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Copiapó, nueve de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los días 2, 3 y 4 de marzo del año en curso, ante
esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad,
integrada por los jueces titulares Paola Sandra González López,
Marianne Barrios Socías y Sergio Dunlop Echavarría, se llevó a efecto
la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación deducida en la
causa RUC Nº 0810004865-6 y RIT 133-08, por el Ministerio Público,
representado por el Fiscal Adjunto de Copiapó, Christian González
Carriel, domiciliado en calle O´Higgins N° 831, de esta ciudad, en
contra del acusado HERNÁN PATRICIO MARTÍNEZ VILLEGAS, Rut N°
14.540.457-6, sin oficio, domiciliado en Fundo Palermo N° 457, 1ª
Etapa, El Palomar, Copiapó, legalmente representado por la Defensora
Penal, Alejandra Catalán Osorio, domiciliada en Chañarcillo N° 480, de
esta ciudad.
SEGUNDO: El ministerio público requirió la elevación a juicio
oral de esta causa, formulando acusación por los hechos que a
continuación se indican:
El día 09 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:00
horas, el acusado HERNÁN PATRICIO MARTÍNEZ VILLEGAS, concurrió
hasta el sector del fundo Las Terrazas, de propiedad de la Frutícola
Atacama, Km 19 de la Ruta C-35, en la comuna de Tierra Amarilla,
junto a la víctima ERASMO DEL CARMEN ROJAS TABILO, de 34 años
de edad, con el objeto de sustraer en dicho predio uvas para pasas.
Con dicho propósito, el imputado y la víctima llevaron 10 sacos de
nylon e ingresaron por entre las alambradas, es decir, por vía no
destinada al efecto. Luego, aproximadamente a las 11:30 horas,
estando en el interior del predio, en el lugar destinado a la
sustracción de las uvas, correspondiente al “corte N°2”, el acusado
sostuvo una discusión con la víctima, producto de una deuda que ésta
mantendría con aquél, a propósito del negocio de la sustracción y
venta de uvas. A raíz de dicha discusión, el acusado MARTÍNEZ
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VILLEGAS agredió con golpes de puño en el rostro y cabeza a la
víctima, la que cayó al suelo de boca, aprovechando dicha
circunstancias para patearle la cabeza. Ante esta situación el acusado
se retiró del lugar, pero la víctima lo siguió, tratando de resolver la
discusión, pidiéndole que lo disculpara. Esto enfureció aún más al
acusado quien volvió a golpear en el rostro y en la cabeza a la víctima,
retirándose del lugar. Al rato después, y habiendo ingresado el
acusado a otro lugar del predio a sustraer pasas, la víctima lo siguió,
intentando pedirle disculpas por la discusión, ante lo cual el acusado
lo agredió por tercera vez con golpes de puño en el rostro y cabeza;
dejándolo muy mal herido y abandonado en el lugar.
Ante ello, la víctima, en muy malas condiciones físicas salió a
la carretera a pedir ayuda, haciendo parar un vehículo, solicitándole
al conductor que lo trasladara hasta otro sector. La víctima, en
definitiva, llegó hasta el sector del km. 15, de la Ruta C-35, aún del
fundo las Terrazas, en la comuna de Tierra Amarilla, donde luego de
bajarse del vehículo que lo trasladó, cayó al suelo, comenzando a
convulsionar y perdiendo el conocimiento. En ese lugar, fue socorrido
y trasladado al Hospital Regional de Copiapó, donde fue intervenido
de urgencia, con el fin de salvarle la vida; no obstante, el médico que
lo intervino quirúrgicamente le detectó muerte cerebral, producto de
los golpes recibidos por parte del acusado, por lo que la muerte
biológica completa era inminente. Efectivamente, el deceso de la
víctima se produjo el día 10 de marzo de 2008, en el Hospital
Regional de Copiapó, por Politraumatismos, Traumatismo Encéfalo
Craneano Grave y Traumatismo subdural agudo.-
.- Calificación Jurídica y participación:
Los hechos descritos son constitutivos de los delitos de Homicidio
Simple; delito que se encuentra en grado de consumado y respecto del cual
al acusado le cabe participación en calidad de autor, de acuerdo con el
artículo 14 N°1 y 15 N° 1 del Código Penal; ello en concurso real con el
delito de Robo en Lugar No Destinado a la Habitación, del artículo 442 Nº1
del Código Penal; con relación al artículo 440 Nº1 del mismo código; delito
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que se encuentra en grado de tentativa y respecto del cual al acusado le
cabe participación en calidad de autor, de acuerdo con el artículo 14 N°1 y
15 N° 1 del Código Penal
.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:
a) Circunstancias atenuantes:
Concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del
artículo 11 N°6 del Código Penal, respecto del acusado.
b) Circunstancias agravantes:
No concurren.
.- Pena aplicable:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 391 Nº2 y 442 Nº1 del
Código Penal y normas sobre participación, iter criminis y circunstancias
modificatorias citadas, el Ministerio Público requiere se imponga al
acusado la siguientes penas:
-La pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las
accesorias del artículo 28 del Código Penal, por su autoría en el delito de
Homicidio Simple.
