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EMOCIONES VIOLENTAS COMO CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD
MARÍA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE
ANDRÉS TRUJILLO MAZA
Monografía para optar al título de Abogado
Director
ANDRÉS RAMÍREZ MONCAYO
Abogado – Penalista
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ÁREA DE DERECHO PENAL
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.
2.000
AGRADECIMIENTOS
Queremos agradecer al Doctor Andrés Fernando Ramírez Moncayo, por su
desinteresada colaboración y por sus valiosas enseñanzas que nos sirvieron de
guía para la elaboración de este trabajo.
CONTENIDO
Página
INTRODUCCIÓN 1
1. LA INIMPUTABILIDAD 4
1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA 4
1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE 7
1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES 14
1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ 21
1.5. CONSECUENCIAS 22
2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26
2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26
2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para la Argentina 27
2.1.2. Carlos Lozano y Lozano 28
2.1.3. Alfonso Reyes Echandía 30
2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha 32
2.1.5. Luis Carlos Pérez 34
2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola 35
2.1.7. Nódier Agudelo 38
2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL
DERECHO PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO 39
2.3. VISIÒN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA 42
2.4. CONCLUSIÓN 50
3.ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS 51
3.1. LAS EMOCIONES 51
3.1.1. Significado etimológico de emoción 51
3.1.2. Otros conceptos 52
3.1.3. Concepto psicológico 53
3.1.4. Origen de las emociones 54
3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro 58
3.1.6. Manifestaciones fisiológicas de las emociones 59
3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad visceral 60
3.2. LA IRA E INTENSO DOLOR 62
4. CONCLUSIONES 68
BIBLIOGRAFÍA 75
INTRODUCCIÓN
La ira y el intenso dolor son concebidas en nuestra legislación como causales
de atenuación punitiva, pues en realidad es éste el tratamiento que recibe dicha
figura en la mayoría de las legislaciones a nivel mundial.
No obstante lo anterior, creemos importante ahondar un poco más en el tema y
no quedarnos con el concepto de la atenuación punitiva al tenor del artículo 60
de nuestro Código Penal, ya que resulta innegable el hecho de que las
emociones violentas son una noción metajurídica, la cual debe analizarse
desde diferentes puntos de vista, como por ejemplo el médico, el psicológico, el
sociológico, etc. “Hay estados de inimputabilidad que nada tienen que ver con
enfermedad mental; en primer lugar los estallidos emocionales violentísimos no
patológicos que según criterio universalmente admitido pueden aniquilar la
capacidad de culpabilidad”1
Analizando el tema a partir de estas ciencias, se comienza a identificar la
manera como se producen las emociones, cómo repercuten en las respuestas
que el individuo produce a los estímulos que le genera un entorno determinado,
1
FRIAS Caballero Jorge. “ Imputabilidad Penal, Capacidad Personal de Reprochabilidad Etico-social.
Caracas: Liurosca,C.A., 1993. 120 p .
2
como se involucran en las esferas intelectiva, afectiva y volitiva del ser humano
y en fin, la forma como éstas pueden llegar a influir en la comisión de un delito.
Como consecuencia de estudiar a las emociones violentas observando su
potencialidad de alterar el funcionamiento del organismo, bien sea mental y/o
fisiológicamente, se alcanzan a tratar temas que involucran las esferas
intelectiva y volitiva de una persona, de forma tal que se deba analizar si la ira y
el intenso dolor son o no causales que le impidan al sujeto comprender el acto
que se está realizando o que no pueda encaminar sus actuaciones conforme a
lo que ha entendido, por lo que necesariamente nos adentraremos en los
campos de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, convirtiéndose este
aspecto en el que, desde este punto de partida, merece mayores
cuestionamientos en nuestro parecer.
Antes de poder establecer la naturaleza propia de la ira y del intenso dolor, es
preciso plantear y explorar este tópico desde diversas perspectivas como la
legislativa, la jurisprudencial, la doctrinal, la médica y la jurídica – dogmática
para que posteriormente estemos, nosotros y el lector, en posición de poder
arribar a una conclusión seria que permita presentar una propuesta al respecto
o por el contrario confirmar lo reseñado por el artículo 60 del Código Penal
Colombiano.
3
A pesar de comprender la complejidad probatoria del tema, ello no es óbice
para encaminar la figura hacia la consecuencia punitiva más rigurosa y segura
para el Estado como lo es el de tomar al sujeto como imputable, no obstante
haber padecido una alteración importante de carácter emocional, fisiológica y
seguramente mental. Consideramos que la dificultad probatoria se presentará
en todos los casos en los que se alegue la ira y el intenso dolor, bien sea como
atenuante o como causal de inimputabilidad, porque en el fondo hay que
verificar una misma circunstancia bajo la intervención de todos los medios de
prueba aceptados por la ley, por lo que la prueba de la ocurrencia del hecho se
debe separar de la consecuencia jurídica que se derive, debido a que nos
interesa enfocar este escrito en el sentido de lograr identificar si las emociones
violentas son simplemente causales de atenuación punitiva o si por el contrario
alcanzarían a originar un trastorno mental transitorio sin secuelas que derive en
la inimputabilidad de la persona.
4
1. LA INIMPUTABILIDAD
1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA
Definir el tema de la imputabilidad penal no ha resultado ser una tarea fácil, ya
que, por tratarse de un concepto dinámico que presenta unas connotaciones
significativas en el campo jurídico – práctico, la doctrina no le ha brindado un
tratamiento unívoco.
Un primer avance sobre la imputabilidad tiene que ver con sus perspectivas de
apreciación, pues anteriormente se le analizaba desde un punto de vista
conceptual, pero con el surgimiento de nuevas teorizaciones se ha podido
establecer que el tema merece una observación metodológica e inclusive
“psiquiátrico – psicológico – valorativo. ”2
, considerándose el elemento psiquiátrico
como la verificación por parte del perito de una situación fáctica como es la
presencia de enfermedades o estados patológicos, y el elemento psicológico -
valorativo como su efecto, es decir como la capacidad del sujeto de comprender la
ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, desde la
perspectiva de una consideración de tipo ético y social que se centra en el
2
FRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 126 p.
5
reproche hacia ciertas conductas. Ello es necesario porque “Hay estados de
inimputabilidad que nada tienen que ver con enfermedad mental” como “ tampoco
cabe afirmar que baste la sola enfermedad mental para la inimputabilidad.”3
Lo anterior pone de presente que es una noción que se relaciona estrechamente
con otros aspectos que no se limitan a lo jurídico y médico, sino que por tratarse
de una indagación sobre un concepto dinámico merece una observación social y
cultural, porque de lo contrario, como lo anota el tratadista argentino Frías
Caballero, “ Si sólo de esto se tratara la inimputabilidad no sería otra cosa que un
`estado de hecho´ (de carácter psiquiátrico – psicológico), susceptible de
aprehensión `científica´ total sin residuos – a través del médico perito – por medio
de las llamadas ciencias naturales. Por el contrario, si esto no es así, la
determinación de la imputabilidad en el caso concreto exige del juez una
perspectiva y una postura mental considerablemente distinta, situada más allá de
lo puramente naturalístico.”4
No obstante el anterior planteamiento de avanzada que se hizo, con el que nos
identificamos, resulta indispensable analizar diversas posturas sobre la naturaleza
y ubicación de la imputabilidad frente a la teoría del hecho punible.
Antes que nada, debemos decir que una primera discusión que se ha planteado
sobre la materia, está relacionada con la consideración de si la imputabilidad es
3
FRÍAS CABALERO Jorge.Op. Cit. 120 p.
6
simplemente en su acepción más simple, la atribución de un resultado a un
individuo determinado, o si por el contrario va más allá de eso, al punto de
logrársele definir como la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud y
determinarse de acuerdo con esa comprensión. Al respecto se debe decir que
esta discusión ya ha sido superada, tanto legal como doctrinariamente .
En este sentido, el artículo 31 de nuestro Código Penal, consagra la fórmula de la
imputabilidad por vía negativa, estableciendo que “Es inimputable quien al
momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de
comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
inmadurez psicológica o trastorno mental.” Concepto que en el fondo traduce una
idea plasmada por el penalista Jiménez de Asúa, quien sostenía que la
imputabilidad es la “Capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la
norma y de determinarse espontáneamente”5
. No obstante, lo anterior, es
pertinente señalar que doctrinariamente se distinguen los conceptos y alcances de
la inimputabilidad si se considera que ésta consiste en la incapacidad del sujeto
para conocer la antijuridicidad del hecho, o en la incapacidad para comprender su
alcance siendo esta última una postura de mayor relevancia para el manejo de
4
Ibid. 115 y 116 p.
5
Tomado de DÍAZ PALOS Fernando. Teoría General de la Imputabilidad. Barcelona: Bosch, Casa Editorial,
1.965, 39 p.
7
este fenómeno por implicar una valoración del acto y de sus consecuencias, lo
cual presupone necesariamente su conocimiento.6
De este modo, se concibe a la imputabilidad como una problemática que debe ser
analizada desde la perspectiva de la capacidad del sujeto que comete el delito.
Empero, con la finalidad de aproximarnos a la complejidad y dinámica propia de la
inimputabilidad, haremos mención a las tesis más relevantes que se han
elaborado en torno al tema, estudiadas junto con la teoría del hecho punible.
1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE
En el estudio del hecho punible se encuentra que éste se conforma de tres
elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta trilogía es aceptada
entre los diferentes autores en forma unánime; cosa distinta es que cada autor y
cada legislación les dé un tratamiento diferente, sin embargo en el fondo las
consecuencias son las mismas. No es nuestra intención efectuar un estudio
profundo y minucioso sobre la teoría del hecho punible así como de cada uno de
sus elementos; lo que sí es de nuestro interés es profundizar y fijar unos
conceptos acerca de lo que es el fenómeno jurídico – penal de la inimputablidad,
6
Tomado de SAMPEDRO Julio Andrés. Estado Social y Democrático de Derecho e Ininmputabilidad.
Santafé de Bogotá: Editorial Javegraf, 1997, 49-50 p.
8
el cual no puede ser entendido de manera aislada del hecho punible, pues aunque
todavía se debate su ubicación sistemática en esta teoría, de una u otra forma
hace parte ella.
Múltiples teorías se han esbozado en torno a si la imputabilidad es concebida
como elemento integrante de la culpabilidad o por el contrario, como presupuesto
de la misma. Quienes sostienen lo primero, se basan en la afirmación de que, para
poder estudiar la conducta culpable del sujeto que comete el hecho, es necesario
también establecer si este es o no imputable, pues no puede concebirse la culpa
sin su presencia, por ser la imputabilidad un elemento esencial de aquella. El
fenómeno de la inimputabilidad adquiere relevancia cuando trasciende la
evaluación de las condiciones de salud del individuo, y se inserta en el concepto
de culpabilidad entendida esta como reprochabilidad y capacidad del individuo de
asumir y valorar desde una perspectiva ético social sus actos.7
Quienes optan por
considerar la imputabilidad como presupuesto de culpabilidad, la consideran
como una figura autónoma por los elementos fácticos y normativos que la
componen y fundamentan su apreciación en el hecho de que, quien no
comprende la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo a esa comprensión, no
puede en consecuencia, actuar con dolo ni culpa y por ello no puede predicarse de
la conducta del sujeto que comete un hecho, aunque típico y antijurídico, el
elemento de la culpabilidad.
7
Tomado deFRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 120-121 p
9
Pavón Vasconcelos8
hace un riguroso análisis sobre la inimputabilidad
presentando una compilación de teorías que enmarcan sistemáticamente a la
imputabilidad en las siguientes categorías: como capacidad para cometer delitos,
como capacidad de derecho penal, como capacidad de pena, como capacidad
jurídica del deber, como capacidad de acción, como capacidad de culpabilidad,
como capacidad de conducirse socialmente, etc.
Como consecuencia de lo anterior, veamos algunas de dichas teorías para
entender un poco la problemática que se ha suscitado sobre el tema de la
inimputabilidad.
a. Imputabilidad como capacidad de acción (Binding, Von Hippel, Gerland): Esta
posición permitiría colegir que la inimputabilidad anularía cualquier posibilidad
de accionar, circunstancia que no compartimos porque, por ejemplo, un niño
puede realizar voluntariamente una actividad determinada sin que ello sirva de
base para establecer si el individuo es o no imputable.
b. Imputabilidad como capacidad jurídica de deber (Merkel, Hold Von Ferneck,
Kohlrausch): Es una especie de antijuridicidad fundada en factores subjetivos,
posición que, según Díaz Palos, “lleva a la inaceptable consecuencia de que el
inimputable, por no infringir el deber, actúa iure”9
Adicionalmente, esta teoría
8
PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Imputabilidad e Inumputabilidad. Segundaed. México: Porrúa,
1.989.
9
DÍAZ PALOS Op. Cit. 27 p.
10
no es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los inimputables sí
pueden cometer comportamientos antijurídicos, al punto que, como lo
establece nuestro Código Penal, se les enrostra a lo menos la responsabilidad
civil (v.gr. inciso 2º del artículo 33 del Código Penal), es decir se les atribuye
algún grado de responsabilidad cuando su conducta cause daños a terceros y
les son impuestas penas que, aunque con fines de rehabilitación, no por ello
pierden su carácter sancionatorio.
c. Imputabilidad como capacidad de culpabilidad (Mezger, Frank, M.E. Mayer,
Beling, Welzel, Maurach): Teoría ampliamente criticada por quienes sostienen
que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad y no un elemento de
la misma, en especial Jiménez de Asúa y Díaz Palos, puesto que la
imputabilidad siendo anterior a la culpa por involucrar la capacidad de
comprensión y volición del sujeto para incurrir en ella, no puede ser analizada
como elemento de culpabilidad, ya que se trata de una figura autónoma y que
mantendría entonces el interrogante sobre a que tipo de reproche responde, si
se considera que a priori está inserta en la culpabilidad.
d. Imputabilidad es capacidad de pena (Feuerbach, Von Liszt, Radbruch):Esta
concepción ha sido rebatida, porque la imputabilidad se debe determinar
frente al hecho punible concreto, es decir, al momento de ejecutarse la acción,
lo cual es distinto al instante en que se aplica la pena que es posterior, por lo
que se trata de dos situaciones diferentes. Además, no se puede restringir el
11
concepto de imputabilidad a la posibilidad de imponer o no una pena. En este
sentido la aplicación de la medida de seguridad para inimputables es
claramente una pena.
e. Imputabilidad como capacidad jurídico – penal (Carnelutti, Manzini, Vannini):
Teoría que desarrolla una idea con base en la cual se establece una relación
de género – especie, de tal forma que el género será la capacidad penal
general y la imputabilidad corresponderá a la especie, es decir, como
capacidad jurídico penal. Siguiendo esta misma línea de razonamiento,
Manzini propone a la capacidad de Derecho como género y conserva a la
imputabilidad como especie. Así, el concepto de capacidad penal general o de
Derecho se aprecia en abstracto, pero cuando el sujeto realiza una acción
específica se le estudiará su comportamiento en concreto, es decir, su
capacidad jurídico – penal frente al ordenamiento normativo.
Empero, Maggiore critica esta tesis diciendo que la capacidad penal y la
imputabilidad “no corresponden – a – dos conceptos o relaciones reales. El que
es capaz es siempre imputable, y vicebersa”,10
en el entendido de que esa
capacidad sea la de comprender la ilicitud o la de determinarse de acuerdo con
esa operación mental de compresión.
10
Ibid 30 p.
12
f. Imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad (Díaz Palos, Del Rosal,
Jiménez de Asúa, Quintano Ripollés, Maggiore, Gaitán Mahecha): Esta tesis
implica que antes de evaluarse el elemento de la culpabilidad, se debe hacer
una valoración previa sobre la imputabilidad del sujeto, de tal forma que un
individuo que sea calificado como inimputable nunca ostentará el título de la
culpabilidad, de manera que únicamente responderá civilmente, y
sancionatoriamente bajo una medida de seguridad.
Dicen quienes se acogen a esta teoría, que esa ubicación de la imputabilidad
permite explicar que las figuras de la legítima defensa y del estado de
necesidad tengan absoluta validez, toda vez que ambas son circunstancias
justificativas de la culpabilidad de un hecho típico y antijurídico. Esta misma
concepción sirve para apoyar la posición de quienes aseveran que la
imputabilidad es un elemento de la culpabilidad.
g. Imputabilidad como capacidad para ser destinatario de la norma penal
(Petrocelli): Al respecto se establece que los inimputables, por el hecho de no
comprender la norma jurídica, no serán destinatarios de sus preceptos y que
por lo tanto serán solamente objeto de la misma. A esta posición se le puede
reprochar que el carácter de la norma es general, sin importar si sus
destinatarios son o no inimputables; por otro lado ¿qué sucede con aquellos
que entendiendo el precepto normativo no son capaces de determinar su
acción conforme a ese mandato legal?
13
h. Imputabilidad como capacidad de control: Esta posición es desarrollada por
Claus Roxin en virtud de la cual se dice que “ la incapacidad de comprender el
injusto del hecho, y la incapacidad de actuar conforme a esa comprensión se
entremezclan a menudo y entonces no se pueden distinguir de manera precisa.
En definitiva todo depende de la falta de capacidad de control que es
consecuencia de la falta de capacidad de comprensión, pero también de otras
circunstancias ya menudo de la combinación de distintos factores.”11
Una vez abordado el fenómeno de la inimputabilidad desde sus diferentes
acepciones, para efectos del desarrollo de este trabajo, entraremos a analizar el
efecto práctico frente a un sujeto que se le ha comprobado la tipicidad y la
antijuridicidad de su conducta, de manera tal que sin importar en que momento se
hace y bajo que rótulo se le mire, siempre se le va a cuestionar su capacidad de
comprender la ilicitud o de determinar su actuar conforme a esa comprensión, en
el entendido de que la inimputabilidad es un fenómeno que debe apreciarse en
concreto.
11
ROXIN Claus. “ Teoría Penal Parte General”. Madrid: Editorial Cívitas, S.A, 1997. 837 p
14
1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES
El artículo 31 del Código Penal señala que “Es inimputable quien en el momento
de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender
su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez
psicológica o por trastorno mental.” Según esta definición son dos las
consideraciones que deben tenerse en cuenta para calificar a un individuo como
inimputable: La primera hace referencia a la capacidad del sujeto para comprender
un acto como ilícito y la segunda de ellas al hecho de poder determinarse
conforme a esa comprensión, de forma tal que en el evento de concretarse lo
anterior se tendrá al individuo como un imputable y en el caso que la persona no
logre efectuar alguna de las operaciones antes mencionadas será tenido como
inimputable.
En lo concerniente a la aptitud para comprender la ilicitud del hecho, algunos
autores, entre ellos Enrique Cury Urzúa, la entienden como “capacidad de
culpabilidad”12
, es decir, que las condiciones mentales del individuo le permiten
realizar un juicio de valor sobre la conducta y por ende una representación anterior
a la ejecución de la misma, de manera que pueda identificarla como reprochable y
contraria a derecho.
12
CURY URZÚA Enrique. Derecho Penal Parte General. Tomo II. Santiago: Jurídica de Chile, 1.984,29 y
30 p.
15
Tratándose de la capacidad de dirigir la conducta conforme a la comprensión de la
ilicitud, puede decirse que ésta hace alusión a la posibilidad que tiene el sujeto de
adoptar un determinado comportamiento, teniendo la opción de elegir entre varias
alternativas que pueden ser, o bien una acción de carácter lícito o una abstención
de aquella que no lo es.
La inimputabilidad o la imputabilidad entran a calificarse frente a la ocurrencia de
un hecho concreto, por lo tanto nunca podrá apreciarse en abstracto sino siempre
en relación con un acto típico y antijurídico. Al respecto señalaba Giusepe
Maggiore que “La imputabilidad se refiere solo al hecho concreto y solo en vista de
un delito corresponde la pregunta sobre la capacidad. Cuando yo camino, voy a la
oficina, bailo, enamoro, dice Maggiore, sin cometer un delito, nadie piensa en
indagar si hay imputable o capaz de derecho penal. El problema únicamente se
presenta `cuando cometo una acción delictiva concreta y específica´”.13
La imputabilidad se constituye dentro de nuestro ordenamiento penal como la
regla general, es decir, que en condiciones normales, un individuo se encuentra en
plena capacidad para comprender la ilicitud o para determinarse de acuerdo con
esa comprensión; lo anterior significa que a la inimputabilidad le corresponde un
tratamiento excepcional, el cual se encuentra delimitado por unas causales
taxativamente establecidas en el referido artículo 31 del Código Penal.
13
FRÍAS CABALLERO Jorge. Op. Cit. 6 p.
16
Para determinar las razones que podrían llevar a la inimputabilidad, el derecho
penal ha acudido a diferentes ciencias auxiliares para establecer las alteraciones
en las esferas intelectiva, volitiva, afectiva o emocional. Tal es el caso de la
psicología, psiquiatría, biología y sociología, considerándose en un principio a
cada una de ellas de manera aislada, para que luego se llegare a formar una
concepción mixta con fundamento en estas cuatro áreas. Hoy en día la directriz
que sigue nuestro Código Penal es esta última, como a continuación lo veremos.
El Código Penal colombiano de 1.980 consagró una fórmula bastante amplia
acerca de las causales que son procedentes para valorar la imputabilidad de un
sujeto, las cuales son las de inmadurez psicológica, el trastorno mental
permanente y el trastorno mental transitorio con secuelas o sin ellas. Las causas
antes mencionadas son las que Reyes Echandía14
ha denominado como
absolutas, es decir, aquellas que están indicadas clara y expresamente en el
artículo 31 de nuestro Código Penal.
El concepto de inmadurez psicológica tiene un origen puramente biológico
atendiendo a la edad del sujeto, de tal forma que un individuo menor de dieciocho
(18) años será tenido como inimputable ya que su capacidad de actuar y de operar
mentalmente no es igual a la de un adulto, pues como la palabra misma lo dice,
está en inmadurez para comprender a cabalidad la ilicitud o, si la entiende, no
14
REYES ECHANDÍA Alfonso. Derecho Penal. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 1996, 195 p.
17
tiene los elementos suficientes para valorar dicho comportamiento. De lo anterior
se infiere que el criterio adoptado es uno de carácter cronológico, lo que el artículo
34 del Código Penal traduce en que “Para todos los efectos, se considera
penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.”, siendo esta una
presunción de derecho.
