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DERECHO SOCIETARIO
CURSO DE DERECHO COMERCIAL-EVA HOLZ (pág 45 a 240)
CAPITULO I
SOCIEDADES COMERCIALES
PARTE GENERAL
II. LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES
2. Principios orientadores de la LSC
2.1 Derivados del texto de la ley
A. Considera a la sociedad como un contrato plurilateral de Organización: Habrá sociedad comercial cuando
dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad
organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Regirán para las
sociedades comerciales las normas y los principios generales en materia de contrato, en cuanto no se
modifiquen por esta ley. (Art 1 y 5)
B. Confiere personería jurídica a la sociedad comercial: La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la
celebración del contrato social y con el alcance que se fije en esta ley, con las restricciones que se verán para las
sociedades en formación, sociedades irregulares y de hecho y en liquidación. (Art 2)
C. Recoge el principio de conservación de la empresa: A cuyos efectos se incorporan nomas tendientes a
preservar la organización jurídica y económica de la sociedad comercial aún a pesar de sus defectos formales o
de los eventos que afecten a sus socios como ser la muerte o la incapacidad de los mismos. (Art 3, 23, 24, 27,
29, 30, 43, 144, 156, 160, 166)
D. Organiza distintos tipos sociales
E. Regula instrumentos legales que pretendían habilitar el surgimiento de un Mercado de Capitales: Previsión
de SA abiertas, reglamentación de la constitución de SA por suscripción pública, correlación entre capital y
patrimonio social (capitalización obligatoria y aumento obligatorio del capital social), derechos de accionistas,
etc. (Art 247, 258 a 276, 287, 288, 319, 321, 339)
F. Procura protección jurídica de la PYME (Pequeña y Mediana empresa): Mediante una mayor regulación de
los tipos de sociedades personales y la creación de nuevas formas asociativas como son los GIE y consorcios.
2.2 Implícitos en el texto de la ley
a. Principio de neutralidad. No toma de posiciones de política económica.
b. Principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad. Elección de los tipos sociales y validez de
múltiples pactos contractuales y de carácter supletorio.
c. Principio de legalidad y de su control jurisdiccional. Sede de intervención judicial, garantía de los
derechos reconocidos en la ley, resolver conflictos societarios.
d. Principio de la ética y de la buena fe. Exigencia de diligencia, colaboración y lealtad en el
comportamiento de los socios, accionistas, administradores, representantes y síndicos.
e. Principio de la responsabilidad societaria y personal y solidaria de los socios. Destinado a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones en en protección de la sociedad, socios, accionistas y terceros.
1
III. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS.
1. Concepto y elementos constitutivos
Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las
pérdidas que ella produzca. (Art 1)
1.1 Pluralidad de sujetos
Se necesitan dos o más personas físicas o jurídicas para la constitución de una SC. En el caso de la sociedad de
un solo socio, se deberá optar entre la disolución de la sociedad, o la incorporación de nuevos socios dentro de
determinado plazo. La excepción de lo recién expuesto, es la SA, donde no hay socios, sino accionistas y en la
cual un solo accionista puede ser propietario de todo el capital.
1.2 Realización de aportes
Es la principal obligación de los socios para constituir el capital social, la que debe realizarse en tiempo y forma.
La realización de aportes consiste en al transferencia y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o
derechos. Puede realizarse transmitiendo la propiedad,o transmitiendo un derecho menor sobre el mismo
(usufructo o derecho de uso de los bienes o derechos aportados).
1.3 Actividad comercial (objeto)
Realización de una actividad comercial organizada (comercial,industrial o de servicios) a través de una entidad,
una organización en que las distintas funciones que componen la actividad son ejercidas por distintos órganos.
1.4 Finalidad
Es el motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social. Su fin es la participación en las ganancias pero
a su vez se obliga a soportar las pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad. Cada socio pierde lo que
aportó a la sociedad,salvo que se trate de un tipo social en el cual los socios son solidariamente responsables
junto con la sociedad por las deudas sociales.
2. Contrato plurilateral de organización
La LSC se basa en la teoría del contrato plurilateral de organización donde aparece como elemento relevante el
concepto de organización. (Art 5 y 22)
Las características de este tipo de contrato son:
- La realización de las prestaciones no finaliza la ejecución del contrato, sino que la celebración del
contrato y realización de los aportes inicia la sociedad y su actividad, la que se desarrollará a lo largo
del tiempo.
- Las prestaciones constituyen un fondo común, propio del ente social que se crea.
- Los intereses de los contratantes son convergentes.
- Son contratos abiertos
- La realización jurídica se establece entre cada parte y el nuevo sujeto de derecho.
La clasificación de la sociedad como contrato plurilateral de organización apareja las siguientes consecuencias:
a. El vínculo social no se extingue por la nulidad del vínculo de un socio. (Art 24)
b. Si una prestación se hace imposible, se extinguen los derechos y obligaciones del socio que debía
hacerlo, permaneciendo vigente el vínculo entre los restantes socios y con la sociedad
c. Ningún socio podrá aducir incumplimiento de aportes de otro socio, para no hacer el suyo propio.
3. Sujeto de derecho (Art 2)
3.1 Concepto
La sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social (momento en que se configura el
acuerdo de voluntades entre los socios, con independencia de su formalización por escrito) , y con el alcance
fijado en la ley.
2
Existe una absoluta separación entre la persona jurídica y los socios que la conforman, gracias al surgimiento
del sujeto de derecho.
El socio no adquiere la calidad de comerciante.
Las sociedades responden por los daños causados por quienes las dirigen o administran con motivo de sus
funciones.
La personalidad jurídica se extingue luego de culminados los procedimientos de disolución y liquidación, e
inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, la declaratoria que deben
de otorgar los liquidadores de la que surja la extinción del activo, del pasivo y las transferencias de los bienes a
los socios, solicitando la cancelación de la inscripción.
Una excepción al principio de la personalidad jurídica de las sociedades se observa en las SA,donde se exige
que el contrato social sea documentado (Art 251 y 278)
3.2 Consecuencias y atributos de la personería jurídica
La personalidad jurídica de las sociedades determina que se forme un nuevo sujeto, que actúa, funciona y
resuelve en nombre y por cuenta propia, no en nombre o por cuenta de sus integrantes.
A. Denominación
Por tratarse de un sujeto de derecho, la sociedad debe identificarse en sus relaciones jurídicas con terceros con
un nombre, que la distingue de otras sociedades en el tráfico jurídico. La denominación o nombre de la
sociedad es lo que la individualiza, lo que determina que cuando los representantes de la sociedad invocan ese
nombre, la sociedad responda con su patrimonio por los actos en los que es utilizado.
Toda sociedad debe tener una denominación para estar regularmente constituida. Debe incluir el tipo social
expresado en forma completa, abreviada o una sigla, no pudiendo ser igual o semejante al de otra sociedad
preexistente. (Art 12)
B. Domicilio
La ley distingue entre domicilio y sede. El primero es el área territorial departamental, ciudad o localidad donde
se establezca la administración de la sociedad (ej: Montevideo). Sede es el lugar o ubicación precisa de su
administración dentro del domicilio (ej: Requena 1897).
C. Capacidad
La sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el contrato social, pero cualquier acto de
la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará “ultra vires” porque estará fuera de
la competencia de la sociedad. La consecuencia es que los actos de los administradores que desbordan el
objeto social no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento de los socios o accionistas.
Otra posición sostiene que la capacidad de las sociedad en nuestro derecho es genérica y no queda limitada
por el objeto, sino que éste cumple entre otras la función de delimitar el ámbito de actuación del órgano de
administración, regular la responsabilidad de la sociedad que sólo responde por los actos de sus
administradores y representantes cuando éstos hayan actuado dentro del objeto social.
D. Patrimonio
Ese sujeto tiene su propio patrimonio. En el momento de su constitución, el patrimonio de la sociedad coincide
con la cifra de su capital. Siendo que este último se conforma por la suma de los aportes de los socios.
Es necesario diferenciar el capital social y el patrimonio de la persona jurídica.
Toda sociedad (como toda persona), tiene un solo patrimonio, con el cuál va a responder por las obligaciones
que contraiga.
El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad.
El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo.
El patrimonio, va a variar según los resultados de la gestión social. Resultados positivos implican un aumento
del patrimonio. Y resultados negativos implican una disminución del mismo.
La información relativa al patrimonio surge de los estados contables.
El patrimonio cumple dos funciones:
- Función instrumental: los bienes aportados son utilizados para poder desarrollar la actividad
económica que se propuso
3
- Función de responsabilidad o de garantía: ha de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga
la sociedad
Los acreedores sociales sólo podrán cobrar sus créditos ejecutando los bienes sociales excepto en aquellas
sociedades donde exista responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, en cuyo caso, cuando
los bienes sociales no alcancen atacarán los bienes personales de los socios por las deudas impagas (esto se da
en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria) .
Si un socio se quiere retirar de la sociedad, no se llevará el mismo aporte que integró, sino que tendrá derecho
a que se le abone, una suma de dinero proporcional al porcentaje de su participación en el capital de la
sociedad, calculada sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad cuando ejerza su derecho de receder.
Los bienes sociales son inembargables por deudas que son particulares del socio.
Tradicionalmente la doctrina asigna al capital diversas funciones:
- Es cifra invariable: sirve para valorar correctamente tanto los aumentos de capital, como sus
disminuciones.
- De contención o de garantía: no se podrán distribuir ganancias entre los socios, si el patrimonio, no
supera al capital y las reservas que la ley manda constituir, así como algunos otros rubros que no
admiten ser repartidos como utilidades.
Actualmente, se señala que el capital ha perdido relevancia como factor de garantía de los terceros que
contratan con la sociedad.
Principios que rigen el capital:
a. Invariabilidad: El capital no varía a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que existan modificaciones
del contrato.
b. Realidad: El capital que figura como integrado, debe haber sido efectivamente aportado.
c. Intangibilidad: Debe existir una relación de equivalencia entre el capital social y el patrimonio, que solo
puede modificarse de manera favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital, no
pudiendo darse la situación inversa.
4. Tipicidad (Art 3)
Las sociedades comerciales deben adoptar algún tipo social prevista en la Ley tanto en su forma, como en su
actuación. En caso contrario esas sociedades se denominan atípicas y se rigen por las nombras de las
sociedades irregulares y de hecho. Tipo social es pues, una forma o estructura societaria determinada que la
ley consagra y organiza regulando su actuación. (ej: sociedad colectiva, comandita simple o por acciones, de
capital e industria, SRL, SA).
5. Comercialidad formal (Art 4)
La ley se inclina por la tesis de la comercialidad formal, o sea, que basta con la adopción de cualquiera de los
tipos legales previstos aún cuando no desarrollen actividad comercial para ser sociedad comercial.
Son sociedades comerciales las que realizan actividades comerciales u objeto mixto.
Las sociedades comerciales deben adoptar un tipo.
Las sociedades con objeto no comercial, que adopten un tipo comercial, son comerciales.
6. Sociedad comercial. Diferencia con otros Institutos
6.1 Casa de comercio o establecimiento comercial
La casa de comercio o establecimiento comercial es un instrumento utilizado por el comerciante, para ejercer
su actividad comercial. Es un conjunto de bienes materiales (instalaciones, maquinarias, herramientas,
muebles, mercaderías, vehículos, etc) e inmateriales (propiedad industrial, llave, clientela, habilitaciones
municipales, relaciones contractuales y créditos y obligaciones derivados de la actividad del establecimiento)
destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada, para la producción o comercialización de
bienes o servicios. Dicho conjunto de bienes son considerados por la doctrina en general como una
universalidad.
4
6.2 Empresa
Empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser
cambiados.
No constituye sujeto de derecho (siendo éste el empresario) y tampoco es objeto de derecho (clasificación
jurídica que le corresponde al establecimiento comercial).
La sociedad comercial existe cuando ''dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realzar aportes para
aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar
las pérdidas que ella produzca.'' (Art 1)
Es una estructura legal, una entidad con patrimonio propio y personalidad jurídica, que persigue la realización
de un objeto o actividad comercial industrial o de servicios, en forma organizada; con la finalidad de obtener
ganancias a distribuir entre los socios, y concomitantemente soportar las pérdidas que ella produzca. Es un
sujeto de derecho, que puede ser propietario de una industria o de una casa de comercio.
IV. ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO
1. Principio general. Elementos comunes a todo contrato
Como todo contrato se rige por las normas y principios generales contractuales en cuanto no se modifiquen
por esta ley. (Art 5)
Las modificaciones del contrato de sociedad -y múltiples decisiones que varían aspectos significativos de su
estructura y existencia- pueden ser resueltas, cuando menos en algunos tipos sociales, no por unanimidad del
consentimiento de los firmantes, sino por mayoría.
Son aplicables a la sociedad analizada desde el punto de vista contractual, los elementos característicos de
éstos, a saber capacidad, consentimiento, objeto y causa.
1.1 Capacidad
Para ser socio de una sociedad comercial se requiere la capacidad para ejercer el comercio, o sea, ser mayor de
18 años, que no hayan sido declarados incapaces, salvo las excepciones del (Art 44)
La ley prevé varias situaciones especiales en relación a los incapaces:
a. Menores de edad sometidos a patria potestad, tutela o curatela no podrán contratar o adquirir
participaciones o cuotas sociales por sus representados sin previa autorización judicial. No
concediéndose en ningún caso esta autorización si asumiera la calidad de socios ilimitadamente
responsables (Art 44)
b. Menores o incapaces que perciben participaciones o cuotas sociales por herencia, legado o
donación, pueden integrar la sociedad si existe autorización judicial previa, no admitiendo la
participación del menor en SRL. Si la participación solicitada es la de socio ilimitadamente responsable, el
Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a la transformación de la sociedad, a
fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales
(Art 45)
c. Está prohibida la constitución de sociedades entre tutores, curadores y sus representantes. (Art 46)
d. Si bien se permite la celebración de sociedades comerciales entre padres e hijos menores,se
requiere designación previa de un curador especial. El menor deberá revestir la condición de socio con
responsabilidad limitada (Art 46)
e. Menores o incapaces que reciben participaciones sociales de una sociedad (por herencia, legado o
donación) integrada por su representante. Se requiere designación de un curador especial, no
admitiéndose su responsabilidad limitada (Art 46)
1.2 Consentimiento
Acuerdo que se celebra entre los socios,el cual no puede estar viciado por violencia, error o dolo.
1.3 Objeto lícito
El objeto debe ser lícito, posible y determinado. De lo contrario, la sociedad comercial será nula.
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1.4 Causa
Es la razón por la cual se constituye la sociedad comercial; ésta es, el fin de participar en las ganancias y
soportar las pérdidas
2. Elementos específicos del contrato social (Art 1)
2.1 Pluralidad de personas
Es un requisito esencial al momento de constitución de la sociedad, derivado del origen contractual de la
misma. Siendo concebida la sociedad,la ley admite la posibilidad que durante su funcionamiento pueda quedar
en forma transitoria con un solo socio, y en el caso de las SA, podría quedar con un solo accionista en forma
indefinida.
2.2 Obligación de realizar aportes
Cuando se celebra el contrato social, nace la obligación de los socios de aportar con la finalidad de la formación
del capital social. La obligación se cumple con la entrega efectiva del aporte que se prometió a la sociedad,
denominándose esto, la integración del aporte; la cual debe hacerse en la fecha y modo establecido en el
contrato.
Casa socio será deudor frente al a sociedad de lo que haya prometido aportar.
Se admite el aporte por un monto inferior a la cuota social, pero la diferencia entre el valor de la cuota y de los
bienes, debe ser integrado. Si el socio no puede integrar dicha diferencia, se le puede reducir su cuota en el
capital social siempre que lo consientan los socios que representen las ¾ partes del capital restante. (Art 66)
Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor, y
quien aporte uso y goce tiene las obligaciones correspondientes al arrendador. (Art 69)
2.3 Aplicación de los aportes a una actividad comercial
El objeto de la sociedad es la realización de aportes para destinarlos al ejercicio de una actividad comercial
organizada. Actividad que se realizará a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones
que componen la actividad, son ejercidas por distintos órganos.
2.4. Participar en las ganancias y soportar las pérdidas (Art 1,6 y 16)
Se debe pactar en el contrato la participación en las ganancias y como se soportan las pérdidas. Si nada se
estipula, las ganancias y las pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes.
Si sólo se determinó la forma de la distribución de las ganancias,lo mismo se aplicará para la distribución de las
pérdidas, y viceversa.
3. Requisitos formales para su constitución (Art 6 a 9 y 12 a 17)
Se deben cumplir con los siguientes requisitos.
3.1 Escritura pública o documento privado
El contrato debe contener: (Art 6)
a. Individualización precisa de los celebrantes, C.I o RUT, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil,
domicilio, etc.
b. Tipo social adoptado
c. Denominación.
d. Domicilio de la sociedad (departamento,ciudad o localidad donde se establece la administración). La
sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número)
e. Objeto social (actividad a la que se dedica)
f. Aportes (valor que aporta cada socio y fecha en la que se entregará)
g. Capital social (en moneda nacional)
h. Plazo (30 años como máximo, salvo excepciones, como las SA que pueden tener un plazo mayor).
i. Administración de la sociedad (forma de organización del órgano de administración y dirección)
j. Criterios para la distribución de las utilidades y de soportar las pérdidas.
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3.2 Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio
La inscripción del contrato social y cuando se instale una sucursal en otro departamento, en el citado registro,
deberá ser dentro de los treinta días a partir del día siguiente a la firma del contrato.
