2. Nociones Generales
Ley de Acceso a la
Información Pública
Jorge Eduardo De León Duque
Procurador de los Derechos Humanos
3. Fundamento legal de la SECAI
El Art. 46 de la LAIP estatuye que el acceso a la
información pública como derecho humano
fundamental prescrito en la Constitución Política de
la República de Guatemala y tratados o convenios
internacionales ratificados en nuestro país, estarán
protegidos por el Procurador de los Derechos
Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de
los Derechos Humanos y del Procurador de los
Derechos Humanos.
4. Dualidad de funciones del PDH
AUTORIDAD REGULADORA
•Mandato Legal
• Artículo 46
Secretaría Ejecutiva de la
Comisión de Acceso a la
Información Pública
secai@pdh.org.gt
•24241717 ,24170277
•Ext. 1823,1877
•30008799
SUJETO OBLIGADO
•Mandato legal
•Artículo 6
• Numeral 10
Unidad de Información Pública
accesoinformacion@pdh.org.gt
•24241769
5. Principios de la LAIP
1. Principio de Máxima Publicidad
(Artículos 1.4, 3.1, 8, 9.8 LAIP)
Características
El derecho de acceso a la información
es la regla y el secreto es la
excepción;
El Estado está obligado a justificar las
limitaciones al acceso a determinada
información; y
En caso de conflictos de normas o
falta de regulación, se debe priorizar
el acceso a la información.
6. 2. Principio de Sencillez y
Celeridad
(Artículos 3.4, 18 2ndo. párr., 41, 42, 56 LAIP)
Implica que el proceso se
lleve a cabo con eficiencia y
eficacia desde la solicitud
hasta su última resolución.
“Una pronta respuesta refleja
la ética y eficiencia de las
instituciones”. –LAIP
comentada.
7. 3. Principio de Transparencia
(Artículos 1.3, 1.4, 3.2, 50 LAIP)
Es abrir la información del Estado
al escrutinio público. No implica un
acto de rendir cuentas a un
destinatario específico, sino la
práctica de colocar la información
en una vitrina pública para que los
interesados puedan revisarla,
analizarla y usarla como
mecanismo para hacer valer sus
derechos. Los sujetos obligados
están obligados a informar sobre
sus actos, incluso cuando nadie se
los pida.
8. 4. Principio de Gratuidad
(Artículos 3.3, 18 LAIP)
El acceso a la información es un
derecho humano fundamental y
universal, no tiene precio ya que la
información que genera el Estado, es
propiedad de los gobernados que con
los impuestos permiten el
funcionamiento del aparato estatal.
La LAIP establece que el acceso a la
información pública es gratuito y sólo
se cobrarán los gastos de
reproducción, que en ningún caso
será superior a los costos del
mercado.
9. SUJETO ACTIVO: Es toda persona individual o jurídica,
pública o privada menor o mayor de edad, nacional o
extranjero-, con derecho a solicitar, tener acceso y
obtener la información pública. Si la ley estableciera que
debe ser ciudadano, contribuyente o habitante podría
lugar a interpretar que se referiría sólo a guatemaltecos.
SUJETO OBLIGADO: Toda personal individual o jurídica,
pública o privada, nacional o internacional que maneje,
administre o ejecute recursos públicos, bienes del
Estado o actos de la administración pública en general.
Como funcionarios o empleados públicos tenemos la
calidad de sujetos activos y sujetos obligados,
dependiendo como actuemos.
Sujetos
11. Información Pública de Oficio
Los sujetos obligados deberán mantener actualizada y disponible, en todo momento, la
información que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales
electrónicos.
Para cumplir con esta disposición, es fundamental la intervención del personal de la
institución -enlaces-, ya que en un plazo no mayor de 30 días después de producido un
cambio debe actualizarse (Art. 7 LAIP y Art. 28 CPRG).
Si la publicación de algún numeral no le aplica al Sujeto Obligado, se debe justificar
técnica y legalmente la no publicación, de lo contrario se tomará como incumplimiento.
En cuanto a “mantener disponible la información”, significa que la Unidad de Información
debe ser atendida inmediatamente, al no hacerlo se incurre en responsabilidades legales.
Además, el plazo de respuesta para las solicitudes es evaluada por la PDH, en el Informe
Anual sobre la Situación del Derecho Humano de Acceso a la Información Pública.
