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BOE núm. 65 Viernes 16 marzo 2007 11251
dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil docu-
mento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de admi-
nistradores, gerentes, directores generales y liquidado-
res, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
disolución de la sociedad y nombramiento de liquidado-
res y los asientos ordenados por la autoridad judicial o
administrativa.
3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido
lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mer-
cantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho,
cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mer-
cantil los asientos correspondientes a la sociedad
disuelta.
Disposición transitoria segunda. Constitución de los
Registros de Sociedades Profesionales y plazo de ins-
cripción en los mismos.
En el plazo de nueve meses contados desde la entrada
en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás
organizaciones corporativas deberán tener constituidos
sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades
constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto
en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el
correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en
el plazo máximo de un año contado desde su constitu-
ción.
Disposición transitoria tercera. Exenciones fiscales y
reducciones arancelarias.
Durante el plazo de un año contado desde la entrada
en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos
para que las sociedades constituidas con anterioridad se
adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades
de operaciones societarias y de actos jurídicos documen-
tados, y disfrutarán de la reducción que determine el Con-
sejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los dere-
chos que los Notarios y los Registradores Mercantiles
hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de
los respectivos aranceles.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de
incompatibilidades profesionales.
En tanto no entre en vigor el real decreto a que se
refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de
esta Ley, permanecerán vigentes las normas sobre incom-
patibilidades para el ejercicio de actividades profesiona-
les actualmente aplicables.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la disposición adicional septuagé-
sima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupues-
tos Generales del Estado para 2006.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
Los preceptos de esta Ley son de aplicación plena, y
se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª
de la Constitución; así como, en lo que se refiere al ar-
tículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª
de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, aparta-
dos 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria
segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Cons-
titución; que declaran respectivamente la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil,
ordenación de los registros e instrumentos públicos y
bases del régimen jurídico de las administraciones públi-
cas.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar
cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la
presente Ley sean necesarias.
2. Se autoriza en particular al Consejo de Ministros
para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales,
regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el
seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio
de varias actividades profesionales y el régimen de
incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades
profesionales y a los profesionales que en ellas desarro-
llen su actividad
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Manto a todos los españoles, particulares y autorida-
des que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 15 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
5585 LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos
necesarios para acceder al cambio de la inscripción rela-
tiva al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando
dicha inscripción no se corresponde con su verdadera
identidad de género. Contempla también el cambio del
nombre propio para que no resulte discordante con el
sexo reclamado.
La transexualidad, considerada como un cambio de la
identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya
por la medicina y por la psicología. Se trata de una reali-
dad social que requiere una respuesta del legislador, para
que la inicial asignación registral del sexo y del nombre
propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garan-
tizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de
las personas cuya identidad de género no se corresponde
con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en esta
Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nom-
bre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio
ya producido de la identidad de género, de manera que
queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias
11252 Viernes 16 marzo 2007 BOE núm. 65
del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad
habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación regis-
tral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países
de nuestro entorno que cuentan con una legislación espe-
cífica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad
de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada,
de ver corregida la inicial asignación registral de su sexo,
asignación contradictoria con su identidad de género, así
como a ostentar un nombre que no resulte discordante
con su identidad.
Por último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54
de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para
garantizar el derecho de las personas a la libre elección
del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir
como nombre propio los diminutivos o variantes familia-
res y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de
edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar
la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del
nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte
discordante con su sexo registral.
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en
la solicitud la petición del traslado total del folio registral.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La rectificación de la mención registral del sexo se
tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de
esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la
Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expe-
dientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá
incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo
cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste
no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del
Registro Civil.
2. No son de aplicación en el expediente para la rec-
tificación de la mención registral del sexo:
a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Regis-
tro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Regla-
mento del Registro Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del
Reglamento del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de rec-
tificación registral de la mención del sexo corresponderá al
Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se
acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se rea-
lizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, cole-
giados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u
homologados en España, y que deberá hacer referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfo-
lógico o género fisiológico inicialmente inscrito y la iden-
tidad de género sentida por el solicitante o sexo psicoso-
cial, así como la estabilidad y persistencia de esta
disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que
pudieran influir, de forma determinante, en la existencia
de la disonancia reseñada en el punto anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al
menos dos años para acomodar sus características físicas
a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación
del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante
informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya
realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante
informe de un médico forense especializado.
