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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
                 PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD
                         EN MATERIA COMERCIAL

Expediente            727-2005
Demandante            INVITA SEGUROS DE VIDA
Demandado             UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG Y OTROS
Materia               DECLARACIÓN JUDICIAL

RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
Lima, veintinueve de
marzo del dos mil diez.-

                                  VISTOS:

Con los expedientes acompañados números 2375-2002 (dos tomos), 320-98 CPC
ante el Indecopi y el expediente administrativo de la empresa aseguradora,
cuaderno de excepciones y siendo el presente cuaderno formado en tres tomos,
siendo materia de grado las siguientes apelaciones:

1.   La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA concedida sin efecto
     suspensivo y con la calidad de diferida contra el auto contenido en la
     resolución número noventa y nueve de fecha diez de julio del dos mil
     siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del
     tomo II, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial
     formuladas, en consecuencia, aprueba la tasación practicada sobre el
     vehículo de placa de rodaje TO-4131.

2.   La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA contra la sentencia
     contenida en la resolución número ciento nueve de fecha treinta de
     enero del dos mil nueve, que corre de folios dos mil diez a dos mil
     treinta y dos del tomo III, que declara infundada en todos sus extremos
     la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA y fundada en
     parte la reconvención formulada por UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG: en
     consecuencia, declara que INVITA SEGUROS DE VIDA cumpla con pagar
     la



                                        1
suma de trece mil dólares americanos, más los intereses
     moratorios que serán calculados en ejecución de sentencia e
     INFUNDADA respecto de la liquidación dos del reconviniente.
Interviniendo como ponente la Juez Superior doctora La Rosa Guillén; y,

                             CONSIDERANDO:

Primero : Los fundamentos del recurso de apelación contra la
resolución número noventa y nueve son los siguientes: a) El perito
designado no ha cumplido con indicar cuales son y en que han
consistido los daños sufridos por el vehículo posteriormente al
accidente hasta la fecha de hoy; no precisa si los daños que tiene el
vehículo derivan del accidente o si estos fueron sufridos por el
vehículo luego del incidente sufrido; por ello, el dictamen pericial
presentado resulta incompleto y diminuto; b) El porcentaje referencial
que establece el Reglamento de Tasaciones para obtener el valor residual
de un bien vehicular cuando este se pone fuera de uso o haya fenecido su
vida útil es solo un parámetro o tope cuantitativo que la ley impone al
tasador para establecer la suma máxima pero no puede establecer el
valor residual de un vehículo luego de un determinado accidente,
puesto que debe considerarse siempre el valor de depreciación del
vehículo teniendo en cuenta su valor comercial y número de años de
producido el hecho.

Segundo : Fluye de autos que: en la audiencia de fecha once de julio del
dos mil seis, obrante de folios novecientos sesenta y siete a novecientos
ochenta del tomo l del presente cuaderno, en la estación de admisión de
los medios probatorios de la contestación de la reconvención se admitió
la actuación de la pericia valorativa al vehículo de placa N° TO-4131 a fin
de determinar: a) cual era el valor residual en 1998 luego del accidente;
b) cual es el valor actual y residual o de salvamento que tiene dicho
vehiculo y, c) establecer los daños posteriores luego del accidente.

Tercero : 3.1) Respecto al acápite 1.a), es del caso precisar que en el
informe pericial de fecha doce de octubre del dos mil seis, que corre de folios
mil doscientos



                                        2
treinta y tres a mil doscientos cuarenta y dos, se deja constancia que los daños
posteriores que ha tenido el vehículo materia de valuación han sido descritos de
manera literal en el punto 2 del informe acotado denominado "Estado Actual
General del vehículo al 6 de octubre del dos mil seis", califica el estado actual del
vehículo como: "chatarra"; para lo cual se ha tenido en cuenta el Reglamento
Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 098-2006
VIVIENDA; por lo que el agravio señalado por el demandante carece de asidero no
enervando el sentido de la resolución materia de grado, más aún si lo ordenado por la A
quo no incluía la valorización de los daños posteriores al accidente.
3.2) Respecto al acápite 1.b): de la revisión del informe pericial que corre a folios mil
doscientos treinta y tres y siguientes: aparece que para determinar el valor actual y
residual ó de salvamento que tiene el vehículo, considerando su estado actual de
"chatarra" se ha incluido un factor de castigo que depende de la depreciación por el
tiempo transcurrido y el estado actual del automóvil así como el mercado de
vehículos en condiciones similares a su estado actual; obteniendo como resultado un
valor actual residual al mes de octubre del dos mil seis (mes del informe pericial). A
mayor abundamiento, resulta pertinente mencionar lo señalado por el perito Pablo Mendoza
Palmi al absolver las observaciones formuladas de fojas mil trescientos cuarenta y
tres a mil trescientos cuarenta y siete, señala: "(...) Debe también decirse que el
Valor de Tasación Comercial de un vehículo parte del Valor Similar o nuevo ó Valor
Comercial nuevo 0 (cero) kilómetros en la fecha de la tasación tal como lo estipula
el respectivo Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, pero el Valor Residual
no se calcula sobre esta base sino reiteramos al término de su vida útil y
fundamentándolo como lo estipula el Reglamento mencionado y así se ha realizado y
por el vehículo está siniestrado (...)"; por lo que, el agravio formulado no resulta
convincente para desvirtuar lo señalado en el auto apelado.
Cuarto : Los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia son: a) Que
el artículo 1361 del Código Civil determina que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos, que el décimo tercer considerando de la
recurrida indica que las condiciones generales de seguros de vehículo expresan




                                             3
que no existe cobertura cuando el siniestro es debido a los actos intencionales
o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehículo y la
imprudencia temeraria de los mismos, y en los siguientes considerandos analiza los
términos de negligencia o imprudencia pero modifica los términos contractuales para
hacer su interpretación del contrato señalando expresamente el A quo, que la
negligencia debe ser grave; advirtiéndose que nunca se estableció calificación
alguna sobre ese punto en el contrato acotado; liberando de responsabilidad por
negligencia al demandado, lo que vulnera el principio al Debido Proceso, siendo nula
la alzada de conformidad con el numeral 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil;
b) Que, se ha cometido un error al apreciar la prueba pericial, ya que el A quo
considera que las dos pericias presentadas por el recurrente no son aceptables por
que tales investigaciones no consideraron el estado de las pistas en la fecha en que
ocurrió el accidente en el año mil novecientos noventa y ocho y por que las
pericias se produjeron seis años después; hechos que no influyen para determinar
que el demandado estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la
permitida normalmente según el informe del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones; lo que constituye una forma de error en la motivación de esta
resolución, que no ha sido la adecuada, por lo que también se encuentra incursa en
la nulidad regulada en el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; c)
Que, la A quo no ha analizado a profundidad y en detalle la segunda exclusión que
contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro vehicular adjuntado en autos, el
cual señala dos posibilidades para excluir de cobertura a un asegurado: la primera
es la negligencia el asegurado y la otra es la imprudencia temeraria; esto último ha
sido probado en pericias no aceptadas por el Juez de la causa, por lo que la falta
de análisis sobre el comportamiento del demandado en el momento del
accidente hace que la sentencia apelada sea nula; d) Que, el A quo parte de un
grave error de concepto porque las pólizas de seguros terrestres, entre las que se
encuentran los seguros vehiculares, no son pólizas con valor pactado, sino con
valor declarado, por lo que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser
indemnizado el señor Atoche en la suma de trece mil dólares americanos ha sido
ordenado sin tener en cuenta que en el numeral 5.1.4. de las condiciones
generales del contrato de seguros se señala




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de manera clara que el momento de pagarse la indemnización efectiva debe
efectuarse compensación respecto de los bienes quedan con el asegurado; sin
embargo, el valor de los restos del vehículo no han sido incluidos o deducidos por
el Juzgado en la sentencia apelada; es decir, no se ha deducido su
valor de salvamento y rescate por cuanto el bien se encuentra en poder del
demandado, esto es, a la suma de tres mil sesenta dólares americanos; hecho
similar se ha dado al haber omitido el descuento ascendente al 10% del monto
indemnizable de la franquicia acordada ascendente a la suma de mil trescientos
dólares americanos; e) No se ha pronunciado acerca del petitorio uno de la
reconvención planteada, esto es, acerca de las razones por la cual no
procede el reintegro por seguro y la no procedencia del interés
compensatorio; lo que vulnera el numeral 3 del artículo 122 del Código
Procesal Civil; f) La interpretación que ha efectuado el Juzgador del
artículo 332 de la Ley N° 26702 constituye un claro error in judicando,
puesto que la conclusión que establece el A quo en el sentido que la denegatoria
no era conforme -porque no se han acreditado las causales de exclusión- no
forman parte de la norma invocada, cuyo texto se refiere
exclusivamente al silencio del asegurador vencido en el plazo legal; esto
es, la norma sanciona por el no pago de las indemnizaciones después de
treinta días siguientes de consentido el siniestro, lo que nunca ocurrió;
advirtiéndose además que lo ordenado por el Juez vulnera lo establecido en
el numeral 4 del artículo 325 de la Ley 26702, el cual señala de m a n e r a
contundente que no puede una empresa de seguros pagar
indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado; g) Se ha cometido un
error al no aplicar el contrato de seguros para determinar un pago valido y existe
error en la identidad de acreedor, pues en la póliza de seguros se pactó
consensualmente que el beneficiario de la indemnización é indemnizaciones
respectivas era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del
demandado por haberle prestado dinero con el que se adquirió el vehículo,
habiendo el demandado Atoche Kong suscrito el endoso de la póliza
correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris, quien se convirtió así
en el endosatario real y legal de los derechos que otorgaba la póliza; por lo
que, advirtiéndose que dicha entidad bancaria transfirió su referida
acreencia de pago a favor de Servicios y Cobranzas e Inversiones S.A.C y en
aplicación del




                                           5
artículo 1211 del Código Civil, el pago ordenado en la sentencia se debe
realizar a ésta última; asimismo, que el asegurado en la póliza materia de
controversia no era el demandado sino el propietario del vehículo, esto es,
empresa Print Service S.R.L y consecuentemente se está ordenando un pago a
quien no corresponde.

Quinto : Con respecto a los argumentos detallados en los ítems a), b) y c)
fluye de la póliza de seguro que obra a folios 4/29 que: el numeral 21.4.
del artículo 2 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, al
regular las exclusiones de cobertura del siniestro, que la Compañía no cubre los
siniestros debidos a: "Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del
conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos", no se
describen o tipifican los actos de negligencia que el asegurado pudiera
efectuar así como la imprudencia temeraria de los mismos. Por tanto la
A quo ha discernido adecuadamente y no existe contradicción al señalar en
el décimo quinto considerando de la apelada que, para que se configure la
exclusión de obligación de pago por parte de la aseguradora tiene que
acreditarse que el conductor haya procedido con negligencia grave o
imprudencia temeraria, habiéndose aplicado correctamente lo dispuesto por el
artículo 1330 del Código Civil, al discernir "cuando se habla de negligencia grave y
de imprudencia temeraria que incurren en culpa inexcusable, la carga de la
prueba corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, para el
caso de autos la carga de la prueba la tiene la empresa demandante, es decir que
le corresponde acreditar que la parte demandada incurrió en actos negligentes y
de imprudencia temeraria".

Sexto: Es del caso advertir lo siguiente: la póliza de seguro N° 312717 que
obra de fojas dos a quince del expediente administrativo es el contrato que
vincula a las partes , el cual se perfeccionó en el momento que la Compañía
de Seguros Wiese Aetna remitió en el mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis la carta al demandado que obra a folios trescientos cuarenta y
dos, en la cual le agradece por haber adquirido su vehículo a través del
Sistema Wiese Auto; habiendo actuado las partes con el consenso que
desarrolla el artículo 1352 del Código Civil. Que, en el




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acta de Audiencia de Conciliación y Saneamiento Probatorio de fecha once de julio
del dos mil seis que obra de folios 967 a 980 del tomo I, se fijó como punto
controvertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida está
obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares
americanos con setenta y tres centavos de dólar, monto liquidado al 17 de abril del
dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de 'Seguro-Póliza de
Vehículo N° 312717, Certificado 167, más sus intereses compensatorios, moratorios y
penalidades aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley
General del Sistema Financiero".

