La denuncia ante la CIDH se presenta debido a la violación del derecho de acceso a la justicia por parte del Estado Peruano. Se denuncia a personas influyentes del Grupo Wiese y colaboradores por agresiones de índole penal, pero el Estado Peruano no ha logrado procesar la denuncia penal dejando a la víctima indefensa ante posibles nuevos ataques. Adicionalmente, el Poder Judicial no ha fallado de manera imparcial en casos relacionados, violando la cosa juzgada. Finalmente, se solicita a la
Documentos desclasificados de la Embajada Americana en Lima - SUNAT
Cidh p1545 08
1. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
DENUNCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO, DATOS GENERALES.
Víctima : Ubén Enrique Atoche Kong.
Peticionario : Ubén Enrique Atoche Kong.
Nacionalidad : Peruana.
DNI : 10273333.
Fecha de nacimiento : 08MAR1965.
Profesión : Ingeniero Electrónico.
Ocupación : Empresario.
Dirección : Calle Coraceros Nº 194, Departamento 302
Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Lima, Lima – Perú.
Email : uben_atoche@hotmail.com
Estado Civil : Casado.
Cónyuge : Luz Eliana Chichizola Fajardo.
Nacionalidad : Peruana.
DNI : 07841897
Fecha de nacimiento : 29DIC1965.
Número de hijos : Uno.
Nombre de su hijo : Ubén Alejandro Atoche Chichizola.
Fecha de nacimiento : 27JUL1995.
Padre de la víctima : Ubén Darío Atoche Marcelo.
Nacionalidad : Peruana.
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2. DNI : 17819421
Fecha de nacimiento : 19DIC1938.
Profesión : Ingeniero Químico.
Ocupación : Empresario.
Emplazado : ESTADO PERUANO.
Motivo : En el derecho de Acceso a la justicia se configura la violación de:
- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en forma
directa en los Artículos: 1.1, 7, 8, 24, 25, 32 y accesoriamente, los
Artículos: 4, 5.1, 7.1, 8, 17.1, 21, 24, 25.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los
Artículos I y II.
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3. Sumilla: Toda persona tiene derecho a ejercer la legítima defensa de sus intereses ante agresiones
de cualquier naturaleza y de las de índole penal del que pudiera ser víctima, que pueden
devenir en inestabilidad económica, la pérdida de la paz y libertad personal e inclusive de su
integridad física o de su vida; frente a ello en un sistema democrático de derecho existen
las vías idóneas legales (y evitar la violencia social de tomar la justicia en sus manos), es lo
que en el SIDH se ha denominado como el Derecho al Acceso a la Justicia. Ante la agresión
penal, el Ministerio Público se arroga la exclusividad de ser el titular de la defensa de la
legalidad, prevención y persecución del delito, facultades que ejercidas mal o
deficientemente, o ya sea en forma dolosa, genera la protección de ciertos grupos de
preeminencia ya sea de índole: social, político, económico o delictivo, los que se tornan en
intocables; entonces nunca podrán ser procesados por los juzgados nacionales y la
impunidad de sus actividades se vuelve una práctica común, la persona víctima de agresión
nunca podrá acceder a la jurisdicción (o en forma deficiente) pues el titular de la acción
penal -el Fiscal- lo ejerce monopólicamente; que a pesar de existir elementos probatorios,
testimonios, indicios y motivos justificantes para iniciar la denuncia penal contra los
denunciados en el Poder Judicial, los fiscales no encuentran el menor indicio de un delito
(ahí donde ellos mismos procesan a otros con muchos menos elementos indiciarios y
probatorios), siendo los denunciados de un grupo de poder son protegidos por el Estado
Peruano en distintas instancias: la fiscalía, la policía de investigaciones, y el poder judicial. Se
da el caso del Estado al servicio de estos poderes -de grupos o personas-, que pueden
cometer múltiples delitos sin que la justicia, la legalidad y la ley les resulten aplicables.
Así : Denunciamos a personas influyentes del Grupo Wiese y colaboradores por las agresiones
de índole penal contra mi persona y mi familia, y el Estado Peruano nos desampara
faltando a la Obligación de Respetar los Derechos dejándonos en indefensión a merced de
nuevos y más agresivos ataques así alentados, son lógicas las consecuencias en perjuicio
de la persona víctima y su familia que se ven afectados en derechos que ampara la CIDH.
PRETENSION ANTE LA CIDH.
Siendo el caso, que en la presente el peticionario hace uso de sus derechos ante la CIDH, el fin es
únicamente altruista para que se refleje en la defensa de los derechos de sus similares y la sociedad,
por tanto la petición consiste, en:
a. Que CIDH en base al SIDH en acceso a la justicia, debe recomendar al estado denunciado y los
estados miembros que aseguren mecanismos efectivos de Acceso a la justicia, que permita la
igualdad ante la ley y evitar la protección de personas delictivas y la impunidad de sus actos, la
víctima ahora una persona se proyecta también sobre la sociedad y el propio Estado.
b. Que en el presente caso, se supere la primera barrera impuesta por el Estado denunciado,
lograr el acceso a la jurisdicción y que se concrete la denuncia penal para luego seguir el
correspondiente proceso judicial con las debidas garantías y bajo la observación de la CIDH.
c. Es por ello que ante la presente denuncia, debe considerarse que el peticionario debe ser
indemnizado y/o reconocido simbólicamente en una forma que el Estado se vea obligado a
cumplir las recomendaciones que determine la CIDH. Dicha indemnización debe versar
únicamente por el motivo de la presente denuncia: por los costos estimados en el Acceso a la
Justicia y la violación a los derechos protegidos por la CIDH indicados en forma expresa. El
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4. reconocimiento: destinado a alentar la iniciativa ciudadana en hacer respetar sus derechos
frente a los “poderes”, anulada debido a que en la práctica suele tornarse en un objetivo
imposible.
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5. I.-HECHOS QUE MOTIVAN LA DENUNCIA:
El hecho denunciado se enmarca inicialmente dentro de una relación de consumo de seguros,
intervienen el asegurado, la aseguradora, entes estatales y otros que en un momento se torna en acciones
delictivas que se denuncian ante la autoridad que no cumple su función, aquí los detalles:
1. Que el 13AGO1998 el peticionario inició un procedimiento administrativo en INDECOPI
(Expediente Nº 320-98-CPC) por el incumplimiento contractual por rechazar injustificadamente
la cobertura de seguros; contra una empresa privada de seguros (Wiese Aetna Cía. de Seguros,
ahora INVITA SEGUROS DE VIDA: INVITA) perteneciente al grupo de poder en el Perú conocido
como: GRUPO WIESE, que desarrolla sus actividades en Banca, AFP, Seguros y diversas
empresas, GRUPO de preeminencia nacional en lo económico, social y político.
2. Que en el desarrollo del procedimiento administrativo, se observó en su inicio que ningún gran
estudio jurídico especializado en seguros quería auspiciarme a pesar de que todos consideraban
interesante el caso y que fácilmente se podía ganar, pues se observaba que no existía ninguna
causal válida para rechazar el siniestro por lo que debía acceder a la indemnización
correspondiente (18.5 mil dólares, al 10ABR1998). Se presentó la primera discriminación más
bien de aspecto de conveniencia económica o tal vez ético en la profesión de derecho, pues el
recurrente les informaba que contaba con un presupuesto inicial de inmediata disposición de
14 a 16 mil dólares americanos, los estudios no querían generar antipatía con las aseguradoras
y el Grupo Wiese pues los consideraban mejores clientes o buenos prospectos de negocios. De
este modo el desarrollo de su defensa recayó sobre sus hombros: empresario de 33 años con
formación profesional como ingeniero electrónico con inclinación a las ciencias y la
administración, que desconocía totalmente de derecho y menos de derecho de seguros.
Como persona tenía dos alternativas: a) claudicar en mis derechos (muy obvios), aceptar que en
el Perú era así y seguir la vida superando la pérdida económica (de 2 a 3 meses); o b) insistir en
que se respeten mis derechos, que eran los derechos de todos, y generar jurisprudencia,
enfrentar el abuso de un Grupo de Poder confiando que el derecho era tan obvio que
fácilmente y en corto tiempo se resolvería por lo que no afectaría el rumbo de mi vida y mi
actividad empresarial, tenía la sensación de confianza que el sistema de justicia y derecho
funcionaba.
3. Que, buscando información, asesorándome adecuadamente y adquiriendo conocimientos sobre
el tema, fácilmente se llegó a determinar que:
a. Esta aseguradora y otras en el Perú utilizan atestados policiales redactados en modo
condicional para interpretarlos arbitrariamente a su conveniencia (en modo afirmativo) y así
rechazar siniestros de seguros, configurándose en un sistema de fraude en seguros que les
había reportado muchos millones de dólares de beneficios afectando a miles de personas en
mayor o menor medida sobre su patrimonio y afectado el rumbo de sus vidas.
b. Los comprobantes de pago por la compra de estas pólizas de seguros que eran con cargo a
los asegurados (a costo de los asegurados) -mediante un sistema desarrollado entre la
aseguradora y el banco (Banco Wiese Ltdo., ambos del Grupo Wiese)- la aseguradora emitía
las facturas a nombre del Banco, simulando este último ante la SUNAT (Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria) gastos propios que en realidad no eran suyos (sino
de los asegurados) registrándolos en su contabilidad (delito contable tributario, multa 50%
de lo declarado) y obteniendo los beneficios tributarios de: 1) Crédito por Impuesto a las
Ventas (entonces 18% y ahora 19%) del Valor de Venta, y 2) Por ser un gasto “legalmente
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6. demostrado” (pero falso) que incide sobre las utilidades, logra un beneficio a favor sobre el
Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (30% del Valor de venta).
En total recibían en beneficios por defraudación tributaria (por simulación de gastos) el 48 %
del Valor de venta (así de una factura con valor de Venta total Vt=$. 3,148.50 = Valor de venta
(Vv=$. 2,581.77) + IGV (18%) dejaban de pagar al Estado $. 1,341.26). Al cabo de dos años de
insistencia se consiguieron dos facturas, por lo que habrían miles, se estima que de este modo
habían logrado dejado de pagar al Estado (por el delito de defraudación tributaria) una suma
que va de 35 a 50 millones de dólares (debiendo actualizarse con los intereses de ley), estimado
como reflejo del posicionamiento de la empresa y el volumen de ventas de pólizas de seguros
en el país.
