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Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
           Cauquenes




Cauquenes, veintisiete de diciembre de dos mil ocho-.

             Visto:

             PRIMERO: Intervinientes. Los días veintidós y veintitrés del mes en curso, ante

esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los

magistrados Mauricio Leyton Salas, quien la presidió, Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela

y Carla Antonella Palomera Astroza, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por el

delito de homicidio simple, seguidos en contra de José Genaro Quilodrán Jara, cédula

nacional de identidad número 15.856.074-7, obrero, domiciliado en sector La Vega, KM

20, camino a Chanco, actualmente recluido en el CCP, soltero, nacido en Curanipe el 24 de

febrero de 1984, de 24 años de edad, legalmente representado por el defensor penal

público don Rodrigo Jaque Inostroza, y de Luis Alfredo Mena Grandón, cédula nacional

de identidad número 16.583.238-8, domiciliado en Población Retulemu, calle Las Delicias

N° 113, comuna de Cauquenes, 20 años de edad, nacido en Cauquenes el 28 de agosto de

1987, obrero forestal, soltero, representado legalmente por el abogado defensor penal

licitado don Gabriel Lillo Moya.

             Fue parte acusadora, el Ministerio Público, representado en audiencia por el fiscal

adjunto don Héctor de la Fuente Bastías.

             CONSIDERANDO:

             SEGUNDO: Acusación.       Que, de acuerdo al auto de apertura de juicio oral, la

acusación fiscal objeto del juicio es la siguiente:

             “El día 21 de octubre del año 2007, en horas de la madrugada y en la vía pública,

población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24,

comuna de Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara sostuvo una discusión con Juan Carlos

Muñoz Muena, tras la cual Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca

que portaba, con la que agredió a Muñoz Muena, provocándole a éste dos heridas

torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión

del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de la 18 y 28 costilla izquierda y del

esternon tercio superior, lesiones que involucraron órganos vitales y que de manera

inevitable, en forma directa y necesaria le causaron la muerte.

             Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena
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           Cauquenes




Grandón, a quien informó lo ocurrido y le pidió colaboración para huir del lugar de los

hechos, llegando Mena Grandon minutos más tarde a bordo de un vehículo en que trasladó

a Quilodrán Jara fuera de la comuna de Cauquenes”.

             En concepto del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos son

constitutivos delito consumado de homicidio simple de don Juan Carlos Muñoz Muena,

ilícito previsto y sancionado en el articulo 391 N° 2, del Código Penal, en el que ha cabido,

a José Genaro Quilodrán Jara participación en carácter de autor según lo dispuesto en el

artículo 15 N° 1 del Código Penal, y a Luis Alfredo Mena Grandón participación en

carácter de encubridor según lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 del Código Penal.

             A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado Quilodrán Jara,      concurre la

atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, colaboración sustancial al

esclarecimiento de los hechos, por cuanto el acusado prestó declaración en los inicios de

la investigación, reconociendo su participación en el delito, y aportando detalles en torno

a su comisión; y respecto de Mena Grandón, le favorece la atenuante contemplada en el

artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.

             Finalizó, requiriendo se imponga al acusado José Genaro Quilodrán Jara, la pena

de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y se le apliquen las penas accesorias

del artículo 28 del mismo código, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones

titulares mientras dure la condena; además, conforme al artículo 31 del Código Penal, se

decrete el comiso de los instrumentos utilizados en la comisión del ilícito para su

destrucción, y se emita pronunciamiento sobre el destino de todas las demás especies,

tanto aquellas que han sido ofrecidas, como aquellas que no han sido ofrecidas como

prueba y que se encuentran bajo la custodia del ministerio público; y se le condene al

pago de las costas según lo prescrito en el articulo 45 y siguientes del Código Procesal

Penal; y al acusado Luis Alfredo Mena Grandon, la pena de 818 días de presidio menor en

su grado medio, se le apliquen las penas accesorias del artículo 30 del mismo código, y se

le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del

Código Procesal Penal.
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             TERCERO: Alegatos. Que, el Ministerio Público, en la apertura, indicó que los

hechos constan en la acusación, se avocaría a probarlos, en la forma propuesta en la

misma.

             En su clausura y réplica, indicó haber acreditado que el acusado José Quilodrán

Jara dio muerte mediante con dos estacadas inferidas con un arma corto punzante a la

víctima, Juan Carlos Muñoz Mueña, reseñando los medios de prueba tendientes a ello; el

ofendido no tenía otras lesiones, ni menos de carácter defensivo, los testigos

presenciales y de oídas dan cuenta de que los acometimientos fueron efectuados por el

acusado Quilodrán, Carlos Vásquez dijo estar en el domicilio de los Luna, que era al que

aparentemente se dirigía el grupo, vio cabezazos y dos estocadas, se lo vio nervioso pero

reconoció que cuando declaró ante la Fiscal estaba más tranquilo y que cuando la víctima

cae le dan dos estocadas; Eugenio Herrera señaló que Abel Cabrera dijo que vio a su

hermano golpear a la víctima y que cuando lo hizo por segunda vez se dio cuenta que tenía

un cuchillo; la declaración del acusado aparece mediatizada con una supuesta agresión

previa del ofendido a un tercero menor de edad lo que no es refrendado por nadie, el

conato que al parecer existió fue en horas de la tarde y en el sector de La Vega. Recalcó,

que todos los testigos sitúan el hecho después de las doce de la noche. En cuanto a Mena,

considera, que se demostró que Quilodrán lo llamó para que lo retirara del lugar, que

debió haberse producido el señalamiento preciso del lugar donde se encontrarían, esto

según las máximas de experiencia porque nadie dijo que hubieran dado vuelta hasta

encontrarse, que al momento de encontrarse con Mena éste toma conocimiento que había

ocurrido un ilícito, Tomás dijo que Quilodrán señaló “Mate al Chucho”, José Guillermo

Vásquez declaró que Quilodrán dijo “corté al Chucho”, cortar o matar importa la comisión

de un ilícito, la naturaleza restrictiva del artículo 17 N° 3 del Código Penal ya no es tal,

se requiere que persona propicie la fuga del lugar de los hechos con conocimiento de que

se ha cometido un delito, Mena no llevó para su casa a Quilodrán porque fueron a Chanco,

propició la fuga del culpable desde el lugar de los hechos, entorpeciendo la acción policial,

era la única forma de salir del lugar de los hechos, tal es así que solo pudo ser detenido 4

horas después de que la policía llegó al lugar de los hechos, con antecedentes que se

acopió en el mismo lugar; explicó, que no se acompañó el cuchillo porque no fue periciado,
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aún cuando se desprende de la prueba rendida que lo usado fue un arma corto punzante,

además, Quilodrán le dijo a la fiscal “yo me lo aseguré, era él o yo”, él quiso sacar la

ventaja que los antecedentes le propiciaban. Indicó, que se rata de un delito de homicidio

simple, pide la condena de los acusados, no hace cuestión de la atenuante del artículo 11

N° 9 del Código Penal, aún cuando refiere que Quiodrán Jara declaró muchas horas

después y con las probanzas ofrecidas igual se demostró el hecho, su testimonio solo

intenta dar a su conducta algún matiz humanitario. Sostuvo, que debe considerarse la

expresión proporcionar, porque Mena pasó el vehículo, el destino no es un requisito

contemplado en la ley, lo que la ley sanciona es facilitar la fuga, adoptar cualquier actitud

o medio para que el imputado abandone el sitio del suceso, lo primero que hizo Quilodrán

fue llamar a Mena. Argumentó, que la pretensión de calificación de la minorante aludida

no es ajustada, el hecho de que sea esencial ya está prevenido en la ley, no se puede

calificar según uniformemente lo indica la jurisprudencia y la doctrina.

             Finalmente, en la audiencia a que se refiere el artículo 343 inciso final del

Código Procesal Penal, acompañó el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro

Quilodrán Jara, el cual registra anotaciones pretéritas. Reiteró, que el acusado fue

detenido en horas de la mañana del 21 de octubre de 2008. Entregó a criterio del

tribunal la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin perjuicio de insistir en que

no procede su calificación. Solicitó la pena privativa pedida en la acusación.

             Por su parte, la defensa del    acusado Quilodrán Jara, apeló a criterios de

justicia material y a la ponderación que debe darse a la colaboración y comportamiento

tenido por su representado durante la investigación. Manifestó que los hechos acaecieron

de manera lamentable, el resultado fue reconocido por su defendido, éste trabaja desde

los 14 años, a la época de ocurrencia de los hechos se encontraba trabajando, siempre ha

estado dispuesto a colaborar, por eso insiste en criterios de justicia material,

reservando sus argumentos para una eventual audiencia del artículo 343 inciso final del

Código Procesal Penal.

             En su discurso final y réplica, expresó, que el reconocimiento efectuado por el

acusado tiene incidencia en veredicto, en el transcurso del juicio no quedaron en

evidencia antecedentes objetivos que permitan atribuirle responsabilidad a su defendido,
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Herrera y Gutiérrez estuvieron en las diligencias más importantes de la investigaciones,

pero no se acordaron de la hora en que recibieron las declaraciones y de los

antecedentes en virtud de los cuales se recabó el arma, por eso reviste importancia el

reconocimiento efectuado por Quilodrán Jara; su defendido fue detenido a las 8 de la

mañana, no cuestiona el hecho, pero si la inexistencia de antecedentes objetivos y

ciertos de su participación, por lo que la declaración de éste cobra valor, se sentaron

dudas que son razonables, éste declaró desde el primer día en que fue detenido, los

testimonios en su contra son posteriores a su detención, en cuanto al arma no está claro

el origen, por eso reviste importancia la declaración del hermano, pero no está claro que

se le advirtió la hipótesis del artículo 302 del Código Procesal Penal, lo que se condice

con su conducta en el Tribunal porque se negó a declarar al ser advertido por el tribunal.

Indicó, que la doctora Yuquis dijo que víctima estaba en estado de ebriedad, Dagoberto

Gutiérrez no recuerda como se llega al arma o a la participación de su defendido, Carlos

Vásquez dijo que tenía resaca, no se mostró seguro, no tiene claro si fueron de pie las

estocadas o cuanto la víctima estaba en el suelo, Tomás dijo que no sabían que la víctima

había fallecido, del testimonio de Herrera no queda claro el cumplimiento del artículo

302 del Código Procesal Penal, aún cuando éste dice haber informado a Abel Cabrera de

esta circunstancia, José Vásquez Ayala no hace más que reiterar que no sabe nada

excepto lo que escuchó decir al mismo Quilodrán, de lo que concluye que no hay

antecedentes para absolver pero en relación a la prueba rendida y sus falencias, propone

que en el veredicto se considere la participación y colaboración en el esclarecimiento de

los hechos y la trascendencia de la misma, pide la calificación de ésta, ya que veredicto

se tendrá que basar en ella. Reiteró, que se puede calificar la atenuante del artículo 11 N

° 9 del Código Penal, Abel Cabrera declaró después del acusado, los testigos depusieron

con posterioridad a la detención del acusado, por eso su testimonio es relevante.

             Por último, en la audiencia sobe circunstancias modificatorias ajenas al hecho

punible y demás factores que inciden en la determinación de la pena, argumentó, que

pidió conforme al veredicto, la calificación de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código

Penal, y por aplicación del 68 bis, la pena de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado

máximo.
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             A su turno, en su alegato de apertura, la defensa del encausado Mena Grandón,

expresó que a su defendido se le atribuye participación de encubridor, por eso velará

porque la Fiscalía prueba más allá de toda duda razonable la existencia del hecho

principal y, además, que su defendido tuvo participación en la calidad que le se imputa en

la acusación, y que esta le es atribuible objetiva y subjetivamente.

             En su discurso de clausura, argumentó que las distintas hipótesis de

encubrimiento tienen una exigencia común, cual es el conocimiento de la perpetración de

un crimen o simple delito, y existe duda razonable a este respecto, ya que de lo señalado

por José Vásquez y Tomás Leal queda claro que no existe certeza en cuanto a si la

noticia a Mena de lo acaecido se produjo al abordar el auto o cuando iban en dirección a

la costa o los términos de la misma, “corté al Chuncho”, “Maté al Chuncho”, vaciló en

cuanto a la oportunidad en que se efectuó esta comunicación, las dudas son más que

razonables, no lo sabía el mismo Quilodrán; aún suponiendo que sabía que una persona

había sido mortalmente herida momentos antes, no concurre la hipótesis del artículo 17

N° 3 del Código Penal, no le prestó techo o lugar donde cobijarse, no lo ocultó, no

propició la fuga del culpable, según el diccionario, fugarse es una huida apresurada, huir

implica persecución, fugarse es el abandono inesperado del hogar familiar, pero Mena

después de ir a la costa dejó a Quilodrán en su domicilio, debe considerarse que Mena es

cargador de camión, que Cauquenes es una ciudad pequeña, solo querían seguir la fiesta,

no estaba obligado a denunciar, se fue de fiesta al sector costero en legítimo ejercicio

de su libertad ambulatoria, José Vásquez y Tomás Leal dijo que Quilodrán dijo que

apechugaría, la intención del viaje a la costa no era sustraer al acusado de la acción de la

justicia. Insistió que el artículo 17 consagra un tipo penal independiente, debe

interpretarse de modo restrictivo, ni si quiera Mena participó en la tertulia, el auto no se

abordó en el lugar de los hechos, no vio el cuerpo, no tuvo certeza de lo ocurrido, por lo

que pidió su absolución.

             CUARTO: Convenciones Probatorias. Que, según se lee en el auto de apertura de

juicio oral, los intervinientes no arribaron a convención probatoria alguna.