Sétimo: Por tanto, el hecho de que el A quo señale que la negligencia estipulada
en la cláusula 2.1.4 de la Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, tiene
que ser grave para determinar la exclusión de cobertura, no genera ningún
menoscabo o contradicción a su razonamiento, toda vez que hace referencia
precisamente a la culpa inexcusable, en el que el sujeto demandante deberá
demostrar que el sujeto demandado ha actuado sin tener en cuenta los mínimos
patrones de diligencia ordinaria que en estas situaciones debe tener; lo
que no ocurre con una negligencia "leve" por lo acotado precedentemente en
el fundamento décimo quinto de la recurrida. Por consiguiente y en relación
al presente agravio, se puede concluir que cumple con lo estipulado en el
numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil al expresar de manera clara y
precisa el por qué califica de grave a la negligencia estipulada en las Condiciones
Generales del Seguro de Vehículos anteriormente referidos, no siendo amparable
lo señalado por el recurrente en este punto.

Octavo: Al respecto, habiendo confirmado la resolución número noventa y nueve
de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, que corre de folios 1701
a 1703, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial y aprueba la
tasación practicada por el perito judicial sobre el vehículo siniestrado; no resulta
atendible emitir algún pronunciamiento sobre otras pericias ajenas a la ya ratificada
por este Colegiado.




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Noveno : Siendo aplicables las normas sobre inejecución de obligaciones
reguladas en el artículo 1314 y siguientes del Código Civil, la carga de la prueba
corresponde al perjudicado; es decir, a la empresa demandante, a quien, le
correspondía acreditar que el demandado cometió una imprudencia temeraria o una
infracción calificada de muy grave por las normas de tránsito vigente, debiendo
resaltar que conforme emerge del Atestado Policial N° 18-98 que obre de folios
treinta a treinta y seis aportado por la empresa demandante se concluye que "la
carretera donde se produjo el siniestro se encontraba en mal estado
existiendo en ella infinidad de baches ... el dosaje etílico practicado en el
conductor demandado arrojó resultado normal y ... no se ha llegado a
determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehículo en
momentos antes al accidente", no siendo suficiente lo aportado por el actor,
conforme se desprende de lo resuelto en la Resolución N° 0279-2000/TC-INDECOPI
de fecha doce de julio del dos mil que obra de folios trescientos noventa y uno a
cuatrocientos uno del acompañado INDECOPI y con lo resuelto mediante resolución
de vista de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres recaído en el expediente
2375-2002 y la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de la República, tal como consta de folios trescientos dieciocho a trescientos
veinte del expediente acompañado en lo Contencioso Administrativo.

D écimo : Con respecto a lo argumentado en el item d), antes de emitir
pronunciamiento sobre este punto, es del caso precisar que este Colegiado
comparte el criterio del Juzgado acerca del valor otorgado, esto es, trece mil
dólares americanos, sobre la base de la cotización-presupuesto efectuada por
AUTESA (Automotriz Sudamericana S.A.) presentado por el demandado con carta de
fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ante INDECOPI en el
expediente N° 320-98/C.P.C; conforme se aprecia de fojas cuatrocientos veintitrés
a cuatrocientos veinticinco del tomo I del cuaderno principal y que fueran ofrecidos como
medio probatorio y adjuntado como anexo a la contestación de la demanda; documento en
que se refleja que el costo de reparación excedía el valor




                                               8
comercial del vehículo en ese momento, cotizándose un auto de
similares características al siniestrado en trece mil dólares americanos ($
13,000.00); si bien es cierto este documento fue tachado por la aseguradora
demandante, dicha tacha fue declarada inadmisible de plano por
resolución número treinta (folios 973) adquiriendo la calidad de firme
conforme lo señalado por el artículo 301 del Código Procesal Civil, por lo
que dicho documento surte todo su valor probatorio, siendo que, la fecha
del accidente fue el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, esta
valorización deviene en idónea para amparar la reconvención planteada al ser la
más cercana y objetiva elaborada luego del accidente.

Décimo Primero : Respecto al item e): el monto otorgado por la señora
Juez de la causa ascendente a la suma de trece mil dólares americanos por
provenir de una decisión judicial, no puede serle aplicable las
consecuencias de un siniestro "consentido" como las que menciona la
parte apelante en relación al monto de descuento por concepto de
franquicia, el pago del deducible y demás descuentos estipulados en las
condiciones generales de contratación de seguros de vehículo.

Décimo Segundo : Respecto a los ítems f) y g), conforme se ha
mencionado en el fundamento sexto de la presente resolución, se fijó como
punto controvertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida
está obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis
dólares americanos con setenta y tres centavos de dólar, monto liquidado al
diecisiete de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre
cobertura de seguro-póliza de vehículo N° 312717 certificado 167, más sus
intereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo
                                                                                   1
dispuesto en el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero"; por lo
que, resulta importante reproducir el artículo 332 de la Ley General del
Sistema Financiero, el cual señala que: "Las indemnizaciones que se paguen
directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberán
efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de
consentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía
aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente




                                           9
firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados
desde su suscripción. En caso que la aseguradora no esté de acuerdo con el
ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de
treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto
o proponer acudir a la cláusula de arbitraje. Siendo el caso resaltar que la n orma
señala expresamente que: En los casos en que no exista convenio de ajuste se entenderá
como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el
monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la
fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del
siniestro. ...En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un
interés moratorio anual equivalent e a uno punt o cinco (1.5) veces la tasa
pr omedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se
encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora" (el
subrayado es nuestro). Ello implica que en caso de existir un retraso en la ejecución de la
prestación a favor del asegurado se debe aplicar un interés de 1.5 veces la tasa
promedio para las operaciones activas en el Perú, para lo cual debe ocurrir
básicamente cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la indemnización no
haya sido pagada en el plazo de 30 días computados a partir del consentimiento o no
rechazo del siniestro, ó b) que la empresa de seguros no se haya pronunciado sobre el
monto reclamado en un plazo que no mayor de 30 días de que se le haya hecho
llegar toda la documentación exigida en la póliza respectiva:

Décimo Tercero : Es núcleo de la apelación en este extremo determinar
entonces: si el caso concreto se subsume en alguno de los
supuestos establecidos por el artículo 332 de la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros y que han sido reseñados in
e xt e n so e n e l a n t e r i o r c ons id er an do d e es t e f al lo , y del
a n á li si s d e la documentación aportada se desprende que: no
hubo siniestro consentido ni convenio de ajuste suscrito que haya
tenido la posibilidad de ser objetado por la




                                                10
aseguradora; por tanto el presente caso no se circunscribe a este
primer presupuesto.

Décimo Cuarto : Debe analizarse entonces si el evento sub materia se
subsume en el otro presupuesto establecido por la norma especial para
determinar el pago del interés moratorio del 1.5 ya descrito, esto es, si luego de
completada la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro,
la aseguradora no se pronunció sobre el monto reclamado en el plazo
no mayor de treinta días computables a partir de la recepción de dicha
documentación, por lo que deberá entenderse como consentido el siniestro.

Décimo Quinto : Sobre este tema, la Defensoría del asegurado
mediante Resolución N° 044/06 de fecha catorce de agosto del dos mil
seis precisa que: "Conforme al artículo 380 del Código de Comercio, el
Contrato de Seguro se rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza
o documento; lo que implica que según esta entidad, "el plazo de 30 días
que señala el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros, recién comenzaría a computarse a partir de la fecha que el
asegurado haya cumplido con hacer entrega de la copia certificada del
parte policial, así como de los demás documentos solicitados, por lo que
es criterio de este Colegiado, que el rechazo del siniestro formulado
por la aseguradora, se encuentra dentro del plazo establecido por ley, no
habiéndose configurado el supuesto de siniestro consentido referido en el
indicado artículo ". (el subrayado es nuestro).
Cabe recalcar que dicho criterio fue ratificado en la Resolución de
Recurso de Revisión N° 058/09 ( 1) de fecha cinco de octubre del dos mil
nueve; estableciéndose además que en cuanto a los alcances del aludido
artículo 332 de la Ley 26702, se advierten los siguientes plazos: a) Treinta
(30) días siguientes de consentido el siniestro, para su cancelación; b)
Diez (10) días contados desde que la




1
 Recurso de Revisión presentado el 08 de julio del 2009 por la Positiva Seguros y reaseguros contra la
Resolución N° 093/09 de la defensoría del Asegurado de fecha 30 de junio del 2009 que declaró
fundado el reclamo interpuesto por PEGASUS VIAJES SAC correspondiente a la Póliza de Seguro de
Vehículo N° 312152.
                                                      11
aseguradora aprueba o no rechaza el convenio de ajuste debidamente firmado
por el asegurado, se entiende consentido el siniestro; c) Treinta (30) días para
exigir un nuevo ajuste, en caso que la aseguradora no este de acuerdo con
el ajuste señalado en el convenio; d) Treinta (30) días contados desde la fecha
de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago
del siniestro y la seguradora no se ha pronunciado sobre el monto reclamado, se
entiende consentido el siniestro, en los casos que no existe convenio de ajuste; e)
Noventa (90) días, contados desde la fecha de haberse completado la documentación
exigida en la póliza, para que la aseguradora realice investigaciones adicionales,
previo requerimiento a la Superintendencia de Banco, Seguros y AFP.

Décimo Sexto: En este caso particular, se puede concluir que en el expediente
administrativo obran en original de fojas 40 a 60, la copia certificada del parte
policial, así como de los demás documentos solicitados por la empresa de seguros
Wiese Aetna en referencia al siniestro consignado con el número 919-98 y
relacionado con la cobertura de la póliza N° 312717-167, donde se puede apreciar
que fueron entregados a la aseguradora con fecha 14 de abril de 1998, y que a su
vez, la aseguradora reconvenida, por carta de fecha 27 de abril de 1998 que obra a
folios 39 del indicado cuaderno, esto es, trece días después de completada la
documentación, comunica al asegurado que el siniestro no será reconocido por la
compañía; la recepción de esta carta por parte de Uben Atoche Kong es
inequívoca, conforme fluye de las carta que cursara contestando esta misiva,
documento obrante a folios 33 del indicado cuaderno. Por tanto, debe concluirse
que, la aseguradora se pronunció rechazando reconocer el monto de la póliza, por
tanto no puede argüirse de que debe tenerse por consentido el siniestro y por
lógica consecuencia no es aplicable el interés moratorio que sanciona el artículo
332 de la Ley 26702 de haberse producido este supuesto.

Décimo Sétimo: En armonía con lo discernido, corresponde aplicar lo regulado en
el artículo 1324 del Código Civil, el cual prescribe en su parte pertinente: "Las
obligaciones de dar sumas de dinero, devengan el interés legal que fija el Banco




                                            12
Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en
mora, sin n e c e s i d a d d e q ue e l a c r e e do r p r u e b e h a b e r s u f r i d o d a ñ o
a l g u n o . . . ' , determinándose que los intereses que deberá ser fijados serán los
intereses legales al ser la presente obligación, una inejecución contractual
derivada de la póliza N° 12717, certificado N° 167, que corre de fojas dos a
quince del expediente administrativo acompañado al principal; para lo cual se debe
computar los referidos intereses legales a partir del día veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y ocho fecha en la que la empresa demandante le comunica
al demandado que el siniestro no iba a ser reconocido por la compañía de
seguros Wiese Aetna; tal como consta a fojas treinta y nueve del expediente
administrativo acompañado al principal, siendo revocada la recurrida sólo en ese
extremo.

