2. R. Montero LOS TESTIGOS Terceros extraños al juicio que declaran en éste dado el conocimiento que poseen sobre ciertos hechos relevantes para su resolución Arts. 356 a 384 CPC, 1708 a 1711 CC, 23, 33; 60, 190, 191, 192, 259, 261, 263, 280, 298 a 313, 329, 330, 331, 332, 336 CPP Características 1. Prueba circunstancial Se produce durante el juicio 2. Medio de prueba indirecto Hechos sucedidos antes del juicio 3. Prueba inmediata La prueba debe rendirse ante y a través del Juez. Materia penal 35, 284 CPP Materia civil Prueba mediata Se rinde ante Receptor 4. Prueba reglada Formalidades (lista testigos, causales inhabilidad, forma declaraciones, etc) 5. Valor probatorio Puede tener valor de Plena prueba o de Prueba Semi Plena (civil) Proceso penal Conforme sana crítica (297, 340 y 342 letra c) Procedencia De general recurrencia Excepción (exclusiones): se encuentra excluida de ciertos actos o contratos Contraexcepción Requisitos a. Debe tratarse de un tercero ajeno al proceso b. Debe declarar sobre hechos c. Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro 1708‑1709- 1710 CC 1711 CC (Normas civiles)
3. 1. TERCERO AJENO AL PROCESO Directas Indirectas o terceros No podrán actuar como testigos Quienes tengan el carácter de partes, ya sea en forma originaria o derivada (cesión) Quienes tengan interés en el juicio, ya sea como terceros independientes, coadyuvantes o excluyentes 2. DEBE DECLARAR SOBRE HECHOS Objeto de la declaración del testigo 3. CONOCEN LOS HECHOS POR HABERLOS PERCIBIDO POR SUS PROPIOS SENTIDOS O EL DICHO DE OTROS El testigo debe dar razón de sus dichos Señalar con precisión la causa, antecedente o motivo que sustenta su declaración Clasificación partes: Demandante Demandado Indiferentes Intervinientes Interesados Terceros Coadyuvantes Terceros independientes Terceros excluyentes No se ven afectados por el proceso ni la sentencia a dictarse Actúan en el proceso, sin interés en éste (perito, testigos ) Sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso ciertos, precisos y determinados No pueden emitir en sus declaraciones opiniones o apreciaciones. Éstas corresponde efectuarlas a los peritos Presenciales De oídas R. Montero
4. R. Montero Clasificación de los Testigos Importancia clasificaciones para determinar valor probatorio Materia penal No existen testigos inhábiles valor probatorio conforme normas sana crítica Presenciales Aquellos que perciben directamente los hechos y se encuentran presentes cuando éstos ocurren De Oídas Aquellos que no perciben directamente los hechos, sino que los conocen a través del dicho de una de las partes o de terceros Instrumentales Aquellos que intervienen en la suscripción del documento Contestes Aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales Singulares Aquellos que están de acuerdo sobre el hecho, pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon Diversificativos: Declaran sobre hechos diversos, no excluyentes entre si Acumulativos: Declaran sobre hechos sucesivos que se complementan Obstativos: Declaran en contraposición a lo señalado por otro Hábiles Aquellos que reúnen todos los requisitos legales para que su declaración produzca efectos. No se encuentran afectos a inhabilidades RG Toda persona es capaz para declarar en juicio mientras la ley no establezca su inhabilidad.(art 356) Inhábiles Aquellos afectos a una inhabilidad legal, declarada por el tribunal TACHAS Según como conocen los hechos. Art 383-1 Según sus calidades Según sus capacidades Máximo valor dos testigos presenciales, contestes y hábiles Pueden llegar a constituir plena prueba
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7. R. Montero 2.- Obligación de declarar art.359 “ Toda persona …. está obligada a declarar …” Negativa injustificada Arresto hasta que preste declaración Responsabilidad penal testigo rebelde: falta 494 Nº 12 C. Penal Excepciones oblig declarar: Arts. 360 Nº1 Secreto Profesional Eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos y matronas (¿periodistas?) Artículos 10 a 12 Código de Ética Profesional Artículo 10. Deber y derecho del abogado e mantener el secreto profesional Artículo 11. Alcance de la obligación de guardar el secreto. Artículo 12 Extinción de la obligación de guardar el secreto profesional Nº2 Parentesco . Las personas expresadas en los Nos 1, 2 y 3 del art.358 Cónyuge, parientes legítimos hasta el 4º de consanguinidad y 2º afinidad, ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles; y los pupilos por sus guardadores y viceversa Nº3 “ Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor el testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas” Excepciones se refieren a la obligación de declarar, no a la de comparecer Materia penal, negativa a declarar (Art 299 CPP) penas artículo 240-2 CPC Excepciones: a.- Parentesco (art 302 CPP) cónyuge, conviviente imputado, sus ascendientes o descendientes, parientes colaterales hasta 2º consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado b.- Secreto profesional (art. 303 CPP) c.- No autoincriminación (art. 305 CPP) Violación secreto profesional Delito Art.247-2 C. Penal secreto profesional parentesco Incriminación en un delito