- La pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más las
accesorias del artículo 30 del Código Penal, por su autoría en el delito
“tentado” de Robo en Lugar No Destinado a la Habitación
TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público
sostiene que la acción del acusado se encuadra en el tipo penal de
homicidio simple, cometido con dolo directo, ofreciendo las pruebas
que va a rendir e insistiendo en su pretensión punitiva, al igual
estimó que se probaría la existencia del delito de robo en lugar no
destinado a la habitación. En su alegato de cierre, analiza la prueba
que se rindió y, a la luz de ella, estima probado el hecho punible de
homicidio simple y la participación del acusado en él. Sostiene que el
tipo legal por el cual ha formulado acusación es el homicidio simple,
que implica matar a otro, con dolo directo o eventual. Asimismo,
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planteó que con los elementos de juicio se acreditaría el delito
contemplado en el artículo 442 N°1 del Código Penal.
CUARTO: Que, la defensa del imputado Hernán Martínez Villegas
alegó que su representado no tuvo intención de matar a la víctima,
señalando concretamente, que su voluntad fue lesionarla, calificando el
hecho como un delito preterintencional, sin que su defendido se haya
representado que las lesiones le provocarían la muerte. En su alegato de
clausura, ratifica que la conducta desplegada por el acusado debe ser
calificada como homicidio preterintencional, pues no se ha acreditado el
dolo directo o eventual de ocasionar el resultado de muerte. Sostiene
asimismo, que a su representado le favorecen tres atenuantes de
responsabilidad penal, la irreprochable conducta anterior, fundada en que
no tenía antecedentes prontuariales a la fecha de comisión del delito
materia e este juicio, además obran en su favor la atenuante de
colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, puesto que la
acción de causar la muerte a la víctima, sólo pudo conocerse a través de
su propia declaración, dado que no existieron testigos presenciales de los
hechos. Por último, invoca en su favor la atenuante del artículo 11 Nº 5 del
Código Penal, sosteniendo que su actuar obedeció al arrebato que le
produjo el maltrato constante de palabra que le daba Rojas Tabilo y el no
pago por los trabajos realizados por él, durante tres meses.
QUINTO: Que, el acusado, haciendo uso del derecho que le
confiere el artículo 326 inciso 3° del Código Procesal Penal, optó por
declarar, exponiendo que en septiembre del año 2007, llegó a Copiapó
para trabajar, primero en Frutícola Atacama y luego, en Agonex,
trabando amistad con la víctima, Erasmo Rojas Tabilo, quien le
ofreció el negocio de las pasas. Manifiesta que estaba enojado con
Rojas porque le debía plata y nunca le había pagado en tres meses, a
pesar que había aportado a la sociedad $500.000, y lo hostigaba
permanentemente, lo “basureaba” ordenándole por ejemplo, que
recogiera papeles botados y otras cosas. Además, señala que la
víctima era homosexual y lo acosaba con el fin de que tuvieran
relaciones sexuales, pero él siempre se negó. El día 9 de marzo de
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2008, estaban recolectando uvas que iban a ser botadas, llamado
“rambeo” en el fundo Las Terrazas, al cual ingresaron a través de la
alambrada y explica que estaba muy cansado porque el día anterior se
había acostado tarde y no quería trabajar más, así que le exigió la
entrega del dinero a lo que Rojas respondió que “se fuera a la
conchesumadre”. Como estaba enojado, le propinó alrededor de 6
golpes de puño en el rostro, provocando su caída. No obstante, Rojas
lo siguió y le pidió disculpas, mientras le solicita que volviera a
trabajar con él. Nuevamente lo golpea con la mano derecha en la cara
y luego de caminar unos 300 o 400 metros, Rojas lo alcanza
nuevamente. En dicho lugar, le pega unos 6 combos más y éste cae al
suelo. Explica que Rojas nunca le pegó durante la agresión y que sólo
se defendió, colocando sus manos en la cabeza. Después de la última
agresión, la víctima se levantó y se dirigió hasta la carretera, donde le
hizo dedo a una camioneta que se detuvo, mientras gritaba que lo
habían asaltado. Hace presente que nunca pensó en las fatales
consecuencias de los golpes, pues Rojas Tabilo salió por sus propios
medios del lugar, así que decidió volver a la casa donde vivía
conjuntamente con la víctima, donde se encontró con la hermana de
la víctima, quien le informó que su hermano estaba en coma, en el
hospital. Añadió que no le dio patadas al ofendido y que alcanzaron a
llevar medio saco con uvas, dejándolo allí después de la agresión.
SEXTO: Que el Tribunal, apreciando libremente la prueba
rendida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código
Procesal Penal, tiene por acreditados, más allá de toda duda
razonable, los siguientes hechos: El día 9 de marzo de 2008,
aproximadamente a las 10:30 horas. Hernán Patricio Martínez Villegas
y Erasmo Del Carmen Rojas Tabilo ingresaron al fundo Las Terrazas,
ubicado en el Km. 19 de la Ruta C-411, de la Comuna de Tierra
Amarilla y luego de una discusión, Martínez golpeó con golpes de pie
y puños, en el rostro y la cabeza a Rojas Tabilo, quien cayó al suelo
producto de los golpes. Rojas Tabilo alcanzó a desplazarse hasta la
carretera, donde fue auxiliado por el conductor de una camioneta que
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lo trasladó hasta la entrada del fundo y luego fue llevado al Hospital
Regional de Copiapó, donde falleció el día 10 de marzo de 2008,
producto de un traumatismo craneoencefálico, causado por los golpes
propinados por el acusado Hernán Martínez Villegas.