Décimo Octavo: En relación al presente agravio, se puede apreciar que a folios
once del expediente administrativo acompañado al principal, se indica lo siguiente:
"Se hace constar que los derechos de indemnización correspondiente a ésta
póliza quedan transferidos a favor de los señores Wiese Ltdo. En su
calidad de acreedores del asegurado hasta por la suma indicada en la presente
póliza"; sin embargo, se puede verificar que tanto del escrito de contestación de
demanda que obra a folios trescientos veintiocho a trescientos treinta y cinco del
tomo I del principal, y del escrito presentado por la Empresa de Servicios,
Cobranzas e Inversiones S.A.C que obra en autos de fojas mil doscientos noventa y
uno del tomo II del principal, se comunica que –en ese momento- el Banco Wiese ya
no es el acreedor del demandado y esto en virtud de los contratos de
transferencia de cartera de que obran de fojas seiscientos veintiuno a seiscientos
treinta y seis, advirtiéndose además que no sería posible que se hubiera producido
algún endose de su posición de beneficiaria de la póliza, puesto que en la fecha de la
firma de los contratos mencionados, la póliza de seguro N° 312717 ya no se
encontraba vigente; por lo que el presente agravio no puede ser estimado. Por estas
consideraciones:




                                       RESOLVIERON:




                                                    13
a) CONFIRMAR la resolución número noventa y nueve de fecha diez de julio del
dos mil siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del tomo
II, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial, en
consecuencia, apruébese la tasación practicada sobre el vehículo de placa de
rodaje 10-4131-; y,
a) CONFIRMAR la resolución número ciento veintinueve, sentencia de fecha
treinta de enero del dos mil nueve, obrante de fojas dos mil diez a dos mil a dos mil
treinta y dos del tomo III, en el extremo que declara infundada en todos sus
extremos la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA sobre
Declaración Judicial contra el Banco Wiese y Uben Atoche Kong; y, FUNDADA EN
PARTE la reconvención formulada por UBEN ATOCHE KONG; en consecuencia se
declara que Invita Seguros de Vida cumpla con pagar la suma de trece mil dólares
americanos (US$ 13,000.00); e INFUNDADA respecto a la liquidación dos del
reconvini4nte, con costas y costos del proceso. En los seguidos por INVITA
SEGURO DE VIDA  contra UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG sobre Declaración
Judicial y otro.




                                 LA ROSA GUILLEN
                                  JUEZ SUPERIOR

HABIENDOSE PRODUCIDO DISCORDIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL TIPO
DE INTERES RESPECTO AL MONTO ORDENADO PAGAR EN LA PARTE
RESOLUTIVA DE LA PRESENTE RESOLUCION, LOS SEÑORES JUECES
SUPERIORES QUE SUSCRIBEN RESOLVIERON:

CONFIRMARON en cuanto al extremo del pago de intereses moratorios que
serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad al considerando
vigésimo sétimo a la parte reconviniente UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG.




                                             14
En los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA contra UBEN ENRIQUE ATOCHE
KONG sobre Declaración Judicial y otro.




                               GALLARDO NEYRA

LA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN
DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR SOLLER RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE:

Comparto, en general, los fundamentos expresados en la ponencia elaborada por
la doctora La Rosa Guillen respecto a la demanda y reconvención formuladas en
autos, sin embargo, guardando respeto por su posición, discrepo del extremo de
ella que ordena a INVITA SEGUROS DE VIDA a pagar sólo intereses legales por el
retraso en cumplir su obligación, pues en mi opinión, los intereses aplicables al
caso concreto son más bien los establecidos en el último párrafo del artículo
332º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Ello por las
siguientes razones:

PRIMERO: En el presente caso, se ha llegado a establecer en la ponencia que
INVITA SEGUROS DE VIDA (en adelante INVITA), debió compensar en su
momento, al señor Uben Enrique Atoche Kong (en adelante Uben Atoche), por
la pérdida del automóvil HYUNDAI modelo “Elantra” de placa TO-4131,
ocurrida en el accidente de tránsito que éste sufrió el 10 de abril de 1998. Ello
en virtud a la póliza de seguros que éste último había contratado con la primera
sobre ese bien.




                                           15
SEGUNDO: Asimismo, se ha establecido que INVITA incumplió con esa
obligación, sin una causa valida que justifique su proceder.

TERCERO: El asunto estriba ahora en determinar si como producto de su
incumplimiento, INVITA está obligada a pagar intereses al señor Uben Atoche
sólo bajo la tasa de interés legal o, más bien, en la tasa regulada por el último
párrafo del artículo 332º de la Ley Nº 26702.

CUARTO: Sobre ello, el texto completo del artículo 332º de la Ley Nº 26702
dispone:
    “Las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados,
    beneficiarios y/o endosatarios, deberán efectuarse en un plazo no mayor de
    treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro.
    Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora
    aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el
    asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su
    suscripción. En el caso que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste
    señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor
    de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un
    nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje.
    En los casos en que no exista convenio de ajuste, se entenderá como
    consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre
    el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días
    contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación
    exigida en la póliza para el pago del siniestro. Asimismo, cuando la
    aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar
    investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la
    procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto,
    ésta podrá presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo un plazo
    adicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa
    (90) días, contados desde la fecha en que haya completado la documentación
    exigida en la póliza respectiva. En caso de mora de la empresa de seguros,
    ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno
    punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el
    Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por
    todo el tiempo de la mora”.




                                           16
QUINTO : Este artículo contiene claramente tres partes: una primera ,
destinada a indicar el plazo en que las compañías aseguradoras
deben pagar las indemnizaciones a sus asegurados, declarando que ellas
deben efectuarse dentro de los treinta días posteriores de consentido el
siniestro; una segunda , en la cual se explica cuándo debe tenerse por
consentido un siniestro; y, una tercera , destinada a regular el pago de
intereses en caso de mora del asegurador.

Del texto de la norma ,   es evidente que las dos primeras partes de ella, están
destinadas a regular el pago de las indemnizaciones a cargo de las compañías
aseguradoras únicamente en los casos de siniestros consentidos, es decir,
cuando no exista oposición alguna de la empresa aseguradora a indemnizar al
asegurado, ya sea por falta de contradicción oportuna o por aceptación
expresa. Así, cuando exista convenio de ajuste a favor de la indemnización y éste
es aprobado por la aseguradora o no es rechazado en 10 días, el siniestro se tendrá
por consentido. Lo mismo sucederá cuando, a falta de convenio de
fuste , la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en
los 30 d s posteriores a la fecha de entrega de la documentación requerida
para el pago o —se entiende— haya aprobado otorgar el resarcimiento.

Ello —como ya he referido—       para los casos de siniestros consentidos, pues
además de estos, existe un segundo grupo de supuestos en los cuales también se
genera la obligación de la aseguradora de indemnizar, a pesar de su
oposición expresa. No podría pensarse que la obligación de ésta última se
genere solamente cuando se encuentre de acuerdo con pagar. Como lo
menciona el profesor JOAQUÍN GARRIGUES: "la finalidad del seguro consiste en
dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por la
supresión directa del acaecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte,
etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situación temida
                                                                    2
tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense y bajo este
concepto,




2
 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, séptima edición, Colombia, Temis, 1987,
pp. 251.




                                                   17
la obligación de la aseguradora nace, de cualquier forma, cuando se produzca
un daño subsumible dentro de la cobertura del contrato de seguro, al margen
de que aquella esté de acuerdo —consienta— o no con pagar.

Entonces, la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización al
asegurado por la ocurrencia de un siniestro nace, por un lado cuando ella
consiente ese siniestro y, por otro, cuando a pesar de negarse a
reconocerlo, ese siniestro sí se encuentra dentro de la cobertura del
contrato de seguro. Lo primero, como consecuencia del artículo 332° de la Ley
N° 26702 y, lo segundo, como consecuencia de las reglas propias del
contrato suscrito por ambas partes, el cual, según lo dispuesto por el artículo
1361° del Código Civil, constituye ley entre las partes; en este caso, el artículo 8.1
de las Cláusulas Generales del Seguro de Vehículos, obrante a fojas
diecisiete: "LA COMPAÑIA indemnizará las perdidas en que directa y
efectivamente incurra EL ASEGURADO por efecto de un siniestro, entendido
como la realización de uno de los riesgos materia de cobertura (...)". Esto
último, aun cuando la Ley N° 26702 no lo señala expresamente, ya que la
intención del legislador en los artículos 326° al 333° de esa norma no ha
sido agotar todos los temas relativos al contrato de seguros, sino
sólo algunos aspectos específicos.

SEXTO:  De otro lado, en cuanto al último párrafo del artículo 332°, éste
regula el asunto referido a los intereses que deberá pagar la compañía
aseguradora como producto de la mora en cumplir con su obligación de
indemnizar al asegurado, estableciendo que ellos serán calculados en una
tasa anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio
para las operaciones activas en el Perú.

La mora, como es sabido, es un estado jurídico del deudor, originado por el
incumplimiento de una obligación a su cargo. Ella es descrita por una
autorizada doctrina nacional, a la cual me adscribo, como: "una situación de
incumplimiento o de retraso en el cumplimiento, que manifiesta la preservación o




                                             18
continuación de existencia del vínculo jurídico u obligación al que está
referida 3; y en cuanto a su funcionalidad es regulada por los artículos 1333°
y siguientes del Código Civil. En este caso, al regular el tema de la mora de las
compañías aseguradoras en pagar el resarcimiento a sus asegurados, el
último párrafo del artículo 332° de la Ley N° 26702 ha establecido
textualmente: "En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al
asegurado un interés moratorio anual equivalente (...)", sin hacer
diferenciación alguna adicional al respecto . Por tanto, la tasa de interés a la
cual se refiere este extremo de la ley, deberá a p l i c a r s e - e n m i c r i t e r i o - a
l o s p e r i o d o s d e m o r a e n e l p a g o d e indemnizaciones, ya sea que se
trate de siniestros consentidos o que medie rechazo de la aseguradora,
siempre que en este último caso, el rechazo sea injusto.

SETIMO: Pienso, además, que la tasa de interés regulada por la última parte del
artículo 332° de la Ley N° 26702 debe aplicarse a los periodos de mora,
indiferentemente que se trate de siniestros consentidos o que medie rechazo
de la aseguradora, siempre que el rechazo sea injusto, por las siguientes
razones:

     a. No existe razón para pensar que la tasa de interés moratorio
        excepcional regulada por la referida norma sólo deba aplicarse a la
        mora en el pago de indemnizaciones por siniestros consentidos, no
        sólo porque la ley no contiene distinción alguna en su aplicación,
        sino también porque este tipo de regulaciones han sido recogidas
        por la doctrina de los contratos d e s e g u r o s c o m o u n t i p o d e
        p e n a l i d a d p a r a l a s c o m p a ñ í a s aseguradoras por incumplir
        con el pago de las indemnizaciones a su cargo, sin diferenciar si
        consintieron o no el siniestro, sino si debían pagar. Esto puede ser
        consultado, por ejemplo, en la obra del profesor BROSETA PONT.




3
  OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Sistemas de Constitución en Mora,
comentario al artículo 1333º del Código Civil, en Código Civil Comentado, tomo VI, Derecho de
Obligaciones, Lima, Gaceta Jurídica, 2007.