4. Es en estas condiciones, que para atender el punto a) se solicita al INDECOPI que dentro de sus
facultades publique (al costo del recurrente) una convocatoria pública (mediante aviso
periodístico) para que se presenten personas a quienes la aseguradora les haya rechazado
similarmente en modo injustificado la cobertura de su siniestro (ejerciendo el derecho de
convocatoria para fines lícitos), lo que INDECOPI no aceptó, por lo que el ahora peticionario
publicó el 24ENE1999 por una sola vez en el Diario El Comercio, un pequeño aviso de 4.2x2.0
cm., no sin antes informar previamente y luego posteriormente a INDECOPI sobre la fecha de su
publicación y el objetivo del mismo.
Para atender el punto b), desde diciembre del 2000 a la actualidad se están agotando las vías
idóneas nacionales.
I.I. INTIMIDACION JUDICIAL, INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE.
5. Ante la denuncia administrativa en INDECOPI (que revelaría un sistemático fraude en seguros) y
ante la insistente solicitud a la aseguradora de recibir copia del comprobante de pago (por dos
años y que revelaría un fraude tributario), el 12FEB1999 la aseguradora recurre a la intimidación
judicial: me demanda penalmente por difamación agravada, la que no es admitida en el Poder
Judicial, y en apelación se da inicio a la demanda penal (Expediente Nº 1481-99, 35º Juzgado
Penal de Lima) la que concluye a favor del peticionario, que luego se declara nula por la
apelación del 24JUL2000, donde nuevamente se desestima la demanda el 12MAR2001. La Juez
del 35º Juzgado Penal, Irma Simeón Velazco, el 06ABR2001 lo declara judicialmente consentido
y ordena su archivamiento.
6. La aseguradora me había demandado penalmente sabiendo que era inocente, en consecuencia
debía indemnizar al recurrente por daños y perjuicios. El 15JUL2003 se presentó la demanda de
Indemnización por responsabilidad extracontractual en el 16 Juzgado Civil, con Expediente Nº
2003-36552-0-0100-J-CI-1, la Juez María Leticia Niño-Neira Ramos declaró la rebeldía de la
aseguradora denunciada y luego el Juez Julio Cesar Rodríguez Rodríguez en su sentencia
fundamentó la no procedencia en argumentos contrarios a la cosa juzgada (y consentida) y no
respetó la condición de rebeldía. Habiéndose recurrido a todas las instancias y habiendo
agotado la instancia nacional, este caso y sólo por este motivo se verá en la CIDH.
7. El juez civil en su sentencia ejerce la defensa del demandado, faltando al debido proceso
haciendo suyas argumentos de defensa que sólo la parte demandada podía argumentar, no
respetando la condición de rebeldía y violando la cosa juzgada que estaba sentenciada y
consentida por el 35 Juzgado Penal de Lima.
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7. 8. El 08JUL1999, habiendo tomado conocimiento del inicio de la denuncia penal y conociendo que
no tenía ningún contenido delictivo, se informó al INDECOPI que se trataba de una intimidación
judicial para que desista de mis acciones, advirtiendo que de ser así podrían tratar de ir a más,
temiendo algún atentado contra mi integridad física, de mi familia, mis empleados y personas
cercanas.
9. El 11OCT1999 se concretó lo que se temía: un atentado contra mi vida y mi familia, alrededor
de 6 a 8 sujetos ingresaron a mi hogar/empresa a las 5:30 am., directamente se dirigieron a la
habitación matrimonial y luego de una innecesaria golpiza, me infringieron un corte profundo
en el brazo derecho a la altura de la muñeca y varios en la cabeza, en medio de un
impresionante charco de sangre me amordazaron junto con mi esposa y sobre la cama nos
cubrieron con la frazada y luego a nuestro hijo Alejandro de recién 4 años cumplidos, los
intrusos tuvieron el cuidado de que no se les viera el rostro, se desplazaban en forma
organizada y había una jerarquía, quien dirigía al grupo de asalto luego de infringirme los daños
descritos me dijo en forma clara y enfática: “tú sabes quienes somos, si sigues así, terco, te
vamos a matar a ti, a tu esposa y a tu hijo”, inmediatamente supimos que eran enviados por la
aseguradora. Luego agregó dirigiéndose a otro: “no lo mates hasta que te indique”. Por un
instante, cuando nos percatamos que estábamos solos en la habitación, pese a la dificultad de
estar amordazados de pies y manos, nos incorporamos acercándonos al ventanal que daba a la
calle y con los dientes jalamos fuerte la cortina cayéndose esta, justo en ese instante aparece la
trompa de la camioneta del serenazgo de San Borja (un sereno y un policía), me ven
amordazado e inundado en sangre y se detienen, no les hacen frente ni detienen a los sujetos
que uno a uno salían frente a ellos (a menos de 5m) por la pequeña puerta de la cochera
(simplemente los dejaron ir) pero detuvieron al chofer que conducía el vehículo donde estaban
cargando parte de los equipos.
10. Durante estos hechos, se habían dedicado a extraer en forma selectiva todos los equipos de
laboratorio y equipos de backup necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa
(servicio técnico de impresoras) que de alguna forma constituía la principal fuente de recursos
para solventar el costoso proceso que se estaba llevando, se llevaron equipos por más de 30 mil
dólares. El objetivo habría sido intimidar, amenazar de muerte, advertir claramente quienes
eran, frenar la convocatoria pública y afectar la empresa que aportaba recursos para la costosa
contienda legal, una empresa personal (de servicios) que había facturado el año anterior más de
500 mil dólares americanos, que en sus 8 años de existencia mantenía un crecimiento estable
de 100 a 140% anual y daba trabajo a alrededor de 32 personas, y se proyectaba para el 2000
abrir oficinas en EE.UU.
11. Extrañamente, contrario al efectivo desempeño metódico y organizado mostrado por los
asaltantes, habían dejado abundantes huellas digitales, por todas partes, por lo que serían
fácilmente identificados. Pero quedó la duda de lo que luego se convertiría en certeza: había
sido un descuido o simplemente no les preocupaba pues sabían que la policía no tomaría las
huellas digitales y deliberadamente no se molestarían en identificarlos.
12. Llegaron los noticieros y la policía, inspeccionaron todo y observaron las abundantes huellas
digitales y sólo indicaron que vendrían a tomar huellas digitales, lo que nunca hicieron pese a
nuestra continua insistencia. Entonces consultamos a un jurisconsulto en materia penal,
queríamos que desbaraten la banda que había atentado contra la vida de nuestra familia, y
estábamos dispuestos a hacer todo lo necesario para lograrlo, hasta llegar a los verdaderos
responsables. Explicándole los detalles de los hechos, nos informa que sería una banda que
estaría formada por policías en actividad y fuera de ella, que el sistema utilizado era muy
metódico y profesional, para ese efecto y confirmarlo sólo bastaría insistir que tomen las
huellas digitales y verificar que lo hagan bien, si nunca iban: eran policías y la orden vendría a
solicitud de alguien influyente. Siendo éste el caso, nos recomendó no hacer absolutamente
nada y dejar que la fiscalía y el poder judicial hagan su trabajo de oficio, que luego se vería
como fue su desempeño. Si hacíamos algo con seguridad nos matarían, entonces no pudimos
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8. hacer nada, pues era claro que la misma policía estaba involucrada, ya no se podía recurrir a ella
incluso cuando era objeto de seguimiento en auto por un sujeto (por más de una semana luego
del asalto), temiendo siempre que se desencadene lo peor.
13. La persona detenida en el acto era Antonio Enrique Wies Rodríguez, resultó ser un ex-policía
que argumentaba que sólo era un taxista y pensaba que se trataba de una mudanza (a las 5:30
am y por la pequeña puerta de la cochera donde 8 sujetos cargaban gran cantidad de equipos
de cómputo), fue detenido y procesado judicialmente por el delito de robo agravado (con pena
de 10 a 20 años de prisión), el fiscal pidió 16 años, el 27MAR2002 fue encontrado culpable pero
sentenciado a 4 años de PPL con carácter condicional, suspendido a 2 años, y debía pagar una
indemnización de 1 mil soles (300 dólares) que nunca cumplió, pese a que lo sustraído superaba
los 100 mil soles, y que no delató a sus cómplices, ahora para el 2008 extrañamente no se ha
logrado ubicar el Expediente Nº 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima en el Poder Judicial en
ninguna de sus dependencias (archivo o juzgado) o Juzgado de Ejecución de la Sentencia, el 10
Juzgado Penal (Expediente Nº 1657-2001), está virtualmente perdido o desaparecido,
inubicable.
14. El mismo día del asalto mi familia (esposa e hijo) se dividió, pues se tuvieron que mudar a otra
vivienda como necesaria medida de seguridad y luego tener que cambiar de vivienda por el
mismo motivo. Por casi un año no podía verlos sino furtivamente, pues inicialmente me venían
siguiendo cuando me desplazaba. Así mi pequeño hijo pensó que había muerto y mi esposa
hasta la fecha no concilia el sueño en forma tranquila pues duerme en vigilia.
15. Luego de dejar pasar un tiempo prudencial, el 24OCT2001 se solicitó garantías personales en la
Prefectura de Lima, dirigido a Mario Muñiz Ortega Prefecto de Lima quien en entrevista
personal ofreció dar prioridad mi caso para obtener garantías, dejando en claro que sólo
consistía en informar de esta situación a la comisaría más cercana para que en caso de una
emergencia tenga prioridad de atención, lamentablemente hubo un cambio de Prefecto y la
señora que se ocupaba de coordinar e informar los avances al no recibir “su desayuno” que
solicitaba como cortesía relegó mi caso en forma indefinida, finalmente se me negó las
garantías solicitadas, se desconoce si los titulares denunciados testificaron personalmente pero
se asume con certeza que no fue así.
I.II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
16. El día del asalto, conmocionados por el duro golpe se tomó la decisión familiar de no claudicar y
no ceder ante la intimidación, y seguimos con la denuncia ante el INDECOPI (Expediente Nº
320-98-CPC) por el rechazo injustificado, resolviéndose a mi favor en primera instancia
(Resolución Nº 659-99-CPC de fecha 06DIC1999), y en segunda instancia (Resolución Nº
0279-2000/TDC-INDECOPI de fecha 12JUL2000). Se sancionaba a la aseguradora con una multa
de 16 UITs (aproximadamente USD. 15,000) por rechazar el siniestro sin pruebas fehacientes,
determinando que no existe causal que justifique el rechazo del siniestro. La aseguradora apeló
por la única vía legalmente posible: Proceso Contencioso Administrativo en el Poder Judicial.