             QUINTO: Declaración o Autodefensa del acusado. Que, el encausado Luis Alfredo

Mena Grandon, informado por el juez presidente de su derecho a guardar silencio y de
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los alcances que importa su renuncia para ejercer su autodefensa de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 326 inciso tercero, en relación con el inciso segundo del

artículo 8, ambos del Código Procesal Penal, optó por guardar silencio, no así, el acusado

José Genaro Quilodrán Jara, quien bajo los mismos apercibimientos, optó por hacer uso

de la palabra durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, señalando que ese día

estaba compartiendo con unos amigos, andaba la víctima, tuvieron un problema, alegato,

el finado tenía sus antecedentes, éste le puso un palmetazo a un cabro chico, él le dijo

que para que le pegaba, entonces tuvieron una discusión y pasó lo que no tenía que haber

pasado. Señaló, que tiene antecedentes por lesiones y un robo, fue condenado el año

2003 por lesiones graves, declaró ebrio ante una fiscal del Ministerio Público, recuerda

en parte lo que declaró, los hechos ocurrieron el 20 o 21 de octubre de 2007, de noche,

no recuerda la hora, en Cauquenes, en la Rosita O´Higgins, iba a donde unos amigos, los

Luna, a la persona a la que la víctima le dio el golpe en la cara formaba parte del grupo en

que estaba él, también la misma víctima andaba con ellos, cuando iban a la casa de los

Luna, discutieron porque le dijo que para que le pegaba al cabro chico, éste le dijo que no

se metiera pero él insistió, empezó la discusión, estaban solo los dos porque el cabro se

fue donde estaban los demás, no hube testigos de la discusión, lo agredió con un cuchillo,

Tramontina, chico, lo llevaba en la cintura, lo sacó porque el finado se metió la mano en la

cintura y siempre portaba cuchillo, le puso un empujón, él no quedó lesionado, no golpeó a

la víctima, no recuerda cuantos cortes le tiró, después le dijeron que ésta tenía dos

heridas en el pecho, la agredió de pie, no sabe porqué lo hizo,            no obstante al

confrontársele con la declaración anterior prestada ante el Ministerio Público, ocasión en

que dijo: ”y de inmediato me aseguré enterrando dos veces el cuchillo en su pecho…”,

explicó que lo que quería era que quería defenderse porque el ofendido siempre portaba

cuchillo y la idea era que éste no le pegara primero, pero su intención no era matarlo, no

reparó donde le tiró el cuchillazo, simplemente se lo tiró. Indicó, que prestó declaración

el mismo día que lo tomaron detenido, había llegado casi recién a su casa, le tomaron

declaración como a las ocho de la mañana, el incidente fue en la noche, estaban

compartiendo primero en La Vega, a unos 20 km. de Cauquenes, con unos amigos en la

tarde, obscureciendo se vinieron a Cauquenes a comprar pisco, esto fue sábado de tarde,
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cuando llegaron a Cauquenes se fueron a La Llave de Oro, lugar donde se vende licor y se

baila, no recuerda cuantos eran porque andaba curado, había tomado harto, andaba con

un cuchillo, la última vez que lo tuvo en sus manos fue cuando pasó esto, no sabe si la

víctima andaba ebrio, se fueron caminando a la Rosita O´Higgins, de repente la víctima

estaba alegando con el cabro chico, cuando se encontraron le dijo que quería conversar

porque éste tenía un problema con su hermano, él le dijo que el problema era de él con su

hermano, por ahí la víctima le tiró un chirolazo, cuando él le dijo porque le pegaba al

cabro chico éste se enojó y lo empujó, él lo empujó también, éste retrocedió y se echó la

manos en la cintura y para alguien con antecedentes como él significaba que andaba con

cuchillo porque siempre lo andaba trayendo, por eso él reaccionó tratando de defenderse

y le pegó, no sabe cuanto tiempo duró el incidente, cuando lo vio que cayó llamó al Mena

para que lo fuera a dejar a la casa, a los 5 o 10 minutos llegó el Mena, éste no sabía lo que

había pasado, él vivía en el campo, la idea era que el Mena lo fuera a dejar a la casa, éste

lo fue a dejar, llegó como a las 6 de la mañana a la casa, porque antes se puso a tomar en

Chanco, no recuerda en que parte, después se puso a dormir en el auto, no hablaron

mucho, cuando llegó a la casa se acostó, de repente sintió que lo agarraron por la espalda,

eran los de Investigaciones, le decían que lo habían ido a buscar por el homicidio, él le

dijo que lo había cortado porque no pensaba que estaba muerto. Insistió en que cuando

peleó con la víctima estaba curado, no tenía intención de matarlo, le pegaba él a la víctima

o la víctima a él, Mena lo recogió a unos 100 metros de donde cayó la víctima al suelo.

Argumentó, que cuando llamó a Mena no le dijo que había cortado a Muñoz Muena, la

policía tiene que haber llegado como a las siete, él declaró como a las 8 de la mañana, no

se acuerda cuanto tiempo declaró con la Fiscal, le dijo al Mena cuando llegó que había

cortado al Muñoz Muena, cuando fue despertado por los policías eran cerca de las 8:30

horas. Manifestó, que solo supo que murió la víctima cuando Investigaciones lo despertó

en su casa, entre la pelea y el momento en que apareció Mena pasó unos 10 minutos, éste

no lo albergó ni ocultó en su casa, no lo ayudó a fugarse, no se fueron a esconder, fueron

a tomar o compartir a otro lugar, a Chanco, andaban desplazándose normalmente, le contó

que había cagado al Carlos cuando iban para Chanco, éste quedó en la calle, a unos 100

metros, menos de una cuadra, no sane si Mena vio el cuerpo..
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             SEXTO: Hechos Acreditados y valoración de la prueba. Que, apreciando

libremente las pruebas rendidas en audiencia, las que se describirán a continuación, por

no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia, ni los

conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que

perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún

conocimiento especial,                lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y

ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a las probanzas vertidas en estrados

y a la capacidad acreditativa de la misma; es suficiente para formar la convicción de

estos sentenciadores, más allá de toda duda razonable, y dar por establecido los hechos

siguientes:

             “En horas de la madrugada del día 21 de octubre del año 2007, frente al inmueble

signado con el N° 24 del pasaje Buenos Aires, población Rosita O'Higgins, comuna de

Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca

que portaba, con la cual agredió a Juan Carlos Muñoz Muena, ocasionándole dos heridas

torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión

del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de dos costillas del lado izquierdo y del

esternón tercio superior, lesiones que le causaron la muerte de manera directa y

necesaria.

             Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena

Grandón, quien llegó a las inmediaciones a bordo de un vehículo en el que se dirigieron a

Chanco, lugar donde a lo menos visitaron un prostíbulo, para luego ser llevado hasta su

domicilio del sector La Vega, s/n, Km 20 de la ruta Cauquenes-Chanco, lugar donde

posteriormente se produjo su detención”.

             Que los presupuestos fácticos referidos, se encuentran suficientemente

acreditados, con el testimonio de Eugenio Maximiliano Herrera Vallejos y Dagoberto

Héctor Gutiérrez León, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes se

refirieron, entre otras cosas, a su concurrencia al sitio del suceso a pocas horas del

acaecimiento de los hechos, a las diligencias por ellos efectuadas, especialmente, a la

circunstancia de que la víctima se encontraba tendida en el suelo, al reconocimiento

externo de la misma, de las lesiones que presentaba, del estado de sus vestimentas de
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las circunstancias en que se produjo la detención de Quilodrán Jara y de las entrevistas

realizadas a los diversos testigos. En efecto, Herrera Vallejos, expuso que la muerte de

Juan Carlos Muñoz Muena ocurrió el 21 de julio de 2007, en población Rosita Ohiggins

frente al Nº 24 de la calle de Buenos Aires, por eso, siendo las 03:40 les comunicaron

que civiles habían encontrado en la vía pública un occiso, se trasladó en conjunto con

personal de turno al sector estableciéndose la presencia de un cadáver, en primera

instancia identificado como NN, el cual presentaba dos heridas corto penetrantes a la

altura superior del tórax de 3 y 4 centímetros, respectivamente, la muerte era

atribuible a la acción de terceros, es decir, de tipo homicida; había varios jóvenes en

estado de ebriedad en un domicilio de la mencionada calle a la altura del 29, a unos 19

metros al norte del sitio del suceso, luego de entrevistas, lograron establecer que el

autor era José Genaro Quilodran Jara, quien no estaba en los alrededores, además se

estableció que el arma se encontraría en un domicilio frente a la plazoleta del sector.

Mencionó, que en virtud de una orden de detención en contra del imputado se logró su

aprehensión cerca de las 08:00 de la mañana, en un domicilio de la ruta Chanco a

Cauquenes en el Km. 19, sector de la Vega; además, tomó declaración a Carlos Vásquez,

quien señaló que el día 20 de julio de 2007 bebió en el sector de la Vega con varios

jóvenes, entre los cuales se encontraba Quilodrán y Juan Carlos Muñoz, cerca de las 21

horas regresó a Cauquenes dirigiéndose al domicilio de Héctor Alarcón en calle Buenos

Aires N° 29, no había nadie y se acostó, pasado las 02:00 AM, sintió ruidos y salió a

mirar, distante a unos 20 metros vio a Quilodrán Jara y Juan Carlos Muñoz Muena, dando

el primero de los nombrados un golpe con la cabeza al segundo quien cayó al piso, luego le

dio dos golpes en el pecho con un cuchillo, al ver esto se asustó e ingresó al domicilio.

Señaló el funcionario policial, que también tomó declaración a Abel Cabrera Jara,

hermano materno del acusado y primo de la víctima, quien manifestó, que el día 20 de

julio estuvieron todos sus amigos en el sector de La Vega, incluidos víctima e imputado,

luego, siendo las 21 horas decidieron viajar a Cauquenes para dirigirse al local nocturno

“La llave de Oro”, donde bebieron pisco, siendo cerca de las 02:00 horas decidieron ir a

“La Tranquera”, tomaron dirección al sur para irse a la Población Rosita O´Higgins,

ingresaron a la casa de los hermanos Alarcón, como no ve al acusado y a la víctima
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preguntó por ellos y le señalaron que Quilodrán y Muñoz, se encuentran afuera del

domicilio, salió y vio que José Quilodrán le dio un golpe en el pecho y un segundo golpe en

el piso, entonces se dio cuenta que lo golpeaba con un cuchillo, luego vio que José

Quilodrán caminó hacia la plazoleta, lanzó el cuchillo en una casa y llamó a Mena quien

llegó a pocos minutos en un vehículo y se fueron del sector, se dirigieron a Chanco, en el

trayecto le comunicó a Mena           que había matado a Muñoz Muena, después de ir a un

prostíbulo, se trasladaron al sector de La Vega, en el km 19. Agregó, que entrevistó a

Rodrigo Cabrera Jara, en presencia de su padre, éste coincidió con la versión de Abel,

hasta aquella parte en que caminan a Rosita O´Higgins, luego Rodrigo Cabrera regresa a

mirar a José Quilodrán y Juan Carlos Muñoz Muena, observa que éste último estaba

tirado en el piso, Quilodrán estaba parado a su lado, Cabrera consulta que pasa, y le

respondió el acusado que le había dado pencazos, caminó a la esquina norte y se comunicó

con Mena, en lo restante ratificó lo mismo que Abel. Añadió, que se entrevistó a Tomas

Leal, éste dijo que estuvo en el sector de La Vega, compartieron y fueron después a “La

Llave de Oro” con sus amigos, luego fueron a la población Rosita O´Higgins, calle Buenos

Aires, Tomás entró al inmueble de los Alarcón, luego escuchó decir a José Genaro

Quilodrán que mató a la víctima, señalando, además, lo expuesto por los otros en cuanto

al llamado telefónico y posterior traslado al sector de La Vega. Refirió Eugenio Herrera,

que entrevistó a los hermanos Sebastián y Héctor Alarcón quienes indicaron que cuando

llegaron a su domicilio encontraron afuera a carabineros y a una persona muerta tendida

en el suelo, al ingresar al inmueble ven a sus amigos quienes les comunican lo sucedido y

que el autor era José Quilodrán, por eso Héctor da cuenta a Carabineros. Señaló, que los

hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2007, nadie atribuyó autoría en el hecho a

otro que no fuera Quilodrán, éste llamó a Mena quien le prestó colaboración para salir

del sitio del suceso, habiéndosele informado de lo ocurrido al llegar a los alrededores del

sitio del suceso según testigos; Abel Cabrera Jara les dijo donde estaba el arma, Mena

ayudó a Quilodran para evadir los hechos, vio el cadáver sin encontrarse arma a éste, ni

evidencia defensiva en su cuerpo, nadie refirió que el fallecido hubiese golpeado a un

menor; tomó declaración a Vásquez, al medio día, tomó varias declaraciones ese día, la

detención de Quilodran fue a los 08 de la mañana, en merito de una orden judicial, el
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arma la encontró el inspector Gutiérrez, en horas de la mañana, a Abel se le dio a

conocer sus derechos al momento de la declaración; los funcionarios Cerecera y Fuentes

estuvieron a cargo del procedimiento, seguramente estos acopiaron la información para

que Gutiérrez encontrara el arma; la declaración de Abel es posterior a encontrar al

arma, se entrevistó testigos en gran parte de la mañana y continuaron en la tarde, fue

casi todo el día 21; Mena se entero del delito en el trayecto de Chanco, estos fueron a un

prostíbulo “Conti” para luego regresar al inmueble de Quilodran Jara; Quilodran fue

detenido en su domicilio. A su turno, Gutiérrez León, manifestó que el día 21 de octubre

de 2007, aprox. a las 03:40 horas, recibieron un llamado telefónico de la fiscal pidiendo

que personal de BICRIM cauquenes se trasladara a la población Rosita O`Higgins porque

había un sujeto fallecido en la vía pública, concurrió al lugar en compañía de los

funcionarios Cereraza, Ortiz y Herrera, llegaron a las 04:00 horas, el sitio estaba

resguardado por carabineros de la 4ª Comisaría, se solicitó la presencia de personal

experto de LACRIM que llegó a las 06:00 AM, se procedió a la fijación fotográfica y

trabajo del sitio del suceso, cadáver yacía de espalda, orientado de oriente a poniente

con cabeza a 1,31 metros al poniente del costado surde la calzada del pasaje Buenos

