Denuncia penal por Obstrucción a la justicia y Falsedad ideológica contra Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS, Rodrigo VILLASANA YABAR, Gery PALACIOS ESTRADA y Cynthia Beatriz NIETO BENDEZÚ
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Ministerio Público
02FPP-SAN ISIDRO
14/07/2022
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STE 15:55:43
Cargo de Ingreso de Caso
CASO: 506110102-2019-1671-0 02FPP-SAN ISIDRO
ESPECIALIDAD : PENAL DISTRITO JUDIGIAL ; LIMA
F INGRESO: 21/12/2020 17:13 NRO. EXP : -0
MOTIVO INGRESO: DEVUELTO SUPERIOR(REVOC NRO. FOLIOS : 165
OFICIO : 840-2019-MP-09* FPPL. CUADERNO: PRINCIPAL
DENUNCIANTE : SUPUESTO :
OBSERVACIONES :
CODIGO Cll:
DELITO(S) :
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA
FALSEDAD IDEOLÓGICA, INSERTA O HACE INSERTAR EN INSTRUMENTO PÚBLICO, DECLARACIONES FALSAS
CONCERNIENTES
A HECHOS QUE DEBAN PROBARSE CON DOCUMENTO.
IMPUTADO :
LQRR
NIETO BENDEZU CYNTHIA BEATRIZ
PALACIOS ESTRADA GERY
VASQUEZ PALACIOS JUANA ROSARIO
VILLASANA YABAR RODRIGO
AGRAVIADO :
GAMARRA OLIVARES ERNESTO RAMON
CASOS RELACIONADOS CON LAS PARTES
CASO FE. HECHO APELLIDOS Y NOMBRES TIPO DE PARTE DOC. IDENT. OBSERVACION
PALACIOS ESTRADA, GERY
506010135-2019-840-0 00/00/00 PALACIOS ESTRADA, GERY IMPUTADO
VILLASANA YABAR, RODRIGO
505010102-2004-38-0 00/00/00 VILLASANA YABAR, RODRIGO IMPUTADO
506010108-2012-591-0 00/00/00 VILLASANA YABAR, RODRIGO AGRAVIADO
506010110.2012-572-0 00/00/00 VILLASAMA YABAR, RODRIGO IMPUTADO DMI 07722102
-5069101423-2019-91F-0- BO/00/09- MLLASANA-YABAR, RODRIGO a IMPUTADO
508010127-2001-175-0 00/00/00 VILLASANA YABAR, RODRIGO IMPUTADO
508010135-2019-84D-0 DO/O0I0S- VILLASANA YABAR, RODRIGO IMPUTADO DW 07272102
506010136-2018-25-0 D0/00/00 VILLASANA YABAR, RODRIGO AGRAVIADO
507010955-2012-899-0 20/07/12 VILLASANA YABAR, RODRIGO DENUNCIANTE
Recibido
Consultas en Linea: httn://www.mpfn.dob.pe
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en calle Las Palomas N* 120 Torre 1 departamento 1101,
Urbanización —Limatambo distrito de Surquillo; GERY
PALACIOS ESTRADA con domicilio en calle San Ambrosio 344
Urbanización Fundo Venegas distrito de Barranco
y CYNTHIA BEATRIZ NIETO BENDEZU cor DNT N* 18120776
con domicilio en Av. Buena Vista 301, departamento 302
URBANIZACIÓN Chacarilla del Estanque distrito de San Borja y
Contra los que Resulten Responsables por la comisión de los
siguientes delitos:
a] Obstrucción de la Justicia previsto y penado en el artículo
409-A del Código Penal.
bj Contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica delito previsto y.
penado por el artículo 428 del Código Penal.
Que, a fin de que su Despacho tenga mayores elementos de
lo siguiente:
II. HECHOS: Fundamentos.-
PRIMERO: Con fecha 8 de diciembre del
año 2018 fui víctima junto con las personas de ARNO MEIR,
ANTONÍO GNAEGI URRIOLA Y DAVID ANGEL TORRES
BARRETO de un acto de discriminación al interior del
restaurante La Carreta, ante tales hechos, el señor Gnaegi
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llamar a la municipalidad de San Isidro, por ser el Distrito en
donde está ubicado el referido restaurante y formulé un
reclamo ante el serenazgo de dicha municipalidad (San Isidro),
quienes se constituyeron al local junto con el personal de
fiscalización, comprobaron los hechos de discriminación e
incluso cuando junto con el señor Torres Barreto salimos al
exterior del restaurante no se nos permitió el reingreso por
elementos de seguridad quienes decían actuar por orden del
administrador Rodrigo Villasana Yabar.
SEGUNDO: Tal como consta de en el ACTA DE
CONSTACIÓN NÑ* 091034 de la Municipalidad de San Isidro
firmada por el Inspector Municipal Alfredo Espejo Acevedo, se
comprobó que nos impedian el ingreso al restaurant,
levantándose el acta correspondiente, dejando constancia
además que se entrevistó al señor Geri Palacios Estrada jeíe de
personal del restaurante, quien manifestó que los motivos para
1 amiento. Ss
funcionaros municipales dejaron la notificación respectiva en el
Acta mencionada.
TERCERO: Con fecha 21 de diciembre del
2018 interpuse la correspondiente denuncia ante la .... Fiscalía
Provincial Penal de Lima, quien la derivó a la Primera Fiscalia
Provincial Penal de San Isidro. En dicha denuncia acompañé
los videos grabados por David Torres Barreto en los que se
comprobaba la falsedad de la afirmación del denunciado Geri
1 rsonal del restaurante La Carreta,
quien había manifestado al inspector municipal que la razón
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por la que no me quisieron atender y luego reingresar al local,
fue mi mal comportamiento.
También ofrecí como testigos de dicha falsedad a los señores
que me acompañaban.
CUARTO: El autor de la orden de
desalojarnos del local, que trajo como consecuencia el delito de
discriminación era sin lugar a dudas, Rodrigo Villasana Yabar,
en su condición de Gerente y administrador de la empresa
Administradora L.C. SAC y asi lo reconoció en su declaración
indagatoria ante la primera fiscalía penal de San Isidro de fecha
8 de febrero del 2019 en donde repite la mentira de que: *...el
personal tiene conocimiento que no se le debe atender por el
mal trato que ha tenido con ellos y porque cada vez que llega no
quiere pagar la cuenta” Pregunta 08
Luego cuando la pregunta 09 PARA QUE DIGA ¿SOBRE LO
SEÑALADO PRECEDENTEMENTE PUEDE ESPECIFICAR
Señor Gamarra no se le debe atender porque no tiene un buen
trato con el personal, mi personal se ha quejado de ello,
aunado a ello me ha denunciado muchas veces, las cuales
han sido archivadas”
Luego a la pregunta 10 confiesa que él dio la orden de
no atenderme.
Quedó perfectamente claro, que la razón por la que no me
atendieron es por las denuncias que se han formulado en
contra de él. Denuncias que han sido formuladas no solo en el
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ejercicio ae mi proresión as apogado parrocinmanao a ua So
del denunciado Villasana por el perjuicio económico que le
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viene ocasionando. No es cierto que se deba a los malos tratos o
por no pagar las cuentas.
QUINTO: Además reconoció que el restaurante
cuenta con cámaras de seguridad, sin embargo no ha mostrado
video alguno con en el que pueda probar sus afirmaciones.
Dijo también que las denuncias que dice son muchas, estas
habrían sido archivadas, lo que también es falso y para ello
basta con mencionar la que fue tramitada ante la décima
fiscalía provincial penal de Lima (272-2012) quien ha
formalizado ante el vigésimo juzgado Penal de Lima PESAS
8318- 2019), por el delito de Lavado de Activos.
SEXTO: Tanto la denuncia fiscal, por el delito
de Discriminación, así como la formulada ante la Municipalidad
de San Isidro fueron archivadas.