En lo relativo a los trastornos mentales, la concepción jurídica del término en
nuestra legislación implica un manejo bastante amplio sobre el tema, pues no
obstante encontrarse delimitados científicamente en diferentes manuales de
diagnóstico psiquiátrico (v.gr. DSM-IV15
) cuáles son los trastornos mentales, en
últimas dicha valoración dependerá de un dictamen médico – legal elaborado por
un psiquiatra, quien podrá establecer que el individuo no padece de ninguna de las
anomalías determinadas por alguno de estos manuales antes mencionados pero
que por sus condiciones mentales era incapaz de comprender la ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión y que consecuencialmente puede
constituirse en un sujeto inimputable. Lo que queremos poner de presente es que
la expresión “trastorno mental” empleada en el Código Penal, es tan amplia que ni
si quiera se le ha delimitado en su aplicación de acuerdo con lo preceptuado
científicamente por un ordenamiento específico, pues como lo indicamos, su
clasificación debería sujetarse a una valoración psiquiátrica que preferiblemente
se ciña a las estipulaciones consagradas en un manual de diagnóstico
15
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Barcelona: Masson, 1.997.
18
psiquiátrico; razonamiento que es igualmente aplicable a lo concerniente a la
inmadurez psicológica.
Los trastornos mentales pueden ser permanentes o transitorios, modalidades que
deben separarse de la idea de la curabilidad de los mismos, sino más bien
asociarse al factor temporal que llevan envuelto. Así, el permanente, es aquel que
está presente todo el tiempo en un sujeto pero cuya posibilidad de mejoría,
merced a los adelantos científicos, no está del todo negada. Por el contrario, el
transitorio, es el que se caracteriza por presentarse durante un lapso de tiempo
corto en el sujeto, es decir, por unos segundos, unos minutos o hasta unos días
dependiendo de la clase de trastorno que se sufra. Lo anterior plantea la difícil
tarea de delimitar cuándo es permanente y cuándo transitorio, determinación que
viene previamente indicada en los manuales de diagnóstico de trastornos
mentales y que consecuencialmente no resulta uniforme para todos los casos,
pues cada patología se manifiesta a través de unos signos específicos, con una
variada intensidad, etc., por lo que en nuestro caso no nos corresponde entrar a
delimitar cada evento particular, porque ello es una labor basta, propia de las
ciencias psiquiátricas y además desviaríamos el enfoque de este estudio.
Analizando el tema desde otro punto de vista, podemos decir que el trastorno
mental será transitorio o permanente atendiendo a las causales que lo ocasionen,
así, el primero, se debe a la presencia de fenómenos de carácter orgánico,
19
genético o psiquiátrico, y el segundo obedece, como lo señala el profesor Serpa
Flórez, a las “graves perturbaciones de la conciencia o de las emociones”.16
Siguiendo el mismo razonamiento, los trastornos mentales transitorios pueden ser
con secuelas o sin ellas, en donde para ser concretos, la delimitación entre lo uno
y lo otro viene dada por los resultados del examen previamente elaborado por el
psiquiatra y por las referencias que consagren los manuales de diagnóstico de
trastornos mentales. De lo anterior queremos resaltar la importancia que tiene el
hecho de tener o no secuelas, pues significa ello que el sujeto, después de haber
padecido un trastorno mental, volverá en sí mismo en igual estado a como se
encontraba antes de sufrir la alteración, lo que implicará que el sujeto quedó sin
secuelas. Diferente es si el individuo después del trastorno no queda con las
mismas facultades que tenía antes de presentar dicho estado mental, lo que le
significará un tratamiento psiquiátrico y, como más adelante lo veremos, otras
consecuencias punitivas distintas a las previstas para aquel que quedó sin
secuelas.
Adicionalmente a las categorías antes mencionadas, Reyes Echandía, así como
denominó a un grupo como absoluto, igualmente consagra otras razones como
relativas para considerar la inimputabilidad de un sujeto; para el autor entonces,
son tres los criterios en los que se pueden agrupar las causales que generan
inimputabilidad: Biológico o psiquiátrico, el sociológico y el mixto. Las causales
16
SERPA FLÓREZ Roberto. Psiquiatría Médica y Jurídica. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 136 p.
20
relativas, no están expresamente consagradas en el articulado del Código Penal
pero inexorablemente se constituyen como causales de dicho fenómeno jurídico –
penal. Por un lado se encuentran, en razón de su condición social y de aislamiento
del resto de la comunidad (criterio sociológico), los indígenas, sobre quienes se ha
considerado recientemente por parte de la jurisprudencia y de un sector de la
doctrina17
que no deben ser tratados como inmaduros psicológicos sino como
personas que, por razón de sus creencias y cultura, tienen una percepción distinta
del mundo y unos parámetros de legalidad que no corresponden a los conocidos y
aceptados por el resto de la sociedad, es decir que como se ha establecido, la
condición de indígena no es per se motivo suficiente para considerar a un sujeto
como inimputable, hacerlo sería considerarlo como un ser anormal incapaz de
comprender la ilicitud de un hecho o de encaminar su comportamiento de acuerdo
con esa comprensión.18
Por otro lado, con fundamento en la psicología y por sus deficiencias en
comunicación, están los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito
así como tampoco por cualquier otra modalidad de expresión y de entendimiento
del lenguaje.
17
SAMPEDRO Julio Andrés. “Estado Social y Democrático de Derecho y la Inimputabilidad” .Editorial
Javegraf. Sanatafè de Bogotá 1997. Pags 53-60
18
Corte Constitucional, Sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
21
1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ
Con providencia del 28 de junio de 1.983, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, indicó que la inimputabilidad no debe presumirse bajo ningún
supuesto y que por lo tanto siempre debe probarse. De este modo, nos
encontramos de acuerdo con la Honorable Corte en cuanto a que el trastorno
mental y la inmadurez psicológica que padecía un individuo al momento del hecho
punible se deben probar, pues de otro modo se desnaturalizaría la figura de la
inimputabilidad ya que ésta únicamente se apreciará en concreto. Adicionalmente,
cuando la inmadurez psicológica proviene de la minoría de edad, es decir, quien
no sea mayor de 18 años, estamos, como ya lo habíamos señalado, frente a una
presunción de derecho. Es por lo anterior, por lo que consideramos que la regla
general no es aplicable en todos los casos, por lo que deben tenerse en cuenta
algunas excepciones de la prueba al momento de establecerse la situación de una
persona como imputable o como inimputable.
Una vez probado el hecho o teniéndose como cierto sin necesidad de probarlo por
lo antes anotado, es el juez el que está dotado de una amplísima facultad cual es
la de establecer si el sujeto es o no imputable conforme al acervo probatorio
aportado al expediente. Si suponemos que un perito establece que un individuo es
inimputable y el juez no está de acuerdo, es la opinión del funcionario judicial la
que prevalecerá sobre la del perito, toda vez que nos encontramos frente a un
concepto jurídico valorativo. Queremos llamar la atención sobre este tema tan
22
delicado, especializado y de sumo cuidado, en el sentido de que por las
consecuencias punitivas que se derivan de él, los funcionarios judiciales deben al
menos estar capacitados e informados sobre las ciencias metajurídicas
involucradas en esta evaluación, de forma tal que el juicio que se profiera en
derecho denote un manejo y conocimiento integral del tema. Así, establece el
tratadista alemán Claus Roxin, que “ Con no poca frecuencia se defiende
precisamente por los psiquiatras la opinión de que la cuestión de la capacidad del
sujeto de `comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa
comprensión no admite respuesta ´ empírica. Ello conduce entonces a un reparto
de funciones entre el experto y el juez, de modo que el perito constata los estados
o diagnósticos de conexión biológico - psicológicos, mientras que el juez extrae de
ahí conclusiones para la capacidad de comprensión o de inhibición por la vía de
un proceso valorativo.”19
En este sentido, la labor del perito desempeña un papel
de suma importancia debido a que, permite al juez determinar si el
comportamiento descrito por este se ajusta al supuesto consagrado en la norma.
1.5. CONSECUENCIAS
Desde el punto de vista práctico, este es el tema más relevante para el sindicado y
para la sociedad en general, pues una vez demostrada la tipicidad y la
19
ROXIN. Op. Cit. 836 p.
23
antijuridicidad del hecho realizado, se averiguará si el sujeto es imputable o
inimputable, conforme a lo cual se le impondrá la correspondiente sanción.
Nuestro Código Penal consagra básicamente dos modalidades de sanciones: Las
penas para los imputables y las medidas de seguridad para los inimputables.
En este orden de ideas, si se encuentra que la persona es imputable, será
merecedor de la pena consagrada en el tipo penal específico conforme al hecho
punible cometido, graduándosele dicha sanción de acuerdo con las causales de
atenuación o de agravación que consagre el estatuto penal.
En el evento de que el individuo infractor sea valorado como inimputable, el
resultado de la acción le será atribuido e igualmente será sujeto responsable del
mismo, tanto penal como civilmente. Así, quien es inimputable por padecer de un
trastorno mental permanente será sometido a un tratamiento mediante internación
en un establecimiento psiquiátrico o clínica que se adecue a sus necesidades, de
acuerdo con el contenido del artículo 94 del Código Penal20
; igual tratamiento
recibirá quien sea inimputable por trastorno mental transitorio con secuelas,
conforme al artículo 95 del Código Penal. Cuando estemos frente a un inmaduro
20
Mediante el fallo C-176 del 6 de mayo de 1.993, la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor
Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequible los máximos indeterminados ylos mínimos establecidos
para la duración de las medidas de seguridad consagrados en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal,
fundando su argumentación, principalmente, en que la Constitución Política proscribió del ordenamiento
jurídico cualquier tipode pena con carácter perpetuo en atención al artículo 34 de la Carta, en adición a que la
recuperación de la libertad del individuo no puede estar sometida a unas limitaciones de máximos y mínimos,
sino a una evaluación del sujeto en cuanto a que recobre ono sus condiciones mentales de carácter afectiva,
intelectiva y volitiva.
24
psicológico, su sanción consistirá en permanecer en un internado público o
privado el cual le pueda otorgar educación o formación en las áreas industrial,
artesanal o agrícola, como lo estipula el artículo 96 del Código Penal. Aquel que
sea considerado como inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas,
indica el artículo 33 del Código Penal que, no le serán aplicables las medidas de
seguridad acabadas de señalar, puesto que si la finalidad de las mismas es la de
restablecer la deficiencia que padecía el individuo al momento del hecho punible y
ésta ya no se encuentra presente o cuando menos alguno de sus rasgos, no
tendría ningún sentido aplicar una medida de seguridad a quien no la necesita.
A pesar de las sanciones a que son merecedores los inimputables, resulta claro
que en todos los casos siempre va a existir una responsabilidad civil por el hecho
infractor cometido, inclusive en el caso de los trastornados mentales sin secuelas
al tenor del inciso segundo (2º) del artículo 33 del Código Penal.
Si bien es cierto que el tratamiento recibido por un inimputable es menos drástico
que el de un imputable, no por ello las medidas de seguridad pierden su carácter
sancionatorio, no obstante perseguir fines distintos21
, ya que en ambos casos el
infractor de la norma jurídica está respondiendo civil y penalmente e igualmente se
le está atribuyendo el resultado de su acción. En el mismo sentido se pronunció el
profesor Federico Estrada Vélez al señalar que las medidas de seguridad “son un
21
“Art. 12.- Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva,
protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen finesde curación, tutela y rehabilitación”
25
medio de lucha contra el delito, que se fundamentan en la peligrosidad del
sujeto”22
, por presentar, según el mismo autor, las características propias de una
sanción, “la de ser un acto cohercitivo, consistir en la privación de un bien de la
persona, ser impuesta por un sujeto autorizado y ser la consecuencia de la
realización de una determinada conducta”23
.
Lo que en el fondo se trata es de establecer unos criterios de justicia y de
igualdad, donde bajo la premisa del primero de ellos, se trata de darle a cada cual
lo suyo, es decir, lo que se merece cada uno, y en el entendido de que la igualdad,
lo que pretende es otorgarle un tratamiento igual para los iguales y desigual para
los desiguales. Así, quien comete un delito a sabiendas de lo que estaba
realizando y con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, se le
reprocha desde cualquier óptica. Igual rechazo se produce, si alguien realiza un
acto pero sin entender lo que estaba haciendo o sin poder encaminar su conducta
conforme a esa ilicitud previamente comprendida; la diferencia entre ambas
circunstancias radica en que el primero sabía lo que hacía y condujo su voluntad
hacia el hecho contrario a la ley, mientras que el segundo, también cometiendo un
acto reprochable, lo hizo sin conocer la ilicitud o sin poderse controlar
entendiéndola, circunstancia que no puede castigarse por igual, pues como lo
anotamos anteriormente, se debe hallar la manera de darle a cada cual lo que le
corresponda: Al imputable una pena que busque reprimir su conducta delictiva
22
AGUDELO BETANCUR Nódier. La inimputabilidad penal. Bogotá: Librería la Constitución, 1.994, 111
p.
26
con la intención de resocializarlo y de proteger a la sociedad de su presencia por
la peligrosidad que representa y al inimputable , un tratamiento que lo rehabilite de
su deficiencia, coincidiendo los dos sistemas en un punto común cual es el de
sancionar al infractor y propender porque éste no vuelva a delinquir cualquiera sea
la causa que lo motivó a hacerlo.
En este punto es relevante recalcar el rol que representa el Estado en un esquema
de imputables y de inimputables, pues es claro que siempre busca proteger a la
sociedad de los delincuentes, pero también pretende sancionarlos y de paso
rehabilitarlos para que no reincidan en sus comportamientos antisociales. En este
orden de ideas, viviendo en un Estado como el colombiano, cabe preguntarse si la
infraestructura penitenciaria que se tiene corresponde a las necesidades y retos
planteados en el Código Penal, hasta el punto de cuestionar si vale la pena
mantener y propugnar por un sistema binario que no tiene una aplicación como la
anhelada en el plano teórico. En nuestra opinión la respuesta debe ser afirmativa
porque la falta de recursos materiales no puede ser excusa para sacrificar
principios fundamentales como lo son la igualdad y la justicia, pues como lo
mencionamos anteriormente, el sistema binario24
no tiene un origen caprichoso
sino que tiene una razón de ser que es la que se debe salvaguardar a toda costa.
23
Ibid. 111 p.
24
Penas y medidas de seguridad como mecanismos sancionatorios del derecho penal.
27
2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR
2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR
Ha sido un factor de divergencia en la doctrina el tema de las emociones
violentas respecto de la inimputabilidad, debido a la complejidad del asunto y a
su relatividad en cuanto a que las conclusiones dependen de las circunstancias
que rodean a cada individuo. Abordaremos el tema tomando en cuenta los
puntos de vista de autores que estudian la materia para así destacar las
posturas positivas y negativas que existen en consideración a la ira y el intenso
dolor como causales de inimputabilidad.
2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para Argentina. En el proyecto
de Código Penal para la Argentina, elaborado por José Peco, se tratan a la ira
y al intenso dolor como causales de atenuación punitiva tal y como se describió
en su artículo 113 “ Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta. Al que
matare a otro en el arrebato de un estado de emoción violenta justificada,
impulsado por motivos honorables, se le aplicará privación de la libertad de uno
28
a seis años “25
. A pesar de la anterior afirmación, resulta curioso encontrar en la
exposición de motivos del mencionado proyecto que los casos de “emoción
violentísima” son excluyentes de responsabilidad ya que en esos casos se está
presentando un trastorno mental transitorio no patológico; en sus palabras:
“cuando cualquier persona, en parejo trance, es impotente para reprimir las
solicitaciones externas y las tempestades internas y en que hasta la sombra de
una sanción o de un perdón judicial pesa como una injusticia”26
.
2.1.2. Carlos Lozano y Lozano. Para este penalista colombiano, los estados de
ira e intenso dolor son unas circunstancias que merecen ser tratadas como
causales de atenuación punitiva, pues sostiene que en dichos eventos no hay
un verdadero estado de inconsciencia y por lo tanto este debe ser “el concepto
jurídico y justo”27
. A pesar de ser bastante clara y tajante la conclusión de
Lozano y Lozano a primera vista, es preciso cuestionar el anterior
planteamiento. El autor en comento al hacer referencia a los estados de ira e
intenso dolor pone de presente una situación que aparentemente resulta
contraria: “aquel estado de conciencia en que la profunda perturbación de la
vida psíquica hace difícil el control voluntario”28
, haciéndose de este modo difícil
la comprensión de la situación ya que si una persona está consciente de lo que
25
PECO José. Proyecto de Código Penal. La Plata: Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Instituto de
Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1942, 675 p.
26
PECO Op. Cit. 109 p.
27
LOZANO Y LOZANO Carlos. Elementos de Derecho Penal.Bogotá: Lerner, Bogotá, 1952, 293p.
28
Ibid 292 p.
29
está haciendo entonces se estará dando cuenta de lo que hace y por ende la
voluntad tiene plena participación en el acto; diferente sería lo que le ocurriría a
un individuo que actúa inconscientemente y que por el hecho de no darse
cuenta de lo que está sucediendo carece de voluntad sobre el suceso. Dejando
a un lado la anterior contradicción, Lozano y Lozano le da preponderancia a la
conciencia sobre la voluntad, puesto que considera a las emociones violentas
como estados conscientes, siendo este un juicio de valor bastante
comprometedor ya que una circunstancia es consecuencia de la otra y por
ende es inapropiado establecer una escala de valores entre ambos conceptos.
Por otro lado, en palabras del mismo Lozano y Lozano “nadie que esté
dominado por la cólera o el intenso dolor tiene ánimo ni fuerzas, ni lucidez, para
ejecutar actos comunes y rutinarios”29
, por lo que se pone en duda la
consciencia y la voluntad del individuo en las actuaciones cometidas bajo los
estados de ira e intenso dolor.
Abordando el tema desde la perspectiva de la casuística, Lozano y Lozano
presenta un obstáculo más para quienes propugnan por que los estados de
emoción violenta pueden ser causales de inimputabilidad o cuando menos de
atenuación punitiva, señalando que ”Si la ira o la cólera excusaran por sí
mismas en materia penal, querría esto decir que una pasión nefasta, reputada
por todos los moralistas como un vicio del carácter, alcanzaría una recompensa
29
Ibid 292 p.
30
ante la ley. Querría esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces
de controlar sus pasiones, estarían en una situación de privilegio frente a los
mesurados, tranquilos y benévolos. No podría ser más antijurídica semejante
pretensión”.30
No obstante lo anterior, el problema de la emoción violenta debe
tener en consideración no sólo la capacidad del individuo para controlar y en
cierto modo para reprimir sus impulsos, sino la gravedad del estímulo que los
provocan y el proceso fisiológico que se desencadena como consecuencia.
De este modo, al examinar los puntos de vista teórico, clínico y casuístico de
Lozano y Lozano, no resulta tan convincente la conclusión esbozada por el
mencionado autor, ya que en su argumentación se encuentran algunos
interrogantes que no permiten dar una claridad meridiana al tema de las
emociones violentas como causales de atenuación punitiva y que por el
contrario dejan una puerta abierta para elaborar otro tipo de planteamientos y
así llegar a una conclusión distinta.
2.1.3. Alfonso Reyes Echandía. El artículo 39 del Anteproyecto de Código
Penal Colombiano elaborado en 1974, consagraba a los trastornos mentales
transitorios sin base patológica. En este sentido, el autor afirma la existencia de
causales de inimputabilidad que no tienen necesariamente un origen
patológico, pues existe la posibilidad de que ciertos estados emocionales
30
Ibid 282 p.
31
conduzcan al trastorno mental transitorio; al respecto comentaba “Dentro del
concepto de trastorno mental que sugiero – anormalidad psíquica – no
solamente caben las anormalidades mentales permanentes sino las transitorias
y no solamente las de origen esencialmente patológico, como la psicosis y las
psicopatías, sino también las que se originan en alteraciones profundas de la
esfera emotiva de la personalidad, o los fenómenos que el actual Código Penal
llama sugestión hipnótica y los estados producidos por el alcohol o por
sustancias que causan dependencia física o psíquica”31
. Continúa Reyes
Echandía diciendo que “También cabrán dentro del concepto de trastorno
mental transitorio las alteraciones emocionales en los casos en que se
produzca un trastorno de tal magnitud en la conciencia, que impida la
compresión a la que nos hemos venido refiriendo. En ese orden de ideas, los
fenómenos emocionales tendrían un doble tratamiento: como causales de
inimputabilidad en el evento antes relacionado y como simples circunstancias
de disminución de punibilidad, en el caso de la figura que contempla
actualmente el artículo 28 del Código Penal”.32
En este artículo 39 del Anteproyecto de Código Penal elaborado en 1974 se
excluían los casos de estados de ira e intenso dolor ya que el ponente de dicho
artículo, Bernardo Gaitán Mahecha, propuso darles un tratamiento diferente,
siendo éste el de considerar a las emociones violentas como causales de
atenuación punitiva.
31
REYES ECHANDÍA Alfonso. Anteproyecto de 1974. 292 p.
32
Reyes Echandía señala que “el trastorno emocional puede producir hondas
perturbaciones en la conciencia y que cuando, por esa causa, el sujeto no sea
capaz de comprender que actúa ilícitamente o no puede evitar que su
comportamiento se oriente en sentido antijurídico, es viable aplicar la solución
prevista en la norma que venimos comentando – artículo 39 del Anteproyecto
de Código Penal de 1974 -”33
, es decir, la no aplicación de una sanción penal
por tratarse de un trastorno mental transitorio sin secuelas, puesto que no
tendría sentido aplicarle una medida de seguridad a quien después de
cometido el hecho regresa a su estado habitual sin presentar ningún tipo de
alteración mental.
2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha. Para que pueda hablarse de inimputabilidad
es preciso que el agente del hecho punible no comprenda la ilicitud o no pueda
determinarse conforme a esa comprensión; para que esto ocurra se requiere
padecer de un trastorno mental o de inmadurez psicológica al momento del
delito. Para el profesor Bernardo Gaitán Mahecha, la persona que actúa bajo la
influencia de un estado de ira o de intenso dolor no se encuentra en ninguna de
las categorías antes mencionadas por considerar los estados emotivos como
reacciones normales del ser humano que no comprometen la conciencia sobre
32
Ibid 208 p.
