legal, pero su parte, apoyada de jurisprudencia
análoga, alegó que es improcedente realizar dicha unión de hechos, con el objeto
de salvaguardar el plazo de interposición de la acción; a continuación se explaya
en la época en que se habrían producido los hechos de la supuesta conculcación.
Afirma que la acción se encuentra caduca y no reviste mayor dificultad la
aplicación del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, advirtiéndose
que los hechos constitutivos de la conducta denunciada se han originado con más
de tres meses desde su ocurrencia, en cualquiera de los supuestos, y que lo cierto
es que la circunstancia de que un mismo hecho vulneratorio se hubiere dado a
través del tiempo desde el comienzo de la relación laboral, convertiría a la acción
en permanente, haciendo inoficiosa la limitación legal temporal contemplada en el
inciso final de la norma citada, no resultando pertinente obviar el origen de la
conducta que se denuncia, bajo pretexto de que sus efectos se siguen
produciendo en el tiempo, con lo que se estaría extendiendo y perpetuando
artificialmente la oportunidad legal de una acción de características
especialísimas. Cita a los profesores Thayer y Novoa y a Alessandri y Somarriva,
a la vez que también cierta jurisprudencia. Manifiesta que el vicio ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber infringido el inciso final del
artículo 486 del Código del Trabajo, lo que desembocó en el rechazo de la
excepción de caducidad, y que no de haberse infringido el texto expreso de la ley,
debió haberse declarado la caducidad de la acción deducida en autos. Solicita, por
esta causal, que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de
reemplazo que acoja la excepción de caducidad interpuesta.
2º) Que por de pronto, cabe decir que la sentencia definitiva cuya nulidad se
solicita, no se pronuncia acerca de la excepción de caducidad. En efecto, esta
última si bien fue opuesta por la parte denunciada al momento de contestar la
demanda, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 del
Código del Trabajo –que regula la tramitación de la audiencia preparatoria dentro
del procedimiento de aplicación general, a cuyas normas debe ceñirse la denuncia
de autos, atento a lo previsto en el artículo 491 del mismo texto legal-, el juez
luego de dar traslado de la misma a la parte denunciante y evacuado éste, dando
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Portafolio. Organizaciones Sindicales omo Titulares de la Libertad Sindical

  • 1. UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MAGÍSTER EN DERECHO PORTAFOLIO DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: "Organizaciones Sindicales como titulares de la Libertad Sindical en sus diversas manifestaciones” Alumno Eduardo M. Machuca Cereceda Run 13.014.712-7 Ciudad Antofagasta Email emachucac@gmail.com
  • 2. ÍNDICE Página Tabla de abreviaturas..…………………………………………………………… 1 Introducción………………………………………………………………………… 2 Sentencia Nº 1: Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de 2013, Causa Rol N° 161-2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla con SQM Nitratos S.A.” ………………………….......................... 4 Análisis sentencia Nº 1: El cambio de funciones de dirigente sindical como afectación a la libertad sindical…………………………………………………… 16 Sentencia Nº 2: Corte Suprema. Causa Rol N° 7.856-2012. “Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A.” ……………………………………………………………. 24 Análisis sentencia Nº 2: Elemento subjetivo como parte estructural de las prácticas antisindicales …………………………………………………………... 36 Sentencia Nº 3: Corte de Apelaciones de Valparaíso Causa Rol N° 12- 2014. “Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso con Sociedad de Cobranzas Payback S.A.”………………………………………………………… 44 Análisis sentencia Nº 3: Discriminaciones indebidas como atentado a la libertad sindical. ….……………………………………………............................ 55
  • 3. Sentencia Nº 4: Corte de Apelaciones de Iquique. Causa Rol N° 55-2014. “Inspección Provincial del Trabajo con SCM Corporación de Desarrollo del Norte”. ………………………………………………………………...................... 63 Análisis sentencia Nº 4: No pago de permisos sindicales pactados tácitamente como atentado a la libertad sindical……………………................ 75 Sentencia Nº 5: Corte de Apelaciones de Santiago. Causa Rol N° 1146- 2012. “Dirección Nacional del Trabajo con Express de Santiago UNO S.A.”................................................................................................................. 84 Análisis sentencia Nº 5: despido de dirigente sindical sin previa autorización judicial como atentado a la libertad sindical……….…..................................... 89 Sentencia Nº 6: Corte de Apelaciones de Antofagasta. Causa Rol N° 96- 2014. “Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con Servicios Marítimos y Transportes Limitada, Ultraport”………......................................... 102 Análisis sentencia Nº 6: Envío de comunicaciones por parte del empleador a sus trabajadores durante proceso de negociación colectiva como atentado a la libertad sindical ………………………......................................... 114 Sentencia Nº 7: Corte Suprema. Causa Rol N° 3514-2014. “Inspección Comunal del Trabajo con Promolinks S.A.”……….......................................... 125 Análisis sentencia Nº 7: Alcances del reemplazo de trabajadores en huelga..…………………................................................................................... 148 Conclusiones………...................…………………………………………………. 166 Bibliografía…………...................………………………………………………..… 171
  • 4. 1 TABLA DE ABREVIATURAS IPT : Inspección Provincial del Trabajo OIT : Organización Sindical del Trabajo RUC : Rol Único de Causa RIT : Rol Interno del Tribunal UTM : Unidad Tributaria Mensual
  • 5. 2 INTRODUCCIÓN El Derecho Colectivo del Trabajo descansa sobre tres pilares fundamentales, la organización sindical, la negociación colectiva y la huelga1 . Dicho triángulo constituye a su vez, el contenido de la libertad sindical, siendo esta última el “principio matriz del derecho colectivo del trabajo”2 . Ahora bien, existe actualmente consenso en cuanto la libertad sindical constituye un derecho fundamental3 , y que el contenido de la misma se encuentra premunida de aquella naturaleza de derecho fundamental. En este sentido, la protección a la libertad sindical, y de cada una de sus manifestaciones, que constituyen la materialización de su contenido, debe descansar en un sistema tutelar especial, que garantice su debido ejercicio. De esta manera, la libertad sindical, y sus distintas manifestaciones, ha sido garantizada y reconocida por el constituyente y los convenios internacionales, y regulada por el legislador, pudiendo verse vulnerada a partir de las denominadas prácticas antisindicales o desleales. El contenido de la libertad sindical se especifica en los denominados atributos de la libertad sindical, cuya materialización depende de la dimensión individual o colectiva de dicha libertad4 . En efecto, la dimensión individual de la libertad sindical se refiere a aquellos atributos que pueden ser ejercidos de forma individual por el titular del derecho, en este caso, el trabajador individualmente considerado. Desde esta lógica, podemos indicar como atributos de la libertad sindical, entre otros, la libertad de constitución, la libertad de afiliación y la libertad sindical negativa. Por otra parte, la dimensión colectiva de la libertad sindical, denominada también “autonomía 1 GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007) “Derecho Colectivo del Trabajo”. Santiago. Lexis Nexis Chile. p. 14. 2 GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2011) “Fundamentos de Derecho Laboral”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 51 3 TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 34. DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) “El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales: la doctrina y jurisprudencia en mundos opuestos”. En PALOMO VÉLEZ, RODRIGO (Coordinador): La organización sindical en Chile. XX Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santiago. Librotecnia. p. 123 4 TOLEDO CORSI, César. (2013). p 18.