2. No será necesario para la concesión de la rectifica-
ción registral de la mención del sexo de una persona que
el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasigna-
ción sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere
la letra b) del apartado anterior no serán un requisito
necesario para la concesión de la rectificación registral
cuando concurran razones de salud o edad que imposibi-
liten su seguimiento y se aporte certificación médica de
tal circunstancia.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a
partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejer-
cer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará
la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que
pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la
inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio
el cambio de sexo y de nombre producido a las autorida-
des y organismos que reglamentariamente se determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo
hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo docu-
mento nacional de identidad ajustado a la inscripción
registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo
número del documento nacional de identidad.
3. La nueva expedición de documentos con fecha
anterior a la rectificación registral se realizará a petición
del interesado, su representante legal o persona autori-
zada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por
las autoridades, organismos e instituciones que los expi-
dieron en su momento la adecuada identificación de la
persona a cuyo favor se expidan los referidos documen-
tos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del
documento del mismo número de documento nacional
de identidad o la misma clave registral que figurare en el
original.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de la
persona.
Disposición adicional primera. Adición de un apartado 3
al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de
mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida,
que queda redactado como sigue:
BOE núm. 65 Viernes 16 marzo 2007 11253
«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante
técnicas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de
reproducción asistida se regulará por las leyes civi-
les, a salvo de las especificaciones establecidas en
los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro
Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el
carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer,
esta última podrá manifestar ante el Encargado del
Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente
en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se deter-
mine a su favor la filiación respecto del nacido.»
Disposición adicional segunda. Reexpedición de títulos
o documentos.
A efectos de abono de tasas por reexpedición de los
títulos o documentos, la rectificación de la mención del
sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible
a la persona interesada.
Disposición transitoria única. Exoneración de la acredi-
tación de requisitos para la rectificación de la mención
registral del sexo.
La persona que, mediante informe de médico colegiado o
certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido
sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acredi-
tar los requisitos previstos por el artículo 4.1.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias
exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8.ª de
la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del
Registro Civil, de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda
modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redac-
tado de la siguiente forma:
«El Registro es público para quienes tengan inte-
rés en conocer los asientos, con las excepciones que
prevean ésta u otras leyes.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará
redactado de la siguiente forma:
«En todo caso se inscribirán los hechos ocurri-
dos fuera de España, cuando las correspondientes
inscripciones deban servir de base a inscripciones
exigidas por el derecho español.»
Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redac-
tado como sigue:
«Quedan prohibidos los nombres que objetiva-
mente perjudiquen a la persona, los que hagan con-
fusa la identificación y los que induzcan a error en
cuanto al sexo.»
Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:
«2.º La indicación equivocada del sexo cuando
igualmente no haya duda sobre la identidad del
nacido por las demás circunstancias, así como la
mención registral relativa al sexo de las personas en
los casos de disforia de género.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dic-
tará las disposiciones necesarias para el desarrollo y eje-
cución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978,
de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por
expedición del Documento Nacional de Identidad.
El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de
diciembre, queda redactado como sigue:
«Quienes hubieran de renovar preceptivamente
su documento durante el plazo de vigencia del
mismo, por cambio de domicilio o de datos filiato-
rios, o por cualquier circunstancia no imputable al
interesado.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autorida-
des, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN
5586 MODIFICACIÓN Estatutos «EUROFIMA» Socie-
dad Europea para la Financiación de Material
Ferroviario. Ampliación de la participación de
los ferrocarriles del Estado Húngaro S.A. (MVA)
en el capital por acciones de EUROFIMA y modi-
ficación del artículo 5 de los Estatutos, hecho en
Santiago de Compostela el 23 de junio de 2006.
DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES.