Aires y a 4,96 metros al sur de un poste alumbrado público, había buena luminosidad

porque           a menos de 5 metros había un poste alumbrado público, el trabajo de sitio

comenzó cuando amanecía, se estableció que las prendas del occiso de la parte superior

delantera presentaban dos desgarraduras lineales de no más de 3 cms de largo, una

chaqueta de mezclilla, chaleco de lana y dos poleras, presentaban dos cortes en el

costado anterior superior, al examinar el cuerpo se vio que concordaban con las lesiones

que presentaba el cadáver en el tercio superior de torax izquierdo, una             herida

penetrante ubicada a 8 cms y 6,5 cms. de la línea media del cuerpo, de 3 cms longitud, la

otra ubicada a 6,5 por debajo de hueco supraesternal y a 7 cms de la tetilla izquierda,

horizontal, de 4 cms de longitud, se determinó que el cadáver no presentaba heridas de

defensa en antebrazos, brazos y nudillos, tampoco lesiones en la cabeza, se concluyó que

persona que provocó dichas lesiones tenía por intención terminar con vida del occiso por

la ubicación de las mismas, necesariamente podían causar la muerte; se rastreó los al

rededores del sitio del suceso y se entrevistó a testigos, en base a la versión de un
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testigo se ubicó un cuchillo Tramontina de empuñadura de madera de 28 cms de largo,

empuñadura de madera de 13 cms y hoja de 15 cms, de 3,5 cms en la parte más ancha de

la hoja, la que se ubicó frente al N° 40 de la calle Buenos Aires, presentaba manchas de

color pardo rojiza, se fijó fotográficamente, se levantó e incautó; se detuvo al acusado

en virtud de una orden judicial de entrada y registro al inmueble del sector La Vega, sin

mayores inconvenientes, el acusado no opuso resistencia porque no se le dio tiempo para

que reaccionara. Explicó, que el cuchillo lo encontró el subinspector Ortiz con él, pasado

las 08:30 de la mañana, se levantó a las 9 de la mañana, esto por lo informado por un

testigo, hermano del imputado, aunque de esto no esta seguro, el acusado fue detenido a

las 8 de la mañana en sector la Vega, a 20 KM de Cauquenes camino a Chanco. Precisó que

el ilícito, por fenómenos cadavéricos, habría ocurrido aprox. a las 1 o 2 AM., a esa hora

no existe locomoción colectiva hacia la costa, en base a declaraciones posteriores se supo

que el acusado fue trasladado por un amigo al ser contactado por éste; él conocía al autor

del hecho porque lo entrevistó por otras causas, reconociendo al efecto en la sala de

audiencia a José Genaro Quilodrán Jara y Luis Alfredo Mena Grandón, éste último habría

trasladado al primero hasta su casa. Acotó, que él no tomó las declaraciones, las leyó

cuando se confeccionó el informe, fue uno de los que realizó el examen externo cadáver,

no se encontró armas en poder del fallecido; al momento de la detención el acusado

estaba durmiendo, el ingreso a la casa fue autorizado por el Juez de Garantía, se habló

con la madre de éste, no presentaba lesiones el acusado, tenía olor a alcohol pero estaba

lúcido; el arma estaba a aprox. a 85 o 90 metros al norte del cadáver, para llegar a

Quilodrán Jara recibió la orden del oficial a cargo, subprefecto Víctor Fuentes en cuanto

a trasladarse al sector la Vega con los oficiales, Fuentes, Cerecera, Herrera y él, el

acusado no tuvo tiempo para reaccionar, por lo que recuerda éste no hizo comentarios, el

acusado dormía, no estaba oculto.

             Que los asertos de la médico legista, señora Obdulia Cecilia Yuquis Sánchez de

Cando permitieron establecer la naturaleza de las lesiones de la víctima y su carácter

mortal, lo que fue corroborado con el mérito del Certificado de Defunción de Juan

Carlos Muñoz Muena, cuyo deceso se produjo el 21 de octubre de 2007 a las 01:00

horas, en Cauquenes, siendo la causa de muerte hemorragia interna, heridas torácicas
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penetrantes complicadas, hemoperitoneo-ruptura de corazón y pulmón, documento

extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, la médico legista

expuso en estrados, expuso, que con fecha 21 de octubre de 2007 realizó la pericia

tanatológica de Juan Carlos Muñoz Muena, de 26 años, quien presentaba dos heridas

torácicas, una a 4 cms. a nivel superior izquierdo transversal, la otra herida era

horizontal de 3 cms por debajo de la anterior, tenía una herida antigua abdominal no

relacionada con el caso; a nivel del torax se apreciaba hemoperitoneo, fractura del tercio

superior izquierdo del esternón, fractura de la 1ª y 2ª costilla izquierda, una herida en el

lóbulo superior izquierdo hacia el tercio interno y una lesión de la aurícula derecha en lo

que se refiere al corazón, tenía abundante sangre a nivel del peritoneo, tenía el peritoneo

y pericardio lesionados. Concluyó, que falleció por hemorragia interna producida por

heridas torácicas penetrantes complicadas, con fractura del esternón y de la 1ª y 2ª

costillas izquierdas, con heridas en el corazón y pulmón, la alcoholemia reportó 1,73, y se

trataba de un sujeto en cuyo fallecimiento habían intervenido terceros, no tuvo

asistencia médica, compatible con homicidio por arma blanca. Precisó, que en estos casos,

después de provocada la lesión, la muerte se produce en minutos porque se origina un

sangrado muy abundante, y una baja en él volumen de la presión sanguínea.

             Asimismo, sirvió para ilustrar al tribunal, en cuanto al sitio del suceso, estado en

que se encontraba el ofendido, lesiones que presentaba y procedimiento de autopsia, el

Set de 52 fotografías, incorporadas por el ente persecutor como otros medios de

prueba, las que fueron captadas, reconocidas y explicadas por la perito fotógrafo de la

Policía de Investigaciones doña Bárbara Rosario Fernández Figueroa, refirió que realizó

la fijación del sitio del suceso donde estaba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena, las

lesiones que presentaba, y las ramificaciones del mismo, es decir, un domicilio donde

estaba el cuchillo y el protocolo de autopsia, donde fijó las lesiones que la perito médico

legista encontró. Se le exhibió el set de 45 (cuarenta y cinco) fotografías incorporado

como Otros Medios de Prueba, por la Fiscalía, precisando en relación a las mismas, lo

siguiente: 1.- vista parcial del pasaje Buenos Aires, población Rosita O´Higgins, Nº 24,

sobre la calzada está el cadáver, se advierte la presencia de luminarias públicas; 2 y 3,

acercamiento al cadáver cubierto; 4, vista anterior del cadáver descubierto en posición
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decúbito dorsal; 5, vista anterior superior del cadáver; 6, plano del rostro del occiso, no

se observaron lesiones en el rostro ni extremidades; 7, vista anterior inferior del

cadáver; 8, vista anterior superior, se observan dos desgarraduras en el sweter; 9 y 10,

primer plano anterior del occiso desvestido e inmovilizado; 11, vista plano medio anterior,

se observa dos lesiones en la región del tórax; 12, vista del rostro del occiso; 13ª 16,

acercamiento a las lesiones con testigo métrico; 17, vista anterior inferior del cadáver

desvestido; 18, primer plano posterior del cadáver movilizado, en esta y la anterior hay

ausencia de lesiones; 19, vista de la chaqueta que vestía el occiso; 20, acercamiento a la

imagen anterior, se ven manchas y dos rasgaduras junto a testigo métrico; 21, vista

anterior del sweter que vestía el occiso junto a testigo métrico; 22 y 23, acercamiento a

una de las rasgaduras junto a testigo métrico; 24, vista anterior de la polera, se

observan manchas y rasgaduras; 25, cuerpo del occiso en dependencias del servicio

médico legal; 26 y 27, acercamiento a una lesión en el torax junto a testigo métrico; 28,

plano medio anterior; 29, foto del protocolo de autopsia; 30, vista de la cabeza; 31, vista

del tronco del cuerpo una vez realizado los cortes, se ven dos lesiones en la región del

torx; 32 y 33, acercamientos a las lesiones; 34, visión de los órganos, se ve acumulación

de sangre; 35 y 36, acercamiento al torax, se aprecia una lesión interna, se ve

introducción de herramienta para evidenciar lesión; 37, vista del torax movilizado los

órganos internos, se ve acumulación de sangre según dijo la doctora; 38 y 39,

acercamiento de las lesiones de foto anterior; 40 a 43; vista del corazón junto a testigo

métrico; 44 y 45, acercamiento a lesión que presentaba el pulmón. Por último, explicó,

que de haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso se

habría fijado.

             En el mismo orden de ideas, se ponderó los dichos de don Miguel Mauricio Saez

Zúñiga, perito planimetrista de la Policía de Investigaciones, quien explicó el informe

pericial planimétrico N° 85/2008, documento que da cuenta de manera gráfica, del

lugar en que se encontraba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena y de la ubicación

espacial del mismo en relación a otros elementos de interés criminalístico, toda vez que

manifestó, que concurrió a un sitio del suceso, fijó un cadáver, el entorno y las evidencias

encontradas en el lugar, el nombre del occiso era Juan Carlos Muñoz Muena, estaba en
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Población Rosita O´Higgins, calle Buenos Aires, frente al N° 24, realizó un levantamiento

planimétrico efectuando un dibujo a mano alzada, fijó la orientación del cadáver y el

entorno, fijó un cuchillo en otro domicilio dentro de esta misma calle, luego efectuó un

plano a escala en una vista superior donde da cuenta de los detalles que constan en

informe N° 85 del año 2008, esto fue el 21 de octubre de 2007, aprox. A las 06:20

horas; se realizó un plano de planta que es una vista superior de la calle donde se dibujó

el cadáver y su entorno en relación al inmueble Nº 24, también se destaca el lugar donde

se fijó el cuchillo, todo ello se dibujó a escala dentro del mismo plano. Se le exhibió el

informe pericial planimétrico Nº 85, consistente en un plano del suceso, ubicado en la

Población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al N° 24, comuna de Cauquenes,

incorporado como Otros Medios de Prueba, precisó, que el cadáver estaba orientado de

oriente a poniente, estaba a aproximadamente a 5 metros de un poste de iluminación,

llegó aproximadamente a las 6 AM. para efectuar el reconocimiento, la iluminación era

buena, estaba amaneciendo, el cuchillo se encontró en el antejardín correspondiente a la

casa N° 40, frente a esta casa hay una plazoleta, desde el lugar donde estaba el cuerpo

al cuchillo hay aprox. 80 a 85 metros, solo se fijó un cuchillo porque solo vio uno; primero

se fijó el cadáver, luego el cuchillo en base a lo indicado por el oficial a cargo, el

inspector Herrera, le parece que terminó antes del medio día, el inmueble N° 24 está al

poniente del cadáver y el 40 está en la vereda oriente de un pasaje que corre en forma

paralela a la calle Buenos Aires, desde donde estaba el cadáver, no se veía al número 40

o lugar donde está el cuchillo, porque la calzada está a un nivel más bajo.

             Además, permitieron formar la convicción de estos sentenciadores, los

testimonios de, Carlos Antonio Vásquez Ayala, Tomas Esteban Leal Vásquez y José

Guillermo Vásquez Ayala, en cuanto, entre otras cosas, el primero de los nombrados,

aseveró haber visto como Quilodrán Jara, acometió a Muñoz Muena con un cuchillo luego

de haberle dado un cabezazo; en tanto que el segundo, dijo haber escuchado decir al

mismo Quilodrán que había dado muerte a Muñoz Muena pocos instantes después de que

el mismo testigo vio al ofendido tendido en el suelo y al hecho de que aquel llamó por

teléfono a Mena Grandón quien los recogió en un vehículo en calle Doctor Meza, por su

parte, el último de los deponentes, manifestó haberse enterado a breves instantes de
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acaecido el hecho de que Quilodrán Jara había dado muerte a Muñoz Muena por la

comunicación que le efectuara aquel, además de haberse referido, al igual que el

anterior, a la circunstancia de haber escuchado al mismo Quilodrán Jara contarle a Mena

Grandón lo que había hecho. En efecto, Vásquez Ayala, indicó que ese día estaba en la

casa de unos amigos, acostado, esto fue el 21 de octubre de 2007, en la noche, en la

población Rosita O´Higgins, no recuerda el número de la casa ni la calle, estaba en la casa

de los Luna, son sus amigos, estaba alojándose ahí, lo invitaron a una fiesta y se

suspendió, no había bus para donde el vive en el sector La Vega, él estaba acostado,

sintió un boche como de personas alegando, se levantó, salió y miró, vio a José Quilodrán

a quien conocía de antes, lo vio a unos 15 metros cuando le puso como un cabezazo a Juan

Carlos Muñoz, éste se cayó, luego José Quilodrán le puso un pencazo con el cuchillo que

sacó de su casaca, no vio a Carlos Muena con cuchillo en las manos ni a Quilodrán caer,

cuando le dio el pencazo con el cuchillo Quilodrán estaba parado, no recuerda en que

mano lo tenía Quilodrán, solo estaban ellos, luego él se entró. Recordó, que en la cercanía

estaban los hermanos de Quilodrán, apodados el Yoyo y Abelito, a unos 20 metros,

conocía a Quilodrán de un año antes de los hechos, no vio a nadie más a parte de estos,

adentro de la casa estaba con él el Yayo, un amigo, después supo que estaba, José

Guillermo Cabrera Vázquez andaba esa noche, andaba con estos chiquillos compartiendo,

también el Tomás Leal Vásquez, y Abelito o, Abel Cabrera Jara y Yoyo o Rodrigo Cabrera

Jara, estos son hermanos entre si con el acusado, vio un cuchillazo, luego de

confrontársele con su declaración prestada ante la fiscal, rectificó, señalando que vio

dos estocadas, que lo que vio desde que salió a la casa hasta que entró duró como 5

minutos, no escuchó que discutían, lo primero que vio al salir es la pelea, no sabe porque

peleaban, cree que peleaban por la discusión, vio empujones, los dos se estaban

empujando, el Abelito y el Yeyo estaban apoyados en la puerta, no vio que hizo Quilodrán

después de que le dio las dos puñaladas a Carlos. Precisó, que vio los empujones, cuando