  • 6. 3 sindical”5 , se refiere a aquellos atributos que pueden ser ejercidos exclusivamente de forma colectiva, y entre ellos se contemplan la libertad colectiva de reglamentación, libertad colectiva de representación, libertad colectiva de actuación sindical, libertad colectiva de disolución y libertad colectiva de federación. Dentro de este último grupo debemos incluir también a la negociación colectiva6 y la huelga, como manifestaciones de la fase dinámica de la libertad sindical, y particularmente en la dimensión externa de la libertad colectiva de actuación sindical. Efectivamente, uno de los titulares de la libertad sindical en su dimensión colectiva son las Organizaciones Sindicales, y en consecuencia, pueden ejercerla, pero además accionar a través de los mecanismos jurisdiccionales existentes, para obtener la debida tutela a dicho ejercicio cuando éste se ve afectado por actos u omisiones del empleador. El presente portafolio de análisis jurisprudencial tiene por objetivo, precisamente, analizar la protección de las diversas manifestaciones de la libertad sindical en su dimensión colectiva de las cuales son titulares las Organizaciones Sindicales. Desde esta perspectiva, las sentencias seleccionadas se refieren a conductas que afectan la actuación sindical de la organización y de sus dirigentes, la negociación colectiva, el ejercicio del derecho a huelga y la discriminación por motivos de sindicalización. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis jurisprudencial también se refiere a algunos aspectos de la actuación de la Dirección del Trabajo en procedimientos de tutela de la libertad sindical, y a la exigencia de un elemento subjetivo en la conducta que afecta la libertad sindical. 5 GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007). p. 68. 6 Reconocida como un derecho fundamental en si mismo en el artículo 19 Nº 16 de nuestra Constitución Política
  • 7. 4 SENTENCIA Nº 1: Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de 2013, Causa Rol N° 161-2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla con SQM Nitratos S.A.” Antofagasta, a dos de enero de dos mil trece. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sr. Dinko Franulic Cetinic, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la denunciada, David Zapata Figueroa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Franco Daniel Reyes Pozo con fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, en la causa Rit S-2-2012, Ruc 1240028802-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de María Elena. Alegó por la recurrente el abogado José Monroy Licuime y en representación de la demandante el abogado Manuel Pozo Loo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pidiéndose la nulidad del fallo y la dictación de uno de reemplazo que declare la inexistencia de práctica antisindical, para lo cual se invocaron cuatro causales, una en subsidio de la otra. La primera causal se basa en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse incurrido en infracción de ley determinante en el fallo respecto de los artículos 292, 486 y 168 del Código del Trabajo, porque según se expresó en el considerando cuadragésimo primero, se cometió un error en la interpretación de las normas, violándose incluso el artículo 22 del Código Civil, al rechazarse la excepción de caducidad desatendió claramente lo estatuido en el artículo 292, en cuanto señala expresamente que los procesos ante prácticas antisindicales de tramitan y resuelven conforme a las normas del procedimiento de vulneración de derechos y según el artículo 486 el plazo de caducidad de la acción para denunciar prácticas antisindicales es de sesenta días y se contabiliza desde la existencia de esta vulneración, infracción que influye en lo dispositivo del fallo por cuanto el tiempo
  • 8. 5 transcurrido excede del plazo final que no puede ser superior a noventa días incluidas la suspensión, lo que ocurrió el día 18 de junio de 2012, en circunstancias que la denuncia se presentó el 13 de agosto del mismo año. La segunda causal refiere la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo y se desprende de la lectura del considerando trigésimo sexto, cuando el Juez a quo no cumplió con lo ordenado en el N° 6 del artículo 459 del mismo código, al no resolver la cuestión sometida a la decisión, ya que no dio por constituida la práctica antisindical sobre la base de los artículos 289 letras a) y d) y 291 letra a) del Código Laboral, que es lo que está relacionado con la contestación de la demanda respecto de la denuncia y por lo tanto ha afectado el derecho de la defensa. Sobre la tercera causal, se acude a la letra c) del artículo 478 en cuanto es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Para ello se sostiene que en los considerandos trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo quinto el sentenciador entiende configurada una práctica antisindical en una alteración de las funciones del dirigente sindical Juan Carlos Tapia Urzúa, que le ocasionó un menoscabo económico y personal al haber sido privado de las labores de supervisión y control de personal a cargo, aun cuando tuvo por acreditado que éste no ha desempeñado funciones en los recintos de Soquimich desde hace más de un año a la fecha; por lo tanto, si se considera lo expresado en los motivos referidos, queda de manifiesto el error o vicio porque la conclusión allegada en la sentencia en términos que con los hechos acreditados no puede concluirse, desde el punto de vista jurídico que haya existido una práctica antisindical, pues al tener en cuenta que la propia Inspección del Trabajo dice haber constatado el cambio unilateral de funciones según la propia denuncia, no pudo fiscalizar una constatación en el terreno si efectivamente estaban alteradas las funciones, más aún cuando en el contrato de trabajo consta que las funciones asignadas era de “maestro mantenedor electromecánico mina 1” y según el anexo N° 3 sobre pago de bonos la asignación es a quien desarrolla la actividad de maestro electromecánico líder, que es pagado de manera diaria y que cumpliendo estas
  • 9. 6 actividades puede ser temporal y definida, de manera que hay una incorrecta interpretación jurídica y que resulta medular para la acertada resolución del asunto en un análisis correcto del artículo 12 del Código del Trabajo en cuanto impide al empleador alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto donde ellos deban prestarse, disposición que establece una limitación, sólo amparada en el caso de los dirigentes sindicales que se puede realizar por caso fortuito o fuerza mayor según el artículo 243 del Código del Trabajo y si se denunció el supuesto cambio de funciones reflejado en las liquidaciones de sueldo cuyas diferencias ya fueron discutidas, avenidas y pagadas en otro juicio, que se tiene por convención probatoria, al acreditar que el trabajador al 29 de febrero de 2012 no se encontraba desempeñando funciones efectivas porque estaba gozando de permiso sindical, no puede estimarse por el sentenciador la existencia de la contravención a los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo porque se exige la alteración efectiva de las funciones y de haber interpretado correctamente los hechos que se han tenido por acreditados no se pudo haber afirmado -tal como se hace en el considerando trigésimo segundo- que el cambio de funciones implicó un menoscabo no sólo económico sino personal, al ser privado de labores de supervisión y control respecto del personal que tenía a cargo, si se asentó que el trabajador no concurrió a desempeñar funciones el 29 de febrero de 2012; incorrecta interpretación jurídica determinante en lo dispositivo del fallo porque de haberse seguido lo dispuesto en el artículo 12 debió rechazar la denuncia al no existir infracción. Por último, la cuarta causal se hace consistir a propósito de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque no se aplicaron las normas de la sana crítica, no valoró y tampoco desestimó, según lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, toda la prueba, haciendo presente que durante la audiencia del juicio prestaron declaraciones, Juan Carlos Tapia Urzúa, Luis Orlando Basaure Zabala y René Marvín Morales Kemper. Además como prueba documental se incorporó el contrato de trabajo de Juan Carlos Tapia Urzúa en donde aparece la obligación de prestar servicios en la calidad ya señalada y en anexo N° 3 sobre Manual de Bonos, incorporándose en la audiencia de juicio el convenio colectivo,
  • 10. 7 no obstante la obligación del artículo 456 del Código del Trabajo, el sentenciador desestimó el análisis de la prueba no refiriéndose en parte alguna a las razones por las cuales no le asignó el valor, y de haberse dado cumplimiento a las normas de la sana crítica, el sentenciador debió considerar las declaraciones y antecedentes referidos, habiendo arribado a la conclusión de la inexistencia de los presupuestos de la denuncia, desde que no existe un cambio en la naturaleza de las funciones, como tampoco se le acarreó perjuicio, según la convención probatoria sobre las diferencias pagadas. Finalmente, se sostiene que de haberse aplicado los principios jurídicos y de la lógica el sentenciador no podría haber llegado a dicha conclusión constando de la declaración del trabajador y de todos los testigos que el Sr. Tapia no desempeñó funciones en febrero de 2012 y que lo arrastra desde junio de 2011 por lo que siguiendo el principio de la lógica de causa y efecto no podía tenerse por establecida la práctica en cuanto al cambio de funciones de un trabajador que no se desempeñaba por encontrarse con permiso sindical y la disposición del artículo 12 exige el cambio de la naturaleza de las funciones que debe producirse, constando en el Manual que el bono de incentivo corresponde a una remuneración devengada a quien desarrolla efectivamente las actividades. SEGUNDO: Que la parte demandante Inspección del Trabajo, solicitó el rechazo del recurso señalando que los hechos acreditados y tenidos por asentados en la instancia son claros, ya que el trabajador Juan Carlos Tapia Urzúa, comenzó a prestar labores en Noviembre de 2009 para S.Q.M. Nitratos como “maestro mantenedor electromecánico mina 1” y en agosto de 2010 comienza a prestar labores en calidad de líder y la forma como ésta se remunera está establecida en el instrumento colectivo que tiene una fórmula bastante compleja. La negociación colectiva es de junio del año 2011, o sea el trabajador prestó labores en calidad de líder desde agosto de 2010 hasta junio de 2011, fue líder casi un año, según quedara asentado en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo del fallo recurrido. Luego que se suscribe instrumento colectivo se le sigue pagando en calidad de líder, manteniéndose esto hasta febrero de 2012, casi siete u ocho meses y en febrero la empresa se da cuenta
  • 11. 8 que había cometido un error y la cambia el factor de cálculo de la remuneración y lo degrada nuevamente a su calidad de “maestro mantenedor electromecánico mina 1”, estos dos hechos fueron denunciados por ser de una naturaleza distinta, el primero el tema de la remuneración que se tramita por un procedimiento especial que establece la Dirección del Trabajo, también como práctica antisindical pero de carácter especial que es el que se llegó a acuerdo en la causa S-1 pero este cambio de funciones requiere de un análisis que va más allá del mero análisis documental y se tramitan en comisiones administrativas distintas, las que arrojan denuncias diferentes, pues obedecen a objetivos distintos. TERCERO: Que en lo referente a la infracción de ley referida a los artículos 168, 292 y 486 en cuanto no se acogió la excepción de caducidad, debe tenerse presente que la redacción y construcción del artículo 486 del Código del Trabajo refiere varios aspectos. En primer lugar, el inciso 1° permite que cualquier trabajador u organización sindical, titular de algún derecho o interés legítimo que estime lesionados derechos fundamentales en la relación jurídica laboral, puede pedir la tutela en el procedimiento establecido por el legislador; además, se regula el derecho de la organización sindical a la que se encuentra afiliado el trabajador afectado, de hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Asimismo, también se le permite la organización sindical interponer la correspondiente denuncia, actuando como parte principal; luego se fija la actividad de la Inspección del Trabajo en cuanto ésta la obliga a emitir un informe acerca de los hechos denunciados pudiéndose hacerse parte en el proceso. Posteriormente la misma disposición se refiere al hecho de que sea la Inspección del Trabajo la que tome conocimiento de una “vulneración de derechos fundamentales”. En este caso específico, cuando el organismo toma conocimiento de alguna circunstancia que represente una vulneración de derechos fundamentales o garantías individuales, se le exige denunciar los hechos al tribunal correspondiente, pero también se le impone un requisito específico de acompañar un informe de fiscalización correspondiente, lo que se estima suficiente para dar inicio al procedimiento conforme al párrafo de tutela laboral. No obstante, esta disposición también exige a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de lo ya
  • 12. 9 regulado, que en forma previa a la denuncia, lleve a cabo una mediación entre las partes para agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas y después de toda esta regulación, lógicamente el legislador se refiere al plazo de interposición de la denuncia, ordenando que se interponga dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspende en la forma prevista en el artículo 168 del mismo código, es decir, “el plazo. . . se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. Por lo tanto, toda interpretación debe considerar las distintas circunstancias que están reguladas en la disposición, conforme la reseña ya efectuada. A saber: 1) el derecho del trabajador o la organización sindical para requerir la tutela por vía judicial; 2) la facultad de la organización sindical respecto del afiliado afectado de hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante; 3) la facultad de la organización sindical para interponer la denuncia; 4) la obligación de la Inspección del Trabajo de emitir el informe acerca de los hechos denunciados previa solicitud del tribunal; 5) la obligación de la Inspección del Trabajo cuando toma conocimiento de la vulneración de derechos fundamentales de denunciar al tribunal competente, acompañando el respectivo informe de fiscalización y el derecho de hacerse parte; 6) la obligación de la Inspección del Trabajo de llevar a cabo una mediación entre las partes para agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, previo a la denuncia y, 7) el plazo de interposición que se cuenta desde que “se produzca la vulneración de derechos fundamentales”.