Puede ser solicitada por cualquiera de los socios o por una persona autorizada a tal efecto.
A partir de este momento se considera regularmente constituida, salvo en el caso de las SRL y SA que requieren
publicaciones.
3.3 Publicaciones
Se deben realizar en el Diario Oficial y en otro del domicilio de la sociedad comercial y consiste en un extracto
que contenga los datos esenciales del contrato social.
Se deben realizar dentro del plazo de 60 días siguientes a la inscripción.
4. Modificación del contrato social (Art 10)
Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios, según se disponga para casa tipo y
se formalizan con los mismos requisitos exigidos para la constitución de la sociedad comercial.
Si no se cumplen estos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros,
aun alegando su conocimiento.
V. DE LAS NULIDADES
1. Principio General
El régimen general dispuesto en materia de nulidades (Art 22) es el de los contratos, en todo lo que no se
encuentra expresamente previsto o modificado por la LSC.
2. Causales de nulidad
2.1 Sociedades Nulas
A. Supuestos
En la LSC las causales previstas que determinan la nulidad de la sociedad son la realización de una actividad
ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo. Art 23
B. Efectos sobre la sociedad
La declaración de la nulidad impedirá la continuación de las actividad de la sociedad y se procederá a su
liquidación por quien designe el juez.
Sociedad nula por objeto ilícito: la nulidad no es subsanable y tiene que ser declarada judicialmente,
procediéndose con su liquidación por quien designe el Juez, con el agravante de que el remanente de ésta no
se entregará a los socios, sino que integra el Patrimonio Estatal para el fomento de la Educación Pública.
Sociedad nula por objeto prohibido: la nulidad es subsanable, a través de nuevos acuerdos y eventualmente de
la modificación de su contrato.
C. Efectos respecto de terceros
En materia societaria, la nulidad opera a partir del momento de su declaración, no se retrotrae al pasado. Por
tanto, los actos y contratos celebrados por la sociedad con anterioridad a la nulidad, son válidos. Art 29
D. Efectos respecto a los fundadores, socios y administradores
En el caso de nulidades no subsanables, los fundadores,socios y administradores responderán por el pasivo
social y los perjuicios causados. (Art 28)
2.2 Nulidad del vínculo de un socio (Art 24)
La nulidad que afecta a un socio no produce la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio se
considere indispensable, teniendo en cuenta las circunstancias, o cuando la nulidad afecta el vínculo de socios
7
a los que pertenezca la mayoría del capital, o cuando la sociedad se reduzca a un solo integrante, o quede
desvirtuado el tipo social adoptado.
Los efectos de la nulidad del vínculo de un socio son los mismos que los previstos para la rescisión parcial, esto
es, modificación del contrato social, manteniendo su vigencia y validez para los restantes socios; y la liquidación
y pago de la participación al socio saliente.
2.3 Estipulaciones Nulas (Art 25)
Sólo son nulas las disposiciones concretas y puntuales, las cuales se tendrán por no escritas.
Las causales previstas son:
1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado. (Los socios deben adoptar uno de los
tipos sociales. Sino va en contra de una norma de orden público)
2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de
ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las
pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias. (Va en
contra de la esencia del contrato. La distribución de las ganancias y de las pérdidas debe de ser
proporcional a sus aportes)
3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio
designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera que sea su naturaleza, haya o no
haya ganancias. (Va en contra de la esencia del contrato)
4) Las que aseguran al socio su capital, o las ganancias eventuales. (Va en contra de la esencia del
contrato)
5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o
algunos de los socios en las ganancias o el patrimonio social. (Va en contra del derecho fundamental de
los socios a la participación en el remanente en la liquidación de la sociedad en proporción a su cuota
parte. Y en caso de rescisión, el socio tiene el derecho a que se le reintegre el valor de su cuota parte si
queda remanente)
6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u
otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. (La ley no impide que
se acuerde en el contrato un precio de venta a la cuota parte o su forma de determinación, pero sí que
que el precio sea sensiblemente diferente a su real valor).
3. Subsanación de nulidades (Art 30 y 31)
Todas las nulidades son subsanables con excepción de las producidas por objeto o causa ilícitas. Subsanar, es
suprimir el motivo que causa una nulidad en el contrato de la sociedad; la ley admite la posibilidad que se
subsanen las nulidades, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad.
Los medios para lograr la subsanación son: nuevos acuerdos sociales; decisión de los socios que eliminen su
causa e incorporación de nuevos socios.
4. Acción de nulidad (Art 32)
La declaración judicial de nulidad necesita procedimiento judicial el cual se realiza por la vía del juicio ordinario.
La puede solicitar cualquier persona que no haya participado en la celebración del contrato y que tenga un
interés personal y legítimo.
En caso de ser solicitada por objeto ilícito o prohibido, la solicitud será realizada por cualquier socio; cualquier
tercero; o el juez actuando de oficio.
5. Acción de responsabilidad (Art 35)
La acción de responsabilidad que se funda en la existencia de nulidades, prescribe a los 3 años contados desde
el día en que la sentencia definitiva que declara la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada.
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VI. SOCIEDADES EN FORMACIÓN, SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, SOCIEDADES ATÍPICAS
1. Sociedades en formación
1.1 Definición
Son aquellas que se encuentran en trámite de regular constitución. Lo que implica que se ha celebrado el
contrato social, o sea, se encuentran documentadas por escrito y aún están dentro del plazo legal para su
constitución regular, faltándole la inscripción (30 días) o la publicación (en el caso de SRL y SA).
Según el Art 2, son persona jurídica
1.2 Régimen legal de la sociedad en formación (Art 19 y 20)
Pueden celebrar actos y contratos durante el proceso de constitución siempre que sean: necesarios para su
regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados; y de cumplimento anticipado del
contrato social. Quienes lo celebren, deberán dejar constancia de que actúan en nombre de la sociedad e
indicar ''en formación'' luego del nombre de la sociedad.
1.3 Responsabilidad de socios, administradores y representantes
Son responsables por actos indispensables para la constitución de la sociedad. En dicho caso la responsabilidad
es personal, solidaria e ilimitada. Cesando dicha responsabilidad con la regularización de la sociedad.
Por los demás actos y contratos que signifiquen realización anticipada de su objeto, éstos tendrán idéntica
responsabilidad, la cual cesa cuando son ratificados por la sociedad luego de su regularización.
Tratándose de SA, esta responsabilidad recaerá sobre los fundadores y promotores en su caso.
2. Sociedades irregulares y de hecho
2.1 Definición
La sociedad irregular es aquella que adolece de irregularidades en su constitución. Son aquéllas que, habiendo
celebrado por escrito el contrato constitutivo, no formalizan su inscripción en la Sección RNC del Registro de
Personas Jurídicas, o su publicidad en plazo. En cambio, las sociedades de hecho, son las que se constituyen sin
haber sido documentadas por escrito.
2.2 Régimen
Ambas quedas sujetas al mismo régimen, el cual también es aplicable a las sociedades atípicas, siendo el
siguiente:
a. Cualquiera de los socios representa a la sociedad; y la existencia de la sociedad se acredita por
cualquier medio de prueba admitido legalmente.
b. Con relación a las estipulaciones del contrato, éstas son válidas y eficaces entre la sociedad y los socios;
los socios entre sí y los socios frente a la sociedad; no podrán ser invocadas, ni por la sociedad, ni por
los socios frente a terceros, y la sociedad puede reclamar contra terceros derechos emergentes de la
actividad social realizada.
c. Los terceros podrán accionar indistintamente o en forma conjunta contra la sociedad, los socios o
administradores, acreditando la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba.
2.3 Responsabilidad de la sociedad, socios y administradores (Art 39)
La sociedad es siempre responsable por las obligaciones provenientes de su actividad.
Los socios responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las obligaciones sociales sin poder invocar
el beneficio de excusión, ni las limitaciones que se fundan en el contrato social.
Los administradores poseen la misma responsabilidad que los socios, pero sólo por las operaciones en las que
hayan intervenido
2.4 Relaciones de los acreedores y de los particulares de los socios (Art 40)
Se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular.
2.5 Regularización (Art 42)
La regularización podrá realizarse de acuerdo a los siguientes procedimientos:
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a. Si se trata de una sociedad de hecho o atípica, se deben instrumentar debidamente y cumplir con los
restantes requisitos formales para su regular constitución.
b. Si son irregulares documentadas, pero no inscriptas o publicadas, cualquier socio puede solicitar al
Registro de Personas Jurídicas, sección RNC su inscripción en cualquier momento, o su publicación,
comunicando a los demás socios.
Los efectos de la regularización son los siguientes:
a. la sociedad regularizada no se disuelve, posee los derechos y obligaciones de aquélla, así como la
personalidad jurídica anterior a su regularización
b. la responsabilidad de socios y administradores sigue siendo solidaria e ilimitada frente a las
obligaciones contraídas antes de su regularización
2.6 Disolución eventual (Art 43)
La solicitud puede realizarla cualquier socio. La misma debe ser notificada a los demás socios en forma
fehaciente.
Los socios poseen 10 días para resolver por mayoría simple la regularización dejando sin efecto la disolución. Si
no se realiza en dicho plazo, procede la disolución.
Los efectos frente a terceros se producen cuando la disolución se inscriba en la Sección RNC y se publique
3. Sociedades atípicas
El Art 3 establece que las sociedades deben alguno de los tipos sociales establecidos en la ley.
Son sociedades atípicas las que en su contrato no adoptan algunos de los tipos sociales previstos por la ley. La
LSC intenta evitar que las sociedades adopten formas contractuales distintas las que ella misma prevé y que
articulen cada uno de los tipos sociales.
Las sociedades atípicas no son sancionadas con su nulidad o su inexistencia; por el Art 3 están sujetas al
régimen de las sociedades irregulares y de hecho.
VII. ESTATUO JURÍDICO DEL SOCIO
El estatuto jurídico del socio, constituye el conjunto de obligaciones, y derechos del socio frente a la sociedad y
respecto de terceros como consecuencia de su situación jurídica.
1. Adquisición de la calidad de socio (Art 57)
Los derechos y obligaciones de los socios comienzan en la fecha establecida en el contrato, o si nada se previó,
desde su otorgamiento.
Para la adquisición derivada de la calidad de socio, en las sociedad de tipo personal (colectivas, de capital e
industria y en comandita) desde que en el contrato figura la identificación de los socios, cualquier cambio en el
sustrato personal posterior requiere, para ser eficaz, la modificación del contrato. El capital se divide en
participaciones o partes sociales, los socios desde el momento del nacimiento de sus derechos son titulares de
participaciones en el patrimonio de la sociedad.
En las SRL el nombre de los socios también figura en el contrato social. Por lo tanto, la condición de socio surge
del contrato, o modificación posterior. El capital se divide en cuotas, las que se dividen entre los socios de
acuerdo a su aporte.
En las SA el nombre de los socios no surge del contrato social. El capital se divide en acciones que pueden
representarse en títulos valores negociables. El accionista tendrá su derecho como tal, acreditando su
titularidad de acciones, dependiendo del tipo de acción de que se trate, pero sin necesidad de modificación
contractual.
2. Obligaciones
2.1 Aportes
A. Bienes aportables
La ley regula el régimen de aportes de determinados bienes:
a. Crédito personal y mera responsabilidad. No serán admisibles como aportes. (Art 58)
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b. Obligaciones de dar. Se presume que el socio se obliga a transmitir la propiedad del bien salvo
estipulación en contrario. (Art 58)
c. Derechos. Pueden aportarse otros derechos cuando estén debidamente instrumentados y se refieran a
bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos. (Art 59)
d. Créditos. Es posible aportar un derecho de crédito documentado; por ejemplo, en un título valor. La
sociedad deberá cobrarlo al vencimiento. Si no se pudiere hacerlo efectivo, quien lo aportó tendrá la
obligación de aportar una suma de dinero equivalente en el plazo de 30 días salvo que otra cosa se
haya pactado. (Art 60)
e. Industria. El trabajo aportado por el socio deberá ser presentado en exclusividad, salvo estipulación en
contrario. Si se deja de cumplir con el aporte comprometido, la participación del socio se reducirá
proporcionalmente al trabajo ya realizado. (Art 61)
f. Derechos de uso y goce. Se puede aportar el uso y goce de un bien mueble o el usufructo sobre el
inmueble, siempre que se documente como corresponde y no se trate de un derecho litigioso.
Este tipo de aporte se autoriza exclusivamente a los socios con responsabilidad ilimitada. En el caso de
socios con responsabilidad limitada, dicho aportes sólo será admisible como prestación accesoria.
Si la cosa cuyo uso y goce se aporta, sufriere destrucción o deterioro, el socio aportante sufrirá la
pérdida de su aporte, siempre que no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios.
No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. (Art 62)
g. Establecimiento comercial. Se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su
conjunto. (Art 68)
h. Títulos cotizables. Incluye títulos valores, acciones, etc. (Art 65)
B. Avaluación
La avaluación se debe realizar a la fecha del contrato social, salvo pacto en contrario. (Art 63)
Se distinguen varios mecanismos de acuerdo al tipo de aportes realizado:
a. Aportes no dinerarios: se hará en la forma prevista en el contrato; y en su defecto según los precios de
plaza, y cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos que los socios
denominarán de común acuerdo con el o los aportantes. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará
uno cada parte y el tercero de común acuerdo por los peritos ya nombrados. De existir omisión de las
partes en el nombramiento de los peritos, se eligen por el Juez. (Art 64)
b. Títulos cotizables (títulos valores y acciones cotizables en bolsa): por el valor de cotización siempre que
hubieren cotizado en el último trimestre anterior. Si no fueran cotizables o si no se hubieran cotizado
en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos, en la forma establecida para los
aportes no dinerarios. (Art 65)
c. Bienes gravados: por su valor menos el gravamen (prenda o hipoteca) , o sea, el valor venal menos el
monto del gravamen, que deberá ser declarado por el aportante. (Art 67)
d. Establecimiento mercantil: la ley exige un inventario y avalúo de los bienes que la integran y una
avaluación del establecimiento en su conjunto (valor llave) . No todos los establecimientos tienen valor
llave, en dicho caso, el valor que se toma en cuenta es el de los bienes que la integran por separado.
(Art 68)
C. Plazo (Art 57)
Se puede pactar plazos para pagar; si nada dice el contrato se debe integrar en su totalidad al otorgar el
contrato.
D. Evicción del aporte (Art 71)
Si se perdiera el bien aportado, como consecuencia del reclamo de un tercero que demuestra su mejor
derecho, la sociedad posee las siguientes opciones:
- La exclusión del socio
- La entrega a la sociedad de otro bien de igual especie y calidad.
En caso de existir daños y perjuicios, el socio deberá indemnizar en cualquiera de las 2 situaciones.
E. Mora e incumplimiento de la obligación de aportar (Art 58 y 70)
Frente al incumplimiento de la obligación de aportar por parte de alguno de los socios la ley establece:
a. Los socios son deudores ante la sociedad por lo que han prometido a aportar.
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b. La sociedad puede exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo de entrega de la cosa.
c. El socio que no cumple con la obligación incurre en mora en forma automática y debe a la sociedad,
además del aporte, el interés bancario corriente si se trata de una suma de dinero, y eventuales daños
y perjuicios, derivados de algún negocio frustrado que la sociedad hubiera podido realizar, de haber
recibido el aporte en tiempo y forma.
d. La sociedad puede optar por cobrar esas sumas forzadamente o no cobrar y excluir al socio moroso,
por ser el incumplimiento justa causa de exclusión. (Art 70 y 147)
F. Prestaciones accesorias (Art 73)
La ley regula las prestaciones accesorias que puedan efectuar los socios, estableciendo que las mismas
constituyen aportes que realizan los mismos, pero que no forman parte del capital social.
Éstas pueden consistir en cualquier bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles
o inmuebles, corporales o incorporales, que uno o más socios entregan a la sociedad para que ésta se sirva del
mismo. Pueden ser por una sola vez o periódicas. Nunca pueden ser en dinero.
En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Cuando se trate de una SRL, para la transferencia de las cuotas a terceros se requiere el consentimiento de
socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y unanimidad cuando la
sociedad tenga 5 socios o menos (Art 232)
En caso de una SA, las acciones deberán ser nominativas, y para su transmisión se requiere la conformidad de
los administradores o del directorio
2.2 Deber de lealtad
La lealtad no está prevista en forma expresa, una aplicación de tal deber lo encontramos en sede de sociedades
colectivas, extensible a otros tipos sociales, salvo SA. La previsión concreta consiste en la prohibición del socio
de competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de todos los socios. (Art 209)
2.3 Actuar de buena fe
En caso de daños ocasionados a la sociedad por dolo o culpa del socio se consagra la obligación de indemnizar
a la sociedad por dichos daños. (Art 74)
3. Derechos
3.1 Derechos económicos
A. Propiedad sobre la parte social
La participación del socio es un bien que como tal, integra su patrimonio personal, pudiendo ser objeto de
negocios jurídicos (enajenación, gravamen, prenda, desmembramiento del dominio u otros) de acuerdo a la
regulación prevista en cada tipo social.
B. Participación en las utilidades
Cada socio tiene derecho a participar en las utilidades (Art 16, 98 y 99) , en la misma proporción en que
participa en el capital de la sociedad, salvo que el contrato social disponga otra cosa, sin que sea admisible
asegurar a los socios las ganancias eventuales (Art 16 y 25)
El derecho al dividendo está condicionado a que existan utilidades netas que surjan de los estados contables
regularmente confeccionados y medie decisión social de distribución las mismas. No podrá distribuirse
ganancias sin previa absorción de pérdidas de ejercicios anteriores. El plazo para el pago de los beneficios es de
90 días contados desde la fecha que se dispuso la distribución.