33
REYES ECHANDÍA Alfonso. La Imputabilidad. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1976, 217
y 218 p.
33
la naturaleza y los alcances del hecho. En el mismo sentido, la Dra Meira
Likierman señala que “Una persona psíquicamente madura debe ser capaz de
oponerse a sus propias partes `malas´, de sentir ira contra sí misma cuando
estas partes toman el control temporal sobre ella y debe ser capaz, valiéndose
de esta ira, de refrenar su propia destructividad”34
Para Gaitán Mahecha es relativa la manera como se presentan las emociones
en cada individuo y por lo mismo riesgoso establecer un criterio generalizador
de estas conductas, porque cada uno reacciona diferente a los distintos
estímulos externos según su carácter y temperamento, así como del momento
en que se provoca la respuesta emotiva. Consideramos que si bien es cierto
que las emociones se manifiestan en forma irregular en cada persona, ello no
debe cerrar la posibilidad de que un individuo que actuó en estado de emoción
violenta haya cumplido alguno de los requisitos legales para ser inimputable,
pues la fórmula consagrada en el artículo 31 de nuestro Código Penal deja a
juicio del juez establecer si un individuo es o era al momento del hecho un
trastornado mental o un inmaduro psicológico. Con esto queremos poner de
presente que es el juez quien debe determinar en cada caso concreto si un
sujeto es o no inimputable, incluyendo a quienes actúan en los estados de ira e
intenso dolor, porque no es lógico pretender trazar una línea inquebrantable en
cuanto a inimputablidad se refiere, pues el límite que se imponga no debe
34
LIKIERMAN Meira. La Función de la Ira en el Conflicto Humano. Revista: Libro de Psicoanálisis, 188 p.
34
desconocer situaciones que bien podrían acomodarse realmente a las causales
ya mencionadas.
Por lo expuesto, para Gaitán Mahecha la ira y el intenso dolor son problemas
de punibilidad y no de inimputablidad.
2.1.5. Luis Carlos Pérez. Para Luis Carlos Pérez, es posible, por las
características que le da en su obra al trastorno mental transitorio, aplicarlas a
las situaciones de contenido emotivo severo, posibilidad que él mismo no
descarta, “Es trastorno mental, todo aquel de causa inmediata, necesaria y
fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en
general no muy extensa, y que termina con la curación sin dejar huella,
producido por el choque síquico de un agente exterior, cualquiera que sea su
naturaleza, es decir, una verdadera situación de reacción que produce en el
individuo la alteración de su mente, en términos tales que le hace irresponsable
de los actos en aquel momento ejecutados por el mismo”35
A esto añade,
específicamente refiriéndose a los estados emotivos, “El choque emotivo
causante del trastorno es específico en constituciones ya abandonadas para la
reactividad intensa. Si en circunstancias ordinarias contestan brutalmente al
35
PÉREZ Luis Carlos. Derecho Penal. Bogotá: Temis, 1981, 352 p.
35
incidente exterior, en presencia de hechos graves e imprevistos, fácil es que
pierdan la conciencia...”36
Aunque el autor asocie las características del trastorno mental con las
reacciones emotivas, no es muy enfático al considerar expresamente a la ira y
al intenso dolor como causales de inimputabilidad; no obstante, después de la
lectura de su argumentación se podría decir que sí es posible alcanzar estados
de inconsciencia que sean causados por una emoción violenta.
Para Pérez en cualquier caso es importante evaluar la situación del individuo,
su entorno, y la manera como para él se presentaron los hechos o situaciones
provocadoras de la emoción.
2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola. El mencionado autor, citado por Nódier
Agudelo Betancur en su obra “El Trastorno Mental Transitorio Como Causal de
Inimputabilidad”, al abordar el tema de la sugestión patológica en términos del
Código Penal de 1936, consagrado en el actual Código Penal como trastorno
mental transitorio sin secuelas, hace referencia al análisis que sobre un caso
de emoción violenta presenta aquel. “Esta cuestión es útil tenerla en cuenta,
porque ocurre que se asimila a estado de inimputabilidad bajo el artículo 29 al
individuo normal, de conducta social irreprochable, que por causa de una
circunstancia de orden accidental, sufre un shock nervioso y ocasiona un daño,
como reacción y luego regresa a su estado de normalidad absoluta. Y es una
36
Ibid 353 p.
36
cuestión aún no resuelta, sobre la conducta que ha de adoptarse, con las
anormalidades psíquicas de carácter meramente transitorio, dado que pasado
el peligro, no tiene validez jurídica la medida de seguridad; en mi sentir, cuando
tal ocurre, no hay base para aplicar la medida y debe dejarse al sujeto en
libertad si el examen científico demuestra el regreso absoluto a la normalidad,
porque un proceder distinto implicaría una verdadera sanción con carácter de
pena, estando exento de ella el sujeto. Este es el pensamiento imperante en la
doctrina ...
A mi modo de ver, estos estados excepcionales que inicialmente pertenecen al
campo de la ira e intenso dolor, pero que por la naturaleza de los
acontecimientos rebasan el límite de la atenuante disminuyendo hasta la
totalidad la capacidad de entender y de querer, no pueden asimilarse a la
inimputabilidad conforme al artículo 29, sino a la exculpación, de conformidad
con el artículo 23 del Código Penal numeral 1º, que trata de las sugestiones de
orden patológico.
Cualquiera puede verse en un instante privado de sus facultades volitivas,
siendo incapaz de entender y de comprender, por obra de una verdadera
sugestión que para el caso el brote iracundo por obra del intenso dolor, es de
origen patológico y morboso; entonces el acto no debe ser tratado como
fenómeno de inimputabilidad sino como de impunidad, y así, sí puede
jurídicamente explicarse porque el individuo que en tal situación se encuentra
37
debe gozar de libertad, y no quedar en una condición injurídica cual es la de
inimputable, pero sin ser sujeto de medida de seguridad por haber pasado el
momento de disminución de las facultades. El tratamiento jurídico para estos
casos, debidamente probados, es el de la exculpación o no responsabilidad
consagrada en el artículo 23 numeral 1º por estado de sugestión patológica. La
ira y el intenso dolor en estos casos son estados morbosos, patológicos, que
pueden llevar a la pérdida total de las facultades, transitoriamente, y así deben
ser tratados cuando excepcionalmente se presenten. Y como nuestra ley no
asimiló tales casos al régimen de la inimputabilidad como ocurre en el Código
Alemán el estudio dogmático de las normas no permite colocarlos en ese
campo sino en el de la exculpación ...
La anomalía psíquica transitoria tiene orígenes diversos, y es en su origen
donde debe buscarse el encuadramiento del hecho para juzgarlo; los estados
iniciales de ira e intenso dolor, cuando adquieren intensidad tal que rebasan el
límite de la atenuante, volviendo el sujeto a la normalidad, debe tratarse como
un verdadero caso patológico, ya que no sería jurídicamente posible aplicar
medida de seguridad que supone perturbación permanente. Queda así como
única solución posible la exculpación bajo el régimen del artículo 23”37
37
AGUDELO BETANCUR Nódier. El Trastorno Mental Como Causal de Inimputabilidad I La Fórmula.
Santafé de Bogotá – Colombia, 1991.
38
2.1.7. Nódier Agudelo. Este es uno de los autores que más ha trabajado sobre
el tema de la imputabilidad y las emociones violentas, señala que la ira
constituye un fenómeno “ esténico”, es decir que produce o incita al
movimiento, que tiene la capacidad efectiva de alterar la conciencia, de
“obnubilar el entendimiento” o por lo menos de afectar el control de la esfera
volitiva sin que se vea comprometida de manera grave la conciencia.
El autor descarta para el tratamiento de la ira la aplicación de una noción o
fórmula a priori porque para cada individuo la intensidad de la reacción varía;
en sus palabras “Lo que en una persona apenas causa un leve enojo, puede en
otra causar verdadera ira, e idéntico estímulo puede generar en un mismo
sujeto reacciones diferentes según sus circunstancias”38
.“Desde luego, no
cualquier grado de ira podrá ser considerado desde el punto de vista jurídico
penal como un estado de trastorno mental transitorio con el efecto de hacer del
individuo un inimputable, sino sólo la ira de un grado tal que el individuo pierda
o se vea profundamente trastornado en su capacidad de comprender la ilicitud
de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”39
Otro de los aspectos que considera el autor es el de la clase de trastorno
mental que generan los estados de ira e intenso dolor, si se trata de aquellos
que producen secuelas o si por el contrario no deja alguna, aunque podía
pensarse que por la instantaneidad de la reacción el individuo no queda con
38
AGUDELO BETANCUR Nódier. Emoción Violenta e Inimputabilidad. Bogotá: Temis. 15 p.
39
alteraciones de tipo patológico. Para Agudelo el punto tiene trascendencia
según se observe en el sujeto la potencial tendencia a reincidir, caso en el cual
se tendrá en consideración la necesidad de brindarle un tratamiento especial
para contenerlo. No puede decirse sin conocer la situación, las particularidades
de la reacción y el comportamiento posterior del individuo si el trastorno sufrido
le deja o no secuelas.
2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL DERECHO
PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO
Para complementar el estudio de los fenómenos de la ira e intenso dolor, es
preciso explorar las distintas concepciones que sobre éste se tienen en los
ordenamientos penales de algunos países con el fin de obtener una visión
global sobre el tema. De este modo, encontramos un tratamiento unánime en
cuanto a la ira e intenso dolor se refiere, puesto que en la mayoría de las
legislaciones extranjeras e incluso en la nacional, son tratados como
circunstancias de atenuación punitiva más no como causales de
inimputabilidad. Para ello citaremos las normas que tratan sobre las emociones
violentas en cada uno de esos estatutos.
39
Ibid 81 p.
40
El Código Penal Español de 1995, establece que los estados de ira e intenso
dolor se manejan desde la perspectiva del atenuante punitivo, según la
ubicación que éstos tienen dentro de este Código Penal al pertenecer al
Capítulo III del Título 1 bajo la denominación “De las Circunstancias que
Atenúan la Responsabilidad Criminal”. Sin embargo encontramos una variación
en la terminología cuando se hace referencia a los términos “arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”40
, no obstante ello, el
tratamiento de fondo no varía de manera alguna el carácter de atenuación. Por
su parte el Código Penal Venezolano de 1964 trae en su artículo 67 la fórmula
de la ira e intenso dolor, la cual reza: “Artículo 67. El que cometa el hecho
punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta
provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena
correspondiente disminuida de un tercio hasta la mitad, según la gravedad de
la provocación”. En el mismo sentido se pronuncia el Código Penal de la
República de Chile expedido en 1987, señalando que: “Artículo 11. Son
circunstancias atenuantes: 5ª La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación”
Por su parte el Código Penal de la República de Panamá de 1982, no le da un
tratamiento expreso a los estados de ira e intenso dolor, pero consagra una
fórmula bastante amplia dentro de la cual se podrían eventualmente enmarcar
dichos estados. Dentro de este ordenamiento son consagradas como causales
40
Artículo 21 del Código Penal de España.
41
de atenuación punitiva las dispuestas particularmente en el numeral 3º del
artículo 66, el cual dice que: “Son circunstancias atenuantes comunes, cuando
no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica
de un determinado hecho punible, las siguientes: 3º Las condiciones físicas o
psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad”. Igualmente el
numeral 8º del artículo en mención, señala que “Cualquier otra circunstancia no
preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su
analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.”
En cuanto al Código Penal de Cuba promulgado en 1979, no se encuentra un
tratamiento particular para los estados de ira e intenso dolor, de manera que en
el artículo 20 se considera sobre la enfermedad mental como eximente de
responsabilidad penal y en él se regula la figura del trastorno mental. “Artículo
20. Numeral 1º. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho
delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o
desarrollo mental retardado si por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta”. De esta
manera podría interpretarse la norma, de tal forma que si se logra demostrar
que la persona que actúo bajo un estado de ira o de intenso dolor padecía de
un trastorno mental, por esa causa se vio perturbada en la facultad de
comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
42
El Código Penal de la República de Argentina indica que quien mate a otro
encontrándose en un estado de emoción violenta, se le atenuará la pena que
se le imponga siempre y cuando “que las circunstancias – lo – hicieren
excusable”41
. De este modo, vemos como el tratamiento que la ley argentina le
da a los estados de ira e intenso dolor es bastante drástico ya que le impone un
condicionamiento para hacer efectiva la atenuación punitiva. Por otro lado, en
México, en el Código Penal del Distrito Federal en Materia Común y Para Toda
la República en Materia Federal de 1931, el artículo 310 tiene un manejo
similar al estipulado en el ordenamiento argentino antes señalado, pues en el
mexicano se exige no solo el estado de emoción violenta sino una
particularidad en las circunstancias para que de ellas resulte la atenuación
punitiva. Adicionalmente la norma extiende la atenuación no solo al homicidio
sino también a las lesiones personales.
2.3. VISIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA
Desafortunadamente el desarrollo jurisprudencial de la ira y del intenso dolor no
es bastante profundo y extenso como lo ha sido en otros temas, no por ello
queremos dejar pasar unos comentarios puntuales al respecto.
41
Literal a del numeral 1º del artículo 81 del Código Penal de la República de Argentina.
43
Queremos resaltar que en la mayoría de los pronunciamientos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la ira y el intenso dolor no son
tratados de fondo, pues casi siempre quien presenta el recurso de casación no
se ajusta a las exigencias técnicas del mismo y por ende el Tribunal de
Casación se limita a cercenar el tema, entrando a considerar las emociones
violentas tangencialmente y sin fijar unos parámetros de aplicación claros que
permitan un avance jurisprudencial al respecto.
No obstante lo anterior, en la mayoría de los fallos se hace mención a la
importancia del comportamiento grave e injusto que origina la emoción violenta,
el cual lo califica la Corte como aquel que por su trascendencia puede
ocasionar la ira o el intenso dolor, lo que pone de presente la carencia de
profundización en el asunto puesto que el concepto sigue siendo ambivalente y
por ende quedará al arbitrio de cada juez lo que para él o ella sea
absolutamente relevante para generar la emoción en comento. Empero, indica
nuestra Sala de Casación Penal que se deben establecer “los pormenores del
incidente, sus antecedentes, sus consecuencias, las reacciones mismas del
procesado”, con el fin de determinar el impacto de la agresión en el individuo y
así llegar a señalar la gravedad y la injusticia de la misma.
De igual forma, se hace referencia a la coetaneidad del comportamiento con la
reacción emocional, de manera que de no existir esta relación perdería todo
sentido la figura en mención, pues como lo señala la Honorable Corte, “Este
44
poderoso fenómeno sicológico, - es - tan ajeno a la venganza pura, al ánimo de
lucro, al implantamiento de un poder desmedido, a la obtención de ventajas
vitandas, o en fin, a simples caprichos, excesos de carácter o futuas rivalidades
...”42
.
Sin embargo, llama la atención que el Tribunal de Casación en una de sus
sentencias43
, cuando habla de las diferencias entre la ira y el intenso dolor con
el exceso de defensa, determina que el nexo causal que se debe presentar es
entre una provocación consumada y la reacción emocional, en lugar de ser a
raíz de una agresión que pueda poner en peligro, actual o inminente, un bien
jurídicamente tutelado, radicando en estos elementos la diferencia capital entre
las dos figuras. Discrepamos de lo anterior, puesto que el mismo Código Penal
habla de un comportamiento grave e injusto en el artículo 60 y por ende no hay
lugar a que por vía de jurisprudencia se modifique el tenor literal y práctico de
los motivos para desencadenar las emociones violentas, porque dentro de esos
comportamientos puede encajar perfectamente la agresión, con más razón
cuando esta misma corporación ha venido refiriéndose en diferentes
providencias a que en dicha categoría pueden estar las agresiones.
Al tratarse la casación de un recurso extraordinario, limitado a verificar cada
asunto desde una óptica formal y sin que se le permita efectuar un estudio de
42
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº5696 del 10 de septiembre de 1991,
M.P. Gustavo Gómez Velásquez.
45
fondo sobre cada materia por no estarse frente a un recurso ordinario,
consideramos que es una enorme falencia que presenta nuestro sistema
jurídico ya que la Corte Suprema de Justicia como máxima corporación en lo
penal – y en otros asuntos – debería estar facultada para abordar y para fallar
sobre la esencia de cada caso que llegue a su instancia y no simplemente
atenerse a los planteamientos que corresponden a lo procesal. Así, resulta de
suma importancia el tratamiento probatorio que le da el alto tribunal a la ira y al
intenso dolor, pues es prácticamente una constante el no hacer una referencia
al examen psiquiátrico que se le realiza al sindicado, o bien porque
efectivamente no se efectúa o porque realizándolo tiene más importancia la
técnica de casación que el estado del sujeto al momento de la infracción legal.
Creemos importante resaltar este aspecto debido a que siempre se debería
verificar la condición mental del individuo al momento del hecho punible, pues
de no efectuarse sino preferir los elementos puramente procedimentales se
presenta un claro conflicto entre dos derechos: el debido proceso y la libertad.
Como sabemos, atendiendo a la capacidad de determinación y de comprensión
cada persona recibe un tratamiento sancionatorio distinto, desde la pena
privativa de la libertad hasta simplemente una responsabilidad civil, todo
dependiendo de la capacidad de cada individuo. En este orden de ideas,
decimos que se podría transgreder el derecho a la libertad por no acudirse a la
práctica de un examen mental del infractor en lugar de preferir la aplicación de
normas sobre la técnica de casación, dejando de lado el fondo del asunto cual
43
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P.
46
es el de debatir si un sujeto padecía o no de una incapacidad mental al
momento de cometer el acto delictivo y que como consecuencia lo llevaría a un
estado de emoción violenta al punto de no lograr comprender la violación legal
o de encaminar su comportamiento conforme a ese entendimiento y así, con
base en estos factores, calificar la intensidad de la pena a imponer. Desde esta
perspectiva, surge el conflicto con el debido proceso en casación, donde
pensamos que éste debe prevalecer sobre cualquier otro en la medida que
ataque algún derecho que pueda cercenar la condición humana del reo,
llámese el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, etc., condición ésta que
no se da en la hipótesis que estamos planteando ya que consideramos que
puede ponerse en peligro la aplicación del derecho a la libertad.
Es por lo anterior que consideramos, que ante un cuestionamiento sobre la
condición mental de un individuo al momento del acto delictivo siempre debería
acudirse a un dictamen psiquiátrico al respecto, pues nuestros jueces y
magistrados son expertos en derecho pero no en otras ciencias, sobretodo tan
especializadas, pues se tiene la obligación a que el fallo llegue a una
conclusión que sea certera y no sujeta a una percepción humana poco
experimentada sobre el asunto. Por la misma razón, el artículo 262 del Código
Penal. señala que “Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus
circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario
judicial podrá ordenar que a este le sean realizados los exámenes médicos o
Nilson Pinilla Pinilla.
47
clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos
humanos fundamentales”.
No obstante existir otros medios probatorios idóneos para averiguar el estado
mental de un sujeto, como por ejemplo la inspección judicial, un documento
médico, etc., la Corte no hace alusión a éstos sino que únicamente menciona
someramente el dictamen pericial sin referirse a la importancia del mismo o a la
manera como debe apreciarse o a la forma como puede practicarse para que
más fácilmente se produzca el convencimiento del juez. En cambio, por vía
negativa, el Tribunal de Casación ha señalado que el testimonio no es
conducente para “comprobar el estado de ánimo o de excitación emocional
padecidos por el procesado, porque los deponentes se limitan a relatar
aspectos o circunstancias percibidos por los sentidos, constitutivos de una
agresión grave e injusta de parte del occiso”44
, argumentación con la que no
nos encontramos conformes ya que no vemos de que otra forma se puedan
percibir las circunstancias que rodearon un hecho si esto no es por los sentidos
que conforman el organismo de cada ser humano. En los casos en los que se
reciban testimonios dentro de un proceso, la labor del juez debe centrarse en
verificar la idoneidad de la persona y la conducencia del testimonio que ésta
rinda; más aún descartar al testimonio como un medio de prueba en el proceso,
repugna con las reglas probatorias en materia penal consagradas
fundamentalmente en el artículo 254 del Código Penal, en el cual se señala
48
que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica”.
La sentencia antes citada del año 1995, califica como improcedente la
utilización del testimonio como medio probatorio para comprobar los estados de
ira e intenso dolor o cuando menos del comportamiento grave e injusto de que
habla nuestro Código Penal, de forma tal que se evidencia una variación en la
jurisprudencia en el ámbito probatorio, sin embargo, porque parecería que la
Corte está asumiendo una posición limitada en la que cierra la opción a acudir
a determinados medios de prueba, puesto que de seguirse esta directriz, fallos
como el proferido el 10 de septiembre de 1991 donde se construye la decisión
con base en una serie de testimonios reconociéndose de paso parcialmente la
atenuante, se verían cegados bajo esta concepción. No podemos olvidar que
“el juez tiene que enfrentar, con igual esmero y delicadeza, todo aquello que
exhiba atendible respaldo probatorio”45
.
Por otro lado, con providencia del 10 de junio de 199846
, la Sala de Casación
Penal dio pleno reconocimiento a la ira y al intenso dolor, aún cuando el sujeto
estuviere actuando en error, puesto que el comportamiento del sindicado se
debe analizar a la luz de las circunstancias reales e igualmente se debe
44
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
45
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación º5696 del 10 de septiembre de 1991
M.P. Gustavo GómezVelásquez.
49
constatar objetivamente la discrepancia de la actuación con la realidad, de lo
que se puede concluir que cualquier error no es viable para que opere la
atenuante.
Quisiéramos culminar este análisis jurisprudencial indicando que la Honorable
Corte no contempla para nada la fórmula de la emoción violenta como causal
de inimputabilidad, pues en ninguna oportunidad se ha insinuado al respecto
excepto en el fallo dictado el 20 de agosto de 1996 donde dijo que “La ira,
producto de una agresión grave e injusta, parte del supuesto de que el sujeto
conoce, comprende y se determina con esta comprensión, al cometer el ilícito.
Sin embargo, las ofensas recibidas desatan sus emociones y por ello aunque
se le encuentra responsable de sus actos, se le disminuye la pena por haber
influido en sus actos una actividad externa. Fenómenos distintos, imposibles de
confundir”47
. Con lo antes citado, simplemente queremos dejar sentada la
posición de la Corte de manera puntual en lo referente al tema central de este
escrito.