Uno de los sustentos para dichos archivamientos e incluso me
cl
juradas presentadas por el denunciado Villasana Yabar de 2 de
los trabajadores del restaurante La Carreta señores José
Rolando Zamora Mego y Richard Hugo Cherre Romaní quienes
afirman de manera coincidente y en el mismo formato, en
dichas declaraciones, que me reconocen porque soy un cliente
recurrente del Restaurante “La Carreta” que me han atendido y
los he tratado de manera prepotente, altanera y malcriada
hecho que pusieron en conocimiento
de la
administración
.
Añaden ambos, - el día 5 de diciembre cuando ocurrieron
3 por mi persoña, por discriminación,
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escándalo, levantando la voz, comportándome en forma
altanera, malcriada y repulsiva con ellos y alterando la
tranquilidad de todos los clientes que estuvieron en el
restaurante.
SEPTIMO; La Municipalidad de San Isidro en
una Carta N* 949-2019-14.3.0 SF-GSCGRO/MSI de fecha 26
de abril del 2019 dirigida al denunciado Villasana Yabar por
Cynthia B. Nieto Bendezu de la cual he tomado conocimiento al
leer la carpeta fiscal N” 1619-208 de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de San Isidro DEJA SIN EFECTO la
notificación preventiva N* 009017 de fecha 5 de diciembre y
todo lo actuado y da por concluido el procedimiento y proceden
a enviarlo al archivo.
En sus considerandos, señalan que además de que las
denuncias presentadas contra Rodrigo Villasana Yabar han
sido archivadas, lo que es falso, ha tomado en cuenta: “...LAS
MEGO y RICHAR HUGO CHERRE ROMANI trabajadores de
Inversiones La Carreta S.A en Liquidación, quienes
manifiestan haber sido tratados con hostilidad por parte de
señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares con fecha 05.12.2018
al momento de ejercer sus labores”
Debe repararse que la funcionaria municipal se dirige a una
empresa denominada “Inversiones La Carreta SA” en
Liquidación, la que no tiene nada que ver, por cuanto la
empresa que administra el restaurante es Administradora LOC
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SAC y no Inversiones La Carreta SA en 1
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con el denunciado Villasana se refieren a una empresa ajena al
negocio previendo quizás que la municipalidad si hubiera
actuado de manera correcta y aplicando la sanción que
correspondía, lo hubiera hecho en contra de una empresa a en
liquidación y que en consecuencia no podría tener actividad
alguna y la sanción hubiese sido ineficaz.
OCTAVO: Igualmente la primera fiscalía
provincial penal de San Isidro en la carpeta fiscal 1619-2018 en
su disposición N” 03 del 15 de julio del 2019 mediante la cual
dispone NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL
contra RODRIGO VILLASANA YABAR por la presunta comisión
del delito contra la Humanidad-Discriminación en agravio de
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES y archiva los
actuados y en el considerando N” 11 de dicha disposición se
dice lo siguiente: “Del mismo modo se tiene que mediante carta
notarial de fecha 31 de julio del año 2018 el denunciado
yr
(Villasana) comunicó a Arno Meier que su abogado Ernesto
Gamarra no ingresaría al Restaurant “La Carreta” por diversas
desavenencias; ASIMISMO LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SAN ISIDRO después de realizar el procedimiento
administrativo respecto al hecho denunciado, ha advertido que
Ernesto Ramón Gamarra Olivares y Arno Meier Freihoffer, han
planteado denuncias al representante legal de Inversiones La
Carreta, los cuales han motivado el inicio de acciones penales
en su contra, IGUALMENTE VERIFICARON ACTOS HOSTILES
CONTRA EL PERSONAL QUE LABORA EN DICHO LOCAL, CON
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LO CUAL SE ACREDITARÍA RAZONES OBJETIVAS Y
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RAZONABLES PARA QUE SE HAYA NEGADO EL SERVICIO AL
DENUNCIANTE?
Tal como se menciona en el punto precedente, no es que la
municipalidad VERIFICO ACTOS HOSTILES CONTRA EL
PERSONAL, sino que recibió Declaraciones Juradas de los
trabajadores Rolando Zamora y Hugo Cherre, entregadas por
Villasana con lo que nos encontramos que se ha mentido
flagrantemente y también lo hace la disposición fiscal
comentada o en todo caso, repite sin fundamento ni indagación
alguna lo que dice una carta de la municipalidad de San Isidro
firmada por la funcionaria hoy denunciada.
La Octava Fiscalía Superior Penal de Lima mediante Decisión
de fecha cuatro de setiembre del presente año, DECLARÓ
INFUNDADA MI QUEJA DE DERECHO y CONFIRMÓ LA
DISPOSICION DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
DE SAN ISIDRO de archivamiento y ésta disposición de la
fiscalía superior, lo mismo que la de la fiscalia provincial que
00
gr
seran materia de otra acción, tambiéntrace hincapié era —
medida que impuso el denunciado (Villasana) (de discriminar)
resulta justificada debido al mal comportamiento del
denunciante CONTRA EL PERSONAL DE SERVICIO DE DICHO
RESTAURANT Y ASI EVITAR ACTOS DE ESCÁNDALO EN
DICHO LOCAL”
Igualmente toma en consideración la carta de la Municipalidad
de San Isidro y transcribe y hace suyo incluso, uno de sus
fundamentos que dice lo siguiente:
“ que sebre los hechos
expuestos constituyen razones objetivas y razonables para
que se haya negado el servicio al señor Ernesto Ramón
Gamarra Olivares en el local comercial ubicado en la Av.
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Rivera Navarrete 740 San Isidro Restaurant La Carreta
TODA VEZ QUE SU PRESENCIA EN EL PRECITADO
ESTABLECIMIENTO MENOSCABA EL IDONEO DESEMPEÑO
DE LAS ACTIVIDADES DEL SEÑOR RODRIGO VILLASANA
YABAR ASI COMO DE SUS TRABAJADORES, conforme se ha
indicado precedentemente”
Esa carta de la municipalidad distrital de San Isidro se
encuentra en la carpeta fiscal 1619-2018
NOVENO: No hay duda en conclusión, que
las declaraciones juradas presentadas por los trabajadores, que
bien pudieron haber sido citados a declarar, constituyeron el
elemento que proporcionó el pretexto para el archivamiento del
proceso administrativo y de la denuncia fiscal.
Pues bien, acompaño un Audio y una transcripción del mismo,
conteniendo la conversación sostenida por mí persona con el
trabajador José Rolando Zamora Mego el 18 de setiembre del
07
20197 es decir con uno de los autores de la Declaración Jurada
que han utilizado o mejor dicho dejado que utilice el
denunciado RODRIGO VILLASANA YABAR, para lograr su
impunidad.
En dicha grabación se comprueba que el denunciado Villasana
conjuntamente con Juana Rosario Vásquez Palacios y Gery
Palacios Estrada mediante engaños y amenazas veladas, los
hicieron firmar esa declaración jurada consignado hechos
falsos, come sen los referidos at trato prepotente con tos
trabajadores o que yo hubiera alterado alguna vez la
tranquilidad de los clientes del restaurante.
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Pero no solo se da la participación de los mencionados en la
confección de un documento falso, sino que tal como lo dice el
señor Zamora estuvieron acompañados de abogados y lo
hicieron ir luego de firmar el documento, a una notaría a
legalizar su firma, pero que el documento fue modificado en su
redacción hasta en tres oportunidades por indicaciones de la
Municipalidad y es evidente, que se están refiriendo a la
funcionaría que firmó la carta exculpatoria es decir CYNTHIA
BEATRIZ NIETO BENDEZU en ese momento Sub Gerente de
Fiscalización de la Municipalidad de San Isidro con quienes los
otros denunciados coordinaban lo que necesitaba la funcionaria
municipal encargada de fiscalizar, para archivar el
procedimiento administrativo.