  • 13. 10 CUARTO: Que de la forma como se han regulado las diferentes situaciones, no hay duda que el legislador establece el plazo cuando ciertamente se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si a consecuencia de una fiscalización y luego de la investigación, sólo allí se advierte la vulneración de derecho, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que debe computarse el plazo. Reafirmando lo ya señalado, debe considerarse que como se desprende de la redacción del artículo en cuestión, la interposición de la denuncia por la Inspección del Trabajo ante la constatación de un hecho vulneratorio de derechos fundamentales, no importa el simple ejercicio de un derecho facultativo como lo es para el trabajador afectado o la organización sindical a la que éste pertenece, sino que constituye más bien un deber que le corresponde como ente encargado de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la protección del trabajador. De tal forma, en el cumplimiento de dicho deber, debe no solamente tomar conocimiento del hecho y denunciar, sino que realizar previamente una investigación destinada a acreditar la efectividad de la vulneración, y solo una vez concluida ésta, ponerla en conocimiento del Tribunal. El plazo establecido en el inciso final del artículo, que se remite a aquél contemplado en el 168, no puede sino contarse desde este conocimiento certero del hecho lesivo, el cual se traduce en la formulación de la denuncia que inició este juicio. Además, a contrario sensu, imponer un plazo en este aspecto implicaría reducir el ejercicio de la facultad de la Inspección del Trabajo como autoridad administrativa fiscalizadora y restringir sus funciones, sobre todo cuando sobrevenga un caso complejo y la fiscalización se torne difícil, más aún si toma conocimiento de hechos equívocos que podrían ser constitutivos de vulneración de garantías, pero que sólo podrían determinarse a partir de la fiscalización, recogiendo antecedentes con la necesaria y obligatoria mediación, lo que hace inaplicable el plazo señalado en esta disposición. Por último, y en todo caso, tratándose de una vulneración permanente como es la reducción de la remuneración respecto de un dirigente
  • 14. 11 sindical o la modificación de sus labores con afectación al ingreso, que se ha realizado permanentemente, ello constituye una circunstancia que valorada como vulneración de derechos fundamentales es permanente en el tiempo y, por lo tanto, habilita la tramitación de la correspondiente denuncia, sin que por ello pueda declararse la respectiva caducidad. QUINTO: Que por lo razonado y establecido procede desestimar la primera causal de nulidad referida a la caducidad de la denuncia y a la infracción de ley. SEXTO: Que con relación a la segunda causal, el Juez de mérito a partir de las consideraciones trigésimo sexta dejó claro que las conductas descritas en los artículos 290 y 291 del Código del Trabajo, dado su contenido abierto y carácter sancionatorio, producen afectación a la libertad sindical trasgrediendo el artículo 243 del mismo código, lo que a su juicio importa una afectación a la libertad sindical, pues constituye una vulneración directa a un derecho reconocido legalmente al dirigente y por ello concluye que “ha resultado acreditado que el cambio de funciones del dirigente sindical don Juan Carlos Tapia Urzúa efectuado con fecha 29 de febrero de 2012 constituye una práctica antisindical en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 12, en relación con los artículos 289, letra a) y 291, del Código del Trabajo” (sic). Por consiguiente, se señaló con precisión la conducta constitutiva de práctica antisindical, “cambio de funciones del dirigente sindical” y que se asociaron a las disposiciones citadas que en su primer grupo refieren justamente la restricción de las facultades del artículo 12 y en su segundo grupo, efectivamente la letra a) del artículo 289 sanciona las presiones o amenazas de pérdida de beneficios y el correspondiente artículo 291, permite entender que se atentó contra la libertad sindical mediante el cambio de funciones del dirigente que a juicio del sentenciador significó un menoscabo no sólo económico, sino personal, al ser privado de labores de supervisión y control respecto del personal que tenía a su cargo (considerando trigésimo segundo); razones suficientes para desestimar esta causal. Pero a pesar de ello, ha sido el propio recurrente que entendió claramente el reproche efectuado por el sentenciador cuando al alegar
  • 15. 12 subsidiariamente la tercera causal sostiene que el juez “entiende configurada una práctica antisindical en una alteración de las funciones del dirigente sindical Juan Carlos Tapia Urzúa”, por lo tanto se ha cumplido con precisión con el presupuesto del N° 6 del artículo 459 del Código del Trabajo en cuanto resolvió la cuestión sometida a la decisión disponiendo que el cambio de funciones constituye una práctica antisindical sancionable mediante este procedimiento. SEPTIMO: Que en lo atingente a la tercera causal, en primer lugar dadas las características y naturaleza de este motivo de nulidad que impide modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el cambio de funciones, que ya no es un supuesto sino un hecho acreditado en la sentencia, para el juez de mérito constituyó una presión y genéricamente una infracción a las normas que protegen la actividad sindical y las estimó como prácticas desleales, por consiguiente ningún error se ha incurrido pues la calificación jurídica se aviene al hecho constatado; en segundo lugar y como cosa distinta, aparece lógico en prima facie que no pueda incurrirse en una alteración de funciones respecto de un trabajador que no está ejerciendo las labores habituales, pero para ello debe tenerse especial consideración, que se trata de un dirigente sindical a quien la ley le entrega una serie de prerrogativas entre las cuales está la ficción en lo que a remuneración se refiere, como también a la función que desempeñaba respecto de la cual se extiende el fuero, pero fundamentalmente todas las normas laborales tienden a mantener incólume la situación del trabajador con el objeto de que se desempeñe en la actividad sindical y si las partes están contestes incluso en la audiencia de este recurso, que las remuneraciones las pagaba la empresa, perfectamente constituye un menoscabo la modificación de la función en términos administrativos que implicó incluso una disminución en el salario y que fue objeto de un acuerdo probatorio en un procedimiento distinto, al que se llegó a un acuerdo en lo referente a la remuneración, pero no en cuanto a las consecuencias de la alteración de sus funciones quitándole el carácter de líder que para las partes es una función específica y que él tenía antes de ser dirigente sindical; razones suficientes para desestimar esta causal pues la calificación jurídica de los hechos ha sido la correcta, al valorar el cambio de funciones de un dirigente
  • 16. 13 sindical que implicó una baja en sus remuneraciones, lo que en sí importa una actitud antisindical en cuanto se presiona al trabajador al modificar sus funciones violando las disposiciones citadas, que en lo específico para el dirigente sindical el legislador aún ha sido más estricto. OCTAVO: Que finalmente debe dejarse establecido que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo exige que la sentencia se haya pronunciado con una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la forma cómo se desarrolló esta causal, no refiere tal situación, pero a pesar de ello, tampoco el juez ha incurrido en un desconocimiento de las normas de la sana crítica, porque analizó completamente la prueba incluso destacó la propia prueba testimonial de la denunciada reseñando la declaración de René Marvín Morales Kemper en la reflexión novena y la de Ricardo Jerónimo González González en la reflexión décima, las que fueron ponderadas a partir de los acápites vigésimo tercero en adelante, refiriéndose específicamente en lo que expuso Morales Kemper y González González en los motivos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, por lo cual estimó acreditado que la función de líder debía estar siempre cubierta, la que podía ser temporal o sin límite, que se pagaba en forma diaria y que se determinaba por el jefe de turno de acuerdo a la competencia y necesidades. Por lo mismo, estimó más adelante acreditada las funciones de Juan Carlos Tapia, específicamente la de electromecánico líder, haciéndose cargo de que si bien no prestó materialmente servicios para la empresa, ello “no constituye justificación suficiente para que la denunciada se amparara de dicha circunstancia para privar de un derecho legítimamente adquirido y reconocido en el mes de agosto del año 2010 y hasta febrero del año 2012” (sic considerando trigésimo). Por otro lado también fue considerada la documentación a partir de lo cual se logró la conclusión del cambio de funciones, de manera que no se desconocieron las normas sobre la sana crítica ni menos se ha violado alguna máxima de experiencia o principio lógico. En este último aspecto, la causa y efecto que reclama, constituye sólo una opinión distinta en la medida que el juez al verificar el cambio de funciones lo hizo respecto de un trabajador que si bien no trabajaba,
  • 17. 14 para los efectos legales debiera considerarse en funciones por tratarse de un dirigente sindical y fue justamente la modificación de la función la que permitió la rebaja de la remuneración, hecho este último reconocido por la propia empresa. NOVENO: Que atento al razonamiento efectuado no cabe sino desestimar el recurso. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad planteado, respecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez Franco Daniel Reyes Pozo con fecha veintitrés de octubre del presente año, en la causa Rit S-2-2012, Ruc 1240028802-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de María Elena. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Dinko Franulic Cetinic, quien estuvo por acoger la primera causal de nulidad, y consecuente con ello omitir pronunciamiento respecto de las causales subsidiarias, sobre la base de los siguientes argumentos: Resultando aplicable el artículo 486 del Código del Trabajo, relativo al procedimiento de tutela laboral, en los casos de denuncia de una práctica antisindical por expresa disposición de lo previsto en el artículo 292 inciso 3° del Código del Trabajo, no existe elemento alguno que autorice considerar que no resulta aplicable el plazo de sesenta días para presentar la denuncia, contados desde que se produzca, en este caso, la práctica antisindical. Desde luego por el claro tenor de la ley que no efectúa distinción alguna, sin que sea atendible efectuar alguna sobre la base de los principios que informan el derecho laboral, ni menos considerando quien efectúa la denuncia respectiva. Precisamente el inciso final de la norma se pone en el caso que sea la Inspección del Trabajo quien efectúa la denuncia pues, al establecer la suspensión del plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, deviene que ante cualquier reclamo, e incluso ante cualquier tipo de noticia que tenga la Inspección del Trabajo de alguna práctica antisindical o, términos genéricos, de una vulneración de derechos, puede realizar una labor de investigación administrativa de manera previa, por un plazo que, de acuerdo a la