46
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº10192 del 10 de junio de 1998, M.P.
Carlos Gustavo Gálvez Argote.
50
2.4. CONCLUSIÓN
De los análisis doctrinal, jurisprudencial y legal antes explicados se colige que
el tratamiento mayoritario para los estados de ira e intenso dolor es el de la
atenuación punitiva, partiendo de la base que cuando el delincuente comete el
delito no está en pleno uso de sus facultades mentales pero tampoco lo
suficientemente alterado como para considerársele como un inimputable.
Partiendo de la anterior premisa, el tratamiento de atenuación punitiva no es
constante tratándose de aplicarlo a un tipo penal específico, es decir en unas
ocasiones se hace referencia exclusiva al homicidio o a éste acompañado de
las lesiones personales o simplemente a cualquier forma delincuencial de
actuar.
Lo que sí resulta importante para este escrito, es que de todo este análisis
ninguna legislación penal trata a las emociones violentas como causal de
inimputabilidad al igual que la mayoría de la doctrina y mucho menos la
jurisprudencia. Desde ahora simplemente manifestamos nuestro
cuestionamiento en excluir a estas emociones del ámbito de la inimputabilidad,
pero no es nuestra intención apresurarnos a esbozar una conclusión final
desde esta primera parte, pues es del caso abordar el mismo tema desde otras
47
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación Nº9392 del 20 de agosto de 1996, M.P.
Carlos E. Mejía Escobar.
51
ópticas con el fin de obtener una posición clara y consolidada.
3. ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS
Antes de entrar a analizar los casos concretos de la ira y del intenso dolor,
debemos empezar por señalar que ambas son emociones, dándoseles en algunas
legislaciones y en la doctrina misma, la denominación de emociones violentas, por
lo que abordaremos el tema inicialmente por un estudio del género al que
pertenecen para eventualmente aproximarnos específicamente a cada una de
ellas.
3.1. LAS EMOCIONES
3.1.1. Significado etimológico de emoción. Etimológicamente la palabra emoción
tiene diferentes acepciones, pues para algunos proviene de la expresión latina
movere, la cual significa un movimiento o mutación de carácter corporal; así
mismo hay otros que aseveran que emoción tiene su raíz, también latina, en la
palabra agitar. De cualquier forma, lo que se quiere poner de presente, es que
cuando se habla de emoción se trata de una variación del estado normal de una
52
persona, porque se están dando unos cambios que más adelante comentaremos,
tanto en la esfera interna de las personas como en la externa.
3.1.2. Otros conceptos de la palabra emoción. Múltiples significados encontramos
al acudir a las nociones de emoción que consagran diferentes textos, derivándose
así un abanico de definiciones entre las que hay unas más profundas y técnicas
que otras. Así, el Pequeño Laruosse Ilustrado señala que emoción es una
“Agitación, turbación del ánimo”48
; en el mismo sentido se pronuncia el Diccionario
Ilustrado de la Lengua Española49
, las cuales no podemos tomar como punto de
partida para nuestro estudio por la carencia de tecnicismo y por ende de
profundidad en sus significados.
Ahondando un poco más, emoción es “Agitación del ánimo que promueve en él
afectos o pasiones”50
, concepto que únicamente agrega los elementos de los
afectos y de las pasiones, los cuales son diferentes a las emociones y que se
caracterizan no por ser efectos de éste sino que son más prolongados en el
tiempo que las emociones. Lo que eventualmente puede suceder es que las
emociones persistan pudiéndose convertir en pasiones y afectos, pero ello no
ocurre en todos los casos.
48
Pequeño Larousse Ilustrado. Buenos Aires:Talleres Gráficos de Sebastián de Amorrortu e Hijos, 1.973, 388
p.
49
“Emoción. Agitación del ánimo.” Diccionario Ilustrado de la Lengua Española Espasa– Calpe, Madrid:
1.927, 800 p.
50
Enciclopedia Salvat Diccionario, Tomo 5, Barcelona: Salvat, 1972, 1176 p.
53
Otros señalan que emoción es “una experiencia psicológica con intenso contenido
afectivo que se da conjuntamente con ciertas manifestaciones orgánicas
complejas, tales como cambios respiratorios, aceleración del pulso, etc.”51
,
definición que aporta unos elementos importantes como son los cambios
fisiológicos, el hecho de resaltar la intensidad de la misma y la actuación unida de
lo psicológico con lo corporal. Bajo los mismos parámetros, encontramos que
emoción es la “Reacción afectiva por lo general de gran intensidad, que
sobreviene bruscamente e invade todo el psiquismo y que suele estar
acompañada de manifestaciones neurovegetativas.52
, concepto que se asimila en
buena parte al antes citado por exponer de fondo características parecidas.
Con estas últimas concepciones de lo que es la emoción, nos vamos aproximando
a un concepto más técnico, más elaborado y por ende más ajustado a la realidad
de los hechos, donde la intención de apreciar el proceso de diferentes conceptos
nos va permitiendo entender con más precisión como se perciben las emociones y
de que manera éstas repercuten en el organismo de cada individuo.
3.1.3. Concepto psicológico. Algunos autores afirman que el concepto de emoción
resulta prácticamente imposible de ser definido ya que ésta se manifiesta de una
manera distinta en cada persona, con formas de comportamiento diferentes,
51
Encoclopedia Barsa, Tomo VI, Estados Unidos de Norte América: Encyclopedia Británica, 1957, 172 p.
54
presentando cambios fisiológicos que no son uniformes en todos así como las
expresiones de cada uno, de lo que necesariamente se concluye es su alto grado
de dificultad y hasta de riesgo al pretender establecerle unos parámetros
definitivos. En este orden de ideas, algunos prefieren señalar sus áreas de
manifestación, como lo son el ámbito subjetivo por ser algo privado de cada
individuo, el campo somático por las expresiones fisiológicas que se generan y
también como algo reactivo ante estímulos de ataque y de defensa.53
No obstante lo anterior, vamos a tomar un concepto de emoción que nos permita
comprender a cabalidad todo lo que ellas implican y de lo que están rodeadas: “La
psicología del comportamiento y la psicofisiología conciben la emoción como una
estructura de comportamiento, desencadenada por un conjunto de causas directas
e indirectas, internas y externas, que persisten mucho tiempo después de que el
estímulo ha desaparecido y que, por ello, constituyen una fuerza motivadora
poderosa del comportamiento individual”.54
3.1.4. Origen de las emociones. Hasta hace poco el papel de las emociones
violentas en el ser humano no habían despertado gran interés desde el punto de
vista científico e investigativo, puesto que todo se centraba en la evaluación de los
procesos cognitivos y de aprendizaje, en las mediciones de la inteligencia y en el
52
Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo tercero, Argentina: Argentina Aristides Quillet, 1973, 436 p.
53
Rosenzweig Mark R. y Leiman Arnold I.Psicología Fisiológica. Editorial McGraw– Hill / Interamericana
de España, S.A., México, 1995. p.648
55
papel de los transmisores cerebrales. Prácticas como el psicoanálisis, abordaban
el tema realizando construcciones teóricas bastante abstractas para tratar de
explicar sus orígenes en las diferentes etapas del proceso de crecimiento y
maduración del individuo, creando estructuras de la personalidad como las del
consciente, inconsciente y subconsciente, sin ahondar en las funciones cerebrales
y en los procesos físicos y fisiológicos que se desencadenan frente a la aparición
de las emociones.
Varias son las teorías que se han esbozado sobre el alcance de las emociones, la
primera de ellas las describe como la generación de un sentimiento que es
percibido y calificado de manera individual y subjetiva, quedando así
condicionadas según las características particulares de cada individuo la
interpretación y manifestación externa de las mismas. Por el contrario, existen
teorías que abordan la emoción como la aparición de sentimientos que antes que
nada producen alteraciones corporales de tipo fisiológico y de conducta, en tanto
se desencadenen en quien los experimenta de diversas maneras.
Las emociones presentan entre sus características más destacables, la de
presentar el carácter de transitoriedad, pues de no ser así se trataría entonces de
una pasión la cual si tiene una permanencia en el tiempo; la emoción se da en
unos períodos de tiempo cortos siendo casi instantánea su activación así como la
cesación de la misma, donde ambos momentos prácticamente se confunden. Algo
54
Descubrir la Psicología. Barcelona: Folio, 1994, 6 p.
56
que se desprende de esa instantaneidad es el hecho de considerar que las
emociones entran en funcionamiento por una reacción a un estímulo externo que
puede ser un simple insulto hasta una agresión física.
Empero, no podemos quedarnos con el concepto de que las emociones son
reacciones, pues hay autores que las entienden como algo instintivo en el ser
humano, principalmente por su instinto de supervivencia. De este modo, con
fundamento en varios experimentos, se ha encontrado que “Las respuestas
emocionales normales de los bebés muy pequeños hacen reflejar patrones o
rasgos que permanecen a medida que crecen, lo cual indica que algunos aspectos
de la personalidad son innatos”55
.
Adicionalmente, es del caso indicar que las reacciones emocionales tienen una
alta influencia del temperamento, involucrándose en su proceso de formación
aspectos ambientales, educativos, culturales, diferencias sexuales, influencias
sociales y hasta elementos del orden genético.
Por otro lado, están los condicionamientos los cuales consisten en enseñarle a
una persona que reaccione de determinada manera ante diferentes estímulos, de
tal forma que ese individuo siempre actuará automáticamente igual en el momento
que se produzca esa señal. Dicha teoría se comprobó mediante el experimento
realizado al “`pequeño Albert´ -11 meses de edad - a quien le gustaban los
57
animales peludos. Cuando estaba a punto de tocar una peluda rata blanca, un
ruido agudo lo asustó y empezó a llorar.”56
, como resultado de lo anterior Albert
experimentaba la emoción del miedo en el instante en que se encontraba frente a
un animal peludo, producido ello por un proceso de aprendizaje al que se le indujo.
De una u otra forma, sin pretender llegar a una posición única, creemos que en la
práctica es muy difícil establecer si la emoción se da por un factor innato, por un
aspecto de tipo reactivo, por la influencia de diferentes factores o si por el contrario
es aprendida, porque en el fondo para el aspecto jurídico lo que interesa es que se
produzca una emoción violenta y que si ella es originada de cualquiera de las
formas antes mencionadas interesa es estudiar su incidencia en la intervención de
la voluntad y en el encaminamiento de la intención con que se produce el hecho.
Con lo anterior, se quiere significar la complejidad desde el punto de vista médico
que comporta el proceso de producción e interpretación de las emociones, en
donde a pesar de ser posible de efectuarse, resulta necesario racionalizar las
reacciones que se desencadenan, así como también factores tales como la
intensidad, circunstancias particulares y sociales de quien las experimenta y los
cambios físicos y fisiológicos que pueden conducir a la generación de un trastorno
mental cuando se produce una grave alteración, bien sea permanente o transitoria
en la esfera afectiva del sujeto.
55
PAPALIA Diane E., WENDKOS OLDS Sally.Desarrollo Humano. Santafé de Bogotá, D.C.: McGraw–
Hill Interamericana, 1996, 171 p.
56
Ibid 130 p.
58
3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro. Aunque no es del caso presentar
en detalle el funcionamiento y estructuras cerebrales para explicar los cambios
que en ellas se producen, si consideramos relevante presentar al menos un
esbozo de lo que un individuo experimenta cuando está ante una emoción de
cualquier tipo, por cuanto existe en la corteza cerebral todo un grupo de órganos
que en conjunto forman un sistema que funciona paralelamente con aquel que
regula el proceso de raciocinio en cada una de las personas.
Según algunas teorías, existen en el cerebro humano varias capas que se fueron
formando hasta la culminación del proceso evolutivo. En primer lugar, hay una
zona en el cerebro donde se producen las reacciones instintivas y las funciones
básicas de carácter irreflexivo y mecánico, la cual corresponde al denominado
tronco cerebral; a partir de esta capa interna del cerebro, que rodea la médula
espinal, se formaron los centros emocionales como un conjunto de estructuras que
se encargan de los procesos de carácter emotivo y de conservación, de las que a
su vez conforman un todo denominado sistema límbico; y por último, en el grado
más alto de evolución, se desarrolló la última capa del cerebro o neocorteza, en la
cual se generan todos los procesos racionales, la comprensión de las
percepciones, la interpretación de las mismas y de nuestras emociones.
59
Investigaciones realizadas por Joseph Ledoux, neurólogo de la Universidad de
Nueva York, sustentan su teoría sobre el funcionamiento del cerebro en cuanto al
proceso de transmisión de los datos que son percibidos sensorialmente en el
sentido de introducir la posibilidad de que las percepciones de los sentidos se
dirijan directamente al sistema límbico, de manera que se reciban directamente
por la amígdala como la estructura responsable de la interpretación de la
conciencia de los sentimientos y de las pasiones, generándose así una primera
reacción que es asimilada dentro de un proceso paralelo casi simultáneo por la
neocorteza, en donde se la depura y racionaliza por la reacción de los lóbulos
prefrontales.
Lo cierto es que los estímulos que produce una emoción, desencadenan una serie
de fenómenos fisiológicos que se evidencian en manifestaciones externas y en la
producción de reacciones diversas según se trate de una u otra emoción o de la
intensidad con que ésta se produzca.
3.1.6.Manifestaciones fisiológicas de las emociones. Bien sea que tomemos
cualquiera de las teorías antes señaladas, las emociones presentan unas
manifestaciones de carácter fisiológico tales como la actividad electrodermal57
,
cambios en la distribución de la sangre y por ende en la presión misma, el corazón
late más rápidamente en relación con su ritmo normal, variaciones en la
60
respiración siendo en algunas ocasiones más acelerada o por el contrario a
manera de suspiros en otras ocasiones, la dilatación de la pupila especialmente en
los casos de ira o dolor, disminución en la secreción salivar, se da el fenómeno de
la respuesta pilomotriz58
, movilidad gastrointestinal, tensión muscular, mutación en
la composición sanguínea por la generación de adrenalina que se origina en los
estímulos que reciben las glándulas suprarrenales, que como consecuencia
secretan esta hormona, además de la noradrenalina, rubor y palidecimiento del
rostro, cambio en las facciones y expresión de la cara, manos y cara calientes, las
manos sudan y se produce la sensación de naúsea.
No existe un estado emocional sin un efecto fisiológico, de hecho y por la
etimología de la palabra emoción que proviene del latín movere, toda emoción
lleva consigo un movimiento en sentido corporal.59
3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad viseral. Los
cambios fisiológicos antes mencionados se dan por un vínculo entre lo emocional
y lo fisiológico, por lo que entraremos a estudiar tres (3) teorías que al respecto se
pronuncian sobre la convergencia entre lo uno y lo otro.
57
“En la excitación emotiva, las glándulas sudoríparas aumentan su secreción y, con ello, disminuye la
resistencia eléctrica a la piel”. Descubrir laPsicología.Op. Cit. Volúmen 3, 7 p.
58
Es la manifestación consistente en lo que normalmente se llama la “piel de gallina”.
59
LYONS William. Emoción.Barcelona: Antropos Editorial del Hombre, 1993, 82 p.
61
a. Teoría de James – Lange: Esta teoría sostiene que las emociones son
originadas por una serie de cambios fisiológicos, lo cual ha sido debatido y
criticado con casos como, por ejemplo, el de una persona que tiene una lesión
en la médula espinal en donde se ha comprobado que no tiene una reducción
en sus emociones o, en otro caso, como en el de un individuo que consume
fármacos sufre cambios corporales que no derivan en una mutación emocional.
Por lo anterior, esta posición no ha tenido mayor acogida por su poca
profundidad y por demostrar su corta experimentación.
b. Teoría de Cannon – Bard: Esta tesis argumenta la conexión cerebral que se
presenta entre la emoción y su respuesta, como “una respuesta de emergencia
del organismo a una condición de súbita amenaza”, en donde la emoción surge
de un estímulo externo que posteriormente generará cambios corporales.
c. Teoría cognitiva de las emociones: Schatter en 1.975, entendiendo el proceso
similar a la tesis anterior pero agregando algunos elementos, manifestó que
cuando el individuo recibe un estímulo externo no necesariamente va a
desencadenar una emoción igual a los demás pues en cada persona hay un
proceso de asimilación que se confronta con el entorno que la rodea y con los
estados cognitivos de ella, por lo que hay un proceso que se puede denominar
de control de los rótulos emocionales. Ello no obstante, la posición de Schatter
ha sido igualmente criticada, puesto que estudiando las respuestas faciales de
un grupo de individuos frente a determinados estímulos, la gran mayoría
62
reaccionó de forma disímil poniendo de presente la existencia de un factor
especial que activa autónomamente cada emoción lo que sugiere que el
proceso es diferente en cada uno y cuestiona que efectivamente se realice la
activación del sistema de control de las emociones 60
.
3.2. LA IRA Y EL INTENSO DOLOR
Valiéndonos de los planteamientos anteriores y sin encontrar asidero para repetir
ideas previamente explicadas, diremos que la ira es una emoción violenta, que
comparte las mismas generalidades que rodean a cualquier emoción con algunas
particularidades que más adelante reseñaremos.
En lo referente al intenso dolor, esta figura es de creación legislativa ya que no
obstante existir algunos trastornos mentales creados por dolores sumamente
intensos, lo que se busca con este concepto es un elemento complementario de la
emoción propiamente dicha, es decir, de la ira, que configure a plenitud el
supuesto universal de las emociones violentas, por lo que más que consagrar un
aspecto que pueda cambiar las consecuencias punitivas de un sujeto, la función
que viene a cumplir es meramente terminológica por lo que se constituye
simplemente como la consecuencia necesaria de la ira como factor determinante
en las esferas de comprensión de una realidad por parte de un individuo.
60
ROSENZWEIG y LEIMAN, Op. Cit. 616 p.
63
Aunque consideramos que como estado emocional el intenso dolor difiere
sustancialmente de la ira por tener connotaciones depresivas, inhibitorias en
principio de alguna reacción motora, en la práctica, su tratamiento se identifica con
el de ésta porque en última instancia, cuando el dolor se exterioriza, adquiere
caracteres irascibles, quedando la ira como la emoción que se experimenta hacia
terceros, aunque en ella se encuentre implícita la sensación de un profundo dolor
como móvil.
También en relación con el tema del intenso dolor, el tratamiento que se le ha
dado es vago tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; ello porque la ira y el
intenso dolor se utilizan como una sola expresión, es decir que aun cuando se
trate en un suceso de referir un estado emocional de ira, esta va aparejada del
intenso dolor creándose con ello una sinonimia de términos con la que no nos
encontramos conformes. Como consecuencia de ello, no es fácil encontrar alguna
situación en la que se pretenda alegar la causal de atenuación punitiva por un
evento en el que se vea envuelta, como única emoción determinante de la
conducta del sujeto, la del intenso dolor.
Así las cosas, centraremos el estudio en lo que concierne a la ira, por ser esta la
emoción violenta propiamente tal que es capaz de comprometer algunas
facultades de la persona en algunas operaciones mentales que efectúe.
64
Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente acudir a la descripción
elaborada por la doctora Lucy Freeman al referirse al experimento realizado por
el doctor Walter B. Cannon quien encontró que “cuando un flujo de ansiedad se
vuelca en los centros corticales del cerebro - que controlan el pensamiento
consciente -, éstos pueden quedar paralizados. Entonces se ponen en
movimiento los centros subcorticales, es decir, el sistema nervioso autónomo, y
asumen la función de director suplente. Sin embargo, el sistema nervioso
autónomo reacciona según pautas rígidas pues es automático y, por lo tanto,
no está sujeto a la `voluntad´ puesto que se halla gobernado por el sistema de
pensamiento primario, da una expresión simbólica y no directa de las
emociones reprimidas que la conciencia es incapaz de manejar”61
De este modo, podemos decir que si por la producción de algunas sustancias,
la esfera volitiva del sujeto se encuentra comprometida, podemos colegir que el
individuo no está comprendiendo el acto que está realizando o que si
pudiéndolo efectuar no obró de acuerdo con ese entendimiento.
En este orden de ideas, vemos como la ira puede llegar a desencadenar un
trastorno mental porque, como se anotó, en el sujeto se produce una especie
de fenómeno de “corto circuito “ por el cual pierde no sólo la conciencia sobre
sus actos sino también la memoria de los mismos. En cuanto a la
transitoriedad, cabe mencionar que la ira y el intenso dolor son estados que se
61
FREEMAN Lucy. La Ira, La Furia, La Rabia. Barcelona: Gedisa, 1992, 145 p.
65
presentan o bien de manera simultánea o bien de manera alterna en fracciones
de segundo desatándose el uno como consecuencia del otro como respuesta a
una situación momentánea que el sujeto percibe como provocadora.
Adicionalmente, podemos hablar de un trastorno mental sin secuelas porque
después de haberse presentado la situación que dio origen al trastorno mental
la persona no presenta ninguna anomalía patológica por tratarse de un
acontecimiento que no tiene la fuerza para producir una mutación orgánica de
carácter permanente, más aún el impacto es de tal magnitud que no deja huella
y no afecta su comportamiento posterior. El sujeto regresa a una completa
normalidad y recobra las actitudes y el carácter que siempre mantuvo.
Debemos aclarar que en los casos en los que un individuo se encontrara en
estado de alicoramiento o bajo el influjo de una sustancia tóxica y comete un
delito, no se podrá argumentar que el individuo cometió el hecho porque se
encontraba en estados de ira e intenso dolor. Lo anterior es así ya que si nos
acogemos al tenor literal de nuestro Código Penal, éste no señala que estar
borracho o drogado sean causales de atenuación punitiva o de inimputabilidad.
Pero profundizando un poco más, señala nuestro estatuto penal en el artículo 32
que no tendrá consecuencia punitiva más beneficiosa quien se haya causado un
“trastorno mental preordenado”, figura que en la doctrina se denomina como la
actio liberae in causa, por lo que un sujeto que se emborracha o se droga y
66
comete un delito estando en incapacidad de comprender la ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se podrá tener como
inimputable ya que él mismo se colocó en ese estado de incomprensión de la
realidad. Partiendo de lo anterior, si un sujeto drogado o alicorado en un estado de
ira e intenso dolor comete un delito, no obtendrá los beneficios de la atenuación
punitiva y mucho menos el de la inimputabilidad ya que la tesis de fondo sigue
siendo la misma de la actio liberae in causa donde el individuo no puede respaldar
su actitud en una no comprensión de la realidad a sabiendas de que consumiendo
alguna sustancia no iba a poder hacerlo.