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9. R. Montero Inhabilidades Art 356 Son hábiles para testificar todas las personas no declaradas como inhábiles Inhabilidad absoluta Incapacidades para declarar en toda clase de juicio. Art 357 CPC Inhabilidad Relativa Las personas afectadas por la causal pueden declarar en todos los juicios, salvo en aquellos en que la ley Art 358 los declare inhábiles para declarar. Motivos: parentesco, dependencia, interés y amistad o enemistad Inhabilidad Absoluta Inhabilidad Relativa 1. Los menores de 14 años. Podrán sin embargo aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción cuando tengan discernimiento suficiente 2. Los que hallen en interdicción por causa de demencia 3. Los que al tiempo de declarar, o al verificarse los hechos sobre que declaran se hallen privados de la razón por ebriedad o por otra causa 4. Los que carecen del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse estos 5. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente 6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente 7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido 8. Los que en concepto de el tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delitos; y 9. Los que hagan profesión de testificar en juicio 1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el 4º grado de consaguinidad y 2º de afinidad de la parte que los presenta como testigos; 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4. Los criados domésticos o dependientes para la parte que los presente. Se entenderá por dependiente para los efectos de este artículo el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa. 5. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. 6. Los que a juicio del Tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en pleito interés directo o indirecto. 7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el Tribunal calificará según las circunstancias.
10. R. Montero Inhabilidad absoluta Inhabilidad Relativa 1.- “La circunstancia de que el testigo se encontara sin trabajo, es decir, cesante, al tiempo de prestar declaración, no lo constituye en vago, sin ocupación u oficio, razón por la cual no le afecta la tacha del N° 7 del artículo 357 del Código de procedimiento Civil”. (C. Santiago, 17/12/59. R., t 56, sec. 2°, p.128) 2.-“Los que hayan sido condenados por robo son indignos de fe como testigos” (C. Suprema, 25/11/11. R., t 10, sec. 1°, p.111) 1.- “El hecho de ser un testigo sobrino de la cónyuge de la parte que lo presenta, no constituye una inhabilidad para declarar” (C. Valparaíso, 20/04/18. G. 1918 1er sem. N° 94, p.289) 2.- “La circunstancia de ser el testigo contratista y trabajar para la firma que lo presenta no constituye la causal de inhabilidaddel N° 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición exige una relación de dependencia que no existe respecto del contrarista. (C. Santiago, 24/09/49. R., t 47, sec. 2°, p.14) 3.- “La circunstancia de ser el testigo arrendatario de quien lo presenta no importa una relación de dependencia que lo inhabilite para declarar.” (C. La Serena, 01/11/10. G. 1910. 2 sem, N° 1.139, p.842) 4.- “La calidad de empleado de una de las partes importa ser dependiente de ella. En consecuencia, los empleados del Banco demandante son inhabiles para testificar acerca de los motivos plausubles para deducir la acción de desahucio, y debe, por tanto, acogerse la tacha opuesta en su contra por la demandada” ”. (C. Santiago, 24/11/58. R., t 55, sec. 2°, p.109) 5.- “El interés que puede servir de fundamento a la tacha a que se refiere el N° 6 de esta disposición, es el pecuniario o material del juicio”. (C. Suprema, 23/05/90. R., t 87, sec. 1°, p.46) 6.- “No es admisible la tacha de tener el testigo interés en el juicio, si no se precisa en que consiste en interés” ”. (C. Santiago, 13/08/13. G. 1913. 2 sem N° 733. p. 2313) 7.- “El hecho de tener o haber tenido pleito con la parte con la parte contra quien se declara, no es causal por si sóla que inhabilite al testigo” (C. Santiago, 29/12/80. R., t 77, sec. 2°, p.133) 8.- “El que dos personas se conozcan por más de veinte años no la transforma en la amistad inhabilitante para declarar como testigo a que se refiere la causal del N° 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. (C. Suprema, 23/05/90. R., t 87, sec. 1°, p.46) 9.- “El que figura como demandado en el pleito, aunque haya enajenado los derechos a que éste se refiere, no es hábil para declarar como testigo” (C. Santiago, 18/06/13. G. 1913. 1 sem N° 400. p. 1252) Fuente: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Procedimiento Civil. Tomo II