17. El Caso generó un precedente administrativo a favor de todos los consumidores de seguros en
el Perú, siendo incluido en los Lineamientos sobre Protección al Consumidor de INDECOPI
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09JUL2001. Página 28: las aseguradoras no pueden
rechazar siniestros sin pruebas fehacientes y el atestado policial no es prueba idónea para
rechazar siniestros.
18. En el Poder Judicial se obtuvieron sentencias favorables tanto en primera instancia (Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia A.V. 399-2000 del 13MAY2002), así
8
9. como en Segunda y última instancia (Sala de derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República, Sentencia del 24SET2003, con Expediente Nº 2375-2002), teniendo
además opinión favorable del Fiscal Supremo Héctor D. Lama Martínez por Dictamen Fiscal Nº
2388-2002-MP-FN-FSCA del Exp. Nº 2375-2002. Se ratifica la Resolución del INDECOPI que
alcanza la condición de Resolución Administrativa que causa Estado Definitivo: no hay causal
que justifique el rechazo del siniestro y el atestado policial no es una prueba idónea, se
mantiene la multa de 16 UITs, ya no es posible dentro de lo legal revertir lo resuelto por la
seguridad jurídica requerida. Había concluido en forma correcta y dentro del debido proceso
la contienda administrativa.
19. Se hizo nuevamente de conocimiento a la SBS (Superintendencia de Banca y Seguros) de esta
práctica pero ahora con el resultado del Poder Judicial y el apoyo del equipo de investigación
del Diario El Comercio (Pablo O’Brien Cuadros, periodista de investigación) que publicaría sobre
esta práctica, de inmediato (pues cualquier consulta simple tardan de 30 a 90 días) en menos de
una semana la SBS únicamente se limitó a emitir la Circular Nº S-607-2004 del 23MAR2004,
Referencia: Rechazo de Siniestros, que indica: que “el rechazo de un siniestro debe ser
necesariamente fundamentado por las empresas, debiendo basarse en pruebas que acrediten
de manera fehaciente e indubitable el motivo que origina el rechazo”. Por su parte El Diario El
Comercio en su equipo de Investigación dirigido por Fernando Ampuero pese a tener elaborado
el artículo (una página completa a la vista), nunca lo publicó incumpliendo con su compromiso y
su palabra, que a su decir era tan importante que no se podía dejar de publicar.
20. Hasta entonces ya habían transcurrido 6 años de procesos, se habían agotado los aspectos
legales y para el 03FEB2004 por carta notarial solicitamos que la aseguradora reconozca la
cobertura del siniestro más los intereses legales. Entonces nos informan el 16JUL2004 su
decisión de volver a evaluar el siniestro y volver a manifestarse sobre su procedencia, para ello
contratan dos peritos para que elaboren Informes Periciales a su favor. Ambos peritos no se
encontraban registrados ni habilitados en el Registro de la SBS (El uso de estos peritos
contraviene frontalmente con el Art. 11º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguro y AFP; y el Art. 3º
de la Resolución SBS Nº 816-2004, Reglamento del Registro del Sistema de Seguros de la SBS), y
realizaron un peritaje de accidente de tránsito extemporáneo: seis años después del siniestro,
su falta de validez es obvia por múltiples motivos. Así por carta Notarial del 16AGO2004 la
aseguradora manifestó el rechazo del siniestro en base a estos peritajes, obviamente la
intención era crear una falsa controversia para recurrir a un arbitraje. Así ocurrió.
21. La validez de los peritajes realizados en el 2004 fluye clara, inexorable e indubitable (protegido
por la seguridad jurídica) por la apreciación de la Sala de Defensa de la Competencia del
INDECOPI, en la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo (Resolución N º
0279-2000, del Expediente Nº 320-1998/CPC) al precisar en su página 9/11 que “8 Si bien Wiese
Aetna presentó un peritaje de parte, el mismo que obra en fojas 196 y siguientes del
expediente, es pertinente señalar que dicho peritaje fue efectuado el 4 de mayo de 1999, es
decir un año después de ocurrido el siniestro materia de denuncia. En consecuencia, el
referido documento no constituye prueba idónea a efectos de probar la negligencia del señor
Atoche”. En este extremo se tiene perfectamente definida la posición del órgano administrativo
respecto a los peritajes extemporáneos, la que siendo expresada en la resolución administrativa
que causa estado definitivo resulta inamovible y protegida por la Constitución en su artículo Nº
Artículo 148º que precisa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
22. Previamente en vista que la aseguradora era renuente en reconocer la cobertura del siniestro y
en vista que INVITA estaba en una inusual e intensa campaña publicitaria, donde por distintos
medios masivos se indicaba que INVITA tenía el respaldo de ING GROUP como la primera
aseguradora de EE.UU., más allá de ser accionista le brindaba su respaldo y respaldo
internacional. Es por ello que coordinamos con Pablo Fernández de ING Latinoamerica de
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10. Atlanta, EE.UU. Así en agosto del 2004 viajé a reunirme con ellos, entrevistándome con el
abogado de ING GROUP el señor Jeff McClellan, que mostró su enojo por esta publicidad y
acordamos que se les enviará mayor información y ellos resolverían el problema con apoyo de
su oficina del Perú (ING INTERNATIONAL PERU, con su Gerente Felipe Barclay Piazza), y la
Presidenta del Directorio de INVITA (Caridad de la Puente Wiese) en Lima, cualquier
coordinación con ING en el Perú se daría con Jaime Cáceres Sayán Presidente de AFP INTEGRA,
confiamos que por fin actuarían de buena fe, pero nos equivocamos pues su solución fue
utilizar medios ilegales. ING GROUP cerró las oficinas de ING Latinoamerica y desde entonces se
desentendió del ofrecimiento de respaldo a INVITA, ofrecimiento que tenía el consentimiento
de la oficina del Perú, una publicidad fraudulenta que involucra a ING GROUP de EE.UU. ya que
el respaldo que se ofrece es internacional y dado que en seguros prevalece la máxima buena fe.
23. Desbordando lo que sería una relación comercial, la aseguradora empezó a recurrir a aspectos
ilícitos con el uso de peritos no hábiles por la SBS, para que resuelvan (en base a los mismos
medios ya contemplados en el INDECOPI y el Poder judicial) en forma contraria a lo ya resuelto
en lo administrativo y el contencioso administrativo: que en sus peritajes de parte
extemporáneos determinan (en base al atestado policial) que existe causal de rechazo del
siniestro. En el proceso administrativo seguido en el INDECOPI ya se había desestimado un
peritaje realizado luego de un año de ocurrido el siniestro, del 04MAY1999, por extemporáneo
(Expediente Nº 320-98-CPC del INDECOPI en fojas 196-201, Peritaje de Parte Nº 04-VIM,
proveído por la aseguradora), los peritajes que aludimos se hacen el 04AGO2004 (perito: Carlos
Munares Tapia) y el 10AGO2004 (perito: Manuel C. Grados Díaz) luego de más de 6 años de
ocurrido el siniestro, son por tanto y con mayor razón resultan extemporáneos y carentes de
valor probatorio.
24. Los peritajes de parte, financiados y a solicitud de la aseguradora, estaban destinados a
oponerse a la Resolución Administrativa que Causa Estado Definitivo del INDECOPI y la
Sentencia con Calidad de Cosa Juzgada del Contencioso Administrativo del Poder Judicial y
generar una falsa incertidumbre jurídica. Procesos que tardaron 6 años en concluirse y donde
se determinó en forma definitiva que no había causal que justifique el rechazo, los peritajes con
los mismos documentos (y con fotografías del 2004, debiendo ser de 1998, un escenario
distinto) concluían lo contrario.
I.III. FRAUDE EN ARBITRAJE
25. Efectivamente, ante el nuevo rechazo sólo me correspondía manifestar mi desacuerdo y así lo
manifestamos mediante carta de 02SET2004 dando las razones legales en la que se sustenta su
ilegalidad y exhortándolos a cumplir, entonces la aseguradora manifestó la existencia de una
controversia y por tanto solicitó un arbitraje en base a la cláusula arbitral. Se inicia el fraude en
arbitraje para cubrir un millonario sistema de fraude en seguros.
26. El 16SET2004, la aseguradora ahora INVITA SEGUROS DE VIDA solicita a la Cámara de Comercio
Americana (AMCHAM, al Centro de Arbitraje AMCHAM Perú) que admita a trámite su solicitud
de arbitraje, pero no era viable: no existía consentimiento expreso del asegurado, siendo
requisito de admisibilidad, vencido el plazo AMCHAM no admitió la solicitud de arbitraje y lo
mandó archivar en forma definitiva, informando de ello a INVITA SEGUROS DE VIDA el
28OCT2004.
27. La aseguradora simulando que el arbitraje seguía su curso en AMCHAM, por medio de la
APESEG (Asociación Peruana de Empresas de Seguros) nos informó el 10NOV2004 el
nombramiento como árbitro por la aseguradora al Dr. Jorge Zapata Martínez y daba por
10
11. cumplido el plazo de 30 días sin haber nombrado el nuestro, por lo que nombraron al Dr. Juan
Felipe Guillermo Isasi Cayo en nuestro nombre, ambos árbitros nombraron luego el 25NOV2004
como Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Percy Urday Berenguel, así ya se había conformado
el Tribunal Arbitral sólo faltaba declararlo instaurado para ser los únicos competentes en
determinar su validez legal. AMCHAM tomando conocimiento de la simulación del arbitraje y
que se estaría llevando a cabo en su sede, con carta del 26NOV2004 nos informa que no se está
llevando a cabo el presunto proceso arbitral en su institución, precisando que a INVITA se le
informó el 28OCT2004 que no sería admitida a trámite su solicitud de procediendo arbitral y
que procedieron al archivamiento del expediente.
28. La aseguradora es miembro asociado de APESEG, su Vicepresidenta (ahora Presidenta) era la
Presidenta del Directorio de la Aseguradora (Caridad de la Puente Wiese), el Vicepresidente del
Consejo Directivo era el Gerente General de la aseguradora (Dulio Costa Olivera); APESEG
depende administrativa y económicamente de sus asociados existiendo vínculos de propiedad,
administración y otros; no estaban permitidos por la Ley General de Arbitraje en su Artículo 14º
a nombrar árbitros en nombre de la otra parte, y por el mismo artículo cualquier cláusula de
que así lo dijera debía ser considerada nula, pero en el Perú las aseguradoras no tienen que
estar reglados a la ley, a la vista y consentimiento de la SBS y la comunidad jurídica, pues son
muy poderosos.