De lo anterior se colige que los estados de ira e intenso dolor producen unas
alteraciones de tipo fisiológico y mental, de tal entidad que le impiden al sujeto
comprender la ilicitud o de comportarse de acuerdo con esa comprensión,
pudiendo ser desde este punto de vista causales de inimputabilidad.
Efectivamente, la emoción concreta de la ira, se acompaña de la agresión
entendida como el impulso de infligir o de causar un daño por efecto de un alto
grado de irritación con la característica adicional de ser incontrolable, pudiendo
llegar a generar procesos de inconsciencia, de incapacidad de controlar y reprimir
las acciones en su aspecto volitivo.
Entre las alteraciones que consagran los manuales de diagnóstico de
trastornos mentales, encontramos los trastornos de afectividad, es decir,
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  • 1. EMOCIONES VIOLENTAS COMO CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD MARÍA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE ANDRÉS TRUJILLO MAZA Monografía para optar al título de Abogado Director ANDRÉS RAMÍREZ MONCAYO Abogado – Penalista PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ÁREA DE DERECHO PENAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 2.000
  • 2. AGRADECIMIENTOS Queremos agradecer al Doctor Andrés Fernando Ramírez Moncayo, por su desinteresada colaboración y por sus valiosas enseñanzas que nos sirvieron de guía para la elaboración de este trabajo.
  • 3. CONTENIDO Página INTRODUCCIÓN 1 1. LA INIMPUTABILIDAD 4 1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA 4 1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE 7 1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES 14 1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ 21 1.5. CONSECUENCIAS 22 2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26 2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR 26 2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para la Argentina 27 2.1.2. Carlos Lozano y Lozano 28 2.1.3. Alfonso Reyes Echandía 30 2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha 32 2.1.5. Luis Carlos Pérez 34 2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola 35 2.1.7. Nódier Agudelo 38 2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL DERECHO PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO 39
  • 4. 2.3. VISIÒN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA 42 2.4. CONCLUSIÓN 50 3.ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS 51 3.1. LAS EMOCIONES 51 3.1.1. Significado etimológico de emoción 51 3.1.2. Otros conceptos 52 3.1.3. Concepto psicológico 53 3.1.4. Origen de las emociones 54 3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro 58 3.1.6. Manifestaciones fisiológicas de las emociones 59 3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad visceral 60 3.2. LA IRA E INTENSO DOLOR 62 4. CONCLUSIONES 68 BIBLIOGRAFÍA 75
  • 5. INTRODUCCIÓN La ira y el intenso dolor son concebidas en nuestra legislación como causales de atenuación punitiva, pues en realidad es éste el tratamiento que recibe dicha figura en la mayoría de las legislaciones a nivel mundial. No obstante lo anterior, creemos importante ahondar un poco más en el tema y no quedarnos con el concepto de la atenuación punitiva al tenor del artículo 60 de nuestro Código Penal, ya que resulta innegable el hecho de que las emociones violentas son una noción metajurídica, la cual debe analizarse desde diferentes puntos de vista, como por ejemplo el médico, el psicológico, el sociológico, etc. “Hay estados de inimputabilidad que nada tienen que ver con enfermedad mental; en primer lugar los estallidos emocionales violentísimos no patológicos que según criterio universalmente admitido pueden aniquilar la capacidad de culpabilidad”1 Analizando el tema a partir de estas ciencias, se comienza a identificar la manera como se producen las emociones, cómo repercuten en las respuestas que el individuo produce a los estímulos que le genera un entorno determinado, 1 FRIAS Caballero Jorge. “ Imputabilidad Penal, Capacidad Personal de Reprochabilidad Etico-social. Caracas: Liurosca,C.A., 1993. 120 p .
  • 6. 2 como se involucran en las esferas intelectiva, afectiva y volitiva del ser humano y en fin, la forma como éstas pueden llegar a influir en la comisión de un delito. Como consecuencia de estudiar a las emociones violentas observando su potencialidad de alterar el funcionamiento del organismo, bien sea mental y/o fisiológicamente, se alcanzan a tratar temas que involucran las esferas intelectiva y volitiva de una persona, de forma tal que se deba analizar si la ira y el intenso dolor son o no causales que le impidan al sujeto comprender el acto que se está realizando o que no pueda encaminar sus actuaciones conforme a lo que ha entendido, por lo que necesariamente nos adentraremos en los campos de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, convirtiéndose este aspecto en el que, desde este punto de partida, merece mayores cuestionamientos en nuestro parecer. Antes de poder establecer la naturaleza propia de la ira y del intenso dolor, es preciso plantear y explorar este tópico desde diversas perspectivas como la legislativa, la jurisprudencial, la doctrinal, la médica y la jurídica – dogmática para que posteriormente estemos, nosotros y el lector, en posición de poder arribar a una conclusión seria que permita presentar una propuesta al respecto o por el contrario confirmar lo reseñado por el artículo 60 del Código Penal Colombiano.
  • 7. 3 A pesar de comprender la complejidad probatoria del tema, ello no es óbice para encaminar la figura hacia la consecuencia punitiva más rigurosa y segura para el Estado como lo es el de tomar al sujeto como imputable, no obstante haber padecido una alteración importante de carácter emocional, fisiológica y seguramente mental. Consideramos que la dificultad probatoria se presentará en todos los casos en los que se alegue la ira y el intenso dolor, bien sea como atenuante o como causal de inimputabilidad, porque en el fondo hay que verificar una misma circunstancia bajo la intervención de todos los medios de prueba aceptados por la ley, por lo que la prueba de la ocurrencia del hecho se debe separar de la consecuencia jurídica que se derive, debido a que nos interesa enfocar este escrito en el sentido de lograr identificar si las emociones violentas son simplemente causales de atenuación punitiva o si por el contrario alcanzarían a originar un trastorno mental transitorio sin secuelas que derive en la inimputabilidad de la persona.
  • 8. 4 1. LA INIMPUTABILIDAD 1.1. APROXIMACIÓN AL TEMA Definir el tema de la imputabilidad penal no ha resultado ser una tarea fácil, ya que, por tratarse de un concepto dinámico que presenta unas connotaciones significativas en el campo jurídico – práctico, la doctrina no le ha brindado un tratamiento unívoco. Un primer avance sobre la imputabilidad tiene que ver con sus perspectivas de apreciación, pues anteriormente se le analizaba desde un punto de vista conceptual, pero con el surgimiento de nuevas teorizaciones se ha podido establecer que el tema merece una observación metodológica e inclusive “psiquiátrico – psicológico – valorativo. ”2 , considerándose el elemento psiquiátrico como la verificación por parte del perito de una situación fáctica como es la presencia de enfermedades o estados patológicos, y el elemento psicológico - valorativo como su efecto, es decir como la capacidad del sujeto de comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, desde la perspectiva de una consideración de tipo ético y social que se centra en el 2 FRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 126 p.
  • 9. 5 reproche hacia ciertas conductas. Ello es necesario porque “Hay estados de inimputabilidad que nada tienen que ver con enfermedad mental” como “ tampoco cabe afirmar que baste la sola enfermedad mental para la inimputabilidad.”3 Lo anterior pone de presente que es una noción que se relaciona estrechamente con otros aspectos que no se limitan a lo jurídico y médico, sino que por tratarse de una indagación sobre un concepto dinámico merece una observación social y cultural, porque de lo contrario, como lo anota el tratadista argentino Frías Caballero, “ Si sólo de esto se tratara la inimputabilidad no sería otra cosa que un `estado de hecho´ (de carácter psiquiátrico – psicológico), susceptible de aprehensión `científica´ total sin residuos – a través del médico perito – por medio de las llamadas ciencias naturales. Por el contrario, si esto no es así, la determinación de la imputabilidad en el caso concreto exige del juez una perspectiva y una postura mental considerablemente distinta, situada más allá de lo puramente naturalístico.”4 No obstante el anterior planteamiento de avanzada que se hizo, con el que nos identificamos, resulta indispensable analizar diversas posturas sobre la naturaleza y ubicación de la imputabilidad frente a la teoría del hecho punible. Antes que nada, debemos decir que una primera discusión que se ha planteado sobre la materia, está relacionada con la consideración de si la imputabilidad es 3 FRÍAS CABALERO Jorge.Op. Cit. 120 p.
  • 10. 6 simplemente en su acepción más simple, la atribución de un resultado a un individuo determinado, o si por el contrario va más allá de eso, al punto de logrársele definir como la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Al respecto se debe decir que esta discusión ya ha sido superada, tanto legal como doctrinariamente . En este sentido, el artículo 31 de nuestro Código Penal, consagra la fórmula de la imputabilidad por vía negativa, estableciendo que “Es inimputable quien al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.” Concepto que en el fondo traduce una idea plasmada por el penalista Jiménez de Asúa, quien sostenía que la imputabilidad es la “Capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente”5 . No obstante, lo anterior, es pertinente señalar que doctrinariamente se distinguen los conceptos y alcances de la inimputabilidad si se considera que ésta consiste en la incapacidad del sujeto para conocer la antijuridicidad del hecho, o en la incapacidad para comprender su alcance siendo esta última una postura de mayor relevancia para el manejo de 4 Ibid. 115 y 116 p. 5 Tomado de DÍAZ PALOS Fernando. Teoría General de la Imputabilidad. Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1.965, 39 p.
  • 11. 7 este fenómeno por implicar una valoración del acto y de sus consecuencias, lo cual presupone necesariamente su conocimiento.6 De este modo, se concibe a la imputabilidad como una problemática que debe ser analizada desde la perspectiva de la capacidad del sujeto que comete el delito. Empero, con la finalidad de aproximarnos a la complejidad y dinámica propia de la inimputabilidad, haremos mención a las tesis más relevantes que se han elaborado en torno al tema, estudiadas junto con la teoría del hecho punible. 1.2. INIMPUTABILIDAD Y LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE En el estudio del hecho punible se encuentra que éste se conforma de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Esta trilogía es aceptada entre los diferentes autores en forma unánime; cosa distinta es que cada autor y cada legislación les dé un tratamiento diferente, sin embargo en el fondo las consecuencias son las mismas. No es nuestra intención efectuar un estudio profundo y minucioso sobre la teoría del hecho punible así como de cada uno de sus elementos; lo que sí es de nuestro interés es profundizar y fijar unos conceptos acerca de lo que es el fenómeno jurídico – penal de la inimputablidad, 6 Tomado de SAMPEDRO Julio Andrés. Estado Social y Democrático de Derecho e Ininmputabilidad. Santafé de Bogotá: Editorial Javegraf, 1997, 49-50 p.
  • 12. 8 el cual no puede ser entendido de manera aislada del hecho punible, pues aunque todavía se debate su ubicación sistemática en esta teoría, de una u otra forma hace parte ella. Múltiples teorías se han esbozado en torno a si la imputabilidad es concebida como elemento integrante de la culpabilidad o por el contrario, como presupuesto de la misma. Quienes sostienen lo primero, se basan en la afirmación de que, para poder estudiar la conducta culpable del sujeto que comete el hecho, es necesario también establecer si este es o no imputable, pues no puede concebirse la culpa sin su presencia, por ser la imputabilidad un elemento esencial de aquella. El fenómeno de la inimputabilidad adquiere relevancia cuando trasciende la evaluación de las condiciones de salud del individuo, y se inserta en el concepto de culpabilidad entendida esta como reprochabilidad y capacidad del individuo de asumir y valorar desde una perspectiva ético social sus actos.7 Quienes optan por considerar la imputabilidad como presupuesto de culpabilidad, la consideran como una figura autónoma por los elementos fácticos y normativos que la componen y fundamentan su apreciación en el hecho de que, quien no comprende la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo a esa comprensión, no puede en consecuencia, actuar con dolo ni culpa y por ello no puede predicarse de la conducta del sujeto que comete un hecho, aunque típico y antijurídico, el elemento de la culpabilidad. 7 Tomado deFRÍAS CABALERO Jorge. Op. Cit. 120-121 p
  • 13. 9 Pavón Vasconcelos8 hace un riguroso análisis sobre la inimputabilidad presentando una compilación de teorías que enmarcan sistemáticamente a la imputabilidad en las siguientes categorías: como capacidad para cometer delitos, como capacidad de derecho penal, como capacidad de pena, como capacidad jurídica del deber, como capacidad de acción, como capacidad de culpabilidad, como capacidad de conducirse socialmente, etc. Como consecuencia de lo anterior, veamos algunas de dichas teorías para entender un poco la problemática que se ha suscitado sobre el tema de la inimputabilidad. a. Imputabilidad como capacidad de acción (Binding, Von Hippel, Gerland): Esta posición permitiría colegir que la inimputabilidad anularía cualquier posibilidad de accionar, circunstancia que no compartimos porque, por ejemplo, un niño puede realizar voluntariamente una actividad determinada sin que ello sirva de base para establecer si el individuo es o no imputable. b. Imputabilidad como capacidad jurídica de deber (Merkel, Hold Von Ferneck, Kohlrausch): Es una especie de antijuridicidad fundada en factores subjetivos, posición que, según Díaz Palos, “lleva a la inaceptable consecuencia de que el inimputable, por no infringir el deber, actúa iure”9 Adicionalmente, esta teoría 8 PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Imputabilidad e Inumputabilidad. Segundaed. México: Porrúa, 1.989. 9 DÍAZ PALOS Op. Cit. 27 p.
  • 14. 10 no es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los inimputables sí pueden cometer comportamientos antijurídicos, al punto que, como lo establece nuestro Código Penal, se les enrostra a lo menos la responsabilidad civil (v.gr. inciso 2º del artículo 33 del Código Penal), es decir se les atribuye algún grado de responsabilidad cuando su conducta cause daños a terceros y les son impuestas penas que, aunque con fines de rehabilitación, no por ello pierden su carácter sancionatorio. c. Imputabilidad como capacidad de culpabilidad (Mezger, Frank, M.E. Mayer, Beling, Welzel, Maurach): Teoría ampliamente criticada por quienes sostienen que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad y no un elemento de la misma, en especial Jiménez de Asúa y Díaz Palos, puesto que la imputabilidad siendo anterior a la culpa por involucrar la capacidad de comprensión y volición del sujeto para incurrir en ella, no puede ser analizada como elemento de culpabilidad, ya que se trata de una figura autónoma y que mantendría entonces el interrogante sobre a que tipo de reproche responde, si se considera que a priori está inserta en la culpabilidad. d. Imputabilidad es capacidad de pena (Feuerbach, Von Liszt, Radbruch):Esta concepción ha sido rebatida, porque la imputabilidad se debe determinar frente al hecho punible concreto, es decir, al momento de ejecutarse la acción, lo cual es distinto al instante en que se aplica la pena que es posterior, por lo que se trata de dos situaciones diferentes. Además, no se puede restringir el
  • 15. 11 concepto de imputabilidad a la posibilidad de imponer o no una pena. En este sentido la aplicación de la medida de seguridad para inimputables es claramente una pena. e. Imputabilidad como capacidad jurídico – penal (Carnelutti, Manzini, Vannini): Teoría que desarrolla una idea con base en la cual se establece una relación de género – especie, de tal forma que el género será la capacidad penal general y la imputabilidad corresponderá a la especie, es decir, como capacidad jurídico penal. Siguiendo esta misma línea de razonamiento, Manzini propone a la capacidad de Derecho como género y conserva a la imputabilidad como especie. Así, el concepto de capacidad penal general o de Derecho se aprecia en abstracto, pero cuando el sujeto realiza una acción específica se le estudiará su comportamiento en concreto, es decir, su capacidad jurídico – penal frente al ordenamiento normativo. Empero, Maggiore critica esta tesis diciendo que la capacidad penal y la imputabilidad “no corresponden – a – dos conceptos o relaciones reales. El que es capaz es siempre imputable, y vicebersa”,10 en el entendido de que esa capacidad sea la de comprender la ilicitud o la de determinarse de acuerdo con esa operación mental de compresión. 10 Ibid 30 p.
  • 16. 12 f. Imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad (Díaz Palos, Del Rosal, Jiménez de Asúa, Quintano Ripollés, Maggiore, Gaitán Mahecha): Esta tesis implica que antes de evaluarse el elemento de la culpabilidad, se debe hacer una valoración previa sobre la imputabilidad del sujeto, de tal forma que un individuo que sea calificado como inimputable nunca ostentará el título de la culpabilidad, de manera que únicamente responderá civilmente, y sancionatoriamente bajo una medida de seguridad. Dicen quienes se acogen a esta teoría, que esa ubicación de la imputabilidad permite explicar que las figuras de la legítima defensa y del estado de necesidad tengan absoluta validez, toda vez que ambas son circunstancias justificativas de la culpabilidad de un hecho típico y antijurídico. Esta misma concepción sirve para apoyar la posición de quienes aseveran que la imputabilidad es un elemento de la culpabilidad. g. Imputabilidad como capacidad para ser destinatario de la norma penal (Petrocelli): Al respecto se establece que los inimputables, por el hecho de no comprender la norma jurídica, no serán destinatarios de sus preceptos y que por lo tanto serán solamente objeto de la misma. A esta posición se le puede reprochar que el carácter de la norma es general, sin importar si sus destinatarios son o no inimputables; por otro lado ¿qué sucede con aquellos que entendiendo el precepto normativo no son capaces de determinar su acción conforme a ese mandato legal?
  • 17. 13 h. Imputabilidad como capacidad de control: Esta posición es desarrollada por Claus Roxin en virtud de la cual se dice que “ la incapacidad de comprender el injusto del hecho, y la incapacidad de actuar conforme a esa comprensión se entremezclan a menudo y entonces no se pueden distinguir de manera precisa. En definitiva todo depende de la falta de capacidad de control que es consecuencia de la falta de capacidad de comprensión, pero también de otras circunstancias ya menudo de la combinación de distintos factores.”11 Una vez abordado el fenómeno de la inimputabilidad desde sus diferentes acepciones, para efectos del desarrollo de este trabajo, entraremos a analizar el efecto práctico frente a un sujeto que se le ha comprobado la tipicidad y la antijuridicidad de su conducta, de manera tal que sin importar en que momento se hace y bajo que rótulo se le mire, siempre se le va a cuestionar su capacidad de comprender la ilicitud o de determinar su actuar conforme a esa comprensión, en el entendido de que la inimputabilidad es un fenómeno que debe apreciarse en concreto. 11 ROXIN Claus. “ Teoría Penal Parte General”. Madrid: Editorial Cívitas, S.A, 1997. 837 p
  • 18. 14 1.3. INIMPUTABILIDAD EN COLOMBIA Y SUS CAUSALES El artículo 31 del Código Penal señala que “Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o por trastorno mental.” Según esta definición son dos las consideraciones que deben tenerse en cuenta para calificar a un individuo como inimputable: La primera hace referencia a la capacidad del sujeto para comprender un acto como ilícito y la segunda de ellas al hecho de poder determinarse conforme a esa comprensión, de forma tal que en el evento de concretarse lo anterior se tendrá al individuo como un imputable y en el caso que la persona no logre efectuar alguna de las operaciones antes mencionadas será tenido como inimputable. En lo concerniente a la aptitud para comprender la ilicitud del hecho, algunos autores, entre ellos Enrique Cury Urzúa, la entienden como “capacidad de culpabilidad”12 , es decir, que las condiciones mentales del individuo le permiten realizar un juicio de valor sobre la conducta y por ende una representación anterior a la ejecución de la misma, de manera que pueda identificarla como reprochable y contraria a derecho. 12 CURY URZÚA Enrique. Derecho Penal Parte General. Tomo II. Santiago: Jurídica de Chile, 1.984,29 y 30 p.
  • 19. 15 Tratándose de la capacidad de dirigir la conducta conforme a la comprensión de la ilicitud, puede decirse que ésta hace alusión a la posibilidad que tiene el sujeto de adoptar un determinado comportamiento, teniendo la opción de elegir entre varias alternativas que pueden ser, o bien una acción de carácter lícito o una abstención de aquella que no lo es. La inimputabilidad o la imputabilidad entran a calificarse frente a la ocurrencia de un hecho concreto, por lo tanto nunca podrá apreciarse en abstracto sino siempre en relación con un acto típico y antijurídico. Al respecto señalaba Giusepe Maggiore que “La imputabilidad se refiere solo al hecho concreto y solo en vista de un delito corresponde la pregunta sobre la capacidad. Cuando yo camino, voy a la oficina, bailo, enamoro, dice Maggiore, sin cometer un delito, nadie piensa en indagar si hay imputable o capaz de derecho penal. El problema únicamente se presenta `cuando cometo una acción delictiva concreta y específica´”.13 La imputabilidad se constituye dentro de nuestro ordenamiento penal como la regla general, es decir, que en condiciones normales, un individuo se encuentra en plena capacidad para comprender la ilicitud o para determinarse de acuerdo con esa comprensión; lo anterior significa que a la inimputabilidad le corresponde un tratamiento excepcional, el cual se encuentra delimitado por unas causales taxativamente establecidas en el referido artículo 31 del Código Penal. 13 FRÍAS CABALLERO Jorge. Op. Cit. 6 p.
  • 20. 16 Para determinar las razones que podrían llevar a la inimputabilidad, el derecho penal ha acudido a diferentes ciencias auxiliares para establecer las alteraciones en las esferas intelectiva, volitiva, afectiva o emocional. Tal es el caso de la psicología, psiquiatría, biología y sociología, considerándose en un principio a cada una de ellas de manera aislada, para que luego se llegare a formar una concepción mixta con fundamento en estas cuatro áreas. Hoy en día la directriz que sigue nuestro Código Penal es esta última, como a continuación lo veremos. El Código Penal colombiano de 1.980 consagró una fórmula bastante amplia acerca de las causales que son procedentes para valorar la imputabilidad de un sujeto, las cuales son las de inmadurez psicológica, el trastorno mental permanente y el trastorno mental transitorio con secuelas o sin ellas. Las causas antes mencionadas son las que Reyes Echandía14 ha denominado como absolutas, es decir, aquellas que están indicadas clara y expresamente en el artículo 31 de nuestro Código Penal. El concepto de inmadurez psicológica tiene un origen puramente biológico atendiendo a la edad del sujeto, de tal forma que un individuo menor de dieciocho (18) años será tenido como inimputable ya que su capacidad de actuar y de operar mentalmente no es igual a la de un adulto, pues como la palabra misma lo dice, está en inmadurez para comprender a cabalidad la ilicitud o, si la entiende, no 14 REYES ECHANDÍA Alfonso. Derecho Penal. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 1996, 195 p.