“Solicitud de información pública perenne (constante o continua)
hecha por el Estado a través de la Ley a los sujetos obligados en
favor del sujeto activo.” –Rubén Lima
12. Información que por mandato constitucional o disposición expresa
de una ley, tenga acceso restringido o haya sido entregada bajo
garantía de confidencialidad. (Art. 22 LAIP)
Correspondencia, documentos y libros personales (Art. 24
CPRG);
Información clasificada como confidencial en la Ley de Bancos
y Grupos Financieros;
Secreto profesional;
Datos personales sensibles (religión, preferencia sexual, etc.);
Información proporcionada bajo garantía de confidencia.
Información Confidencial
13. Art. 9 numerales 1-2 LAIP
Datos personales: La ley de RENAP en su artículo 6 inciso j) establece
como información pública sin restricción solamente el nombre y los
apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de
nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio,
nacionalidad y estado civil (no así la dirección de su residencia).
Datos personales sensibles: Información íntima de la persona con la cual
esta se identifica en aspectos relativos a su personalidad y preferencias
(por ejemplo: origen étnico y racial*, ideología, opiniones políticas,
espiritualidad, sexualidad, estados de salud físicos y psíquicos, situación
moral y familiar).
* En un grupo étnico sus diversos integrantes comparten una misma identidad. El idioma es un factor
principal y dominante para identificarlo. Por lo general el grupo adopta su propio nombre y comparten una misma
historia, costumbres, identidades familiares al igual que reglas y prácticas matrimoniales, entre otros. Mientras que un
grupo racial es el grupo de seres humanos definidos por rasgos físicos, biológicos transmitidos genéticamente y
compartidos por una determinada población.
Definiciones
14. Es la información pública cuyo acceso se encuentra
temporalmente restringido por disposición expresa de
una ley o que haya sido clasificada como tal. (Art. 23
LAIP)
Relacionada con asuntos militares o diplomáticos
clasificados como de seguridad nacional;
Que pueda afectar las actividades de investigación,
prevención o persecución de delitos;
La información reservada según la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia.
Procedimiento de clasificación de información. (Art. 25 LAIP)
Período de reserva. (Art. 27-28 LAIP)
Información Reservada
15. Verbal, escrita o vía electrónica y no es necesario
manifestar el interés en la información requerida. (Art. 38, 41
LAIP)
Requisitos de solicitud (Art. 38, 41 LAIP)
Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
Identificación del solicitante -Puede anotar DPI, licencia,
pasaporte, carnet de colegiado, no puede pedirse copia
del documento de identificación, basados en el principio
de sencillez y celeridad-;
Identificación clara y precisa de la información que se
solicita.
Solicitud y Requisitos
18. Comercialización de Datos Personales
Art. 64. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio,
archivos de información de datos personales, datos sensibles
o personales sensibles, sin contar con la autorización expresa
por escrito del titular de los mismos y que no provengan de
registros públicos (…) será sancionado con prisión de 5 a 8
años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales y el comiso
de los objetos instrumentos del delito.
19. Alteración o Destrucción de Información
en Archivos
Art. 65. Quien sin autorización altere o destruya información
de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de
una persona, que se encuentren en archivos, ficheros,
soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas
(…) será sancionado con prisión de 5 a 8 años y multa de
cincuenta mil a cien mil quetzales.
20. Retención de Información
Art. 66. Incurre en el delito de retención de información el
funcionario, servidor público o cualquier persona responsable
de cumplir la LAIP, que en forma arbitraria o injustificada
obstruya el acceso del solicitante a la información requerida.
Será sancionado con prisión de 1 a 3 años, con inhabilitación
especial por el doble de la pena y una multa de diez mil a
cincuenta mil quetzales.
21. Revelación de Información Confidencial o
Reservada
Art. 67. El servidor, funcionario o empleado público que
revelare o facilitare la revelación de información de la que
tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición
de la ley o de la Constitución sea confidencial o reservada,
será sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación
especial por el doble de la pena y multa de cincuenta mil a
cien mil quetzales.
22. Muchas Gracias
Secretaría Ejecutiva de la Comisión
de Acceso a la Información Pública
-SECAI-
2424-1717, 24170277
Extensión 1823 , 1877
secai@pdh.org.gt
12 avenida 12-72, zona 1, Ciudad de
Guatemala