  • 18. 15 época en que tome noticia del hecho a investigar será, cuanto menos, de treinta días. Este plazo en caso alguno puede ser considerado breve y con ello que afecte o impida las facultades de investigación del ente administrativo pues se trata, exclusivamente, de obtener, en términos generales y en una primera aproximación, los elementos necesarios para formular la denuncia en sede jurisdiccional y determinar la prueba que debe ser rendida en la misma y, por lo mismo, no pretende originar un acto administrativo terminal, que deba reunir las exigencias propias del debido proceso para arribar, eventualmente, a una resolución sancionatoria. Por lo mismo, establecido como hecho de la causa que la denuncia fue presentada vencido, con mucho, el plazo de sesenta días establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, incluida la suspensión del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 debe concluirse que el Juez de la causa aplicó erróneamente las disposiciones legales señaladas al admitir a tramitación, y finalmente acoger una denuncia por práctica antisindical, no obstante que debió declarar la caducidad de la misma. Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 161-2012. Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente, su autor. No firma la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
  • 19. 16 ANALISIS SENTENCIA Nº 1: El cambio de funciones de dirigente sindical como afectación a la libertad sindical. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 02 de enero de 2013, Causa Rol N° 161- 2012. Nulidad. “Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla con SQM Nitratos S.A.”.Sentencia del primer grado jurisdiccional, Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, 23 de octubre de 2012, Causa Rit S-2-2012. El cambio de funciones de un dirigente sindical realizado unilateralmente por el empleador, en el ejercicio de la facultad denominada ius variandi, se encuentra expresamente prohibida por el legislador en el artículo 243 del Código del Trabajo. El objeto de dicha prohibición es la protección de la libertad sindical a través de la figura del dirigente que representa a un colectivo de trabajadores. Nos abocaremos en el presente al análisis de dicha protección y su tratamiento en la sentencia objeto de estudio. 1.1 Los Hechos La empresa SQM Nitratos S.A., unilateralmente cambia de funciones a un dirigente sindical afectando además las remuneraciones que percibe el mismo. El dirigente cumplía funciones de “Lider” (encargado de grupo) y la empresa lo destina a funciones de “mantenedor”, rebajando sus remuneraciones en consecuencia. Este cambio se produce en circunstancias que el trabajador se encontraba desarrollando su tarea sindical a tiempo completo, sin prestar efectivamente labores para la empresa. La Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla denuncia a la empleadora por Prácticas Antisindicales en razón de lo constatado por esta en el procedimiento de fiscalización respectivo.
  • 20. 17 1.2 El problema jurídico Debemos indicar que las partes discurrieron en una discusión de fondo y una formal. La formal dice relación con la caducidad de la acción interpuesta por la Inspección del Trabajo, particularmente en cuanto al no cumplimiento del plazo (60 días contados desde la vulneración denunciada) establecido por el artículo 486 del Código del Trabajo. La principal, determinar si de haberse producido un cambio de funciones del dirigente, esto afecta la libertad sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243, en relación al artículo 292 y siguientes, todos del Código del Trabajo. 1.3 Argumentos de las partes 1.3.1 En cuanto a la caducidad de la acción: La denunciada señala que consta de la propia demanda de autos que los hechos denunciados habrían ocurrido en el mes de febrero de 2012. Que, el Sindicato interpuso denuncia administrativa ante la IPT, recién el 02 mes de mayo de 2012, y por su parte la IPT interpuso acción judicial por supuesta práctica antisindical con fecha 13.08.2012, habiendo transcurrido tres meses entre el primero de febrero de 2012 y el 02 de mayo de 2012. Por su parte, la denunciante expresa que tanto de la denuncia, como de la contestación, se desprende que se está en presencia de una vulneración de derechos fundamentales de carácter permanente, ya que a la fecha (audiencia preparatoria) la situación sigue en el mismo punto y que en este sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega, en subsidio, que el plazo de caducidad para este tipo de acciones debe contarse desde que la Inspección del Trabajo constató la infracción, ya que el actor es la Inspección del Trabajo, y no el Sindicato, y existe un mandato legal expreso que frente a la vulneración de derechos fundamentales, la Inspección del Trabajo debe hacer un llamado obligatorio a una audiencia de mediación, y en consecuencia, para compatibilizar ambas normas (la que obliga a denunciar y la que obliga a llamar a
  • 21. 18 mediación), se debe establecer que el plazo de caducidad debe empezar a computarse desde la fecha de la mediación frustrada, por lo que en el caso en cuestión, se está dentro de los plazos legales para deducir la acción. 1.3.2 En cuanto al fondo de la acción: La denunciante Inspección expresa que el cambio de funciones del dirigente sindical es una infracción a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 se debe denunciar dicha conducta como atentatoria a la Libertad Sindical, la que se encuentra tipificada tanto en las figuras genéricas establecidas por los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo, así como las particulares las establecidas en los artículos 289 letras a) y d) y 291, letra a), del Código del Trabajo. La empresa indica que, en términos generales, no ha incurrido en las prácticas denunciadas, y que el cambio de funciones no se ha verificado toda vez que el dirigente sindical no se encontraba prestando labores efectivas. Agrega que las conductas descritas no se enmarcan en los tipos generales establecidos en los artículos289 y 291del Código del Trabajo, ni en las particulares de los artículos289 letras a) y d) y 291, letra a) del mismo cuerpo legal. 1.4 La decisión del Tribunal del primer grado jurisdiccional 1.4.1 En cuanto a la caducidad de la acción: Se rechaza la excepción de caducidad en atención a que la Inspección del Trabajo, para proceder a denunciar una conducta como lesiva de la libertad sindical, se requiere el conocimiento que toma a través de la fiscalización, y la “estimación”, o valoración de ese hecho como lesivo a la libertad señalada. Agrega que las prácticas antisindicales se deben tramitar de acuerdo al Procedimiento de Tutela Laboral, más el plazo de caducidad que establece dicho procedimiento sólo puede exigirse una vez que se produzca esta “estimación”.
  • 22. 19 1.4.2 En cuanto al fondo: Se acoge la denuncia por práctica antisindical en contra la empresa SQM Nitratos S.A., por cambiar esta última de manera unilateral las funciones del trabajador y dirigente sindical de Maestro Electromecánico Líder, a Maestro Mantenedor Electromecánico Mina I, indicando que el hecho denunciado constituye una práctica antisindical en virtud de lo dispuesto en el artículo 243, y 12, en relación con los artículos 289, letra a), y 291, del Código del Trabajo. 1.5 La decisión de la Corte de Apelaciones 1.5.1 En cuanto a la caducidad de la acción: La Corte indica que “…de la forma como se han regulado las diferentes situaciones, no hay duda que el legislador establece el plazo cuando ciertamente se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si a consecuencia de una fiscalización y luego de la investigación, sólo allí se advierte la vulneración de derecho, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que debe computarse el plazo. Imponer un plazo en este aspecto implicaría reducir el ejercicio de la facultad de la Inspección del Trabajo como autoridad administrativa fiscalizadora y restringir sus funciones, sobre todo cuando sobrevenga un caso complejo y la fiscalización se torne difícil, lo que sólo podrían determinarse a partir de la fiscalización, recogiendo antecedentes con la necesaria y obligatoria mediación, lo que hace inaplicable el plazo señalado en esta disposición”. Y agrega, “En todo caso, tratándose de una vulneración permanente como es la modificación de sus labores con afectación al ingreso, ello constituye una circunstancia que valorada como vulneración de derechos fundamentales es permanente en el tiempo”. Se debe indicar que la sentencia fue acordada con voto disidente que estuvo por acoger la excepción de caducidad de la acción, indicando que no existe elemento alguno que permita considerar que no resulta aplicable el plazo de 60 días hábiles para presentar la denuncia. Que dicha circunstancia, al ser claro el tenor de la ley,
  • 23. 20 no puede realizarse distinción alguna sobre la base de los principios que inspiran el derecho laboral, ni menos considerando quien efectúa la denuncia respectiva. 1.5.2 En cuanto al fondo: El Ilustrísimo Tribunal señala que las conductas descritas en los artículos 290 y 291 del Código del Trabajo, dado su contenido abierto y carácter sancionatorio, producen afectación a la libertad sindical trasgrediendo el artículo 243 del mismo código, pues constituye una vulneración directa a un derecho reconocido legalmente al dirigente y por ello concluye que “ha resultado acreditado que el cambio de funciones del dirigente sindical don Juan Carlos Tapia Urzúa efectuado con fecha 29 de febrero de 2012 constituye una práctica antisindical en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 12, en relación con los artículos 289, letra a) y 291, del Código del Trabajo”. 2 Nuestra opinión 2.1 En cuanto a la caducidad de la acción: Entendemos que respecto de la excepción de caducidad de la acción, la decisión judicial ha sido acertada, tanto en el primer grado jurisdiccional, como en la sentencia de la Corte de Apelaciones. En primer lugar, debemos indicar que la caducidad “se presenta en los casos que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente”7 . Desde esta perspectiva, la caducidad es una sanción para aquel titular de un derecho que ha decidido no ejercerlo en un determinado plazo, en cuanto vencido el plazo no podrá ejercer dicho derecho. La institución de la caducidad se relaciona directamente con la fatalidad de los plazos. En este sentido, entendemos que la decisión jurisdiccional reconoce la circunstancia lógica (y práctica) que se 7 ABELIUK MANASEVICH, RENÉ (2001) “Las Obligaciones”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile. T. II. p. 1075.