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15. R. Montero Declaración de los testigos Receptor Ministro de Fe (Art 390 tanto en prueba testimonial como absolución posiciones) Receptor ad-hoc: empleado de la secretaría (Art 392) Excepción: juzgados de letras de la Corte de Apelaciones de Santiago Número testigos Cada parte puede presentar a declarar hasta 6 testigos sobre cada hecho (372) (indep. del Nº en lista) Quienes pueden declarar Sólo testigos que figuren en la lista de testigos, presentada oportunamente (372-1) Excepcionalmente: Tribunal podría admitir declaración de testigos no incluidos en la lista: Casos muy calificados Juramento parte no haberlos conocido Juramento Antes de examinar a cada testigo, éste debe prestar juramento conforme Art.363 CPC Declaración Constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes (Art.368 CPC) Testigos son interrogados por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto (Art. 365 CPC) Interrogados por receptor al tenor minuta o del auto de prueba Orden: Testigos de cada parte son interrogados separada y sucesivamente, sin poder presenciar las declaraciones de los demás. Tribunal debe evitar comunicaciones entre ellos ( 364) Declaran primero los testigos del demandante, después los del demandado (jurisp orden) Deben responder en forma clara y precisa, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. No pueden llevar escrita su declaración (Art 367) Testigo que no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de interprete (Art.382) Cada parte puede, por intermedio del tribunal (receptor) dirigirle preguntas para que testigos rectifiquen, aclaren o precisen los hechos sobre los que declaran ( repreguntas, contrainterrogaciones ) (366) Cuestiones relativas a procedencia preguntas (mismo que tachas): resuelve tribunal Declaraciones testigos se consignan por escrito: Acta Art 370 CPC firmada por testigo, juez, partes, autorizada receptor Fijado en la res. que recibe causa a prueba
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18. R. Montero 1.- “Los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los tetsigos, conforme a las reglas que señala el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; y al proceder así, ejercitan facultades privativas de su jurisdicción, que, por lo mismo, no quedan sujetas al control del tribunal de casación” (C. Suprema, 28/10/83 R. t 79. sec 1ª, p.127) 2.- “Es una facultad privativa de los jueces sentenciadores apreciar el mérito probatorio de la prueba tetsifical que rindan las partes en los pleitos, y cualquiera apreciación de su mérito probatorio que hagan al respecto no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba. (C. Suprema, 15/07/59. R., t 56, sec. 1°, p.225) 3.- “Infringe esta disposición (Nº 2 art 384) la sentencia que se desentiende del valor probatorio de las declaraciones de los testigos contestes en el hecho, en sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, que dan razón de sus dichos y que no fueron tachados” (C. Suprema, 04/11/44. R., t 42, sec. 1°, p.372 4.- “Siendo contradictorias las declaraciones de los testigos de una parte con las de la otra, y estando, además en contradicción los testigos de ambas partes consigo mismo, formando el convencimiento de que no tienen conocimiento cabal y exacto de los hechos, sobre los que declaran, deben tenerse por improbados tales hechos”. (C. Suprema, 26/08/26. R., t 24, sec. 1°, p.128) 5.- “Las declaraciones de testigos sólo constituyen prueba cuando no son desvirtuadas por otras pruebas en contrario. En consecuencia, cabe desechar la prueba testimonial, si ella resulta desvirtuada por la prueba instrumental”. (C. Suprema, 23/09/21. R., t 20, sec. 1°, p.244) 6.- “Decir el testigo que el actor ha poseído la cosa, es expresar una apreciación jurídica que no le corresponde en calidad de tal, pues sólo puede declarar sobre hechos materiales susceptibles de ser percibidos por los sentidos. “(C. Talca, 12/12/21. G. 1921 2 sem Nº 253, p. 1042) 7.- “En la apreciación de la prueba rendida para establecer si el testador se encontraba o no completamente sordo, debe darse más mérito a las declaraciones e informes de facultativos “(C. Valdivia, 12/07/16. R., t 18, sec. 2°, p.145) 8.- “ La apreciación que hacen los testigos del valor de la indemnización por el daño causado con la muerte de un pariente, sólo puede considerarse como un simple dato ilustrativo, ya que ellos deben declarar sobre hechos producidos y no están llamados a hacer la apreciación del daño“(C. Santiago, 16/09/31. R., t 31, sec. 2°, p.144) 9.- “Dar razón de un dicho representa señalar con toda precisión las causas, antecedentes o motivos que sustentan o dan base a la declaración del testigo, a los hechos que éste asevera. Y esta razón del dicho es de carácter sustancial, supuesta la naturaleza misma de la probanza de que se trata.“(C. Punta Arenas, 19/06/63. R., t 60, sec. 2°, p.57) 10.- “Carece de valor la declaración del testigo que no da razón de su dicho “(C. Talca, 02/07/08. G. 1908, 2° sem. Nº 546, p.795) 11.- “ Es más digna de fe la prueba testimonial que, aunque proporcionada por menor número de testigos, guarda conformidad con un informe pericial“(C. Talca, 08/01/15. G. 1915, 1° sem. Nº 132, p.304) Fuente: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Procedimiento Civil. Tomo II