Quilodrán le puso el cabezazo y las estocadas, fueron dos estocadas, vio cuando

Quilodrán sacó el cuchillo, estaba de pie, la primera fue de pie, la segunda en el suelo, él

no había bebido, solo en la tarde cuando estaba en la Vega, vio esto apoyado en la cerca

de la casa, había iluminación por un foco, el foco estaba al lado de la otra casa, luego de
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los cuchillazos se entró de inmediato; declaró ante la fiscal en la mañana, no sabe la hora,

lo llevaron en la mañana temprano para declarar, no sabe si declaró antes o después del

medio día. Por último, indicó, que conoce a Mena, no lo vio esa noche, después de que vio

esto se fue a acostar. A su turno, Leal Vásquez, manifestó que esto ocurrió el 20 de

octubre del 2007, en la población Rosita O´Higgins, lugar donde él se encontraba al

momento de ocurrir los hechos, estaba acompañado de su primo José Guillermo Vásquez

Ayala, éste es hermano de Carlos Vásquez Ayala, andaba Rafael Díaz, Quilodrán, a quien

reconoció como el acusado José Quilodrán Jara, también José Vásquez y los hermanos

del Quilodrán, Abel y Rodrigo, apodados Abelito y Yeyo, conoce a Juan Carlos Muñoz

Muena, es el que está muerto, también andaba con ellos, se dice que lo mató Quilodrán, él

declaró en presencia de su madre, no vio como ocurrió, pero si vio el cuerpo de Carlos

tendido en el piso, le contaron como fue, que Quilodrán lo cortó, entre todos lo decían,

escuchó al mismo Quilodrán decir que lo había matado, en ese minuto era visible para él

el cuerpo de Carlos como a unos 20 metros, después se fueron en auto, Quilodrán llamó al

Mena a quien conocía de antes y reconoce en la sala de audiencia, se subieron al vehículo

en calle Doctor Meza, a cuadras de distancia del cuerpo de Mena, no escuchó el

contenido del llamado telefónico de Quilodrán a Mena, le comentó Quilodrán a Mena que

había matado al Carlos, el primero quería que Mena lo fuera a dejar a la Vega, a esa hora

no había locomoción pública, no recuerda el momento en que Quilodrán le dijo a Mena que

había matado a Carlos, se fueron en el auto todos, Quilodrán, Mena, los dos hermanos de

Quilodrán, el José, Rafael y él mismo, todos vivían en el sector la Vega, él se quedó

dormido en el auto, despertó cuando estaban en Chanco, vio a Quilodrán en el auto, y a

sus dos hermanos, los demás no estaban, no sabe de quien fue la decisión de seguir hasta

Chanco, se despertó como a las siete en la Vega. Manifestó que, declaró en Cauquenes, en

el cuartel, no recuerda si antes o después de las doce, estuvieron casi todo el día aquí, a

la Vega llegaron cerca de las 8 los detectives, en el cuartel estaban todos los que

andaban esa noche, el día antes habían bebido, estaban ebrios, no vio discusión, solo vio a

Carlos en el suelo, no vio al Quilodrán con arma, en la Vega fueron a dejar al Quilodrán y

sus hermanos, él se fue a la casa de su abuela, se puso a dormir, el Carlos Vásquez estaba

aquí cuando él llegó a Cauquenes para declarar, no recuerda cuanto duró su declaración,
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no estaba ebrio cuando declaró, no bebió en Chanco ni en la Vega, solo en Cauquenes, se

acuerda poco de lo que declaró ese día; el hecho ocurrió al interior de la población O

´Higgins, desde doctor Meza a los pasajes de la población no se podía ver si había alguien

tendido en el suelo, cuando iban a Chanco no iban huyendo, por el camino el Quilodrán dijo

que iba a responder por lo que hizo, el despertó en Chanco cuando estaban afuera de un

local nocturno, se subió al auto y se quedó dormido, no le pareció que Quilodrán estuviera

arrancando. Por su parte, Vásquez Ayala, refirió que el juicio es por el homicidio de Juan

Carlos Muñoz Muena, lo mató Quilodrán, a quien conocía de unos 5 meses antes, esto fue

en la Rosita O´Higgins, se enteró porque en la misma noche le dijo el Quilodrán que lo

cortó, era de noche, pasado de las doce, él estaba dentro de la casa de los Luna cuando le

dijo esto, los dueños de casa son Álvaro Alarcón Luna y Titín, él estaba en el comedor de

la casa de los Alarcón Luna cuando Quilodrán contó, estaba su hermano Carlos Vásquez,

él venía de la Llave de Oro, su hermano Carlos no andaba, Quilodrán si, también Rafael

Díaz, él, los dos hermanos de Quilodrán, Tomás Leal y el fallecido Carlos “Chucho”, él

entró de los primeros con Rafael Díaz, de la Llave de Oro a la casa de los Luna, cuando él

llegó estaba su hermano Carlos Vásquez y el Juan Charrasqueado, cuando ellos iban a la

casa de los Luna iban caminando separados por unos 20 metros, al final venía el finao

Chuncho y Quilodrán Jara y el otro hermano del Quilodrán, en el recorrido desde La

Llave de Oro a donde los Alarcón Luna no vio al Chucho agredir a Quilodrán, no sabe el

motivo del conflicto, cree que Rafael también escuchó lo que le dijo Quilodrán, él les dijo

que se vinieran, se juntaron con el Mena y éste los vino a dejar, éste se enteró en el

camino de lo que había ocurrido, se juntaron con el Mena en la esquina de la plazoleta, se

subió al auto en un pasaje, cuando llegó Mena en ese instante Quilodrán le dijo que cortó

al Chucho, por el camino le dijo que la había cagado y que apechugaría, Quilodrán dijo que

llamaría a Mena para irse de ahí y para que los fuera a dejar a la Vega. Acotó, que le

tomaron declaración como a las cuatro, lo fueron a buscar temprano para que declarara,

estaban todos, no sabe si Abel declaró antes que él, José Quilodrán estaba ahí, lo

trajeron a él en calidad de ebrio, le leyeron sus derechos cuando se sentó, él se vino de

la Vega en su vehículo particular, no estaba obligado a declarar, era testigo. Por último,

refirió, que cortar significa herir con arma blanca, no necesariamente matar, no tiene la
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impresión de que Quilodrán haya estado huyendo.

             Finalmente, la declaración de José Eugenio Quilodrán Jara, pormenorizada en el

motivo quinto de la presente sentencia, se consideró, en cuanto se situó en el lugar de los

hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que acometió al ofendido y

el elemento usado para tal efecto.

             SÉPTIMO: Calificación Jurídica. Que los hechos establecidos en el motivo sexto,

son constitutivos del delito de homicidio simple, en grado de consumado, previsto y

sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz

Muena, ilícito perpetrado en población Rosita O'Higgins de esta comuna, pasaje Buenos

Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, en horas de la madrugada del día 21 de

octubre del año 2007, por cuanto, acreditado ha quedado que el agente acometió al

ofendido con un cuchillo, elemento con el cual le infirió dos cortes a zonas del cuerpo

donde se encuentran órganos conocidamente vitales, y el resultado típico, esto es, la

muerte de la victima, se produjo. Enseguida, el vínculo causal entre la acción homicida y

el resultado de muerte del ofendido, fluye evidente, ya que sin la primera, tal

consecuencia no habría tenido lugar. En efecto, fueron tan certeros los cortes inferidos

por el acusado al ofendido que no solo lesionaron el corazón y los pulmones, sino que le

significaron una fractura del esternón y de la 1ª y 2ª costillas izquierdas, produciéndose

su deceso en breves instantes dado el profuso sangrado originado por las antedichas

lesiones o hemieritoneo.

             Así las cosas, el dolo homicida se colige inequívocamente de la conducta

desplegada por el hechor, en cuanto a la idoneidad del elemento empleado en la agresión,

al número de heridas que infirió al ofendido, a la intensidad de la energía desplegada en

la acción y a la zona a la que dirigió su ataque, donde como se dijo, se encuentran órganos

conocidamente vitales, todo ello, según se desprende del testimonio de la médico legista

y del certificado de Defunción de Muñoz Muena, sin perjuicio de resultar concordante,

con las lesiones observadas por los funcionarios Herrera Vallejos y Gutiérrez León, al

proceder al reconocimiento y examen externo del occiso.

             OCTAVO: Participación. Que en los hechos referidos en el motivo sexto y

calificados en el anterior, ha correspondido al acusado José Genaro Quilodrán Jara,
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participación en calidad de autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa

de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Lo anterior, se infiere de los asertos

del testigo Carlos Vásquez Ayala, pues luego de confrontársele con su testimonio

prestado durante la investigación ante la fiscalía, oportunidad en la que dijo estaba más

tranquilo, afirmó que pudo ver como Quilodrán Jara le propinó dos estocadas a Muñoz

Muena una vez que este estaba en el suelo, producto del cabezazo que le había dado con

antelación; lo que resulta concordante, con lo aseverado por José Guillermo Vásquez

Ayala y Tomás Leal Vásquez, quienes afirmaron haber escuchado decir al propio

Quilodrán Jara, a solo instantes de acaecido el hecho, que dio muerte a Muñoz Muena, y

por el mismo encausado, quien apercibido al efecto por el Juez presidente, reconoció que

efectivamente le infirió cortes con un cuchillo al ofendido.

             Que sin perjuicio de lo anterior, y considerando el mérito de la prueba rendida en

estrados, se desestimará la tesis de la Fiscalía, en orden a ponderar la conducta

atribuida al encausado Luis Alfredo Mena Grandon de encubrimiento, en los términos del

artículo 17 N° 3 del Código Penal, en relación al enunciado fáctico establecido en el

motivo sexto, pues, estimamos que se han asentado dudas razonables en orden a la

oportunidad en que aquel tuvo noticia de lo acaecido y de que fue lo que efectivamente

supo. En efecto, de los dichos de José Guillermo Vásquez Ayala y Tomás Leal Vásquez,

así como de lo aseverado en estrados por el propio encausado Quilodran Jara, no es

posible establecer con el estándar de certeza que supone una sentencia condenatoria, si

Mena Grandon tomo conocimiento de la muerte de Muñoz Muena cuando Quilodrán Jara

lo llamó por teléfono para que concurriera a las inmediaciones del sitio del suceso a

buscarlos o si esto le fue comunicado al momento de que el autor del hecho abordara el

vehículo o bien en el trayecto a Chanco, además, tampoco queda claro que es lo que se

informó a Mena Grandón, toda vez que tanto los testigos como el autor del hecho usan

indistintamente expresiones tales como cortar, matar o dar pencazos, además de que no

se demostró de manera fehaciente que dicho encausado hubiera podido ver el cuerpo de

Muñoz Muena tendido en el suelo como para formarse una impresión en orden a la

efectiva ocurrencia de un crimen o simple delito o de actos ejecutados para llevarlo a

cabo. A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que tanto en el causado
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como los testigos dieron cuenta de que una vez recogidos por Mena Grandón se

trasladaron a Chanco, comuna donde visitaron al menos un prostíbulo llamado “Conti”, lo

cual asienta dudas más que razonables en cuanto a que lo pretendido por, Quilodrán Jara

no era precisamente sustraerse de la acción de la justicia, y que Mena Grandón no

procuró con su actuar albergar a éste ocultándolo o proporcionado su fuga.

             DÉCIMO: En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad ajenas

al hecho punible. Que favorece al acusado, la circunstancia atenuante de responsabilidad

consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado

sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pues tal como se adelantara en el

veredicto y se expresa en la parte final del párrafo sexto de la presente sentencia, se

situó en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que

acometió al ofendido y el elemento usado para tal efecto. No obstante, se disiente de la

solicitud de la defensa en orden a ponderar dicha minorante como muy calificada, por

considerar que el aporte o contribución efectuado por el acusado al renunciar a su

derecho a guardar silencio, prestando declaración al inicio de la investigación y en la

audiencia de juicio oral, no reviste una entidad tal que amerite su calificación, y teniendo

presente, además, los medios de prueba rendidos en audiencia de juicio oral por el ente

persecutor y que permitieron en la forma establecida en el considerando sexto,

acreditar no solo cada uno de los elementos del tipo penal por el cual se responsabiliza al

encausado, sino que, además, atribuirle participación, en los términos indicados en el

apartado octavo.

             UNDÉCIMO: Penalidad aplicable. Que el delito de homicidio simple, se encuentra

sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y beneficiando a

Quilodrán Jara una circunstancia minorante de responsabilidad penal, se aplicará a su

respecto lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal,         en orden a

excluir a aplicación de la pena en su máximo, quedando esta en el quantum que se dirá en

lo resolutivo.

             DUODÉCIMO: Que, la documental acompañada por el Ministerio Público,

consistente en el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro Quilodrán Jara,
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solo se consideró para efectos de excluir a su respecto la minorante del artículo 11 Nº 6

del Código Penal, dado las anotaciones pretéritas que registra.

             Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7,

11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 17, 18, 21, 22, 24, 26, 28, 32, 50, 51, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 391

Nº 2 del Código Penal; artículos 1, 4, 8, 12, 47, 53, 58, 98, 108, 109, 111, 259, 261, 282 y

siguientes, 292, 293, 295, 296, 297, 309, 325, 326, 329, 330, 336, 338, 339, 340, 341,

342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, y demás normas sustantivas y procesales

que resultaren concurrentes, se declara:

             I.- Que, se condena a acusado José Genaro Quilodrán Jara, ya individualizado, en

su calidad de autor del delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y

sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz

Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos

Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de octubre del año 2007, en

horas de la madrugada, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado

mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos

y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure

la condena.

             II.- Que se absuelve al encartado Luis Alfredo Mena Grandón, de la acusación

fiscal en cuanto lo suponía encubridor del delito de homicidio simple en grado de

consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo

de Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita

O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de

octubre del año 2007, en horas de la madrugada.

             III.- Que, se exime al enjuiciado Quilodrán Jara del pago de las costas de la

causa, debido a que por los hechos por los que ha sido condenado se encuentra privado de

libertad, mérito suficiente para presumir que carece de bienes para enfrentar dicho

gasto.

             Atendida la extensión de las penas impuestas al condenado no procede concederle

beneficios de cumplimiento alternativo de la condena, por lo que deberá cumplirla en
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
           Cauquenes




forma efectiva, la que se comenzará a contar desde el día 21 de octubre de 2007, fecha

desde la cual se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida por esta causa.