Repárese que el trabajador Zamora, menciona que al otro
trabajador también lo hicieron firmar un documento
(Declaración Jurada) igual y que él les llega a decir en
particular a “Charo” que no es otra que Juana Rosario Vásquez
“Palaciós que lo han hecho Hrmar bajo presión HNegando a
sospechar incluso que el documento que firmó ha sido
cambiado. Menciona también en dicho audio que una persona
a la que llama Gery es otro de los que intervienen en la presión
para que firme el documento siendo el tal Gery otro de los
denunciado Gery Palacios Estrada Jefe de Personal del
restaurant.
Ofrezco la prueba de la grabación de mi conversación telefónica
con el señor Zamora, por cuanto éste me ha dicho
expresamente que está dispuesto a dar su testimonio con la
verdad en cualquier instancia y ante cualquier autoridad.
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Debe en consecuencia disponerse medidas que protejan a éste y
al otro trabajador a quien tienen bajo presión por otras razones
que no estoy autorizado a revelar.
DECIMO: Los denunciados a quienes se pasará a individualizar
de acuerdo a sus responsabilidades, han cometido los delitos o
Atípicos penales, en toda su plenitud, con objetividad,
materialidad, verosimilitud y coherencia, dándose esos cuatro
requisitos para que los delitos imputados se encuentren
plenamente tipificados y acreditados, tal como lo establece el
ACUERDO PLENARIO JURISDICCIONAL de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República,
N* 2 del 30 de setiembre del 2005 que fuera publicado en el
diario oficial “El Peruano” del 25 de noviembre del mismo año,
que es de obligatorio cumplimiento para los jueces y Salas
Penales de la República.
Luego de la Investigación Penal y formalizada la denuncia al
Organo Jurisdiccional se establecerán las correspondientes
responsabilidades y las penas a aplicarse.
Los 3 primeros denunciados es decir Villasana, Vásquez y
Palacios trabajan juntos en la administración del restaurante
La Carreta y ante la inminente sanción que iban a sufrir por
parte de la Municipalidad de San Isidro por actos de
discriminación comprobados por los inspectores de dicha
inmunicipaii , buscan una forma de evitar esa sanción y
y
recurren o alguien les sugiere, que justifiquen su proceder
alegando que la persona discriminada lo había sido por haber
cometido abusos contra el personal y ocasionar escándalos,
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para lo cual necesitaban el testimonio de trabajadores y
consiguen el de los ya mencionados señores Zamora y Cherre.
Los presionan y los hacen firmar un documento conteniendo un
falso testimonio con lo que cometen el delito de Obstrucción a
la Justicia previsto y penado por el articulo 409-A del Código
Penal.
Debiendo solicitarse la declaración de Richard Cherre Romaní a
fin de que desmienta o se ratifique en el contenido de su
declaración jurada y las pruebas que tiene, en caso se ratificara
en su falsa delcaración.
La funcionaria Municipal Nieto Bendezú que todo hace suponer
y se confirmará con la investigación resultaría cómplice del
mencionado delito al haber prestado su ayuda para su
realización.
Por otro lado los cuatro denunciados habrían cometido el delito
de Falsedad Ideológica al haber insertado en una declaración
jurada legalizada notarialmente declaraciones falsas para
declaraciones juradas falsas para presentarlas en un
procedimiento administrativo ante la Municipalidad distrital de
San Isidro y ante el Ministerio Público.
No descartamos la participación de otros funcionarios de la
Municipalidad Distrital de San Isidro en los hechos delictivos ya
sea en un grado de complicidad o posible co-autoría, al haberse
constatado la negativa de proporcionar información al suscrito
a pesar de haber recurrido incluso hasta al mismo Alcalde tal
como lo acreditaré y lo determinaran las investigaciones.
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fiscalización en ese momento Cynthia Nieto Bendezu, que el
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denunciado Villasana habia solicitado garantías a la Sub
Prefectura de San Isidro contra mí y contra el señor Arno Meier
por haber sido amenazado. Ni siquiera se preocupó la citada
funcionaria de averiguar el estado de esa solicitud de garantías
que fuera desestimada por la Sub Prefectura de San Isidro
mediante Resolución N* 055-2019-DGIN/SP-SI/LIM del 20 de
mayo del 2019 que declaró IMPROCEDENTE el Recurso de
Reconsideración interpuesto por Rodrigo Villasana Yabar en
contra de la Resolución de la Suprefectura de San Isidor N*
032-2019/S5P-SI/LIM del 21 de marzo del 2019. Es decir
cuando la denunciada Nieto Bendezu consigna en su carta la
solicitud de garantías de Rodrigo Villasana Yabar como
sustento de su decisión de archivar el proceso administrativo ya
dicha solicitud estaba archivada,
lo que no menciona a fin de
justificar su ilegal proceder.
NI.” “FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.-
Ámparamos nuestra denuncia en lo dispuesto por los artículos
23, 409-A y 428 del Código Penal, Decreto Legislativo 635,
Decreto Legislativo 052 y artículo 139 de la Constitución
Política del Perú.
TV. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS.-
1.-Disco compacto conteniendo grabación de conversación telefónica.
2.- Transcripción de disco compacto de grabación telefónica
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3.- Copia de Disposición Fiscal de la primera fiscalía provincial penal
de San Isidro del 15 de julio del 2019 en la denuncia 1619-2018.
4.- Copia de Resolución de 8” Fiscalía Superior Penal de Lima
5.- Copia Resolución de la Subprefectura de San Isidro N* 055-2019
6.- Copia de la declaración de Rodrigo Villasana Yabar en la carpeta
fiscal N* 1619-2018 de la 12. Fiscalía Provincial de San isidro
1 .- Copia de mi documento nacional de identidad
8.- El mérito de la copia del expediente administrativo sobre
procedimiento sancionador ¡iniciado mediante la notificación
Preventiva N* 009037 qué deberá ser solicitado a la Municipalidad
distrital de San Isidro. MY) a
9.- Solicito se disponga la declaración de RICHARD HUGO CHERRE
ROMAN! con domicilio en Parcela B PJ Villa Poeta José Gálvez MZ.
42 lote 5D Villa María del Triunfo
POR TANTO: Solicitamos dar trámite a la presente denuncia y
en su oportunidad formalizarla estableciendo la participación
ÍCitos.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, habiéndose archivado la
denuncia de Discriminación en la fiscalía de San Isidro, solicito
que la investigación se lleve a cabo en la Sede Central del
Ministerio Publico — Fiscalía de la Nación.
Lima, 04 de Octubre
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ANEXO 2.-
CONVERSACION ENTRE:
ERNESTO GAMARRA OLIVARES-EGO
Y ROLANDO ZAMORA.
FECHA: 18 DE SETIEMBRE
Rolando: Aló Doctor
EGO: Rolando como estas, que dices.
Rolando: Ahí pues camo está.
EGO: Oye Rolando cuéntame, no sé, ese documento es tu firma, esa declaración jurada
es tu firma o no es tu firma.
Rolando: Ya, no lo se doctor. sabe cómo fue, este, Ud. Sabe que como tienen seis
abogados uno de ellos [ininteligible) Zambrano, me pidieron (ininteligible), me dijeron
que tenía que firmar si o si un documento, es decir en hora punta, y tenía que firmar
simplemente era solo para que no cierren La Carreta, y que solo era, que yo era la
personeindicada, pues ye ao fininteligible)
como cuatro-días.
EGO: Ya.
Rolando: Tenía que firmar si o si, porque (ininteligible), que tenía que hacer su
descargo sinote cerraban
ta Carreta, y
así, peroy ahora queme han pasadolahoja, et
documento o sea, no decía así no?
EGO: Ya, o sea, tú crees que han cambiado el documento de tu declaración jurada, que
lo han cambiado?
peo
el Ex?
Rolando: Claro porque hay tres hojas, yo lel una sola hoja nomás, la que he firmado en
la notaria, tu sabes cómo son doctor.
EGO: Si pues, la Notaria es Zambrano, no cierto?
Rolando: Doctor la Notaría es del costado nomas, al costado de La Carreta, hay una
Notaria ahí.
EGO: Y quien es el doctor Zambrano?
Rolando: Es uno de los abogados, serán los abogados, para queee
EGO: Será Altuve.