SÉPTIMO: Que la inferencia de los hechos recién consignados,
se produce a partir de la prueba de cargo aportada por el Ministerio
Público y de las propias declaraciones del acusado quien reconoció en
el juicio, haber propinado varios golpes de puño en el rostro de la
víctima. En lo que respecta a la prueba de cargo, resulta importante el
testimonio de Abraham Arcos Araya, quien transitaba en una
camioneta por la carretera cerca del lugar de los hechos, cuando
encontró a la víctima que pedía auxilio, gritando que había sido
asaltada y que lo querían matar. El testigo advirtió que Rojas se
encontraba con la cara hinchada y observó las convulsiones que
sufrió mientras esperaba ser trasladada al hospital, desde la entrada
del fundo Las Terrazas, lugar al que Arcos la había llevado para
solicitar ayuda. Expresó que al día siguiente supo que del sector
habían retirado unos sacos con pasas, de lo cual no se dio cuenta a
carabineros porque se ignoraba quienes lo habían hecho. Por su parte,
Milena D” Arcangelli Cortés, expuso que el día 9 de marzo de 2008,
Erasmo Rojas la fue a buscar para que cocinara para los trabajadores
del fundo y le entregó una cantidad de dinero que debía ser entregada
a su hermano. Recuerda que hubo una discusión entre Rojas y “el
Vallenar”, éste se veía muy enojado y entre medio, Erasmo le pasó la
plata. Se refiere a Erasmo Rojas, como una persona que tenía mucho
poder y que era cambiante en su carácter. Como a las 10 y media,
salieron a trabajar pero no sabe con precisión a que iban. En la tarde,
volvió a ver al “Vallenar” de regreso, advirtiendo que estaba nervioso
y dijo “le pegué al maricón culeao”, expresó además, que estaba
chato y que le había pegado unos combos y “un par de patadas”.
Agrega que llegó luego Juanito, hermano de Erasmo, y preguntó que
le había hecho a su hermano, a lo que el “Vallenar” respondió “si le
pegué unos combos no más”. También expresa que la hermana de
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Erasmo, Jéssica, le preguntó igualmente que le había hecho, y le
respondió, “unas patadas que tanto,” “si no le hice nada”. La testigo
aclaró que le mencionó combos y en una sola oportunidad se refirió a
patadas. Finalmente explica que “el Vallenar” se fue manifestando que
volvería después que ella le dio $10.000, porque le manifestó que
Rojas Tabilo le debía dinero por su trabajo realizado y se lo cobraría
en unos 3 o 4 días más. Hizo además presente, que el acusado guardó
en su mochila unas pocas prendas de vestir y no supo más de él. El
hermano de la víctima, Juan Pablo Rojas Tabilo, expuso que el
imputado y su hermano salieron a “rambear” y él se quedó a cargo del
negocio de abarrotes. Expone que, como a las 5 de la tarde, su
hermana Jessica llegó junto a otro hermano, avisando que Erasmo
estaba en estado de coma en el hospital. Como 5 minutos después,
llegó “el Vallenar” y al preguntarle Jessica qué le había hecho a su
hermano, le dijo que le había pegado unos combos y unas patadas.
Aclara que también estaba una persona de nombre Milena. Después, el
acusado sacó sus cosas y se fue.
Jessica Rojas Tabilo, hermana del ofendido Erasmo Rojas
Tabilo, expuso en el juicio que el día domingo 9 de marzo de 2008, su
hermano la llamó como a las 10 y media de la mañana, para
comunicarle que le iba a entregar un dinero en la casa de su papá. Le
dijo además, que iba a salir a “rambear”, al sector de Las Terrazas con
“el Vallenar” y otras personas, entre las cuales estaban su hermano
José y un primo. Iban al sector de las terrazas. Explica que alrededor
de las 5 de la tarde, llegó su prima y le dijo que su hermano Erasmo
había sido golpeado y estaba en el hospital. Herminia, prima quien
trabajaba para la señora Kathy, le contó que el marido de la señora
Kathy ( Alejandro Barahona ), había visto cuando el Vallenar, golpeaba
a Erasmo, que les tocó la bocina y se retiró del lugar.. Agrega que en
la tarde vio al Vallenar, quien le dijo “que tanto, si le di unos
combos no más” y le había pedido una plata. Juan Pablo también
escuchó que el Vallenar expresó a Milena “que le había dado una
chanta de combos y patadas”. Expone asimismo que el doctor
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Contreras le informó que su hermano tenía sólo 5 por ciento de
posibilidades de sobrevivir y que había entregado los documentos y
la plata que portaba su hermano, a los funcionarios de
investigaciones.