                                                 19
b. En efecto, no debe olvidarse que al negarse a pagar una indemnización
       injustamente, las compañías de seguros vulneran el objeto mismo del
       contrato de seguro, el cual esta destinado —como ya ha sido mencionado
       — a dar la seguridad a sus asegurados de obtener un resarcimiento
       inmediato ante la realización de un riesgo y, por tanto, este tipo de
       conductas son sancionados por el legislador con una penalidad
       destinada a desincentivarlas, ya que su ocurrencia reiterada no sólo
       obligaría en buena cuenta —en lo particular— a los asegurados a soportar
       ellos mismos los perjuicios originadas por daños coberturados por
       estos contratos, defraudando el principio de uberrimae fidei (máxima
       buena fe)4 que los gobierna, sino además —en general— socavaría la
       percepción del Sistema de Seguros en la sociedad, desincentivando su uso.

    c. Optar por una posición contraria, es decir, afirmar que la tasa de interés
       excepcional regulada en la última parte del artículo 332° de la Ley N°
       26702 únicamente se aplica a los casos en que la compañía
       aseguradora haya aprobado el siniestro o haya guardado silencio al
       respecto, nos llevaría a la absurda conclusión, que si la compañía de
       seguros guarda silencio sobre el siniestro sí debe ser penalizada con
       una tasa de interés mayor, pero si se niega injustamente, entonces no
       tiene mayor sanción. De ser así, cualquier aseguradora podría verse
       incentivada a negar a diestra y siniestra las solicitudes de cobertura de sus
       asegurados, esperando hasta una declaración judicial o arbitral para
       resarcirlos, pues no tendrían mayor sanción por ello. Recuérdese que
       según la posición de la ponencia, la tasa de interés aplicable a la mora en
       el pago de una aseguradora que se negó injustamente a pagar u n a
       indemnización es sólo la del interés legal, la cual es
       significativamente más baja a la tasa de interés de interés que podría




4
 SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, Vol. II, Vigésima Sexta edición,
Madrid, Mc Graw Hill, 2004, pp. 399.


                                                  20
obtener una compañía de seguros por mantener ese dinero en su poder durante
ese tiempo, claro incentivo para negar las indemnizaciones a sus clientes.


     Por el contrario, yo pienso que si una aseguradora debe ser penalizada                   con
     una   tasa   de   interés   elevada   por   guardar   silencio   ante una    solicitud   de
     indemnización, tanto más debe serlo si la rechaza de forma injusta.

d.   Esto último no constituye sólo una disquisición vana y carente de sustento práctico, pues si
     se presta atención a la contestación de la demanda presentada por INVITA (fojas
     setecientos setenta y cuatro), puede apreciarse que ella ha expresado sin mayor
     reparo como parte de su defensa: "El art. 332 de la Ley 26702
     solamente exige que exista el pronunciamiento de la compañía
     aseguradora, respecto del reclamo, dentro de los 30 días. Un
     pronunciamiento significa gramaticalmente cualquiera de los siguientes
     sinónimos:'información';' e x p o s i c i ó n ; ' e x p l i c a c i ó n ' ; `declaración;
     'alegacion'; o 'afirmación' (fundamentos 5.10 y 5.11) (...) Resulta
     pertinente señalar al Juzgado, que el artículo 332 de la Ley 26702 no señala
     que las pruebas que se invoquen para adoptar esa posición, tengan que
     ser absolutas, concluyentes o determinantes. La ley solamente exige que
     haya pronunciamiento expreso del asegurador, para evitar que se
     incurra en la presunción legal de estimarse el reclamo como consentido
     (fundamentos 5.14 y 5.15)", posición reafirmada en la apelación (fojas dos mil setenta y
     tres). Cabe preguntarse ¿qué pretende afirmar INVITA? ¿acaso la
     finalidad buscada por el legislador fue que las compañías
     aseguradoras crean que mientras se den el pequeño trabajo de rechazar las
     solicitudes de indemnización presentadas por sus asegurados, aunque sea
     sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con
     su obligación resarcitoria? En este caso , han trascurrido más de diez
     años desde la ocurrencia del siniestro que debió resarcir INVITA, y hasta
     ahora no lo ha hecho, ¿puede esto llamarse seguro? Acaso puede
     permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este




                                                   21
tiempo obteniendo en el peor de los casos —de depositarlo en el sistema
        financiero— un rédito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar
        (interés legal).

        Creo firmemente que este tipo de conductas sólo constituyen el
        producto de una interpretación antojadiza de la ley, de un acomodo a la
        lectura de la ley más conveniente para quien la lee. Lo cierto es que la
        ley taxativamente sanciona con un interés excepcional la mora de las
        aseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y, por tanto, INVITA no
        puede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar según lo más
        conveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentes
        que legitimarían conductas tan reprochables como la suya, tanto más, si
        ya ha expresado con palabras claras en este proceso cómo así cree que
        puede escudarse en la norma para justificar su injusto proceder.


Por estas razones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia venida en grado
en todos sus extremos.




                                 SOLLER RODRIGUEZ
                                   Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN
DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR NIÑO NEIRA RAMOS, ES COMO SIGUE:

Que, si bien estamos de acuerdo con los fundamentos y parte resolutiva
expresados por la Vocal ponente, en cuanto a la demanda y reconvención
planteadas, sin embargo discrepamos con ella, en el extremo relacionado al pago de
intereses legales, por el atraso en el cumplimiento de la obligación, por parte de Invita
Seguros de Vida, pues consideramos que más bien deben aplicarse los intereses
previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley General del Sistema



Financiero y Bancario — Ley N° 26702 —, y ordenarse que la citada empresa
                                               22
de  seguros, pague al demandado —asegurado— un interés moratorio anual equivalente al
uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de
la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la
mora; en tal sentido, adhiriéndome en tal sentido a la parte resolutiva del voto del Señor
Presidente, pero discrepando en cuanto a sus fundamentos, por los siguientes motivos:

  1.   Los criterios expresados, son coincidentes en señalar que se ha
         producido inejecución de la prestación por parte de la Compañía de Seguros, a
        favor del asegurado, sin embargo, son discrepantes en cuanto a que si, como
        consecuencia de dicho retraso, se debe aplicar un interés de 1.5 veces la tasa
        promedio para las operaciones activas en el Perú, o si en cambio se debe aplicar
        a tal supuesto, la tasa de interés legal.
  2.   Consideramos que el incumplimiento de la prestación de pago, implica
        un problema de inejecución contractual, por lo que el supuesto normativo
        pr evist o en la par t e f inal del art ículo 332 de la Le y N° 26702, debe
        interpretarse no de modo aislado, sino en el contexto global del Sistema de
        Seguros previsto en la citada Ley, cuyo marco interpretativo resulta ser el
        cardinal 14° del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que a su vez se
        desenvuelve dentro de la Teoría General de los Contratos, dado que, en definitiva
        esta constituye la fuente reguladora del contrato de seguro, en sus aspectos
        especiales y particulares, que, a su vez nos remite al Código Civil en materia de
        contratación, en el que se encuentra la buena fe como principio sustentante
        de la relación entre los contratantes desde que el contrato se configura hasta
        su finalización, así como también el ejercicio no abusivo de los derechos
        pactados, los cuales cobran especial relevancia en el marco de los contratos de
        adhesión en general y de los contratos de seguros en particular. En este
        sentido, señala Isaac Halperín en su obra "Seguros", que: "los Principios de la
        buena fe contractual hallan una




                                               23
aplicación más frecuente y rigurosa en el contrato de seguros debido
         a su naturaleza y a la posición especial de las partes"5.

3.   Por tanto, en relación a los deberes del asegurador hacia el tomador
      o asegurado, aquél debe conducirse con la mayor lealtad posible en
      todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la
      interpretación de la póliza por el carácter del contrato, cuya
      comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador o
      asegurado y por su naturaleza de contrato de condiciones generales
      uniformes impuestas al asegurado.

4.   La exigencia prevista en el artículo 1362 del Código Civil, respecto a que
      en la negociación, celebración y ejecución de los contratos, debe
      observarse una conducta de buena fe (esto es, funcional, no abusiva,
      una conducta no reñida con los fines éticos, sociales y económicos de
      las prerrogativas o facultades jurídicas y de los derechos subjetivos), se
      acentúa especialmente en la fase de cumplimiento del contrato por
      parte del asegurador en el contrato de seguros, atendiendo al
      estado de necesidad o apremio del asegurado. Y, en cuanto a las
      obligaciones impuestas al asegurado, debe efectuar la denuncia del
      siniestro en plazos apremiantes y términos explícitos para proceder a la
      verificación del siniestro.

5.   Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 332 de la
      Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de
      su determinación de no prestar la cobertura consecuente al
      contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser
      entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la
      responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría
      sido necesaria la redacción de dicho artículo en su texto actual, sino que
      hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones
      asumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, que
      invocara el incumplimiento del contrato o la




     5
           Isaac Halperín: "Seguros" Depalma, Buenos Aires. 1991, Vol. I, pág. 51
                                                       24
contravención de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente
     ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del
     contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la
     que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando
     pudieran existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la
     pérdida de su derecho. El asegurador debe dar una explicación razonada, veraz,
     auténtica, justificada, clara e inteligible, d e s u d e c l i n a c i ó n d e r e s p o n s a b i l i d a d ,
     d a d o q u e d i c h a c o n d u c t a s e corresponde con las obligaciones impuestas al
     asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una
     escueta negación y no explicación motivada, razonada e inteligiblemente del
     asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar, para que, bajo
     los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también
     como el derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos),
     el asegurado pueda demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del
     contrato y saber a qué atenerse antes del eventual juicio. Como es de verse
     de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene
     como acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será
     reconocido por la empresa, sin más explicación que citar el haber incurrido en los
     artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse al Código de
     Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia; es decir, la decisión
     p r o p o r c i o n a d a a l a s e g u r a d o r , n o s a t i s f a c e l a e xi g e n c i a d e s er u n a
     explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su
     declinación de responsabilidad.
6.   Sobre el particular, es preciso discernir sobre la trascendencia
      de la motivación en las decisiones de una entidad particular en la que juega un
       papel trascendental el interés público, como el tema de Seguros, o en las
       d ec is io ne s d e u na ent id ad pú bl ic a, e in di ca r q ue , in cl us iv e un a ct o
       discrecional (contrario al reglado), que resuelve asuntos concretos, de




                                                           25
conformidad con los mandatos de la Constitución (inciso 5° del artículo 139) y que
      abarca, como consecuencia, a las leyes y demás normas legales, opera cuando el
      ordenamiento jurídico atribuye a algún Órgano, competencia para apreciar, en un
      supuesto dado, que sea de interés público.

7.   En tal sentido, el Órgano de competencia, está obligado a justificar
      las razones que imponen la decisión en el sentido del interés público de una
      manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación
      abstracta (Eduardo García de Enterría). De este modo, podemos concluir
      diciendo que, conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional de
      nuest ro país en sus reit er ados pr onunciam ientos que constituyen
      Jurisprudencia vinculante (como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004-
      ANTC), y que compartimos plenamente, el ejercicio de una potestad
      discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre
      puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito
      al que apunta. No hay que olvidar que, el interés público se construye sobre la
      base de la motivación de las decisiones, quedando excluida toda posibilidad
      de arbitrariedad, por la razonabilidad que debe imperar en las decisiones, las
      cuales se encuentran sometidas a las denominadas reglas de la crítica
      r acional, por cuant o el Principio de motivación suficiente, se sustenta en el
      Principio de Razonabilidad.
      La motivación en el acto discrecional, debe ser suficiente, vale
      decir justificadora de la decisión; sin embargo además debe ser
      expresa, clara y precisa, jugando un papel trascendental el lenguaje
      entendible, bajo los esquemas de la argumentación y
      justificación, tendientes a evitar ambigüedades, omisiones e
      incoherencias; debiendo además observar rigor lógico, que permita
      conocer los criterios esencialmente adoptados para la decisión,
      respecto al caso concreto; y, todo ello, para poder permitir un
      posterior control del acto previo. La falta de motivación, implica no
      sólo ausencia absoluta de motivación, sino también ausencia
      sustancial, como la omisión de pas ajes de cis ivos en el
      r azonamient o argum ent at ivo;




                                                26
interpretando extensivamente el concepto de contradicción hasta llegar a
     incluir en él a la ilogicidad en la trama argumentativa, con el propósito de
     efectuar un control sustancial sobre la motivación a fin de discernir respecto a la
     insuficiencia o en cuanto a las omisiones que vician, por violación de la ley y por
     no respetar la inferencia deductiva con aserción de la referencia empírica
     verificable o refutable, bajo el Principio de Razón Suficiente, llamado también
     de verificabilidad y conformante de los Principios lógicos de Valoración, aplicables al
     proceso administrativo