29. Abundando sobre la función e imparcialidad de APESEG, consta en el estatuto de APESEG
asentado en Registros Públicos con Partida Nº 11027211; Fines de la Asociación: Representar y
defender los intereses generales de sus asociadas ante los sectores público y privado (…);
Objetivos: Representar a las asociadas, actuando en nombre de ellas ante los sectores público
y privado (….) INVITA es un asociado, que además preside la asociación. En consecuencia
APESEG legalmente no puede nombrar árbitros en nombre de los asegurados.
30. El 03DIC2004 INVITA nos informa que para otorgarnos las garantías de un adecuado proceso
han decidido poner fin al arbitraje anterior y que reinician el procedimiento de nombramiento
de árbitros reiterando como suyo al Dr. Jorge Zapata Martínez dándonos 30 días para designar
uno, este es el segundo intento de instaurar el tribunal arbitral, APESEG nos informa el
11ENE2005 que el árbitro asignado en nuestro nombre es el Dr. Juan Felipe Guillermo Isasi
Cayo, luego el Gerente General de APESEG (Raúl de Andrea de las Carreras) nos comunica el
18ENE2005 que el Dr. Isasi Cayo dimitió a ser el árbitro por ello nombraron un nuevo árbitro en
su reemplazo, al Dr. Julio Pacheco Gaige. El árbitro por la aseguradora, el Dr. Zapata Martínez
renuncia a ser árbitro el 04FEB2005 y luego el 11FEB2005 el Dr. Dr. Julio Pacheco Gaige no
aceptó ser árbitro designado por la APESEG en nuestro nombre.
31. Durante este proceso, mis abogados pese a reconocer el artificio del rechazo del siniestro en
base al uso de estos peritajes para acceder a la cláusula arbitral, insistían que AMCHAM
brindaba las garantías de un arbitraje imparcial y que debía aceptar el arbitraje, que no existía la
posibilidad de perder, demasiada insistencia y muchas razones favorables, ninguna en contra.
No acepté, entonces me indicaron que desistirían de auspiciarme. Ya en abril había rechazado
de la aseguradora una oferta de 100 mil dólares para poner fin a todo, entonces existió un
acercamiento entre mis abogados y los de la aseguradora, pero confiaba en mis abogados.
32. Ante lo inminente de la instauración del tribunal arbitral y sin el apoyo de mis abogados para
frenarlo pues insistían que ya no había nada que hacer (que sólo me quedaba esperar el
resultado del arbitraje), advertí a todos los árbitros la ilicitud de lo que hacían y la pronta
presentación de una denuncia ante el Ministerio Público la que se hizo efectiva el 02DIC2004 y
luego ampliada por intento de homicidio el mismo 02DIC2004 (5ta Fiscalía Provincial de
Prevención del Delito de Lima) y derivado a la 30 Fiscalía Provincial Penal, ya habían nombrado
el tercer árbitro pero una vez admitida la denuncia renunció uno de ellos, menos el de la
aseguradora, estábamos ante la ejecución de un delito de fraude en arbitraje, en plena
flagrancia, se frustró el tribunal arbitral. Entonces la aseguradora ante la falta de acción efectiva
del Ministerio Público inició el 03DIC2004 un nuevo arbitraje ya con total libertinaje: sin sede,
11
12. sin reglamento, sin aceptación expresa del asegurado y con la participación de la APESEG
nombraron los árbitros, pero ya iniciada las investigaciones por la primera fiscal (Delia Espinoza
Valenzuela) y el primer policía de investigaciones (CAP PNP Víctor Bustamante Toledo) y con la
renuncia de dos de los árbitros se logró frustrar nuevamente el segundo arbitraje.
33. En la investigación se determinó por testimonio del último árbitro nombrado por APESEG (Julio
Pacheco Gaige) que él conocía a los árbitros Percy Urday Berenguel (nombrado por APESEG) y a
Zapata Martínez (árbitro por INVITA), es decir los tres árbitros nombrados se conocían por más
de 20 años y pertenecían a la comisión marítima del Perú y a la del Colegio de Abogados de
Lima, que los trámites previos a la designación para el nombramiento del árbitro por APESEG
por el asegurado lo había realizado el señor Víctor Humberto Lazo Laines (que resultó siendo el
abogado de INVITA) vía una previa coordinación telefónica y luego fue nombrado árbitro por
APESEG, por lo que Lazo Laines debería laborar en APESEG, pero no era así.
34. Por casualidad en DIC2004 al recibir unos documentos de mis abogados, se encontraron dos
Post It adheridos a una carta enviada de APESEG a INVITA SEGUROS DE VIDA (¿Cómo lo podían
tener mis abogados?), los Post It contenían un manuscrito redactado por un tal “Señor Pablo”,
en ella en detalle se daba instrucciones a mis abogados como debían convencer al señor Atoche
para que acepte el arbitraje y que AMCHAM podía presentar como árbitros una terna elegida
por la aseguradora y así pueda aceptar tranquilo el señor Atoche. Mis abogados colaboraron
con la aseguradora para simular un arbitraje idóneo (Fraude en arbitraje, fraude en seguros)
donde todos los árbitros eran elegidos por la aseguradora, en un arbitraje de conciencia (no
legal, sino de conciencia: al buen ver y parecer de los árbitros) cuyo resultado sería a favor de la
aseguradora y tendría la calidad de cosa juzgada.
I.IV. FRAUDE EN SEGUROS
35. Si bien se demanda que existe un sistema metódico para rechazar seguros al margen de la ley y
de los principios de seguros, para lo cual recurren al fraude en arbitraje, en realidad todo encaja
dentro del fraude en seguros: se pretende dejar de pagar la indemnización correspondiente
con los intereses que contempla la ley por la cobertura del seguro. Pero no es sino hasta una
audiencia que mediante declaración del ex apoderado del área de vehículos (Javier
Garaycochea Amat y León) y tras conocer el contenido del Documento Administrativo de la
Aseguradora sobre el rechazo de este siniestro (donde recién sale a la luz el documento
denominado Informe de los Procuradores) que descubrimos que el fraude se iniciaba desde
antes.
36. A decir de la empresa aseguradora, una vez conocido el contenido del Atestado Policial deciden
rechazar el siniestro, es decir una vez de conocer el detalle de su contenido y las circunstancias
en la que ocurre el siniestro deciden rechazar la cobertura del siniestro, es decir asumiendo una
posición de discrecionalidad e “imparcialidad”. Se ha confirmado (y esta información no lo
disponía el Ministerio Público por la investigación policial y es nueva), que cuando la
aseguradora rechazó el siniestro del seguro no poseía dicho atestado policial que contiene 7
páginas, sino que sólo tenían el Certificado Policial de una página que sólo contiene la copia
mecanografiada de las conclusiones del Atestado Policial, es decir no era posible conocer el
contenido del Atestado Policial para rechazar el siniestro, esta falacia (a la luz de la doctrina en
seguros) atenta contra la máxima buena fe en el contrato de seguros por lo que han incurrido
en fraude en seguros.
37. El fraude se agrava al observar que en dicho Certificado Policial, existen errores de sintaxis y en
el texto, idénticos al Informe de los Procuradores de seguros (y además guarda exactamente el
12
13. mismo contexto), este último se elabora diez días antes de elaborar el atestado policial y sus
conclusiones, esto demuestra que el Atestado Policial y por ende el Certificado Policial eran
elaborados en base a este Informe de los Procuradores.
38. Esta última información tan relevante para efectos de la denuncia ante el Ministerio Público
demuestra la continuidad del delito en el tiempo y que la investigación policial además de
incompleta era deficiente, que el fraude en arbitraje del 2004-2005 no es sino la continuidad del
fraude realizado desde un inicio cuando se dio el rechazo del siniestro en 1998.
39. Que al fracasar los arbitrajes optaron por dilatar lo más posible el proceso, procurando hacerlo
insostenible para la parte contraria; así utilizando los peritajes extemporáneos para seguir
rechazando el siniestro, tornaron en litigiosa su obligación contractual ante Los Juzgados
Comerciales (posponiendo lo más posible su obligación contractual) obligando ahora al
peticionario a mayores costos y a someterse a agotar las instancias nacionales, donde en
primera instancia ya lleva 4 años adicionales sin sentencia (y 8 meses por sentenciar),
haciendo un total de más de 10 años a la fecha en procesos para exigir su derecho. Si
estimamos que podría concluir en 15 ó 20 años, podríamos concluir que es imposible la
exigencia del derecho, la protección jurisdiccional ya habría fracasado a los 10 años y sería una
ficción morbosa para los 20 años.
II. EL DESEMPEÑO JURISDICCIONAL.
II.I INTENTO DE HOMICIDIO, AMENAZA DE MUERTE Y ROBO AGRAVADO:
40. Ante el Intento de homicidio, amenaza de muerte, robo agravado y la captura de uno de los
delincuentes. La policía no realizó las diligencias ordinarias requeridas, como: investigar y hacer
el mínimo seguimiento para descubrir a los actores, ejecutores y cómplices, no cumplieron con
diligencias mínimas como tomar huellas digitales a pesar de existir innumerable de ellas, etc.
41. El juez no solicitó a la fiscalía, la que no entregó la investigación ya sea deficiente o incompleta
al poder judicial para tener mejores elementos para sentenciar a la persona capturada.
42. Existen efectivas técnicas desarrolladas como la Inspección Técnico Policial (ITP), que es el
conjunto de diligencias o comprobaciones, inmediatas al conocimiento del acto delictivo, que la
autoridad policial practica directa y personalmente en el escenario del delito, con la finalidad de
verificar objetivamente y desde el punto de vista técnico, cuanto concierne a la comisión del
delito; esta labor recae sobre el oficial responsable de la investigación del delito y es dirigida por
el Ministerio Público por los Fiscales. Esto no se dio, no cumplieron con las debidas diligencias
que hacen regular y ordinariamente.
43. El Poder Judicial ante la denuncia penal donde el fiscal solicitó una pena de 16 años de prisión
(siendo lo dispuesto por la ley una pena de 10 a 20 años, para el delito de robo agravado) que al
encontrarse culpable, la sanción penal impuesta fue en forma ilegal de 4 años sin carcelería
reducida a dos, sin que el fiscal apele.