Se cuenta además, con las declaraciones del funcionario de
la Policía de Investigaciones, Marcelo Gonzalez Silva, quien
concurrió al hospital para verificar el estado de salud de la víctima,
constatando que tenía hematoma grave, presentando un tec grave,
con riesgo vital, lo que se informó al fiscal de turno. Explica que se
investigó acerca del origen de las lesiones, para lo cual interrogaron a
la hermana de la víctima, quien dijo que su hermano estaba con
muerte cerebral, y que “el Vallenar” le dijo que sólo le había pegado
un par de combos; También señaló que una persona de nombre
Milena, dijo que había escuchado “al Vallenar” cuando expresó “le
pegué al maricón culeao”. Al interrogar a Martinez, éste le dijo que
tenía rencillas anteriores con Rojas Tabilo, derivadas de una sociedad
que habían formado para negocios, y que en una ocasión, había tenido
una relación homosexual con él. En cuanto a los hechos, señala que
lo agredió en tres ocasiones, dándole seis o siete golpes en el rostro,
la primera vez. En una segunda ocasión le dio un solo golpe de puño y
se alejó. Agrega que como don Erasmo lo siguió, volvió a golpearlo,
seis o siete golpes y cayó al suelo. El testigo estima poco probable que
le haya dado solo golpes de puño porque el acusado sólo tenía
excoriaciones muy leves, que no sustentan los trece golpes de puño
mencionados por el mismo. Sostiene que debió haber dado golpes con
el pie, incluso señala que durante su experiencia, nunca ha visto una
muerte derivada sólo de golpes de puño.
Otro funcionario de la Policía de Investigaciones, Felix Vega
Muñoz, explica que intervino en el procedimiento iniciado el 9 de
marzo de 2008, a raíz de la agresión sufrida por Erasmo Rojas Tabilo.
Explica que se entrevistó al doctor Contreras y luego un funcionario
se trasladó hasta el retén de Tierra Amarilla para tomar declaración al
acusado. Éste manifestó en forma voluntaria y espontánea, que en
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septiembre de 2008, llegó a trabajar a Tierra Amarilla, donde conoció
a la víctima con quien trabó amistad y luego se asociaron para hacer
un negocio en el cual invirtió $500.000, que facilitó a Rojas Tabilo.
El imputado se fue a vivir al domicilio de Rojas y se enteró luego que
éste era homosexual, aunque no le importó, porque sólo tenían
vínculos de negocio. En seguida relata la forma en que tuvieron lugar
los hechos, según la versión del acusado, quien le contó que en una
ocasión tuvo una relación sexual con él, por esto, la víctima empezó a
humillarlo, pero se contuvo porque estaba en juego su dinero y soportó
bastante esta situación, hasta que se conciertan para acudir al predio
Las Terrazas, para sustraer uva para pasas. Al fundo llegaron con diez
sacos, ingresando a través de una cerca para internarse en el corte
número 2. En ese lugar, la víctima y el acusado empezaron a cortar la
uva, pero el se niega a hacer este trabajo, la víctima le dijo “o cortay o
te vay”. Explica que el acusado se abalanzó sobre Rojas y le propinó
seis combos, causándole lesiones en el rostro y lanzándolo al piso.
Continúa su relato, indicando que Rojas pidió disculpas al acusado,
pero éste decide marcharse del lugar, pese a las súplicas de Rojas
para que se quedara. Señala que el acusado vuelve a darle un golpe de
puño en el rostro y decide salir a la carretera para abandonar el lugar.
Unos seiscientos metros más lejos, nuevamente la víctima le pide que
lo perdone, que no lo va a volver a humillar. Explica que en ningún
momento, la víctima agredió al imputado ni desplegó alguna actividad
defensiva. El acusado, le señaló que le había relatado a Milena que le
había dado algunos golpes. Se le exhibieron fotografías con imágenes
del imputado y de las lesiones en sus manos. Señala finalmente que
de acuerdo a su experiencia, resulta rara la lesión del imputado,
porque no tenía ninguna inflamación, en su opinión; es muy probable
que haya dado algunos golpes de puño, pero su mano no refleja gran
cantidad de golpes, de modo que puede haberse tratado de golpes con
algún objeto contuso, como puede ser el pie ya que las simples
excoriaciones en la mano no explican la cantidad de 12 o 13 golpes de
puño.
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Otros testimonios presentados por el ministerio público,
fueron el perito fotógrafo de la PDI, Emilio Vallejo Orellana y el
funcionario Christián Marcelo Pérez Bachman. El primero, fijó
fotográficamente el desplazamiento del imputado en el fundo las
terrazas y el segundo, concurrió al sitio del suceso el 9 y el 26 de
marzo de 2008, para fijar puntos del lugar en el predio Las Terrazas y
en el entorno.
Por último, el Carabinero Fernando Guerrero Garrido, relató
que el 9 de marzo de 2009, le correspondió atender el procedimiento
por lesiones de Erasmo Rojas Tabilo, a quien encontraron tendido en
el suelo, inconsciente. Explica que tenía golpes en la cara y
presentaba el rostro desfigurado. De acuerdo a los dichos de otros
temporeros, se logró establecer que su identidad era Erasmo Rojas
Tabilo, quien se dedicaba a recolectar pasas y había sido visto
instantes antes, en el sector de las pintadas con el “Vallenar”. Expone
que después interceptaron un vehículo en que uno de los hermanos
del ofendido les dijo que iba el “Vallenar” y lo detuvieron. Les dijo que
había tenido un problema con Rojas, porque le adeudaba dos millones
y que le dio dos golpes en el rostro.
Los aspectos relacionados con las lesiones sufridas por Erasmo
Rojas Tabilo, fueron expuestos por el médico Pedro Bedoya Barrios y
por el Perito legista Roberto Figueroa Sánchez. Bedoya, médico,
neurocirujano, lo examinó en la unidad de cuidados intensivos del
Hospital Regional de Copiapó y como un resumen de su exposición,
debe señalarse que Erasmo Rojas Tabilo, presentaba un diagnóstico de
tec grave. En marzo del 2008, había ingresado en coma con lesiones
intracraneales, el puntaje en la escala de Glasgow era 4, es decir, un
estado de coma profundo con posturas motoras anormales que
evidenciaban una lesión cerebral extensa y las posibilidades de
supervivencia eran de 5 por ciento, debido a la hipertensión
intracraneana. Se trataba de lesiones producidas con un objeto
contundente, en forma reiterada, aunque no llegó a producir
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hundimiento craneal. Pudo ser una reiteración de golpes que fueron
produciendo daño progresivamente.