  • 24. 21 requiere por parte la Inspección del Trabajo, esto es, de un procedimiento previo de determinación de existencia de la vulneración, para poder denunciar ante el respectivo Tribunal. En efecto, la Inspección del Trabajo, en el cumplimiento de sus funciones legales establecidas en el DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe necesariamente realizar un procedimiento de fiscalización previo que necesariamente debe finalizar con un mediación entre las partes ante la propia Inspección8 , por lo que no podría empezar a correr plazo alguno si no se ha cumplido con trámites que la propia ley ha establecido como necesarios para poder entablar una acción respectiva. En este sentido se han pronunciado diversos tribunales de justicia, por ejemplo, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT S-7-2012 ha planteado razonamientos similares, así como la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 78-2012. En este mismo orden de ideas, la Corte Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 2015-2011 ha señalado que a la Inspección del Trabajo sólo le puede correr plazo una vez que haya concluido el procedimiento administrativo de investigación. Resulta necesario también reconocer lo planteado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en cuanto la vulneración de la que ha sido objeto el trabajador es de carácter permanente, toda vez que la misma se ha mantenido en el tiempo, lo que significa que conductas como la denunciada, de seguir ejecutándose, habilitarían, a nuestro entender, al propio trabajador a interponer la denuncia en cualquier momento de mantenerse la conducta infraccional. Respecto del voto disidente, basta señalar que el mismo es infundado a nuestro entender, toda vez que, en primer lugar, no reconoce que la tutela de libertad sindical deba ser protegida en virtud de los principios del derecho del trabajo, pero además, obvia la interpretación sistémica de las normas aplicables, lo que deviene necesariamente en la falta de sustento de dicha posición. 8 LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012) “Sindicatos y Negociación Colectiva”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 139
  • 25. 22 2.2 En cuanto al fondo: En primer lugar debemos indicar que la libertad sindical recibe su protección en cuanto derecho fundamental, pero también por constituir el “principio matriz del derecho colectivo del trabajo”9 . Ahora bien, la figura de la “indisponibilidad del representante sindical”10 se ha establecido precisamente porque el ejercicio del ius variandi podría significar una afectación al ejercicio del mandato del dirigente sindical, y consecuencialmente, a la libertad sindical. Esto se ha planteado constituye un “derecho de resistencia”11 en virtud del cual el dirigente sindical podría oponerse a un cambio de funciones que altere de alguna forma el ejercicio de sus funciones. Esta protección se encuentra en estricta relación con lo establecido por el Convenio N° 135 de la OIT en cuanto a la protección de los representantes de los trabajadores.12 La decisión jurisdiccional en el presente caso ha sido acertada a nuestro entender, toda vez que efectivamente ha aplicado la norma de forma tal de otorgar la protección a la libertad sindical buscada por la norma. El legislador exige que el empleador reconozca el ejercicio de la función sindical, de tal forma que su conducta como patrón no puede significar la producción de menoscabo respecto de los dirigentes sindicales, particularmente respecto de las labores que estos ejercen. Desde dicha perspectiva el legislador ha entendido que es necesario prohibir expresamente conductas como las enunciadas, y su sola infracción significa una afectación a la libertad sindical que debe ser sancionada. Esta conducta ha sido sancionada en diversos fallos, pero merece especial consideración el dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 285-2006, en que incluso resta relevancia al hecho que los dirigentes sindicales afectados haya suscrito finiquito, toda vez que la afectación a la libertad sindical de la Organización se verifica producido el cambio de funciones. 9 GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2011) “Fundamentos de Derecho Laboral”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 51 10 TAPIA GUERRERO, FRANCISCO. (2005) “Sindicatos en el Derecho Chileno del Trabajo”. Santiago. Lexis Nexis. p. 407 11 TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 216 12 TAPIA GUERRERO, FRANCISCO. (2005). P.408
  • 26. 23 El fallo es relevante toda vez que reconoce la forma en que el ordenamiento establece la función de la Dirección del Trabajo en la tutela de la Libertad Sindical, reconociendo que la misma debe adecuarse a los procedimientos legales que regulan su actuar, y por otra parte, reconoce que la función sindical no puede verse afectada por actuaciones que importen un menoscabo a los trabajadores que la ejercen, entendiendo que un cambio unilateral de funciones de dichos dirigentes es un atentado a la libertad sindical.
  • 27. 24 SENTENCIA Nº 2: Corte Suprema. Causa Rol N° 7.856-2012. “ Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A.”. Santiago, tres de abril de dos mil trece. Vistos: En estos autos RUC Nº 1040023858 3 y RIT O 1037 2010, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, representado por don José Tomás Peralta Martínez, dedujo demanda declarativa, en juicio laboral de aplicación general, en contra de Scotiabank Chile S.A., representado por don James E.Callahan, a fin que se declare que el sindicato y cada uno de sus socios representados por su directiva, como parte de la libertad sindical, tienen derecho a que no se cometa ninguna de las prácticas antisindicales que se señalan a continuación, y que las mismas constituyen una violación al derecho a la libertad sindical del sindicato y de los socios del mismo: 1º.pago a un dirigente sindical, de una indemnización muy por sobre lo establecido por la ley y el contrato, previo al inicio de un proceso de negociación colectiva; 2º.discriminación entre dos organizaciones sindicales por parte de una empresa, por cuanto acepta negociar colectivamente con los socios de un sindicato (el Sindicato Nº 2 Sotiabank) y se niega a negociar con los socios de otro sindicato (el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en adelante "el sindicato 1"); y 3º.discriminación respecto del sindicato en el que se enteran las cuotas del 0,75% de la cuota sindical, que la ley ordena descontar al trabajador a quien se le han hecho extensivos los beneficios obtenidos por convenio colectivo, cuando son idénticos para dos o más sindicatos. La demandada, opuso excepciones de ineptitud del libelo, cosa juzgada, litis pendencia, prescripción y de inexistencia de acción en los términos planteados en la demanda, argumentando además, que en cualquier caso los hechos denunciados no son efectivos, no constituyen incumplimiento contractual o legal
  • 28. 25 alguno, ni tampoco una práctica antisindical. Por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada en audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de ineptitud de libelo, sin costas. Por sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, se declaró: I. que se acoge la excepción de litis pendencia respecto de los hechos descritos en el numeral 3 del petitorio de la demanda, sin costas; II. que se rechazan las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la acción, sin costas; III. que la demandada cometió las siguientes conductas: 1. pagó a un dirigente sindical una indemnización por sobre lo contemplado en la ley en virtud de la causal de mutuo acuerdo de las partes previo al inicio del proceso de negociación colectiva; 2. no otorgó el mismo trato al Sindicato Nacional y al Sindicato 2, ya que adelantó la negociación colectiva con el Sindicato Nº 2 antes de aceptar adelantarla con el Sindicato Nacional. Asimismo, se declaró que los hechos anteriormente descritos constituyen una vulneración al derecho a la libertad sindical; IV. que cada parte pagará sus costas. En contra de la referida sentencia, tanto el Sindicato demandante como la demandada interpusieron recursos de nulidad. El demandante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración de los artículos 303 Nº 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 452 del Código Laboral, al haberse acogido la excepción de litis pendencia. Por su parte, la demandada dedujo recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la violación del artículo 510 del mismo cuerpo legal; también invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 289 del mismo Código en relación con los artículos 19, 20 y 44 del Código Civil; la causal prevista en el artículo 477 del
  • 29. 26 Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales, en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; y por último, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral. La demandada denunció los vicios en forma subsidiaria. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de catorce de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 110 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó. En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad de la demandada, ésta dedujo, a fojas 153, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte anule el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo que declare la inexistencia de prácticas antisindicales por parte de la recurrente. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, en particular, la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria a la libertad sindical. Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han concluido que de acuerdo con su tenor literal, el artículo 289 del Código del Trabajo, no exige la intención, el ánimo deliberado e incluso el dolo para considerar como prácticas desleales las acciones que atenten contra la libertad sindical.
  • 30. 27 Indica que los jueces determinaron que la única excepción a lo señalado la constituye la parte final de la letra a) del señalado artículo, en que se exige malicia para configurar una práctica desleal. Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 160 2009 caratulado Espinoza Arenas Patricia Andrea con Express de Santiago Uno S.A. y que se lee a fojas 172 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 4 de diciembre de 2009, dictado por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la que se desprende que se trata de una demanda de nulidad de despido y práctica antisindical interpuesta por una trabajadora que fue despedida por la empleadora, en circunstancias que aquélla contaba con fuero laboral, derivado de su calidad de delegada sindical. En el motivo cuarto de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, determinó que el sólo hecho del despido de un delegado sindical, sin solicitar el desafuero correspondiente, no constituye una práctica antisindical, pues es menester, además, que el empleador haya actuado con la expresa intención de atentar contra la libertad sindical, pues así lo señala el artículo 289 del Código Laboral. En el mismo sentido, se alude a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de abril de 2010, en los autos rol Nº 15 2010, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte con Empresa Subus Chile S.A. , y que se lee a fojas 181 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte denunciada en contra del fallo de 18 de diciembre de 2009, dictado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la que aparece que se trata de una denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección del Trabajo en defensa del trabajador aforado que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, decisión que mantuvo la empleadora a pesar de haber tomado conocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que lo amparaba.