C. Derecho de preferencia y de acrecer
En caso de aumento real del capital, cada socio tiene derecho a participar en el mismo a prorrata de su
titularidad en el capital social a la fecha de resolución del aumento. Y, en la hipótesis de que alguno de los
socios no contribuya en el aumento en monto que complete su derecho de preferencia, los restantes tienen
derecho de acrecer su participación en el remanente no aportado por el socio que no ejerció su derecho de
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preferencia. Los derechos están claramente definidos sólo en el caso de las SA (Art 326 a 330) , para los demás
tipos de sociedades no tienen regulación expresa en la ley.
D. Derecho a participar en el remanente liquidación, y en caso de rescisión parcial percibir lo
correspondiente a su participación (Art 25, numeral 5)
En el caso de disolución, los socios tienen derecho a participar en el remanente de la liquidación a prorrata de
su titularidad en el capital social.(Art 177 a 180)
En caso de rescisión, el socio saliente tiene derecho a ser reembolsado en el valor de su participación en el
patrimonio de la sociedad, determinado a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión. El
reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con un plazo máximo de un año, a partir de la fecha que se
haya producido la rescisión. (Art 154)
3.2 Derechos políticos
A. Información y fiscalización
La ley prevé en algunas de sus disposiciones el derecho de los socios y accionistas de fiscalizar la actuación de
los administradores y representantes, así como también el derecho a solicitar información.(Art 75, 96 y 97)
Debe tenerse presente que el derecho a la fiscalización de la gestión por parte de los socios es más claro e
intenso en las sociedades personales que en la sociedad de capital.
El socio tiene derecho a solicitar al administrador los informes que estime adecuados y a examinar todos los
libros y documentos sociales.(Art 75)
En el caso de SA, la exhibición total de los libros sólo es posible en forma excepcional por causas graves y a
solicitud de por lo menos el 10% de los accionistas.(Art 339)
B. Votar en las reuniones de socios
Este es sin duda el derecho político de los socios por excelencia. En casos excepcionales, frente al
incumplimiento del socio, puede suspenderse dicho derecho (Art 47 y 49)
C. Participar en la administración
El órgano de administración y representación puede estar integrado por los socios o terceros, salvo en el caso
de socio comanditario, que se le prohíbe ser administrador.
La circunstancia de ser titular de partes sociales no genera en forma automática el derecho de cada asocio de
integrar la administración social.
El o los administradores serán designados por el órgano reunión de socios, con los requisitos y mayorías
exigidos según el tipo de sociedad de que se trate.
D. Ejercer acciones de responsabilidad contra administradores
En los casos en los que administradores incumplan sus obligaciones de actuación leal y con la diligencia del
buen hombre de los negocios, los socios podrán removerlos y accionar su responsabilidad, demandando el
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad a raíz de tal comportamiento.(Art 83)
E. Derecho de receso
La ley dispone que éste es un derecho irrenunciable de los socios cuyo ejercicio no puede ser restringido (Art
151).
Las causas que puedan generar el derecho de receder, esto es de rescindir parcialmente el contrato social
respecto del que lo ejerce, pueden ser previstas por la ley o por el mismo contrato social que amplíe los
mismos.(Art 150)
Las causas legales de receso no están dispuestas por la ley, salvo en sede de SRL (Art 240) y de SA (Art 362),
dentro de las que se incluyen la disolución anticipada de la sociedad, su transformación, fusión y escisión, el
cambio de su domicilio al extranjero, la modificación de su objeto.
Producida una causa legal de receso y ejercido su derecho por el socio; la sociedad, dentro de los 60 días
siguientes a contar desde la demanda de receso, podrá dejar sin efecto la decisión que lo generó, cuando la
misma afecte su estabilidad o su buen funcionamiento.(Art 151)
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4. Situaciones especiales
4.1 Socio aparente (Art 53)
El socio aparente es quien, sin tener dicha calidad, aparece, figura como tal en el contrato social o en la
denominación de la sociedad. La ley impone al socio aparente a modo de sanción, la asunción de las
obligaciones y responsabilidad frente a terceros que tienen los socios, y asimismo no será considerado como
socio aún cuando pudiera participar en las utilidades.
4.2 Socio oculto (Art 54)
La ley también sanciona la situación en la que uno de los socios no figura como tal en el contrato social pese a
serlo, imponiéndole responsabilidad ilimitada y solidaria con la sociedad, sin poder invocar el beneficio de
excusión que beneficia a los socios personalmente responsables en el régimen general.
4.3 Socio de socio (Art 55)
Es simplemente un tercero que contrata con un socio, obteniendo de éste parte de los derechos o beneficios a
contrapartida de una prestación económica.
El tercero que participe de los derechos de un socio, no será considerado como socio por esa circunstancia.
La ley también dispone que a esta situación se le aplicarán las reglas de la sociedad accidental, con lo que
significa que todas las obligaciones que asuma el socio, son personales de él, sin involucrar a los partícipes,
salvo en el caso de que el socio haga conocer el nombre de éstos.(Art 484 y 486)
4.4 Condominio (Art 56)
La ley regula la situación de aquellos socios que comparten una o más partes de interés, cuotas o acciones,
disponiendo al respecto que de producirse esa situación, los condóminos deberán designar un representante
común para ejercer los derechos que corresponden a las mismas.
VIII. RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES CON LOS SOCIOS
La sociedad comercial, como sujeto de derecho, cuenta con un patrimonio propio, diferente al de los socios. En
aplicación de los principios generales, su patrimonio constituye la garantía de sus acreedores.
En algunos tipos de sociedades, el patrimonio personal del socio es garantía de los acreedores sociales en
forma subsidiaria. Es decir, los acreedores primero deben ejecutar el patrimonio de la sociedad, y sólo luego
podrán atacar el patrimonio de todos los socios, o algunos de ellos a elección de los propios acreedores, por el
monto necesario para satisfacer el remanente impago de su crédito.
La ley otorga a los socios el beneficio de excusión, que consiste en la posibilidad que tienen de que frente a una
acción entablada por un acreedor social, el socio exija que dicho acreedor dirija su acción en primer término
contra la sociedad y agote sus posibilidades de cobro del crédito frente a la misma. Para luego ir contra sus
bienes propios. (Art 76)
La subsidiariedad de la responsabilidad es una expresión más de la independencia de la sociedad, como sujeto
de derecho, de los socios que la integran.
IX. RELACIONES DE LOS ACREEDORES DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD (Art 78)
El principio general es que el embargo que pueda trabar un acreedor del socio, recae sobre las utilidades que le
correspondan al socio y sobre los bienes a adjudicarse en caso de liquidación de la sociedad, o lo que le
corresponda por su participación si la sociedad le liquida su participación en los supuestos de rescisión parcial.
Para que el embargo sea oponible tanto a la sociedad como a los demás terceros, se requiere notificar a la
sociedad del embargo trabado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Es decir, la ley
impide el accionamiento contra el patrimonio de la sociedad durante su funcionamiento, por parte de un
acreedor particular del socio; pero permite que el acreedor en salvaguarda de su crédito accione contra la
participación del socio y la embargue.
Mientras el acreedor embargante no cobre su deuda, la sociedad no puede ser prorrogada ni reactivada;
tampoco podrá transformarse, fusionarse ni escindirse.
En estos casos, el acreedor puede solicitar la liquidación de la participación de su deudor, aplicándose las
disposiciones sobre rescisión parcial.
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Esta norma no se aplicará a las acciones de las SA y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas
de las SRL. En caso de ejecución forzada de estas últimas, se respetará el derecho de preferencia consagrados
en los incisos 4 y 5 del Art 232
X. ÓRGANOS NECESARIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
1. Introducción
El Código de Comercio regulaba la gestión de los negocios sociales a través de mandatarios. El administrador
era el mandatario de los socios, en tanto la asamblea era considerada como el órgano soberano, siendo los
administradores los ejecutores de las decisiones por ellos tomadas.
En el régimen actual, ni los socios son los soberanos, ni el órgano de administración es un mandatario. En lugar
del esquema vertical que establecía el Código, se establece un sistema de controles recíprocos. Los socios
pueden revocar y sustituir a los administradores, así como accionar por su responsabilidad; el órgano de
administración puede impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea de socios (SA).
El órgano se integra de dos elementos:
- Uno objetivo, que es el conjunto de facultades y funciones que la normativa legal y el pacto de las
partes le atribuye
- Otro subjetivo, que sería el soporte construido por la persona o personas que lo integran y ejercen
dichas funciones, tanto personas físicas como jurídicas.
La actividad del órgano se ve limitada por la competencia prevista en la normativa legal y en el contrato.
La LSC prevé la existencia en todos los tipos sociales de dos órganos necesarios: el de gobierno y el de
administración y representación. Existen también, en algunos casos, órganos de fiscalización.
2. Órgano de gobierno
2.1 Concepto
Es tal, toda reunión de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión de interés social. La
organización de las reuniones de socios varía según el tipo societario, así como también son distintas las
mayorías que la ley o el contrato prevén para la adopción de resoluciones. Sus decisiones tienen por contenido
fijar los lineamientos generales de la actuación de la sociedad, a la cual deben sujetarse los administradores y
representantes.
2.2 Formas de gobierno.
La forma en que se organiza este órgano depende del tipo social.
En las sociedades colectivas, los socios adoptan resoluciones sociales, reuniéndose informalmente,
previéndose la posibilidad de adherirse por escrito a las propuestas formulados por ellos.
En las SA el funcionamiento es a través de las Asambleas de accionistas.
En las SRL, de menos de 20 socios, son de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades
colectivas, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato. Si tiene 20 o más socios, deberán deliberar en
asamblea, siendo de aplicación la normativa sobre SA, admitiéndose pacto en contrario.
2.3 Cometidos
En forma general le compete la aprobación de los balances de fin de ejercicio, designación, remoción de
administradores, representantes y miembros del órgano de fiscalización y la decisión sobre la distribución de
utilidades y cualquier otra cuestión que exceda las facultades conferidas por ley o contrato a los
administradores.
2.4 Resoluciones
Las resoluciones deben tomarse por mayoría absoluta de capital, salvo disposición legal o contractual en
contrario. La ley admite, por tanto, la derogabilidad del principio de la mayoría, ya sea por convención
contractual o por la ley. (Art 207)
Se requiere la unanimidad para modificar el contrato o para la disolución anticipada de la sociedad y para la
transformación, fusión y escisión, puesto que en todos esos casos se trata de una alteración del contrato
societario originario, admitiéndose pacto contractual, disponiendo que se adopten por mayoría. (Art 208)
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Esta disposición no es aplicable para SRL Y SA
3. Órganos de administración y representación
3.1 Concepto de administración y representación
La administración refiere al funcionamiento interno de la sociedad, en el aspecto de la gestión organizativa del
interés social, limitada a la realización de los actos internos que supongan los negocios comunes.
La representación atiende a la faz externa de la sociedad, en su actuación frente a terceros que contratan y
actúan con ella. La sociedad sólo queda obligada por los actos celebrados por el representante.
La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y de representante para vincularse
jurídicamente con terceros, no puede prescindir de ellos.
El representante no es mandatario ni apoderado de la sociedad, sino que constituye un órgano de la misma, el
órgano de expresión societaria.
Los administradores tienen el deber de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el
objeto previsto por el contrato o los estatutos sociales.
El órgano tiene una competencia ilimitada para actuar, sus límites están dados por el objeto social, salvo las
restricciones legales o contractuales. En este último caso, serán oponibles a terceros en conocimiento de ellas.
3.2 Principios que rigen su funcionamiento
A. Independencia
Al órgano de administración le corresponde en forma originaria la gestión de los negocios sociales. Los
administradores son los que deciden con autonomía sobre al conveniencia y la oportunidad para realizar dichos
negocios.
El órgano de administración no puede decidir en temas que corresponde al órgano de gobierno, cada uno tiene
ámbitos de competencia privativa, exclusiva y excluyente.
Corresponde a los socios la toma de determinadas decisiones previstas a texto expreso en la ley o en el
contrato, y al órgano de administración y representación, la gestión de negocios sociales.
Se trata de competencias indelegables e insustituibles, sin perjuicio de lo que sostiene alguna doctrina, en
cuando a admitir, con fundamento, que la ley o el estatuto pueda atribuir parcial o totalmente actos de gestión
societaria propios del Directorio, a la Asamblea de accionistas. (Art 342)
B. Necesariedad
Quien ejerce la administración y representación cumple con una función necesaria. La sociedad necesita del
administrador para formar la voluntad social y del representante para vincularse jurídicamente con terceros; no
puede prescindir de ellos. Los administradores tienen la obligación de realizar todos los actos jurídicos y
materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto en el contrato social.
C. Indelegabilidad
Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios,
salvo pacto en contrario. (Art 81)
3.3 Nombramiento. Formas de actuación
Los administradores pueden ser designados en el contrato social o por acto posterior en reunión de socios o
asambleas de accionistas. Por acto posterior, debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC.
El incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos
celebrados por directores o administradores no inscriptos. (Art 86)
La LSC no impone una u otra forma de actuación, con la excepción para las SA abiertas, que debe funcionar a
través de un Directorio.
Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la
sociedad.
Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará la forma en cómo actuarán:
- Actuación indistinta: prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los
socios. Se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido
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efectos legales. La decisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro administrador,
corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202)
- Actuación conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes
no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél
reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201)
- Actuación colegiada: está regulada en sede de SA. Supone la figura de un directorio que funciona en
forma organizada, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y el que se
adoptan resoluciones de acuerdo al régimen legal (Art 386). En las SRL, los socios podrán disponer que
el órgano de administración actúe en forma colegida, aplicando en ese caso las normas sobre
funcionamiento del directorio de una SA (Art 237)
3.4 Condiciones para ser representante o administrador
Pueden serlo una o más personas, físicas o jurídicas, socios o extraños. Se requiere la capacidad para ejercer el
comercio y no tener prohibido el mismo. No pueden ser administradores, por lo tanto, los menos de 18 años,
los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por el lenguaje de señas, ni los dementes, así
como aquellos sujetos que tienen prohibido el ejercicio del comercio. (Art 80)
En las sociedades en comandita y de capital e industria, no pueden ser administradores los socios
comanditarios y los industriales; en caso contrario, se le aplica un régimen más severo de responsabilidad.
En el supuesto de ser una persona jurídica, ejercerá sus funciones a través de una persona física que designe,
pudiendo ser reemplazada, toda vez que la persona jurídica lo crea conveniente, previendo un régimen de
responsabilidad solidaria de la sociedad y sus administradores por la actuación de la persona física designada
para actuar en nombre de la sociedad administradora.(Art 82)
3.5 Cese, revocación y renuncia de los administradores y representantes
El cese puede ser por la expiración del plazo pactado o por muerte.
Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la
designación. (Art 80)
Las normas sobre remoción y renuncia de los administradores se encuentran en la sección de cada tipo social.
La normativa de sociedades colectivas resulta aplicable a otros tipos sociales por expresa remisión legal.
En el Art 237, inciso 4, hace referencia a la revocación de SA, que también se aplica a las SRL y a las sociedades
en comandita por acciones, cuando en éstas se designe un directorio (Art 477)
En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, la ley dispone para
las sociedades colectivas que los socios por mayoría nombraran al sustituto. (Art 199)
La ley regula la posibilidad de que los administradores y representantes puedan ser removidos por decisión de
la mayoría de socios, sin invocación de causa, aun cuando hubieran sido designados en el contrato social, salvo
pacto en contrario. Se concede la posibilidad de que cualquier socio, existiendo justa causa, pueda demandar
judicialmente la remoción del administrador. Los socios disconformes con la remoción del administrador, cuyo
nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso.(Art 203)
Se prevé la posibilidad que los administradores y representantes puedan renunciar en cualquier momento,
salvo pacto en contrario, debiendo responder por los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o
intempestiva.(Art 204)
3.6 Funciones y facultades de administradores y representantes.
Los administradores tienen a su cargo la gestión de los negocios comprendidos en el objeto social, dispuesto en
el contrato. A su vez, los representantes son quienes exteriorizan la voluntad frente a terceros.
Dentro de los actos de gestión, se comprende la enajenación, el gravamen y el arrendamiento de bienes
sociales.(Art 79)
Se distinguen los actos de gestión interna de los de gestión externa:
- Actos de gestión interna: tienen que ver con las relaciones entre sociedad y socios y que permiten a
éstos ejercer sus derechos. La primera obligación de los administradores será recibir los aportes de los
socios; durante la gestión social deben llevar una contabilidad en forma, deben preparar los estados
contables anuales y el proyecto de distribución de utilidades, tal como lo dispone la ley para todos los
tipos sociales.(Art 87)
- Actos de gestión externa: se concretan a través de la celebración de negocios jurídicos para el
cumplimento del objeto social, correspondiendo dicha función a los representantes. El Art 79 señala la
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diferencia entre el órgano de administración y el de representación, disponiendo que la representación
de la sociedad corresponde a sus administradores salvo que la ley o el contrato atribuyan a alguno o
algunos de los administradores o establezcan otro sistema para la designación de representantes. En el
caso de SA, si se designa directorio para administrar la sociedad, el presidente será su representante.
(Art 376)
En relación a los administradores y representantes, alguna doctrina diferencia los siguientes actos:
- Actos de gestión ordinarios: son aquellos puramente conservativos del patrimonio social, que se dirigen a
aumentarlos a través de la enajenación.