             IV.- Que, respecto de las evidencias y especies que han servido como prueba en el

juicio, ejecutoriada que sea la presente sentencia, destrúyanse por el Ministerio Público.

Igual cosa y en los mismos términos se ordena respecto de aquellas especies que no

fueron ofrecidas como prueba, pero que se encuentran asociadas a esta causa bajo la

custodia del Ministerio Público.

             En su oportunidad, remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía de esta

ciudad para el cumplimiento y ejecución de la sentencia.

             Regístrese.

             Redactada por la juez Carla Antonella Palomera Astroza.

             RIT 42-2008.

             RUC Nº 0700825180-5




             Dictada por los magistrados, don Mauricio Leyton Salas, quien presidió la

audiencia, don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y doña Carla Antonella Palomera

Astroza.

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  • 1. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes Cauquenes, veintisiete de diciembre de dos mil ocho-. Visto: PRIMERO: Intervinientes. Los días veintidós y veintitrés del mes en curso, ante esta Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los magistrados Mauricio Leyton Salas, quien la presidió, Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y Carla Antonella Palomera Astroza, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por el delito de homicidio simple, seguidos en contra de José Genaro Quilodrán Jara, cédula nacional de identidad número 15.856.074-7, obrero, domiciliado en sector La Vega, KM 20, camino a Chanco, actualmente recluido en el CCP, soltero, nacido en Curanipe el 24 de febrero de 1984, de 24 años de edad, legalmente representado por el defensor penal público don Rodrigo Jaque Inostroza, y de Luis Alfredo Mena Grandón, cédula nacional de identidad número 16.583.238-8, domiciliado en Población Retulemu, calle Las Delicias N° 113, comuna de Cauquenes, 20 años de edad, nacido en Cauquenes el 28 de agosto de 1987, obrero forestal, soltero, representado legalmente por el abogado defensor penal licitado don Gabriel Lillo Moya. Fue parte acusadora, el Ministerio Público, representado en audiencia por el fiscal adjunto don Héctor de la Fuente Bastías. CONSIDERANDO: SEGUNDO: Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura de juicio oral, la acusación fiscal objeto del juicio es la siguiente: “El día 21 de octubre del año 2007, en horas de la madrugada y en la vía pública, población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, comuna de Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara sostuvo una discusión con Juan Carlos Muñoz Muena, tras la cual Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca que portaba, con la que agredió a Muñoz Muena, provocándole a éste dos heridas torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de la 18 y 28 costilla izquierda y del esternon tercio superior, lesiones que involucraron órganos vitales y que de manera inevitable, en forma directa y necesaria le causaron la muerte. Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena
  • 2. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes Grandón, a quien informó lo ocurrido y le pidió colaboración para huir del lugar de los hechos, llegando Mena Grandon minutos más tarde a bordo de un vehículo en que trasladó a Quilodrán Jara fuera de la comuna de Cauquenes”. En concepto del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos son constitutivos delito consumado de homicidio simple de don Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito previsto y sancionado en el articulo 391 N° 2, del Código Penal, en el que ha cabido, a José Genaro Quilodrán Jara participación en carácter de autor según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, y a Luis Alfredo Mena Grandón participación en carácter de encubridor según lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 del Código Penal. A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado Quilodrán Jara, concurre la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el acusado prestó declaración en los inicios de la investigación, reconociendo su participación en el delito, y aportando detalles en torno a su comisión; y respecto de Mena Grandón, le favorece la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. Finalizó, requiriendo se imponga al acusado José Genaro Quilodrán Jara, la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y se le apliquen las penas accesorias del artículo 28 del mismo código, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; además, conforme al artículo 31 del Código Penal, se decrete el comiso de los instrumentos utilizados en la comisión del ilícito para su destrucción, y se emita pronunciamiento sobre el destino de todas las demás especies, tanto aquellas que han sido ofrecidas, como aquellas que no han sido ofrecidas como prueba y que se encuentran bajo la custodia del ministerio público; y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el articulo 45 y siguientes del Código Procesal Penal; y al acusado Luis Alfredo Mena Grandon, la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, se le apliquen las penas accesorias del artículo 30 del mismo código, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
  • 3. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes TERCERO: Alegatos. Que, el Ministerio Público, en la apertura, indicó que los hechos constan en la acusación, se avocaría a probarlos, en la forma propuesta en la misma. En su clausura y réplica, indicó haber acreditado que el acusado José Quilodrán Jara dio muerte mediante con dos estacadas inferidas con un arma corto punzante a la víctima, Juan Carlos Muñoz Mueña, reseñando los medios de prueba tendientes a ello; el ofendido no tenía otras lesiones, ni menos de carácter defensivo, los testigos presenciales y de oídas dan cuenta de que los acometimientos fueron efectuados por el acusado Quilodrán, Carlos Vásquez dijo estar en el domicilio de los Luna, que era al que aparentemente se dirigía el grupo, vio cabezazos y dos estocadas, se lo vio nervioso pero reconoció que cuando declaró ante la Fiscal estaba más tranquilo y que cuando la víctima cae le dan dos estocadas; Eugenio Herrera señaló que Abel Cabrera dijo que vio a su hermano golpear a la víctima y que cuando lo hizo por segunda vez se dio cuenta que tenía un cuchillo; la declaración del acusado aparece mediatizada con una supuesta agresión previa del ofendido a un tercero menor de edad lo que no es refrendado por nadie, el conato que al parecer existió fue en horas de la tarde y en el sector de La Vega. Recalcó, que todos los testigos sitúan el hecho después de las doce de la noche. En cuanto a Mena, considera, que se demostró que Quilodrán lo llamó para que lo retirara del lugar, que debió haberse producido el señalamiento preciso del lugar donde se encontrarían, esto según las máximas de experiencia porque nadie dijo que hubieran dado vuelta hasta encontrarse, que al momento de encontrarse con Mena éste toma conocimiento que había ocurrido un ilícito, Tomás dijo que Quilodrán señaló “Mate al Chucho”, José Guillermo Vásquez declaró que Quilodrán dijo “corté al Chucho”, cortar o matar importa la comisión de un ilícito, la naturaleza restrictiva del artículo 17 N° 3 del Código Penal ya no es tal, se requiere que persona propicie la fuga del lugar de los hechos con conocimiento de que se ha cometido un delito, Mena no llevó para su casa a Quilodrán porque fueron a Chanco, propició la fuga del culpable desde el lugar de los hechos, entorpeciendo la acción policial, era la única forma de salir del lugar de los hechos, tal es así que solo pudo ser detenido 4 horas después de que la policía llegó al lugar de los hechos, con antecedentes que se acopió en el mismo lugar; explicó, que no se acompañó el cuchillo porque no fue periciado,
  • 4. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes aún cuando se desprende de la prueba rendida que lo usado fue un arma corto punzante, además, Quilodrán le dijo a la fiscal “yo me lo aseguré, era él o yo”, él quiso sacar la ventaja que los antecedentes le propiciaban. Indicó, que se rata de un delito de homicidio simple, pide la condena de los acusados, no hace cuestión de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, aún cuando refiere que Quiodrán Jara declaró muchas horas después y con las probanzas ofrecidas igual se demostró el hecho, su testimonio solo intenta dar a su conducta algún matiz humanitario. Sostuvo, que debe considerarse la expresión proporcionar, porque Mena pasó el vehículo, el destino no es un requisito contemplado en la ley, lo que la ley sanciona es facilitar la fuga, adoptar cualquier actitud o medio para que el imputado abandone el sitio del suceso, lo primero que hizo Quilodrán fue llamar a Mena. Argumentó, que la pretensión de calificación de la minorante aludida no es ajustada, el hecho de que sea esencial ya está prevenido en la ley, no se puede calificar según uniformemente lo indica la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, en la audiencia a que se refiere el artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal, acompañó el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro Quilodrán Jara, el cual registra anotaciones pretéritas. Reiteró, que el acusado fue detenido en horas de la mañana del 21 de octubre de 2008. Entregó a criterio del tribunal la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin perjuicio de insistir en que no procede su calificación. Solicitó la pena privativa pedida en la acusación. Por su parte, la defensa del acusado Quilodrán Jara, apeló a criterios de justicia material y a la ponderación que debe darse a la colaboración y comportamiento tenido por su representado durante la investigación. Manifestó que los hechos acaecieron de manera lamentable, el resultado fue reconocido por su defendido, éste trabaja desde los 14 años, a la época de ocurrencia de los hechos se encontraba trabajando, siempre ha estado dispuesto a colaborar, por eso insiste en criterios de justicia material, reservando sus argumentos para una eventual audiencia del artículo 343 inciso final del Código Procesal Penal. En su discurso final y réplica, expresó, que el reconocimiento efectuado por el acusado tiene incidencia en veredicto, en el transcurso del juicio no quedaron en evidencia antecedentes objetivos que permitan atribuirle responsabilidad a su defendido,
  • 5. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes Herrera y Gutiérrez estuvieron en las diligencias más importantes de la investigaciones, pero no se acordaron de la hora en que recibieron las declaraciones y de los antecedentes en virtud de los cuales se recabó el arma, por eso reviste importancia el reconocimiento efectuado por Quilodrán Jara; su defendido fue detenido a las 8 de la mañana, no cuestiona el hecho, pero si la inexistencia de antecedentes objetivos y ciertos de su participación, por lo que la declaración de éste cobra valor, se sentaron dudas que son razonables, éste declaró desde el primer día en que fue detenido, los testimonios en su contra son posteriores a su detención, en cuanto al arma no está claro el origen, por eso reviste importancia la declaración del hermano, pero no está claro que se le advirtió la hipótesis del artículo 302 del Código Procesal Penal, lo que se condice con su conducta en el Tribunal porque se negó a declarar al ser advertido por el tribunal. Indicó, que la doctora Yuquis dijo que víctima estaba en estado de ebriedad, Dagoberto Gutiérrez no recuerda como se llega al arma o a la participación de su defendido, Carlos Vásquez dijo que tenía resaca, no se mostró seguro, no tiene claro si fueron de pie las estocadas o cuanto la víctima estaba en el suelo, Tomás dijo que no sabían que la víctima había fallecido, del testimonio de Herrera no queda claro el cumplimiento del artículo 302 del Código Procesal Penal, aún cuando éste dice haber informado a Abel Cabrera de esta circunstancia, José Vásquez Ayala no hace más que reiterar que no sabe nada excepto lo que escuchó decir al mismo Quilodrán, de lo que concluye que no hay antecedentes para absolver pero en relación a la prueba rendida y sus falencias, propone que en el veredicto se considere la participación y colaboración en el esclarecimiento de los hechos y la trascendencia de la misma, pide la calificación de ésta, ya que veredicto se tendrá que basar en ella. Reiteró, que se puede calificar la atenuante del artículo 11 N ° 9 del Código Penal, Abel Cabrera declaró después del acusado, los testigos depusieron con posterioridad a la detención del acusado, por eso su testimonio es relevante. Por último, en la audiencia sobe circunstancias modificatorias ajenas al hecho punible y demás factores que inciden en la determinación de la pena, argumentó, que pidió conforme al veredicto, la calificación de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y por aplicación del 68 bis, la pena de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo.
  • 6. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes A su turno, en su alegato de apertura, la defensa del encausado Mena Grandón, expresó que a su defendido se le atribuye participación de encubridor, por eso velará porque la Fiscalía prueba más allá de toda duda razonable la existencia del hecho principal y, además, que su defendido tuvo participación en la calidad que le se imputa en la acusación, y que esta le es atribuible objetiva y subjetivamente. En su discurso de clausura, argumentó que las distintas hipótesis de encubrimiento tienen una exigencia común, cual es el conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito, y existe duda razonable a este respecto, ya que de lo señalado por José Vásquez y Tomás Leal queda claro que no existe certeza en cuanto a si la noticia a Mena de lo acaecido se produjo al abordar el auto o cuando iban en dirección a la costa o los términos de la misma, “corté al Chuncho”, “Maté al Chuncho”, vaciló en cuanto a la oportunidad en que se efectuó esta comunicación, las dudas son más que razonables, no lo sabía el mismo Quilodrán; aún suponiendo que sabía que una persona había sido mortalmente herida momentos antes, no concurre la hipótesis del artículo 17 N° 3 del Código Penal, no le prestó techo o lugar donde cobijarse, no lo ocultó, no propició la fuga del culpable, según el diccionario, fugarse es una huida apresurada, huir implica persecución, fugarse es el abandono inesperado del hogar familiar, pero Mena después de ir a la costa dejó a Quilodrán en su domicilio, debe considerarse que Mena es cargador de camión, que Cauquenes es una ciudad pequeña, solo querían seguir la fiesta, no estaba obligado a denunciar, se fue de fiesta al sector costero en legítimo ejercicio de su libertad ambulatoria, José Vásquez y Tomás Leal dijo que Quilodrán dijo que apechugaría, la intención del viaje a la costa no era sustraer al acusado de la acción de la justicia. Insistió que el artículo 17 consagra un tipo penal independiente, debe interpretarse de modo restrictivo, ni si quiera Mena participó en la tertulia, el auto no se abordó en el lugar de los hechos, no vio el cuerpo, no tuvo certeza de lo ocurrido, por lo que pidió su absolución. CUARTO: Convenciones Probatorias. Que, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, los intervinientes no arribaron a convención probatoria alguna. QUINTO: Declaración o Autodefensa del acusado. Que, el encausado Luis Alfredo Mena Grandon, informado por el juez presidente de su derecho a guardar silencio y de