  • 31. 28 En los considerandos decimotercero y decimocuarto de la referida sentencia, la Corte de Apelaciones, refiriéndose a la interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, determinó que: para concluir que una conducta es constitutiva de práctica antisindical no basta la simple verificación de un hecho aparentemente lesivo a ese derecho fundamental, sino que es necesario asentar además que tal acto está determinado por ese propósito de afectación de la libertad sindical, elemento que, cuando menos debe ser susceptible de inferir de otros antecedentes del proceso ; y estableció además que: los hechos asentados en el fallo que se revisa, dan cuenta de una conducta aislada y concreta, cual es, el despido de un trabajador aforado por la causal de necesidades de la empresa y, como consecuencia de ello, la negativa del empleador a reincorporarlo, decisión que mantuvo aun cuando tomó conocimiento de la constitución del sindicato y del fuero que lo amparaba. Sin embargo, tales actos por sí solos no constituyen indicios suficientes para afirmar que el empleador tuvo el propósito de afectar directa o indirectamente la libertad sindical. Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo la existencia de conductas que constituyen una vulneración al derecho a la libertad sindical. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, en el motivo noveno, estimaron que el artículo 289 del Código del ramo no exige la intención, el ánimo deliberado e incluso el dolo para considerar como prácticas desleales las acciones que atenten contra la libertad sindical. Asimismo, determinaron que: Así lo señala expresamente el tenor literal del artículo en comento y basta para concluir así, proceder a su detenida lectura. Tal vez la única excepción a lo señalado lo constituye la parte final de la letra a) del señalado artículo cuando expresa: el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato , esta constituye la única excepción
  • 32. 29 en un largo catálogo de actuaciones en que se exige malicia para configurar una práctica desleal. Lo anterior se reafirma con los artículos que el propio impugnante cita a favor de su planteamiento, cuales son los artículos 19 y 20 del Código Civil. Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la correcta interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, en particular, la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica antisindical. Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse. Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 153 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de catorce de septiembre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 289 del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora
  • 33. 30 Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda.Santiago, tres de abril de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Santiago, tres de abril de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los fundamentos primero a décimo octavo de la sentencia de nulidad de catorce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, conforme a lo planteado por la demandada recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 289 del Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a precisar la exigencia o no de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria a tal libertad. Segundo: Que, en primer término, como ya se ha señalado anteriormente por esta Corte, la libertad sindical se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico nacional, tanto por la Carta Política que la consagra como una de las garantías
  • 34. 31 individuales, como en el plano legal, no sólo en las disposiciones del Código del Trabajo, sino también a través de los Convenios Internacionales ratificados por Chile, los que forman parte de nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 5º de la Constitución Política de la República. Tercero: Que también se ha dicho que la protección a este derecho se hace efectiva, entre otros, mediante la denuncia por prácticas antisindicales y desleales, conductas que sin tener el carácter de taxativas, se encuentran contempladas en los artículos 289, 290, 291 y 387 del Código del Trabajo. Para hacerlas valer se requiere que el sujeto activo como pasivo de tales conductas sea el trabajador, el empleador o el sindicato. Cuarto: Que consta de los motivos trigésimo segundo y trigésimo tercero de la sentencia impugnada, que se asentaron como hechos de la causa los siguientes: a) Jorge Martínez Bolívar, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano o Nº 1, fue desvinculado en el período que existían conversaciones para adelantar la negociación colectiva, por la causal de mutuo acuerdo de la partes, recibiendo el trabajador una suma de $35.000.000 aproximadamente por concepto de indemnización contractual; y b) el Sindicato Nº 1 realizó una solicitud de adelantar la negociación colectiva a fines del año 2007, la reiteró en marzo del año siguiente y luego presentó proyectos con el objeto de provocar la misma y finalmente logró adelantarla a agosto de 2008. Sin embargo, el Sindicato Nº 2, sin que hubiese quedado acreditado que pidió adelantar la negociación, la adelantó y terminó firmando antes que el Sindicato Nº 1, recibiendo el bono de término de conflicto con antelación, sin objeción de legalidad, a pesar que tenían 25 nuevos socios que venían del Sindicato Nº 1 con convenio vigente. En atención a los hechos establecidos, se imputó al empleador actos que tuvieron por una parte, por objeto facilitar la desvinculación de un dirigente sindical de la empresa y como consecuencia de ello, su desafiliación de la organización sindical
  • 35. 32 Sindicato Nº 1 ; y por otra, la finalidad de privilegiar alcanzar un acuerdo con el Sindicato Nº 2, sin velar por otorgar igualdad de trato a este último y al Sindicato Nº 1. Tales conductas fueron calificadas como prácticas antisindicales. Quinto: Que, en este caso, la sentenciadora aparece sosteniendo su decisión en la sola efectividad de las actuaciones descritas en el motivo que antecede, carentes de una carga intencional y predeterminada que justifique la calificación que se les otorga, en tanto como se ha dejado sentado, la intención precisa de atacar la libertad sindical no ha sido establecida en el fallo atacado. Sexto: Que en razón de lo expuesto, la subsunción que el tribunal efectúa de los dos hechos analizados en la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, considerándolos constitutivo de una práctica desleal, resulta desprovista de justificación en relación a los antecedentes del proceso y errada desde la perspectiva de la normativa que consagra y sanciona estas conductas ilegales, pues más allá de la generalidad de la norma y las variadas ejemplificaciones que ella contiene, a ninguna de las cuales se circunscribió el caso expresamente, la imputación de discriminación e injerencia importa una intervención motivada que sobrepasa actuaciones como las que se dieron en la especie. En efecto, a través del comportamiento que en el precepto citado se sanciona, el agente se inmiscuye activamente en la organización de un sindicato, ejerce presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a una entidad gremial determinada, discrimina entre las diversas agrupaciones injusta y arbitrariamente o condiciona la contratación a la afiliación o desafiliación, entre otras posibilidades, pero siempre movido por el ánimo o intención de afectar la libertad sindical en alguna de sus concreciones. De los hechos asentados en autos, no es posible constatar, por sobre las elucubraciones, que estemos en presencia de alguna de aquéllas situaciones en que el empleador, utilizando diversos medios, pretende influir o interviene derechamente en la organización, autonormación o autotutela de la entidad
  • 36. 33 sindical generada en el seno de su empresa. Séptimo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a declarar que la demandada vulneró el derecho a la libertad sindical, en la medida en que se estimó que, las conductas asentadas en los motivos trigésimo segundo y trigésimo tercero del mismo fallo constituían prácticas antisindicales. Octavo: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del texto aludido, es innecesario emitir pronunciamiento en relación a los capítulos de nulidad subsidiarios fundados en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales del artículo y en la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Noveno: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de las conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debe concurrir la intención precisa de parte del empleador de atentar contra la libertad sindical. Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de
  • 37. 34 veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O 1037 2010, caratulados Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano con Scotiabank Sudamericano , la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, tres de abril de dos mil trece. Vistos: Se mantienen los motivos primero a trigésimo primero de la sentencia de la instancia de veinticuatro de junio de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Además, se reproduce el considerando trigésimo segundo, con excepción de las expresiones que comienzan con las palabras la demandada no acreditó y terminan en el punto aparte, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el razonamiento trigésimo tercero, salvo el texto que se inicia con los vocablos la demandada no explicó y finaliza en el punto aparte, que se elimina.
  • 38. 35 Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos primero a sexto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos. Segundo: Que en consecuencia, no habiendo existido acto alguno de parte de la entidad bancaria demandada que constituya práctica antisindical de los que reprocha el artículo 289 del Código del Trabajo, la demanda deberá ser rechazada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la excepción de litis pendencia respecto de los hechos descritos en el numeral 3° del petitorio de la demanda, sin costas. II. Que se rechazan las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la acción, sin costas. III. Que se rechaza la demandada deducida por don José Tomás Peralta Martínez en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A. IV. Que no se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han litigado con fundamento plausible. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese y devuélvanse. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A. , señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda.
  • 39. 36 ANALISIS SENTENCIA Nº 2: ELEMENTO SUBJETIVO COMO PARTE ESTRUCTURAL DE LAS PRÁCTICAS ANTISINDICALES. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Causa Rol N° 7.856- 2012. Corte Suprema. “ Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en contra de Scotiabank Chile S.A.”. Sentencia del primer grado jurisdiccional, Causa Rit O-1037-2010 del 1°Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Sentencia Recurso de Nulidad, Causa Rol 1112-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago En la actualidad la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que las conductas denominadas como prácticas desleales o antisindicales requieren de una intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que puedan ser calificadas como tal. Dicha exigencia no se ha circunscrito a las conductas de prácticas antisindicales o desleales descritas de manera específica por el legislador, sino que también se ha extendido a las figuras denominadas genéricas. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el fallo materia del presente análisis. El objeto de estudio de este comentario radica precisamente en determinar si la estructura de las conductas denominadas prácticas antisindicales o desleales requiere de dicho elemento subjetivo para ser calificadas de esa forma13 . 2.3 Los Hechos La empresa Scotiabank con proximidad a la verificación de un proceso de negociación colectiva pone término a la relación laboral de uno de los dirigentes de la organización sindical denunciante por mutuo acuerdo de las partes, pagando 13 Se previene que la controversia de las partes discurrió sobre diversos tópicos de hecho y procesales que no serán analizados en el presente trabajo, toda vez que el objetivo del mismo radica, precisamente, en determinar si la estructura de las prácticas desleales o antisindicales requiere de un elemento subjetivo para su configuración.