- Actos de gestión extraordinarios: son los susceptibles de disminuir el patrimonio social. Se requiere
autorización expresa.
En nuestro derecho, los administradores tienen a cargo la gestión de los negocios sociales, comprendiendo
tanto los de administración ordinaria (que buscan la integridad del patrimonio, realizando actos dentro del
objeto social), como los de administración extraordinaria (que exceden la actividad necesaria para el
cumplimiento del objeto social y pueden llegar a comprometer el patrimonio social).
Podrán realizar actos de arrendamiento, gravamen y enajenación en cumplimiento del objeto social.
El objeto social es la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye; surge del
contrato social como una estipulación esencial del negocio societario.(Art 6)
Corresponde al órgano de administración la función de realizar la actividad gestora delimitada por el objeto
social, para lo cual la ley le confiere un conjunto de poderes de carácter sumamente amplio, sin perjuicio de
que el contrato o estatuto pueden establecer limitaciones a la actuación de los representantes.
La sociedad no queda obligada si los administradores o representantes celebran actos notoriamente extraños al
objeto social.(Art 79,inciso 3)
La sociedad comercial se verá obligada por la actuación de su representante social cuando éste actúe dentro
del objeto social. Asimismo, cuando el acto a realizar rebase el objeto social, mientras no sea notorio.
3.7 Restricciones a las facultades de los administradores
Las restricciones a las facultades de los administradores o los representantes, aún cuando resulten del contrato
(que está sometido a publicidad registral), son inoponibles a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del
administrador o representante que infringió la estipulación contractual.(Art 74, inciso 4)
Si el tercero conoce la restricción y no obstante ello celebró el negocio en violación de la norma restrictiva, la
sociedad no queda obligada.(Art 79, inciso 6)
3.8 Actuación en infracción de la organización plural.
Es el caso de que en el contrato o por acto posterior se disponga que los representantes serán varios y se les
imponga la actuación conjunta. El principio general es que si se actúa en infracción a lo estipulado, la sociedad
no queda obligada por los actos de sus representantes.
La ley prevé tres excepciones: (Art 79, inciso 5)
a. Cuando se contraten obligaciones mediante títulos valores
b. Por contratos entre ausentes
c. De adhesión o concluidos mediante formularios.
En estos casos, y tomando como fundamento la celeridad en los negocios, y la teoría de la apariencia, la
normativa le da plena validez a los actos celebrados en transgresión de las normas convencionales que
imponen la actuación conjunta.
La sociedad queda obligada por estos actos siempre que el tercero no tenga conocimiento de la infracción,
de lo contrario, la sociedad no queda obligada.
3.9 Deberes y responsabilidades
A. Deberes
Los administradores y representes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de negocios.(Art 83) La lealtad supone actuar de buena fe. En cambio, la diligencia de un buen hombre
de negocios hace referencia a la aptitud profesional específica para el tipo de negocios que se le encomienda,
supone tener en cuenta el objeto de la sociedad, según el giro.
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Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, no contraen responsabilidad personal
por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la
sociedad administrada. Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la
representación de la sociedad, actúen deslealmente, incurran en la violación de disposiciones legales o
estatuarias o comentan faltas de diligencia.
Los administradores y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en
competencia con la sociedad sin autorización expresa de los socios.(Art 85)
Podemos definir como apartamiento del deber de lealtad aquellos casos en que el administrador o
representante de la sociedad no persiga en su actuación el interés social, formando la voluntad de la sociedad o
realizando actos por la sociedad, sino que lo haga en aras de un interés propio o de un tercero, diferente al
interés social.
En cuanto a la diligencia de un buen hombre de negocios, ésta implica una auténtica responsabilidad
profesional; se requiere capacidad técnica, experiencia, conocimientos. Para apreciarla se tendrá en cuenta
diferentes circunstancias: la dimensión de la sociedad, su objeto, las funciones genéricas que le incumben
como administrador y las específicas que se le hubieren confiado, las circunstancias en las que debió actuar y
como cumplió su deber de diligencia.
En la negligencia no existe un interés del administrador contrario al interés social.
La deslealtad implica actuación dolosa, intencional, del administrador.
Por lo tanto, la actuación desleal debe ser sancionada con mayor severidad que la negligente.
B. Responsabilidades
Los administradores que faltan a sus obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, son
solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su
acción u omisión.(Art 83)
Elementos de la responsabilidad:
a. Causales de responsabilidad
La actuación desleal y la cumplida con falta de diligencia del buen hombre de negocios, son las generadores de
la responsabilidad del administrador.
b. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad.
La responsabilidad que se genera es subjetiva; es decir, que se requiere que el hecho generador de
responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del autor. El plazo de prescripción
de las obligaciones previstas en el Art 83 es de 20 años desde su generación.
c. Solidaridad de la responsabilidad
Todos los administradores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a su cargo. La
responsabilidad solidaria e ilimitada es consecuencia del carácter pluripersonal del órgano, que impone a cada
uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria.
La limitación de responsabilidad únicamente se producirá frente a una eximente de responsabilidad.
La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o
cualquiera o algunos de los administradores. La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal.
Sin perjuicio de la solidaridad, el juez analizará caso a caso la participación que corresponde a cada
administrador en el hecho generador de la responsabilidad, para determinar su contribución a la
indemnización de los perjuicios causados.
d. Perjuicios indemnizables
Serán reparables los perjuicios causados por la acción u omisión. En el caso de administradores y directores de
SA, serán resarcibles únicamente los directamente causados por el hecho generador.
e. Exención de responsabilidad
El administrador o representante que no participó y se opuso a la actuación u omisión generadora de
responsabilidad, se exonera de la misma.(Art 391)
19
f. Acción de responsabilidad. Legitimación
La ley únicamente dispone que la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores y
representantes podrá deducirse por la sociedad y por los socios.
3.10 Supuestos especiales de actuación
A. Contratación con la sociedad
La LSC impone determinados requisitos a los administradores o representantes que contraten con la sociedad.
Esta disposición contempla dos hipótesis:
- Los casos de contratos que sean propios de la actividad normal de la sociedad, podrán ser celebrados
por los administradores o representantes, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo
comunicarlo a la sociedad. No está prevista sanción alguna para la omisión del deber de comunicación.
- Los contratos que no forman parte de esa actividad, se requiere previa autorización de los socios, bajo
pena de que la contratación sea nula.
B. Actividades en competencia
El administrador no puede desarrollar actividades en competencia con las de la sociedad, salvo autorización
expresa de los socios (Art 85). La LSC sanciona al socio infractor con responsabilidad individual por los daños y
perjuicios que causen a la sociedad con ese actuar ilegítimo.
3.11 Falta de funcionamiento del órgano de administración y representación, o grave actuación irregular
En primer lugar, las sociedades se disuelven por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los
administradores o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.(Art 159, numeral 9)
En segundo lugar, la Ley prevé la intervención judicial como una medida cautelar tendiente a tutelar los
intereses de los socios y de la sociedad, frente a situaciones de riesgo para la existencia de la sociedad como
consecuencia de actuaciones u omisiones de los administradores; cuando éstos nieguen a los socios el ejercicio
de derechos fundamentales o por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas,
inactividad de los órganos sociales o el normal desenvolvimiento de sus negocios.
XI. INTERVENCIÓN JUDICIAL
La intervención judicial no afecta a ningún otro órgano de la sociedad más que al órgano de administración y
representación.
La intervención consiste en la designación de una persona para participar en la administración de la sociedad, a
solicitud de un socio o accionista, dispuesta por un juez con carácter provisorio y frente a circunstancias
excepcionales.
La intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva.(Art 184)
La medida cautelar, está prevista en los casos que existan actos u omisiones de los administradores que pongan
en peligro grave a la sociedad, o cuando los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos
esenciales. La medida cautelar es accesoria en un juicio principal.(Art 184, inciso 1)
La medida autosatisfactiva, es cuando los órganos sociales no actúan o no sea posible tomar resoluciones
válidas. Esta medida no requiere entablar un juicio posterior, siendo en sí misma suficiente para lograr la
solución concreta que se busca.(Art 184, inciso 2)
1. Presupuestos
Los presupuestos son los que se analizan a continuación
a. La condición de socio o accionista: complementariamente a la posibilidad de que socios o accionistas
soliciten directamente al juez la intervención de la administración, se autoriza a la AIN a solicitar
intervención en la sociedad, a pedido de accionistas que representen por lo menos el 10% del capital
integrado y en los casos de grave violación de la ley o del contrato social (Art 411)
b. Los hechos invocados como causal de intervención: esto es, la situación de peligro, de gravedad, los hechos
o actos que motivan la solicitud.
c. El agotamiento de los recursos previstos en el contrato social: se refiere a la utilización de los mecanismos
internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie, así como haber
sometido las irregularidades a la decisión de los órganos naturales de la sociedad.
20
d. La prestación de una contracautela: como garantía para resarcir a la sociedad frente a los eventuales daños
y perjuicios que la intervención pudiera causar a la sociedad.(Código General del Proceso, Art 313 y 314)
2. Modalidades de intervención
A. Mero veedor
Este es el grado más leve de intervención; consiste en comprobar la situación de la sociedad. El veedor debe
inspeccionar y controlar para así informar al juez sobre la eventual existencia de irregularidades.
B. Ejecutor de medidas concretas
Es lo que se conoce como “interventor de caja”, designado por el juez para hacer efectivo un embargo. Por
ejemplo, el que se designa para convocar a una asamblea o regularizar la contabilidad de la sociedad.
C. Coadministrador
Tiene determinada participación en la administración de la sociedad; los administradores naturales de la
sociedad quedan en sus cargos, pero no pueden tomar decisiones sin la aprobación del interventor.
D. Interventor sustituto de los integrantes originales del órgano de administración
Este es el grado más intenso de intervención. Consiste en la designación de uno o más interventores, con
desplazamiento provisorio de los administradores. Se encargan de la administración de la sociedad en todos
sus aspectos. Pueden llegar a contratar a terceros que trabajarán bajo sus órdenes.
3. Facultades, duración, remuneración y responsabilidad del interventor
El interventor es un auxiliar de la justicia, por lo que en cualquiera de las modalidades analizadas, es el juez
quien fija cometidos y atribuciones del mismo, para lo cual atenderá a las circunstancias del caso. Requieren
autorización judicial expresa y fundada para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo, así
como para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.
También corresponde al juez fijar el plazo de intervención. Como auxiliar del juez, podrá éste removerlo en
cualquier momento, sin que tenga que invocar causa para ello.
El cargo de interventor es remunerado, es el juez quien fija sus retribución, si fuera mensual no podrá exceder
de la que percibiere un gerente con funciones de administrador en la sociedad intervenida.
Se aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales.(Art
187)
XII. DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
1. Introducción
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y
formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: la obligación de seguir un orden uniforme
de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios para tal fin. (Código de Comercio, Art 44)
2. Regulación legal
La regulación legal relativa a los libros de los comerciantes, sus requisitos y especialidades se encuentran
previstas en diferentes cuerpos normativos: Código de Comercio, Ley 16060 Sección X (De la documentación y
contabilidad) y modificaciones posteriores (ley 17243, ley 18083, ley 18362 y Ley de Registros 16871)
3. Código de comercio
El Código de Comercio establece los libros que todos los comerciantes deben llevar: libro diario, libro
inventario, libro copiador de cartas.
- Libro diario: es un libro analítico, se anotan las operaciones una por una, en forma separada y sucesiva,
por orden cronológico, con excepción de las partidas de gastos domésticos y las ventas a contado y a
crédito del comerciante minorista.
- Libro inventario: contiene un inventario inicial, con los bienes afectados al giro en el momento de
iniciar la actividad comercial, al que se le agregan los balances que se formulan todos los años, al
vencimiento de cada ejercicio.
21
- Libro copiador de cartas: no constituye un libro de contabilidad estrictamente, sino un registro de la
correspondencia.
Los libros de comercio están sometidos a determinadas formalidades y requisitos, cuyo cumplimiento asegura
la eficacia que la ley otorga a la teneduría regular.
4. Sociedades comerciales
Se les aplica el régimen general de libros de comercio previsto en el Código de Comercio, al que se le suma la
regulación de la Ley 16060, decretos reglamentarios y leyes posteriores.
La Sección X, refiere a la documentación y libros contables (inventario y estados contables) que se deben
formular anualmente, conteniendo normas precisas sobre su contenido, siendo obligación de los
administradores de la sociedad, elaborar esos documentos y otros para ponerlos a consideración de socios y
accionistas de la sociedad.
La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrá que ajustarse los estados
contables de las sociedades comerciales.(Art 91, inciso 1)
En uso de esa facultad, la Administración dictó varios decretos:
a) Decreto 103/91 que establece cómo deben formularse los estados contables de las sociedades.
b) Decreto 540/91 autoriza a las sociedades comerciales a reemplazar los libros diario e inventario por
hojas móviles o fichas microfilmadas, autorizando a sustituir el libro copiador de cartas, por la
conservación y archivo de copias de la correspondencia enviada. Las hojas móviles deben
encuadernarse (1000 hojas como máximo) y ser llevadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC
para que éste las intervenga.
c) Decreto 162/2004: aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las NIC
emitidas hasta la fecha de publicación del Decreto.
d) Decreto 266/07: establece cómo deben formularse los estados contables uniformes.
e) Decreto 99/09: regula lo referente a la aprobación de las normas contables adecuadas de aplicación
obligatoria.
f) Decreto 283/009: dispuso el ajuste de estados contables para reflejar la variación en el poder
adquisitivo de la moneda.
g) Decreto 37/010: regula la presentación de estados contables para ejercicios cerrados a partir del
31/12/2009
A su vez, la Ley de Registros 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros
obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.
4.1 Libros obligatorios
A. De contabilidad
Las sociedades comerciales deben llevar como mínimo: el libro diario (Art 56 a 58 del CC), el de inventario (Art
59 a 61 del CC y Art 87 y 89 de la LSC) y copiador de cartas (Art 63 y 64 del CC y Decreto 540/91) .
Dentro de los 4 meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deben
formular para ser presentados a los socios, los documentos que incluyen el inventario de los diversos
elementos que integran el activo y pasivo social a dicha fecha, los estados contables, y la propuesta de
distribución de utilidades, si las hubiera.(Art 87)
Existen plazos para someter tales documentos a la aprobación de los socios y accionistas. Se dispone de un
plazo de 180 días a contar desde la finalización del ejercicio; para las SA dicho plazo es de 120 días.
Los socios tienen un plazo de 30 días a partir de dicha comunicación para presentar impugnaciones a la
documentación; si así no lo hiciera se tendrá por aprobada. En el caso de SA corresponderá a la asamblea de
accionistas la aprobación de los estados contables y demás documentación.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables es irrenunciable, por lo que cualquier
estipulación contractual en contrario, será nula. (Art 97 y ley 17.243)
En cuanto a las formalidades se les aplica las previstas en el CC: requisitos extrínsecos (Art 65) e intrínsecos (Art
66), pudiendo ser reemplazados por hojas móviles o fichas microfilmadas (Decreto 540/91).
B. Sociales
En algunos tipos sociales, como las SA, la ley exige en forma preceptiva que la sociedad lleve libros sociales, con
una función de constatación e información. Estos son:
22
a. Libros de Registro de Títulos Nominativos y Libro de Registro de Acciones Escriturales: en ellos se asientan
todos los negocios jurídicos que se realicen sobre las acciones representadas por los referidos documentos:
su enajenación, gravamen, usufructo y embargos.(Art 333 y 334)
b. Libros de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas: para poder participar en las Asambleas, ya
sean Generales (Art 335) o Especiales (Art 337), los accionistas deben inscribirse previamente al inicio de
éstas, lo cual se asienta en el Libro especificando el día y naturaleza de la misma, el nombre del accionista
que se registra y las acciones con las cuales participa en dicha asamblea incluyendo su numeración.
c. Libros de Actas de Asambleas, de Órganos de Administración y de Órgano de Control Interno: Art 360, 103
y 408 respectivamente. En las mismas se registra cada una de las sesiones que los distintos órganos
celebran, detallando la fecha, hora y lugar de reunión, el orden del día, los participantes, las
manifestaciones de los asistentes y las resoluciones.
Para las SRL, los Art 237 y 239 remiten, para ciertas hipótesis, a las normas sobre SA.
Si el órgano de administración es un Directorio, debe llevar Libro de Actas de Directorio; si la sociedad tuviera
20 o más socios, y por tanto las reuniones deben ser en Asambleas, se requiere llevar Libro de Actas de
Asamblea y de Registro de Asistencia.
Los libros de las SA se deben llevar con las mismas formalidades que los libros de comercio (Art 332). Por ley
17.269 se estableció la posibilidad de reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de
Administración por otros medios técnicos disponibles.