  • 21. 17 tiene los elementos suficientes para valorar dicho comportamiento. De lo anterior se infiere que el criterio adoptado es uno de carácter cronológico, lo que el artículo 34 del Código Penal traduce en que “Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años.”, siendo esta una presunción de derecho. En lo relativo a los trastornos mentales, la concepción jurídica del término en nuestra legislación implica un manejo bastante amplio sobre el tema, pues no obstante encontrarse delimitados científicamente en diferentes manuales de diagnóstico psiquiátrico (v.gr. DSM-IV15 ) cuáles son los trastornos mentales, en últimas dicha valoración dependerá de un dictamen médico – legal elaborado por un psiquiatra, quien podrá establecer que el individuo no padece de ninguna de las anomalías determinadas por alguno de estos manuales antes mencionados pero que por sus condiciones mentales era incapaz de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión y que consecuencialmente puede constituirse en un sujeto inimputable. Lo que queremos poner de presente es que la expresión “trastorno mental” empleada en el Código Penal, es tan amplia que ni si quiera se le ha delimitado en su aplicación de acuerdo con lo preceptuado científicamente por un ordenamiento específico, pues como lo indicamos, su clasificación debería sujetarse a una valoración psiquiátrica que preferiblemente se ciña a las estipulaciones consagradas en un manual de diagnóstico 15 Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Barcelona: Masson, 1.997.
  • 22. 18 psiquiátrico; razonamiento que es igualmente aplicable a lo concerniente a la inmadurez psicológica. Los trastornos mentales pueden ser permanentes o transitorios, modalidades que deben separarse de la idea de la curabilidad de los mismos, sino más bien asociarse al factor temporal que llevan envuelto. Así, el permanente, es aquel que está presente todo el tiempo en un sujeto pero cuya posibilidad de mejoría, merced a los adelantos científicos, no está del todo negada. Por el contrario, el transitorio, es el que se caracteriza por presentarse durante un lapso de tiempo corto en el sujeto, es decir, por unos segundos, unos minutos o hasta unos días dependiendo de la clase de trastorno que se sufra. Lo anterior plantea la difícil tarea de delimitar cuándo es permanente y cuándo transitorio, determinación que viene previamente indicada en los manuales de diagnóstico de trastornos mentales y que consecuencialmente no resulta uniforme para todos los casos, pues cada patología se manifiesta a través de unos signos específicos, con una variada intensidad, etc., por lo que en nuestro caso no nos corresponde entrar a delimitar cada evento particular, porque ello es una labor basta, propia de las ciencias psiquiátricas y además desviaríamos el enfoque de este estudio. Analizando el tema desde otro punto de vista, podemos decir que el trastorno mental será transitorio o permanente atendiendo a las causales que lo ocasionen, así, el primero, se debe a la presencia de fenómenos de carácter orgánico,
  • 23. 19 genético o psiquiátrico, y el segundo obedece, como lo señala el profesor Serpa Flórez, a las “graves perturbaciones de la conciencia o de las emociones”.16 Siguiendo el mismo razonamiento, los trastornos mentales transitorios pueden ser con secuelas o sin ellas, en donde para ser concretos, la delimitación entre lo uno y lo otro viene dada por los resultados del examen previamente elaborado por el psiquiatra y por las referencias que consagren los manuales de diagnóstico de trastornos mentales. De lo anterior queremos resaltar la importancia que tiene el hecho de tener o no secuelas, pues significa ello que el sujeto, después de haber padecido un trastorno mental, volverá en sí mismo en igual estado a como se encontraba antes de sufrir la alteración, lo que implicará que el sujeto quedó sin secuelas. Diferente es si el individuo después del trastorno no queda con las mismas facultades que tenía antes de presentar dicho estado mental, lo que le significará un tratamiento psiquiátrico y, como más adelante lo veremos, otras consecuencias punitivas distintas a las previstas para aquel que quedó sin secuelas. Adicionalmente a las categorías antes mencionadas, Reyes Echandía, así como denominó a un grupo como absoluto, igualmente consagra otras razones como relativas para considerar la inimputabilidad de un sujeto; para el autor entonces, son tres los criterios en los que se pueden agrupar las causales que generan inimputabilidad: Biológico o psiquiátrico, el sociológico y el mixto. Las causales 16 SERPA FLÓREZ Roberto. Psiquiatría Médica y Jurídica. Santafé de Bogotá D.C.: Temis, 136 p.
  • 24. 20 relativas, no están expresamente consagradas en el articulado del Código Penal pero inexorablemente se constituyen como causales de dicho fenómeno jurídico – penal. Por un lado se encuentran, en razón de su condición social y de aislamiento del resto de la comunidad (criterio sociológico), los indígenas, sobre quienes se ha considerado recientemente por parte de la jurisprudencia y de un sector de la doctrina17 que no deben ser tratados como inmaduros psicológicos sino como personas que, por razón de sus creencias y cultura, tienen una percepción distinta del mundo y unos parámetros de legalidad que no corresponden a los conocidos y aceptados por el resto de la sociedad, es decir que como se ha establecido, la condición de indígena no es per se motivo suficiente para considerar a un sujeto como inimputable, hacerlo sería considerarlo como un ser anormal incapaz de comprender la ilicitud de un hecho o de encaminar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión.18 Por otro lado, con fundamento en la psicología y por sus deficiencias en comunicación, están los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito así como tampoco por cualquier otra modalidad de expresión y de entendimiento del lenguaje. 17 SAMPEDRO Julio Andrés. “Estado Social y Democrático de Derecho y la Inimputabilidad” .Editorial Javegraf. Sanatafè de Bogotá 1997. Pags 53-60 18 Corte Constitucional, Sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
  • 25. 21 1.4. PRUEBA Y APRECIACIÓN DEL JUEZ Con providencia del 28 de junio de 1.983, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la inimputabilidad no debe presumirse bajo ningún supuesto y que por lo tanto siempre debe probarse. De este modo, nos encontramos de acuerdo con la Honorable Corte en cuanto a que el trastorno mental y la inmadurez psicológica que padecía un individuo al momento del hecho punible se deben probar, pues de otro modo se desnaturalizaría la figura de la inimputabilidad ya que ésta únicamente se apreciará en concreto. Adicionalmente, cuando la inmadurez psicológica proviene de la minoría de edad, es decir, quien no sea mayor de 18 años, estamos, como ya lo habíamos señalado, frente a una presunción de derecho. Es por lo anterior, por lo que consideramos que la regla general no es aplicable en todos los casos, por lo que deben tenerse en cuenta algunas excepciones de la prueba al momento de establecerse la situación de una persona como imputable o como inimputable. Una vez probado el hecho o teniéndose como cierto sin necesidad de probarlo por lo antes anotado, es el juez el que está dotado de una amplísima facultad cual es la de establecer si el sujeto es o no imputable conforme al acervo probatorio aportado al expediente. Si suponemos que un perito establece que un individuo es inimputable y el juez no está de acuerdo, es la opinión del funcionario judicial la que prevalecerá sobre la del perito, toda vez que nos encontramos frente a un concepto jurídico valorativo. Queremos llamar la atención sobre este tema tan
  • 26. 22 delicado, especializado y de sumo cuidado, en el sentido de que por las consecuencias punitivas que se derivan de él, los funcionarios judiciales deben al menos estar capacitados e informados sobre las ciencias metajurídicas involucradas en esta evaluación, de forma tal que el juicio que se profiera en derecho denote un manejo y conocimiento integral del tema. Así, establece el tratadista alemán Claus Roxin, que “ Con no poca frecuencia se defiende precisamente por los psiquiatras la opinión de que la cuestión de la capacidad del sujeto de `comprender el injusto del hecho o de actuar conforme a esa comprensión no admite respuesta ´ empírica. Ello conduce entonces a un reparto de funciones entre el experto y el juez, de modo que el perito constata los estados o diagnósticos de conexión biológico - psicológicos, mientras que el juez extrae de ahí conclusiones para la capacidad de comprensión o de inhibición por la vía de un proceso valorativo.”19 En este sentido, la labor del perito desempeña un papel de suma importancia debido a que, permite al juez determinar si el comportamiento descrito por este se ajusta al supuesto consagrado en la norma. 1.5. CONSECUENCIAS Desde el punto de vista práctico, este es el tema más relevante para el sindicado y para la sociedad en general, pues una vez demostrada la tipicidad y la 19 ROXIN. Op. Cit. 836 p.
  • 27. 23 antijuridicidad del hecho realizado, se averiguará si el sujeto es imputable o inimputable, conforme a lo cual se le impondrá la correspondiente sanción. Nuestro Código Penal consagra básicamente dos modalidades de sanciones: Las penas para los imputables y las medidas de seguridad para los inimputables. En este orden de ideas, si se encuentra que la persona es imputable, será merecedor de la pena consagrada en el tipo penal específico conforme al hecho punible cometido, graduándosele dicha sanción de acuerdo con las causales de atenuación o de agravación que consagre el estatuto penal. En el evento de que el individuo infractor sea valorado como inimputable, el resultado de la acción le será atribuido e igualmente será sujeto responsable del mismo, tanto penal como civilmente. Así, quien es inimputable por padecer de un trastorno mental permanente será sometido a un tratamiento mediante internación en un establecimiento psiquiátrico o clínica que se adecue a sus necesidades, de acuerdo con el contenido del artículo 94 del Código Penal20 ; igual tratamiento recibirá quien sea inimputable por trastorno mental transitorio con secuelas, conforme al artículo 95 del Código Penal. Cuando estemos frente a un inmaduro 20 Mediante el fallo C-176 del 6 de mayo de 1.993, la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequible los máximos indeterminados ylos mínimos establecidos para la duración de las medidas de seguridad consagrados en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal, fundando su argumentación, principalmente, en que la Constitución Política proscribió del ordenamiento jurídico cualquier tipode pena con carácter perpetuo en atención al artículo 34 de la Carta, en adición a que la recuperación de la libertad del individuo no puede estar sometida a unas limitaciones de máximos y mínimos, sino a una evaluación del sujeto en cuanto a que recobre ono sus condiciones mentales de carácter afectiva, intelectiva y volitiva.
  • 28. 24 psicológico, su sanción consistirá en permanecer en un internado público o privado el cual le pueda otorgar educación o formación en las áreas industrial, artesanal o agrícola, como lo estipula el artículo 96 del Código Penal. Aquel que sea considerado como inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas, indica el artículo 33 del Código Penal que, no le serán aplicables las medidas de seguridad acabadas de señalar, puesto que si la finalidad de las mismas es la de restablecer la deficiencia que padecía el individuo al momento del hecho punible y ésta ya no se encuentra presente o cuando menos alguno de sus rasgos, no tendría ningún sentido aplicar una medida de seguridad a quien no la necesita. A pesar de las sanciones a que son merecedores los inimputables, resulta claro que en todos los casos siempre va a existir una responsabilidad civil por el hecho infractor cometido, inclusive en el caso de los trastornados mentales sin secuelas al tenor del inciso segundo (2º) del artículo 33 del Código Penal. Si bien es cierto que el tratamiento recibido por un inimputable es menos drástico que el de un imputable, no por ello las medidas de seguridad pierden su carácter sancionatorio, no obstante perseguir fines distintos21 , ya que en ambos casos el infractor de la norma jurídica está respondiendo civil y penalmente e igualmente se le está atribuyendo el resultado de su acción. En el mismo sentido se pronunció el profesor Federico Estrada Vélez al señalar que las medidas de seguridad “son un 21 “Art. 12.- Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen finesde curación, tutela y rehabilitación”
  • 29. 25 medio de lucha contra el delito, que se fundamentan en la peligrosidad del sujeto”22 , por presentar, según el mismo autor, las características propias de una sanción, “la de ser un acto cohercitivo, consistir en la privación de un bien de la persona, ser impuesta por un sujeto autorizado y ser la consecuencia de la realización de una determinada conducta”23 . Lo que en el fondo se trata es de establecer unos criterios de justicia y de igualdad, donde bajo la premisa del primero de ellos, se trata de darle a cada cual lo suyo, es decir, lo que se merece cada uno, y en el entendido de que la igualdad, lo que pretende es otorgarle un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales. Así, quien comete un delito a sabiendas de lo que estaba realizando y con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, se le reprocha desde cualquier óptica. Igual rechazo se produce, si alguien realiza un acto pero sin entender lo que estaba haciendo o sin poder encaminar su conducta conforme a esa ilicitud previamente comprendida; la diferencia entre ambas circunstancias radica en que el primero sabía lo que hacía y condujo su voluntad hacia el hecho contrario a la ley, mientras que el segundo, también cometiendo un acto reprochable, lo hizo sin conocer la ilicitud o sin poderse controlar entendiéndola, circunstancia que no puede castigarse por igual, pues como lo anotamos anteriormente, se debe hallar la manera de darle a cada cual lo que le corresponda: Al imputable una pena que busque reprimir su conducta delictiva 22 AGUDELO BETANCUR Nódier. La inimputabilidad penal. Bogotá: Librería la Constitución, 1.994, 111 p.
  • 30. 26 con la intención de resocializarlo y de proteger a la sociedad de su presencia por la peligrosidad que representa y al inimputable , un tratamiento que lo rehabilite de su deficiencia, coincidiendo los dos sistemas en un punto común cual es el de sancionar al infractor y propender porque éste no vuelva a delinquir cualquiera sea la causa que lo motivó a hacerlo. En este punto es relevante recalcar el rol que representa el Estado en un esquema de imputables y de inimputables, pues es claro que siempre busca proteger a la sociedad de los delincuentes, pero también pretende sancionarlos y de paso rehabilitarlos para que no reincidan en sus comportamientos antisociales. En este orden de ideas, viviendo en un Estado como el colombiano, cabe preguntarse si la infraestructura penitenciaria que se tiene corresponde a las necesidades y retos planteados en el Código Penal, hasta el punto de cuestionar si vale la pena mantener y propugnar por un sistema binario que no tiene una aplicación como la anhelada en el plano teórico. En nuestra opinión la respuesta debe ser afirmativa porque la falta de recursos materiales no puede ser excusa para sacrificar principios fundamentales como lo son la igualdad y la justicia, pues como lo mencionamos anteriormente, el sistema binario24 no tiene un origen caprichoso sino que tiene una razón de ser que es la que se debe salvaguardar a toda costa. 23 Ibid. 111 p. 24 Penas y medidas de seguridad como mecanismos sancionatorios del derecho penal.
  • 31. 27 2. DISTINTAS PERSPECTIVAS DE LA IRA E INTENSO DOLOR 2.1. ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA IRA E INTENSO DOLOR Ha sido un factor de divergencia en la doctrina el tema de las emociones violentas respecto de la inimputabilidad, debido a la complejidad del asunto y a su relatividad en cuanto a que las conclusiones dependen de las circunstancias que rodean a cada individuo. Abordaremos el tema tomando en cuenta los puntos de vista de autores que estudian la materia para así destacar las posturas positivas y negativas que existen en consideración a la ira y el intenso dolor como causales de inimputabilidad. 2.1.1. José Peco y su proyecto de Código Penal para Argentina. En el proyecto de Código Penal para la Argentina, elaborado por José Peco, se tratan a la ira y al intenso dolor como causales de atenuación punitiva tal y como se describió en su artículo 113 “ Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta. Al que matare a otro en el arrebato de un estado de emoción violenta justificada, impulsado por motivos honorables, se le aplicará privación de la libertad de uno
  • 32. 28 a seis años “25 . A pesar de la anterior afirmación, resulta curioso encontrar en la exposición de motivos del mencionado proyecto que los casos de “emoción violentísima” son excluyentes de responsabilidad ya que en esos casos se está presentando un trastorno mental transitorio no patológico; en sus palabras: “cuando cualquier persona, en parejo trance, es impotente para reprimir las solicitaciones externas y las tempestades internas y en que hasta la sombra de una sanción o de un perdón judicial pesa como una injusticia”26 . 2.1.2. Carlos Lozano y Lozano. Para este penalista colombiano, los estados de ira e intenso dolor son unas circunstancias que merecen ser tratadas como causales de atenuación punitiva, pues sostiene que en dichos eventos no hay un verdadero estado de inconsciencia y por lo tanto este debe ser “el concepto jurídico y justo”27 . A pesar de ser bastante clara y tajante la conclusión de Lozano y Lozano a primera vista, es preciso cuestionar el anterior planteamiento. El autor en comento al hacer referencia a los estados de ira e intenso dolor pone de presente una situación que aparentemente resulta contraria: “aquel estado de conciencia en que la profunda perturbación de la vida psíquica hace difícil el control voluntario”28 , haciéndose de este modo difícil la comprensión de la situación ya que si una persona está consciente de lo que 25 PECO José. Proyecto de Código Penal. La Plata: Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1942, 675 p. 26 PECO Op. Cit. 109 p. 27 LOZANO Y LOZANO Carlos. Elementos de Derecho Penal.Bogotá: Lerner, Bogotá, 1952, 293p. 28 Ibid 292 p.
  • 33. 29 está haciendo entonces se estará dando cuenta de lo que hace y por ende la voluntad tiene plena participación en el acto; diferente sería lo que le ocurriría a un individuo que actúa inconscientemente y que por el hecho de no darse cuenta de lo que está sucediendo carece de voluntad sobre el suceso. Dejando a un lado la anterior contradicción, Lozano y Lozano le da preponderancia a la conciencia sobre la voluntad, puesto que considera a las emociones violentas como estados conscientes, siendo este un juicio de valor bastante comprometedor ya que una circunstancia es consecuencia de la otra y por ende es inapropiado establecer una escala de valores entre ambos conceptos. Por otro lado, en palabras del mismo Lozano y Lozano “nadie que esté dominado por la cólera o el intenso dolor tiene ánimo ni fuerzas, ni lucidez, para ejecutar actos comunes y rutinarios”29 , por lo que se pone en duda la consciencia y la voluntad del individuo en las actuaciones cometidas bajo los estados de ira e intenso dolor. Abordando el tema desde la perspectiva de la casuística, Lozano y Lozano presenta un obstáculo más para quienes propugnan por que los estados de emoción violenta pueden ser causales de inimputabilidad o cuando menos de atenuación punitiva, señalando que ”Si la ira o la cólera excusaran por sí mismas en materia penal, querría esto decir que una pasión nefasta, reputada por todos los moralistas como un vicio del carácter, alcanzaría una recompensa 29 Ibid 292 p.
  • 34. 30 ante la ley. Querría esto decir que los hombres violentos, impulsivos, incapaces de controlar sus pasiones, estarían en una situación de privilegio frente a los mesurados, tranquilos y benévolos. No podría ser más antijurídica semejante pretensión”.30 No obstante lo anterior, el problema de la emoción violenta debe tener en consideración no sólo la capacidad del individuo para controlar y en cierto modo para reprimir sus impulsos, sino la gravedad del estímulo que los provocan y el proceso fisiológico que se desencadena como consecuencia. De este modo, al examinar los puntos de vista teórico, clínico y casuístico de Lozano y Lozano, no resulta tan convincente la conclusión esbozada por el mencionado autor, ya que en su argumentación se encuentran algunos interrogantes que no permiten dar una claridad meridiana al tema de las emociones violentas como causales de atenuación punitiva y que por el contrario dejan una puerta abierta para elaborar otro tipo de planteamientos y así llegar a una conclusión distinta. 2.1.3. Alfonso Reyes Echandía. El artículo 39 del Anteproyecto de Código Penal Colombiano elaborado en 1974, consagraba a los trastornos mentales transitorios sin base patológica. En este sentido, el autor afirma la existencia de causales de inimputabilidad que no tienen necesariamente un origen patológico, pues existe la posibilidad de que ciertos estados emocionales 30 Ibid 282 p.
  • 35. 31 conduzcan al trastorno mental transitorio; al respecto comentaba “Dentro del concepto de trastorno mental que sugiero – anormalidad psíquica – no solamente caben las anormalidades mentales permanentes sino las transitorias y no solamente las de origen esencialmente patológico, como la psicosis y las psicopatías, sino también las que se originan en alteraciones profundas de la esfera emotiva de la personalidad, o los fenómenos que el actual Código Penal llama sugestión hipnótica y los estados producidos por el alcohol o por sustancias que causan dependencia física o psíquica”31 . Continúa Reyes Echandía diciendo que “También cabrán dentro del concepto de trastorno mental transitorio las alteraciones emocionales en los casos en que se produzca un trastorno de tal magnitud en la conciencia, que impida la compresión a la que nos hemos venido refiriendo. En ese orden de ideas, los fenómenos emocionales tendrían un doble tratamiento: como causales de inimputabilidad en el evento antes relacionado y como simples circunstancias de disminución de punibilidad, en el caso de la figura que contempla actualmente el artículo 28 del Código Penal”.32 En este artículo 39 del Anteproyecto de Código Penal elaborado en 1974 se excluían los casos de estados de ira e intenso dolor ya que el ponente de dicho artículo, Bernardo Gaitán Mahecha, propuso darles un tratamiento diferente, siendo éste el de considerar a las emociones violentas como causales de atenuación punitiva. 31 REYES ECHANDÍA Alfonso. Anteproyecto de 1974. 292 p.
  • 36. 32 Reyes Echandía señala que “el trastorno emocional puede producir hondas perturbaciones en la conciencia y que cuando, por esa causa, el sujeto no sea capaz de comprender que actúa ilícitamente o no puede evitar que su comportamiento se oriente en sentido antijurídico, es viable aplicar la solución prevista en la norma que venimos comentando – artículo 39 del Anteproyecto de Código Penal de 1974 -”33 , es decir, la no aplicación de una sanción penal por tratarse de un trastorno mental transitorio sin secuelas, puesto que no tendría sentido aplicarle una medida de seguridad a quien después de cometido el hecho regresa a su estado habitual sin presentar ningún tipo de alteración mental. 2.1.4. Bernardo Gaitán Mahecha. Para que pueda hablarse de inimputabilidad es preciso que el agente del hecho punible no comprenda la ilicitud o no pueda determinarse conforme a esa comprensión; para que esto ocurra se requiere padecer de un trastorno mental o de inmadurez psicológica al momento del delito. Para el profesor Bernardo Gaitán Mahecha, la persona que actúa bajo la influencia de un estado de ira o de intenso dolor no se encuentra en ninguna de las categorías antes mencionadas por considerar los estados emotivos como reacciones normales del ser humano que no comprometen la conciencia sobre 32 Ibid 208 p. 33 REYES ECHANDÍA Alfonso. La Imputabilidad. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1976, 217 y 218 p.