  • 7. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes los alcances que importa su renuncia para ejercer su autodefensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 326 inciso tercero, en relación con el inciso segundo del artículo 8, ambos del Código Procesal Penal, optó por guardar silencio, no así, el acusado José Genaro Quilodrán Jara, quien bajo los mismos apercibimientos, optó por hacer uso de la palabra durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, señalando que ese día estaba compartiendo con unos amigos, andaba la víctima, tuvieron un problema, alegato, el finado tenía sus antecedentes, éste le puso un palmetazo a un cabro chico, él le dijo que para que le pegaba, entonces tuvieron una discusión y pasó lo que no tenía que haber pasado. Señaló, que tiene antecedentes por lesiones y un robo, fue condenado el año 2003 por lesiones graves, declaró ebrio ante una fiscal del Ministerio Público, recuerda en parte lo que declaró, los hechos ocurrieron el 20 o 21 de octubre de 2007, de noche, no recuerda la hora, en Cauquenes, en la Rosita O´Higgins, iba a donde unos amigos, los Luna, a la persona a la que la víctima le dio el golpe en la cara formaba parte del grupo en que estaba él, también la misma víctima andaba con ellos, cuando iban a la casa de los Luna, discutieron porque le dijo que para que le pegaba al cabro chico, éste le dijo que no se metiera pero él insistió, empezó la discusión, estaban solo los dos porque el cabro se fue donde estaban los demás, no hube testigos de la discusión, lo agredió con un cuchillo, Tramontina, chico, lo llevaba en la cintura, lo sacó porque el finado se metió la mano en la cintura y siempre portaba cuchillo, le puso un empujón, él no quedó lesionado, no golpeó a la víctima, no recuerda cuantos cortes le tiró, después le dijeron que ésta tenía dos heridas en el pecho, la agredió de pie, no sabe porqué lo hizo, no obstante al confrontársele con la declaración anterior prestada ante el Ministerio Público, ocasión en que dijo: ”y de inmediato me aseguré enterrando dos veces el cuchillo en su pecho…”, explicó que lo que quería era que quería defenderse porque el ofendido siempre portaba cuchillo y la idea era que éste no le pegara primero, pero su intención no era matarlo, no reparó donde le tiró el cuchillazo, simplemente se lo tiró. Indicó, que prestó declaración el mismo día que lo tomaron detenido, había llegado casi recién a su casa, le tomaron declaración como a las ocho de la mañana, el incidente fue en la noche, estaban compartiendo primero en La Vega, a unos 20 km. de Cauquenes, con unos amigos en la tarde, obscureciendo se vinieron a Cauquenes a comprar pisco, esto fue sábado de tarde,
  • 8. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes cuando llegaron a Cauquenes se fueron a La Llave de Oro, lugar donde se vende licor y se baila, no recuerda cuantos eran porque andaba curado, había tomado harto, andaba con un cuchillo, la última vez que lo tuvo en sus manos fue cuando pasó esto, no sabe si la víctima andaba ebrio, se fueron caminando a la Rosita O´Higgins, de repente la víctima estaba alegando con el cabro chico, cuando se encontraron le dijo que quería conversar porque éste tenía un problema con su hermano, él le dijo que el problema era de él con su hermano, por ahí la víctima le tiró un chirolazo, cuando él le dijo porque le pegaba al cabro chico éste se enojó y lo empujó, él lo empujó también, éste retrocedió y se echó la manos en la cintura y para alguien con antecedentes como él significaba que andaba con cuchillo porque siempre lo andaba trayendo, por eso él reaccionó tratando de defenderse y le pegó, no sabe cuanto tiempo duró el incidente, cuando lo vio que cayó llamó al Mena para que lo fuera a dejar a la casa, a los 5 o 10 minutos llegó el Mena, éste no sabía lo que había pasado, él vivía en el campo, la idea era que el Mena lo fuera a dejar a la casa, éste lo fue a dejar, llegó como a las 6 de la mañana a la casa, porque antes se puso a tomar en Chanco, no recuerda en que parte, después se puso a dormir en el auto, no hablaron mucho, cuando llegó a la casa se acostó, de repente sintió que lo agarraron por la espalda, eran los de Investigaciones, le decían que lo habían ido a buscar por el homicidio, él le dijo que lo había cortado porque no pensaba que estaba muerto. Insistió en que cuando peleó con la víctima estaba curado, no tenía intención de matarlo, le pegaba él a la víctima o la víctima a él, Mena lo recogió a unos 100 metros de donde cayó la víctima al suelo. Argumentó, que cuando llamó a Mena no le dijo que había cortado a Muñoz Muena, la policía tiene que haber llegado como a las siete, él declaró como a las 8 de la mañana, no se acuerda cuanto tiempo declaró con la Fiscal, le dijo al Mena cuando llegó que había cortado al Muñoz Muena, cuando fue despertado por los policías eran cerca de las 8:30 horas. Manifestó, que solo supo que murió la víctima cuando Investigaciones lo despertó en su casa, entre la pelea y el momento en que apareció Mena pasó unos 10 minutos, éste no lo albergó ni ocultó en su casa, no lo ayudó a fugarse, no se fueron a esconder, fueron a tomar o compartir a otro lugar, a Chanco, andaban desplazándose normalmente, le contó que había cagado al Carlos cuando iban para Chanco, éste quedó en la calle, a unos 100 metros, menos de una cuadra, no sane si Mena vio el cuerpo..
  • 9. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes SEXTO: Hechos Acreditados y valoración de la prueba. Que, apreciando libremente las pruebas rendidas en audiencia, las que se describirán a continuación, por no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, máxime que se trata de hechos que perfectamente pueden ser apreciados por los sentidos, sin requerir de algún conocimiento especial, lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, y ateniéndonos a los límites del conocimiento humano, a las probanzas vertidas en estrados y a la capacidad acreditativa de la misma; es suficiente para formar la convicción de estos sentenciadores, más allá de toda duda razonable, y dar por establecido los hechos siguientes: “En horas de la madrugada del día 21 de octubre del año 2007, frente al inmueble signado con el N° 24 del pasaje Buenos Aires, población Rosita O'Higgins, comuna de Cauquenes, José Genaro Quilodrán Jara extrajo desde sus vestimentas un arma blanca que portaba, con la cual agredió a Juan Carlos Muñoz Muena, ocasionándole dos heridas torácicas penetrantes complicadas, que le provocaron un hemiperitoneo izquierdo, lesión del corazón y del pulmón izquierdo, fractura de dos costillas del lado izquierdo y del esternón tercio superior, lesiones que le causaron la muerte de manera directa y necesaria. Acto seguido, Quilodran Jara se comunicó telefónicamente con Luis Alfredo Mena Grandón, quien llegó a las inmediaciones a bordo de un vehículo en el que se dirigieron a Chanco, lugar donde a lo menos visitaron un prostíbulo, para luego ser llevado hasta su domicilio del sector La Vega, s/n, Km 20 de la ruta Cauquenes-Chanco, lugar donde posteriormente se produjo su detención”. Que los presupuestos fácticos referidos, se encuentran suficientemente acreditados, con el testimonio de Eugenio Maximiliano Herrera Vallejos y Dagoberto Héctor Gutiérrez León, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes se refirieron, entre otras cosas, a su concurrencia al sitio del suceso a pocas horas del acaecimiento de los hechos, a las diligencias por ellos efectuadas, especialmente, a la circunstancia de que la víctima se encontraba tendida en el suelo, al reconocimiento externo de la misma, de las lesiones que presentaba, del estado de sus vestimentas de
  • 10. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes las circunstancias en que se produjo la detención de Quilodrán Jara y de las entrevistas realizadas a los diversos testigos. En efecto, Herrera Vallejos, expuso que la muerte de Juan Carlos Muñoz Muena ocurrió el 21 de julio de 2007, en población Rosita Ohiggins frente al Nº 24 de la calle de Buenos Aires, por eso, siendo las 03:40 les comunicaron que civiles habían encontrado en la vía pública un occiso, se trasladó en conjunto con personal de turno al sector estableciéndose la presencia de un cadáver, en primera instancia identificado como NN, el cual presentaba dos heridas corto penetrantes a la altura superior del tórax de 3 y 4 centímetros, respectivamente, la muerte era atribuible a la acción de terceros, es decir, de tipo homicida; había varios jóvenes en estado de ebriedad en un domicilio de la mencionada calle a la altura del 29, a unos 19 metros al norte del sitio del suceso, luego de entrevistas, lograron establecer que el autor era José Genaro Quilodran Jara, quien no estaba en los alrededores, además se estableció que el arma se encontraría en un domicilio frente a la plazoleta del sector. Mencionó, que en virtud de una orden de detención en contra del imputado se logró su aprehensión cerca de las 08:00 de la mañana, en un domicilio de la ruta Chanco a Cauquenes en el Km. 19, sector de la Vega; además, tomó declaración a Carlos Vásquez, quien señaló que el día 20 de julio de 2007 bebió en el sector de la Vega con varios jóvenes, entre los cuales se encontraba Quilodrán y Juan Carlos Muñoz, cerca de las 21 horas regresó a Cauquenes dirigiéndose al domicilio de Héctor Alarcón en calle Buenos Aires N° 29, no había nadie y se acostó, pasado las 02:00 AM, sintió ruidos y salió a mirar, distante a unos 20 metros vio a Quilodrán Jara y Juan Carlos Muñoz Muena, dando el primero de los nombrados un golpe con la cabeza al segundo quien cayó al piso, luego le dio dos golpes en el pecho con un cuchillo, al ver esto se asustó e ingresó al domicilio. Señaló el funcionario policial, que también tomó declaración a Abel Cabrera Jara, hermano materno del acusado y primo de la víctima, quien manifestó, que el día 20 de julio estuvieron todos sus amigos en el sector de La Vega, incluidos víctima e imputado, luego, siendo las 21 horas decidieron viajar a Cauquenes para dirigirse al local nocturno “La llave de Oro”, donde bebieron pisco, siendo cerca de las 02:00 horas decidieron ir a “La Tranquera”, tomaron dirección al sur para irse a la Población Rosita O´Higgins, ingresaron a la casa de los hermanos Alarcón, como no ve al acusado y a la víctima
  • 11. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes preguntó por ellos y le señalaron que Quilodrán y Muñoz, se encuentran afuera del domicilio, salió y vio que José Quilodrán le dio un golpe en el pecho y un segundo golpe en el piso, entonces se dio cuenta que lo golpeaba con un cuchillo, luego vio que José Quilodrán caminó hacia la plazoleta, lanzó el cuchillo en una casa y llamó a Mena quien llegó a pocos minutos en un vehículo y se fueron del sector, se dirigieron a Chanco, en el trayecto le comunicó a Mena que había matado a Muñoz Muena, después de ir a un prostíbulo, se trasladaron al sector de La Vega, en el km 19. Agregó, que entrevistó a Rodrigo Cabrera Jara, en presencia de su padre, éste coincidió con la versión de Abel, hasta aquella parte en que caminan a Rosita O´Higgins, luego Rodrigo Cabrera regresa a mirar a José Quilodrán y Juan Carlos Muñoz Muena, observa que éste último estaba tirado en el piso, Quilodrán estaba parado a su lado, Cabrera consulta que pasa, y le respondió el acusado que le había dado pencazos, caminó a la esquina norte y se comunicó con Mena, en lo restante ratificó lo mismo que Abel. Añadió, que se entrevistó a Tomas Leal, éste dijo que estuvo en el sector de La Vega, compartieron y fueron después a “La Llave de Oro” con sus amigos, luego fueron a la población Rosita O´Higgins, calle Buenos Aires, Tomás entró al inmueble de los Alarcón, luego escuchó decir a José Genaro Quilodrán que mató a la víctima, señalando, además, lo expuesto por los otros en cuanto al llamado telefónico y posterior traslado al sector de La Vega. Refirió Eugenio Herrera, que entrevistó a los hermanos Sebastián y Héctor Alarcón quienes indicaron que cuando llegaron a su domicilio encontraron afuera a carabineros y a una persona muerta tendida en el suelo, al ingresar al inmueble ven a sus amigos quienes les comunican lo sucedido y que el autor era José Quilodrán, por eso Héctor da cuenta a Carabineros. Señaló, que los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2007, nadie atribuyó autoría en el hecho a otro que no fuera Quilodrán, éste llamó a Mena quien le prestó colaboración para salir del sitio del suceso, habiéndosele informado de lo ocurrido al llegar a los alrededores del sitio del suceso según testigos; Abel Cabrera Jara les dijo donde estaba el arma, Mena ayudó a Quilodran para evadir los hechos, vio el cadáver sin encontrarse arma a éste, ni evidencia defensiva en su cuerpo, nadie refirió que el fallecido hubiese golpeado a un menor; tomó declaración a Vásquez, al medio día, tomó varias declaraciones ese día, la detención de Quilodran fue a los 08 de la mañana, en merito de una orden judicial, el