Rolando: No no, es abogado el doctor Zambrano, pero (ininteligible) no Altuve ya no
viene Altuve ya.
EGO: Ya.
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Rolando: fininteligible) ya doctor. A
EGO: Ya, y dime una cosa, a quien más hicieron firmar esas declaraciones juradas.
Rolando: Solo a mi nomas
y al Cherres, a cherres lo dejaron primero firmar, porque eso
no lo ha firmado como cuatro días, le pregunté a una abogada por fuera (ininteligible)
y me dijo que simplemente que eso no pasaba nada porque, eso te estaban implicando
a ti que tienes que dar el descargo.
EGO: Ya pero, claro
Rolando: Lo que han puesto es alguien que.
EGO: Claro, tu a la abogada que le consultaste acaso le preguntaste, a la abogada que
le consultaste le contaste la que decía el documento.
Rolando: No, no, na, claro, (ininteligible)
EGO: Pero porque ya, ya no tuvieron a (initeligible) , pero dime.
Rolando: fininteligible), la misma presión (ininteligiblel yo hable con la misma Charo
después, le dije Sra, Charo ustedes me hicieron firmar un papel, me dijeron que no ¡ba
a pasar nada; (ininteligibie) o sea. No Rotando. Le digo, Sra Charo yo lo que voy a decir
que ustedes me han hecho firmar por presión, lo que han hecho, (ininteligible). Sra. Si
se puede lo (ininteligible). Quien te llamo? El doctor Gamarra me ha hecho llamar con
su
secretaria
para que....Haaa se quedo callada. a -Y
EGO: Ya, cuando le dijiste eso?
Rolando: Esa fue cuando Daniel me paso laaa, usted le ha dicho a Daniel queee
EGOTSi, sTsT
Rolando: Usted lo llamo a Daniel, ahí está la señora Charo.
EGO: O sea que ha sido Charo, no Rodrigo el que te ha presionado para que firmes.
Rolando: Ah, Charo con Gery, Ajá, Charo con Gery, Charo es que me ha presionado,
fuimos como tres a la oficina.
EGO: Pero tú no le dijiste?; el doctor Gamarra nunca me ha maltratado, insultado,
nunca me ha dicho nada.
Rolando: Claro eso le dije no (ininteligible), han cambiado seguro la declaración jurada.
EGO: Ya.
Rolando: Porque, le han rechazado como dos veces.
EGO: Ya
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ANEXO 3.- P
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
e “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
DISTRITO FISCAL DE LIMA
PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SAN ISIDRO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
19-13
Carpeta Fiscal N? 934-2018
NOMBRE. : ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES.
DIRECCIÓN : Av. Angamos Oeste N* 423— A - Miraflores.
FINALIDAD —: Para Conocimiento
MATERIA + —: Contra la Humanidad.
Por-disposición-ael Señar Eiscal Provincial de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de San Isidro, magistrado José Federico Chipana tlanos, se le
notifica la Disposición Fiscal N* 03 de fecha 15 de julio del año 2019, donde se
dispone NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL, en consecuencia su
archivo, por lo que hago de su conocimiento.
San Isidro, 15 dejulio del año 2019.
OGECC.
RECIBIO CONFORME 7 2 Caso: 508110105.-2018-1519-0
Nombre Dr orcas SA
Vinculación: orccraninaconss Caract DOMO: cococannnrorncinncararioosrncrnaross
DNI N? A A A
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FAA RA AAA Sumín de Agua o AÑ Elect.
Celular Er RITA tr O ere r erre qrrrnmnal AAA ALO Pa
TAÍTONO CC iicccccincnnniranir rr
Firma de Recepción Firma y Sello de Notificador
101) 495-8188. 295-8200
Calle Carlos Acosta N” 145 (ref. altura de cdra. 36 de la Av.
Arequipa — San iiidro Parú
anna Bisaniia mila ma
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DISTRITO FISCAL DE LIMA
PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SAN ISIDRO
[CARPETA FISCAL N* 1619-2018 |
Investigado : RODRIGO VILLASANA YABAR.
Agraviado : ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES,
Delito : DESCRIMINACIÓN.
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO
DISPOSICIÓN N* 03
San Isidro, 15 de julio del año 2,019.-
ViSTO.-
Las diligencias actuadas a nivel preliminar y escritos presentados por las partes
con motivo de la investigación seguida contra RODRIGO VILLASANA YABAR,
por ter presuate comisión del delito-contra Ja. Humanidad — DISCRIMINACIÓN,
en agravio de ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES.
CONSIDERANDO.-
Antecedentes.
CS
$.1. El 21 de diciembre del 2018, Emésto Ramón Gamarra Olivares presentó
7... denuncia ante el Ministerio Público, señalando que el 05 de diciembre del
/ 2018, siendo las 13:50 horas, cencurrió al restaurante "La Carreta” ubicado
F ¡enla Av. Rivera Navarrete N? 740 — San Isidro, en compañía de Arno Meier,
2 AMIonio 1egi UN Davi A > tuese-enstaló-onu as
solicitó que le atendieran, momentos que Un Mozo informó que por orden
de la administración no podía aienderlo, lo que generó que Antonio
- Gnaegi realice el reclamo al encargado de caja y redactora el mismo en el
lloro de reclamaciones; asimismo por medio telefónico llarnmaron a personcí
de fiscalización de la Municipalidad de San Isidro, quienes concumeron al
citado lugar, luego estando en el exterior conversando con personal de la
municipalidad, personal de seguridad del mencionado recinto les impidió el
: ingreso, agregando que el responsable de la discriminación sería Rodrigo
Villasana Yabar, gerente de la Empresa LC. SAC, propietario del restaurant
antes mencionado, ya que es abogado de Arno Meier, accionista
minoritario de la persona jurídica expresada.
Fundamentos de Derecho.
Descripción típica del dellio de Discriminación.
2. El artículo 323% del Código Penal prescribe lo siguiente *El que, por sho mediante
terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan O
menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona O
grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos
humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad,
edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural,
opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud,
Factor genélico, filiación. o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de
(01) 495-8188 - 495-8200
Calle Carlos Acosta N” 145 (ref. altura de cdra. 36 de la Ay.
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narar fieralla eab.ne
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tibertad no menor de dos ni mayor de tres años, O Con prestación de servicios a la
comunidad de sesenta a ciento veinte jomadas. Si el agente:actúa en su colidad de servidor
civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u
otro medio análago, la pena privativa de libertad! será no menor de dos ní mayor de cuatro
años e inhabilitación conforme a los numerales | y 2 del ariículo 36",
. Respecto a la discriminación, las entidades municipales mediante las
ordenanzas, han definido que dicho término es la intención y/o efecto de
excluir, tratar como inferior a Una persona O grupo de personas, sobre la
base de su pertenencia a un determinado grupo; así como disminuir sus
- oportunidades y opciones O anular o menascabar el reconocimiento de sus
derechos, por razón de raza, género, religión, condición económica, clase
social, posición política, indumentaria, orientación sexual, identidad de
género, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen 0
resasicia edad; tdioma o de-cueleuieretreÁndolel-
- Asimismo García Pelayo y Osorio nos dice que la discriminación consiste en
separar, distinguir o diferenciar Una cosa de otra, o bien desde el punto
social, significa dar trato de inferioidad a Una persona O colectividad por
motivos raciales, religiosos políticas, económicas,
de- origen, ete%
Proceso de Subsunción.
5éSe incrimina a Rodrigo Villasana Yabar, haber discriminado a Emesto Ramón
Gamarra Olivares, hecho que habría ocurrido el 05 de diciembre del año
2018, en circunstancias que habia concurrido di
“ubicado en la Av. Rivera Navarrete N?* 740 — San Isidro, en compañía de
Arno Meier, Antonio Gnaegi Urriola y David Torres Barreto, donde se habrían
negado a atenderlo.