  • 37. 33 la naturaleza y los alcances del hecho. En el mismo sentido, la Dra Meira Likierman señala que “Una persona psíquicamente madura debe ser capaz de oponerse a sus propias partes `malas´, de sentir ira contra sí misma cuando estas partes toman el control temporal sobre ella y debe ser capaz, valiéndose de esta ira, de refrenar su propia destructividad”34 Para Gaitán Mahecha es relativa la manera como se presentan las emociones en cada individuo y por lo mismo riesgoso establecer un criterio generalizador de estas conductas, porque cada uno reacciona diferente a los distintos estímulos externos según su carácter y temperamento, así como del momento en que se provoca la respuesta emotiva. Consideramos que si bien es cierto que las emociones se manifiestan en forma irregular en cada persona, ello no debe cerrar la posibilidad de que un individuo que actuó en estado de emoción violenta haya cumplido alguno de los requisitos legales para ser inimputable, pues la fórmula consagrada en el artículo 31 de nuestro Código Penal deja a juicio del juez establecer si un individuo es o era al momento del hecho un trastornado mental o un inmaduro psicológico. Con esto queremos poner de presente que es el juez quien debe determinar en cada caso concreto si un sujeto es o no inimputable, incluyendo a quienes actúan en los estados de ira e intenso dolor, porque no es lógico pretender trazar una línea inquebrantable en cuanto a inimputablidad se refiere, pues el límite que se imponga no debe 34 LIKIERMAN Meira. La Función de la Ira en el Conflicto Humano. Revista: Libro de Psicoanálisis, 188 p.
  • 38. 34 desconocer situaciones que bien podrían acomodarse realmente a las causales ya mencionadas. Por lo expuesto, para Gaitán Mahecha la ira y el intenso dolor son problemas de punibilidad y no de inimputablidad. 2.1.5. Luis Carlos Pérez. Para Luis Carlos Pérez, es posible, por las características que le da en su obra al trastorno mental transitorio, aplicarlas a las situaciones de contenido emotivo severo, posibilidad que él mismo no descarta, “Es trastorno mental, todo aquel de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en general no muy extensa, y que termina con la curación sin dejar huella, producido por el choque síquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, una verdadera situación de reacción que produce en el individuo la alteración de su mente, en términos tales que le hace irresponsable de los actos en aquel momento ejecutados por el mismo”35 A esto añade, específicamente refiriéndose a los estados emotivos, “El choque emotivo causante del trastorno es específico en constituciones ya abandonadas para la reactividad intensa. Si en circunstancias ordinarias contestan brutalmente al 35 PÉREZ Luis Carlos. Derecho Penal. Bogotá: Temis, 1981, 352 p.
  • 39. 35 incidente exterior, en presencia de hechos graves e imprevistos, fácil es que pierdan la conciencia...”36 Aunque el autor asocie las características del trastorno mental con las reacciones emotivas, no es muy enfático al considerar expresamente a la ira y al intenso dolor como causales de inimputabilidad; no obstante, después de la lectura de su argumentación se podría decir que sí es posible alcanzar estados de inconsciencia que sean causados por una emoción violenta. Para Pérez en cualquier caso es importante evaluar la situación del individuo, su entorno, y la manera como para él se presentaron los hechos o situaciones provocadoras de la emoción. 2.1.6. Jorge Enrique Gutiérrez Anzola. El mencionado autor, citado por Nódier Agudelo Betancur en su obra “El Trastorno Mental Transitorio Como Causal de Inimputabilidad”, al abordar el tema de la sugestión patológica en términos del Código Penal de 1936, consagrado en el actual Código Penal como trastorno mental transitorio sin secuelas, hace referencia al análisis que sobre un caso de emoción violenta presenta aquel. “Esta cuestión es útil tenerla en cuenta, porque ocurre que se asimila a estado de inimputabilidad bajo el artículo 29 al individuo normal, de conducta social irreprochable, que por causa de una circunstancia de orden accidental, sufre un shock nervioso y ocasiona un daño, como reacción y luego regresa a su estado de normalidad absoluta. Y es una 36 Ibid 353 p.
  • 40. 36 cuestión aún no resuelta, sobre la conducta que ha de adoptarse, con las anormalidades psíquicas de carácter meramente transitorio, dado que pasado el peligro, no tiene validez jurídica la medida de seguridad; en mi sentir, cuando tal ocurre, no hay base para aplicar la medida y debe dejarse al sujeto en libertad si el examen científico demuestra el regreso absoluto a la normalidad, porque un proceder distinto implicaría una verdadera sanción con carácter de pena, estando exento de ella el sujeto. Este es el pensamiento imperante en la doctrina ... A mi modo de ver, estos estados excepcionales que inicialmente pertenecen al campo de la ira e intenso dolor, pero que por la naturaleza de los acontecimientos rebasan el límite de la atenuante disminuyendo hasta la totalidad la capacidad de entender y de querer, no pueden asimilarse a la inimputabilidad conforme al artículo 29, sino a la exculpación, de conformidad con el artículo 23 del Código Penal numeral 1º, que trata de las sugestiones de orden patológico. Cualquiera puede verse en un instante privado de sus facultades volitivas, siendo incapaz de entender y de comprender, por obra de una verdadera sugestión que para el caso el brote iracundo por obra del intenso dolor, es de origen patológico y morboso; entonces el acto no debe ser tratado como fenómeno de inimputabilidad sino como de impunidad, y así, sí puede jurídicamente explicarse porque el individuo que en tal situación se encuentra
  • 41. 37 debe gozar de libertad, y no quedar en una condición injurídica cual es la de inimputable, pero sin ser sujeto de medida de seguridad por haber pasado el momento de disminución de las facultades. El tratamiento jurídico para estos casos, debidamente probados, es el de la exculpación o no responsabilidad consagrada en el artículo 23 numeral 1º por estado de sugestión patológica. La ira y el intenso dolor en estos casos son estados morbosos, patológicos, que pueden llevar a la pérdida total de las facultades, transitoriamente, y así deben ser tratados cuando excepcionalmente se presenten. Y como nuestra ley no asimiló tales casos al régimen de la inimputabilidad como ocurre en el Código Alemán el estudio dogmático de las normas no permite colocarlos en ese campo sino en el de la exculpación ... La anomalía psíquica transitoria tiene orígenes diversos, y es en su origen donde debe buscarse el encuadramiento del hecho para juzgarlo; los estados iniciales de ira e intenso dolor, cuando adquieren intensidad tal que rebasan el límite de la atenuante, volviendo el sujeto a la normalidad, debe tratarse como un verdadero caso patológico, ya que no sería jurídicamente posible aplicar medida de seguridad que supone perturbación permanente. Queda así como única solución posible la exculpación bajo el régimen del artículo 23”37 37 AGUDELO BETANCUR Nódier. El Trastorno Mental Como Causal de Inimputabilidad I La Fórmula. Santafé de Bogotá – Colombia, 1991.
  • 42. 38 2.1.7. Nódier Agudelo. Este es uno de los autores que más ha trabajado sobre el tema de la imputabilidad y las emociones violentas, señala que la ira constituye un fenómeno “ esténico”, es decir que produce o incita al movimiento, que tiene la capacidad efectiva de alterar la conciencia, de “obnubilar el entendimiento” o por lo menos de afectar el control de la esfera volitiva sin que se vea comprometida de manera grave la conciencia. El autor descarta para el tratamiento de la ira la aplicación de una noción o fórmula a priori porque para cada individuo la intensidad de la reacción varía; en sus palabras “Lo que en una persona apenas causa un leve enojo, puede en otra causar verdadera ira, e idéntico estímulo puede generar en un mismo sujeto reacciones diferentes según sus circunstancias”38 .“Desde luego, no cualquier grado de ira podrá ser considerado desde el punto de vista jurídico penal como un estado de trastorno mental transitorio con el efecto de hacer del individuo un inimputable, sino sólo la ira de un grado tal que el individuo pierda o se vea profundamente trastornado en su capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”39 Otro de los aspectos que considera el autor es el de la clase de trastorno mental que generan los estados de ira e intenso dolor, si se trata de aquellos que producen secuelas o si por el contrario no deja alguna, aunque podía pensarse que por la instantaneidad de la reacción el individuo no queda con 38 AGUDELO BETANCUR Nódier. Emoción Violenta e Inimputabilidad. Bogotá: Temis. 15 p.
  • 43. 39 alteraciones de tipo patológico. Para Agudelo el punto tiene trascendencia según se observe en el sujeto la potencial tendencia a reincidir, caso en el cual se tendrá en consideración la necesidad de brindarle un tratamiento especial para contenerlo. No puede decirse sin conocer la situación, las particularidades de la reacción y el comportamiento posterior del individuo si el trastorno sufrido le deja o no secuelas. 2.2. TRATAMIENTO DE LA IRA E INTENSO DOLOR EN EL DERECHO PUNITIVO NACIONAL Y COMPARADO Para complementar el estudio de los fenómenos de la ira e intenso dolor, es preciso explorar las distintas concepciones que sobre éste se tienen en los ordenamientos penales de algunos países con el fin de obtener una visión global sobre el tema. De este modo, encontramos un tratamiento unánime en cuanto a la ira e intenso dolor se refiere, puesto que en la mayoría de las legislaciones extranjeras e incluso en la nacional, son tratados como circunstancias de atenuación punitiva más no como causales de inimputabilidad. Para ello citaremos las normas que tratan sobre las emociones violentas en cada uno de esos estatutos. 39 Ibid 81 p.
  • 44. 40 El Código Penal Español de 1995, establece que los estados de ira e intenso dolor se manejan desde la perspectiva del atenuante punitivo, según la ubicación que éstos tienen dentro de este Código Penal al pertenecer al Capítulo III del Título 1 bajo la denominación “De las Circunstancias que Atenúan la Responsabilidad Criminal”. Sin embargo encontramos una variación en la terminología cuando se hace referencia a los términos “arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”40 , no obstante ello, el tratamiento de fondo no varía de manera alguna el carácter de atenuación. Por su parte el Código Penal Venezolano de 1964 trae en su artículo 67 la fórmula de la ira e intenso dolor, la cual reza: “Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida de un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. En el mismo sentido se pronuncia el Código Penal de la República de Chile expedido en 1987, señalando que: “Artículo 11. Son circunstancias atenuantes: 5ª La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación” Por su parte el Código Penal de la República de Panamá de 1982, no le da un tratamiento expreso a los estados de ira e intenso dolor, pero consagra una fórmula bastante amplia dentro de la cual se podrían eventualmente enmarcar dichos estados. Dentro de este ordenamiento son consagradas como causales 40 Artículo 21 del Código Penal de España.
  • 45. 41 de atenuación punitiva las dispuestas particularmente en el numeral 3º del artículo 66, el cual dice que: “Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes: 3º Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad”. Igualmente el numeral 8º del artículo en mención, señala que “Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.” En cuanto al Código Penal de Cuba promulgado en 1979, no se encuentra un tratamiento particular para los estados de ira e intenso dolor, de manera que en el artículo 20 se considera sobre la enfermedad mental como eximente de responsabilidad penal y en él se regula la figura del trastorno mental. “Artículo 20. Numeral 1º. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta”. De esta manera podría interpretarse la norma, de tal forma que si se logra demostrar que la persona que actúo bajo un estado de ira o de intenso dolor padecía de un trastorno mental, por esa causa se vio perturbada en la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
  • 46. 42 El Código Penal de la República de Argentina indica que quien mate a otro encontrándose en un estado de emoción violenta, se le atenuará la pena que se le imponga siempre y cuando “que las circunstancias – lo – hicieren excusable”41 . De este modo, vemos como el tratamiento que la ley argentina le da a los estados de ira e intenso dolor es bastante drástico ya que le impone un condicionamiento para hacer efectiva la atenuación punitiva. Por otro lado, en México, en el Código Penal del Distrito Federal en Materia Común y Para Toda la República en Materia Federal de 1931, el artículo 310 tiene un manejo similar al estipulado en el ordenamiento argentino antes señalado, pues en el mexicano se exige no solo el estado de emoción violenta sino una particularidad en las circunstancias para que de ellas resulte la atenuación punitiva. Adicionalmente la norma extiende la atenuación no solo al homicidio sino también a las lesiones personales. 2.3. VISIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA Desafortunadamente el desarrollo jurisprudencial de la ira y del intenso dolor no es bastante profundo y extenso como lo ha sido en otros temas, no por ello queremos dejar pasar unos comentarios puntuales al respecto. 41 Literal a del numeral 1º del artículo 81 del Código Penal de la República de Argentina.
  • 47. 43 Queremos resaltar que en la mayoría de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la ira y el intenso dolor no son tratados de fondo, pues casi siempre quien presenta el recurso de casación no se ajusta a las exigencias técnicas del mismo y por ende el Tribunal de Casación se limita a cercenar el tema, entrando a considerar las emociones violentas tangencialmente y sin fijar unos parámetros de aplicación claros que permitan un avance jurisprudencial al respecto. No obstante lo anterior, en la mayoría de los fallos se hace mención a la importancia del comportamiento grave e injusto que origina la emoción violenta, el cual lo califica la Corte como aquel que por su trascendencia puede ocasionar la ira o el intenso dolor, lo que pone de presente la carencia de profundización en el asunto puesto que el concepto sigue siendo ambivalente y por ende quedará al arbitrio de cada juez lo que para él o ella sea absolutamente relevante para generar la emoción en comento. Empero, indica nuestra Sala de Casación Penal que se deben establecer “los pormenores del incidente, sus antecedentes, sus consecuencias, las reacciones mismas del procesado”, con el fin de determinar el impacto de la agresión en el individuo y así llegar a señalar la gravedad y la injusticia de la misma. De igual forma, se hace referencia a la coetaneidad del comportamiento con la reacción emocional, de manera que de no existir esta relación perdería todo sentido la figura en mención, pues como lo señala la Honorable Corte, “Este
  • 48. 44 poderoso fenómeno sicológico, - es - tan ajeno a la venganza pura, al ánimo de lucro, al implantamiento de un poder desmedido, a la obtención de ventajas vitandas, o en fin, a simples caprichos, excesos de carácter o futuas rivalidades ...”42 . Sin embargo, llama la atención que el Tribunal de Casación en una de sus sentencias43 , cuando habla de las diferencias entre la ira y el intenso dolor con el exceso de defensa, determina que el nexo causal que se debe presentar es entre una provocación consumada y la reacción emocional, en lugar de ser a raíz de una agresión que pueda poner en peligro, actual o inminente, un bien jurídicamente tutelado, radicando en estos elementos la diferencia capital entre las dos figuras. Discrepamos de lo anterior, puesto que el mismo Código Penal habla de un comportamiento grave e injusto en el artículo 60 y por ende no hay lugar a que por vía de jurisprudencia se modifique el tenor literal y práctico de los motivos para desencadenar las emociones violentas, porque dentro de esos comportamientos puede encajar perfectamente la agresión, con más razón cuando esta misma corporación ha venido refiriéndose en diferentes providencias a que en dicha categoría pueden estar las agresiones. Al tratarse la casación de un recurso extraordinario, limitado a verificar cada asunto desde una óptica formal y sin que se le permita efectuar un estudio de 42 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº5696 del 10 de septiembre de 1991, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.
  • 49. 45 fondo sobre cada materia por no estarse frente a un recurso ordinario, consideramos que es una enorme falencia que presenta nuestro sistema jurídico ya que la Corte Suprema de Justicia como máxima corporación en lo penal – y en otros asuntos – debería estar facultada para abordar y para fallar sobre la esencia de cada caso que llegue a su instancia y no simplemente atenerse a los planteamientos que corresponden a lo procesal. Así, resulta de suma importancia el tratamiento probatorio que le da el alto tribunal a la ira y al intenso dolor, pues es prácticamente una constante el no hacer una referencia al examen psiquiátrico que se le realiza al sindicado, o bien porque efectivamente no se efectúa o porque realizándolo tiene más importancia la técnica de casación que el estado del sujeto al momento de la infracción legal. Creemos importante resaltar este aspecto debido a que siempre se debería verificar la condición mental del individuo al momento del hecho punible, pues de no efectuarse sino preferir los elementos puramente procedimentales se presenta un claro conflicto entre dos derechos: el debido proceso y la libertad. Como sabemos, atendiendo a la capacidad de determinación y de comprensión cada persona recibe un tratamiento sancionatorio distinto, desde la pena privativa de la libertad hasta simplemente una responsabilidad civil, todo dependiendo de la capacidad de cada individuo. En este orden de ideas, decimos que se podría transgreder el derecho a la libertad por no acudirse a la práctica de un examen mental del infractor en lugar de preferir la aplicación de normas sobre la técnica de casación, dejando de lado el fondo del asunto cual 43 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P.
  • 50. 46 es el de debatir si un sujeto padecía o no de una incapacidad mental al momento de cometer el acto delictivo y que como consecuencia lo llevaría a un estado de emoción violenta al punto de no lograr comprender la violación legal o de encaminar su comportamiento conforme a ese entendimiento y así, con base en estos factores, calificar la intensidad de la pena a imponer. Desde esta perspectiva, surge el conflicto con el debido proceso en casación, donde pensamos que éste debe prevalecer sobre cualquier otro en la medida que ataque algún derecho que pueda cercenar la condición humana del reo, llámese el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, etc., condición ésta que no se da en la hipótesis que estamos planteando ya que consideramos que puede ponerse en peligro la aplicación del derecho a la libertad. Es por lo anterior que consideramos, que ante un cuestionamiento sobre la condición mental de un individuo al momento del acto delictivo siempre debería acudirse a un dictamen psiquiátrico al respecto, pues nuestros jueces y magistrados son expertos en derecho pero no en otras ciencias, sobretodo tan especializadas, pues se tiene la obligación a que el fallo llegue a una conclusión que sea certera y no sujeta a una percepción humana poco experimentada sobre el asunto. Por la misma razón, el artículo 262 del Código Penal. señala que “Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podrá ordenar que a este le sean realizados los exámenes médicos o Nilson Pinilla Pinilla.
  • 51. 47 clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos humanos fundamentales”. No obstante existir otros medios probatorios idóneos para averiguar el estado mental de un sujeto, como por ejemplo la inspección judicial, un documento médico, etc., la Corte no hace alusión a éstos sino que únicamente menciona someramente el dictamen pericial sin referirse a la importancia del mismo o a la manera como debe apreciarse o a la forma como puede practicarse para que más fácilmente se produzca el convencimiento del juez. En cambio, por vía negativa, el Tribunal de Casación ha señalado que el testimonio no es conducente para “comprobar el estado de ánimo o de excitación emocional padecidos por el procesado, porque los deponentes se limitan a relatar aspectos o circunstancias percibidos por los sentidos, constitutivos de una agresión grave e injusta de parte del occiso”44 , argumentación con la que no nos encontramos conformes ya que no vemos de que otra forma se puedan percibir las circunstancias que rodearon un hecho si esto no es por los sentidos que conforman el organismo de cada ser humano. En los casos en los que se reciban testimonios dentro de un proceso, la labor del juez debe centrarse en verificar la idoneidad de la persona y la conducencia del testimonio que ésta rinda; más aún descartar al testimonio como un medio de prueba en el proceso, repugna con las reglas probatorias en materia penal consagradas fundamentalmente en el artículo 254 del Código Penal, en el cual se señala
  • 52. 48 que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. La sentencia antes citada del año 1995, califica como improcedente la utilización del testimonio como medio probatorio para comprobar los estados de ira e intenso dolor o cuando menos del comportamiento grave e injusto de que habla nuestro Código Penal, de forma tal que se evidencia una variación en la jurisprudencia en el ámbito probatorio, sin embargo, porque parecería que la Corte está asumiendo una posición limitada en la que cierra la opción a acudir a determinados medios de prueba, puesto que de seguirse esta directriz, fallos como el proferido el 10 de septiembre de 1991 donde se construye la decisión con base en una serie de testimonios reconociéndose de paso parcialmente la atenuante, se verían cegados bajo esta concepción. No podemos olvidar que “el juez tiene que enfrentar, con igual esmero y delicadeza, todo aquello que exhiba atendible respaldo probatorio”45 . Por otro lado, con providencia del 10 de junio de 199846 , la Sala de Casación Penal dio pleno reconocimiento a la ira y al intenso dolor, aún cuando el sujeto estuviere actuando en error, puesto que el comportamiento del sindicado se debe analizar a la luz de las circunstancias reales e igualmente se debe 44 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº8844 del 3 de agosto de 1995, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 45 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación º5696 del 10 de septiembre de 1991 M.P. Gustavo GómezVelásquez.
  • 53. 49 constatar objetivamente la discrepancia de la actuación con la realidad, de lo que se puede concluir que cualquier error no es viable para que opere la atenuante. Quisiéramos culminar este análisis jurisprudencial indicando que la Honorable Corte no contempla para nada la fórmula de la emoción violenta como causal de inimputabilidad, pues en ninguna oportunidad se ha insinuado al respecto excepto en el fallo dictado el 20 de agosto de 1996 donde dijo que “La ira, producto de una agresión grave e injusta, parte del supuesto de que el sujeto conoce, comprende y se determina con esta comprensión, al cometer el ilícito. Sin embargo, las ofensas recibidas desatan sus emociones y por ello aunque se le encuentra responsable de sus actos, se le disminuye la pena por haber influido en sus actos una actividad externa. Fenómenos distintos, imposibles de confundir”47 . Con lo antes citado, simplemente queremos dejar sentada la posición de la Corte de manera puntual en lo referente al tema central de este escrito. 46 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación Nº10192 del 10 de junio de 1998, M.P. Carlos Gustavo Gálvez Argote.