44. Ante el desamparo que esto significó, las consecuencias para la víctima y su familia fueron
dramáticas a pesar de tener vivienda, tuvieron que dividirse y mudarse tres veces por estricta
medida de seguridad ante el acecho de sujetos desconocidos y la amenaza de muerte,
significando gastos sólo por éste concepto en estos años de casi 40 mil dólares americanos,
traduciéndose en afectación económica y la pérdida de paz y oportunidad de desarrollo
personales de la familia en su conjunto así como las expectativas de nuestros amados padres y
13
14. seres queridos por sus brillantes y sobresalientes hijos, trascurridos 10 años nadie podrá
compensar este tiempo que al peticionario le esta significando de los 33 a los 43 años. Siendo
lógicas y comprensibles las afectaciones tanto en lo moral y personal que afligen a los seres
queridos cuando uno de nuestros seres amados son objeto de injusticia, abusos y en especial
del desamparo del Estado.
II.II. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, FRAUDE EN ARBITRAJE:
45. Cuando se presentó la denuncia ante el Ministerio Público el fraude en arbitraje estaba en
pleno desarrollo y se mantuvo así por varios meses, inicialmente la propia aseguradora abortó
la instauración del Tribunal Arbitral (como consecuencia de la renuncia de un arbitro), pero ante
la autoridad que no actuaba en forma resuelta volvieron a convocar a un segundo arbitraje con
un sesgo de mayor impunidad, tal como se indicó: sin sede, sin reglamento, sin autorización
expresa del asegurado y con la participación de APESEG todo sin el menor respeto a las leyes y
ante la presencia del Ministerio Público. Si no se concretó, no fue precisamente por ellos
mismos o por las acciones del fiscal sino por la advertencia que el recurrente hizo a los árbitros
que conocedores de la ley terminaron renunciando, es claro que de no mediar este elemento se
habría consumado el Fraude en Arbitraje. Es notoria la ineficacia de la Fiscalía en la prevención
del delito, y las acciones que en su desarrollo sólo logró alentar y agravar las acciones de los
denunciados en contra del recurrente que culmina finalmente en convertirlo en litigioso.
46. Sí, efectivamente en el desarrollo de la denuncia penal, sólo para llevar al poder judicial a los
denunciados, se han dado los siguientes cambios: cuatro fiscales, cuatro policías de
investigación y tres jueces del Poder Judicial. Para finalmente no tener acceso al Poder Judicial
en la denuncia penal a pesar de tener indicios más que suficientes para hacerlo.
Donde la pasividad o consentimiento del Estado Peruano sólo permitió imprimir confianza en
los denunciados y la libertad de poder actuar ilícitamente, como consecuencia: contrario a la
Ley Nº 26702 contrata dos peritos no registrados ni habilitados por la SBS, para hacer un
peritaje de accidente de tránsito luego de 6 años de ocurrido, basado únicamente en elementos
que motivaron una resolución judicial con calidad de cosa juzgada y una resolución
administrativa que causa estado definitivo por lo que son inamovibles, atentando contra la
seguridad jurídica pues los peritos no autorizados por el ente supervisor (la SBS) resolvieron en
contrario.
47. Siendo que todo efecto es resultado de una causa, el rechazo del siniestro (causa) así realizado
tenía el objetivo de un arbitraje fraudulento que al fracasar sirvió para solicitar al Poder Judicial
que visto el rechazo manifieste judicialmente que no tiene obligación de indemnizar el siniestro
(efecto), siendo que el efecto no sería viable sin la causa (peritajes ilegítimos), correspondía a la
SBS determinar que los peritos no se encontraban registrados y habilitados por lo que debía de
considerarse sin efecto y nulos los peritajes, además de extemporáneos, conforme la norma
legal debía sancionar a la aseguradora por el uso de estos peritos. La SBS a pesar de estar
obligada en cumplir y hacer cumplir la ley permite en contrario a la ley que la rige Ley Nº 26702,
al Reglamento de Peritos, al Reglamento de Sanciones e Infracciones, que en la práctica
alrededor de 5 empresas de seguros automotriz vulneren la ley. Siendo que la SBS está obligada
a cumplir y hacer cumplir esta normatividad legal, sólo por este motivo se está siguiendo una
acción de cumplimiento contra los funcionarios renuentes (el actual Superintendente y la jefa
del PAU de la SBS) de cumplir con su obligación contenida en las normatividad legal. En
14
15. consecuencia se ha establecido lo que en la muy prestigiada Pontificia Universidad la Católica
del Perú, se precisa en los cursos de derecho, profesor Dr. Mauricio Gustin De Olarte, que en el
Perú lo primero que deben aceptar los abogados de especialidad en seguros, es que la práctica
muchas veces se opone a la ley, por lo que sólo en la práctica se realiza el abogado de seguros.
Las prácticas desleales a las que recurren las aseguradoras claro que se oponen a los intereses
de los asegurados y la ley, la SBS ente estatal encargada de supervisarlas consiente plenamente
estas prácticas ilegales.
II.III. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL
48. Desde el inicio de la denuncia ante el MP el primer policía de investigaciones (de la Av.
Aramburú) de la División de la Policía del Ministerio Público, era el CAP PNP Víctor Bustamante
Toledo, quien a la vista de la ley reconocía que no era viable un arbitraje y en la investigación
para descubrir a los responsables exigía el testimonio de los directivos de la aseguradora: la
presidenta del directorio, del Vicepresidente del directorio (su padre y el jefe del Grupo Wiese)
y del Gerente General de la aseguradora, rechazando que un abogado testifique por ellos en la
etapa indagatoria, ante el incumplimiento a las citaciones se encontraba presto a citarlos con
grado o fuerza, así logró el 11ENE2005 la Manifestación de María Caridad de la Puente Wiese,
Presidenta del Directorio de INVITA con la participación de su abogado José Antonio Manrique
Pariona y por el M.P. el Dr. Eduardo Egusquiza Castro, Fiscal Adjunto Provincial Del Pool de
Fiscales de Lima. Donde ella manifiesta falsamente que ING es accionista minoritario, pues
realmente tiene el 33.7% y es el segundo mayor accionista de INVITA, accionista y socio
estratégico en torno al cual se apoya la percepción de prestigio y respaldo de INVITA.
49. Pero, repentinamente para el 19ENE2005 el CAP Bustamante ya era reemplazado por otro
policía de investigaciones: CAP PNP Francisco Jaime Guillen Ramos, que pese a que se le explicó
de distintas formas lo que ocurría nunca logró entender nada (se hacía grotesca y notoriamente
el tonto), tratando de desalentarnos nos indicó que las denuncias contra personas como los
Wiese eran “un saludo a la bandera” es decir: un accionar inútil, éste recibió las manifestaciones
en curso, del Abogado de INVITA: José Antonio Manrique Pariona (17FEB2005) y del Gerente
General de APESEG: Raúl de Andrea de las Carreras (el 17FEB2005, con su abogada Ruth
Anabelt Gonzales Velapatiño), en ambos casos con la participación por parte del M.P. el Dr.
Oscar Ernesto Ramírez Franco, Fiscal Adjunto Provincial (P) Del Pool de Fiscales de Lima. El PNP
Guillen aceptó a escondidas (lo que descubrimos infraganti) que el abogado de INVITA preste
declaración en nombre del Gerente de INVITA (Dulio Costa Olivera), se recusó al policía por este
hecho y su marcada parcialidad, y ocurrió: el mismo día que se retiraba del caso nos enteramos
que viajaba a EE.UU. y que había entregado el Parte Policial Nº 600-05-DIRINCRI-PNP-
DIVPOMIP-D3 (del 08MAR2005) sin haber concluido los testimonios y la investigación, donde
concluye que no existen evidencia respecto a la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y
la salud en mi agravio, curiosamente nunca realizó alguna referencia o diligencia así como en
las indagatorias a estos extremos de la denuncia, sin llegar a pronunciarse a los otros extremos
de la denuncia. La Fiscal a cargo del 30 Fiscalía Provincial Penal de Lima (Dra. Delia Espinoza
Valenzuela) no estaba de acuerdo con el informe policial por lo que para el 26ABR2005 por
Oficio Nº 7144-04-2005 DIRINCRI-PNP/DIVIEOD-D9-D (DIRINCRI es la Dirección Nacional de
Investigación Criminal y la DIVIEOD la División de Investigación de Estafas y Otras
Defraudaciones de la de la PNP) se trasladó la investigación al local de la PNP de la Av. España
Nº 323- Mezanine-DIRINCRI-LIMA. con otro equipo de investigación formado por dos policías,
uno de ellos: SOS PNP Pedro Mejía Arias, del segundo no identificamos su nombre.
15
16. 50. Las pesquisas se renovaron recibiendo el 24ABR2005 la declaración del árbitro nombrado por
APESEG (Dr. Julio Pacheco Gaige) descubriendo que el abogado y el árbitro de la aseguradora lo
eligieron, el primero hizo los trámites previos a su nombramiento y luego fue nombrado por el
Gerente General de la APESEG; el 11MAY2005 se da la manifestación de Oscar Omar Pantoja
Barrero donde revela que el tal “Señor Pablo” era el Dr. Pablo Iglesias Palza (faltando
corroborar) miembro del Estudio Orellana donde ambos trabajaban, así la investigación
trascurría correctamente hasta el momento que debían prestar su declaración los directivos de
la aseguradora y la ampliatoria de declaraciones, ante su renuencia entonces la fiscal exigió que
declaren en su propio despacho, lo que nunca ocurrió pues repentinamente y de un momento
a otro y en pleno desarrollo de la investigación los policías (y sin terminar de recabar los
testimonios) emitieron su informe el 03JUN2005 con Parte Policial Nº 1261-05-2005 DIRINCRI-
PNP/DIVIEO-D9-D donde manifiesta no habiéndose encontrado indicios razonables respecto a
la presunta comisión de los delitos denunciados, así la Fiscal Resuelve: NO A LUGAR A
FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, con Notificación Nº 441-2004 del 19AGO2005, sin concluir lo
que ella misma exigía (culminar la etapa indagatoria) por lo que resultaba incompleto y además
carente de la necesaria motivación, al respecto: “La motivación de una decisión no solo
consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer
suficientemente las razones de hecho y sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
51. Por ello, se presentó la queja de derecho al superior jerárquico (Queja No 539-2004) y el
13MAR2006 la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima del M.P. Resuelve declarar infundada la
queja de derecho formulada por Ubén Enrique Atoche Kong. Fiscalía Superior a cargo de la Dra.
Ana María Cubas Longa.
52. El 23DIC2006 se recurrió al poder judicial por garantías constitucionales de Habeas Corpus
(Habeas Corpus Nº 37355-2006). La que por resolución del 19ENE2007 y notificada a nuestra
parte el 02FEB2007 se declara Improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por el
peticionario, en consecuencia el 05FEB2007 se interpone recurso de apelación.