8.    Por tanto, la exigencia de motivación, vista desde todos sus ángulos, abarca a
     todo nuestro Ordenamiento Jurídico, y como consecuencia, a la actividad
     contractual, y, la ausencia de tal exigencia en la manifestación de razones de la
     declinación de responsabilidad, indica una falta al deber de cooperación y lealtad
     que debe regir en todo contrato, particularmente en el que es materia de autos,
     en el cual inclusive la aseguradora contaba con una posición mucho más
     ventajosa que su contraparte para sustentar un eventual rechazo de su
     responsabilidad, realizando una interpretación sistemática de la norma en todo su
     contexto, tal y conforme se ha establecido en líneas precedentes, así como también
     con las disposiciones generales de los contratos, como igualmente se ha
     indicado, para poder concluir que la aseguradora debió p r o n u n c i a r s e
     m o t i v a d a y r a z o n a b l e m e n t e , s o b r e s u d e c l i n a c i ó n d e responsabilidad y el
     alcance de la misma, en razón a que el incumplimiento no puede ser opuest o
     com o def ensa cuando exist e una m anif est ación de v o l u n t a d p r e v i a , d e
     p a r t e d e q u i e n l o o p o n e , d e e j e c u t a r l a o b l i g a c i ó n asumida, un el marco
     de una relación contractual de interés público, como es la de seguros, en que
     dicha manifestación de voluntad es crucial para determinar si la parte
     aseguradora asume la responsabilidad; verificándose de autos que la
     aseguradora no cumplió con brindar al asegurado una información con las
     exigencias señaladas, y por tanto, se hace pasible de aplicársele los intereses previstos
     en la parte in fine del artículo 332 de la Ley N 26702 en el atraso incurrido en el
     cumplimiento de la obligación por parte




                                                                 27
de Invita Seguros de Vida, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague
     al demandado – asegurado – un interés moratorio anual equivalente al uno
     punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el
     Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro
     por todo el tiempo de la mora;

  9. Por tanto, mi voto es porque se CONFIRME la Sentencia venida en grado,
     en todos sus extremos.




                               NIÑO NEIRA RAMOS
                                  Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LA           SEÑORA
JUEZ SUPERIOR GALLARDO NEYRA, ES COMO SIGUE:

La Magistrada que suscribe, se adhiere a los fundamentos expuestos en el
voto emitido por el Señor Juez Superior Soller Rodríguez.



Firma:     EDWIN JESUS VILLALOBOS SALAS
           ESCRIBANO
           Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial
           CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA




                                           28

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Resolución judicial sobre apelaciones de sentencia de seguro vehicular