Asimismo señala que por dicha acción, se comunicó telefónicamente con
personal de fiscalización de la Municipalidad de San Isidro, quienes
concurrieron al citado lugar, luego estando en el exterior conversando con
personal de la municipalidad, los encargados de seguridad del
mencionado recinto, les impidió el ingreso.
£l hechio denunciado por Emesto Ramón Gamarra Olivares, fue confirmado
por Antonio Gnaegi Urriola quien en el decurso de la investigación ha
señalado que había concurido al restaurant "La Carreta" con el
denunciante y otras personas y al realizar
el pedido, UNO de los mozos
te dijo”
que no le iba atender, pero luego indicaron que. atenderían a su persona y
al abogado David Torres, más no a Emesto Gamarra ya que Era Una
persona no grata; por otro lado David Ángel Torres Barreto refinó que estuvo
con el denunciante, precisando que cuando hicieron el pedido para
1 ordenanza N2 449-MDSMP del 27 de diciembre de 2017.
2 Garcia —Pelayo y Gross, Ramón. Diccionario Larousse, anual ilustrado, cit., p. 308: Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias
Jurleicas y Sociales.
(01)-495-8188-495-3200
Calle Carlos Acosta N” 145 (ref. altura de cdra. 36 de la Av.
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almorzar, el mozo les dijo que por disposición
atender.
8. Por otro lado, el denunciado Rodrigo Villasana Yabar ha señalado en su
declaración indagatoria que dio la orden para que no se atienda a Ernesto
Ramón Gamarra Olivares, porque no tenía buen trato con el personal del
restaurant.
9. Ahora analizaremos si la conducta atribuida a Rodrigo Villasana Yabar, se
encuentra subsumida dentro del delito de discriminación, por lo que
tendremos que verificar si con su accionar se ha quebrantado el bien
jurídico protegido, esto es, la igualdad.
10.-En—conereto-veñificamos..que el cuestionamiento realizado por Emesto
Ramón Gamarra Olivares, es por no haber ser sido atendido el día que
concurrió al Restaurant “La Carreta”; en ese sentido de la conducta
denunciada y las diligencias realizadas respecto al hecho denunciado, no
se ha verificado los elementos constitutivos del delito de discriminación, esto
-es. cue Redigo Villasana Yabar haya hecho una distinción, exclusión,
restricción o preferencia que anulan o: menoscaban el reconocimiento,
goce o ejercicio del denunciante, basados en motivos raciales, religiosos,
nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma,
identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición
YU, HUT QU > O lá a Ml
que brindaron tanto Antonio Gnaegi Urriola y David Ángel Torres Barreto,
personas que estuvieron con Ermesto Ramón Gamarra Olivares y que fueron
testigo de la acción denunciada, que el comportamiento realizada por los
mozos y que dependían del denunciado, era no alender el pedido que se
realizó,
11. Del mismo modo se tiene que mediante carta notarial de fecha 31 de julio
del año 2,018, el denunciado comunicó a Amo Meier que su abogado
Ermesto Gamarra no ingresaría al Restaurant “La Carreia” por diversas
desavenencias; asimismo la Municipalidad Distrital de San Isidro, después de
realizar el procedimiento administrativo respecto al hecho denunciado, ha
advertido que Emesto Ramón Gamarra Olivares y Amo Meier Freihoffer, han
planteado denuncias al representante legal de Inversiones La Carreta, los
vales han motivado etinicio de-cectomes perales-ensu-conita, igualmente.
verificaron acios hostiles contra el personal que labora en dicho local, con
lo cual se acreditaría razones objetivas y razonables para que se haya
ado el servicio al denunciante.
12. Por tanto, en el presente caso no concurren los presupuestos configurativos
lelementos de tipo objetivo] del delito sub matería, dado que no se ha
advertido en la conducta Rodrigo Villasana Yabar, un trato de inferioridad
o menoscabo hacia Ernesto Ramón Gamarra Olivares por motivos raciales,
(01) 495-81838--495-8200
Calle Carlos Acosta N” 145 (ref, altura de cdra. 36 de lá Av.
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religiosas políticas, económicas, de origen, consecuentemente se concluye
que el hecho denunciado no eonstiluye delito, debiéndose archivar los
actuados.
En tal sentido, al no haberse logrado satisfacer los requisitos señalados en inciso
6 el Artículo 77% del Código de Procedimientos Penales en cuanto a “la
presencia de indicios suficientes o elementos de juicios reveladores de la
existencia de un delito”, por lo que en aras de una correcta administración de
justicia y en uso de las atribuciones conferidas por el Arliculo 94* del Decreto
Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Fiscalía Provincial
Penal:
DISPONE:
|. Declarar NO HA- LUGAR
4 FORMULAR: DENUNCIA. RENAL contra RODRIGO
VILLASANA YABAR, por la presunta comisión del delito contra la
Humanidad — DISCRIMINACIÓN, en agravio de ERNESTO RAMÓN GAMARRA
OLIVARES; en consecuencia archívese los actuados, una vez que quede
consentida o ejecutonada.
2. Notificar la presente Disposición a la parte denunciante*, a fín de que
tenga conocimiento del mismo y de no estar conforme con su contenido,
interpongan el correspondiente recurso impugnatorio dentro del plazo de
ley.
JOHTEOGEC.
-Modificado por el artículo 3” del Decreto Legislativo N" 1206.
Para fines de conocimiento.
(01)495-21887:95-8200
Calle Carlos Acosta N* 145 (ref. altura de cdra. 36 de la Av,
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QUEJAS DE DERECHO -2015
QUEJA DE DERECHO N* 207-2019
DENUNCIA N* 1619-2918-
4? Fiscalia Provincial Penal de San Isidro.
Lima, cuatro de setiembre
del dos mil diecinueve.
Viene a este Despacho la Queja de Derecho
interpuesta por Ernesto Ramón-Gamarra-Olivares-contra Ja disposición emitida
por la 1” Fiscalía Provincia! Penal de San Isidro, con fecha 15 de Julio del 2019,
obrante a fs.108/111 en la que DISPONE NO HA LUGAR A FORMULAR
DENUNCIA PENAL CONTRA: Rodrigo Villasana Yabar, por la comisión del,
delito contra la Humanidad- DISCRIMINACION en agravio de Emesto Ramón
Gamarra Olivares, disponiendo el archivo definitivo
de los actuados.
01.- HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA.
01.- Los hechos materia de la investigación preliminar llevada a cabo por la 1?
Fiscalia Provincial Penal de San Isidro se sustentaron en la denuncia presentada
por el denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, quien refiere que ella 21
de Diciembre del 2018, siendo las 13:50 horas aproximadamente cuando se
encontraba en el interior del restaurant “La Carreta”, sito en la Áv. Rivera
Navarrete N* 740- San Isidro en compañía de Arno Meir, Antonio Gnaegi Urriola y
David Torres Barreto, procediendo a instalarse en una mesa solicitando ser
atendidos, momentos en que se apersonó un mozo quien les dijo que por
disposición de la administración no podían ser atendidos, lo que motivo que su
acompañante Antonio Gnaegi Urriola solicitarse el libro de reclamaciones para
hacer constar su reclamo; posteriormente se llamó al personal de fiscalización de
dicha comuna, quienes concurrieron a dicho lugar y procedieron a levantar el acta
respectiva y de una notificación preventiva por presuntos actos de discriminación
y en la que el denunciante señala que el responsable de dichos actos es €l
denunciado quien es gerente de la empresa LC. SAC. que administra dicho
restaurant.
02.- FUNDAMENTO QUE SUSTENTA EL RECURSO IMPUGNATORIO.