53. La que fue admitida por el juez Dr. Walter A. Castillo Yataco del 44 Juzgado Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, quien terminó siendo reemplazado pues comprendía la naturaleza
del caso y se había percatado lo que decíamos (que la indagatoria estaba incompleta y otros
defectos) por lo que había solicitado la declaración de los directivos, la nueva juez Dra. Cecilia
Antonieta Polack Baluarte (asumió el cargo en JUN2007) envió por unos días a unas diligencias
al secretario Judicial (José Antonio Pino Arango) y en esta breve ausencia (paso por alto el
proyecto desarrollado) elaboró uno con fecha 27JUN2007 donde no procedía el Habeas Corpus,
la que de inmediato procedió a notificar a los denunciados pero no al denunciante y ahora
peticionario; advirtiendo luego esta situación el secretario Pino solicitó que se realice la
diligencia de notificación, la que nunca se hizo y “así vencido el plazo para apelar”, el
denunciado Gonzalo de la Puente el 01OCT2007 solicita se dé por consentida la sentencia, la
nueva Juez Blanca E. Mazuelo Bohórquez de inmediato (en 24 horas) es notificada y también
de inmediato el 02OCT2007 le informó (todo dentro de las mismas 24 horas) que el
21SET2007 dio por consentido lo resuelto y que lo mandó archivar la misma fecha.
54. Cabe resaltar que los notificados (en la misma fecha de sentencia, el 27JUN2007 ó 27-06-07)
fueron: la juez contra la que se presentó el Habeas Corpus, Delia Espinoza Valenzuela; y
únicamente a los directivos vinculados al Grupo Wiese: Gonzalo de la Puente y Lavalle, Patriarca
del Grupo Wiese y Vicepresidente del Directorio de INVITA; su hija María Caridad de la Puente
Wiese, Presidenta del Directorio de INVITA; Dulio Costa Olivera, Gerente General de INVITA;
Raúl de Andrea de las Carreras, Gerente General de APESEG donde INVITA tiene la
Vicepresidencia del Directorio y la Vicepresidencia del Consejo Directivo; y Felipe Barclay Piazza,
Gerente General de ING INTERNATIONAL PERU y miembro del Directorio de INVITA (y por ING
33.7% de accionariado) que nunca presentó declaración alguna. Los denunciados de cargos y
jerarquías menores y más distantes como los árbitros (4) y abogados (4) también denunciados
no fueron notificados.
16
17. 55. No queda precisamente claro el hecho de que si la sentencia se dio el 27JUN2007 (ó 27-06-07) y
si el secretario Pino se encontraba ausente, entonces su firma sería falsificada debido a su
ausencia, lo que aparenta ser así a simple vista al observar el trazo de la misma y que de haber
participado difícilmente se habría olvidado en notificar al denunciante y a los otros
denunciados.
56. Efectivamente el peticionario no conocía de los hechos al no haber sido notificado, siendo de
conocimiento de la Juez Mazuelo por documento que obra en folios 196 del Habeas Corpus Nº
37355-2006 donde el secretario judicial, José Antonio Pino Arango el 29AGO2007 da cuenta
que: “es de advertirse que se ha omitido con notificar a la parte demandante el mandato de
fecha 27-06-07”. En consecuencia en el mismo folio consta que la Juez obrando conocimiento
indica: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto por el secretario
cursor; cúmplase con notificar a la parte demandante el mandato en referencia”.
57. Que en folio 197 de fecha 06SET2007 el secretario José Antonio Pino informa que: “a la fecha
se ha cumplido con diligenciar la notificación ordenada en autos, encontrándose pendiente de
recabarse el cargo de notificación correspondiente; debiéndose tener presente que el suscrito
con fecha 03-09-07 ha declinado del cargo de secretario judicial. Lo que hago de su
conocimiento para los fines pertinentes”. La nueva juez por su parte en el mismo folio y el
mismo día precisa que: “DADO CUENTA; vista la razón que antecede, estando a lo expuesto
por el secretario cursor; ASIGNESE el trámite de la presente demanda de habeas corpus a la
Secretaria Judicial Misella Serrano Estrella, quien deberá continuar con el trámite respectivo
de la presente demanda según su estado; realizándose la entrega física de los actuados bajo
cargo”. La secretaria Serrano debía continuar con el trámite respectivo, era lo que el secretario
Pino indicaba: recabar el cargo de notificación correspondiente.
58. Que con folio 198, de fecha 21SET2007 consta que la nueva Secretaria Judicial, Misella Serrano
precisa que: “ha recepcionado la demanda de Habeas Corpus Nro. 37355-06 interpuesta por
Ubén Enrique Atoche Kong (…) hago de su conocimiento que la presente instrucción se me ha
entrega conforme al estado en que se encuentra a fojas 197”. Observamos que dicho estado
(de fojas 197) indica que “encontrándose pendiente de recabarse el cargo de notificación
correspondiente”, para correr los plazos de apelación o consentimiento de lo resuelto que al
nunca ser notificado resulta imposible concluir el estado que se encontraba; sin embargo la
secretaria Serrano sin recabar el cargo de notificación correspondiente al demandante, hizo
correr los plazos y declaró en folios 198 que “Advirtiéndose de la revisión de los actuados que
con fecha 27-0607 se ha declarado infundada la presente demanda, la misma que ha quedado
consentida al no haberse presentado algún recurso impugnatorio contra la presente
resolución”. La que fue ratificada por la juez Dra. Blanca Mazuelo en el mismo Folio 198.
Advirtiéndose que al no constar el cargo de notificación no podían emitir el dicho
consentimiento judicial faltando así al debido proceso.
59. Por nuestra parte, al desconocer el estado del Habeas Corpus en enero del 2008 nos
apersonamos al 44 Juzgado Penal y al solicitar información la nueva secretaria judicial Misella
Serrano Estrella nos manifiesta que ahora por disposición de la juez sólo atenderían los nuevos
casos y que los anteriores se habían archivado negándose rotundamente a brindar cualquier
otra información a pesar de informarle que si no nos habían notificado no podían archivarlo, no
le dio la menor importancia.
Es por ello que con Escrito de fecha 24ENE2008 donde digo: “Que por convenir a mis intereses
solicito el desarchivamiento del Expediente 37355-2006, el mismo que ingresó al Archivo el
19OCT2007 y se encuentra ubicado en: Grupo 193 y Orden 19”; y en “SEGUNDO OTROSIDIGO:
Hago presente que el objeto del pedido es conocer la razón por la cual el Juzgado ha
dispuesto el archivamiento del expediente, si el procedimiento constitucional se encontraba
en trámite, pendiente de sentencia y no he recibido ninguna notificación que ponga fin a la
instancia”.
17
18. 60. Con posterioridad y ya trascurrido más de un mes de presentado nuestro escrito y en vista que
la secretaria judicial se mostraba renuente en admitir algún error y menos de solventar una
solución atendiendo nuestro escrito asegurando que aún no les habían proveído dicho escrito
(el escrito de Gonzalo de la Puente del 01OCT2007 es proveído dentro de las 24 horas y
respondido dentro del mismo lapso de tiempo), es por ello y para asegurar su contenido que el
20FEB2008 solicitamos copia certificada a los archivos entregándonos sólo copia simple como
constancia del contenido de los últimos actuados del Habeas Corpus en el 44 Juzgado Penal, la
que nos sirve para solventar los presentes detalles (folios 196, 197 y 198) ante la CIDH.
61. Para el 14AGO2008, vencido cualquier plazo razonable para atender nuestro escrito del
19ENE2008, al no ser notificado y extrañamente archivado el expediente (falta al debido
proceso) y ante los múltiples indicios de encubrimiento e impedido de acceder a otros recursos,
privándonos de la posibilidad de cualquier oposición y/o defensa, consideramos que no hay
garantías y algún sentido seguir esperando para recurrir a la CIDH estando en lo contemplado
en el Artículo 46º inciso 2.b y 2.c de la Convención para su admisibilidad.
62. La denuncia ante el Ministerio Público se formalizó por asociación ilícita para delinquir, por
intento de homicidio y otros, pero nunca se realizó indagación alguna por el intento de
homicidio y el expediente correspondiente del robo agravado se encuentra virtualmente
desaparecido e imposible de ubicar formalmente en el Poder Judicial, resultando en incompleto
y deficiente los actuados en la investigación policial, el parte policial y el manifiesto fiscal y la
queja de derecho sin la necesaria motivación.
63. Por otra parte: ¿Es posible que EL MINISTERIO PÚBLICO, tenga la capacidad de evitar que ciertas
personas nunca lleguen a ser sometidas al PODER JUDICIAL? ¿Que hayan personas que nunca
estén sometidas a las jurisdicciones nacionales pese a vulnerar las leyes y los derechos de otras
personas? ¿Qué logren en forma efectiva evitar el acceso a la justicia?
64. Siendo El MINISTERIO PÚBLICO EL PERSECUTOR DEL DELITO, el defensor de la legalidad,
director de las investigaciones que realiza la policía y teniendo el monopolio de la titularidad de
las acciones penales ante el Poder judicial, debemos reconocer que le basta decir: no existen
indicios de delito y es suficiente, pero los sistemas democráticos tienen instancias legales a las
que se pueden recurrir: instancias superiores, la misma policía de investigaciones, etc. En
nuestro caso todos han fallado sólo nos queda recurrir a los organismos internacionales como la
CIDH.
65. Con el debido respeto a la CIDH, necesito precisar: el peticionario Ingeniero Electrónico, y en
ese entonces empresario emergente de 33 años enfocado (el día a día) en metas superiores,
poseía la capacidad económica y recursos ahora agotados en la desigual y prolongada contienda
legal (por más de 10 años y más de 250 mil dólares: ya no empresa, ya no casa, etc.) en la
defensa de sus derechos donde subyuga el suyo por el derecho de la sociedad; posee la
capacidad intelectual de incursionar en territorios vedados para la personas de ciencias (el
derecho como disciplina); además posee el ímpetu, el espíritu y la pasión por alcanzar siempre
metas superiores y el coraje de sobrellevar y superar las más dolorosas caídas, ahora esta en la
CIDH exigiendo que en su país se respeten los derechos por el bien común. La pregunta
acongojante es: ¿Qué habría sido -qué es- de aquellas personas que no poseen estas cualidades
para afrontar los abusos en su contra? O si humildemente les habría resultado aplastante la
asimetría frente a los abusadores, ¿es que para ellos no hay derechos humanos? O por gozar de
dichas cualidades, el peticionario es menos sujeto a la protección jurisdiccional o la atención de
la CIDH, o es que precisamente que se necesita incentivar la colaboración de personas similares,
para así acercarnos al ideal de una sociedad justa donde nuestros hijos puedan como seres
humanos desarrollar sus potencialidades, en paz y en libertad.