4.2 Normas de interpretación
A. Ejercicio económico
El ejercicio económico será de 1 año y su fecha de cierre determinada por los administradores de la sociedad;
disponiendo que la duración del ejercicio podrá ser modificada por mayoría de socios o de la asamblea y
tratándose de una SA abierta, con la conformidad del órgano estatal de control. (Art 88, inciso 1)
B. Confección de estados de contables
La ley impone que los estados contables sean elaborados y presentados de acuerdo con normas contables
adecuadas. (Art 88, inciso 2)
C. Otros documentos
a. Inventario de activos y pasivos: Todos los activos y pasivos de la sociedad avaluados, deben incluirse
dentro de los documentos que el órgano de administración debe confeccionar, dentro de los 120 días
del cierre del ejercicio social. (Art 87)
b. Proyecto de distribución de utilidades: Cuando corresponda, el órgano de administración también
deberá preparar el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio, el cual integrará los documentos
a analizar en la asamblea ordinaria de accionistas. (Art 87)
c. Memoria: Los administradores deberán presentar a los socios una memoria explicativa del balance
general con las aclaraciones pertinentes que estimen necesario. En la memoria se deben incluir las
explicaciones que correspondan de constatarse grandes variaciones en alguna de las partidas de
activos y pasivos, los gastos o resultados extraordinarios, los fundamentos de la propuesta de
constitución de reservas, y las razones por las que se proponga la distribución de dividendos en forma
distinta a la de pago en efectivo. Es prudente agregar en la memoria los fundamentos del proyecto de
distribución de utilidades así como las previsiones del órgano de administración para el ejercicio en
curso. (Art 92)
d. Informe del órgano de control interno: En las sociedades en que existan órganos de control dispuestos
por ley o por contrato, con 30 días de anticipación a la reunión de socios o a la asamblea de accionistas,
deberán remitirlo al mismo, los estados contables con la memoria confeccionada por administradores.
A partir de dichos documentos el órgano de control debe preparar un informe sobre la situación
económico-financiera de la sociedad, inventario, estados contables proyecto de distribución de
utilidades. Este informe debe estar a disposición de los accionistas en la sede social, por lo menos 10
días antes de la fecha de la asamblea que los vaya a considerar. (Art 95)
23
XIII. ALGUNAS EXPRESIONES DEL FENÓMENO DE LA CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES
1. Participación societaria
1.1 Introducción
La LSC admite expresamente que una sociedad comercial sea constituida por dos o más personas jurídicas,
incluyendo en ese principio la posibilidad de que dicha sociedad sea conformada por sociedades comerciales.
La sociedad como persona jurídica puede celebrar negocios jurídicos; entre ellos, ser socia de otra sociedad,
como socia originaria o como socio derivado, adquiriendo participaciones societarias en otras sociedades.
En ambas situaciones la sociedad participante y la sociedad participada se vinculan, por cuánto aquella pasa a
ser socia de la segunda. De este modo, la sociedad participante adquiere el status de socio.
Desde el punto de vista económico, participar en el capital de otra sociedad significa separar parte del
patrimonio de la sociedad participante (Art 47), para colocarlo en otra sociedad, es decir que se produce un
“desprendimiento patrimonial” de la sociedad participante.
1.2 Límite cuantitativo a la participación
Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un
monto superior a su patrimonio social.
Las participaciones que excedan el monto previsto deben ser enajenadas dentro del año siguiente contado a
partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la superación del límite. Si no se enajena el
excedente, la LSC dispone que se suspendan el derecho de voto y el derecho a percibir utilidades que le
correspondan a la sociedad participante. (Art 47)
El límite impuesto legalmente busca impedir que los recursos de la sociedad se distraigan en otra actividad.
Este límite sólo es aplicable a la sociedad participante, por cuanto la finalidad de la disposición legal se acota a
la sociedad que toma participación en otra, no a la participada.
La norma incluye dos excepciones a este límite:
- El caso de sociedad cuyo objeto principal expresado en su estatuto sea realizar inversiones.
- Cuando la sociedad participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta
le ha pagado dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas.
1.3 Consecuencias de la actuación fuera de los límites de la ley (Art 47)
En caso de participar por un monto superior a su patrimonio en el capital de otra sociedad, la ley impone dos
obligaciones a la sociedad participante:
- Deberá enajenar, en un plazo no mayor a 1 año, las participaciones que excedan dicho límite.
- Tendrá que comunicar a la sociedad participada, dentro de los 10 días siguientes a su constatación,
aquel exceso, a fin de que en caso de que incumpla con dicha obligación se apliquen a la sociedad
participante, las consecuencias sancionatorias.
Los mencionados plazos se cuentan a partir de la aprobación del balance general.
A. Incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente
Frente a la omisión de la obligación de enajenar el excedente, se le aplicará a la sociedad participante una
sanción, la cual es la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla
con dicha obligación. (Art 47)
B. Incumplimiento de la obligación de informar el exceso a la sociedad participada
La omisión del deber se comunicar a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días contados desde la
aprobación del referido balance general de dicho exceso en la participación, no encuentra en nuestra
norma una sanción expresa. (Art 47)
1.4 Participación societaria y objeto social
Para los que sostienen que el objeto social es un límite a la capacidad de la sociedad, la participación del
sujeto en una sociedad cuyo objeto sea notoriamente extraño a la participante, sería un negocio nulo.
Para los que lo consideran un límite a la actuación de los representantes, si la participación exorbitara el
objeto social en forma notoria, no obligaría a la sociedad.
24
2. Vinculación y control societario
2.1 Introducción
Las categorías de sociedades vinculadas y controladas se relacionan con diferentes grados de participación de
de capital de una sociedad en otra:
- Vinculación cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de otra.
- Vinculación cuando una sociedad participe en más del 25% del capital de otra.
- Control de una sociedad sobre otra, que puede ser interno o externo.
2.2 Sociedades vinculadas
A. Supuestos de vinculación
Existe vinculación entre sociedades a partir de que una sociedad participe en más del 10% en el capital de otra.
Si la participación fuera superior al 25% en el capital de otra, nace la obligación a cargo de la participante de
comunicar a la participada del fin que los socios y accionistas estén informados. (Art 48)
B. Obligación de los administradores
Se establece la obligación para los administradores de no favorecer a una sociedad vinculada en perjuicio de la
otra. Debe procurar que los negocios entre las sociedades se realicen en forma equitativa. En caso de violación
a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios. (Art 50)
2.3 Sociedades controladas (Art 49)
A. Tipos de control
La ley considera que se configura la existencia de control societario, cuando una sociedad incide en otra u otras
sociedades, imponiendo su voluntad en la toma de decisiones en el órgano de gobierno y también en el órgano
de administración en virtud de participaciones sociales o en mérito a especiales vínculos.
a. Control interno de hecho y de derecho: Es aquel control que se manifiesta cuando la controlante tiene
la posibilidad de incidir en las decisiones tomadas en el seno de los órganos de otra sociedad. Esta
situación puede darse aun si la controlante no cuenta con la mayoría absoluta de capital, en cuyo caso
la influencia dominante podría deberse a diferentes motivos: mayoría circunstancial, conflictos entre
socios, ausentismo, etc. Estos serían hipótesis de control interno de hecho.
En caso de contar con la mayoría del capital, estaríamos frente al control interno de derecho, ya que el
mismo es consecuencia de actos jurídicos que permitieron sumar las mayorías sociales necesarias para
controlar la sociedad.(Art 49, inciso 1)
b. Control externo de hecho: Se trata de vínculos de diferentes tipos, no solo contractuales, que
determinan una situación de control que provoca que una sociedad se encuentre dominada
económicamente por otra. La influencia dominante se configura cuando la sociedad está compelida a
tomar decisiones en su actividad principal por una sociedad controlante que decide el destino de la
controlada por esa vinculación jurídica o económica.
B. Obligaciones de los administradores
El fenómeno de control es lícito, útil para la actividad económica. La ley impide que una sociedad controlada
participe por encima de sus reservas disponibles en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. En
caso de que se constate el exceso en la participación, la sociedad controlada deberá comunicarlo a la sociedad
en la que participa, teniendo 1 año para enajenar el excedente. (Art 49)
Los administradores no pueden favorecer a ninguna de las sociedades, controlada o controlante, en perjuicio
de la otra, procurando que los negocios se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes,
serán responsables por los daños y perjuicios generados. (Art 50)
Se impone a la controlante la obligación de velar, para que la controlada cumpla su objeto, y no lesionar los
derechos de socios o accionistas. (Art 51)
C. Abuso de control. Responsabilidad de los administradores
El abuso de control de una sociedad sobre otra u otras se manifiesta en conductas que implican la violación de
la obligación de la controlante de actuar de forma que la controlada cumpla su objeto y no se lesionen los
25
derechos de sus socios o accionistas. La consecuencia del abuso de control genera situaciones en que la
controlante subordina el interés de la controlada al suyo propio, impidiendo que se generen utilidades en ella u
obligando que los beneficios obtenidos por la actividad de la controlada se transfieran indebidamente a su
patrimonio.
Se impone el deber se resarcir a la sociedad damnificada el daño causado por la violación de sus deberes y por
los actos cometidos con abuso de derecho, disponiendo la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante
y sus administradores.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por cualquier socio o accionista, por los daños sufridos en
forma personal o para reparar los ocasionados a la sociedad. Dichas acciones prescribirán a los 3 años contados
desde la fecha de los hechos que motivan las mismas. (Art 51)
3. Participaciones recíprocas
La ley prohíbe la constitución de sociedades o el aumento de su capital por participaciones recíprocas aún por
interpuesta persona. Esto se daría cuando el capital de cada una de las sociedades está conformado por
participaciones en la otra sociedad. Se busca proteger la realidad del capital, es decir que el patrimonio esté
conformado por aportes efectivos.
La sanción por incumplir con dicha prohibición es la nulidad del contrato o del aumento del capital, nulidad que
es subsanable mediante la reducción del capital indebidamente integrado, fijando un plazo de 6 meses para
proceder a realizarlo.
La declaración de nulidad podrá ser solicitada por los socios de las sociedades involucradas o terceros.
Los fundadores, socios, administradores y directores serán solidariamente responsables por la violación de la
norma y los daños que la misma causare. (Art 52)
XIV. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN
1. Transformación
1.1 Concepto
La transformación implica que una sociedad cambie su tipo social, sin alterar su personalidad. Lo único que
cambia es su forma societaria, sin que varíen sus derechos y obligaciones. No nace una nueva sociedad, sino
que es la misma que adopta un nuevo tipo social.
Implica una modificación en el contrato social o el estatuto. La sociedad subsiste con su personalidad jurídica,
lo mismo que los derechos y obligaciones anteriores a la transformación. Tampoco se modifica la
responsabilidad que los socios tenían por las obligaciones de la sociedad con anterioridad a la transformación.
1.2 Procedimiento
Consiste en varias etapas:
a. Resolución de los socios de acuerdo a las mayorías exigidas para la modificación del contrato social, de
acuerdo al tipo social de que se trate. Para ello debe confeccionarse un balance especial previamente a
la decisión de transformación a fin de determinar el estado patrimonial de la sociedad. Dicho balance
deberá ser aprobado por las mismas mayorías exigidas para la aprobación de los estados contables.
(Art 106)
b. Un extracto de las estipulaciones más relevantes de la resolución de transformación debe publicarse
por 3 días (Diario Oficial y otro diario), a efectos de noticiar a los socios o accionistas que la información
queda a su disposición por 30 días, junto con el balance especial; los socios o accionistas que hayan
votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso, el que deberán ejercerlo dentro del
plazo de 30 días a contar del siguiente al de la última publicación. (Art 107)
c. En las SA o comandita por acciones, el accionista ausente que dentro del plazo de 30 días siguiente a la
última publicación no se haya adherido o haya ejercido el derecho de receso, quedará excluido de la
sociedad. (Art 109)
d. Instrumentación de la transformación por los representantes de la sociedad según formalidad del
nuevo tipo social adoptado.
e. En caso de resolución unánime de socios o accionistas, basta la inscripción registral del acuerdo social,
y demás formalidades del nuevo tipo social adoptado. (Art 112)
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  • 1. DERECHO SOCIETARIO CURSO DE DERECHO COMERCIAL-EVA HOLZ (pág 45 a 240) CAPITULO I SOCIEDADES COMERCIALES PARTE GENERAL II. LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES 2. Principios orientadores de la LSC 2.1 Derivados del texto de la ley A. Considera a la sociedad como un contrato plurilateral de Organización: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Regirán para las sociedades comerciales las normas y los principios generales en materia de contrato, en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 1 y 5) B. Confiere personería jurídica a la sociedad comercial: La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance que se fije en esta ley, con las restricciones que se verán para las sociedades en formación, sociedades irregulares y de hecho y en liquidación. (Art 2) C. Recoge el principio de conservación de la empresa: A cuyos efectos se incorporan nomas tendientes a preservar la organización jurídica y económica de la sociedad comercial aún a pesar de sus defectos formales o de los eventos que afecten a sus socios como ser la muerte o la incapacidad de los mismos. (Art 3, 23, 24, 27, 29, 30, 43, 144, 156, 160, 166) D. Organiza distintos tipos sociales E. Regula instrumentos legales que pretendían habilitar el surgimiento de un Mercado de Capitales: Previsión de SA abiertas, reglamentación de la constitución de SA por suscripción pública, correlación entre capital y patrimonio social (capitalización obligatoria y aumento obligatorio del capital social), derechos de accionistas, etc. (Art 247, 258 a 276, 287, 288, 319, 321, 339) F. Procura protección jurídica de la PYME (Pequeña y Mediana empresa): Mediante una mayor regulación de los tipos de sociedades personales y la creación de nuevas formas asociativas como son los GIE y consorcios. 2.2 Implícitos en el texto de la ley a. Principio de neutralidad. No toma de posiciones de política económica. b. Principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad. Elección de los tipos sociales y validez de múltiples pactos contractuales y de carácter supletorio. c. Principio de legalidad y de su control jurisdiccional. Sede de intervención judicial, garantía de los derechos reconocidos en la ley, resolver conflictos societarios. d. Principio de la ética y de la buena fe. Exigencia de diligencia, colaboración y lealtad en el comportamiento de los socios, accionistas, administradores, representantes y síndicos. e. Principio de la responsabilidad societaria y personal y solidaria de los socios. Destinado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en en protección de la sociedad, socios, accionistas y terceros. 1
  • 2. III. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS. 1. Concepto y elementos constitutivos Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. (Art 1) 1.1 Pluralidad de sujetos Se necesitan dos o más personas físicas o jurídicas para la constitución de una SC. En el caso de la sociedad de un solo socio, se deberá optar entre la disolución de la sociedad, o la incorporación de nuevos socios dentro de determinado plazo. La excepción de lo recién expuesto, es la SA, donde no hay socios, sino accionistas y en la cual un solo accionista puede ser propietario de todo el capital. 1.2 Realización de aportes Es la principal obligación de los socios para constituir el capital social, la que debe realizarse en tiempo y forma. La realización de aportes consiste en al transferencia y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o derechos. Puede realizarse transmitiendo la propiedad,o transmitiendo un derecho menor sobre el mismo (usufructo o derecho de uso de los bienes o derechos aportados). 1.3 Actividad comercial (objeto) Realización de una actividad comercial organizada (comercial,industrial o de servicios) a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad son ejercidas por distintos órganos. 1.4 Finalidad Es el motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social. Su fin es la participación en las ganancias pero a su vez se obliga a soportar las pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad. Cada socio pierde lo que aportó a la sociedad,salvo que se trate de un tipo social en el cual los socios son solidariamente responsables junto con la sociedad por las deudas sociales. 2. Contrato plurilateral de organización La LSC se basa en la teoría del contrato plurilateral de organización donde aparece como elemento relevante el concepto de organización. (Art 5 y 22) Las características de este tipo de contrato son: - La realización de las prestaciones no finaliza la ejecución del contrato, sino que la celebración del contrato y realización de los aportes inicia la sociedad y su actividad, la que se desarrollará a lo largo del tiempo. - Las prestaciones constituyen un fondo común, propio del ente social que se crea. - Los intereses de los contratantes son convergentes. - Son contratos abiertos - La realización jurídica se establece entre cada parte y el nuevo sujeto de derecho. La clasificación de la sociedad como contrato plurilateral de organización apareja las siguientes consecuencias: a. El vínculo social no se extingue por la nulidad del vínculo de un socio. (Art 24) b. Si una prestación se hace imposible, se extinguen los derechos y obligaciones del socio que debía hacerlo, permaneciendo vigente el vínculo entre los restantes socios y con la sociedad c. Ningún socio podrá aducir incumplimiento de aportes de otro socio, para no hacer el suyo propio. 3. Sujeto de derecho (Art 2) 3.1 Concepto La sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social (momento en que se configura el acuerdo de voluntades entre los socios, con independencia de su formalización por escrito) , y con el alcance fijado en la ley. 2