La conclusión respecto de la causa de muerte de Rojas Tabilo
fue planteada por el Médico legista Roberto Figueroa Sánchez, quien
expuso luego de explicar las fotografías de la autopsia del día 11 de
mayo de 2008, que Rojas presentaba un traumatismo
craneoencefálico, compatible con la acción de un objeto
contundente, como por ejemplo, golpes de puño.
Además de la prueba testimonial y pericial referida, la fiscalía
incorporó los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de Alcoholemia N°042/08, de fecha 17 de marzo de 2008,
del Laboratorio del Servicio Médico Legal de Copiapó, respecto de la
víctima Erasmo Del Carmen Rojas Tabilo; realizado por el Químico
Farmacéutico Legista don ENZO ARANEDA ROA.
DOCUMENTOS:
1.- Certificado de defunción de don Erasmo Del Carmen Rojas Tabilo.
2.- Ordinario Nº879, de fecha 23 de abril de 2008, del Servicio Médico
Legal de Copiapó y anexo Informe de Laboratorio T:711/2008, del
Servicio Médico Legal de Iquique, sobre examen químico toxicológico
de la víctima Erasmo Del Carmen Rojas Tabilo.
3.- Comprobantes de Atención de Urgencia Nº 23181, de fecha 09 de
marzo de 2008 y 23002, de fecha 09 de marzo de 2008, ambos del
Hospital Regional de Copiapó.
4.- Copia de la ficha clínica de la víctima Erasmo Del Carmen Rojas
Tabilo, del Hospital Regional de Copiapó.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Un Set fotográfico de 14 fotografías del sitio del suceso.
2.- Un set fotográfico de 6 fotografías del imputado, sus ropas y
manos.
3.- Cuatro planimetrías del sitio del suceso.
4.- Un set de fotografías de la autopsia del occiso, tomadas en el
Servicio Médico Legal de Copiapó.
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Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto por los testigos y
con el mérito de la prueba pericial, documental y otros medios de
prueba incorporados por la fiscalía, se puede concluir sin lugar a
dudas, que el día 9 de marzo de 2008, el acusado y la víctima Erasmo
Rojas Tabilo, se dirigieron a un sector del fundo las Terrazas, donde
Rojas Tabilo, fue golpeado con un objeto contundente en el rostro y la
cabeza, falleciendo al día siguiente, a consecuencia de las lesiones
recibidas. Además de los antecedentes anteriores, los hechos
resultan establecidos, con el relato del acusado, quien admitió
haberle dado al menos, trece golpes de puño en rostro. Si bien, lo
anterior permite una aproximación bastante certera acerca de la
forma en que acaecieron los sucesos, a partir de la lógica y las reglas
de la experiencia, queda establecido que el acusado también golpeó
con el pie al agraviado, en el rostro y la cabeza, dado que la presencia
de pequeñas excoriaciones en uno de sus puños no guarda
correspondencia con la gran cantidad de golpes de puño que dice
haber propinado al afectado, por el contrario, ello implica que la
víctima fue además golpeada con un objeto contundente, de las
características de los pies, como lo estimaron los médicos que
declararon en el juicio, circunstancia que se tuvo además por
acreditada con los dichos contestes en lo pertinente, de las testigos
Dárcángelli, Juan Pablo y Jessica Rojas Tabilo, exponiendo la primera
que el propio acusado admitió haber propinado golpes de puno y
patadas a la víctima, expresiones que también escucharon los
hermanos del agraviado.
OCTAVO: Calificación jurídica de los hechos probados:
Ya hemos determinado que el acusado Hernán Martínez
Villegas atacó con golpes de puño y pies a Erasmo Rojas Tabilo,
ocasionándole un traumatismo craneoencefálico. También se
estableció mediante el informe pericial médico respectivo, que la
causa de muerte de la víctima, fue dicho traumatismo, provocado por
golpes con un objeto contundente, concretamente, golpes de puño y
pies en el rostro y la cabeza, propinados por el encausado. Por ende,
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resulta incuestionable que la conducta descrita desplegada por el
acusado, provocó la muerte del ofendido y sin duda, estamos ante
una acción típica, dirigida a matar, entendida como una acción capaz
de producir la muerte de una persona.
Ahora bien, para subsumir esta acción en la hipótesis fáctica
del homicidio simple, se requiere la presencia de un nexo causal
entre la muerte y la acción homicida, el cual, como vimos
anteriormente, se acreditó mediante la prueba pericial médica
rendida por el Ministerio Público.
En lo que atañe al elemento subjetivo, el dolo homicida, cabe a
este respecto primeramente precisar, que como lo señala la
jurisprudencia, el dolo puede presentarse en el homicidio de una
manera directa, con la intención positiva de matar, o también cuando
el resultado de muerte se haya previsto como posible y se haya
aceptado por el hechor, ocasión en la cual se habla de dolo eventual,
que es el que concurre en el caso que nos ocupa.