III. VULNERACION POR PARTE DEL ESTADO PERUANO A LOS DERECHOS AMPARADOS POR LA CIDH.
18
19. III.A. DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
A. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1º INCISO 1
Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
66. Es deber de un Estado Democrático de Derecho, en sus instituciones cumplir y hacer cumplir las
leyes que lo rigen y configuran como tal, faltar a este deber es incursionar a una ficción de
estado de derecho democrático, lo que es grave, pero peor aún es faltar a este deber en favor
de un grupo de personas por su preeminencia (ya sea: económica, política, social o delictiva),
configurándose como los privilegiados sobre la ley y el orden un país donde libremente pueden
hacer su voluntad, donde la ley no les alcanza y donde la aplicación de la misma no es más que
una simulación o un formulismo plagado de benevolencia y sólo cuando alcanza el orden de
conocimiento público y es censurado por la sociedad y los medios de comunicación masiva.
67. La Obligación del Estado de Respetar los Derechos es un derecho relacional, ello quiere decir,
que al ser violado se violan otros, conjuntamente, otros derechos fundamentales amparados
por la CIDH; por tal motivo, su protección debe ser incondicional y efectiva. El Estado Peruano
no atenta directamente contra la vida del peticionario, pero al violar el Artículo 1.1 de la
Convención ante la denuncia del peticionario de un intento de homicidio con amenaza de
muerte, permite que tenga el temor y la certeza de peligro contra su vida.
68. Por violar el Artículo 1.1 de la Convención el Estado también permite que poderes particulares
violen derechos de las personas amparados por la CIDH. Así, hay consecuencias directas
(violación a los Artículos: 7, 8,24, 25 y 32) atribuibles al Estado y consecuencias indirectas (por la
pasividad del Estado, violación a los Artículos: 4, 5, 7, 8, 17, 21, 24, 25) atribuibles a terceros al
que es sometida la persona y que el Estado esta obligado a protegerlo por ser derechos de las
personas que ampara la CIDH.
El desarrollo de estas violaciones relacionadas al Artículo 1.1 de la Convención se da a
continuación:
B. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 7º INCISO 1
Artículo 7º Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
69. El Estado al no haber realizado una actuación diligente (asegurar las pruebas, descubrir a los
autores al no tomar las huellas digitales, etc.), cuando el peticionario sufrió en 1999 un intento
de homicidio con heridas graves y amenaza de muerte para él y su familia, permitió que esta
amenaza se torne permanente por lo que se vio restringido en su libertad de establecer un
19
20. lugar donde vivir a pesar de poseer vivienda propia, debiendo vivir en distintos lugares como
medida de necesaria seguridad, vio restringida su libertad a su libre tránsito y en peligro su
seguridad personal.
70. Por la actuación del Estado al sancionar en el Poder Judicial a uno de los autores del delito por
robo agravado a una pena no contemplada en la ley (4 años de pena privativa de libertad PPL
suspendida a 2, sin cárcel efectiva), cuando la ley por el delito de robo agravado indica de 10 a
20 años de PPL. Permitió la certeza de peligro y limitación de libertad y seguridad personal para
el peticionario y su familia.
71. El Estado ante la denuncia del Peticionario en el Ministerio Público en diciembre del 2004, para
que investigue los acápites anteriores por la actuación de los efectivos policiales, el fiscal
correspondiente y el juez del caso. No realizó ninguna diligencia al respecto y no se manifestó
en este sentido en el informe fiscal.
72. Ante la denuncia en El Ministerio Público, la fiscal no tomó ni una sola providencia respecto al
tema de intento de homicidio, amenaza de muerte. Conociendo que la familia debía vivir a
escondidas y con seguridad particular como medida de necesaria seguridad, permitiendo y
consolidando esta situación que se mantiene en la actualidad (ya casi 9 años), permitiendo así la
agresión a la libertad y seguridad personales.
C. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º INCISO 1.
Artículo 8º Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos.
73. El Estado, por la actuación parcializada del Ministerio Público y encubridora de los poderosos
denunciados, impidió que el peticionario ejerza su derecho al acceso a la jurisdicción y a ser
oído por el juez y así ejercitar su derecho de defensa ante agresiones de orden penal, como
denunciar un delito del cual es víctima y procurar sanción que corresponde por ley a los
responsables.
74. El Ministerio Público, en las personas de sus fiscalías Provincial y Superior que perdieron
imparcialidad en la sustanciación de la denuncia penal al aceptar los informes policiales que ya
habían sido observados por dos fiscales previos y habían dispuesto la investigación en sus
propios despachos, al no prestar atención a las observaciones del denunciante en el sentido que
sobraban pruebas materiales e indiciarias que ameritaban la denuncia penal contra los
denunciados por asociación ilícita para delinquir y que no se había concluido la etapa
indagatoria, lo que si se percata el juez que admitirse a trámite el Habeas Corpus y que fluye
claramente dicha omisión al pretender subsanarla, lo que causa su destitución.
75. Los fiscales nunca pudieron observar, lo que desde un comienzo se determinó: que se trataba
de un sistema de fraude de seguros. Que esto explica la participación de: una gran empresa de
seguros, la poderosa APESEG asociación a la que pertenecen y que la concurrencia de múltiples
personajes no sólo se debía, a un fraude de seguros sino a un sistema de fraude en seguros que
era de conocimiento y consentido por la SBS y apoyado por la APESEG que reportaba no sólo el
monto de más de 200 mil dólares que correspondía al peticionario ($. 18,500 más 10 años de
20
21. intereses compensatorios y moratorios de ley), sino que habrían miles de afectados y se trataba
de millones de dólares de beneficio para esta y otras aseguradoras.
76. Por un lado El Estado determinó por sentencia firme en el proceso contencioso administrativo
del poder judicial que confirmó la resolución administrativa de INDECOPI, alcanzando la
condición de Resolución Administrativa que causa estado definitivo, que no existían causales
que justifiquen el rechazo del siniestro, que por otro lado El Estado personificado por los
fiscales (defensores de la legalidad), permitió que bajo los mismos hechos se elaboren peritajes
de parte y se someta nuevamente a nuevo juicio en los juzgados comerciales, permitiendo el
Estado la ruptura de la seguridad jurídica, perjudicando gravemente al peticionario.
D. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24º
Artículo 24º Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley.
77. El Ministerio Público no a tratado con igualdad a los denunciados como a cualquier ciudadano
pues los denunciados al ser personas de un grupo de poder de preeminencia económica,
política y social se han visto favorecidos por la parcialidad mostrada, que a pesar de tener
indicios del delito, testimonios, pruebas materiales, el móvil (haber dejado de pagar por más de
200 mil dólares por cobertura de seguro más intereses) al denunciante recurriendo a acciones
proscritas por las leyes, donde sólo bastaría uno de los indicios para iniciar la denuncia penal, no
lo ha hecho protegiéndolos y permitiendo que sigan con sus actividades que afectan al
denunciante y a miles de personas, a la sociedad y al propio Estado.
78. El Estado es responsable en infringir el Artículo 24º de la Convención, pues no ha brindado igual
protección de la ley, pues bajo una falsa imputación de Difamación Agravada de parte de los
denunciados (la aseguradora), inició en el Poder Judicial un costoso proceso penal que duro más
de dos años, sin que existan elementos que configuren el delito y así sometido a la jurisdicción
se le encontró inocente y absuelto de todo cargo. En nuestra denuncia contra los denunciados
(directivos de la aseguradora y otros) en la incompleta investigación ya existían indicios que
justificaban que se inicie la denuncia penal y no lo hizo impidiendo el acceso a la jurisdicción del
poder judicial.
E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 25º
Artículo 25º Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
21
22. c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
79. Es una garantía constitucional que: Toda persona es inocente, mientras no sea encontrado
judicialmente culpable. Entonces el agresor que nunca llega al poder judicial siempre se
considerará inocente. Es por ello que a los Fiscales les basta indicios de un delito para ser el
titular de la denuncia penal y así el juez decida sobre su inocencia o culpabilidad. Es el derecho a
la protección judicial de la persona agredida penalmente.
80. El Estado es responsable en violar el Articulo 25º de la Convención inciso 1, pues se ha
parcializado en favor de los denunciados pues no sólo ha supuesto su inocencia como debía,
sino que se ha excedido y ha realizado la labor de órgano jurisdiccional (del juez) al declararlo
“tácitamente inocente” al no encontrar indicios de delitos, donde existen actos que violan la ley
en su perjuicio y se encuentran respaldados por la Convención, correspondía al juez determinar
su inocencia o culpabilidad.
81. El Estado, por el Ministerio Público, sus fiscales, para la interposición de una denuncia penal,
como titular de la misma ante el Poder Judicial, le bastaba indicios del delito para que luego el
juez determine su culpabilidad o inocencia. Al existir sobrados indicios del delito, una
participación y organización compartimentada de personajes y desempeños en el tiempo,
teniendo un desarrollo incompleto al no recabar todas las indagaciones a los inculpados, para
finalmente no denunciarlos ante el Poder Judicial, ha violado el derecho a la protección judicial.
82. Por el contrario, el Estado en aplicación de la ley, no ha protegido según ella indica al
peticionario ante las agresiones de terceros, los denunciados. Al no garantizar el cumplimiento
del artículos 25 incisos 1 y 2.
83. El Estado en el Poder Judicial ante el Habeas Corpus no permitió la defensa del peticionario al
no concluir el proceso (al no notificar al peticionario sobre el resultado del recurso
constitucional impuesto) y mandándolo a archivar, faltando al debido proceso.
F. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 32º
Artículo 32º Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
84. El Estado ha violado el Artículo 32º, pues es quien tiene el poder otorgado por el pueblo en una
sociedad democrática para que en el uso de estos poderes, garanticen a las personas el vivir
donde las personas cumplan con sus deberes con la familia, la comunidad y la humanidad,
protegiendo a los unos de los otros delimitando con las leyes sus derechos respecto a los
derechos de otras personas.