  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL Expediente 727-2005 Demandante INVITA SEGUROS DE VIDA Demandado UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG Y OTROS Materia DECLARACIÓN JUDICIAL RESOLUCION NUMERO DIECISEIS Lima, veintinueve de marzo del dos mil diez.- VISTOS: Con los expedientes acompañados números 2375-2002 (dos tomos), 320-98 CPC ante el Indecopi y el expediente administrativo de la empresa aseguradora, cuaderno de excepciones y siendo el presente cuaderno formado en tres tomos, siendo materia de grado las siguientes apelaciones: 1. La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra el auto contenido en la resolución número noventa y nueve de fecha diez de julio del dos mil siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del tomo II, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial formuladas, en consecuencia, aprueba la tasación practicada sobre el vehículo de placa de rodaje TO-4131. 2. La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA contra la sentencia contenida en la resolución número ciento nueve de fecha treinta de enero del dos mil nueve, que corre de folios dos mil diez a dos mil treinta y dos del tomo III, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA y fundada en parte la reconvención formulada por UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG: en consecuencia, declara que INVITA SEGUROS DE VIDA cumpla con pagar la 1
  • 2. suma de trece mil dólares americanos, más los intereses moratorios que serán calculados en ejecución de sentencia e INFUNDADA respecto de la liquidación dos del reconviniente. Interviniendo como ponente la Juez Superior doctora La Rosa Guillén; y, CONSIDERANDO: Primero : Los fundamentos del recurso de apelación contra la resolución número noventa y nueve son los siguientes: a) El perito designado no ha cumplido con indicar cuales son y en que han consistido los daños sufridos por el vehículo posteriormente al accidente hasta la fecha de hoy; no precisa si los daños que tiene el vehículo derivan del accidente o si estos fueron sufridos por el vehículo luego del incidente sufrido; por ello, el dictamen pericial presentado resulta incompleto y diminuto; b) El porcentaje referencial que establece el Reglamento de Tasaciones para obtener el valor residual de un bien vehicular cuando este se pone fuera de uso o haya fenecido su vida útil es solo un parámetro o tope cuantitativo que la ley impone al tasador para establecer la suma máxima pero no puede establecer el valor residual de un vehículo luego de un determinado accidente, puesto que debe considerarse siempre el valor de depreciación del vehículo teniendo en cuenta su valor comercial y número de años de producido el hecho. Segundo : Fluye de autos que: en la audiencia de fecha once de julio del dos mil seis, obrante de folios novecientos sesenta y siete a novecientos ochenta del tomo l del presente cuaderno, en la estación de admisión de los medios probatorios de la contestación de la reconvención se admitió la actuación de la pericia valorativa al vehículo de placa N° TO-4131 a fin de determinar: a) cual era el valor residual en 1998 luego del accidente; b) cual es el valor actual y residual o de salvamento que tiene dicho vehiculo y, c) establecer los daños posteriores luego del accidente. Tercero : 3.1) Respecto al acápite 1.a), es del caso precisar que en el informe pericial de fecha doce de octubre del dos mil seis, que corre de folios mil doscientos 2
  • 3. treinta y tres a mil doscientos cuarenta y dos, se deja constancia que los daños posteriores que ha tenido el vehículo materia de valuación han sido descritos de manera literal en el punto 2 del informe acotado denominado "Estado Actual General del vehículo al 6 de octubre del dos mil seis", califica el estado actual del vehículo como: "chatarra"; para lo cual se ha tenido en cuenta el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por Resolución Ministerial N° 098-2006 VIVIENDA; por lo que el agravio señalado por el demandante carece de asidero no enervando el sentido de la resolución materia de grado, más aún si lo ordenado por la A quo no incluía la valorización de los daños posteriores al accidente. 3.2) Respecto al acápite 1.b): de la revisión del informe pericial que corre a folios mil doscientos treinta y tres y siguientes: aparece que para determinar el valor actual y residual ó de salvamento que tiene el vehículo, considerando su estado actual de "chatarra" se ha incluido un factor de castigo que depende de la depreciación por el tiempo transcurrido y el estado actual del automóvil así como el mercado de vehículos en condiciones similares a su estado actual; obteniendo como resultado un valor actual residual al mes de octubre del dos mil seis (mes del informe pericial). A mayor abundamiento, resulta pertinente mencionar lo señalado por el perito Pablo Mendoza Palmi al absolver las observaciones formuladas de fojas mil trescientos cuarenta y tres a mil trescientos cuarenta y siete, señala: "(...) Debe también decirse que el Valor de Tasación Comercial de un vehículo parte del Valor Similar o nuevo ó Valor Comercial nuevo 0 (cero) kilómetros en la fecha de la tasación tal como lo estipula el respectivo Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, pero el Valor Residual no se calcula sobre esta base sino reiteramos al término de su vida útil y fundamentándolo como lo estipula el Reglamento mencionado y así se ha realizado y por el vehículo está siniestrado (...)"; por lo que, el agravio formulado no resulta convincente para desvirtuar lo señalado en el auto apelado. Cuarto : Los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia son: a) Que el artículo 1361 del Código Civil determina que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, que el décimo tercer considerando de la recurrida indica que las condiciones generales de seguros de vehículo expresan 3
  • 4. que no existe cobertura cuando el siniestro es debido a los actos intencionales o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos, y en los siguientes considerandos analiza los términos de negligencia o imprudencia pero modifica los términos contractuales para hacer su interpretación del contrato señalando expresamente el A quo, que la negligencia debe ser grave; advirtiéndose que nunca se estableció calificación alguna sobre ese punto en el contrato acotado; liberando de responsabilidad por negligencia al demandado, lo que vulnera el principio al Debido Proceso, siendo nula la alzada de conformidad con el numeral 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil; b) Que, se ha cometido un error al apreciar la prueba pericial, ya que el A quo considera que las dos pericias presentadas por el recurrente no son aceptables por que tales investigaciones no consideraron el estado de las pistas en la fecha en que ocurrió el accidente en el año mil novecientos noventa y ocho y por que las pericias se produjeron seis años después; hechos que no influyen para determinar que el demandado estaba transitando por la vía a una velocidad mayor que la permitida normalmente según el informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; lo que constituye una forma de error en la motivación de esta resolución, que no ha sido la adecuada, por lo que también se encuentra incursa en la nulidad regulada en el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; c) Que, la A quo no ha analizado a profundidad y en detalle la segunda exclusión que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro vehicular adjuntado en autos, el cual señala dos posibilidades para excluir de cobertura a un asegurado: la primera es la negligencia el asegurado y la otra es la imprudencia temeraria; esto último ha sido probado en pericias no aceptadas por el Juez de la causa, por lo que la falta de análisis sobre el comportamiento del demandado en el momento del accidente hace que la sentencia apelada sea nula; d) Que, el A quo parte de un grave error de concepto porque las pólizas de seguros terrestres, entre las que se encuentran los seguros vehiculares, no son pólizas con valor pactado, sino con valor declarado, por lo que el supuesto valor del vehículo por el cual debe ser indemnizado el señor Atoche en la suma de trece mil dólares americanos ha sido ordenado sin tener en cuenta que en el numeral 5.1.4. de las condiciones generales del contrato de seguros se señala 4
  • 5. de manera clara que el momento de pagarse la indemnización efectiva debe efectuarse compensación respecto de los bienes quedan con el asegurado; sin embargo, el valor de los restos del vehículo no han sido incluidos o deducidos por el Juzgado en la sentencia apelada; es decir, no se ha deducido su valor de salvamento y rescate por cuanto el bien se encuentra en poder del demandado, esto es, a la suma de tres mil sesenta dólares americanos; hecho similar se ha dado al haber omitido el descuento ascendente al 10% del monto indemnizable de la franquicia acordada ascendente a la suma de mil trescientos dólares americanos; e) No se ha pronunciado acerca del petitorio uno de la reconvención planteada, esto es, acerca de las razones por la cual no procede el reintegro por seguro y la no procedencia del interés compensatorio; lo que vulnera el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; f) La interpretación que ha efectuado el Juzgador del artículo 332 de la Ley N° 26702 constituye un claro error in judicando, puesto que la conclusión que establece el A quo en el sentido que la denegatoria no era conforme -porque no se han acreditado las causales de exclusión- no forman parte de la norma invocada, cuyo texto se refiere exclusivamente al silencio del asegurador vencido en el plazo legal; esto es, la norma sanciona por el no pago de las indemnizaciones después de treinta días siguientes de consentido el siniestro, lo que nunca ocurrió; advirtiéndose además que lo ordenado por el Juez vulnera lo establecido en el numeral 4 del artículo 325 de la Ley 26702, el cual señala de m a n e r a contundente que no puede una empresa de seguros pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado; g) Se ha cometido un error al no aplicar el contrato de seguros para determinar un pago valido y existe error en la identidad de acreedor, pues en la póliza de seguros se pactó consensualmente que el beneficiario de la indemnización é indemnizaciones respectivas era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado por haberle prestado dinero con el que se adquirió el vehículo, habiendo el demandado Atoche Kong suscrito el endoso de la póliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris, quien se convirtió así en el endosatario real y legal de los derechos que otorgaba la póliza; por lo que, advirtiéndose que dicha entidad bancaria transfirió su referida acreencia de pago a favor de Servicios y Cobranzas e Inversiones S.A.C y en aplicación del 5
  • 6. artículo 1211 del Código Civil, el pago ordenado en la sentencia se debe realizar a ésta última; asimismo, que el asegurado en la póliza materia de controversia no era el demandado sino el propietario del vehículo, esto es, empresa Print Service S.R.L y consecuentemente se está ordenando un pago a quien no corresponde. Quinto : Con respecto a los argumentos detallados en los ítems a), b) y c) fluye de la póliza de seguro que obra a folios 4/29 que: el numeral 21.4. del artículo 2 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, al regular las exclusiones de cobertura del siniestro, que la Compañía no cubre los siniestros debidos a: "Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos", no se describen o tipifican los actos de negligencia que el asegurado pudiera efectuar así como la imprudencia temeraria de los mismos. Por tanto la A quo ha discernido adecuadamente y no existe contradicción al señalar en el décimo quinto considerando de la apelada que, para que se configure la exclusión de obligación de pago por parte de la aseguradora tiene que acreditarse que el conductor haya procedido con negligencia grave o imprudencia temeraria, habiéndose aplicado correctamente lo dispuesto por el artículo 1330 del Código Civil, al discernir "cuando se habla de negligencia grave y de imprudencia temeraria que incurren en culpa inexcusable, la carga de la prueba corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, para el caso de autos la carga de la prueba la tiene la empresa demandante, es decir que le corresponde acreditar que la parte demandada incurrió en actos negligentes y de imprudencia temeraria". Sexto: Es del caso advertir lo siguiente: la póliza de seguro N° 312717 que obra de fojas dos a quince del expediente administrativo es el contrato que vincula a las partes , el cual se perfeccionó en el momento que la Compañía de Seguros Wiese Aetna remitió en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis la carta al demandado que obra a folios trescientos cuarenta y dos, en la cual le agradece por haber adquirido su vehículo a través del Sistema Wiese Auto; habiendo actuado las partes con el consenso que desarrolla el artículo 1352 del Código Civil. Que, en el 6
  • 7. acta de Audiencia de Conciliación y Saneamiento Probatorio de fecha once de julio del dos mil seis que obra de folios 967 a 980 del tomo I, se fijó como punto controvertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida está obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares americanos con setenta y tres centavos de dólar, monto liquidado al 17 de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de 'Seguro-Póliza de Vehículo N° 312717, Certificado 167, más sus intereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero". Sétimo: Por tanto, el hecho de que el A quo señale que la negligencia estipulada en la cláusula 2.1.4 de la Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, tiene que ser grave para determinar la exclusión de cobertura, no genera ningún menoscabo o contradicción a su razonamiento, toda vez que hace referencia precisamente a la culpa inexcusable, en el que el sujeto demandante deberá demostrar que el sujeto demandado ha actuado sin tener en cuenta los mínimos patrones de diligencia ordinaria que en estas situaciones debe tener; lo que no ocurre con una negligencia "leve" por lo acotado precedentemente en el fundamento décimo quinto de la recurrida. Por consiguiente y en relación al presente agravio, se puede concluir que cumple con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil al expresar de manera clara y precisa el por qué califica de grave a la negligencia estipulada en las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos anteriormente referidos, no siendo amparable lo señalado por el recurrente en este punto. Octavo: Al respecto, habiendo confirmado la resolución número noventa y nueve de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, que corre de folios 1701 a 1703, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial y aprueba la tasación practicada por el perito judicial sobre el vehículo siniestrado; no resulta atendible emitir algún pronunciamiento sobre otras pericias ajenas a la ya ratificada por este Colegiado. 7
  • 8. Noveno : Siendo aplicables las normas sobre inejecución de obligaciones reguladas en el artículo 1314 y siguientes del Código Civil, la carga de la prueba corresponde al perjudicado; es decir, a la empresa demandante, a quien, le correspondía acreditar que el demandado cometió una imprudencia temeraria o una infracción calificada de muy grave por las normas de tránsito vigente, debiendo resaltar que conforme emerge del Atestado Policial N° 18-98 que obre de folios treinta a treinta y seis aportado por la empresa demandante se concluye que "la carretera donde se produjo el siniestro se encontraba en mal estado existiendo en ella infinidad de baches ... el dosaje etílico practicado en el conductor demandado arrojó resultado normal y ... no se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehículo en momentos antes al accidente", no siendo suficiente lo aportado por el actor, conforme se desprende de lo resuelto en la Resolución N° 0279-2000/TC-INDECOPI de fecha doce de julio del dos mil que obra de folios trescientos noventa y uno a cuatrocientos uno del acompañado INDECOPI y con lo resuelto mediante resolución de vista de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres recaído en el expediente 2375-2002 y la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, tal como consta de folios trescientos dieciocho a trescientos veinte del expediente acompañado en lo Contencioso Administrativo. D écimo : Con respecto a lo argumentado en el item d), antes de emitir pronunciamiento sobre este punto, es del caso precisar que este Colegiado comparte el criterio del Juzgado acerca del valor otorgado, esto es, trece mil dólares americanos, sobre la base de la cotización-presupuesto efectuada por AUTESA (Automotriz Sudamericana S.A.) presentado por el demandado con carta de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ante INDECOPI en el expediente N° 320-98/C.P.C; conforme se aprecia de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veinticinco del tomo I del cuaderno principal y que fueran ofrecidos como medio probatorio y adjuntado como anexo a la contestación de la demanda; documento en que se refleja que el costo de reparación excedía el valor 8
