1) Se presenta un recurso de agravio constitucional contra una resolución que declaró improcedente una demanda de habeas corpus. 2) La demanda de habeas corpus buscaba anular sentencias previas que condenaron al demandante por violación sexual de menor de edad. 3) El juez de investigación preparatoria y la sala penal declararon improcedente la demanda al considerar que se buscaba reexaminar la valoración de pruebas realizada en instancias previas.
1. PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
MADRE DE DIOS
SEDE TAMBOPATA - MODULO PENAL
NOTIFICACION N°7459-2022-SP-PE
*420220074592020007282701137000*
DEMANDADO : ,
SOLICITANTE : NUÑEZ SALAZAR, CRISTINA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución QUINCE de fecha 11/08/2022 a Fjs : 1
NUÑEZ SALAZAR CRISTINA
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°62773
RES. NRO. 15 / SE ADJUNTA COPIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
15 DE AGOSTO DE 2022
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE TAMBOPATA
CONDORI BENAVENTE ELVIS V. (ESP. SPA)
SALA
00728-2020-0-2701-JR-PE-02
Pag 1 de 1
15/08/2022 10:03:40
Número de Digitalización
0000103329-2022-ANX-SP-PE
420220074592020007282701137000019
CEDULA ELECTRONICA
SEDE TAMBOPATA - MODULO PENAL,
Asistente Judicial (notificaciones):CONDORI QUISPE Jessica Martha
FAU 20159981216 soft
Fecha: 15/08/2022 10:03:43,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: MADRE DE DIOS / TAMPOBATA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MADRE DE DIOS
- Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
2. SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE TAMBOPATA
EXPEDIENTE : 00728-2020-0-2701-JR-PE-02
ESPECIALISTA : CONDORI BENAVENTE ELVIS V. (ESP. SPA)
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
BENEFICIARIO : ARAPA NUÑEZ, CHARLES HUMBERTO
DEMANDADO : RODRIGUEZ TINEO, DUBERLI APOLINAR
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ,
,
SAN MARTIN CASTRO, CESAR
MENDOZA ROMERO, HUGO
PRADO SALDARRIAGA, VICTOR ROBERTO
ANGULO MORALES, MARCO ANTONIO
ANGULO MORALES, MARCO ANTONIO
SALAS ARENAS, JORGE LUIS
TEJADA AGUIRRE, JULIO ERNESTO
PRINCIPE TRUJILLO, HUGO HERCULANO
SOLICITANTE : NUÑEZ SALAZAR, CRISTINA
RESOLUCIÓN N° 15
Puerto Maldonado, once de agosto
Del año dos mil veintidós
DADO CUENTA: Con el oficio con registro N° 2897-
2022, mediante el cual el Tribunal Constitucional, devuelve los
actuados del presente proceso - con la sentencia recaída en el Exp, N°
01724-2021-PHC/TC - Madre de Dios, que resuelve entre otros puntos
declarar improcedente la demanda; en consecuencia TÉNGASE por
recibido los actuados en el día de la fecha; y, PÓNGASE a conocimiento
de las partes procesales la bajada de autos - anexándose la referida
sentencia recaída en el Exp, N° 01724-2021-PHC/TC-; hecho ello
DEVUÉLVASE el integro de los actuados al Juzgado de origen. Al escrito
con registro N° 2915-2022; ESTESE a lo resuelto en la presente
resolución. El especialista judicial, da cuenta en el día de la fecha
al vencimiento de su periodo de vacaciones. NOTIFÍQUESE.