En este punto, existen discrepancias entre el ministerio
público y la defensa, las cuales se producen en lo concerniente al dolo
del autor, pues, mientras el ente persecutor afirma que Martínez
actuó con dolo directo, o, a lo menos, eventual, se insiste por la
defensa en que las acciones ejecutadas por el encausado, deben
entenderse comprendidas en la figura penal del homicidio
preterintencional, pues su intención era sólo lesionar al ofendido y no
se representó siquiera el resultado de muerte.
El Tribunal descarta la posición asumida por la defensa,
tomando en cuenta que el delito de homicidio preterintencional “se
da cuando la acción del delincuente ha provocado la muerte de la
víctima, en circunstancias de que sólo aspiraba a atentar en contra
de su integridad física, sin haber querido o aceptado la posibilidad
de la muerte del ofendido; el resultado excede de aquello que se
pretendía lograr con la acción: se esperaba lesionar, sin embrago, la
conducta adquirió, en el hecho, la cualidad letal y provocó la muerte
no prevista.” (Garrido Montt, El homicidio y sus figuras penales,
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página 81 y siguientes). De acuerdo a la doctrina mayoritaria, se
considera que en este delito hay un concurso de dolo y culpa, dolo en
cuanto al daño que el agente pretendió causar en la persona física del
ofendido y culpa, en cuanto a la muerte no querida que se le provocó.
La mayor parte de los autores, exige además, ciertos requisitos
específicos para que se tenga por configurado un delito de homicidio
preterintencional; a saber, primero, que exista un propósito de
causar daño en el cuerpo o la salud de una persona, aunque no de
matarlo; segundo, el resultado mortal en que aquél propósito se
materializó no haya sido previsto; y por último, que ese resultado
mortal haya sido previsible. En armonía con la doctrina consignada,
este tribunal estima que en el delito preterintencional, la realización
de la acción por el autor, requiere una cierta elección de medios y
una aplicación de éstos, con el objeto de alcanzar un fin – lesiones
según la defensa- y no provocar otros resultados, lo cual se traduce
en que el autor no puede actuar con dolo eventual respecto de la
posibilidad de muerte de la víctima. En este caso, esto no se cumple
pues, el resultado fatal era previsible y además el autor pudo
haberlo previsto. En efecto, dejando de lado que la misma víctima
dijo a un testigo que lo querían matar, recurriendo a la dinámica de
los hechos, puede concluirse que al propinar a lo menos 13 golpes con
los puños y pies en el rostro y la cabeza del ofendido, el encausado
debió necesariamente representarse como posible un resultado fatal
y a pesar de ello, siguió adelante con su actuación, aceptando dicha
posibilidad. Puede que no haya actuado derechamente con el
propósito de causarle la muerte, pero no existe duda que este
resultado era previsible y podía haber sido previsto por el acusado.
Hay que considerar que el acusado es un sujeto joven, de 187 cms de
altura, corpulento, mientras que la víctima medía 167 cms, según
indicó el perito Figueroa Sánchez y que además, tampoco desplegó
alguna actividad defensiva que pudiera contrarrestar la fuerza de los
golpes dados en la parte superior de su rostro con los pies y los puños.
De este modo, recibió directamente los golpes, propinados con toda la
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energía que puede tener alguien con mucha rabia acumulada en su
contra. La fuerza aplicada resulta claramente demostrada por el
efecto de los golpes producido en el ofendido, esto es, un
traumatismo craneoencefálico, que causó finalmente su
fallecimiento. Por ende, pese a que el autor no exteriorizó su
voluntad, no puede ignorarse que al golpear reiteradamente en el
rostro y la cabeza a la víctima, con puños y pies, debió representarse
con alto grado de probabilidad, la muerte de la víctima. En
consecuencia, a la luz de los sucesos demostrados, resulta factible
pensar que el sujeto activo debió prever el resultado fatal como
posible, pero a pesar de ello actuó, aceptándolo. En tal caso, su
conducta resulta sancionable a título de dolo eventual y la pretensión
de la defensa no puede prosperar, pues como se anunció, los hechos
acreditados en esta causa no pueden encuadrarse en la figura del
homicidio preterintencional, por no haberse acreditado los
presupuestos que lo configuran.- Por consiguiente, de acuerdo a lo
señalado anteriormente, los hechos establecidos por el tribunal se
encuadran en la figura típica de homicidio simple, previsto y
sancionado en el artículo 392 Nº 2 del Código Penal, en grado de
consumado , pues el acusado ejecutó la acción de matar a otro
NOVENO: Participación de Hernán Patricio Martínez Villegas.
Que, tanto la prueba de cargo descrita y analizada en los
motivos anteriores, como las propias declaraciones del encausado
Hernán Patricio Martínez Villegas, no dejan ninguna ninguna duda,
acerca de la participación en calidad de autor de este acusado, quien
ha reconocido haber dado al menos 13 golpes de puño en el rostro a
Erasmo Rojas. Estos antecedentes, por su multiplicidad, gravedad y
precisión, llevan a concluir que Martínez Villagas, es autor material
del ilícito establecido por el tribunal, por haber participado directa e
inmediatamente en la ejecución del ilícito por tanto es el autor
material del ilícito establecido por el tribunal.