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Notificación a los Gobiernos de los Estados Partes en el
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Europea para la Financiación de Material Ferroviario,
hecho en Berna el 20 de octubre de 1955
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Ampliación de la participación de los Ferrocarriles del
Estado Húngaro S.A. (MAV) en el capital por acciones de
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El 23 de junio de 2006, la Junta general extraordinaria de
accionistas de EUROFIMA, celebrada en Santiago de Com-
postela, aprobó la ampliación de la participación de los Ferro-
carriles del Estado Húngaro S.A. (MAV) en el capital por accio-
nes de EUROFIMA, del 0,5% al 0,7%, mediante la cesión a
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Ley Reguladora Rectificación Registral Mención relativa al sexo de las personas

  • 1. BOE núm. 65 Viernes 16 marzo 2007 11251 dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil docu- mento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de admi- nistradores, gerentes, directores generales y liquidado- res, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidado- res y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mer- cantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mer- cantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Disposición transitoria segunda. Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de ins- cripción en los mismos. En el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su constitu- ción. Disposición transitoria tercera. Exenciones fiscales y reducciones arancelarias. Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documen- tados, y disfrutarán de la reducción que determine el Con- sejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los dere- chos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de incompatibilidades profesionales. En tanto no entre en vigor el real decreto a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de esta Ley, permanecerán vigentes las normas sobre incom- patibilidades para el ejercicio de actividades profesiona- les actualmente aplicables. Disposición derogatoria única. Queda derogada la disposición adicional septuagé- sima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupues- tos Generales del Estado para 2006. Disposición final primera. Carácter de la Ley. Los preceptos de esta Ley son de aplicación plena, y se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al ar- tículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, aparta- dos 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Cons- titución; que declaran respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públi- cas. Disposición final segunda. Habilitación normativa. 1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. 2. Se autoriza en particular al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarro- llen su actividad Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto. Manto a todos los españoles, particulares y autorida- des que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 15 de marzo de 2007. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO 5585 LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción rela- tiva al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una reali- dad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garan- tizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas. De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nom- bre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias
  • 2. 11252 Viernes 16 marzo 2007 BOE núm. 65 del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación regis- tral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con una legislación espe- cífica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad. Por último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familia- res y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. Artículo 1. Legitimación. 1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. 2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral. Artículo 2. Procedimiento. 1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expe- dientes gubernativos. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil. 2. No son de aplicación en el expediente para la rec- tificación de la mención registral del sexo: a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Regis- tro Civil. b) El párrafo segundo del artículo 218 del Regla- mento del Registro Civil. c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil. Artículo 3. Autoridad competente. La competencia para conocer de las solicitudes de rec- tificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante. Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación. 1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se rea- lizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, cole- giados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfo- lógico o género fisiológico inicialmente inscrito y la iden- tidad de género sentida por el solicitante o sexo psicoso- cial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. 2. No será necesario para la concesión de la rectifica- ción registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasigna- ción sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibi- liten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia. Artículo 5. Efectos. 1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. 2. La rectificación registral permitirá a la persona ejer- cer todos los derechos inherentes a su nueva condición. 3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo. 1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autorida- des y organismos que reglamentariamente se determine. 2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo docu- mento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. 3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autori- zada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expi- dieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documen- tos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original. Artículo 7. Publicidad. No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona. Disposición adicional primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:
  • 3. BOE núm. 65 Viernes 16 marzo 2007 11253 «Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida. 1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civi- les, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos. 2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación. 3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se deter- mine a su favor la filiación respecto del nacido.» Disposición adicional segunda. Reexpedición de títulos o documentos. A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada. Disposición transitoria única. Exoneración de la acredi- tación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo. La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acredi- tar los requisitos previstos por el artículo 4.1. Disposición final primera. Título competencial. Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957. La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue: Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redac- tado de la siguiente forma: «El Registro es público para quienes tengan inte- rés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.» Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma: «En todo caso se inscribirán los hechos ocurri- dos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.» Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redac- tado como sigue: «Quedan prohibidos los nombres que objetiva- mente perjudiquen a la persona, los que hagan con- fusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.» Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue: «2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.» Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dic- tará las disposiciones necesarias para el desarrollo y eje- cución de esta Ley. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad. El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda redactado como sigue: «Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiato- rios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.» Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto. Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 15 de marzo de 2007. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN 5586 MODIFICACIÓN Estatutos «EUROFIMA» Socie- dad Europea para la Financiación de Material Ferroviario. Ampliación de la participación de los ferrocarriles del Estado Húngaro S.A. (MVA) en el capital por acciones de EUROFIMA y modi- ficación del artículo 5 de los Estatutos, hecho en Santiago de Compostela el 23 de junio de 2006. DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES. 0.918.0-5. EUROF 1/06 Notificación a los Gobiernos de los Estados Partes en el Convenio relativo a la constitución de EUROFIMA, Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario, hecho en Berna el 20 de octubre de 1955 MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Ampliación de la participación de los Ferrocarriles del Estado Húngaro S.A. (MAV) en el capital por acciones de EUROFIMA El 23 de junio de 2006, la Junta general extraordinaria de accionistas de EUROFIMA, celebrada en Santiago de Com- postela, aprobó la ampliación de la participación de los Ferro- carriles del Estado Húngaro S.A. (MAV) en el capital por accio- nes de EUROFIMA, del 0,5% al 0,7%, mediante la cesión a dicha red, al precio de 5.153 francos suizos cada acción, de