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
SEDE TAMBOPATA - MODULO PENAL,
Secretario:CONDORI BENAVENTE Elvis Victor FAU 20159981216 soft
Fecha: 11/08/2022 14:38:52,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
MADRE DE DIOS / TAMPOBATA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MADRE DE DIOS
- Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
3. PODER'lJUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
MADRE DE DIOS
SEDE TAMBOPATA - MODULO PENAL
02/08/2022 09:30:26
Pag. 1 de 1
Cargo de Ingreso de Escrito
Centro de Distribución General^,).-
2897-2022
Cod. Digitalizacio] 0000068041-2022-ESC-SP-FE
Expediente
Sala
Documento
F.Ingreso
Presentado
Relator
Cuantia
Dep Jud
Aráncel
00728-2020-0-2701-JR-PE-02 F.Inicio: 15/07/2020 14:23:12
SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE TAMBOPATA
OFICIO
02/08/2022 09:30:25 Folios: 272 Páginas: O
PERSONAS JURIDIC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONDORI BENAVENTE ELVIS V. (ESP. SPA)
.00 N Copias/Acomp :
O SIN DEPOSITO JUDICIAL
O SIN TASAS
Sumilla OFICIO 2441-2022-OTDA/TC
Observación :i tomo
BURGA TUPAYACHI WALTER ENRIQUE
Ventanilla 1
Módulo 1
NCPP
.iSUPE^OgDeWSTJCI^|5SSbOPATA'
Pí.GlííftS;
Re'cibido
4. ^vcAoe¿
002441-2022-OTDA/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
OFICIO 002441-2022-OTDA/TC
Lima,25 dejulio de 2022
SEÑOR:
PRESroENTE DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTTCTA DE MADREPE PÍOS
AV.ERNESTO RIVERO N° 720.PUERTO MALDONADO.TAMBOPATA
MADRE DEPTOS
Ref; Oficio 110-2021 del 1 dejunio de 2021
Ref.N° Exp.de Sala delPJ;00728-2020-0-270l-JR-PE-02
Tengo a bien dirigirme a Ud.con el objeto de devolver el Exp.N°01724-2021-HC/TC,de
folios 272,T TOMO,seguido por HUMBERTO ARAPA NUÑEZ contra SALA PENAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS Representado(a) por PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL
sobre HABEAS CORPUS;que nos fuera remitido con el oficio de la referencia, al cual se
le ha adicionado copias de la SENTENCIA en folios 23,expedidas por este Tribunal, así
como los respectivos actuados. La documentación de los actuados en este Colegiado en
folios 29, se anexa en virtud a la R.A. 080-2013-P/TC del 3 de junio del 2013, la que
efectiviza los acuerdos sobre esta materia establecidos en reuniones previas entre el
Tribunal Constitucional y elPoder Judicial.
Hago propicia la oportunidad para renovarle los sentimientos de mi especial consideración.
Respecto a los actuados generados de manera electrónica en este Tribunal que no hubieran
sido remitidos,cabe señalar que los mismos obran en el archivo digital de esta institución.
Atentamente,
T
ELIZABETH MEDINA GUZMAN
J«ra de OTOA
7RIBUNALCONSTmJCIONALDELPERÚ
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í.'
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,a los 23 días del mes de noviembre de 2021,'elPleno
del Tribunal.Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez,Perrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sarjdón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma
Narváez,Perrero Costa, Miranda Canales,Blume Fortini y Sardón dé
Taboada que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio
Willar Cruz Layza abogado de don Charles Hurhberto Arapa Núñez
contra la resolución de fojas 236, de fecha 19 de abril de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda'de
habeas corpiis de autos. .. .
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2020, doña Cristina Núñéz Salazar
interpone demanda de habeas corpus (f. 42) a favor de don Charles
Humberto Arapa Núñez y la dirige contra losjueces de la Sala Penal
Liquidadora Transitoria de Tambopata de la Corte Superior de"Justicia
de Madre de Dios, señores Mendoza Romero, Tejada Aguifre y
Angulo Morales, y losjueces de la Sala Penal Transitoria de la'Corte
Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro,
Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Resolución 40, de
fecha 18 de diciembre de 2013(f. 4), y la resolución suprema de fecha
15 de setiembre de 2014 (f. 38), mediante las cuales los órganos
judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito
de violación sexual de menor de edad; y, consecuentemente, se
disponga la realización de un nuevojuicio oral. Invoca los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las
resolucionesjudiciales.
Afirma que la sentencia penal ha sido motivada en hechos
falsos, ya que el extremo que refiere a la presencia de signos de
violencia física reciente en la persona menor de edad .agraviada no
tiene justificación extema objetiva, pues del contraste con el
6. kvi, , r
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Reconocimiento Médico Legal G 3380-10-06 se tiene que no se
consigna tal violencia que finalmente sirvió para que la;sentencia
concluya que está probado la violación sexual. Señala que es mentirá
que la víctima menor de edad haya mantenido coherencia en sus
afirmaciones,puesto que ensus declaraciones del2de novierribre y20
de diciembre no ha sido uniforme respecto del número de veces qué
fue ultrajada, sobre la amenaza de la cual fue víctima y del lugar y
fechas de los abusos. Agrega que lafecha de los hechos que señala la
sentencia es falsa; que se ha valorado la declaración del imputado
como prueba de cargo y se le ha restado eficacia al contrastarlo con el
Certificado Médico Legal G 3381-10-06,lo cual afecta el derecho a la
no autoincriminación; que la madre del imputado no fue órgano de
prueba; y que la Sala Suprema valoró una constancia en cuyo reverso
se consignaba que el favorecido estaba en Bolivia.