  • 9. comercial del vehículo en ese momento, cotizándose un auto de similares características al siniestrado en trece mil dólares americanos ($ 13,000.00); si bien es cierto este documento fue tachado por la aseguradora demandante, dicha tacha fue declarada inadmisible de plano por resolución número treinta (folios 973) adquiriendo la calidad de firme conforme lo señalado por el artículo 301 del Código Procesal Civil, por lo que dicho documento surte todo su valor probatorio, siendo que, la fecha del accidente fue el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, esta valorización deviene en idónea para amparar la reconvención planteada al ser la más cercana y objetiva elaborada luego del accidente. Décimo Primero : Respecto al item e): el monto otorgado por la señora Juez de la causa ascendente a la suma de trece mil dólares americanos por provenir de una decisión judicial, no puede serle aplicable las consecuencias de un siniestro "consentido" como las que menciona la parte apelante en relación al monto de descuento por concepto de franquicia, el pago del deducible y demás descuentos estipulados en las condiciones generales de contratación de seguros de vehículo. Décimo Segundo : Respecto a los ítems f) y g), conforme se ha mencionado en el fundamento sexto de la presente resolución, se fijó como punto controvertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida está obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos dieciséis dólares americanos con setenta y tres centavos de dólar, monto liquidado al diecisiete de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de seguro-póliza de vehículo N° 312717 certificado 167, más sus intereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo 1 dispuesto en el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero"; por lo que, resulta importante reproducir el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero, el cual señala que: "Las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberán efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente 9
  • 10. firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción. En caso que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje. Siendo el caso resaltar que la n orma señala expresamente que: En los casos en que no exista convenio de ajuste se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro. ...En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalent e a uno punt o cinco (1.5) veces la tasa pr omedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora" (el subrayado es nuestro). Ello implica que en caso de existir un retraso en la ejecución de la prestación a favor del asegurado se debe aplicar un interés de 1.5 veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, para lo cual debe ocurrir básicamente cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la indemnización no haya sido pagada en el plazo de 30 días computados a partir del consentimiento o no rechazo del siniestro, ó b) que la empresa de seguros no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no mayor de 30 días de que se le haya hecho llegar toda la documentación exigida en la póliza respectiva: Décimo Tercero : Es núcleo de la apelación en este extremo determinar entonces: si el caso concreto se subsume en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que han sido reseñados in e xt e n so e n e l a n t e r i o r c ons id er an do d e es t e f al lo , y del a n á li si s d e la documentación aportada se desprende que: no hubo siniestro consentido ni convenio de ajuste suscrito que haya tenido la posibilidad de ser objetado por la 10
  • 11. aseguradora; por tanto el presente caso no se circunscribe a este primer presupuesto. Décimo Cuarto : Debe analizarse entonces si el evento sub materia se subsume en el otro presupuesto establecido por la norma especial para determinar el pago del interés moratorio del 1.5 ya descrito, esto es, si luego de completada la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro, la aseguradora no se pronunció sobre el monto reclamado en el plazo no mayor de treinta días computables a partir de la recepción de dicha documentación, por lo que deberá entenderse como consentido el siniestro. Décimo Quinto : Sobre este tema, la Defensoría del asegurado mediante Resolución N° 044/06 de fecha catorce de agosto del dos mil seis precisa que: "Conforme al artículo 380 del Código de Comercio, el Contrato de Seguro se rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento; lo que implica que según esta entidad, "el plazo de 30 días que señala el artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, recién comenzaría a computarse a partir de la fecha que el asegurado haya cumplido con hacer entrega de la copia certificada del parte policial, así como de los demás documentos solicitados, por lo que es criterio de este Colegiado, que el rechazo del siniestro formulado por la aseguradora, se encuentra dentro del plazo establecido por ley, no habiéndose configurado el supuesto de siniestro consentido referido en el indicado artículo ". (el subrayado es nuestro). Cabe recalcar que dicho criterio fue ratificado en la Resolución de Recurso de Revisión N° 058/09 ( 1) de fecha cinco de octubre del dos mil nueve; estableciéndose además que en cuanto a los alcances del aludido artículo 332 de la Ley 26702, se advierten los siguientes plazos: a) Treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro, para su cancelación; b) Diez (10) días contados desde que la 1 Recurso de Revisión presentado el 08 de julio del 2009 por la Positiva Seguros y reaseguros contra la Resolución N° 093/09 de la defensoría del Asegurado de fecha 30 de junio del 2009 que declaró fundado el reclamo interpuesto por PEGASUS VIAJES SAC correspondiente a la Póliza de Seguro de Vehículo N° 312152. 11
  • 12. aseguradora aprueba o no rechaza el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado, se entiende consentido el siniestro; c) Treinta (30) días para exigir un nuevo ajuste, en caso que la aseguradora no este de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio; d) Treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro y la seguradora no se ha pronunciado sobre el monto reclamado, se entiende consentido el siniestro, en los casos que no existe convenio de ajuste; e) Noventa (90) días, contados desde la fecha de haberse completado la documentación exigida en la póliza, para que la aseguradora realice investigaciones adicionales, previo requerimiento a la Superintendencia de Banco, Seguros y AFP. Décimo Sexto: En este caso particular, se puede concluir que en el expediente administrativo obran en original de fojas 40 a 60, la copia certificada del parte policial, así como de los demás documentos solicitados por la empresa de seguros Wiese Aetna en referencia al siniestro consignado con el número 919-98 y relacionado con la cobertura de la póliza N° 312717-167, donde se puede apreciar que fueron entregados a la aseguradora con fecha 14 de abril de 1998, y que a su vez, la aseguradora reconvenida, por carta de fecha 27 de abril de 1998 que obra a folios 39 del indicado cuaderno, esto es, trece días después de completada la documentación, comunica al asegurado que el siniestro no será reconocido por la compañía; la recepción de esta carta por parte de Uben Atoche Kong es inequívoca, conforme fluye de las carta que cursara contestando esta misiva, documento obrante a folios 33 del indicado cuaderno. Por tanto, debe concluirse que, la aseguradora se pronunció rechazando reconocer el monto de la póliza, por tanto no puede argüirse de que debe tenerse por consentido el siniestro y por lógica consecuencia no es aplicable el interés moratorio que sanciona el artículo 332 de la Ley 26702 de haberse producido este supuesto. Décimo Sétimo: En armonía con lo discernido, corresponde aplicar lo regulado en el artículo 1324 del Código Civil, el cual prescribe en su parte pertinente: "Las obligaciones de dar sumas de dinero, devengan el interés legal que fija el Banco 12
  • 13. Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin n e c e s i d a d d e q ue e l a c r e e do r p r u e b e h a b e r s u f r i d o d a ñ o a l g u n o . . . ' , determinándose que los intereses que deberá ser fijados serán los intereses legales al ser la presente obligación, una inejecución contractual derivada de la póliza N° 12717, certificado N° 167, que corre de fojas dos a quince del expediente administrativo acompañado al principal; para lo cual se debe computar los referidos intereses legales a partir del día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho fecha en la que la empresa demandante le comunica al demandado que el siniestro no iba a ser reconocido por la compañía de seguros Wiese Aetna; tal como consta a fojas treinta y nueve del expediente administrativo acompañado al principal, siendo revocada la recurrida sólo en ese extremo. Décimo Octavo: En relación al presente agravio, se puede apreciar que a folios once del expediente administrativo acompañado al principal, se indica lo siguiente: "Se hace constar que los derechos de indemnización correspondiente a ésta póliza quedan transferidos a favor de los señores Wiese Ltdo. En su calidad de acreedores del asegurado hasta por la suma indicada en la presente póliza"; sin embargo, se puede verificar que tanto del escrito de contestación de demanda que obra a folios trescientos veintiocho a trescientos treinta y cinco del tomo I del principal, y del escrito presentado por la Empresa de Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C que obra en autos de fojas mil doscientos noventa y uno del tomo II del principal, se comunica que –en ese momento- el Banco Wiese ya no es el acreedor del demandado y esto en virtud de los contratos de transferencia de cartera de que obran de fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y seis, advirtiéndose además que no sería posible que se hubiera producido algún endose de su posición de beneficiaria de la póliza, puesto que en la fecha de la firma de los contratos mencionados, la póliza de seguro N° 312717 ya no se encontraba vigente; por lo que el presente agravio no puede ser estimado. Por estas consideraciones: RESOLVIERON: 13
  • 14. a) CONFIRMAR la resolución número noventa y nueve de fecha diez de julio del dos mil siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del tomo II, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial, en consecuencia, apruébese la tasación practicada sobre el vehículo de placa de rodaje 10-4131-; y, a) CONFIRMAR la resolución número ciento veintinueve, sentencia de fecha treinta de enero del dos mil nueve, obrante de fojas dos mil diez a dos mil a dos mil treinta y dos del tomo III, en el extremo que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA sobre Declaración Judicial contra el Banco Wiese y Uben Atoche Kong; y, FUNDADA EN PARTE la reconvención formulada por UBEN ATOCHE KONG; en consecuencia se declara que Invita Seguros de Vida cumpla con pagar la suma de trece mil dólares americanos (US$ 13,000.00); e INFUNDADA respecto a la liquidación dos del reconvini4nte, con costas y costos del proceso. En los seguidos por INVITA SEGURO DE VIDA contra UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG sobre Declaración Judicial y otro. LA ROSA GUILLEN JUEZ SUPERIOR HABIENDOSE PRODUCIDO DISCORDIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL TIPO DE INTERES RESPECTO AL MONTO ORDENADO PAGAR EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PRESENTE RESOLUCION, LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES QUE SUSCRIBEN RESOLVIERON: CONFIRMARON en cuanto al extremo del pago de intereses moratorios que serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad al considerando vigésimo sétimo a la parte reconviniente UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG. 14
  • 15. En los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA contra UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG sobre Declaración Judicial y otro. GALLARDO NEYRA LA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR SOLLER RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE: Comparto, en general, los fundamentos expresados en la ponencia elaborada por la doctora La Rosa Guillen respecto a la demanda y reconvención formuladas en autos, sin embargo, guardando respeto por su posición, discrepo del extremo de ella que ordena a INVITA SEGUROS DE VIDA a pagar sólo intereses legales por el retraso en cumplir su obligación, pues en mi opinión, los intereses aplicables al caso concreto son más bien los establecidos en el último párrafo del artículo 332º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Ello por las siguientes razones: PRIMERO: En el presente caso, se ha llegado a establecer en la ponencia que INVITA SEGUROS DE VIDA (en adelante INVITA), debió compensar en su momento, al señor Uben Enrique Atoche Kong (en adelante Uben Atoche), por la pérdida del automóvil HYUNDAI modelo “Elantra” de placa TO-4131, ocurrida en el accidente de tránsito que éste sufrió el 10 de abril de 1998. Ello en virtud a la póliza de seguros que éste último había contratado con la primera sobre ese bien. 15
  • 16. SEGUNDO: Asimismo, se ha establecido que INVITA incumplió con esa obligación, sin una causa valida que justifique su proceder. TERCERO: El asunto estriba ahora en determinar si como producto de su incumplimiento, INVITA está obligada a pagar intereses al señor Uben Atoche sólo bajo la tasa de interés legal o, más bien, en la tasa regulada por el último párrafo del artículo 332º de la Ley Nº 26702. CUARTO: Sobre ello, el texto completo del artículo 332º de la Ley Nº 26702 dispone: “Las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberán efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción. En el caso que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje. En los casos en que no exista convenio de ajuste, se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro. Asimismo, cuando la aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto, ésta podrá presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo un plazo adicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podrá exceder de los noventa (90) días, contados desde la fecha en que haya completado la documentación exigida en la póliza respectiva. En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora”. 16
  • 17. QUINTO : Este artículo contiene claramente tres partes: una primera , destinada a indicar el plazo en que las compañías aseguradoras deben pagar las indemnizaciones a sus asegurados, declarando que ellas deben efectuarse dentro de los treinta días posteriores de consentido el siniestro; una segunda , en la cual se explica cuándo debe tenerse por consentido un siniestro; y, una tercera , destinada a regular el pago de intereses en caso de mora del asegurador. Del texto de la norma , es evidente que las dos primeras partes de ella, están destinadas a regular el pago de las indemnizaciones a cargo de las compañías aseguradoras únicamente en los casos de siniestros consentidos, es decir, cuando no exista oposición alguna de la empresa aseguradora a indemnizar al asegurado, ya sea por falta de contradicción oportuna o por aceptación expresa. Así, cuando exista convenio de ajuste a favor de la indemnización y éste es aprobado por la aseguradora o no es rechazado en 10 días, el siniestro se tendrá por consentido. Lo mismo sucederá cuando, a falta de convenio de fuste , la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en los 30 d s posteriores a la fecha de entrega de la documentación requerida para el pago o —se entiende— haya aprobado otorgar el resarcimiento. Ello —como ya he referido— para los casos de siniestros consentidos, pues además de estos, existe un segundo grupo de supuestos en los cuales también se genera la obligación de la aseguradora de indemnizar, a pesar de su oposición expresa. No podría pensarse que la obligación de ésta última se genere solamente cuando se encuentre de acuerdo con pagar. Como lo menciona el profesor JOAQUÍN GARRIGUES: "la finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del acaecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situación temida 2 tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense y bajo este concepto, 2 GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, séptima edición, Colombia, Temis, 1987, pp. 251. 17
  • 18. la obligación de la aseguradora nace, de cualquier forma, cuando se produzca un daño subsumible dentro de la cobertura del contrato de seguro, al margen de que aquella esté de acuerdo —consienta— o no con pagar. Entonces, la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización al asegurado por la ocurrencia de un siniestro nace, por un lado cuando ella consiente ese siniestro y, por otro, cuando a pesar de negarse a reconocerlo, ese siniestro sí se encuentra dentro de la cobertura del contrato de seguro. Lo primero, como consecuencia del artículo 332° de la Ley N° 26702 y, lo segundo, como consecuencia de las reglas propias del contrato suscrito por ambas partes, el cual, según lo dispuesto por el artículo 1361° del Código Civil, constituye ley entre las partes; en este caso, el artículo 8.1 de las Cláusulas Generales del Seguro de Vehículos, obrante a fojas diecisiete: "LA COMPAÑIA indemnizará las perdidas en que directa y efectivamente incurra EL ASEGURADO por efecto de un siniestro, entendido como la realización de uno de los riesgos materia de cobertura (...)". Esto último, aun cuando la Ley N° 26702 no lo señala expresamente, ya que la intención del legislador en los artículos 326° al 333° de esa norma no ha sido agotar todos los temas relativos al contrato de seguros, sino sólo algunos aspectos específicos. SEXTO: De otro lado, en cuanto al último párrafo del artículo 332°, éste regula el asunto referido a los intereses que deberá pagar la compañía aseguradora como producto de la mora en cumplir con su obligación de indemnizar al asegurado, estableciendo que ellos serán calculados en una tasa anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú. La mora, como es sabido, es un estado jurídico del deudor, originado por el incumplimiento de una obligación a su cargo. Ella es descrita por una autorizada doctrina nacional, a la cual me adscribo, como: "una situación de incumplimiento o de retraso en el cumplimiento, que manifiesta la preservación o 18