  • 40. 37 una indemnización especialmente superior de los montos legales que le hubiere correspondido en caso de proceder la indemnización legal por años de servicio. Además accede a negociar colectivamente con otro de los sindicatos de la empresa de manera anticipada, negando dicha posibilidad al sindicato denunciante. 2.4 El problema jurídico La controversia de fondo radicó en la circunstancia de determinar si las conductas verificadas por la empresa constituyen una práctica antisindical. En este sentido, si el pago de una indemnización voluntaria por sobre los montos mínimos legales, o la anticipación de una negociación colectiva con una organización sindical distinta y la consecuente negativa respecto de la denunciante, constituyen una afectación a la libertad sindical que deba ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo. Ahora bien, es preciso establecer desde ya que la decisión del tribunal objeto del análisis, más que referirse directamente a las conductas señaladas anteriormente, se aboca a establecer que la ausencia de una intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical basta para descartar la calificación de práctica desleal o antisindical de las mismas, por lo que, en definitiva, la controversia jurídica que se analizará se refiere a lo señalado. 2.5 Argumentos de las partes La denunciada: En cuanto al fondo de la controversia, la denunciada indica que las conductas desplegadas no obedecen a una conducta que pueda ser calificada como una práctica antisindical. Que el pago al dirigente sindical es una cuestión razonable (dado los años de servicio). Que la no anticipación de la negociación con la denunciante se debió a su propia negativa, lo que no se dio con la otra
  • 41. 38 organización que terminó negociando. Todo lo anterior reafirmado por la ausencia por parte de ella de un ánimo de afectar la libertad sindical. La denunciante: Indica que la siguientes conductas constituyen violación al derecho a la libertad sindical del sindicato y de los socios del mismo: 1°.- Pago a un dirigente sindical, de una indemnización muy por sobre lo establecido por la ley y el contrato, previo al inicio de un proceso de negociación colectiva; 2°.- discriminación entre dos organizaciones sindicales por parte de una empresa, por cuanto acepta negociar colectivamente con los socios de un sindicato (el Sindicato N°2 Sotiabank) y se niega a negociar con los socios de otro sindicato (el Sindicato Nacional de Trabajadores Scotiabank Sudamericano, en adelante "el sindicato 1") 2.6 La decisión del Tribunal del primer grado jurisdiccional Que la denunciada ha incurrido en conductas que afectan la libertad sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo. Dichas conductas son: a).- Pagó a un dirigente sindical una indemnización por sobre lo contemplado en la ley… previo al inicio del proceso negociación colectiva. b).- no otorgó el mismo trato al Sindicato denunciante y al Sindicato “2” ya que adelantó la negociación con este antes de aceptar adelantarla con aquél. 2.7 La decisión de la Corte de Apelaciones Rechaza los recursos de nulidad interpuestos por las partes14 . Y declara que la sentencia no es Nula. El fundamento del recurso de nulidad de la denunciada es la infracción de ley, particularmente lo dispuesto en el artículo 289 del 14 Como se indicó at supra, la controversia de las partes se refirió igualmente a cuestiones procesales, entre otras, respecto de una excepción de litis pendencia. Dicha excepción fue acogida por el sentenciador del primer grado jurisdiccional, lo que motivó que la parte denunciante interpusiera respecto de la sentencia definitiva recurso de nulidad.
  • 42. 39 Código del Trabajo al no haber existido “dolo” en su actuar (ánimo deliberado y consciente de afectar la libertad sindical). 2.8 La decisión de la Corte Suprema El recurso de unificación de jurisprudencia se plantea por la denunciada en relación a la correcta interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, en particular, la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria a la libertad sindical. Conociendo el Máximo Tribunal el recurso de unificación de jurisprudencia, acoge el mismo, indicando que, en este caso, la sentenciadora aparece sosteniendo su decisión en la sola efectividad de las actuaciones descritas en la sentencia, carentes de una carga intencional y predeterminada que justifique la calificación que se les otorga en la misma, en tanto, la intención precisa de atacar la libertad sindical no ha sido establecida en el fallo atacado. Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de las conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debe concurrir la intención precisa de parte del empleador de atentar contra la libertad sindical. 3 Nuestra opinión Actualmente no se existe discusión que la Libertad Sindical constituye un derecho fundamental15 16 , independiente de la generación de derechos humanos a la que pertenezca17 , o si existe un reconocimiento expreso de la misma en nuestra 15 TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) “Tutela de la Libertad Sindical”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 34. 16 DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) “El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales: la doctrina y jurisprudencia en mundos opuestos”. En PALOMO VÉLEZ, RODRIGO (Coordinador): La organización sindical en Chile. XX Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Santiago. Librotecnia. p. 123. 17 GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007) “Derecho Colectivo del Trabajo”. Santiago. Lexis Nexis Chile. pps. 64 y 65
  • 43. 40 constitución18 19 . En este sentido, la protección de la misma obedece a un sistema de tutela de derechos fundamentales, como actualmente ocurre en nuestro ordenamiento, y que en definitiva debería excluir la motivación especial en su afectación, salvo que el propio legislador lo establezca, cuestión a la que nos referiremos más adelante. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la libertad sindical puede verse vulnerada a partir de lo que el mismo ha individualizado como prácticas antisindicales o desleales20 . El concepto legal de dicha figura la encontramos en el artículo 289 del Código del Trabajo, y que corresponde a aquellas “acciones que atenten contra la libertad sindical”21 . Dicha definición, entendemos, satisface de manera óptima la forma en que el ordenamiento debería conceptualizar un atentado a la libertad sindical. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador por una cuestión de técnica deficiente y que lleva a confusión y excesivo reglamentarismo22 , en los artículos siguientes, y los que se refieren a las prácticas desleales en la negociación colectiva23 , señala una serie de conductas específicas que se considerarán prácticas desleales. En la actualidad no existe discusión que dichas figuras específicas no es una enumeración taxativa de conductas, por lo que cualquier acción u omisión que atente contra la libertad sindical podrá ser calificada como una práctica desleal o antisindical24 . Para poder determinar si la subjetividad es uno de los elementos de la estructura de las prácticas desleales, debemos señalar cuales son elementos de de las mismas. Podemos señalar como elementos de la conducta antisindical la acción u omisión, la unidad o pluralidad de acciones u omisiones, y la afectación a 18 LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012) “Sindicatos y Negociación Colectiva”. Santiago. Legal Publishing Chile. p. 13 19 UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2000) “Libertad Sindical y Constitución: como superar una vieja lectura”. Revista Laboral Chilena. Número 86. Santiago. pps. 75 y 76 20 Debemos señalar que nuestro sistema laboral distingue entre prácticas desleales o sindicales y prácticas desleales en la negociación colectiva, aún cuando las mismas corresponden a un único supuesto distinguiendo entre la libertad que afecta. Ahora bien, dicha distinción, entendemos, es meramente formal, la que la negoción colectiva, como derecho fundamental, no es más que una manifestación de la propia libertad sindical. 21 En este sentido, GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007). p 497. LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012). p. 120. TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) p. 124. 22 Para un estudio más profundo, TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) pps. 124 a 129. 23 Artículos 387 a 390 bis del Código del Trabajo. 24 TOLEDO CORSI, César. (2013) p. 127. LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012). p. 118. GAMONAL CONTRERAS, SERGIO. (2007). p 499.