2.1.- La parte quejosa fundamenta su recurso impugnatorio de Queja de Derecho
a fs.113, en base a los siguientes argumentos:
a) Que los argumentos de la fiscalía para archivar la denuncia resultan
incongruentes, imprecisos y contrarios a las normas que sancionan el delito
denunciado, ya que en su fundamento octavo ha señalado que según la
declaración del denunciado Rodrigo Villasana Yabar, dio la orden de no atenderlo
en el restaurant porque el quejoso no tenía buen trato con el personal que
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atendía en dicho local, refiriendo en su once considerando que el denunciado en
su carta notarial de fecha 31JUL18 había comunicado a su socio Arno Meier que
el quejoso no entraría a su restaurant por diversas desavenencias, existiendo
una contradicción lo cual lleva al fiscal a una conclusión falsa, o se trata de
desavenencias o la razón de la discriminación era porque no tenía buen trato con
el personal del restaurant.
b) Que la verdadera razón es que el recurrente en su condición de abogado de
la persona de Arno Meier socio en el restaurant La Carreta” del denunciado y
que en el ejercicio de su labora profesional ha cuestionado diversos actos
societarios e incluso ha suscrito diversas denuncias contra el denunciado y otros
socios minoritarios y como tat ello es razón para que sea el-deponente
discriminado; además el tema de que el recurrente de que tenía mal trato con el
personal del restaurant “La Carreta” es falso, puesto que nunca ha tratado ma a
las personas.
c) Asimismo le parece inédito que la fiscalía sostenga en uno de sus
considerando que la Municipalidad de San Isidro después de realizar el
procedimiento administrativo respecto al hecho denunciado ha advertido que el
deponente y Arno Meier Freihoffer han planteado denunciados al representante
legal de “La Carreta”, los cuales ha motivado el inicio de acciones penales en su
contra, igualmente verificaron actos hostiles contra el persona! que labora en
itarí jetivas y razonables para que se le
haya negado el servicio al denunciante, fundamento que objeta ya que el
deponente desconoce sobre el procedimiento administrativo; además fue el
propio denunciado quien ordenó a su personal a que no se le atienda el pedido
que realizó, siendo por esta acción lo cual fue discriminado.
03.- ANALISIS PROBATORIO:
De la revisión de los actuados preliminares efectuados por la Fiscalía se tiene en
cuenta lo siguiente:
3.1.- El Artículo 323? del Código Penal referidos al delito de Discriminación e
incitación a la discriminación sanciona al que, por sí o mediante terceros,
discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en
forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor
genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural,
indumentaria, opinión potitica-o-de cualquier índole, o-condición-económica, een
el objeto-de anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio de los
derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos años ni mavor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de
Ml AS al A A 2 A A
sesenta a ciento veinte jornadas.
3.2.- La discriminación es hacer distinción en el trato por motivos arbitrarios como
el origen racial, el sexo, el nivel socioeconómico, etc. Generalmente se le da a
este término una connotación negativa, en la medida en que se trata
despectivamente o se perjudica a determinados grupos sin mediar justificativo
racional. Existen diversos tipos de discriminación, siendo los más frecuentes:
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QUEJAS DE DERECHO -2019
Racismo, Discriminación por nacionalidad u origen étnico, Discriminación por
orientación sexual, Discriminación por género, Discriminación de la mujer en el
trabajo, Discriminación por maternidad, Discriminación por edad, Discriminación
laboral entre otros'
3.3.- Que la imputación principal estriba en que el quejoso Ernesto Ramón
Gamarra Olivares, cuando se encontraba en el interior del restaurant “La
Carreta”, sito en la Av. Rivera Navarrete N* 740- San Isidro en compañía de Arno
Meir, Antonio Gnaegi Urriola y David Torres Barrero, en que procedieron a
sentarse en una mesa y solicitaron ser atendidos,apareciendo un mozo quien les
dijo que por disposición de la administración no podían ser atendidos, lo que
motivo que su acompañante Antonio Gnaegt trriola”solicitarse—el-hibro—de
reclamaciones para hacer constar su reclamo; posteriormente se llamó al
personal de fiscalización de dicha comuna, quienes concurrieron a dicho lugar y
procedieron a levantar el acta respectiva y de una notificación preventiva por
presuntos actos de discriminación.
3.4.- Que estando a la forma y circunstancia del evento denunciado, asi como a
ta actuación de las diligencias efectuadas por la fiscalía primigénea, tales como
las declaraciones indagatorias del denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares
a fs.30, el denunciado Rodrigo Villasana Yabar, a fs.53, Antonio Gnaegi Urriola a
fs.36, David Angel Torres Barreto a fs.63; acta de visualización de los videos a
s-65/70_asicomo- de las declaraciones juradas de José Rolando Zamora Mego a
fs.102, Richard Hugo Cherre Romani a fs.105 y copia de la carta notarial cursado
por el denunciado a fs.56, se advierte que si bien es cierto que conforme a la
declaración del denunciado dispuso que no se atendiese al denunciante Ernesto
Ramón Gamarra Olivares, debido a que este daba mal trato al personal, hecho
que se corrobora mediante las declaraciones juradas de los empleados del
restaurant José Rolando Zamora Mego a fs.102 y Richard Hugo Cherre Romani
a fs.105; también es cierto que este hecho el de disponer la no atención por parte
del denunciado a los empleados del restaurant al denunciante en modo alguno
constituye el delito de discriminación, puesto que el accionar del denunciado no
concurren los presupuestos objetivos ni subjetivos de dicho delito, por los
siguientes fundamentos:
3.4.1.- Aque antes que sucedan los hechos materia de la presente investigación
y por la propia declaración del denunciante Emesto Ramón Gamarra Olivares a
15.30, en la que señala ser abogado de Aro Meier Freihoffer, quien resuita-ser
socio de-la- empresa Administradora LC..SAC, persona juridica que administra el
restaurant “La Carreta” y en la que también es socio el denunciado Rodrigo
Villasana Yabar, quien ha sido denunciado por su socio a través del denunciante
quien es su abogado por diversos delitos, lo cual ha creado un ambiente de
animadversión entre dichos socios y entre ellos al denunciante; siendo así
conforme a la declaraciones de Antonio Gnaegi Urriola y David Torres Barreto, se
meritúa que el día de los hechos inicialmente se encontraban en el interior del
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restaurant dichas personas conjuntamente con Arno Meir Freihoffer, llegando
poco después el denunciante y se pusieron a beber y a conversar en la mesa del
bar por cerca de una hora, hasta que Antonio Gnaegi Urriola pidió a uno de los
mozos que le sirvieran un “piqueo”, pero dicho mozo se acercó a Arno Meir
Freihoffer hablándole al oído, para luego enterarse que habían recibido órdenes
de arriba para que no los atendieran, suscitándose los reclamos del caso, hasta
que le dijeron que podrían atenderlos, pero mas no al denunciante, lo que originó
que se pidiese el libro de reclamos donde se asentó el hecho y posteriormente
vino personal de fiscalización de la Municipalidad de San Isidro en donde
expidieron el acta correspondiente y de la notificación al responsable de dicho
restatrant:
3.4.2.- Que como vemos la no atención al denunciante no deviene en actos que
deban ser considerados como discriminatorios, puesto que ante la animadversión
entre los socios Arno Meir Freihoffe con su abogado y el denunciado, existen
también una carta notarial con fecha 31JUL18 obrante a fs.56 (05 meses antes
del incidente) cursado por el denunciado a su socio Arno Meir Freihoffe en donde
le hace saber que el abogado denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares no
ingrese al restaurant “La Carreta” , haciéndole saber que dicho denunciante no ha
tenido reparos en efectuarle denuncias contra su persona, las mismas que han
sido archivadas por falta de fundamentos fácticos y jurídicos, es por ello que la
medida que impuso el denunciado en ci justifi
comportamiento del denunciante contra el personal de servicio de dicho
restaurant y asi evitar actos de escándalos en dicho local.