Alega que resulta insuficiente la afirmación de la sentencia que
sustenta que con los testimonios de la víctima menor de edad se
corrobora que el favorecido se encontraba en la,ciudad de Puerto
Maldonado, pues no explica las razones mínimas que lleva .a dicha
conclusión, pues corroborar significa dar mayor fuerza á la razón,
tanto más si los testigos afirmaron que el año 2006 el beneficiario
trabajaba en la ciudad de Lima. Afirma que la Sala superior omitió
valorar las pruebas admitidas y actuadas que favorecían al imputado
sin que argumente que aquellas no eran trascendentáles, cómo es
respecto de las dos actas de nacimiento de la agraviada que pone en
duda su edad,la partida de nacimiento donde no figura expresamente
que la mamá del imputado sea madrina de la menor, el resultado,de
laboratorio que evidencia que el 30 de octubre no habría existido
relación sexual, y las declaraciones de los testigos Cruz Ugarte y
Carlos Bustillos quienes afirman que el año 2006 el imputado vivía en
la'Ciudad de Lima. Agrega que pese a los evidentes agravios la Sala
Suprema no tuteló los derechos del sentenciado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
Supraprovincial - Trata de Personas de Madre de Dios, mediante
Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2020, admitió a trámite la
demanda(f.69).
Realizada la investigación sumaria del habeos corpus, el
procurador público adj.unto a cargo de los asuntosjudiciales del Poder
Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedeiite (f. 125).
Señala que la demanda pretende el reexamen de lo actuado, pues
postula un nuevo control de valoración y calificación de los medios
7. ^U9UCAMl,f,^
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probatorios aportados en el proceso penal y hace referencia á las
versiones de la menor agraviada y a las declaraciones de los testigos,
entre otros actos procesales, cuestionamientos que corresponden al
proceso ordinario. Agrega que la motivación resolutoria que se
cuestiona es irreal y que el argumento de que las imputaciones hechas
contra elfavorecido son falsas constituye un alegato de'mera legalidad,
cuya dilucidación compete alajurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
Supraprovincíal-Trata de Personas de Madre de Dios,con fecha 30
de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda (f. 173)..
Estima que el demandante pretende que eljuezconstitucional vuelva a
calificar los medios de prueba que han servido de base a la senteiicia
de primer y segundo grado. Refiere que existe motivación en las
sentencias cuestionadas, la misma que no resulta arbitraria y guarda
relación con los medios de prueba admitidos. Precisa que el
demandante no solo persigue la valoración de los medios probatorios,
sino la revisión de lo actuado en instancia ordinaria,pues utiliza la vía
constitucional como instancia revisora de lo resuelto en sede penal.
La SalaPenal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Madre de Dios, con fecha 19 de abril de 2021 (f. 236), confirmó la
resolución apelada. Considera,que la motivación expresada por los
jueces demandados ha sido suficiente y que el caso penal subyacente
trata de un hecho clandestino donde la víctima menor,de.edad ha
manifestado .ausencia de contradicciones al persistir en que fue
abusada por el favorecido en al menos tres oportunidades. Señala que
el análisis que efectúa eljuzgador penal depende de las circunstancias
y particularidades de cada caso, en tanto que la declaración de la
víctimafue determinante para el caso penal del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia.Resolución 40,de fecha 18 de diciembre de 2013,y la
resolución suprema de fecha 15 de setiembre de 2014, a través
de las cuales la Sala Penal Liquidadora Transitoria de
Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y
la SalaPenal Transitoria de la Cprte Suprema de Justicia de la
República condenaron al favorecido como autor del delito de
violación sexual de menor de edad y, consecuentemente, se
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disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente
00008-2007-0-2701-JM-PE-01 /R.N.411-2014/Madre deDios).
Procedencia del C0ÍPM5 contra resolucionesjudiciales
2. Como se sabe, nuestro ordenamiento ■constitucional admite, de
modo excepcional, la procedencia del habeas corpus y amparo
contra resolucionesjudiciales.Si bien se trata de una posibilidad
inicialmente restringida por la Constitución,que prescribeque el
babeas corpus y amparo "[n]o procede contra(...)resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular" (artículo 200,
inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabén contra
resoluciones' judiciales cuando provengan de "procesos
irregulares".
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley
31307-norma de desarrollo constitucional, que satisface ja
reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)— indica, de
manera más específica, que procede el habeas corpus y amparo
contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos
contenidos iusfundamentales que formarían parte de este
derecho complejo.
4. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los
procesos de habeas corpus y amparo contra resoluciones
judiciales pueden cuestionarse decisionesjudiciales que vulneren
de forma directa, no solamente los derechos indicados en el
referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
sino cualquier derecho fundamental, considerando que la
"irregularidad" de una resolución judicial, que habilita a
presentar un habeas corpus o amparo contra resolución judicial
conforme a la Constitución,se produciría "cada vez que ésta se
expida con violación de cualquier derechofundamental"(Cfr.