DÉCIMO: En cuanto al delito de robo en lugar no destinado a
la habitación, por el cual también se formuló acusación, en grado de
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tentativa, sólo se cuenta con declaraciones de testigos quienes afirman
que el acusado, la víctima y otras personas irían a “rambear” –
entendiéndose esto como sustraer uvas para pasas - al fundo Las
Terrazas, lo cual fue corroborado por el encausado, indicando además el
testigo Arcos Araya que en el lugar se encontraron unos sacos con pasas.
A juicio de estos sentenciadores, de lo expuesto por los testigos, y de los
demás elementos de convicción en el juicio, no resultan determinados los
presupuestos fácticos del tipo penal del robo, ni está acreditada
fehacientemente, la naturaleza, cantidad y dominio de las especies
intentadas sustraer, indeterminaciones, que impiden a este Tribunal
arribar a una sentencia condenatoria, no pudiendo en consecuencia
vulnerar los derechos de un imputado, razón por la cual y careciendo de
una prueba concluyente que permita, más allá de toda duda razonable
incriminar a Martínez Villegas en la calidad que le atribuye el Ministerio
Público, procede acoger la petición de la defensa, habida consideración
que la prueba rendida en la audiencia impide, por la insuficiencia y
debilidad de la misma, formar el convencimiento de estos sentenciadores
para establecer la existencia del hecho punible y la participación que le
habría correspondido al acusado en el delito por el cual se le acusó,
teniendo presente además que de dicha prueba no se desprenden indicios
suficientes para destruir la presunción de inocencia que beneficia al
encausado, lo que lleva, como se ha dicho, a acoger la petición de
absolución, pues, como lo ordena el artículo 340 del Código Procesal
Penal, “nadie puede ser condenado sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable la convicción de que
realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación fiscal, y
que en él le hubiere correspondido una participación culpable y penada
por la ley”. A mayor abundamiento, cabe hacer notar además, que el
encausado, luego de la discusión que tuvo con la víctima Erasmo Rojas
Tabilo, se retiró del lugar desistiéndose de cualquier propósito delictivo
de sustraer uva.
UNDÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal:
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Atenuantes.
Atenuante de Irreprochable conducta anterior:
Que, de acuerdo a la convención probatoria acordada por los
intervinientes, al 10 de marzo de 2008, el acusado Hernán Patricio
Martínez Villegas no registraba antecedentes prontuariales en su
extracto de filiación y antecedentes, lo cual resulta suficiente para
configurar la atenuante de irreprochable conducta anterior.
Atenuante de colaboración sustancial:
Que el tribunal comparte lo sostenido por la defensa del
acusado, en cuanto a éste lo favorece la circunstancia atenuante del
artículo 11 Nº 9, del Código Penal, esto es, que ha colaborado
sustancialmente al esclarecimiento de los hechos pues, si bien, es
cierto que en sus declaraciones niega haber dado golpes de pie a la
víctima y se limita a admitir que golpeó en repetidas ocasiones con el
puño al ofendido, es igualmente cierto que la conclusión a la que
arribó el tribunal al establecer la existencia de golpes de pie y puños,
se basa en buena medida, en dichos del propio imputado, efectuados
en presencia de la hermana de la víctima y de otros testigos, a
quienes relató parte de los acontecimientos, cuyos relatos fueron
valorados por estos sentenciadores en conjunto con otros elementos
de juicio para determinar que las acciones desplegadas no sólo fueron
golpes de puño sino también golpes de pie. Asimismo, reconoce que
la víctima no lo agredió en ningún momento y que tampoco se
defendió, y no habiendo testigos presenciales de los hechos, es
concebible que podría haber dado una versión condicionada a su
interés de eximirse de responsabilidad. La plena convicción del
tribunal acerca de la existencia del ilícito y de la participación en él
del encausado, deriva entonces, no sólo de la apreciación de la
prueba de cargo rendida, sino además, de manera relevante, de las
propias declaraciones del acusado, las cuales ostentan por lo tanto, el
carácter de sustanciales y permiten acoger la atenuante invocada por
la defensa, lo que facilitó la labor investigativa del órgano persecutor.
Atenuante del 11 N° 5 del Código Penal:
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En cuanto a la atenuante del artículo 11 Nº 5 del Código
Penal, esto es, obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente
hayan producido arrebato y obcecación, el tribunal rechaza su
aplicación, en atención a las siguientes consideraciones:
Para que a alguien se le pueda atenuar el reproche por su
conducta, hay un doble presupuesto: que exista un estímulo poderoso
y grave y que, como consecuencia de él, se produzca un estado de
arrebato, es decir, de furor y exacerbación pasional o de obcecación,
que constituya un estado de ofuscación mental. Por consiguiente, es
propio de esta minorante, la existencia de un estímulo
suficientemente poderoso y externo a la conducta o personalidad del
autor. De acuerdo a la forma en que ocurrieron los hechos, la
conducta del acusado Hernán Martínez, no se conforma a esta
exigencia, pues nunca fue agredido por la víctima, quien ni siquiera
desplegó una actividad defensiva capaz de contrarrestar los golpes
que recibió. Por otro lado, el supuesto trato de “empleado” que le
daba la víctima al acusado y la existencia de una deuda impaga en su
favor, son, de alguna manera, circunstancias normales o al menos, de
ordinaria ocurrencia y por consiguiente no pueden servir para atenuar
la conducta del acusado.