3.4.3.- Resultando asi que en autos no se aprecia que el denunciado haya hecho
algún tipo de distinción,exclusión, restricción o preferencia que se basen en
determinados motivos, como es raza, color, religión,sexo, idioma, opinión política
y de otra índole, los cuales haya tenido por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad al
denunciante; además debe tenerse en cuenta cuando el tipo penal habla de
“cualquier otra indole”, ello no quiere decir que podrá existir discriminación
cuando se genera una desigualdad por cualquier motivo, de modo que no se
puede considerar el hecho de no haber atendido al denunciante como acto
discriminatorio cuando lo que hubo fue un trato diferenciado legal en virtud a los
antecedentes antes mencionados, lo cual también ha sido advertido por la
Municipalidad de San-Isidro através ta Subgerencia
de Fiscalización quién remite
la Carta N” 949-2019-14.3.0.SF-GSCGRD/MSI-su- fecha 26ABR19-obrante-a
fs.98 en la que en uno de sus fundamentos señala: “que sobre los hechos
expuestos constituyen razones objetivas y razonables para que se haya negado
el servicio al señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares en el local comercial
ubicado en la Av. Rivera Navarrete N* 740- San Isidro Restaurant “Las Carreta”,
toda vez que presencia en el precitado establecimiento menoscaba el idóneo
desemmpero de las actividades del señor Rodrigo Villasana Yabar, asi como de
sus trabajadores, conforme se ha indicado precedentemente”; asi como deja sin
efecto la notificación preventiva N*D09037 de fecha 05DJC18 (fs.10) y de teda lo
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n 7 mas
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actuado, archivando definitivamente el procedimiento sancionador; por lo que la
recurrida se halla con arreglo a ley.
4.- DECISIÓN FISCAL
Por tanto, en uso de la facultades que le confiere el artículo 1599 inciso 5) de la
Constitución Política del Estado, y el artículo 12% del Decreto Legislativo N* 052-
Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 334* numeral 6 del Código Procesal
Penal? se PRONUNCIA:
4.1.- DECLARAR INFUNDADA la Queja de Derecho de fs.113 interpuesta por
Erneste-Ramón-Samarra Olivares:
4.2.- CONFIRMAR la disposición fiscal emitida por la 1* Fiscalía Provincial Penal
de San Isidro, con fecha 15 de Julio del 2019, obrante a fs.108/111 en ta que
DISPONE NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL CONTRA:
Rodrigo Villasana Yabar, por la comisión del delito contra la Humanidad-
DISCRIMINACION en agravio de Ernesto Ramón Gamarra Olivares,
disponiendo el archivo definitivo de los actuados.
4.3.- DEVOLVER los actuados a la Fiscalia Provincial Penal de origen, asi como
se anulen los antecedentes que se hayan generado de | j igació
fiscal en el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo (SIATF), conforme a lo
dispuesto por la Directiva N* 001-2003-DSDJL-MP-FEN inc. 5.2 del Decanato
Superior de Lima, concordante con el D.L.N9 20579, debiendo el Fiscal cursar el
oficio correspondiente; notificándose de la misma a la parte quejosa; tomándose
razón donde corresponda.
OTRO SI DIGO: El suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido
nombrado Fiscal Superior mediante Resolución N* 1436-2019-MP-FN su fecha 25JUN19.
ram/ E :
* El fiscal superior se pronunciaría dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se
archiven las actuaciones o se proceda según cerresponda.
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Resolución de la Subprefectura de
San Isidro
N* 055-2019-DGIN/SP-SHLIM
Lima, 20 de mayo del 20149
Expediente — : N* 042-2019/SP-SILIM
Materia : Recurso de Reconsiteración
PUESTO A DESPACHO: los autos a efectos de resolver el Recurso de
Reconsideración interpuesto por RODRIGO VILLASANA YABAR contra la Resolución de la
Subprefectura
de San Isidro N*D032-2019/SP-SINLIM de fecha 21 de marzo del 2019 y;
CONSIDERANDO: a Ju
Que, con fecha 24 de enero del año 2019, RODRIGO VILLASANA YABAR solicitó
Garantías Personales ante la Subprefectura de San Isidro en contra de los señores ERNESTO
GAMARRA OLIVARES y ARNO MEIER;
Que, con Resolución N*032-2019/SP-SILIM, ta Entidad resuelve DESESTIMAR el
pedido de Garantias. Personales solicitadas por RODRIGO VILLASANA YABAR en contra de los
señores ERNESTO GAMARRA DEAR YA O METER:
Que, con fecha 05 de mayo del 2019 el señor RODRIGO VILLASANA VABAR
interponé Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución;
Que, el recurso de Reconsideración con la formalidad exigida por el art. 217-de la Ley
de Procedimiento Administrativo General Ley N” 27444, esto es: (..) debe sustentarse en nueva prueba
(...). Citando a Morón: “(...). Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se
presente a la autoridad un hecho tengible y no evaluado con anteriondad, que amerite la
reconsideración (...). Esto nos conduces a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar”;
Que, en el escrito presentado por la solicitante de fecha 06 de mayo del 2019, adjunta
fa nueva prueba requerida que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N?
27444 establece, por tanto, se declara procedente iniciar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
la solicitante;
Que, en mérito a la información proporcionada por el solicitante como son las
declaraciones juradas de los señores JOSE ROLANDO ZAMORA MEGOL, identificado -con DN!
N*09919600, quien trabaja en el cargo de mozo en Inversiones La Carreta y RICHARD HUGO CHERRE
ROMANI, idenúicada con DNI N*06792312, quien trabaja-eamo- en el cargo
de: maítre en Inversiones La
Carreta, refieren que: “Que, reconozco al señor Ernesto Gamarra de forma visual porque es un cliente
recurrente del Restaurante La Carreta, a quien en algunas oportunidades lo he atendido y he sido
tratado de manera prepotente, altanera y malcríada, echo que hice de conocimiento a la Administración
del restaurant La Carreta. Que, con fecha 05 de dicigmbre de 2018 realice la labor propia dé
mozo/maitre en el turno de almuerzo, atendiendo a diférentes comensales. Que, aquel día, 05 de
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diciembre de 2018 aproximadamente a la 01:30pm, recuerdo haber visto al Sr. Emesta Gamarra en el
interior del Restaurante La Carreta, haciendo escándalo, levantando la voz, comporiándoge de forma
altanera, malcñada y repulsiva hacia nosotros los mozos, alterando la tranquilidad de todos los clientes
que estuvieron en el restaurant.”, folio 79 al 83;
Que, de la revisión y análisis de los actuados administrativos se desprende la
existencia-ds desavenencias que se han suscitado entre los intervinientes, conformía-se aprecia de los
documentos que abran eh autos; por otro lado, a través de la secuela del procedimiento y detodo los
actuados se advierte que en auto no obra pruebas objetivas e idóneas que corroboren que el solicitante
haya sido victima de hostigamiento, ámenázas o que se encuentre en riesgo su integridad física;
existiendo tan solo declaraciones juradas de parte realizadas por dos trabajadores del Restaurant La
Carreta, que por sí solas no constituyen pruebas -objetivas. y que solo señalan el supuesto mal
comportamiento del denunciado ERNESTO GAMARRA OLIVARES el día 05 de diciembre del 2018 y
que este. habría. alterado la tranquilidad de los clientes del citado Restaurant, sin hacer mención al
denunciado ARNO MEIER, este despacho después de evaluar todo lo presentado considera que son
insuficientes las pruebas para otorgar una medida de protección preventiva, debiendo desestimarse Já
solicitud de garantías personales. Sin embargo atendiendo al principio de razonabilidad y fin-público: que
persiguen las mismas, como mecanismo de protección de- derechos fundamentales, es pertinente
adoptar una decisión ental sentido. En consecuencia. estando a la establacido
por el artículo-28 de la
Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo 1266 “Ley de Organización y Funciones de!
Ministerio del Interior, el Decreto Supremo 004-201 7-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones, del Ministerio del Interior,
el Decreto Supremo 005 -2015-1N que aprueba el TUPA,
modificado. por Resolución Ministerial 0126-2016-IN, el Decreto Supremo 006-2017-1N , que aprueba el
Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444 y la Resolución
Ministerial 118-2017” y la Directiva
_N* 0010-2045 ONAGI—DGAP "Directiva-de Otorgamiento de
garantías personales”; -
SE RESUELVE:
. Artículo 1*.- DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto
RODRIGO MY ASAN en eentra deta Resoltuciónroe Doprefeciora de San leidro N%0
2019/SP-SULIM de fecha 21 de marzo de! 2019 por lo expuesto en la parte considerativa.