Resolución 3179-2004-AA/TC,fundamento 14).
5. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de
este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de
asuntos y materias que son de ^competencia exclusiva de la
jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los
jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones
iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por paite
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de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de
distinguir un ámbito del otro a efectos de que Se decida
correctamente la procedencia de las demandas de hateas corpus
y amparo contra resolucionesJudiciales, es necesario realizar,
siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un
análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para conocer ,de
eventuales trasgresiones de derechos fundamentalés ocurridas en
procesosjudiciales ordinarios si se han producido,por una parte,
vicios de proceso o de procedimiento, y por ótra,; vicios de
motivación o razonamiento.
Con respecto a los vicios de proceso oprocedimiento,q hateas
Corpus y amparo contra procesos judiciales puede proceder
frente a supuestos de: .
a) Vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como
plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a lajusticia
y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado,"
ejecución de resoluciones,etc.); así como por
b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido
proceso (v. gr: problemas de notificación, o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de
defensa, incumplimiento de requisitos formales para que
exista una sentencia válida,etc.).
Se trata de supuestos en los que la vulneración se produce
con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
órganojurisdiccional,y que no necesariamente está contenida
en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de
motivación.
En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr.
STC Exp. n.° 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.° 03943-
2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.° 6712-2005-HC, f. j. 10, entre
otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete
Controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
10. TRIBUNALCONSTITUCIONAL
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Jü
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proceso de habeas corpus o amparo contra resoluciones
judiciales,en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en
la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria^
9. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden"séf
problemas de motivación interna, es decir, cuándo la solución
del caso no se deduce de las premisas normativas ó lácticas
contenidas en la resolución, o cuando la résolucióh analizada
carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver;o de
motivación externa, esto es, cuando se han utilizado irídebida o
injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si .sé
aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o qüe
nunca formaron parte del ordenamientojurídico)o fácticas(por
ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o eh
pruebas prohibidas)(vide STC Exp! n°0072S-2008-HC,f.j. 7,
byc).
10. Ahora bien,con respecto alos problemas de motivación externa,
vale la pena precisar que, tal como se afirmá en copiosa y
uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura
constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar" un
asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a
conocer de asuntos de carácter puramente "ordinario o legal(por
ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pértinente
o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben
.valorarse las pruebas o cuál es la calificaciónjurídica adecuada
que correspondería con base,en la ley); no obstante elló, no
pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que
tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los
que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para
.pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a
modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho
fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos
de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la
Constitución en tanto "fiiente de fiientes" del ordenamiento
jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbitojurisdiccional
ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue
la aplicación o interpretación indebida de principios
constitucionales o garantías institucionales, ' entre otras
posibilidades. De este modo,a la vez que, conforme al criterio
de corrección funcional se respetan los fueros propios de la
judicatura ordinaria,el Tribunal no admite la existencia de zonas
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íf'::
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exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de
su competencia. ■
Respecto a la insuficiencia en la motivación {motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente ofraudulenta)
esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los.que- las
resoluciones analizadas carecen de una fundamentáción mínima
y solo se pretende cumplirformalmente con el debér de.mbtivar;
cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de
correcta o suficiente, pero que incurre en vicios . de
razonamiento; cuando esta carece de uña argumentación
suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos
casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta
no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación
alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las
partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades
contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.°
00728-2008-HC,f.j. 7,a,d,e y f; STC Exp. n.'',0009-2008-PA,
entre algunas).
Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace
referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción
ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los
derechos fundamentales protegidos por el habeas. corpits o
amparo, ante supuestos de:(1)errores de exclusión de derecho
fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho qiie
debió considerarse;(2) errores en la delimitación del derecho
fundamental,pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor
o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3)
errores en la aplicación delprincipio de proporcionalidad,si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la
intervención en un derecho fundamental o al analizar un
conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n." 00649-2013-AA,
RTC n°02126-2013-AA,entre otras).
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan
déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales,como
pueden ser los principios o las gar^tías institucionales, o en
relación con el ejercicio del control difuso, todas estas
cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las
que lajudicatura constitucional resulta naturalmente competente
para abocarse a tales materias.