  • 3. Existe una absoluta separación entre la persona jurídica y los socios que la conforman, gracias al surgimiento del sujeto de derecho. El socio no adquiere la calidad de comerciante. Las sociedades responden por los daños causados por quienes las dirigen o administran con motivo de sus funciones. La personalidad jurídica se extingue luego de culminados los procedimientos de disolución y liquidación, e inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, la declaratoria que deben de otorgar los liquidadores de la que surja la extinción del activo, del pasivo y las transferencias de los bienes a los socios, solicitando la cancelación de la inscripción. Una excepción al principio de la personalidad jurídica de las sociedades se observa en las SA,donde se exige que el contrato social sea documentado (Art 251 y 278) 3.2 Consecuencias y atributos de la personería jurídica La personalidad jurídica de las sociedades determina que se forme un nuevo sujeto, que actúa, funciona y resuelve en nombre y por cuenta propia, no en nombre o por cuenta de sus integrantes. A. Denominación Por tratarse de un sujeto de derecho, la sociedad debe identificarse en sus relaciones jurídicas con terceros con un nombre, que la distingue de otras sociedades en el tráfico jurídico. La denominación o nombre de la sociedad es lo que la individualiza, lo que determina que cuando los representantes de la sociedad invocan ese nombre, la sociedad responda con su patrimonio por los actos en los que es utilizado. Toda sociedad debe tener una denominación para estar regularmente constituida. Debe incluir el tipo social expresado en forma completa, abreviada o una sigla, no pudiendo ser igual o semejante al de otra sociedad preexistente. (Art 12) B. Domicilio La ley distingue entre domicilio y sede. El primero es el área territorial departamental, ciudad o localidad donde se establezca la administración de la sociedad (ej: Montevideo). Sede es el lugar o ubicación precisa de su administración dentro del domicilio (ej: Requena 1897). C. Capacidad La sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el contrato social, pero cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará “ultra vires” porque estará fuera de la competencia de la sociedad. La consecuencia es que los actos de los administradores que desbordan el objeto social no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento de los socios o accionistas. Otra posición sostiene que la capacidad de las sociedad en nuestro derecho es genérica y no queda limitada por el objeto, sino que éste cumple entre otras la función de delimitar el ámbito de actuación del órgano de administración, regular la responsabilidad de la sociedad que sólo responde por los actos de sus administradores y representantes cuando éstos hayan actuado dentro del objeto social. D. Patrimonio Ese sujeto tiene su propio patrimonio. En el momento de su constitución, el patrimonio de la sociedad coincide con la cifra de su capital. Siendo que este último se conforma por la suma de los aportes de los socios. Es necesario diferenciar el capital social y el patrimonio de la persona jurídica. Toda sociedad (como toda persona), tiene un solo patrimonio, con el cuál va a responder por las obligaciones que contraiga. El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad. El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo. El patrimonio, va a variar según los resultados de la gestión social. Resultados positivos implican un aumento del patrimonio. Y resultados negativos implican una disminución del mismo. La información relativa al patrimonio surge de los estados contables. El patrimonio cumple dos funciones: - Función instrumental: los bienes aportados son utilizados para poder desarrollar la actividad económica que se propuso 3
  • 4. - Función de responsabilidad o de garantía: ha de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga la sociedad Los acreedores sociales sólo podrán cobrar sus créditos ejecutando los bienes sociales excepto en aquellas sociedades donde exista responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, en cuyo caso, cuando los bienes sociales no alcancen atacarán los bienes personales de los socios por las deudas impagas (esto se da en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria) . Si un socio se quiere retirar de la sociedad, no se llevará el mismo aporte que integró, sino que tendrá derecho a que se le abone, una suma de dinero proporcional al porcentaje de su participación en el capital de la sociedad, calculada sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad cuando ejerza su derecho de receder. Los bienes sociales son inembargables por deudas que son particulares del socio. Tradicionalmente la doctrina asigna al capital diversas funciones: - Es cifra invariable: sirve para valorar correctamente tanto los aumentos de capital, como sus disminuciones. - De contención o de garantía: no se podrán distribuir ganancias entre los socios, si el patrimonio, no supera al capital y las reservas que la ley manda constituir, así como algunos otros rubros que no admiten ser repartidos como utilidades. Actualmente, se señala que el capital ha perdido relevancia como factor de garantía de los terceros que contratan con la sociedad. Principios que rigen el capital: a. Invariabilidad: El capital no varía a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que existan modificaciones del contrato. b. Realidad: El capital que figura como integrado, debe haber sido efectivamente aportado. c. Intangibilidad: Debe existir una relación de equivalencia entre el capital social y el patrimonio, que solo puede modificarse de manera favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital, no pudiendo darse la situación inversa. 4. Tipicidad (Art 3) Las sociedades comerciales deben adoptar algún tipo social prevista en la Ley tanto en su forma, como en su actuación. En caso contrario esas sociedades se denominan atípicas y se rigen por las nombras de las sociedades irregulares y de hecho. Tipo social es pues, una forma o estructura societaria determinada que la ley consagra y organiza regulando su actuación. (ej: sociedad colectiva, comandita simple o por acciones, de capital e industria, SRL, SA). 5. Comercialidad formal (Art 4) La ley se inclina por la tesis de la comercialidad formal, o sea, que basta con la adopción de cualquiera de los tipos legales previstos aún cuando no desarrollen actividad comercial para ser sociedad comercial. Son sociedades comerciales las que realizan actividades comerciales u objeto mixto. Las sociedades comerciales deben adoptar un tipo. Las sociedades con objeto no comercial, que adopten un tipo comercial, son comerciales. 6. Sociedad comercial. Diferencia con otros Institutos 6.1 Casa de comercio o establecimiento comercial La casa de comercio o establecimiento comercial es un instrumento utilizado por el comerciante, para ejercer su actividad comercial. Es un conjunto de bienes materiales (instalaciones, maquinarias, herramientas, muebles, mercaderías, vehículos, etc) e inmateriales (propiedad industrial, llave, clientela, habilitaciones municipales, relaciones contractuales y créditos y obligaciones derivados de la actividad del establecimiento) destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada, para la producción o comercialización de bienes o servicios. Dicho conjunto de bienes son considerados por la doctrina en general como una universalidad. 4
  • 5. 6.2 Empresa Empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. No constituye sujeto de derecho (siendo éste el empresario) y tampoco es objeto de derecho (clasificación jurídica que le corresponde al establecimiento comercial). La sociedad comercial existe cuando ''dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realzar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.'' (Art 1) Es una estructura legal, una entidad con patrimonio propio y personalidad jurídica, que persigue la realización de un objeto o actividad comercial industrial o de servicios, en forma organizada; con la finalidad de obtener ganancias a distribuir entre los socios, y concomitantemente soportar las pérdidas que ella produzca. Es un sujeto de derecho, que puede ser propietario de una industria o de una casa de comercio. IV. ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO 1. Principio general. Elementos comunes a todo contrato Como todo contrato se rige por las normas y principios generales contractuales en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 5) Las modificaciones del contrato de sociedad -y múltiples decisiones que varían aspectos significativos de su estructura y existencia- pueden ser resueltas, cuando menos en algunos tipos sociales, no por unanimidad del consentimiento de los firmantes, sino por mayoría. Son aplicables a la sociedad analizada desde el punto de vista contractual, los elementos característicos de éstos, a saber capacidad, consentimiento, objeto y causa. 1.1 Capacidad Para ser socio de una sociedad comercial se requiere la capacidad para ejercer el comercio, o sea, ser mayor de 18 años, que no hayan sido declarados incapaces, salvo las excepciones del (Art 44) La ley prevé varias situaciones especiales en relación a los incapaces: a. Menores de edad sometidos a patria potestad, tutela o curatela no podrán contratar o adquirir participaciones o cuotas sociales por sus representados sin previa autorización judicial. No concediéndose en ningún caso esta autorización si asumiera la calidad de socios ilimitadamente responsables (Art 44) b. Menores o incapaces que perciben participaciones o cuotas sociales por herencia, legado o donación, pueden integrar la sociedad si existe autorización judicial previa, no admitiendo la participación del menor en SRL. Si la participación solicitada es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales (Art 45) c. Está prohibida la constitución de sociedades entre tutores, curadores y sus representantes. (Art 46) d. Si bien se permite la celebración de sociedades comerciales entre padres e hijos menores,se requiere designación previa de un curador especial. El menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada (Art 46) e. Menores o incapaces que reciben participaciones sociales de una sociedad (por herencia, legado o donación) integrada por su representante. Se requiere designación de un curador especial, no admitiéndose su responsabilidad limitada (Art 46) 1.2 Consentimiento Acuerdo que se celebra entre los socios,el cual no puede estar viciado por violencia, error o dolo. 1.3 Objeto lícito El objeto debe ser lícito, posible y determinado. De lo contrario, la sociedad comercial será nula. 5
  • 6. 1.4 Causa Es la razón por la cual se constituye la sociedad comercial; ésta es, el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas 2. Elementos específicos del contrato social (Art 1) 2.1 Pluralidad de personas Es un requisito esencial al momento de constitución de la sociedad, derivado del origen contractual de la misma. Siendo concebida la sociedad,la ley admite la posibilidad que durante su funcionamiento pueda quedar en forma transitoria con un solo socio, y en el caso de las SA, podría quedar con un solo accionista en forma indefinida. 2.2 Obligación de realizar aportes Cuando se celebra el contrato social, nace la obligación de los socios de aportar con la finalidad de la formación del capital social. La obligación se cumple con la entrega efectiva del aporte que se prometió a la sociedad, denominándose esto, la integración del aporte; la cual debe hacerse en la fecha y modo establecido en el contrato. Casa socio será deudor frente al a sociedad de lo que haya prometido aportar. Se admite el aporte por un monto inferior a la cuota social, pero la diferencia entre el valor de la cuota y de los bienes, debe ser integrado. Si el socio no puede integrar dicha diferencia, se le puede reducir su cuota en el capital social siempre que lo consientan los socios que representen las ¾ partes del capital restante. (Art 66) Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor, y quien aporte uso y goce tiene las obligaciones correspondientes al arrendador. (Art 69) 2.3 Aplicación de los aportes a una actividad comercial El objeto de la sociedad es la realización de aportes para destinarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada. Actividad que se realizará a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad, son ejercidas por distintos órganos. 2.4. Participar en las ganancias y soportar las pérdidas (Art 1,6 y 16) Se debe pactar en el contrato la participación en las ganancias y como se soportan las pérdidas. Si nada se estipula, las ganancias y las pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes. Si sólo se determinó la forma de la distribución de las ganancias,lo mismo se aplicará para la distribución de las pérdidas, y viceversa. 3. Requisitos formales para su constitución (Art 6 a 9 y 12 a 17) Se deben cumplir con los siguientes requisitos. 3.1 Escritura pública o documento privado El contrato debe contener: (Art 6) a. Individualización precisa de los celebrantes, C.I o RUT, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, etc. b. Tipo social adoptado c. Denominación. d. Domicilio de la sociedad (departamento,ciudad o localidad donde se establece la administración). La sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número) e. Objeto social (actividad a la que se dedica) f. Aportes (valor que aporta cada socio y fecha en la que se entregará) g. Capital social (en moneda nacional) h. Plazo (30 años como máximo, salvo excepciones, como las SA que pueden tener un plazo mayor). i. Administración de la sociedad (forma de organización del órgano de administración y dirección) j. Criterios para la distribución de las utilidades y de soportar las pérdidas. 6
  • 7. 3.2 Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio La inscripción del contrato social y cuando se instale una sucursal en otro departamento, en el citado registro, deberá ser dentro de los treinta días a partir del día siguiente a la firma del contrato. Puede ser solicitada por cualquiera de los socios o por una persona autorizada a tal efecto. A partir de este momento se considera regularmente constituida, salvo en el caso de las SRL y SA que requieren publicaciones. 3.3 Publicaciones Se deben realizar en el Diario Oficial y en otro del domicilio de la sociedad comercial y consiste en un extracto que contenga los datos esenciales del contrato social. Se deben realizar dentro del plazo de 60 días siguientes a la inscripción. 4. Modificación del contrato social (Art 10) Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios, según se disponga para casa tipo y se formalizan con los mismos requisitos exigidos para la constitución de la sociedad comercial. Si no se cumplen estos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, aun alegando su conocimiento. V. DE LAS NULIDADES 1. Principio General El régimen general dispuesto en materia de nulidades (Art 22) es el de los contratos, en todo lo que no se encuentra expresamente previsto o modificado por la LSC. 2. Causales de nulidad 2.1 Sociedades Nulas A. Supuestos En la LSC las causales previstas que determinan la nulidad de la sociedad son la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo. Art 23 B. Efectos sobre la sociedad La declaración de la nulidad impedirá la continuación de las actividad de la sociedad y se procederá a su liquidación por quien designe el juez. Sociedad nula por objeto ilícito: la nulidad no es subsanable y tiene que ser declarada judicialmente, procediéndose con su liquidación por quien designe el Juez, con el agravante de que el remanente de ésta no se entregará a los socios, sino que integra el Patrimonio Estatal para el fomento de la Educación Pública. Sociedad nula por objeto prohibido: la nulidad es subsanable, a través de nuevos acuerdos y eventualmente de la modificación de su contrato. C. Efectos respecto de terceros En materia societaria, la nulidad opera a partir del momento de su declaración, no se retrotrae al pasado. Por tanto, los actos y contratos celebrados por la sociedad con anterioridad a la nulidad, son válidos. Art 29 D. Efectos respecto a los fundadores, socios y administradores En el caso de nulidades no subsanables, los fundadores,socios y administradores responderán por el pasivo social y los perjuicios causados. (Art 28) 2.2 Nulidad del vínculo de un socio (Art 24) La nulidad que afecta a un socio no produce la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio se considere indispensable, teniendo en cuenta las circunstancias, o cuando la nulidad afecta el vínculo de socios 7
  • 8. a los que pertenezca la mayoría del capital, o cuando la sociedad se reduzca a un solo integrante, o quede desvirtuado el tipo social adoptado. Los efectos de la nulidad del vínculo de un socio son los mismos que los previstos para la rescisión parcial, esto es, modificación del contrato social, manteniendo su vigencia y validez para los restantes socios; y la liquidación y pago de la participación al socio saliente. 2.3 Estipulaciones Nulas (Art 25) Sólo son nulas las disposiciones concretas y puntuales, las cuales se tendrán por no escritas. Las causales previstas son: 1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado. (Los socios deben adoptar uno de los tipos sociales. Sino va en contra de una norma de orden público) 2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias. (Va en contra de la esencia del contrato. La distribución de las ganancias y de las pérdidas debe de ser proporcional a sus aportes) 3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera que sea su naturaleza, haya o no haya ganancias. (Va en contra de la esencia del contrato) 4) Las que aseguran al socio su capital, o las ganancias eventuales. (Va en contra de la esencia del contrato) 5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias o el patrimonio social. (Va en contra del derecho fundamental de los socios a la participación en el remanente en la liquidación de la sociedad en proporción a su cuota parte. Y en caso de rescisión, el socio tiene el derecho a que se le reintegre el valor de su cuota parte si queda remanente) 6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. (La ley no impide que se acuerde en el contrato un precio de venta a la cuota parte o su forma de determinación, pero sí que que el precio sea sensiblemente diferente a su real valor). 3. Subsanación de nulidades (Art 30 y 31) Todas las nulidades son subsanables con excepción de las producidas por objeto o causa ilícitas. Subsanar, es suprimir el motivo que causa una nulidad en el contrato de la sociedad; la ley admite la posibilidad que se subsanen las nulidades, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad. Los medios para lograr la subsanación son: nuevos acuerdos sociales; decisión de los socios que eliminen su causa e incorporación de nuevos socios. 4. Acción de nulidad (Art 32) La declaración judicial de nulidad necesita procedimiento judicial el cual se realiza por la vía del juicio ordinario. La puede solicitar cualquier persona que no haya participado en la celebración del contrato y que tenga un interés personal y legítimo. En caso de ser solicitada por objeto ilícito o prohibido, la solicitud será realizada por cualquier socio; cualquier tercero; o el juez actuando de oficio. 5. Acción de responsabilidad (Art 35) La acción de responsabilidad que se funda en la existencia de nulidades, prescribe a los 3 años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declara la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. 8
  • 9. VI. SOCIEDADES EN FORMACIÓN, SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, SOCIEDADES ATÍPICAS 1. Sociedades en formación 1.1 Definición Son aquellas que se encuentran en trámite de regular constitución. Lo que implica que se ha celebrado el contrato social, o sea, se encuentran documentadas por escrito y aún están dentro del plazo legal para su constitución regular, faltándole la inscripción (30 días) o la publicación (en el caso de SRL y SA). Según el Art 2, son persona jurídica 1.2 Régimen legal de la sociedad en formación (Art 19 y 20) Pueden celebrar actos y contratos durante el proceso de constitución siempre que sean: necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados; y de cumplimento anticipado del contrato social. Quienes lo celebren, deberán dejar constancia de que actúan en nombre de la sociedad e indicar ''en formación'' luego del nombre de la sociedad. 1.3 Responsabilidad de socios, administradores y representantes Son responsables por actos indispensables para la constitución de la sociedad. En dicho caso la responsabilidad es personal, solidaria e ilimitada. Cesando dicha responsabilidad con la regularización de la sociedad. Por los demás actos y contratos que signifiquen realización anticipada de su objeto, éstos tendrán idéntica responsabilidad, la cual cesa cuando son ratificados por la sociedad luego de su regularización. Tratándose de SA, esta responsabilidad recaerá sobre los fundadores y promotores en su caso. 2. Sociedades irregulares y de hecho 2.1 Definición La sociedad irregular es aquella que adolece de irregularidades en su constitución. Son aquéllas que, habiendo celebrado por escrito el contrato constitutivo, no formalizan su inscripción en la Sección RNC del Registro de Personas Jurídicas, o su publicidad en plazo. En cambio, las sociedades de hecho, son las que se constituyen sin haber sido documentadas por escrito. 2.2 Régimen Ambas quedas sujetas al mismo régimen, el cual también es aplicable a las sociedades atípicas, siendo el siguiente: a. Cualquiera de los socios representa a la sociedad; y la existencia de la sociedad se acredita por cualquier medio de prueba admitido legalmente. b. Con relación a las estipulaciones del contrato, éstas son válidas y eficaces entre la sociedad y los socios; los socios entre sí y los socios frente a la sociedad; no podrán ser invocadas, ni por la sociedad, ni por los socios frente a terceros, y la sociedad puede reclamar contra terceros derechos emergentes de la actividad social realizada. c. Los terceros podrán accionar indistintamente o en forma conjunta contra la sociedad, los socios o administradores, acreditando la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba. 2.3 Responsabilidad de la sociedad, socios y administradores (Art 39) La sociedad es siempre responsable por las obligaciones provenientes de su actividad. Los socios responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión, ni las limitaciones que se fundan en el contrato social. Los administradores poseen la misma responsabilidad que los socios, pero sólo por las operaciones en las que hayan intervenido 2.4 Relaciones de los acreedores y de los particulares de los socios (Art 40) Se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. 2.5 Regularización (Art 42) La regularización podrá realizarse de acuerdo a los siguientes procedimientos: 9