  • 12. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes arma la encontró el inspector Gutiérrez, en horas de la mañana, a Abel se le dio a conocer sus derechos al momento de la declaración; los funcionarios Cerecera y Fuentes estuvieron a cargo del procedimiento, seguramente estos acopiaron la información para que Gutiérrez encontrara el arma; la declaración de Abel es posterior a encontrar al arma, se entrevistó testigos en gran parte de la mañana y continuaron en la tarde, fue casi todo el día 21; Mena se entero del delito en el trayecto de Chanco, estos fueron a un prostíbulo “Conti” para luego regresar al inmueble de Quilodran Jara; Quilodran fue detenido en su domicilio. A su turno, Gutiérrez León, manifestó que el día 21 de octubre de 2007, aprox. a las 03:40 horas, recibieron un llamado telefónico de la fiscal pidiendo que personal de BICRIM cauquenes se trasladara a la población Rosita O`Higgins porque había un sujeto fallecido en la vía pública, concurrió al lugar en compañía de los funcionarios Cereraza, Ortiz y Herrera, llegaron a las 04:00 horas, el sitio estaba resguardado por carabineros de la 4ª Comisaría, se solicitó la presencia de personal experto de LACRIM que llegó a las 06:00 AM, se procedió a la fijación fotográfica y trabajo del sitio del suceso, cadáver yacía de espalda, orientado de oriente a poniente con cabeza a 1,31 metros al poniente del costado surde la calzada del pasaje Buenos Aires y a 4,96 metros al sur de un poste alumbrado público, había buena luminosidad porque a menos de 5 metros había un poste alumbrado público, el trabajo de sitio comenzó cuando amanecía, se estableció que las prendas del occiso de la parte superior delantera presentaban dos desgarraduras lineales de no más de 3 cms de largo, una chaqueta de mezclilla, chaleco de lana y dos poleras, presentaban dos cortes en el costado anterior superior, al examinar el cuerpo se vio que concordaban con las lesiones que presentaba el cadáver en el tercio superior de torax izquierdo, una herida penetrante ubicada a 8 cms y 6,5 cms. de la línea media del cuerpo, de 3 cms longitud, la otra ubicada a 6,5 por debajo de hueco supraesternal y a 7 cms de la tetilla izquierda, horizontal, de 4 cms de longitud, se determinó que el cadáver no presentaba heridas de defensa en antebrazos, brazos y nudillos, tampoco lesiones en la cabeza, se concluyó que persona que provocó dichas lesiones tenía por intención terminar con vida del occiso por la ubicación de las mismas, necesariamente podían causar la muerte; se rastreó los al rededores del sitio del suceso y se entrevistó a testigos, en base a la versión de un
  • 13. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes testigo se ubicó un cuchillo Tramontina de empuñadura de madera de 28 cms de largo, empuñadura de madera de 13 cms y hoja de 15 cms, de 3,5 cms en la parte más ancha de la hoja, la que se ubicó frente al N° 40 de la calle Buenos Aires, presentaba manchas de color pardo rojiza, se fijó fotográficamente, se levantó e incautó; se detuvo al acusado en virtud de una orden judicial de entrada y registro al inmueble del sector La Vega, sin mayores inconvenientes, el acusado no opuso resistencia porque no se le dio tiempo para que reaccionara. Explicó, que el cuchillo lo encontró el subinspector Ortiz con él, pasado las 08:30 de la mañana, se levantó a las 9 de la mañana, esto por lo informado por un testigo, hermano del imputado, aunque de esto no esta seguro, el acusado fue detenido a las 8 de la mañana en sector la Vega, a 20 KM de Cauquenes camino a Chanco. Precisó que el ilícito, por fenómenos cadavéricos, habría ocurrido aprox. a las 1 o 2 AM., a esa hora no existe locomoción colectiva hacia la costa, en base a declaraciones posteriores se supo que el acusado fue trasladado por un amigo al ser contactado por éste; él conocía al autor del hecho porque lo entrevistó por otras causas, reconociendo al efecto en la sala de audiencia a José Genaro Quilodrán Jara y Luis Alfredo Mena Grandón, éste último habría trasladado al primero hasta su casa. Acotó, que él no tomó las declaraciones, las leyó cuando se confeccionó el informe, fue uno de los que realizó el examen externo cadáver, no se encontró armas en poder del fallecido; al momento de la detención el acusado estaba durmiendo, el ingreso a la casa fue autorizado por el Juez de Garantía, se habló con la madre de éste, no presentaba lesiones el acusado, tenía olor a alcohol pero estaba lúcido; el arma estaba a aprox. a 85 o 90 metros al norte del cadáver, para llegar a Quilodrán Jara recibió la orden del oficial a cargo, subprefecto Víctor Fuentes en cuanto a trasladarse al sector la Vega con los oficiales, Fuentes, Cerecera, Herrera y él, el acusado no tuvo tiempo para reaccionar, por lo que recuerda éste no hizo comentarios, el acusado dormía, no estaba oculto. Que los asertos de la médico legista, señora Obdulia Cecilia Yuquis Sánchez de Cando permitieron establecer la naturaleza de las lesiones de la víctima y su carácter mortal, lo que fue corroborado con el mérito del Certificado de Defunción de Juan Carlos Muñoz Muena, cuyo deceso se produjo el 21 de octubre de 2007 a las 01:00 horas, en Cauquenes, siendo la causa de muerte hemorragia interna, heridas torácicas
  • 14. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes penetrantes complicadas, hemoperitoneo-ruptura de corazón y pulmón, documento extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, la médico legista expuso en estrados, expuso, que con fecha 21 de octubre de 2007 realizó la pericia tanatológica de Juan Carlos Muñoz Muena, de 26 años, quien presentaba dos heridas torácicas, una a 4 cms. a nivel superior izquierdo transversal, la otra herida era horizontal de 3 cms por debajo de la anterior, tenía una herida antigua abdominal no relacionada con el caso; a nivel del torax se apreciaba hemoperitoneo, fractura del tercio superior izquierdo del esternón, fractura de la 1ª y 2ª costilla izquierda, una herida en el lóbulo superior izquierdo hacia el tercio interno y una lesión de la aurícula derecha en lo que se refiere al corazón, tenía abundante sangre a nivel del peritoneo, tenía el peritoneo y pericardio lesionados. Concluyó, que falleció por hemorragia interna producida por heridas torácicas penetrantes complicadas, con fractura del esternón y de la 1ª y 2ª costillas izquierdas, con heridas en el corazón y pulmón, la alcoholemia reportó 1,73, y se trataba de un sujeto en cuyo fallecimiento habían intervenido terceros, no tuvo asistencia médica, compatible con homicidio por arma blanca. Precisó, que en estos casos, después de provocada la lesión, la muerte se produce en minutos porque se origina un sangrado muy abundante, y una baja en él volumen de la presión sanguínea. Asimismo, sirvió para ilustrar al tribunal, en cuanto al sitio del suceso, estado en que se encontraba el ofendido, lesiones que presentaba y procedimiento de autopsia, el Set de 52 fotografías, incorporadas por el ente persecutor como otros medios de prueba, las que fueron captadas, reconocidas y explicadas por la perito fotógrafo de la Policía de Investigaciones doña Bárbara Rosario Fernández Figueroa, refirió que realizó la fijación del sitio del suceso donde estaba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena, las lesiones que presentaba, y las ramificaciones del mismo, es decir, un domicilio donde estaba el cuchillo y el protocolo de autopsia, donde fijó las lesiones que la perito médico legista encontró. Se le exhibió el set de 45 (cuarenta y cinco) fotografías incorporado como Otros Medios de Prueba, por la Fiscalía, precisando en relación a las mismas, lo siguiente: 1.- vista parcial del pasaje Buenos Aires, población Rosita O´Higgins, Nº 24, sobre la calzada está el cadáver, se advierte la presencia de luminarias públicas; 2 y 3, acercamiento al cadáver cubierto; 4, vista anterior del cadáver descubierto en posición
  • 15. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes decúbito dorsal; 5, vista anterior superior del cadáver; 6, plano del rostro del occiso, no se observaron lesiones en el rostro ni extremidades; 7, vista anterior inferior del cadáver; 8, vista anterior superior, se observan dos desgarraduras en el sweter; 9 y 10, primer plano anterior del occiso desvestido e inmovilizado; 11, vista plano medio anterior, se observa dos lesiones en la región del tórax; 12, vista del rostro del occiso; 13ª 16, acercamiento a las lesiones con testigo métrico; 17, vista anterior inferior del cadáver desvestido; 18, primer plano posterior del cadáver movilizado, en esta y la anterior hay ausencia de lesiones; 19, vista de la chaqueta que vestía el occiso; 20, acercamiento a la imagen anterior, se ven manchas y dos rasgaduras junto a testigo métrico; 21, vista anterior del sweter que vestía el occiso junto a testigo métrico; 22 y 23, acercamiento a una de las rasgaduras junto a testigo métrico; 24, vista anterior de la polera, se observan manchas y rasgaduras; 25, cuerpo del occiso en dependencias del servicio médico legal; 26 y 27, acercamiento a una lesión en el torax junto a testigo métrico; 28, plano medio anterior; 29, foto del protocolo de autopsia; 30, vista de la cabeza; 31, vista del tronco del cuerpo una vez realizado los cortes, se ven dos lesiones en la región del torx; 32 y 33, acercamientos a las lesiones; 34, visión de los órganos, se ve acumulación de sangre; 35 y 36, acercamiento al torax, se aprecia una lesión interna, se ve introducción de herramienta para evidenciar lesión; 37, vista del torax movilizado los órganos internos, se ve acumulación de sangre según dijo la doctora; 38 y 39, acercamiento de las lesiones de foto anterior; 40 a 43; vista del corazón junto a testigo métrico; 44 y 45, acercamiento a lesión que presentaba el pulmón. Por último, explicó, que de haber existido alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso se habría fijado. En el mismo orden de ideas, se ponderó los dichos de don Miguel Mauricio Saez Zúñiga, perito planimetrista de la Policía de Investigaciones, quien explicó el informe pericial planimétrico N° 85/2008, documento que da cuenta de manera gráfica, del lugar en que se encontraba el cadáver de Juan Carlos Muñoz Muena y de la ubicación espacial del mismo en relación a otros elementos de interés criminalístico, toda vez que manifestó, que concurrió a un sitio del suceso, fijó un cadáver, el entorno y las evidencias encontradas en el lugar, el nombre del occiso era Juan Carlos Muñoz Muena, estaba en
  • 16. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes Población Rosita O´Higgins, calle Buenos Aires, frente al N° 24, realizó un levantamiento planimétrico efectuando un dibujo a mano alzada, fijó la orientación del cadáver y el entorno, fijó un cuchillo en otro domicilio dentro de esta misma calle, luego efectuó un plano a escala en una vista superior donde da cuenta de los detalles que constan en informe N° 85 del año 2008, esto fue el 21 de octubre de 2007, aprox. A las 06:20 horas; se realizó un plano de planta que es una vista superior de la calle donde se dibujó el cadáver y su entorno en relación al inmueble Nº 24, también se destaca el lugar donde se fijó el cuchillo, todo ello se dibujó a escala dentro del mismo plano. Se le exhibió el informe pericial planimétrico Nº 85, consistente en un plano del suceso, ubicado en la Población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al N° 24, comuna de Cauquenes, incorporado como Otros Medios de Prueba, precisó, que el cadáver estaba orientado de oriente a poniente, estaba a aproximadamente a 5 metros de un poste de iluminación, llegó aproximadamente a las 6 AM. para efectuar el reconocimiento, la iluminación era buena, estaba amaneciendo, el cuchillo se encontró en el antejardín correspondiente a la casa N° 40, frente a esta casa hay una plazoleta, desde el lugar donde estaba el cuerpo al cuchillo hay aprox. 80 a 85 metros, solo se fijó un cuchillo porque solo vio uno; primero se fijó el cadáver, luego el cuchillo en base a lo indicado por el oficial a cargo, el inspector Herrera, le parece que terminó antes del medio día, el inmueble N° 24 está al poniente del cadáver y el 40 está en la vereda oriente de un pasaje que corre en forma paralela a la calle Buenos Aires, desde donde estaba el cadáver, no se veía al número 40 o lugar donde está el cuchillo, porque la calzada está a un nivel más bajo. Además, permitieron formar la convicción de estos sentenciadores, los testimonios de, Carlos Antonio Vásquez Ayala, Tomas Esteban Leal Vásquez y José Guillermo Vásquez Ayala, en cuanto, entre otras cosas, el primero de los nombrados, aseveró haber visto como Quilodrán Jara, acometió a Muñoz Muena con un cuchillo luego de haberle dado un cabezazo; en tanto que el segundo, dijo haber escuchado decir al mismo Quilodrán que había dado muerte a Muñoz Muena pocos instantes después de que el mismo testigo vio al ofendido tendido en el suelo y al hecho de que aquel llamó por teléfono a Mena Grandón quien los recogió en un vehículo en calle Doctor Meza, por su parte, el último de los deponentes, manifestó haberse enterado a breves instantes de
  • 17. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes acaecido el hecho de que Quilodrán Jara había dado muerte a Muñoz Muena por la comunicación que le efectuara aquel, además de haberse referido, al igual que el anterior, a la circunstancia de haber escuchado al mismo Quilodrán Jara contarle a Mena Grandón lo que había hecho. En efecto, Vásquez Ayala, indicó que ese día estaba en la casa de unos amigos, acostado, esto fue el 21 de octubre de 2007, en la noche, en la población Rosita O´Higgins, no recuerda el número de la casa ni la calle, estaba en la casa de los Luna, son sus amigos, estaba alojándose ahí, lo invitaron a una fiesta y se suspendió, no había bus para donde el vive en el sector La Vega, él estaba acostado, sintió un boche como de personas alegando, se levantó, salió y miró, vio a José Quilodrán a quien conocía de antes, lo vio a unos 15 metros cuando le puso como un cabezazo a Juan Carlos Muñoz, éste se cayó, luego José Quilodrán le puso un pencazo con el cuchillo que sacó de su casaca, no vio a Carlos Muena con cuchillo en las manos ni a Quilodrán caer, cuando le dio el pencazo con el cuchillo Quilodrán estaba parado, no recuerda en que mano lo tenía Quilodrán, solo estaban ellos, luego él se entró. Recordó, que en la cercanía estaban los hermanos de Quilodrán, apodados el Yoyo y Abelito, a unos 20 metros, conocía a Quilodrán de un año antes de los hechos, no vio a nadie más a parte de estos, adentro de la casa estaba con él el Yayo, un amigo, después supo que estaba, José Guillermo Cabrera Vázquez andaba esa noche, andaba con estos chiquillos compartiendo, también el Tomás Leal Vásquez, y Abelito o, Abel Cabrera Jara y Yoyo o Rodrigo Cabrera Jara, estos son hermanos entre si con el acusado, vio un cuchillazo, luego de confrontársele con su declaración prestada ante la fiscal, rectificó, señalando que vio dos estocadas, que lo que vio desde que salió a la casa hasta que entró duró como 5 minutos, no escuchó que discutían, lo primero que vio al salir es la pelea, no sabe porque peleaban, cree que peleaban por la discusión, vio empujones, los dos se estaban empujando, el Abelito y el Yeyo estaban apoyados en la puerta, no vio que hizo Quilodrán después de que le dio las dos puñaladas a Carlos. Precisó, que vio los empujones, cuando Quilodrán le puso el cabezazo y las estocadas, fueron dos estocadas, vio cuando Quilodrán sacó el cuchillo, estaba de pie, la primera fue de pie, la segunda en el suelo, él no había bebido, solo en la tarde cuando estaba en la Vega, vio esto apoyado en la cerca de la casa, había iluminación por un foco, el foco estaba al lado de la otra casa, luego de