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13. En tal sentido,ajuicio de este Tribunal,para realizaf control de
constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que
verificar que:
a)La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la
controversia omitiendo la consideración de un derecho
fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser
aplicado,es decir, que eljuez haya incurrido en un error de
exclusión de derecho fundamental (o de un," bien
constitucional análogo).
b)La decisión judicial que se cuestiona haya'resuelto la
controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental invocado, es decir, incurriendo en',error en la
delimitación del ámbito de protección constitucional del
derecho.
c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su
argumentación en una aplicación indebida del principio de
proporcionalidad.
d)La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del
control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de
controlde constitucionalidad^
Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una
condición previa para realizar el análisis de verificación del
supuesto b).
Asimismo,para todos los supuestos señalados se requiere de la
concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamentalhaya sido alegada
oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando
hubiera sido posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no
pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus
Cfr.entre otras las Sentencias 02132-2008-PA/TC y 01423--2013-PA/TC.
283
13. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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competencias exclusivas y excluyentes,haciendo las veces de
una"cuarta instancia"; y ■
3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental
cumpla con el principio de defmitividad,,es decir, que el
demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en
la ley para cuestionarla al interior-defproceso subyacente.
15. Por último,es necesario hacer notar que el control coristituciónal
de resoluciones judiciales debe contar con algunas páutás que
hagan racional y previsible el análisis. En tornó a ello, este
Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas
supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia
03644-2017-PA/TC (caso "Levi Paúcar"), las cuales conviene
emplear y fundamentar en función al caso concreto. • ,
Cuestión previa
16. La ,Constitución establece expresamente en su artículo '200,
inciso 1, que el habeas corpus procede cuando sé vulnera o
amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales
conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus él
hecho denunciado de inconstitucional necesariarhente debe
redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en
el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado.
17. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de
lajudicatura ordinaria,pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que establece: "[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmenteprotegido del derecho invocado".
18. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente:(i)la
sentencia penal ha sido motivada en hechos falsos; ii) el
Reconocimiento Médico Legal G 3380-10-06 no consigna la
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violencia física reciente que señala la sentencia penal como
prueba de la violación sexual; iii) la víctima menor de edad no
ha mantenido coherencia en sus afirmaciones'referidas al
número de veces que fue ultrajada, a la amenaza de la cual fue
víctima y al lugar y fecha de los abusos; iv) la fecha de los
hechos que señala la sentencia es falsa; v) se ha valorado'la
declaración del imputado como prueba de cargo y se le ha
restado eficacia al contrastarlo con el Certificado Médic.ó'Legal
G 3381-10-06; y vi) la Sala suprema valoró una constancia en
cuyo reverso la madre del imputado dijo qué el estaba én
Bolivia, cabe señalar que tales controversias escapan al- ámbito
de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas, a
asuntos propios de lajudicatura ordinaria,como son-los alegatos
referidos a la apreciación de los hechos pénales y a la valoración
de las pruebas penales y su suficiencia (Expedientes 01014-
2012-PHC/TC,02623-2012-PHC/TC y 03'105-2013-PHC/TC).
19. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en -el
fundamento precedente debe ser declarado improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
El derecho a la debida motivación de las resolucionesjudiciales
20. De otro lado, este Tribunal advierte que ciertos argumentos
expuestos en la demanda se encuentran felacioñados, a la
presunta vulneración. del derecho a la motivación de las
resolucionesjudiciales,en conexidad con el derecho ála libertad
personal delfavorecido,lo que a continuación se analiza.
21. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia,
está obligado a observar los principios,derechos y garantías que
■ la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de
las funciones asignadas.
22. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de losjusticiables. Mediante la debida motivación,
por un lado,se garantiza que la impartición dejusticia se lleve a
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cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo
138 de la Constitución) y, por otro, que los.justiciables puedan
ejercer de manera efectivasu derecho de defensa.■ ■■ ■ „
23. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia que:
"[L]a Constitución no garantiza una determinada exteiisión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentaciónjurídica, congruencia entre lo pedido-y
lo resuelto y,por sí misma,exprese una suficientejustificación de
la decisión adoptada,aun si esta es breve o concisa,,o sé presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que,
de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (...)" (Expediente 1230-
2002-HC/TC,fundamento 11).
24. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la
motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la
fundamentaciónjurídica que presente una suficientejustificación
que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, 16 que debe
ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-
PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal
también ha señalado que:
"El derecho a la debida motivacióti de las resoluciones
' judiciales es una garantía delJusticiable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resolüciones no se encuentren,
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los
que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier eiTor en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucíonalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales"(Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
Sentencia condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2013
25. En el caso de autos, se alega que la sentencia contiene una
motivación insuficiente en cuanto afirma que los testimonios de
la menor agraviada corroboran que el favorecido se encontraba
en la ciudad de Puerto Maldonado;y una omisión.de motivación
en cuanto a las pruebas que -ajuicio del recurrente- favorecían
al imputado,como es respecto de las dos actas de nacimiento y
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la partida de nacimiento de la menor agraviada, así como del
resultado del laboratorio que evidencia que el 30 de'octubré no
habría existido relación sexual y las declaraciones de los testigos
Cruz Ugarte y Carlos Bustillos quienes afirmaron que. el año
2006 el imputado vivíaen la ciudad de Lima.