  • 10. a. Si se trata de una sociedad de hecho o atípica, se deben instrumentar debidamente y cumplir con los restantes requisitos formales para su regular constitución. b. Si son irregulares documentadas, pero no inscriptas o publicadas, cualquier socio puede solicitar al Registro de Personas Jurídicas, sección RNC su inscripción en cualquier momento, o su publicación, comunicando a los demás socios. Los efectos de la regularización son los siguientes: a. la sociedad regularizada no se disuelve, posee los derechos y obligaciones de aquélla, así como la personalidad jurídica anterior a su regularización b. la responsabilidad de socios y administradores sigue siendo solidaria e ilimitada frente a las obligaciones contraídas antes de su regularización 2.6 Disolución eventual (Art 43) La solicitud puede realizarla cualquier socio. La misma debe ser notificada a los demás socios en forma fehaciente. Los socios poseen 10 días para resolver por mayoría simple la regularización dejando sin efecto la disolución. Si no se realiza en dicho plazo, procede la disolución. Los efectos frente a terceros se producen cuando la disolución se inscriba en la Sección RNC y se publique 3. Sociedades atípicas El Art 3 establece que las sociedades deben alguno de los tipos sociales establecidos en la ley. Son sociedades atípicas las que en su contrato no adoptan algunos de los tipos sociales previstos por la ley. La LSC intenta evitar que las sociedades adopten formas contractuales distintas las que ella misma prevé y que articulen cada uno de los tipos sociales. Las sociedades atípicas no son sancionadas con su nulidad o su inexistencia; por el Art 3 están sujetas al régimen de las sociedades irregulares y de hecho. VII. ESTATUO JURÍDICO DEL SOCIO El estatuto jurídico del socio, constituye el conjunto de obligaciones, y derechos del socio frente a la sociedad y respecto de terceros como consecuencia de su situación jurídica. 1. Adquisición de la calidad de socio (Art 57) Los derechos y obligaciones de los socios comienzan en la fecha establecida en el contrato, o si nada se previó, desde su otorgamiento. Para la adquisición derivada de la calidad de socio, en las sociedad de tipo personal (colectivas, de capital e industria y en comandita) desde que en el contrato figura la identificación de los socios, cualquier cambio en el sustrato personal posterior requiere, para ser eficaz, la modificación del contrato. El capital se divide en participaciones o partes sociales, los socios desde el momento del nacimiento de sus derechos son titulares de participaciones en el patrimonio de la sociedad. En las SRL el nombre de los socios también figura en el contrato social. Por lo tanto, la condición de socio surge del contrato, o modificación posterior. El capital se divide en cuotas, las que se dividen entre los socios de acuerdo a su aporte. En las SA el nombre de los socios no surge del contrato social. El capital se divide en acciones que pueden representarse en títulos valores negociables. El accionista tendrá su derecho como tal, acreditando su titularidad de acciones, dependiendo del tipo de acción de que se trate, pero sin necesidad de modificación contractual. 2. Obligaciones 2.1 Aportes A. Bienes aportables La ley regula el régimen de aportes de determinados bienes: a. Crédito personal y mera responsabilidad. No serán admisibles como aportes. (Art 58) 10
  • 11. b. Obligaciones de dar. Se presume que el socio se obliga a transmitir la propiedad del bien salvo estipulación en contrario. (Art 58) c. Derechos. Pueden aportarse otros derechos cuando estén debidamente instrumentados y se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos. (Art 59) d. Créditos. Es posible aportar un derecho de crédito documentado; por ejemplo, en un título valor. La sociedad deberá cobrarlo al vencimiento. Si no se pudiere hacerlo efectivo, quien lo aportó tendrá la obligación de aportar una suma de dinero equivalente en el plazo de 30 días salvo que otra cosa se haya pactado. (Art 60) e. Industria. El trabajo aportado por el socio deberá ser presentado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Si se deja de cumplir con el aporte comprometido, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado. (Art 61) f. Derechos de uso y goce. Se puede aportar el uso y goce de un bien mueble o el usufructo sobre el inmueble, siempre que se documente como corresponde y no se trate de un derecho litigioso. Este tipo de aporte se autoriza exclusivamente a los socios con responsabilidad ilimitada. En el caso de socios con responsabilidad limitada, dicho aportes sólo será admisible como prestación accesoria. Si la cosa cuyo uso y goce se aporta, sufriere destrucción o deterioro, el socio aportante sufrirá la pérdida de su aporte, siempre que no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios. No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. (Art 62) g. Establecimiento comercial. Se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto. (Art 68) h. Títulos cotizables. Incluye títulos valores, acciones, etc. (Art 65) B. Avaluación La avaluación se debe realizar a la fecha del contrato social, salvo pacto en contrario. (Art 63) Se distinguen varios mecanismos de acuerdo al tipo de aportes realizado: a. Aportes no dinerarios: se hará en la forma prevista en el contrato; y en su defecto según los precios de plaza, y cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos que los socios denominarán de común acuerdo con el o los aportantes. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y el tercero de común acuerdo por los peritos ya nombrados. De existir omisión de las partes en el nombramiento de los peritos, se eligen por el Juez. (Art 64) b. Títulos cotizables (títulos valores y acciones cotizables en bolsa): por el valor de cotización siempre que hubieren cotizado en el último trimestre anterior. Si no fueran cotizables o si no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos, en la forma establecida para los aportes no dinerarios. (Art 65) c. Bienes gravados: por su valor menos el gravamen (prenda o hipoteca) , o sea, el valor venal menos el monto del gravamen, que deberá ser declarado por el aportante. (Art 67) d. Establecimiento mercantil: la ley exige un inventario y avalúo de los bienes que la integran y una avaluación del establecimiento en su conjunto (valor llave) . No todos los establecimientos tienen valor llave, en dicho caso, el valor que se toma en cuenta es el de los bienes que la integran por separado. (Art 68) C. Plazo (Art 57) Se puede pactar plazos para pagar; si nada dice el contrato se debe integrar en su totalidad al otorgar el contrato. D. Evicción del aporte (Art 71) Si se perdiera el bien aportado, como consecuencia del reclamo de un tercero que demuestra su mejor derecho, la sociedad posee las siguientes opciones: - La exclusión del socio - La entrega a la sociedad de otro bien de igual especie y calidad. En caso de existir daños y perjuicios, el socio deberá indemnizar en cualquiera de las 2 situaciones. E. Mora e incumplimiento de la obligación de aportar (Art 58 y 70) Frente al incumplimiento de la obligación de aportar por parte de alguno de los socios la ley establece: a. Los socios son deudores ante la sociedad por lo que han prometido a aportar. 11
  • 12. b. La sociedad puede exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo de entrega de la cosa. c. El socio que no cumple con la obligación incurre en mora en forma automática y debe a la sociedad, además del aporte, el interés bancario corriente si se trata de una suma de dinero, y eventuales daños y perjuicios, derivados de algún negocio frustrado que la sociedad hubiera podido realizar, de haber recibido el aporte en tiempo y forma. d. La sociedad puede optar por cobrar esas sumas forzadamente o no cobrar y excluir al socio moroso, por ser el incumplimiento justa causa de exclusión. (Art 70 y 147) F. Prestaciones accesorias (Art 73) La ley regula las prestaciones accesorias que puedan efectuar los socios, estableciendo que las mismas constituyen aportes que realizan los mismos, pero que no forman parte del capital social. Éstas pueden consistir en cualquier bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que uno o más socios entregan a la sociedad para que ésta se sirva del mismo. Pueden ser por una sola vez o periódicas. Nunca pueden ser en dinero. En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Cuando se trate de una SRL, para la transferencia de las cuotas a terceros se requiere el consentimiento de socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y unanimidad cuando la sociedad tenga 5 socios o menos (Art 232) En caso de una SA, las acciones deberán ser nominativas, y para su transmisión se requiere la conformidad de los administradores o del directorio 2.2 Deber de lealtad La lealtad no está prevista en forma expresa, una aplicación de tal deber lo encontramos en sede de sociedades colectivas, extensible a otros tipos sociales, salvo SA. La previsión concreta consiste en la prohibición del socio de competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de todos los socios. (Art 209) 2.3 Actuar de buena fe En caso de daños ocasionados a la sociedad por dolo o culpa del socio se consagra la obligación de indemnizar a la sociedad por dichos daños. (Art 74) 3. Derechos 3.1 Derechos económicos A. Propiedad sobre la parte social La participación del socio es un bien que como tal, integra su patrimonio personal, pudiendo ser objeto de negocios jurídicos (enajenación, gravamen, prenda, desmembramiento del dominio u otros) de acuerdo a la regulación prevista en cada tipo social. B. Participación en las utilidades Cada socio tiene derecho a participar en las utilidades (Art 16, 98 y 99) , en la misma proporción en que participa en el capital de la sociedad, salvo que el contrato social disponga otra cosa, sin que sea admisible asegurar a los socios las ganancias eventuales (Art 16 y 25) El derecho al dividendo está condicionado a que existan utilidades netas que surjan de los estados contables regularmente confeccionados y medie decisión social de distribución las mismas. No podrá distribuirse ganancias sin previa absorción de pérdidas de ejercicios anteriores. El plazo para el pago de los beneficios es de 90 días contados desde la fecha que se dispuso la distribución. C. Derecho de preferencia y de acrecer En caso de aumento real del capital, cada socio tiene derecho a participar en el mismo a prorrata de su titularidad en el capital social a la fecha de resolución del aumento. Y, en la hipótesis de que alguno de los socios no contribuya en el aumento en monto que complete su derecho de preferencia, los restantes tienen derecho de acrecer su participación en el remanente no aportado por el socio que no ejerció su derecho de 12
  • 13. preferencia. Los derechos están claramente definidos sólo en el caso de las SA (Art 326 a 330) , para los demás tipos de sociedades no tienen regulación expresa en la ley. D. Derecho a participar en el remanente liquidación, y en caso de rescisión parcial percibir lo correspondiente a su participación (Art 25, numeral 5) En el caso de disolución, los socios tienen derecho a participar en el remanente de la liquidación a prorrata de su titularidad en el capital social.(Art 177 a 180) En caso de rescisión, el socio saliente tiene derecho a ser reembolsado en el valor de su participación en el patrimonio de la sociedad, determinado a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión. El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con un plazo máximo de un año, a partir de la fecha que se haya producido la rescisión. (Art 154) 3.2 Derechos políticos A. Información y fiscalización La ley prevé en algunas de sus disposiciones el derecho de los socios y accionistas de fiscalizar la actuación de los administradores y representantes, así como también el derecho a solicitar información.(Art 75, 96 y 97) Debe tenerse presente que el derecho a la fiscalización de la gestión por parte de los socios es más claro e intenso en las sociedades personales que en la sociedad de capital. El socio tiene derecho a solicitar al administrador los informes que estime adecuados y a examinar todos los libros y documentos sociales.(Art 75) En el caso de SA, la exhibición total de los libros sólo es posible en forma excepcional por causas graves y a solicitud de por lo menos el 10% de los accionistas.(Art 339) B. Votar en las reuniones de socios Este es sin duda el derecho político de los socios por excelencia. En casos excepcionales, frente al incumplimiento del socio, puede suspenderse dicho derecho (Art 47 y 49) C. Participar en la administración El órgano de administración y representación puede estar integrado por los socios o terceros, salvo en el caso de socio comanditario, que se le prohíbe ser administrador. La circunstancia de ser titular de partes sociales no genera en forma automática el derecho de cada asocio de integrar la administración social. El o los administradores serán designados por el órgano reunión de socios, con los requisitos y mayorías exigidos según el tipo de sociedad de que se trate. D. Ejercer acciones de responsabilidad contra administradores En los casos en los que administradores incumplan sus obligaciones de actuación leal y con la diligencia del buen hombre de los negocios, los socios podrán removerlos y accionar su responsabilidad, demandando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad a raíz de tal comportamiento.(Art 83) E. Derecho de receso La ley dispone que éste es un derecho irrenunciable de los socios cuyo ejercicio no puede ser restringido (Art 151). Las causas que puedan generar el derecho de receder, esto es de rescindir parcialmente el contrato social respecto del que lo ejerce, pueden ser previstas por la ley o por el mismo contrato social que amplíe los mismos.(Art 150) Las causas legales de receso no están dispuestas por la ley, salvo en sede de SRL (Art 240) y de SA (Art 362), dentro de las que se incluyen la disolución anticipada de la sociedad, su transformación, fusión y escisión, el cambio de su domicilio al extranjero, la modificación de su objeto. Producida una causa legal de receso y ejercido su derecho por el socio; la sociedad, dentro de los 60 días siguientes a contar desde la demanda de receso, podrá dejar sin efecto la decisión que lo generó, cuando la misma afecte su estabilidad o su buen funcionamiento.(Art 151) 13
  • 14. 4. Situaciones especiales 4.1 Socio aparente (Art 53) El socio aparente es quien, sin tener dicha calidad, aparece, figura como tal en el contrato social o en la denominación de la sociedad. La ley impone al socio aparente a modo de sanción, la asunción de las obligaciones y responsabilidad frente a terceros que tienen los socios, y asimismo no será considerado como socio aún cuando pudiera participar en las utilidades. 4.2 Socio oculto (Art 54) La ley también sanciona la situación en la que uno de los socios no figura como tal en el contrato social pese a serlo, imponiéndole responsabilidad ilimitada y solidaria con la sociedad, sin poder invocar el beneficio de excusión que beneficia a los socios personalmente responsables en el régimen general. 4.3 Socio de socio (Art 55) Es simplemente un tercero que contrata con un socio, obteniendo de éste parte de los derechos o beneficios a contrapartida de una prestación económica. El tercero que participe de los derechos de un socio, no será considerado como socio por esa circunstancia. La ley también dispone que a esta situación se le aplicarán las reglas de la sociedad accidental, con lo que significa que todas las obligaciones que asuma el socio, son personales de él, sin involucrar a los partícipes, salvo en el caso de que el socio haga conocer el nombre de éstos.(Art 484 y 486) 4.4 Condominio (Art 56) La ley regula la situación de aquellos socios que comparten una o más partes de interés, cuotas o acciones, disponiendo al respecto que de producirse esa situación, los condóminos deberán designar un representante común para ejercer los derechos que corresponden a las mismas. VIII. RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES CON LOS SOCIOS La sociedad comercial, como sujeto de derecho, cuenta con un patrimonio propio, diferente al de los socios. En aplicación de los principios generales, su patrimonio constituye la garantía de sus acreedores. En algunos tipos de sociedades, el patrimonio personal del socio es garantía de los acreedores sociales en forma subsidiaria. Es decir, los acreedores primero deben ejecutar el patrimonio de la sociedad, y sólo luego podrán atacar el patrimonio de todos los socios, o algunos de ellos a elección de los propios acreedores, por el monto necesario para satisfacer el remanente impago de su crédito. La ley otorga a los socios el beneficio de excusión, que consiste en la posibilidad que tienen de que frente a una acción entablada por un acreedor social, el socio exija que dicho acreedor dirija su acción en primer término contra la sociedad y agote sus posibilidades de cobro del crédito frente a la misma. Para luego ir contra sus bienes propios. (Art 76) La subsidiariedad de la responsabilidad es una expresión más de la independencia de la sociedad, como sujeto de derecho, de los socios que la integran. IX. RELACIONES DE LOS ACREEDORES DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD (Art 78) El principio general es que el embargo que pueda trabar un acreedor del socio, recae sobre las utilidades que le correspondan al socio y sobre los bienes a adjudicarse en caso de liquidación de la sociedad, o lo que le corresponda por su participación si la sociedad le liquida su participación en los supuestos de rescisión parcial. Para que el embargo sea oponible tanto a la sociedad como a los demás terceros, se requiere notificar a la sociedad del embargo trabado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Es decir, la ley impide el accionamiento contra el patrimonio de la sociedad durante su funcionamiento, por parte de un acreedor particular del socio; pero permite que el acreedor en salvaguarda de su crédito accione contra la participación del socio y la embargue. Mientras el acreedor embargante no cobre su deuda, la sociedad no puede ser prorrogada ni reactivada; tampoco podrá transformarse, fusionarse ni escindirse. En estos casos, el acreedor puede solicitar la liquidación de la participación de su deudor, aplicándose las disposiciones sobre rescisión parcial. 14
  • 15. Esta norma no se aplicará a las acciones de las SA y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de las SRL. En caso de ejecución forzada de estas últimas, se respetará el derecho de preferencia consagrados en los incisos 4 y 5 del Art 232 X. ÓRGANOS NECESARIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL 1. Introducción El Código de Comercio regulaba la gestión de los negocios sociales a través de mandatarios. El administrador era el mandatario de los socios, en tanto la asamblea era considerada como el órgano soberano, siendo los administradores los ejecutores de las decisiones por ellos tomadas. En el régimen actual, ni los socios son los soberanos, ni el órgano de administración es un mandatario. En lugar del esquema vertical que establecía el Código, se establece un sistema de controles recíprocos. Los socios pueden revocar y sustituir a los administradores, así como accionar por su responsabilidad; el órgano de administración puede impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea de socios (SA). El órgano se integra de dos elementos: - Uno objetivo, que es el conjunto de facultades y funciones que la normativa legal y el pacto de las partes le atribuye - Otro subjetivo, que sería el soporte construido por la persona o personas que lo integran y ejercen dichas funciones, tanto personas físicas como jurídicas. La actividad del órgano se ve limitada por la competencia prevista en la normativa legal y en el contrato. La LSC prevé la existencia en todos los tipos sociales de dos órganos necesarios: el de gobierno y el de administración y representación. Existen también, en algunos casos, órganos de fiscalización. 2. Órgano de gobierno 2.1 Concepto Es tal, toda reunión de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión de interés social. La organización de las reuniones de socios varía según el tipo societario, así como también son distintas las mayorías que la ley o el contrato prevén para la adopción de resoluciones. Sus decisiones tienen por contenido fijar los lineamientos generales de la actuación de la sociedad, a la cual deben sujetarse los administradores y representantes. 2.2 Formas de gobierno. La forma en que se organiza este órgano depende del tipo social. En las sociedades colectivas, los socios adoptan resoluciones sociales, reuniéndose informalmente, previéndose la posibilidad de adherirse por escrito a las propuestas formulados por ellos. En las SA el funcionamiento es a través de las Asambleas de accionistas. En las SRL, de menos de 20 socios, son de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato. Si tiene 20 o más socios, deberán deliberar en asamblea, siendo de aplicación la normativa sobre SA, admitiéndose pacto en contrario. 2.3 Cometidos En forma general le compete la aprobación de los balances de fin de ejercicio, designación, remoción de administradores, representantes y miembros del órgano de fiscalización y la decisión sobre la distribución de utilidades y cualquier otra cuestión que exceda las facultades conferidas por ley o contrato a los administradores. 2.4 Resoluciones Las resoluciones deben tomarse por mayoría absoluta de capital, salvo disposición legal o contractual en contrario. La ley admite, por tanto, la derogabilidad del principio de la mayoría, ya sea por convención contractual o por la ley. (Art 207) Se requiere la unanimidad para modificar el contrato o para la disolución anticipada de la sociedad y para la transformación, fusión y escisión, puesto que en todos esos casos se trata de una alteración del contrato societario originario, admitiéndose pacto contractual, disponiendo que se adopten por mayoría. (Art 208) 15