Cabe agregar, por último, que no existe prueba pericial
suficiente, acerca de las condiciones psíquicas bajo las cuales el
acusado se encontraría en el momento de cometer el delito, en otras
palabras, no se demostró que sus mecanismos normales de control no
estaban funcionando y que no se encontraba en pleno uso de sus
facultades.
Cabe hacer notar, que las declaraciones de los testigos
presentados por la defensa, Karina Victoria Jiménez Terrazas y
Romina Tirado Pinto, tampoco son concluyentes para revertir la
decisión del tribunal, pues si bien proporcionan antecedentes
respecto del trato que Rojas Tabilo daba al acusado y dan también
cuenta de la existencia de dineros adeudados por Rojas, ello puede ser
indiciario de los motivos que tuvo el encausado para agredir a Rojas,
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pero como se mencionó antes, no se trata de situaciones que
justifiquen aminorar la responsabilidad del acusado en el delito
establecido por el tribunal.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, siendo la pena asignada al delito DE
HOMICIDIO SIMPLE, de presidio mayor en su grado mínimo a medio,
es decir de dos grados de una divisible, y concurriendo respecto del
acusado dos circunstancias atenuantes, se regulará la sanción en
el mínimo, rebajada en un grado, conforme lo dispone el artículo 68
del Código Penal.
DECIMOTERCERO : Que, en lo concerniente a la solicitud de
la Defensora Penal del encausado Hernán Martínez Villegas acerca
del otorgamiento del beneficio de la libertad vigilada, fundado en la
existencia de un informe presentencial favorable, la Directora o Jefa
del Centro de Reinserción Social de Copiapó, Filomena Vega Olave, ha
manifestado en su informe presentencial que se recomienda la
intervención de la medida de Libertad Vigilada contemplada en la ley
18.216, estimando que ésta sería eficaz. Dicha conclusión aparece
fundada en las siguientes consideraciones: que existe respecto del
imputado un proceso de socialización primario completo, no presenta
delito anterior, cuenta con apoyo laboral, presenta su escolaridad
cumplida en área técnica, presenta proyecto concreto y claro, según
sus herramientas y habilidades sociales, presenta juicio crítico y
conciencia del delito, conoce un oficio y ejerce una actividad
permanente, presenta intervención psicoterapéutica en el trabajo de
duelo de su madre, juicio de realidad mantenido y motivación de
logro y consecución de metas. Las consideraciones anteriores,
permiten al tribunal estimar que la medida alternativa de libertad
vigilada aparece como eficaz y necesaria, en este caso específico, para
una efectiva readaptación y resocialización del encausado y por
concurrir los requisitos legales se le otorgará al el Beneficio del
Libertad Vigilada contemplado en el artículo 14 de la Ley 18.216,
quedando sujeto a un plazo de tratamiento y observación ante la
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autoridad administrativa que corresponda, de Gendarmería de Chile,
por el término que se indicará en lo resolutivo del fallo.
En cuanto a las costas, se estima por esta sala que no existen
antecedentes con mérito suficiente para eximir al referido acusado
del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, ,
11 N° 6 Y 9, 14 N° 1, 15 N°1, 24, 25, 26, 29, 50, 68 Y 391 N° 2 del
Código Penal; 1, 4, 47, 295, 296, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346,
348 del Código Procesal Penal, se declara:
I.- Que se CONDENA al acusado HERNÁN PATRICIO
MARTÍNEZ VILLEGAS, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS
de presidio menor en su grado máximo y a la accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de
inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el
tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de homicidio
simple, en grado de consumado, de Erasmo Rojas Tabilo, ocurrido en
la comuna de Tierra Amarilla, de la ciudad de Copiapó, el día 9 de
marzo 2008, y se le condena además al pago de las costas de la causa.
II.-Que se ABSUELVE al acusado HERNÁN PATRICIO
MARTÍNEZ VILLEGAS, ya individualizado, de la acusación del
Ministerio Público atribuyéndole la calidad de autor del delito de robo
en lugar no destinado a la habitación, en grado de tentado.
III.- Que por concurrir los requisitos legales se le otorga al
condenado el Beneficio del Libertad Vigilada contemplado en el
artículo 14 de la Ley 18.216, quedando sujeto a un plazo de
tratamiento y observación ante la autoridad administrativa que
corresponda, de Gendarmería de Chile, por el término de cinco años,
debiendo cumplir con las demás exigencias previstas en el artículo 17
de la referida ley. En caso de revocación del beneficio mencionado,
servirá de abono al sentenciado el tiempo que ha permanecido
ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, desde el 9 de
marzo de 2008, según consta en la carpeta judicial.
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IV.- Devuélvase a los intervinientes los elementos probatorios
incorporados en la audiencia.
V- Atendido lo dispuesto en los artículos 14, letra f) y 113, inciso
2° del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 468 del Código Procesal
Penal, una vez ejecutoriado el fallo, remítanse copias autorizadas del
mismo, al Juzgado de Garantía de esta ciudad, a fin de que le dé oportuno
cumplimiento.
Cúmplase, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
19.970.-
Redactada por el juez Sergio Dunlop Echavarría.-
Regístrese, comuníquese, en su oportunidad, al Juzgado de Garantía
de Copiapó, para su cumplimiento, hecho archívese.
R.U.C.: 0810004865-6.-
R.I.T.: 133-2008.-
Pronunciada por los jueces titulares de la Segunda Sala, del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, doña Paola González
López, doña Marianne Barrios Socías y don Sergio Dunlop Echavarría.