287
Se tiene que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tambopata
de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante
sentencia,la Resolución 40,de fecha 18 de diciembre dé 20.13 (f.
4), argumenta que la persona menor de edad agraviadá'declaró
que un díajueves a fines del mes de setiembre fue a.visitár a su
madrina Cristina y, al salir del baño, Arapa Núñez lajaló hacia
la parte oscura del patio, la empezó a besar y tocar, luego la
llevó deti-ás de la casa y a la fuerza le sacó su ropa (...) y le
efectuó rozamientos genitales. La sentencia sostiene que la
víctimamenor de edad señaló que el domingo 8 de octubre fue'a
la casa de su madrina por indicación de su madre,lugar donde
Arapa Núñez la beso en la boca y luego la llevó a pasear en su
motocicleta hasta un lugar donde había cuartos y úna cama
donde consumó la violación sexual por largo tiérripo. La
sentencia describe que la misma víctima señaló que la última vez
fue el 30 de octubre de 2006 luego de salir del colegio y cuando
se encontraba por la avenida Dos de Mayo,altura del local de la
Unamad, circunstancia en la que Arapa Núñez apareció en
motocicleta y le dijo que la llevaría a su casa,pero la'llevó por lá
avenida Dos de Mayo,un grifo cerca de la garita de control y por
un camino hasta el monte donde había una casa abandonada a
donde la ingresó, le levantó la falda escolar (...), le sujeto las
manos y empezó (...) mientras ella se defendía y lloraba, luego
de pedirle perdón y darle diez soles, para luego regresar a su
casa toda sucia y contarle lo sucedido a su madre quien se dirigió
a la comisaría a denunciar el hecho.
27. La sentencia penal argumenta que los testimonios de la víctima
menor de edad corroboran que los hechos ocurrieron en la
ciudad de Puerto Maldonado y que la responsabilidad penal de
Arapa Núñez se encuentra acreditada con lo manifestado por la
agraviada en la etapa preliminar y su ratificación mediante su
declaración judicial, afirmaciones coherentes y uniformes que
evidencian que fue objeto de violación sexual por el imputado en
dicha ciudad, agresión sexual que fue corroborada con los
reconocimientos médicos legales. Fundamenta la sentencia penal
que, de la valoración de la comunidad de la prueba actuada y
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aportada, llega a la firme convicción de la existencia del hecho
criminal y la responsabilidad del acusado, en tanto que las
declaraciones de descargo deben ser consideradas cómo medios
de defensa que no causan efecto de enervación alguna respecto
de la conclusión a la que ha arribado el órgano de juzgamiento,
más aún si no fueron aportadas durante la secuela del proceso.
Adicionalmente,se advierte de la sentencia penal que en-el ítem
"Nueva Prueba" (apartado 1:4) indica que la parte, acusada
ofreció las declaraciones de Cruz Ugarte y Carlos Bustíllos.'
28. Sostiene la sentencia penal que el hecho constitutivo del delito
de violación sexual está probado con el Certificado.Médico G-
3380-10-06, el Certificado Médico Legal L3381-'10-06 y el
Certificado Médico EXOPSI-33,82-10-06 practicados a la
víctima menor de edad que, respectivamente, señalan que
presenta desfloración antigua y signos de violencia física
extragenital,lesiones ocasionadas por superficie áspera y que,dé
su evaluación psicológica, se tiene,que ella relata los hechos én
forma coherente en relación a las relaciones sexuales que
mantuvo con el acusado contra su voluntad,que emocionalmente
denota impacto emotivo leve reactivo a incidentes,entre otro.
29. Asimismo, argumenta la sentencia penal que e!hecho también
está probado con el Acta de Nacimiento certificado por el
Registrador Civil de lá Municipalidad Distrital de Tambopáta
que señala que la agraviada nació el 28 de junio de 1993,por lo
qúe a la fecha de los hechos contaba con 13 años dé edad, y con
el Acta de Bautizo que obra de fojas 326 del expediente penal
que señala que doña Cristina Núñez(madre del acusado) es la
madrina de bautizo de la víctima menor de edad. Agrega en
sostener que el delito de violación sexual se consuma con la
introducción del miembro viril en la víctima, aunque ella sea
parcialmente,sin que sea exigible para tal consumación el coito
o que se alcance la cópula normal y completa.