  • 54. 50 2.4. CONCLUSIÓN De los análisis doctrinal, jurisprudencial y legal antes explicados se colige que el tratamiento mayoritario para los estados de ira e intenso dolor es el de la atenuación punitiva, partiendo de la base que cuando el delincuente comete el delito no está en pleno uso de sus facultades mentales pero tampoco lo suficientemente alterado como para considerársele como un inimputable. Partiendo de la anterior premisa, el tratamiento de atenuación punitiva no es constante tratándose de aplicarlo a un tipo penal específico, es decir en unas ocasiones se hace referencia exclusiva al homicidio o a éste acompañado de las lesiones personales o simplemente a cualquier forma delincuencial de actuar. Lo que sí resulta importante para este escrito, es que de todo este análisis ninguna legislación penal trata a las emociones violentas como causal de inimputabilidad al igual que la mayoría de la doctrina y mucho menos la jurisprudencia. Desde ahora simplemente manifestamos nuestro cuestionamiento en excluir a estas emociones del ámbito de la inimputabilidad, pero no es nuestra intención apresurarnos a esbozar una conclusión final desde esta primera parte, pues es del caso abordar el mismo tema desde otras 47 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación Nº9392 del 20 de agosto de 1996, M.P. Carlos E. Mejía Escobar.
  • 55. 51 ópticas con el fin de obtener una posición clara y consolidada. 3. ANÁLISIS MÉDICO – PSICOLÓGICO DE LAS EMOCIONES VIOLENTAS Antes de entrar a analizar los casos concretos de la ira y del intenso dolor, debemos empezar por señalar que ambas son emociones, dándoseles en algunas legislaciones y en la doctrina misma, la denominación de emociones violentas, por lo que abordaremos el tema inicialmente por un estudio del género al que pertenecen para eventualmente aproximarnos específicamente a cada una de ellas. 3.1. LAS EMOCIONES 3.1.1. Significado etimológico de emoción. Etimológicamente la palabra emoción tiene diferentes acepciones, pues para algunos proviene de la expresión latina movere, la cual significa un movimiento o mutación de carácter corporal; así mismo hay otros que aseveran que emoción tiene su raíz, también latina, en la palabra agitar. De cualquier forma, lo que se quiere poner de presente, es que cuando se habla de emoción se trata de una variación del estado normal de una
  • 56. 52 persona, porque se están dando unos cambios que más adelante comentaremos, tanto en la esfera interna de las personas como en la externa. 3.1.2. Otros conceptos de la palabra emoción. Múltiples significados encontramos al acudir a las nociones de emoción que consagran diferentes textos, derivándose así un abanico de definiciones entre las que hay unas más profundas y técnicas que otras. Así, el Pequeño Laruosse Ilustrado señala que emoción es una “Agitación, turbación del ánimo”48 ; en el mismo sentido se pronuncia el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española49 , las cuales no podemos tomar como punto de partida para nuestro estudio por la carencia de tecnicismo y por ende de profundidad en sus significados. Ahondando un poco más, emoción es “Agitación del ánimo que promueve en él afectos o pasiones”50 , concepto que únicamente agrega los elementos de los afectos y de las pasiones, los cuales son diferentes a las emociones y que se caracterizan no por ser efectos de éste sino que son más prolongados en el tiempo que las emociones. Lo que eventualmente puede suceder es que las emociones persistan pudiéndose convertir en pasiones y afectos, pero ello no ocurre en todos los casos. 48 Pequeño Larousse Ilustrado. Buenos Aires:Talleres Gráficos de Sebastián de Amorrortu e Hijos, 1.973, 388 p. 49 “Emoción. Agitación del ánimo.” Diccionario Ilustrado de la Lengua Española Espasa– Calpe, Madrid: 1.927, 800 p. 50 Enciclopedia Salvat Diccionario, Tomo 5, Barcelona: Salvat, 1972, 1176 p.
  • 57. 53 Otros señalan que emoción es “una experiencia psicológica con intenso contenido afectivo que se da conjuntamente con ciertas manifestaciones orgánicas complejas, tales como cambios respiratorios, aceleración del pulso, etc.”51 , definición que aporta unos elementos importantes como son los cambios fisiológicos, el hecho de resaltar la intensidad de la misma y la actuación unida de lo psicológico con lo corporal. Bajo los mismos parámetros, encontramos que emoción es la “Reacción afectiva por lo general de gran intensidad, que sobreviene bruscamente e invade todo el psiquismo y que suele estar acompañada de manifestaciones neurovegetativas.52 , concepto que se asimila en buena parte al antes citado por exponer de fondo características parecidas. Con estas últimas concepciones de lo que es la emoción, nos vamos aproximando a un concepto más técnico, más elaborado y por ende más ajustado a la realidad de los hechos, donde la intención de apreciar el proceso de diferentes conceptos nos va permitiendo entender con más precisión como se perciben las emociones y de que manera éstas repercuten en el organismo de cada individuo. 3.1.3. Concepto psicológico. Algunos autores afirman que el concepto de emoción resulta prácticamente imposible de ser definido ya que ésta se manifiesta de una manera distinta en cada persona, con formas de comportamiento diferentes, 51 Encoclopedia Barsa, Tomo VI, Estados Unidos de Norte América: Encyclopedia Británica, 1957, 172 p.
  • 58. 54 presentando cambios fisiológicos que no son uniformes en todos así como las expresiones de cada uno, de lo que necesariamente se concluye es su alto grado de dificultad y hasta de riesgo al pretender establecerle unos parámetros definitivos. En este orden de ideas, algunos prefieren señalar sus áreas de manifestación, como lo son el ámbito subjetivo por ser algo privado de cada individuo, el campo somático por las expresiones fisiológicas que se generan y también como algo reactivo ante estímulos de ataque y de defensa.53 No obstante lo anterior, vamos a tomar un concepto de emoción que nos permita comprender a cabalidad todo lo que ellas implican y de lo que están rodeadas: “La psicología del comportamiento y la psicofisiología conciben la emoción como una estructura de comportamiento, desencadenada por un conjunto de causas directas e indirectas, internas y externas, que persisten mucho tiempo después de que el estímulo ha desaparecido y que, por ello, constituyen una fuerza motivadora poderosa del comportamiento individual”.54 3.1.4. Origen de las emociones. Hasta hace poco el papel de las emociones violentas en el ser humano no habían despertado gran interés desde el punto de vista científico e investigativo, puesto que todo se centraba en la evaluación de los procesos cognitivos y de aprendizaje, en las mediciones de la inteligencia y en el 52 Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo tercero, Argentina: Argentina Aristides Quillet, 1973, 436 p. 53 Rosenzweig Mark R. y Leiman Arnold I.Psicología Fisiológica. Editorial McGraw– Hill / Interamericana de España, S.A., México, 1995. p.648
  • 59. 55 papel de los transmisores cerebrales. Prácticas como el psicoanálisis, abordaban el tema realizando construcciones teóricas bastante abstractas para tratar de explicar sus orígenes en las diferentes etapas del proceso de crecimiento y maduración del individuo, creando estructuras de la personalidad como las del consciente, inconsciente y subconsciente, sin ahondar en las funciones cerebrales y en los procesos físicos y fisiológicos que se desencadenan frente a la aparición de las emociones. Varias son las teorías que se han esbozado sobre el alcance de las emociones, la primera de ellas las describe como la generación de un sentimiento que es percibido y calificado de manera individual y subjetiva, quedando así condicionadas según las características particulares de cada individuo la interpretación y manifestación externa de las mismas. Por el contrario, existen teorías que abordan la emoción como la aparición de sentimientos que antes que nada producen alteraciones corporales de tipo fisiológico y de conducta, en tanto se desencadenen en quien los experimenta de diversas maneras. Las emociones presentan entre sus características más destacables, la de presentar el carácter de transitoriedad, pues de no ser así se trataría entonces de una pasión la cual si tiene una permanencia en el tiempo; la emoción se da en unos períodos de tiempo cortos siendo casi instantánea su activación así como la cesación de la misma, donde ambos momentos prácticamente se confunden. Algo 54 Descubrir la Psicología. Barcelona: Folio, 1994, 6 p.
  • 60. 56 que se desprende de esa instantaneidad es el hecho de considerar que las emociones entran en funcionamiento por una reacción a un estímulo externo que puede ser un simple insulto hasta una agresión física. Empero, no podemos quedarnos con el concepto de que las emociones son reacciones, pues hay autores que las entienden como algo instintivo en el ser humano, principalmente por su instinto de supervivencia. De este modo, con fundamento en varios experimentos, se ha encontrado que “Las respuestas emocionales normales de los bebés muy pequeños hacen reflejar patrones o rasgos que permanecen a medida que crecen, lo cual indica que algunos aspectos de la personalidad son innatos”55 . Adicionalmente, es del caso indicar que las reacciones emocionales tienen una alta influencia del temperamento, involucrándose en su proceso de formación aspectos ambientales, educativos, culturales, diferencias sexuales, influencias sociales y hasta elementos del orden genético. Por otro lado, están los condicionamientos los cuales consisten en enseñarle a una persona que reaccione de determinada manera ante diferentes estímulos, de tal forma que ese individuo siempre actuará automáticamente igual en el momento que se produzca esa señal. Dicha teoría se comprobó mediante el experimento realizado al “`pequeño Albert´ -11 meses de edad - a quien le gustaban los
  • 61. 57 animales peludos. Cuando estaba a punto de tocar una peluda rata blanca, un ruido agudo lo asustó y empezó a llorar.”56 , como resultado de lo anterior Albert experimentaba la emoción del miedo en el instante en que se encontraba frente a un animal peludo, producido ello por un proceso de aprendizaje al que se le indujo. De una u otra forma, sin pretender llegar a una posición única, creemos que en la práctica es muy difícil establecer si la emoción se da por un factor innato, por un aspecto de tipo reactivo, por la influencia de diferentes factores o si por el contrario es aprendida, porque en el fondo para el aspecto jurídico lo que interesa es que se produzca una emoción violenta y que si ella es originada de cualquiera de las formas antes mencionadas interesa es estudiar su incidencia en la intervención de la voluntad y en el encaminamiento de la intención con que se produce el hecho. Con lo anterior, se quiere significar la complejidad desde el punto de vista médico que comporta el proceso de producción e interpretación de las emociones, en donde a pesar de ser posible de efectuarse, resulta necesario racionalizar las reacciones que se desencadenan, así como también factores tales como la intensidad, circunstancias particulares y sociales de quien las experimenta y los cambios físicos y fisiológicos que pueden conducir a la generación de un trastorno mental cuando se produce una grave alteración, bien sea permanente o transitoria en la esfera afectiva del sujeto. 55 PAPALIA Diane E., WENDKOS OLDS Sally.Desarrollo Humano. Santafé de Bogotá, D.C.: McGraw– Hill Interamericana, 1996, 171 p. 56 Ibid 130 p.
  • 62. 58 3.1.5. Estructura y funcionamiento del cerebro. Aunque no es del caso presentar en detalle el funcionamiento y estructuras cerebrales para explicar los cambios que en ellas se producen, si consideramos relevante presentar al menos un esbozo de lo que un individuo experimenta cuando está ante una emoción de cualquier tipo, por cuanto existe en la corteza cerebral todo un grupo de órganos que en conjunto forman un sistema que funciona paralelamente con aquel que regula el proceso de raciocinio en cada una de las personas. Según algunas teorías, existen en el cerebro humano varias capas que se fueron formando hasta la culminación del proceso evolutivo. En primer lugar, hay una zona en el cerebro donde se producen las reacciones instintivas y las funciones básicas de carácter irreflexivo y mecánico, la cual corresponde al denominado tronco cerebral; a partir de esta capa interna del cerebro, que rodea la médula espinal, se formaron los centros emocionales como un conjunto de estructuras que se encargan de los procesos de carácter emotivo y de conservación, de las que a su vez conforman un todo denominado sistema límbico; y por último, en el grado más alto de evolución, se desarrolló la última capa del cerebro o neocorteza, en la cual se generan todos los procesos racionales, la comprensión de las percepciones, la interpretación de las mismas y de nuestras emociones.
  • 63. 59 Investigaciones realizadas por Joseph Ledoux, neurólogo de la Universidad de Nueva York, sustentan su teoría sobre el funcionamiento del cerebro en cuanto al proceso de transmisión de los datos que son percibidos sensorialmente en el sentido de introducir la posibilidad de que las percepciones de los sentidos se dirijan directamente al sistema límbico, de manera que se reciban directamente por la amígdala como la estructura responsable de la interpretación de la conciencia de los sentimientos y de las pasiones, generándose así una primera reacción que es asimilada dentro de un proceso paralelo casi simultáneo por la neocorteza, en donde se la depura y racionaliza por la reacción de los lóbulos prefrontales. Lo cierto es que los estímulos que produce una emoción, desencadenan una serie de fenómenos fisiológicos que se evidencian en manifestaciones externas y en la producción de reacciones diversas según se trate de una u otra emoción o de la intensidad con que ésta se produzca. 3.1.6.Manifestaciones fisiológicas de las emociones. Bien sea que tomemos cualquiera de las teorías antes señaladas, las emociones presentan unas manifestaciones de carácter fisiológico tales como la actividad electrodermal57 , cambios en la distribución de la sangre y por ende en la presión misma, el corazón late más rápidamente en relación con su ritmo normal, variaciones en la
  • 64. 60 respiración siendo en algunas ocasiones más acelerada o por el contrario a manera de suspiros en otras ocasiones, la dilatación de la pupila especialmente en los casos de ira o dolor, disminución en la secreción salivar, se da el fenómeno de la respuesta pilomotriz58 , movilidad gastrointestinal, tensión muscular, mutación en la composición sanguínea por la generación de adrenalina que se origina en los estímulos que reciben las glándulas suprarrenales, que como consecuencia secretan esta hormona, además de la noradrenalina, rubor y palidecimiento del rostro, cambio en las facciones y expresión de la cara, manos y cara calientes, las manos sudan y se produce la sensación de naúsea. No existe un estado emocional sin un efecto fisiológico, de hecho y por la etimología de la palabra emoción que proviene del latín movere, toda emoción lleva consigo un movimiento en sentido corporal.59 3.1.7. Teorías que explican la conexión entre emoción y actividad viseral. Los cambios fisiológicos antes mencionados se dan por un vínculo entre lo emocional y lo fisiológico, por lo que entraremos a estudiar tres (3) teorías que al respecto se pronuncian sobre la convergencia entre lo uno y lo otro. 57 “En la excitación emotiva, las glándulas sudoríparas aumentan su secreción y, con ello, disminuye la resistencia eléctrica a la piel”. Descubrir laPsicología.Op. Cit. Volúmen 3, 7 p. 58 Es la manifestación consistente en lo que normalmente se llama la “piel de gallina”. 59 LYONS William. Emoción.Barcelona: Antropos Editorial del Hombre, 1993, 82 p.
  • 65. 61 a. Teoría de James – Lange: Esta teoría sostiene que las emociones son originadas por una serie de cambios fisiológicos, lo cual ha sido debatido y criticado con casos como, por ejemplo, el de una persona que tiene una lesión en la médula espinal en donde se ha comprobado que no tiene una reducción en sus emociones o, en otro caso, como en el de un individuo que consume fármacos sufre cambios corporales que no derivan en una mutación emocional. Por lo anterior, esta posición no ha tenido mayor acogida por su poca profundidad y por demostrar su corta experimentación. b. Teoría de Cannon – Bard: Esta tesis argumenta la conexión cerebral que se presenta entre la emoción y su respuesta, como “una respuesta de emergencia del organismo a una condición de súbita amenaza”, en donde la emoción surge de un estímulo externo que posteriormente generará cambios corporales. c. Teoría cognitiva de las emociones: Schatter en 1.975, entendiendo el proceso similar a la tesis anterior pero agregando algunos elementos, manifestó que cuando el individuo recibe un estímulo externo no necesariamente va a desencadenar una emoción igual a los demás pues en cada persona hay un proceso de asimilación que se confronta con el entorno que la rodea y con los estados cognitivos de ella, por lo que hay un proceso que se puede denominar de control de los rótulos emocionales. Ello no obstante, la posición de Schatter ha sido igualmente criticada, puesto que estudiando las respuestas faciales de un grupo de individuos frente a determinados estímulos, la gran mayoría
  • 66. 62 reaccionó de forma disímil poniendo de presente la existencia de un factor especial que activa autónomamente cada emoción lo que sugiere que el proceso es diferente en cada uno y cuestiona que efectivamente se realice la activación del sistema de control de las emociones 60 . 3.2. LA IRA Y EL INTENSO DOLOR Valiéndonos de los planteamientos anteriores y sin encontrar asidero para repetir ideas previamente explicadas, diremos que la ira es una emoción violenta, que comparte las mismas generalidades que rodean a cualquier emoción con algunas particularidades que más adelante reseñaremos. En lo referente al intenso dolor, esta figura es de creación legislativa ya que no obstante existir algunos trastornos mentales creados por dolores sumamente intensos, lo que se busca con este concepto es un elemento complementario de la emoción propiamente dicha, es decir, de la ira, que configure a plenitud el supuesto universal de las emociones violentas, por lo que más que consagrar un aspecto que pueda cambiar las consecuencias punitivas de un sujeto, la función que viene a cumplir es meramente terminológica por lo que se constituye simplemente como la consecuencia necesaria de la ira como factor determinante en las esferas de comprensión de una realidad por parte de un individuo. 60 ROSENZWEIG y LEIMAN, Op. Cit. 616 p.
  • 67. 63 Aunque consideramos que como estado emocional el intenso dolor difiere sustancialmente de la ira por tener connotaciones depresivas, inhibitorias en principio de alguna reacción motora, en la práctica, su tratamiento se identifica con el de ésta porque en última instancia, cuando el dolor se exterioriza, adquiere caracteres irascibles, quedando la ira como la emoción que se experimenta hacia terceros, aunque en ella se encuentre implícita la sensación de un profundo dolor como móvil. También en relación con el tema del intenso dolor, el tratamiento que se le ha dado es vago tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; ello porque la ira y el intenso dolor se utilizan como una sola expresión, es decir que aun cuando se trate en un suceso de referir un estado emocional de ira, esta va aparejada del intenso dolor creándose con ello una sinonimia de términos con la que no nos encontramos conformes. Como consecuencia de ello, no es fácil encontrar alguna situación en la que se pretenda alegar la causal de atenuación punitiva por un evento en el que se vea envuelta, como única emoción determinante de la conducta del sujeto, la del intenso dolor. Así las cosas, centraremos el estudio en lo que concierne a la ira, por ser esta la emoción violenta propiamente tal que es capaz de comprometer algunas facultades de la persona en algunas operaciones mentales que efectúe.
  • 68. 64 Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente acudir a la descripción elaborada por la doctora Lucy Freeman al referirse al experimento realizado por el doctor Walter B. Cannon quien encontró que “cuando un flujo de ansiedad se vuelca en los centros corticales del cerebro - que controlan el pensamiento consciente -, éstos pueden quedar paralizados. Entonces se ponen en movimiento los centros subcorticales, es decir, el sistema nervioso autónomo, y asumen la función de director suplente. Sin embargo, el sistema nervioso autónomo reacciona según pautas rígidas pues es automático y, por lo tanto, no está sujeto a la `voluntad´ puesto que se halla gobernado por el sistema de pensamiento primario, da una expresión simbólica y no directa de las emociones reprimidas que la conciencia es incapaz de manejar”61 De este modo, podemos decir que si por la producción de algunas sustancias, la esfera volitiva del sujeto se encuentra comprometida, podemos colegir que el individuo no está comprendiendo el acto que está realizando o que si pudiéndolo efectuar no obró de acuerdo con ese entendimiento. En este orden de ideas, vemos como la ira puede llegar a desencadenar un trastorno mental porque, como se anotó, en el sujeto se produce una especie de fenómeno de “corto circuito “ por el cual pierde no sólo la conciencia sobre sus actos sino también la memoria de los mismos. En cuanto a la transitoriedad, cabe mencionar que la ira y el intenso dolor son estados que se 61 FREEMAN Lucy. La Ira, La Furia, La Rabia. Barcelona: Gedisa, 1992, 145 p.
  • 69. 65 presentan o bien de manera simultánea o bien de manera alterna en fracciones de segundo desatándose el uno como consecuencia del otro como respuesta a una situación momentánea que el sujeto percibe como provocadora. Adicionalmente, podemos hablar de un trastorno mental sin secuelas porque después de haberse presentado la situación que dio origen al trastorno mental la persona no presenta ninguna anomalía patológica por tratarse de un acontecimiento que no tiene la fuerza para producir una mutación orgánica de carácter permanente, más aún el impacto es de tal magnitud que no deja huella y no afecta su comportamiento posterior. El sujeto regresa a una completa normalidad y recobra las actitudes y el carácter que siempre mantuvo. Debemos aclarar que en los casos en los que un individuo se encontrara en estado de alicoramiento o bajo el influjo de una sustancia tóxica y comete un delito, no se podrá argumentar que el individuo cometió el hecho porque se encontraba en estados de ira e intenso dolor. Lo anterior es así ya que si nos acogemos al tenor literal de nuestro Código Penal, éste no señala que estar borracho o drogado sean causales de atenuación punitiva o de inimputabilidad. Pero profundizando un poco más, señala nuestro estatuto penal en el artículo 32 que no tendrá consecuencia punitiva más beneficiosa quien se haya causado un “trastorno mental preordenado”, figura que en la doctrina se denomina como la actio liberae in causa, por lo que un sujeto que se emborracha o se droga y
  • 70. 66 comete un delito estando en incapacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se podrá tener como inimputable ya que él mismo se colocó en ese estado de incomprensión de la realidad. Partiendo de lo anterior, si un sujeto drogado o alicorado en un estado de ira e intenso dolor comete un delito, no obtendrá los beneficios de la atenuación punitiva y mucho menos el de la inimputabilidad ya que la tesis de fondo sigue siendo la misma de la actio liberae in causa donde el individuo no puede respaldar su actitud en una no comprensión de la realidad a sabiendas de que consumiendo alguna sustancia no iba a poder hacerlo. De lo anterior se colige que los estados de ira e intenso dolor producen unas alteraciones de tipo fisiológico y mental, de tal entidad que le impiden al sujeto comprender la ilicitud o de comportarse de acuerdo con esa comprensión, pudiendo ser desde este punto de vista causales de inimputabilidad. Efectivamente, la emoción concreta de la ira, se acompaña de la agresión entendida como el impulso de infligir o de causar un daño por efecto de un alto grado de irritación con la característica adicional de ser incontrolable, pudiendo llegar a generar procesos de inconsciencia, de incapacidad de controlar y reprimir las acciones en su aspecto volitivo. Entre las alteraciones que consagran los manuales de diagnóstico de trastornos mentales, encontramos los trastornos de afectividad, es decir,