85. Así el denunciado dentro de una relación de consumo de seguros, tiene derechos delimitados
por la ley, la aseguradora no los ha cumplido y se ha excedido faltando a las leyes y el Estado al
tratarse de personajes con preeminencia económica, política y social no ha delimitado sus
acciones al no someterlo a la ley, a su debido cumplimiento, al no someterlo a lo que la ley
indica. Tal es la pasividad o consentimiento del Estado con grupos de poder, como en este caso
que no sólo hacen abuso del poder en las relaciones comerciales (faltando a los derechos de los
22
23. consumidores) sino que al encontrar oposición por un particular recurren a medidas delictivas
proscritas por la ley penal, donde el Estado faltando a su deber también lo consiente poniendo
así en peligro: su integridad física, su vida, la pérdida de paz, el goce del tiempo libre, a la
prosperidad y desarrollo económico, a fijar y hacer uso de su vivienda, al estudio y al desarrollo
de su personalidad, a planificar su familia, a la libertad plena de poder hacer libremente su vida
y orientar el destino de su familia según sus convicciones, a su proyecto de vida, etc.
86. El Estado tiene responsabilidad en violar el Artículo 32º de la Convención por permitir abusos de
unos sobre otros, del más fuerte y preeminente (ya sea en lo político, económico, social o
delictivo) sobre los más débiles o el ciudadano común. Propiciando irresponsablemente a la
violencia social, cuando debería garantizar que los derechos de aquellos estén delimitados por
los derechos de todos, sin arbitrariedades y exclusiones, sin distinción de la condición de las
personas.
III.B. DE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
G. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO I
Artículo I. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
87. Los Estados tiene el deber de resguardar los derechos como lo expresa el Artículo I de de la
Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, los derechos a la vida, la
libertad y la seguridad e integridad de su persona, en este orden crea leyes fundamentales,
penales, civiles, de comercio, leyes administrativas, etc. que propician un orden legal para
alcanzar en paz el pleno y sano desarrollo de las personas viviendo en sociedad, el Estado y sus
organismos estatales en primer orden y luego la ciudadanía en general son los llamados en
hacer cumplir este mandato.
88. El Estado viola el Artículo I, al no realizar las diligencias mínimas requeridas ante un intento de
homicidio y amenaza de muerte, no defiende su derecho a la vida ante una amenaza de muerte
en una primera instancia cuando esto ocurre en 1999 y luego en el 2004 cuando es incluido en
la denuncia ante el Ministerio Público donde no realiza ninguna diligencia respecto al tema, por
lo que no forma parte del informe fiscal ni del parte policial.
89. La amenaza de muerte y el atentado contra su vida y sin la protección del Estado, restringe su
libertad de libre tránsito, de fijar una vivienda fija y atenta contra la seguridad e integridad física
del denunciante y su familia, de ejercitar libremente sus actividades empresariales así como
limita el desarrollo de la personalidad de sus integrantes al tener que destinar recursos y
tiempo a su defensa.
90. No se denuncia al Estado por no haber atrapado o descubierto a los autores materiales e
intelectuales de los hechos, pues a pesar de la excelencia de cualquier investigación a veces no
se puede llegar a este resultado. Ahora cuando la RENIEC posee una base de datos del 95% de
todos los ciudadanos peruanos, se denuncia al Estado por no actuar en ningún sentido en
descubrir el delito y sus autores que de haber tomado las huellas digitales ahora estarían
perfectamente identificados; por sentenciar a la persona detenida a una PPL por 4 años
suspendidos a dos cuando la pena es de 10 a 20 años de PPL. Por no investigar que ocurrió para
que esto ocurra y que funcionarios son los involucrados, por dar fin al proceso de Habeas
Corpus y dar por consentida la sentencia privando al peticionario de la posibilidad de poder
ejercer alguna defensa o recurso legal.
H. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO II
23
24. Artículo II. Derecho de igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
91. En un Estado Democrático de Derecho todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
derechos y deberes delimitados por estos mismos derechos, lo que permite vivir en armonía y
propicia su desarrollo en paz y libertad.
92. El Estado viola el Artículo II pues desarrolla un sistema que discrimina a un sector y favorece a
otro, así si una persona es acusada de un delito, se inicia un proceso penal para que el juez
determine su responsabilidad, no ocurre lo mismo si esta persona es un personaje influyente de
la política, del gobierno, en lo económico e incluso un influyente delincuente, pese a existir
pruebas e indicios el Estado no procura y ni siquiera inicia el proceso penal. Para eso confluyen
en nuestro caso: la policía de investigaciones, la fiscalía, el poder judicial y muchas veces tienen
éxito, salvo que se convierta en un caso público que se difunde en los medios de comunicación,
donde ante el repudio público se ven obligados a procesar penalmente al denunciado.
93. El derecho a la igualdad ante la ley, implica que las penas impuestas resulten dentro de lo
regular para cada caso, siempre dentro de lo establecido por la ley, como a todos, pero el
Estado discrimina y a veces son absueltos, otras veces les otorgan penas menores que lo
contemplado por la ley como el caso del sobrino del expresidentes del Perú (El caso de violación
ocurrió en marzo del 2004. Miguel Toledo, según reconoció y se demostró durante el proceso,
drogó a la joven Milady Rojas Rodríguez y abusó de ella en un hostal de San Borja, y fue
condenado a 4 años de prisión suspendida por lo que no irá a prisión, 31 Juzgado Penal, la pena
por violación es de no menos de 5 ni mayor de 10, Artículo 171º del C.P. ahora en la 4ta SPL
Exp. 688-2004 en apelación la victima deberá en los próximos años agotar las instancias
nacionales). Este caso es relevante pues en forma análoga a la denunciada, el juez que veía la
causa en la etapa de sentencia fue reemplazado y ante dicha sentencia el fiscal no apeló, ahora
siendo público el caso, ambos están siendo investigados.
94. Así el Estado es culpable por sentenciar contra la ley a 4 años de prisión suspendida a dos años
(sin carcelería) a uno de los delincuentes que atentaron contra la vida del denunciante y su
familia (Expediente No 365-1999 del 24 Juzgado Penal de Lima) cuando cualquier persona sin
apoyo de influencias seria condenado según lo que prescribe la ley: PPL no menor de 10 ni
mayor de 20 años, Artículo 189º del C.P.
95. El Estado es culpable por violar el Artículo II, cuando al no sólo tener: elementos indiciarios,
testimonios, pruebas materiales y el testimonio de los denunciados, no aplica la ley como a
cualquier persona: elevarlo al nivel penal en el Poder Judicial y que en esta jurisdicción el juez
resuelva su culpabilidad o inocencia, tal como lo hace con todos.
96. El Estado no aplica La ley de por igual, por un lado exculpa o protege a unos y si llega al nivel
penal y es encontrado culpable les aplica penas benevolentes inferiores inclusive a las
contempladas por la ley; y para otros hace recaer todo el peso de la ley sobre quienes no tienen
influencias o preeminencia.
97. Este tipo de comportamiento del Estado no es nuevo para la Comisión pues en documento
OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4 del 7 setiembre 2007 (EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTIA DE
LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES), en su acápite 127 precisa: “(…) la SBS
redujo los montos de sus pensiones a la quinta o sexta parte de su valor nominal, según de
quien se tratara y luego, desconoció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Constitucional del Perú (…)” (el subrayado es nuestro). Reforzamos nuestra posición
de que la ley se aplica dependiendo de quién se trata.
24
25. IV. COMPETENCIA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMPETENCIA RATIONE PERSONAE, RATIONE MATERIAE, RATIONE TEMPORIS, RATIONE LOCI DE
LA COMISIÓN
En cuanto al Estado Peruano, el Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28JUL1978 fecha
en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia Ratione
Personae para examinar la petición.
La Comisión posee competencia Ratione Loci para conocer la petición, ya que en ésta se alegan
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un
Estado parte de la misma.
La CIDH posee competencia Ratione Temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que ocurrieron las
violaciones de derechos alegadas en la petición.
Finalmente la Comisión posee competencia Ratione Materiae porque en la petición se aducen
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
V. ESTADO RESPONSABLE
El Estado responsable es el Estado Peruano, quién es Estado Parte en la Convención Americana y
que reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derecho ratificando su condición el
28JUL1978.
VI. USOS SOBRE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA
A. LOS RECURSOS INTERNOS.
El Artículo 46º (1a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44º de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Dicho requerimiento no es necesario si se configura
lo establecido en los alcances del Artículo 46º (2b y 2c), como es nuestro caso.
Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, el peticionario agotó los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para
remediar la situación denunciada, estos son:
A. MINISTERIO PÚBLICO, PRIMERA INSTANCIA:
- 5ta FISCALIA PROVINCIAL DE PREVENCION DEL DELITO DE LIMA.
Expediente Nº 36552-2003.
FISCAL:HILDA MONTES NAVIDAD
- 30 FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA
FISCAL:DELIA ESPINOZA VALENZUELA
25
26. FISCAL: NO IDENTIFICADA.
FISCAL: NO IDENTIFICADA.
Resuelve: No a lugar a formalizar la denuncia penal.
Fiscales no identificados pues el MP no nos provee el archivo donde consta su intervención.
B. MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDA INSTANCIA:
- SALA SUPERIOR DE LA FISCALIA DE LIMA.
FISCAL: ANA MARIA CUBAS LONGA.
Expediente Nº 70-2007.
Resuelve: Declarar infundada la queja de derecho.
C. PODER JUDICIAL, HABEAS CORPUS:
- 44 JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
1er JUEZ: Walter A. Castillo Yataco.
..Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango.
2da JUEZA: Cecilia Antonieta Polack Baluarte.
Secretario Judicial: José Antonio Pino Arango.
3ra JUEZA: Blanca E. Mazuelo Bohórquez.
Secretaria Judicial: Misella Serrano Estrella.
Resuelve el 27JUN2007: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS.
D. PNP
- Av. ARAMBURU:
1er Policía: CAP. PNP Víctor Bustamante Toledo.
2do Policía: CAP. PNP Francisco Jaime Guillen Ramos.
- AV. ESPANA:
3er Policía: SOS. PNP Pedro Mejía Arias.
4to Policía: NO IDENTIFICADO.
Policía no identificado al no proveernos los archivos el MP.
Ubén Atoche Kong invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por
lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.
El Estado ha dado por concluido el caso con el Habeas Corpus el que no ha sido concluido al no
estar notificado recurrente (el señor Ubén Enrique Atoche Kong) y haber sido mandado a archivar, dicha
sentencia se había producido el 27JUN2007 por lo que el 24ENE2008 se solicitó nos notifiquen sin obtener
ninguna respuesta al respecto y vernos impedidos de recurrir a algún otro recurso interno para la
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