Resolución suprema,fecha 15 de setiembre de 2014
30. A su turno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, mediante la resolución suprema de
fecha 15 de setiembre de 2014 (f. 38), señala que está probado
que Arapa Núñez de 23 años de edad, conforme a la ficha del
Reniec, hijo de Cristina Núñez Salazar, madrina de la persona
menor de edad agraviada de 13 años de edad, conforme a las
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partidas de nacimiento y partida de bautizo que obran en el
expediente penal, hizo sufrir a esta última el acto sexual en dos
oportunidades. Argumenta que la agraviada sé ratificó en los
cargos de su declaración preliminar, acta de entrevista fiscal,
preventiva y declaración plenarial. Sostiene que la agraviada es
persistente, coherente y verosímil respecto del ataque sexual por
parte del imputado. Afirma que el imputado expresó, en su
declaración plenarial no conocer a la agraviada ni a su madre,
pero que dicha versión carece de sentido debido a los datos que
la víctima menor de edad y su familia dio en la causa.que
revelan cierto conocimiento y vínculos entre ambas familias.
31. Precisa la Sala Suprema que el acusado señaló que desde el mes
de julio de 2006 estuvo en la ciudad de Lima; no obstante,
cuando se le notificó del proceso en su domicilio su madre
señaló en la constancia de fojas 22 del expediente penal que el
imputado se había ido a Solivia, en tanto que cuando declaran
sus (alegados) testigos mediante video-conferencia expresaron
que se hallaba en la ciudad de Lima, lo cuaT se'erige como
indicio de mala justificación. Agrega que la posición de la
víctima tiene elementos periféricos de corroboración, prueba
personal y pericias médicas y psicológicas.
32. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal
aprecia que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de.Tambbpáta
de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y la Salá Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia "de la República
cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de
las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la
sentencia penal y la resolución suprema confirmatoria la
suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de
determinar que los hechos penales expuestos por la persona
menor de edad agraviada implican penalmente a Arapa Núñez y
que aquellos se suscitaron en la ciudad de Puerto Maldonado de
la cual se describe una avenida, un local y lugares cuya
ubicación corresponden a dicha ciudad.
33. Asimismo, se ha motivado de manera suficiente el acervo
probatorio que sustenta la sentencia confirmada, como son el
Certificado Médico G-3380-10-06, el Certificado Médico Legal
L3381-10-06, el Certificado Médico EXOPSI-3382-10-06, el
Acta de Nacimiento de la víctima, el Acta de Bautizo que obra
de fojas 326 del expediente penal y, sustancialmente,• la
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declaración preliminar, acta de entrevista fiscal, preventiva y
declaración plenarial y la ratificación efectuada por lá agraviada,
además de haber dado argumentación respecto de las
declaraciones de los testigos de descargo del favorecido en
sentido que constituye indicio de una malajustificación sobre lá
ubicación del favorecido en el año 2006 en que sucedieron los
hechos penales.
También se aprecia que la sentencia penal cónfirmada^ ha
motivado que para la consumación del delito de violación-sexual
no es exigible el coito o cópula completa, contexto en el que la
alegada omisión de argumentación del resultado de;-laboratorio
que aduce el demandante no resulta trascendental pará la
resolución del caso penal subyacente en la medida que-como ya
se ha descrito- existe una suficiente motivación resolutoria que
la judicatura penal ha brindado respecto del acervo probatorio
que sustenta la determinación condenatoria Contenida en las
resolucionesjudiciales cuestionadas.
36.
Finalmente, cabe advertir que de autos no se constatado que los
órganos judiciales demandados hayan efectuado acto concretó
alguno que impida al favorecido y/o a su defensa técnica ejercer
sus derechos e interesés legítimos, menos que haya sido
compelido o inducido,a declarar contra sí mismo, por,lo que en
el caso no se manifiestan hechos relacionados .con la
transgresión de los derechos a probar y a la no
autoincriminación. Tampoco se ha constatado de autos que al
interior del proceso penal subyacente se hayan admitido y
actuado dos actas de nacimiento de la persona menor de edad
agraviada cuyo contenido ponga en duda su edad cronológica, ni
la supuesta partida de nacimiento de la víctima que contenga o
deba contener el nombre de su madrina(el nombre de la madre
del sentenciado).