  • 19. continuación de existencia del vínculo jurídico u obligación al que está referida 3; y en cuanto a su funcionalidad es regulada por los artículos 1333° y siguientes del Código Civil. En este caso, al regular el tema de la mora de las compañías aseguradoras en pagar el resarcimiento a sus asegurados, el último párrafo del artículo 332° de la Ley N° 26702 ha establecido textualmente: "En caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente (...)", sin hacer diferenciación alguna adicional al respecto . Por tanto, la tasa de interés a la cual se refiere este extremo de la ley, deberá a p l i c a r s e - e n m i c r i t e r i o - a l o s p e r i o d o s d e m o r a e n e l p a g o d e indemnizaciones, ya sea que se trate de siniestros consentidos o que medie rechazo de la aseguradora, siempre que en este último caso, el rechazo sea injusto. SETIMO: Pienso, además, que la tasa de interés regulada por la última parte del artículo 332° de la Ley N° 26702 debe aplicarse a los periodos de mora, indiferentemente que se trate de siniestros consentidos o que medie rechazo de la aseguradora, siempre que el rechazo sea injusto, por las siguientes razones: a. No existe razón para pensar que la tasa de interés moratorio excepcional regulada por la referida norma sólo deba aplicarse a la mora en el pago de indemnizaciones por siniestros consentidos, no sólo porque la ley no contiene distinción alguna en su aplicación, sino también porque este tipo de regulaciones han sido recogidas por la doctrina de los contratos d e s e g u r o s c o m o u n t i p o d e p e n a l i d a d p a r a l a s c o m p a ñ í a s aseguradoras por incumplir con el pago de las indemnizaciones a su cargo, sin diferenciar si consintieron o no el siniestro, sino si debían pagar. Esto puede ser consultado, por ejemplo, en la obra del profesor BROSETA PONT. 3 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Sistemas de Constitución en Mora, comentario al artículo 1333º del Código Civil, en Código Civil Comentado, tomo VI, Derecho de Obligaciones, Lima, Gaceta Jurídica, 2007. 19
  • 20. b. En efecto, no debe olvidarse que al negarse a pagar una indemnización injustamente, las compañías de seguros vulneran el objeto mismo del contrato de seguro, el cual esta destinado —como ya ha sido mencionado — a dar la seguridad a sus asegurados de obtener un resarcimiento inmediato ante la realización de un riesgo y, por tanto, este tipo de conductas son sancionados por el legislador con una penalidad destinada a desincentivarlas, ya que su ocurrencia reiterada no sólo obligaría en buena cuenta —en lo particular— a los asegurados a soportar ellos mismos los perjuicios originadas por daños coberturados por estos contratos, defraudando el principio de uberrimae fidei (máxima buena fe)4 que los gobierna, sino además —en general— socavaría la percepción del Sistema de Seguros en la sociedad, desincentivando su uso. c. Optar por una posición contraria, es decir, afirmar que la tasa de interés excepcional regulada en la última parte del artículo 332° de la Ley N° 26702 únicamente se aplica a los casos en que la compañía aseguradora haya aprobado el siniestro o haya guardado silencio al respecto, nos llevaría a la absurda conclusión, que si la compañía de seguros guarda silencio sobre el siniestro sí debe ser penalizada con una tasa de interés mayor, pero si se niega injustamente, entonces no tiene mayor sanción. De ser así, cualquier aseguradora podría verse incentivada a negar a diestra y siniestra las solicitudes de cobertura de sus asegurados, esperando hasta una declaración judicial o arbitral para resarcirlos, pues no tendrían mayor sanción por ello. Recuérdese que según la posición de la ponencia, la tasa de interés aplicable a la mora en el pago de una aseguradora que se negó injustamente a pagar u n a indemnización es sólo la del interés legal, la cual es significativamente más baja a la tasa de interés de interés que podría 4 SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, Vol. II, Vigésima Sexta edición, Madrid, Mc Graw Hill, 2004, pp. 399. 20
  • 21. obtener una compañía de seguros por mantener ese dinero en su poder durante ese tiempo, claro incentivo para negar las indemnizaciones a sus clientes. Por el contrario, yo pienso que si una aseguradora debe ser penalizada con una tasa de interés elevada por guardar silencio ante una solicitud de indemnización, tanto más debe serlo si la rechaza de forma injusta. d. Esto último no constituye sólo una disquisición vana y carente de sustento práctico, pues si se presta atención a la contestación de la demanda presentada por INVITA (fojas setecientos setenta y cuatro), puede apreciarse que ella ha expresado sin mayor reparo como parte de su defensa: "El art. 332 de la Ley 26702 solamente exige que exista el pronunciamiento de la compañía aseguradora, respecto del reclamo, dentro de los 30 días. Un pronunciamiento significa gramaticalmente cualquiera de los siguientes sinónimos:'información';' e x p o s i c i ó n ; ' e x p l i c a c i ó n ' ; `declaración; 'alegacion'; o 'afirmación' (fundamentos 5.10 y 5.11) (...) Resulta pertinente señalar al Juzgado, que el artículo 332 de la Ley 26702 no señala que las pruebas que se invoquen para adoptar esa posición, tengan que ser absolutas, concluyentes o determinantes. La ley solamente exige que haya pronunciamiento expreso del asegurador, para evitar que se incurra en la presunción legal de estimarse el reclamo como consentido (fundamentos 5.14 y 5.15)", posición reafirmada en la apelación (fojas dos mil setenta y tres). Cabe preguntarse ¿qué pretende afirmar INVITA? ¿acaso la finalidad buscada por el legislador fue que las compañías aseguradoras crean que mientras se den el pequeño trabajo de rechazar las solicitudes de indemnización presentadas por sus asegurados, aunque sea sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con su obligación resarcitoria? En este caso , han trascurrido más de diez años desde la ocurrencia del siniestro que debió resarcir INVITA, y hasta ahora no lo ha hecho, ¿puede esto llamarse seguro? Acaso puede permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este 21
  • 22. tiempo obteniendo en el peor de los casos —de depositarlo en el sistema financiero— un rédito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar (interés legal). Creo firmemente que este tipo de conductas sólo constituyen el producto de una interpretación antojadiza de la ley, de un acomodo a la lectura de la ley más conveniente para quien la lee. Lo cierto es que la ley taxativamente sanciona con un interés excepcional la mora de las aseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y, por tanto, INVITA no puede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar según lo más conveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentes que legitimarían conductas tan reprochables como la suya, tanto más, si ya ha expresado con palabras claras en este proceso cómo así cree que puede escudarse en la norma para justificar su injusto proceder. Por estas razones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia venida en grado en todos sus extremos. SOLLER RODRIGUEZ Juez Superior LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR NIÑO NEIRA RAMOS, ES COMO SIGUE: Que, si bien estamos de acuerdo con los fundamentos y parte resolutiva expresados por la Vocal ponente, en cuanto a la demanda y reconvención planteadas, sin embargo discrepamos con ella, en el extremo relacionado al pago de intereses legales, por el atraso en el cumplimiento de la obligación, por parte de Invita Seguros de Vida, pues consideramos que más bien deben aplicarse los intereses previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley General del Sistema Financiero y Bancario — Ley N° 26702 —, y ordenarse que la citada empresa 22
  • 23. de seguros, pague al demandado —asegurado— un interés moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora; en tal sentido, adhiriéndome en tal sentido a la parte resolutiva del voto del Señor Presidente, pero discrepando en cuanto a sus fundamentos, por los siguientes motivos: 1. Los criterios expresados, son coincidentes en señalar que se ha producido inejecución de la prestación por parte de la Compañía de Seguros, a favor del asegurado, sin embargo, son discrepantes en cuanto a que si, como consecuencia de dicho retraso, se debe aplicar un interés de 1.5 veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, o si en cambio se debe aplicar a tal supuesto, la tasa de interés legal. 2. Consideramos que el incumplimiento de la prestación de pago, implica un problema de inejecución contractual, por lo que el supuesto normativo pr evist o en la par t e f inal del art ículo 332 de la Le y N° 26702, debe interpretarse no de modo aislado, sino en el contexto global del Sistema de Seguros previsto en la citada Ley, cuyo marco interpretativo resulta ser el cardinal 14° del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que a su vez se desenvuelve dentro de la Teoría General de los Contratos, dado que, en definitiva esta constituye la fuente reguladora del contrato de seguro, en sus aspectos especiales y particulares, que, a su vez nos remite al Código Civil en materia de contratación, en el que se encuentra la buena fe como principio sustentante de la relación entre los contratantes desde que el contrato se configura hasta su finalización, así como también el ejercicio no abusivo de los derechos pactados, los cuales cobran especial relevancia en el marco de los contratos de adhesión en general y de los contratos de seguros en particular. En este sentido, señala Isaac Halperín en su obra "Seguros", que: "los Principios de la buena fe contractual hallan una 23
  • 24. aplicación más frecuente y rigurosa en el contrato de seguros debido a su naturaleza y a la posición especial de las partes"5. 3. Por tanto, en relación a los deberes del asegurador hacia el tomador o asegurado, aquél debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador o asegurado y por su naturaleza de contrato de condiciones generales uniformes impuestas al asegurado. 4. La exigencia prevista en el artículo 1362 del Código Civil, respecto a que en la negociación, celebración y ejecución de los contratos, debe observarse una conducta de buena fe (esto es, funcional, no abusiva, una conducta no reñida con los fines éticos, sociales y económicos de las prerrogativas o facultades jurídicas y de los derechos subjetivos), se acentúa especialmente en la fase de cumplimiento del contrato por parte del asegurador en el contrato de seguros, atendiendo al estado de necesidad o apremio del asegurado. Y, en cuanto a las obligaciones impuestas al asegurado, debe efectuar la denuncia del siniestro en plazos apremiantes y términos explícitos para proceder a la verificación del siniestro. 5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 332 de la Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar la cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser entendido como limitado a una simple negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de dicho artículo en su texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento del contrato o la 5 Isaac Halperín: "Seguros" Depalma, Buenos Aires. 1991, Vol. I, pág. 51 24
  • 25. contravención de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El asegurador debe dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, d e s u d e c l i n a c i ó n d e r e s p o n s a b i l i d a d , d a d o q u e d i c h a c o n d u c t a s e corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negación y no explicación motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar, para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del eventual juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será reconocido por la empresa, sin más explicación que citar el haber incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse al Código de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia; es decir, la decisión p r o p o r c i o n a d a a l a s e g u r a d o r , n o s a t i s f a c e l a e xi g e n c i a d e s er u n a explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de responsabilidad. 6. Sobre el particular, es preciso discernir sobre la trascendencia de la motivación en las decisiones de una entidad particular en la que juega un papel trascendental el interés público, como el tema de Seguros, o en las d ec is io ne s d e u na ent id ad pú bl ic a, e in di ca r q ue , in cl us iv e un a ct o discrecional (contrario al reglado), que resuelve asuntos concretos, de 25
  • 26. conformidad con los mandatos de la Constitución (inciso 5° del artículo 139) y que abarca, como consecuencia, a las leyes y demás normas legales, opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún Órgano, competencia para apreciar, en un supuesto dado, que sea de interés público. 7. En tal sentido, el Órgano de competencia, está obligado a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido del interés público de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta (Eduardo García de Enterría). De este modo, podemos concluir diciendo que, conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional de nuest ro país en sus reit er ados pr onunciam ientos que constituyen Jurisprudencia vinculante (como la contenida en el Expediente N° 0090- 2004- ANTC), y que compartimos plenamente, el ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta. No hay que olvidar que, el interés público se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad, por la razonabilidad que debe imperar en las decisiones, las cuales se encuentran sometidas a las denominadas reglas de la crítica r acional, por cuant o el Principio de motivación suficiente, se sustenta en el Principio de Razonabilidad. La motivación en el acto discrecional, debe ser suficiente, vale decir justificadora de la decisión; sin embargo además debe ser expresa, clara y precisa, jugando un papel trascendental el lenguaje entendible, bajo los esquemas de la argumentación y justificación, tendientes a evitar ambigüedades, omisiones e incoherencias; debiendo además observar rigor lógico, que permita conocer los criterios esencialmente adoptados para la decisión, respecto al caso concreto; y, todo ello, para poder permitir un posterior control del acto previo. La falta de motivación, implica no sólo ausencia absoluta de motivación, sino también ausencia sustancial, como la omisión de pas ajes de cis ivos en el r azonamient o argum ent at ivo; 26
  • 27. interpretando extensivamente el concepto de contradicción hasta llegar a incluir en él a la ilogicidad en la trama argumentativa, con el propósito de efectuar un control sustancial sobre la motivación a fin de discernir respecto a la insuficiencia o en cuanto a las omisiones que vician, por violación de la ley y por no respetar la inferencia deductiva con aserción de la referencia empírica verificable o refutable, bajo el Principio de Razón Suficiente, llamado también de verificabilidad y conformante de los Principios lógicos de Valoración, aplicables al proceso administrativo 8. Por tanto, la exigencia de motivación, vista desde todos sus ángulos, abarca a todo nuestro Ordenamiento Jurídico, y como consecuencia, a la actividad contractual, y, la ausencia de tal exigencia en la manifestación de razones de la declinación de responsabilidad, indica una falta al deber de cooperación y lealtad que debe regir en todo contrato, particularmente en el que es materia de autos, en el cual inclusive la aseguradora contaba con una posición mucho más ventajosa que su contraparte para sustentar un eventual rechazo de su responsabilidad, realizando una interpretación sistemática de la norma en todo su contexto, tal y conforme se ha establecido en líneas precedentes, así como también con las disposiciones generales de los contratos, como igualmente se ha indicado, para poder concluir que la aseguradora debió p r o n u n c i a r s e m o t i v a d a y r a z o n a b l e m e n t e , s o b r e s u d e c l i n a c i ó n d e responsabilidad y el alcance de la misma, en razón a que el incumplimiento no puede ser opuest o com o def ensa cuando exist e una m anif est ación de v o l u n t a d p r e v i a , d e p a r t e d e q u i e n l o o p o n e , d e e j e c u t a r l a o b l i g a c i ó n asumida, un el marco de una relación contractual de interés público, como es la de seguros, en que dicha manifestación de voluntad es crucial para determinar si la parte aseguradora asume la responsabilidad; verificándose de autos que la aseguradora no cumplió con brindar al asegurado una información con las exigencias señaladas, y por tanto, se hace pasible de aplicársele los intereses previstos en la parte in fine del artículo 332 de la Ley N 26702 en el atraso incurrido en el cumplimiento de la obligación por parte 27
  • 28. de Invita Seguros de Vida, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague al demandado – asegurado – un interés moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora; 9. Por tanto, mi voto es porque se CONFIRME la Sentencia venida en grado, en todos sus extremos. NIÑO NEIRA RAMOS Juez Superior LA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR GALLARDO NEYRA, ES COMO SIGUE: La Magistrada que suscribe, se adhiere a los fundamentos expuestos en el voto emitido por el Señor Juez Superior Soller Rodríguez. Firma: EDWIN JESUS VILLALOBOS SALAS ESCRIBANO Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 28