Artículo _2”.- DESESTIMAR la Solicitud de Garantias Personales a favor de RODRIGO
VILLASANA YABAR en contra del señor ARNO MEIER, por carecer de elementos suficientes y
razonables que justifiquen el otorgamiento de medidas preventivas.
por
ALA
Artículo _3*.- DESESTIMAR la Solicitud de Garantías Parsonales a favor de RODRIGO
VILLASANA YABAR en contra del señor ERNESTO GAMARRA OLIVARES, por carecer de elementos
suficientes y razonables que justifiquen el otorgamiento de medidas preventivas.
Artículo 4?.- RECOMENDAR a las partes del presente procedimiento. propiciar una buena
relación dentro del respeto recíproco en un marco de tranquilidad y convivencia pacífica, s! hubiese
algún tema que aclarar puede acudir al Poder Judicial para. resolverlo.
Artículo_5”.- Hacer conocer a los intervinientes que, de encontrarse inconformes con la
resuelto, podrán hacer valer su derecho de impugnación a través de los recursos administrativos
contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo General — Ley 27444 y su modificatoria
Decreto Legistativo 1272. . La E
Artículo 6”. - Notifíquese a los intervinientes del prodedimiento de garantía personales y a
la dependencia policiat de la Jurisdicción.
Regístrese, comuníquese y archívese
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ANEXO 6-7
“Año del Buen servicio al Ciudadana”
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE SAN ISIDRO
Carpeta Fiscal N* 1619-2018
DECLARACION INDAGATORIA DE
RODRIGO VILLASANA YABAR (53)
Siendo las 09:00 horas del día ocho de febrero del año dos mil diecinueve, en la
oficina de la Priméra Fiscalía Provincial Penal de San Isidro y ante la presencia de!
representante del Ministerio Público Orlando G. Enciso Ccopa — Fiscal Adjunto
_¡Erovincial Penal, se hizo presente RODRIGO VILLASANA YABAR, de 53 años de
3 Hlad, identificado con DNI N* 07272102, natural de Lima, con fecha de nacimiento 27
É 348 julio de 1965, estado civil casado, grado de instrucción superior completa, de
z É Eupación administrador, con domicilio real Av. Rivera Navarrete N? 740— San Isidro,
E ñtimero telefónico 989173546, correo electrónico gerencia(Qrestaurantelacarreta.com;
gn la finalidad de recibir su declaración ante la presencia del citado magistrádo,
NE testando su consentimiento para rendir la declaración, la misma que se realiza en los
a PARA QUE DIGA: ¿SI REQUIERE DE UN ABOGADO PARTICULAR PARA
QUE LO ASISTA? DIJO” En este momento
me asesora ta abogada Yotanda
Isabel Chapoñán Guevara, con 1,C.A.L N? 6241, teléfono N” 961442332,
02. PARA QUE DIGA: ¿A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA, DESDE CUANDO Y EN
QUE ENTIDAD LO REALIZA?
Dio gue me dedico a la actividad de administración, desde el año 1984, el EU lo
472 —- San isidro.
03. PARA QUE DIGA: ¿CUAL ES NOMBRE DE LA PERSONA JURIDICA QUE
ADMINISTRA EL RESTAURANT “LA CARRETA” Y Sl USTED ES SOCIO DE
LA MISMA?
Dijo, el nombre es Administradora LC SAC., del cual soy socio.
04. PARA QUE DIGA: ¿USTED CONOCE A ERNESTO RAMON GAMARRA
OLIVARES, RICHARD CHERRES, DAVID TORRES BARRETO, GERY
PALACIOS ESTRADA, ALFREDO ESPEJO ACEVEDO, DE SER ASI
MENCIONE EN QUE CIRCUNTANCIAS LO HA CONOCIDO Y QUE GRADO DE
AMISTAD LE UNE CON DICHAS PERSONAS?
Dijo, a la primera persona que se me pregunta si lo conozco por la televisión por
los escándalos y en los juicio que lo he visto en la televisión; además es abogado
de misocio
Arno Mater, la segunda-persona
sito conozco porque es el capitán-4e
mozos del restaurant “La Carreta”; a la tercena persona no lo conozco; a la cuarta
persona si lo conozco porque es jefe de personal; a la quínta persona no-lo
conozco, no uniendo amistad ni enemistad con dichas personas que conozco.
05. PARA QUE DIGA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA POR
EL CUAL FUE CITADO A ESTE DESPACHO FISCAL?
Dijo, sí tengo conocimiento, por la notificación que se me hizo llegar el 14 de
enero de 2019.
(01) 495-8188 - 495-8200
calle-Carios Arosta N*-195 (ref altura de cdra:
45 cis la Ay. Aracmina — San Isidra Perú
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43.
14.
PARA QUE DIGA: ¿Sl SU PERSONA EL 05 DE DICIEMBRE DEL 2018, SE
ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DEL RESTAURANT “LA CARRETA”
— SÁN ISIDRO?
Dijo, si me encontraba en las instalaciones del restaurant.
PARA QUE DIGA: ¿SI EL DÍA ANTES CITADO, A LAS 13:50 USTED TUVO
CONTACTO PERSONAL CON ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES?
Dijo, que no tuve ningún contacto.
PARA QUE DIGA ¿COMO TOMA CONOCIMIENTO SOBRE EL HECHO
MATERIA DE DENUNCIA?
Dijo, ese día estaba almorzando con personas en el restaurant y lo vi pasar,
asimismo mencionó que el personal tiene conocimiento que no se le debe atender
por el mal trato que ha tenido con ellos y porque cada vez que llega no quiere
pagar la cuenta,
. PARA QUE DIGA ¿SOBRE LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE PUEDE
ESPECIFIRCAR PORQUE NO SE LE DEBIO ATENDER?
Gue, al señor Gamarra no se ene un puen trato con el
con el personal, mi personal se ha quejado de ello, aunado a ello me ha
denunciado muchas veces, las cuales han sido archivadas.
PARA QUE DIGA ¿QUIEN DIO LA ORDEN QUE NO DEB+I14 ATENDERSE AL
ERNESTO SAMA OLIVARES?
PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE SÁN ISIDRO
. PARA QUE DIGA ¿Sl USTED OREDENO QUE OTRA PERSONA DEL
ENTORNO DEL SEÑOR GAMARRA OLIVARES NO FUERA ATENDIDIO?
Dijo, que solo fue con el señor Gamarra Ofi vares, sobre su entorno nunca ordene
que no se le atienda.
PARA QUE DIGA ¿SI EN ANTERIOR OPORTUNIDAD HA SUCEDIDO ALGO
PARECIDO COMO EL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL 2018?
Dijo, que anterior a dicha techa na ha sucedido hechos similares.
PARA QUE DIGA ¿Sl EL RESTAURANT “LA CARRETA” QUE ADMINISTRA,
CUENTA CON CAMARA DE SEGURIDAD EN EL [NTERIOR, DE SER ASÍ
USTED CUENTA CON LAS GRABACIONES DEL DIA 05 DE DICIEMBRE DEL
20187
Dijo, st tuenta
cor cámaras de seguridad, y que respecto a la fecha indicada, tro
contamos con las grabaciones de las mismas, porque la capacidad del disco duro
de la cámara, que no permite almacenar imágenes por más de 48 horas.
PARA QUE DIGA ¿SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR O QUITAR A SU
PRESENTE DECLARACIÓN?
Dijo, que anteriormente se ha cursado una carta notarial a mi socio Arnold Mayer,
donde se le ha solicitado que su abogado Ernesto Gamarra no ingrese al Local del
Restaurant “La Carreta" San isidro, porque el tiene conocimiento de los malos
(01)495-8133.-495:9200
Calle Carlos Acosta N*125 (ref altura de €
26 de la Av Árariiaa San Isidre
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