  • 44. 41 la libertad sindical25 . El elemento subjetivo en las prácticas antisindicales es una creación reciente y exclusivamente jurisprudencial26 , aún cuando algún sector de la doctrina ha ahondado en la “tipicidad” de la figura de práctica desleal27 . En efecto, desde el año 200728 , principalmente la Corte Suprema, ha ido fortaleciendo la idea de que las prácticas desleales requieren de un elemento subjetivo para poder ser calificadas como tal. Desde dicha data a la fecha no han sido pocas las sentencias que han ido en dicha dirección29 , aún cuando la propia Corte Suprema, al menos en una oportunidad falló en sentido diverso30 . Es preciso señalar que dichas sentencias, al igual que la que es objeto de nuestro análisis, no desarrollan de manera profunda las razones por las cuales desechan la objetividad de la responsabilidad en las conductas desleales. A partir de dichas sentencias, particularmente las denunciadas en dichos procesos, han pretendido fundamentar la postura que les ampara desde la perspectiva de facultad punitiva del estado, y que la misma requeriría, para ser ejercida, que el autor haya actuado “con la intención de dañar”, asimilando esta figura a una cuestión propia del derecho penal. Lo anterior pasa por alto una cuestión relevante, y es que la libertad sindical es un derecho fundamental, y que su protección se debe realizar en dicho sentido. Desde esta lógica, el objetivo de un sistema de tutela de derechos fundamentales es precisamente es proteger esos derechos, y la sanción, es sólo el ejercicio de la protección inhibitoria de dichas conductas31 . Por lo anterior, no parece lógico que la relevancia se establezca desde la perspectiva del infractor y no del vulnerado. Como se ha señalado por la doctrina, un verdadero sistema de protección de los 25 TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) pps. 160 a 178. 26 DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) p. 170. TOLEDO CORSI, CÉSAR. (2013) p. 170. 27 LANATA FUENZALIDA, GABRIELA (2012). p. 121. 28 Corte Suprema. Causa Rol N° 4984-2005. Dicha sentencia indica en términos generales que la buena fe se presume, por lo que imputar una conducta que desvirtúe dicha presunción, debe ser acreditada. 29 Corte Suprema. Causas Rol N° 4109-2006; Rol N° 7311-2008; Rol N°164-2009; y , Rol N° 3457- 2009. 30 Corte Suprema. Causa Rol N° 8174-2009. Dicha sentencia, acertada a nuestro entender, indica en su parte pertinente que “… la intencionalidad o mala fe en el actuar del empleador … este requisito, no se encuentra contemplado dentro de la conducta genérica que describe el encabezado del art. 289 del Código del Trabajo.” 31 DÍAZ URTUBIA, PAOLA. (2014) p. 173
  • 45. 42 derechos fundamentales descansa sobre el resultado32 , y no en los medios, es decir, sobre la lesión del derecho fundamental, independiente de la intención del autor de la conducta u omisión. Como lo señaláramos anteriormente, basta con que la conducta afecte la libertad sindical, ya que la relevancia viene dada por el derecho que se protege, y no por la sanción que se impone. Desde esta lógica, actos meramente materiales33 pueden significar una vulneración a un derecho fundamental, sin que importe siquiera la intención de su autor. La interpretación jurisprudencial además se aleja del claro tenor literal de las normas aplicar, obviando la interpretación sistemática de las mismas, ya que el legislador cuando ha querido introducir un elemento subjetivo en una conducta que atente contra la libertad sindical lo ha dicho expresamente como ocurre con el artículo 289 letra a) y el artículo 387 letra c). Insistimos, no parece razonable, probablemente potenciado por la falta de argumentos de fondo de las sentencias que se pronuncian en dicho sentido, que la jurisprudencia insista en la subjetividad de la culpa en esta materias, cuando la tendencia actual es el surgimiento de la teoría de la objetivación de la culpa, que descansa en la premisa que indica que “no hay responsabilidad sin daño”. Dicha tendencia representa claramente la forma en que los derechos fundamentales deben ser tutelados, ya que el objetivo de dicha tutela es la protección más que la sanción. Por último, aún cuando escapa al ámbito del presente análisis, entendemos que exigir que se acredite la existencia de este ánimo directo de atentar contra libertad sindical, afectaría la técnica de prueba de indicios34 propia del sistema de tutela de derechos fundamentales35 . En efecto, las sentencias que se han pronunciado sobre la exigencia de un elemento subjetivo, y particularmente la objeto de análisis en el presente, razonan sobre un mismo concepto, la falta de acreditación del ánimo de afectar la libertad sindical, una prueba directa, cuestión que precisamente un sistema de tutela de derechos fundamentales pretende evitar, ya que muchas veces es complejo poder acreditar 32 UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2010) “Tutela de los derechos fundamentales del trabajador”. Santiago. pps. 38 y 39. 33 UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS. (2010) p. 38. 34 Para un estudio más profundo, MELIS VALENCIA, CHRISTIAN. (2010) “Los derechos fundamentales de los trabajadores como límites a los poderes empresariales”. Santiago. Legal Publishing Chile. 35 Adoptado en nuestro sistema por el artículo 493 del Código del Trabajo.
  • 46. 43 la propia conducta, con mayor dificultad se podrá acreditar la intencionalidad que hay detrás de aquella. En este sentido, se deja al denunciante en una posición distinta del que el legislador ha pretendido. 4 Conclusiones En primer lugar, la Libertad Sindical, como derecho fundamental, se encuentra protegida por nuestro legislador desde una figura genérica (toda conducta que atente contra la libertad sindical), derivando en una descripción de figuras específicas no taxativa. En segundo término, el establecimiento de un elemento subjetivo dentro de las conductas desleales o antisindicales, desde la forma en que ha sido consagrada por el legislador, es una creación reciente de la jurisprudencia, carente de razonamientos profundos, y de justificación a la luz del objetivo de un sistema de tutela de derechos fundamentales. En consecuencia, no se debe asimilar la sanción de las prácticas antisindicales a una sanción del sistema penal, toda vez que aquella es una consecuencia de la tutela inhibitoria, pero no constituye el objetivo del sistema tutelar, que no es otro que la protección de los derechos fundamentales. Por último, exigir acreditación de un elemento subjetivo, que en todo caso es improcedente por las razones señaladas, afecta el sistema de prueba de indicios, que garantiza el funcionamiento del proceso de tutela de derechos fundamentales, principalmente por la complejidad de acreditar las conductas lesivas, con mayor razón su intencionalidad.
  • 47. 44 SENTENCIA Nº3: Corte de Apelaciones de Valparaíso Causa Rol N° 12-2014. “Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso con Sociedad de Cobranzas Payback S.A.” Valparaíso, tres de marzo de dos mil catorce. VISTOS: En causa R.U.C. 1340019886-6, R.I.T. S-6-2013, don Hernán JuriNorambuena, abogado, por la denunciada Sociedad de Cobranzas Payback S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Camilo Obrador Castro, que acogió la denuncia por práctica antisindical, al haber incurrido la denunciada en aquella contenida en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo y la condena a pagar una multa de 20 UTM conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de dicho cuerpo legal, y le ordena suprimir en el sistema implementado “Rnow” o “Ripley Now” y en la carta dirigida denominada “Eje personas: Compensación”, la advertencia de no poder sujetarse al sistema de reajustabilidad informado, en el caso que dicho instrumento fije un reajuste mayor al estipulado en el instrumento colectivo, quedando a salvo, siempre, en el caso que dicho sistema indique un reajuste menor al pactado del instrumento colectivo, la posibilidad de regularse por este último, condenando además a la denunciada al pago de las costas del juicio, regulando las personales en la suma de $ 300.000. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477, por dos razones diferentes, y 478 letra c) del Código de Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas. CONSIDERANDO: 1º) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de lo expresamente preceptuado en el artículo 486 inciso final
  • 48. 45 del mismo texto legal. Refiere que la denunciante presenta denuncia de prácticas antisindicales solicitando que su representada sea condenada por haber incurrido en las conductas tipificadas en el artículo 289 del Código de Trabajo, en particular, por crear un sistema de bandas salariales que supuestamente perjudican la libertad sindical, la que funda en el establecimiento del sistema denominado “Ripley Now” o “R-Now” a mediados del año 2011, habiéndose enviado a todos los trabajadores de la empresa que desempeñan funciones no masivas un documento informativo denominado “EJE PERSONAS: Compensaciones”, el cual se ha entregado en los años 2011 y 2012. En lo que respecta a la caducidad, dice que los hechos supuestamente constitutivos de práctica antisindical, se han producido en épocas de tiempo que resultan anteriores al día 19 de Febrero de 2013, contándose 60 días hábiles hacia atrás desde la fecha de interposición de la denuncia, lo que se verificó el día 30 de Mayo de 2013, considerándose la suspensión de dicho conteo entre los días 17 de Abril y 13 de Mayo de 2013, por interposición de reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo. Manifiesta que con fecha 28 de Junio de 2013 se verifica audiencia preparatoria, instancia en la cual se rechaza la excepción de caducidad interpuesta, porque los hechos denunciados constituyen una vulneración que está permanentemente produciéndose respecto de la aplicación del sistema de remuneraciones de los trabajadores, rechazándose el recurso de reposición, infringiendo el sentenciador así las claras disposiciones legales contenidas en los artículos 486 inciso final, en relación con el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, respecto a la excepción de caducidad de la acción de Tutela de Derechos Fundamentales, opuesta en autos por su parte. Expresa que cuando se trata de una denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales, al tenor del artículo 486 del Código Laboral, la acción deben interponerse en un plazo de 60 días contados desde que se producen las vulneraciones de dichos derechos y la actora hace referencia expresa a que la acción intentada es una denuncia de de este tipo, basada en un sistema de bandas impuesto desde el año 2011. Agrega que su contraparte señala que la supuesta vulneración se seguiría dando en el tiempo y por lo tanto tiene el carácter de permanente, no siendo aplicable la norma
  • 49. 46 del artículo 486 de dicho texto legal, pero su parte, apoyada de jurisprudencia análoga, alegó que es improcedente realizar dicha unión de hechos, con el objeto de salvaguardar el plazo de interposición de la acción; a continuación se explaya en la época en que se habrían producido los hechos de la supuesta conculcación. Afirma que la acción se encuentra caduca y no reviste mayor dificultad la aplicación del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, advirtiéndose que los hechos constitutivos de la conducta denunciada se han originado con más de tres meses desde su ocurrencia, en cualquiera de los supuestos, y que lo cierto es que la circunstancia de que un mismo hecho vulneratorio se hubiere dado a través del tiempo desde el comienzo de la relación laboral, convertiría a la acción en permanente, haciendo inoficiosa la limitación legal temporal contemplada en el inciso final de la norma citada, no resultando pertinente obviar el origen de la conducta que se denuncia, bajo pretexto de que sus efectos se siguen produciendo en el tiempo, con lo que se estaría extendiendo y perpetuando artificialmente la oportunidad legal de una acción de características especialísimas. Cita a los profesores Thayer y Novoa y a Alessandri y Somarriva, a la vez que también cierta jurisprudencia. Manifiesta que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber infringido el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, lo que desembocó en el rechazo de la excepción de caducidad, y que no de haberse infringido el texto expreso de la ley, debió haberse declarado la caducidad de la acción deducida en autos. Solicita, por esta causal, que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la excepción de caducidad interpuesta. 2º) Que por de pronto, cabe decir que la sentencia definitiva cuya nulidad se solicita, no se pronuncia acerca de la excepción de caducidad. En efecto, esta última si bien fue opuesta por la parte denunciada al momento de contestar la demanda, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo –que regula la tramitación de la audiencia preparatoria dentro del procedimiento de aplicación general, a cuyas normas debe ceñirse la denuncia de autos, atento a lo previsto en el artículo 491 del mismo texto legal-, el juez luego de dar traslado de la misma a la parte denunciante y evacuado éste, dando