  • 18. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes los cuchillazos se entró de inmediato; declaró ante la fiscal en la mañana, no sabe la hora, lo llevaron en la mañana temprano para declarar, no sabe si declaró antes o después del medio día. Por último, indicó, que conoce a Mena, no lo vio esa noche, después de que vio esto se fue a acostar. A su turno, Leal Vásquez, manifestó que esto ocurrió el 20 de octubre del 2007, en la población Rosita O´Higgins, lugar donde él se encontraba al momento de ocurrir los hechos, estaba acompañado de su primo José Guillermo Vásquez Ayala, éste es hermano de Carlos Vásquez Ayala, andaba Rafael Díaz, Quilodrán, a quien reconoció como el acusado José Quilodrán Jara, también José Vásquez y los hermanos del Quilodrán, Abel y Rodrigo, apodados Abelito y Yeyo, conoce a Juan Carlos Muñoz Muena, es el que está muerto, también andaba con ellos, se dice que lo mató Quilodrán, él declaró en presencia de su madre, no vio como ocurrió, pero si vio el cuerpo de Carlos tendido en el piso, le contaron como fue, que Quilodrán lo cortó, entre todos lo decían, escuchó al mismo Quilodrán decir que lo había matado, en ese minuto era visible para él el cuerpo de Carlos como a unos 20 metros, después se fueron en auto, Quilodrán llamó al Mena a quien conocía de antes y reconoce en la sala de audiencia, se subieron al vehículo en calle Doctor Meza, a cuadras de distancia del cuerpo de Mena, no escuchó el contenido del llamado telefónico de Quilodrán a Mena, le comentó Quilodrán a Mena que había matado al Carlos, el primero quería que Mena lo fuera a dejar a la Vega, a esa hora no había locomoción pública, no recuerda el momento en que Quilodrán le dijo a Mena que había matado a Carlos, se fueron en el auto todos, Quilodrán, Mena, los dos hermanos de Quilodrán, el José, Rafael y él mismo, todos vivían en el sector la Vega, él se quedó dormido en el auto, despertó cuando estaban en Chanco, vio a Quilodrán en el auto, y a sus dos hermanos, los demás no estaban, no sabe de quien fue la decisión de seguir hasta Chanco, se despertó como a las siete en la Vega. Manifestó que, declaró en Cauquenes, en el cuartel, no recuerda si antes o después de las doce, estuvieron casi todo el día aquí, a la Vega llegaron cerca de las 8 los detectives, en el cuartel estaban todos los que andaban esa noche, el día antes habían bebido, estaban ebrios, no vio discusión, solo vio a Carlos en el suelo, no vio al Quilodrán con arma, en la Vega fueron a dejar al Quilodrán y sus hermanos, él se fue a la casa de su abuela, se puso a dormir, el Carlos Vásquez estaba aquí cuando él llegó a Cauquenes para declarar, no recuerda cuanto duró su declaración,
  • 19. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes no estaba ebrio cuando declaró, no bebió en Chanco ni en la Vega, solo en Cauquenes, se acuerda poco de lo que declaró ese día; el hecho ocurrió al interior de la población O ´Higgins, desde doctor Meza a los pasajes de la población no se podía ver si había alguien tendido en el suelo, cuando iban a Chanco no iban huyendo, por el camino el Quilodrán dijo que iba a responder por lo que hizo, el despertó en Chanco cuando estaban afuera de un local nocturno, se subió al auto y se quedó dormido, no le pareció que Quilodrán estuviera arrancando. Por su parte, Vásquez Ayala, refirió que el juicio es por el homicidio de Juan Carlos Muñoz Muena, lo mató Quilodrán, a quien conocía de unos 5 meses antes, esto fue en la Rosita O´Higgins, se enteró porque en la misma noche le dijo el Quilodrán que lo cortó, era de noche, pasado de las doce, él estaba dentro de la casa de los Luna cuando le dijo esto, los dueños de casa son Álvaro Alarcón Luna y Titín, él estaba en el comedor de la casa de los Alarcón Luna cuando Quilodrán contó, estaba su hermano Carlos Vásquez, él venía de la Llave de Oro, su hermano Carlos no andaba, Quilodrán si, también Rafael Díaz, él, los dos hermanos de Quilodrán, Tomás Leal y el fallecido Carlos “Chucho”, él entró de los primeros con Rafael Díaz, de la Llave de Oro a la casa de los Luna, cuando él llegó estaba su hermano Carlos Vásquez y el Juan Charrasqueado, cuando ellos iban a la casa de los Luna iban caminando separados por unos 20 metros, al final venía el finao Chuncho y Quilodrán Jara y el otro hermano del Quilodrán, en el recorrido desde La Llave de Oro a donde los Alarcón Luna no vio al Chucho agredir a Quilodrán, no sabe el motivo del conflicto, cree que Rafael también escuchó lo que le dijo Quilodrán, él les dijo que se vinieran, se juntaron con el Mena y éste los vino a dejar, éste se enteró en el camino de lo que había ocurrido, se juntaron con el Mena en la esquina de la plazoleta, se subió al auto en un pasaje, cuando llegó Mena en ese instante Quilodrán le dijo que cortó al Chucho, por el camino le dijo que la había cagado y que apechugaría, Quilodrán dijo que llamaría a Mena para irse de ahí y para que los fuera a dejar a la Vega. Acotó, que le tomaron declaración como a las cuatro, lo fueron a buscar temprano para que declarara, estaban todos, no sabe si Abel declaró antes que él, José Quilodrán estaba ahí, lo trajeron a él en calidad de ebrio, le leyeron sus derechos cuando se sentó, él se vino de la Vega en su vehículo particular, no estaba obligado a declarar, era testigo. Por último, refirió, que cortar significa herir con arma blanca, no necesariamente matar, no tiene la
  • 20. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes impresión de que Quilodrán haya estado huyendo. Finalmente, la declaración de José Eugenio Quilodrán Jara, pormenorizada en el motivo quinto de la presente sentencia, se consideró, en cuanto se situó en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que acometió al ofendido y el elemento usado para tal efecto. SÉPTIMO: Calificación Jurídica. Que los hechos establecidos en el motivo sexto, son constitutivos del delito de homicidio simple, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito perpetrado en población Rosita O'Higgins de esta comuna, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, en horas de la madrugada del día 21 de octubre del año 2007, por cuanto, acreditado ha quedado que el agente acometió al ofendido con un cuchillo, elemento con el cual le infirió dos cortes a zonas del cuerpo donde se encuentran órganos conocidamente vitales, y el resultado típico, esto es, la muerte de la victima, se produjo. Enseguida, el vínculo causal entre la acción homicida y el resultado de muerte del ofendido, fluye evidente, ya que sin la primera, tal consecuencia no habría tenido lugar. En efecto, fueron tan certeros los cortes inferidos por el acusado al ofendido que no solo lesionaron el corazón y los pulmones, sino que le significaron una fractura del esternón y de la 1ª y 2ª costillas izquierdas, produciéndose su deceso en breves instantes dado el profuso sangrado originado por las antedichas lesiones o hemieritoneo. Así las cosas, el dolo homicida se colige inequívocamente de la conducta desplegada por el hechor, en cuanto a la idoneidad del elemento empleado en la agresión, al número de heridas que infirió al ofendido, a la intensidad de la energía desplegada en la acción y a la zona a la que dirigió su ataque, donde como se dijo, se encuentran órganos conocidamente vitales, todo ello, según se desprende del testimonio de la médico legista y del certificado de Defunción de Muñoz Muena, sin perjuicio de resultar concordante, con las lesiones observadas por los funcionarios Herrera Vallejos y Gutiérrez León, al proceder al reconocimiento y examen externo del occiso. OCTAVO: Participación. Que en los hechos referidos en el motivo sexto y calificados en el anterior, ha correspondido al acusado José Genaro Quilodrán Jara,
  • 21. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes participación en calidad de autor, por haber intervenido de manera inmediata y directa de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Lo anterior, se infiere de los asertos del testigo Carlos Vásquez Ayala, pues luego de confrontársele con su testimonio prestado durante la investigación ante la fiscalía, oportunidad en la que dijo estaba más tranquilo, afirmó que pudo ver como Quilodrán Jara le propinó dos estocadas a Muñoz Muena una vez que este estaba en el suelo, producto del cabezazo que le había dado con antelación; lo que resulta concordante, con lo aseverado por José Guillermo Vásquez Ayala y Tomás Leal Vásquez, quienes afirmaron haber escuchado decir al propio Quilodrán Jara, a solo instantes de acaecido el hecho, que dio muerte a Muñoz Muena, y por el mismo encausado, quien apercibido al efecto por el Juez presidente, reconoció que efectivamente le infirió cortes con un cuchillo al ofendido. Que sin perjuicio de lo anterior, y considerando el mérito de la prueba rendida en estrados, se desestimará la tesis de la Fiscalía, en orden a ponderar la conducta atribuida al encausado Luis Alfredo Mena Grandon de encubrimiento, en los términos del artículo 17 N° 3 del Código Penal, en relación al enunciado fáctico establecido en el motivo sexto, pues, estimamos que se han asentado dudas razonables en orden a la oportunidad en que aquel tuvo noticia de lo acaecido y de que fue lo que efectivamente supo. En efecto, de los dichos de José Guillermo Vásquez Ayala y Tomás Leal Vásquez, así como de lo aseverado en estrados por el propio encausado Quilodran Jara, no es posible establecer con el estándar de certeza que supone una sentencia condenatoria, si Mena Grandon tomo conocimiento de la muerte de Muñoz Muena cuando Quilodrán Jara lo llamó por teléfono para que concurriera a las inmediaciones del sitio del suceso a buscarlos o si esto le fue comunicado al momento de que el autor del hecho abordara el vehículo o bien en el trayecto a Chanco, además, tampoco queda claro que es lo que se informó a Mena Grandón, toda vez que tanto los testigos como el autor del hecho usan indistintamente expresiones tales como cortar, matar o dar pencazos, además de que no se demostró de manera fehaciente que dicho encausado hubiera podido ver el cuerpo de Muñoz Muena tendido en el suelo como para formarse una impresión en orden a la efectiva ocurrencia de un crimen o simple delito o de actos ejecutados para llevarlo a cabo. A mayor abundamiento, no debe dejar de considerarse que tanto en el causado
  • 22. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes como los testigos dieron cuenta de que una vez recogidos por Mena Grandón se trasladaron a Chanco, comuna donde visitaron al menos un prostíbulo llamado “Conti”, lo cual asienta dudas más que razonables en cuanto a que lo pretendido por, Quilodrán Jara no era precisamente sustraerse de la acción de la justicia, y que Mena Grandón no procuró con su actuar albergar a éste ocultándolo o proporcionado su fuga. DÉCIMO: En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad ajenas al hecho punible. Que favorece al acusado, la circunstancia atenuante de responsabilidad consagrada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pues tal como se adelantara en el veredicto y se expresa en la parte final del párrafo sexto de la presente sentencia, se situó en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia, refiriendo la forma en que acometió al ofendido y el elemento usado para tal efecto. No obstante, se disiente de la solicitud de la defensa en orden a ponderar dicha minorante como muy calificada, por considerar que el aporte o contribución efectuado por el acusado al renunciar a su derecho a guardar silencio, prestando declaración al inicio de la investigación y en la audiencia de juicio oral, no reviste una entidad tal que amerite su calificación, y teniendo presente, además, los medios de prueba rendidos en audiencia de juicio oral por el ente persecutor y que permitieron en la forma establecida en el considerando sexto, acreditar no solo cada uno de los elementos del tipo penal por el cual se responsabiliza al encausado, sino que, además, atribuirle participación, en los términos indicados en el apartado octavo. UNDÉCIMO: Penalidad aplicable. Que el delito de homicidio simple, se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y beneficiando a Quilodrán Jara una circunstancia minorante de responsabilidad penal, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, en orden a excluir a aplicación de la pena en su máximo, quedando esta en el quantum que se dirá en lo resolutivo. DUODÉCIMO: Que, la documental acompañada por el Ministerio Público, consistente en el extracto de filiación y antecedentes de José Genaro Quilodrán Jara,
  • 23. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes solo se consideró para efectos de excluir a su respecto la minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, dado las anotaciones pretéritas que registra. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 17, 18, 21, 22, 24, 26, 28, 32, 50, 51, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 391 Nº 2 del Código Penal; artículos 1, 4, 8, 12, 47, 53, 58, 98, 108, 109, 111, 259, 261, 282 y siguientes, 292, 293, 295, 296, 297, 309, 325, 326, 329, 330, 336, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal, y demás normas sustantivas y procesales que resultaren concurrentes, se declara: I.- Que, se condena a acusado José Genaro Quilodrán Jara, ya individualizado, en su calidad de autor del delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de octubre del año 2007, en horas de la madrugada, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II.- Que se absuelve al encartado Luis Alfredo Mena Grandón, de la acusación fiscal en cuanto lo suponía encubridor del delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en menoscabo de Juan Carlos Muñoz Muena, ilícito perpetrado en ésta comuna, en población Rosita O'Higgins, pasaje Buenos Aires, frente al inmueble signado con el N° 24, el día 21 de octubre del año 2007, en horas de la madrugada. III.- Que, se exime al enjuiciado Quilodrán Jara del pago de las costas de la causa, debido a que por los hechos por los que ha sido condenado se encuentra privado de libertad, mérito suficiente para presumir que carece de bienes para enfrentar dicho gasto. Atendida la extensión de las penas impuestas al condenado no procede concederle beneficios de cumplimiento alternativo de la condena, por lo que deberá cumplirla en
  • 24. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Cauquenes forma efectiva, la que se comenzará a contar desde el día 21 de octubre de 2007, fecha desde la cual se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida por esta causa. IV.- Que, respecto de las evidencias y especies que han servido como prueba en el juicio, ejecutoriada que sea la presente sentencia, destrúyanse por el Ministerio Público. Igual cosa y en los mismos términos se ordena respecto de aquellas especies que no fueron ofrecidas como prueba, pero que se encuentran asociadas a esta causa bajo la custodia del Ministerio Público. En su oportunidad, remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía de esta ciudad para el cumplimiento y ejecución de la sentencia. Regístrese. Redactada por la juez Carla Antonella Palomera Astroza. RIT 42-2008. RUC Nº 0700825180-5 Dictada por los magistrados, don Mauricio Leyton Salas, quien presidió la audiencia, don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y doña Carla Antonella Palomera Astroza.