En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos
no se ha acreditado la vulneración de los derechos a probar ni de
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el
derecho a la libertad personal de don Charles Humberto Arapa
Núñez, con la emisión de la sentencia. Resolución 40, de fecha
18 de diciembre de 2013,y la resolución suprema de fecha 15 de
setiembre de 2014, a través de las cuales los órganos judiciales
demandados lo condenaron como autor del delito de violación
sexual de menor de edad.
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EXP.N.°01724-2021-PHC/TC •
MADRE DE DIOS
CHARLES HUMBERTO ARAPA
NÚÑEZ
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucionál, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú,
, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo
expuesto en los fundamentos 16 a 19supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado
la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
PERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DETABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
21. TRIBUNALCONSTITUCIONAL
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EXP.N.® 01724-2021-PHC/TC .
MADRE DE DIOS
CHARLES HUMBERTO ARAPA
NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por el Magistrado ponente, en el presente
caso coincido con el sentido de la sentencia que declara
improcedente e infundada la demanda; sin embargo, me aparto de
lo expresado en los fundamentos 2 a 15, en relación con el control
de resoluciones judiciales, pues no considero necesaria la
argumentación esbozada en ellos para la solución dé la
controversia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
22. TRIBUNALCONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP.N.° 01724-2021-PHC/TC "
MADRE DE DIOS
CHARLES HUMBERTO ARAPA
NÜÑEZ,
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO!
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la
parte resolutiva de la sentencia, no necesariamente comparto todo lo
indicado en sus fundamentos 2 al 15. Digo esto en razón de que en
tales fundamentos se señalan una serie de criterios sobre la
procedencia del amparo y babeas Corpus contra resolución"judicial
que, a mi juicio, ameritarían un detallado y consensuado,estudio de
este Tribunal,previo a su conversión en líneajurisprudencial.
Por mi parte, considero que el babeas corpus procede «cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta :1a libertad
individual y la tutela procesal efectiva», según prescribe el artículo 9
del Código Procesal Constitucional. A ello bay que sumar la
jurisprudencia que, al respecto, exhibe este Tribunal Constitucional
previa a la presente decisión.
S.
FERRERO COSTA
23. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP.N.° 01724-2021-PHC/TC .
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CHARLES HUMBERTO ARAPA
NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la ponencia,
respetuosamente me aparto de lo señalado en los fundamentos 2 a
15 de la ponencia, referido al control de resoluciones judiciales,
puesto que no considero dicha argumentación necesaria.para la
solución del caso.
S.
MIRANDA CANALES
24. jTRIBUNALCONSTITUCIONAL
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CHARLES HUMBERTO ARAPA
NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la
sentencia,discrepo y me aparto de las afirmiaciones contenidas en ella
relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y
excluyente de lajudicatura ordinaria, por cuanto,sin bien hay asuntos
y aspectos que son,en principio, competencia de la justicia ordinaria,
ello no significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para
conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un
proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores,
principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder
manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales,en especial a la
tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente
contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el; derecho al
debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente
motivada y fundada en Derecho,tanto en Derecho sustantivo como en
Derecho procedimental.
Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el
Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este
y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la
jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de
derechos fundamentales.
Por ello,frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona,una
decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones
fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la
jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafios
confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables
para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus
contra resolución, judicial firme, el cual permite ingresar a la
constatación de si el proceder del órganojurisdiccional ordinario se ha
ajustado o no a los parámetros constitucionales.
En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en
mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional
puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta
en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad
penal,la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios,losjuicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de
medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de
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CHARLES HUMBERTO ARAPA
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normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido
la violación de algún derecho fundamental o se ha "afectado lá
Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores
e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios, en todos
aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente
irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se
presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los
hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea
al momento de seleccionar los medios probatorios,, prescindir
antojadizamente de los mismos u otorgar una: valoración
absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de
supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en
los expedientes 00613-2003-AA/TC y 00917-2007-PA/TC, entre
otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha
orientación de suyo garantista y tutelar.
Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al
Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde
garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la
primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la
jurisdicción nacional.
296
.'.h ■
De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la
libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como
libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la
Constitución, es la protegida.por el hábeas corpus, además de los
derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un
derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer
orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o
física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están
reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
26. '
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CHARLES HUMBERTO ARAPA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Aunque comparto lo resuelto en la sentencia, me aparto de los
fundamentos 2 a 15, por considerarlos innecesarios para resolver:el
caso. Lo importante en este proceso es que no se acredita que en el
proceso penal subyacente,seguido en contra del favorecido,,sé hayan
vulnerado sus derechos a la debida motivación de resóluciones
judiciales y de defensa. No vienen al caso las excursiones
conceptuales que contienen los fimdamentos señalados.
S.
SARDÓN DE TABOADA