  • 16. Esta disposición no es aplicable para SRL Y SA 3. Órganos de administración y representación 3.1 Concepto de administración y representación La administración refiere al funcionamiento interno de la sociedad, en el aspecto de la gestión organizativa del interés social, limitada a la realización de los actos internos que supongan los negocios comunes. La representación atiende a la faz externa de la sociedad, en su actuación frente a terceros que contratan y actúan con ella. La sociedad sólo queda obligada por los actos celebrados por el representante. La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y de representante para vincularse jurídicamente con terceros, no puede prescindir de ellos. El representante no es mandatario ni apoderado de la sociedad, sino que constituye un órgano de la misma, el órgano de expresión societaria. Los administradores tienen el deber de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto por el contrato o los estatutos sociales. El órgano tiene una competencia ilimitada para actuar, sus límites están dados por el objeto social, salvo las restricciones legales o contractuales. En este último caso, serán oponibles a terceros en conocimiento de ellas. 3.2 Principios que rigen su funcionamiento A. Independencia Al órgano de administración le corresponde en forma originaria la gestión de los negocios sociales. Los administradores son los que deciden con autonomía sobre al conveniencia y la oportunidad para realizar dichos negocios. El órgano de administración no puede decidir en temas que corresponde al órgano de gobierno, cada uno tiene ámbitos de competencia privativa, exclusiva y excluyente. Corresponde a los socios la toma de determinadas decisiones previstas a texto expreso en la ley o en el contrato, y al órgano de administración y representación, la gestión de negocios sociales. Se trata de competencias indelegables e insustituibles, sin perjuicio de lo que sostiene alguna doctrina, en cuando a admitir, con fundamento, que la ley o el estatuto pueda atribuir parcial o totalmente actos de gestión societaria propios del Directorio, a la Asamblea de accionistas. (Art 342) B. Necesariedad Quien ejerce la administración y representación cumple con una función necesaria. La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y del representante para vincularse jurídicamente con terceros; no puede prescindir de ellos. Los administradores tienen la obligación de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto en el contrato social. C. Indelegabilidad Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario. (Art 81) 3.3 Nombramiento. Formas de actuación Los administradores pueden ser designados en el contrato social o por acto posterior en reunión de socios o asambleas de accionistas. Por acto posterior, debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. El incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos celebrados por directores o administradores no inscriptos. (Art 86) La LSC no impone una u otra forma de actuación, con la excepción para las SA abiertas, que debe funcionar a través de un Directorio. Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la sociedad. Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará la forma en cómo actuarán: - Actuación indistinta: prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los socios. Se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido 16
  • 17. efectos legales. La decisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro administrador, corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202) - Actuación conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201) - Actuación colegiada: está regulada en sede de SA. Supone la figura de un directorio que funciona en forma organizada, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y el que se adoptan resoluciones de acuerdo al régimen legal (Art 386). En las SRL, los socios podrán disponer que el órgano de administración actúe en forma colegida, aplicando en ese caso las normas sobre funcionamiento del directorio de una SA (Art 237) 3.4 Condiciones para ser representante o administrador Pueden serlo una o más personas, físicas o jurídicas, socios o extraños. Se requiere la capacidad para ejercer el comercio y no tener prohibido el mismo. No pueden ser administradores, por lo tanto, los menos de 18 años, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por el lenguaje de señas, ni los dementes, así como aquellos sujetos que tienen prohibido el ejercicio del comercio. (Art 80) En las sociedades en comandita y de capital e industria, no pueden ser administradores los socios comanditarios y los industriales; en caso contrario, se le aplica un régimen más severo de responsabilidad. En el supuesto de ser una persona jurídica, ejercerá sus funciones a través de una persona física que designe, pudiendo ser reemplazada, toda vez que la persona jurídica lo crea conveniente, previendo un régimen de responsabilidad solidaria de la sociedad y sus administradores por la actuación de la persona física designada para actuar en nombre de la sociedad administradora.(Art 82) 3.5 Cese, revocación y renuncia de los administradores y representantes El cese puede ser por la expiración del plazo pactado o por muerte. Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación. (Art 80) Las normas sobre remoción y renuncia de los administradores se encuentran en la sección de cada tipo social. La normativa de sociedades colectivas resulta aplicable a otros tipos sociales por expresa remisión legal. En el Art 237, inciso 4, hace referencia a la revocación de SA, que también se aplica a las SRL y a las sociedades en comandita por acciones, cuando en éstas se designe un directorio (Art 477) En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, la ley dispone para las sociedades colectivas que los socios por mayoría nombraran al sustituto. (Art 199) La ley regula la posibilidad de que los administradores y representantes puedan ser removidos por decisión de la mayoría de socios, sin invocación de causa, aun cuando hubieran sido designados en el contrato social, salvo pacto en contrario. Se concede la posibilidad de que cualquier socio, existiendo justa causa, pueda demandar judicialmente la remoción del administrador. Los socios disconformes con la remoción del administrador, cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso.(Art 203) Se prevé la posibilidad que los administradores y representantes puedan renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario, debiendo responder por los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva.(Art 204) 3.6 Funciones y facultades de administradores y representantes. Los administradores tienen a su cargo la gestión de los negocios comprendidos en el objeto social, dispuesto en el contrato. A su vez, los representantes son quienes exteriorizan la voluntad frente a terceros. Dentro de los actos de gestión, se comprende la enajenación, el gravamen y el arrendamiento de bienes sociales.(Art 79) Se distinguen los actos de gestión interna de los de gestión externa: - Actos de gestión interna: tienen que ver con las relaciones entre sociedad y socios y que permiten a éstos ejercer sus derechos. La primera obligación de los administradores será recibir los aportes de los socios; durante la gestión social deben llevar una contabilidad en forma, deben preparar los estados contables anuales y el proyecto de distribución de utilidades, tal como lo dispone la ley para todos los tipos sociales.(Art 87) - Actos de gestión externa: se concretan a través de la celebración de negocios jurídicos para el cumplimento del objeto social, correspondiendo dicha función a los representantes. El Art 79 señala la 17
  • 18. diferencia entre el órgano de administración y el de representación, disponiendo que la representación de la sociedad corresponde a sus administradores salvo que la ley o el contrato atribuyan a alguno o algunos de los administradores o establezcan otro sistema para la designación de representantes. En el caso de SA, si se designa directorio para administrar la sociedad, el presidente será su representante. (Art 376) En relación a los administradores y representantes, alguna doctrina diferencia los siguientes actos: - Actos de gestión ordinarios: son aquellos puramente conservativos del patrimonio social, que se dirigen a aumentarlos a través de la enajenación. - Actos de gestión extraordinarios: son los susceptibles de disminuir el patrimonio social. Se requiere autorización expresa. En nuestro derecho, los administradores tienen a cargo la gestión de los negocios sociales, comprendiendo tanto los de administración ordinaria (que buscan la integridad del patrimonio, realizando actos dentro del objeto social), como los de administración extraordinaria (que exceden la actividad necesaria para el cumplimiento del objeto social y pueden llegar a comprometer el patrimonio social). Podrán realizar actos de arrendamiento, gravamen y enajenación en cumplimiento del objeto social. El objeto social es la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye; surge del contrato social como una estipulación esencial del negocio societario.(Art 6) Corresponde al órgano de administración la función de realizar la actividad gestora delimitada por el objeto social, para lo cual la ley le confiere un conjunto de poderes de carácter sumamente amplio, sin perjuicio de que el contrato o estatuto pueden establecer limitaciones a la actuación de los representantes. La sociedad no queda obligada si los administradores o representantes celebran actos notoriamente extraños al objeto social.(Art 79,inciso 3) La sociedad comercial se verá obligada por la actuación de su representante social cuando éste actúe dentro del objeto social. Asimismo, cuando el acto a realizar rebase el objeto social, mientras no sea notorio. 3.7 Restricciones a las facultades de los administradores Las restricciones a las facultades de los administradores o los representantes, aún cuando resulten del contrato (que está sometido a publicidad registral), son inoponibles a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador o representante que infringió la estipulación contractual.(Art 74, inciso 4) Si el tercero conoce la restricción y no obstante ello celebró el negocio en violación de la norma restrictiva, la sociedad no queda obligada.(Art 79, inciso 6) 3.8 Actuación en infracción de la organización plural. Es el caso de que en el contrato o por acto posterior se disponga que los representantes serán varios y se les imponga la actuación conjunta. El principio general es que si se actúa en infracción a lo estipulado, la sociedad no queda obligada por los actos de sus representantes. La ley prevé tres excepciones: (Art 79, inciso 5) a. Cuando se contraten obligaciones mediante títulos valores b. Por contratos entre ausentes c. De adhesión o concluidos mediante formularios. En estos casos, y tomando como fundamento la celeridad en los negocios, y la teoría de la apariencia, la normativa le da plena validez a los actos celebrados en transgresión de las normas convencionales que imponen la actuación conjunta. La sociedad queda obligada por estos actos siempre que el tercero no tenga conocimiento de la infracción, de lo contrario, la sociedad no queda obligada. 3.9 Deberes y responsabilidades A. Deberes Los administradores y representes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.(Art 83) La lealtad supone actuar de buena fe. En cambio, la diligencia de un buen hombre de negocios hace referencia a la aptitud profesional específica para el tipo de negocios que se le encomienda, supone tener en cuenta el objeto de la sociedad, según el giro. 18
  • 19. Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la sociedad administrada. Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la representación de la sociedad, actúen deslealmente, incurran en la violación de disposiciones legales o estatuarias o comentan faltas de diligencia. Los administradores y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad sin autorización expresa de los socios.(Art 85) Podemos definir como apartamiento del deber de lealtad aquellos casos en que el administrador o representante de la sociedad no persiga en su actuación el interés social, formando la voluntad de la sociedad o realizando actos por la sociedad, sino que lo haga en aras de un interés propio o de un tercero, diferente al interés social. En cuanto a la diligencia de un buen hombre de negocios, ésta implica una auténtica responsabilidad profesional; se requiere capacidad técnica, experiencia, conocimientos. Para apreciarla se tendrá en cuenta diferentes circunstancias: la dimensión de la sociedad, su objeto, las funciones genéricas que le incumben como administrador y las específicas que se le hubieren confiado, las circunstancias en las que debió actuar y como cumplió su deber de diligencia. En la negligencia no existe un interés del administrador contrario al interés social. La deslealtad implica actuación dolosa, intencional, del administrador. Por lo tanto, la actuación desleal debe ser sancionada con mayor severidad que la negligente. B. Responsabilidades Los administradores que faltan a sus obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, son solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.(Art 83) Elementos de la responsabilidad: a. Causales de responsabilidad La actuación desleal y la cumplida con falta de diligencia del buen hombre de negocios, son las generadores de la responsabilidad del administrador. b. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad. La responsabilidad que se genera es subjetiva; es decir, que se requiere que el hecho generador de responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del autor. El plazo de prescripción de las obligaciones previstas en el Art 83 es de 20 años desde su generación. c. Solidaridad de la responsabilidad Todos los administradores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a su cargo. La responsabilidad solidaria e ilimitada es consecuencia del carácter pluripersonal del órgano, que impone a cada uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria. La limitación de responsabilidad únicamente se producirá frente a una eximente de responsabilidad. La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o cualquiera o algunos de los administradores. La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal. Sin perjuicio de la solidaridad, el juez analizará caso a caso la participación que corresponde a cada administrador en el hecho generador de la responsabilidad, para determinar su contribución a la indemnización de los perjuicios causados. d. Perjuicios indemnizables Serán reparables los perjuicios causados por la acción u omisión. En el caso de administradores y directores de SA, serán resarcibles únicamente los directamente causados por el hecho generador. e. Exención de responsabilidad El administrador o representante que no participó y se opuso a la actuación u omisión generadora de responsabilidad, se exonera de la misma.(Art 391) 19
  • 20. f. Acción de responsabilidad. Legitimación La ley únicamente dispone que la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores y representantes podrá deducirse por la sociedad y por los socios. 3.10 Supuestos especiales de actuación A. Contratación con la sociedad La LSC impone determinados requisitos a los administradores o representantes que contraten con la sociedad. Esta disposición contempla dos hipótesis: - Los casos de contratos que sean propios de la actividad normal de la sociedad, podrán ser celebrados por los administradores o representantes, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo comunicarlo a la sociedad. No está prevista sanción alguna para la omisión del deber de comunicación. - Los contratos que no forman parte de esa actividad, se requiere previa autorización de los socios, bajo pena de que la contratación sea nula. B. Actividades en competencia El administrador no puede desarrollar actividades en competencia con las de la sociedad, salvo autorización expresa de los socios (Art 85). La LSC sanciona al socio infractor con responsabilidad individual por los daños y perjuicios que causen a la sociedad con ese actuar ilegítimo. 3.11 Falta de funcionamiento del órgano de administración y representación, o grave actuación irregular En primer lugar, las sociedades se disuelven por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.(Art 159, numeral 9) En segundo lugar, la Ley prevé la intervención judicial como una medida cautelar tendiente a tutelar los intereses de los socios y de la sociedad, frente a situaciones de riesgo para la existencia de la sociedad como consecuencia de actuaciones u omisiones de los administradores; cuando éstos nieguen a los socios el ejercicio de derechos fundamentales o por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas, inactividad de los órganos sociales o el normal desenvolvimiento de sus negocios. XI. INTERVENCIÓN JUDICIAL La intervención judicial no afecta a ningún otro órgano de la sociedad más que al órgano de administración y representación. La intervención consiste en la designación de una persona para participar en la administración de la sociedad, a solicitud de un socio o accionista, dispuesta por un juez con carácter provisorio y frente a circunstancias excepcionales. La intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva.(Art 184) La medida cautelar, está prevista en los casos que existan actos u omisiones de los administradores que pongan en peligro grave a la sociedad, o cuando los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales. La medida cautelar es accesoria en un juicio principal.(Art 184, inciso 1) La medida autosatisfactiva, es cuando los órganos sociales no actúan o no sea posible tomar resoluciones válidas. Esta medida no requiere entablar un juicio posterior, siendo en sí misma suficiente para lograr la solución concreta que se busca.(Art 184, inciso 2) 1. Presupuestos Los presupuestos son los que se analizan a continuación a. La condición de socio o accionista: complementariamente a la posibilidad de que socios o accionistas soliciten directamente al juez la intervención de la administración, se autoriza a la AIN a solicitar intervención en la sociedad, a pedido de accionistas que representen por lo menos el 10% del capital integrado y en los casos de grave violación de la ley o del contrato social (Art 411) b. Los hechos invocados como causal de intervención: esto es, la situación de peligro, de gravedad, los hechos o actos que motivan la solicitud. c. El agotamiento de los recursos previstos en el contrato social: se refiere a la utilización de los mecanismos internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie, así como haber sometido las irregularidades a la decisión de los órganos naturales de la sociedad. 20
  • 21. d. La prestación de una contracautela: como garantía para resarcir a la sociedad frente a los eventuales daños y perjuicios que la intervención pudiera causar a la sociedad.(Código General del Proceso, Art 313 y 314) 2. Modalidades de intervención A. Mero veedor Este es el grado más leve de intervención; consiste en comprobar la situación de la sociedad. El veedor debe inspeccionar y controlar para así informar al juez sobre la eventual existencia de irregularidades. B. Ejecutor de medidas concretas Es lo que se conoce como “interventor de caja”, designado por el juez para hacer efectivo un embargo. Por ejemplo, el que se designa para convocar a una asamblea o regularizar la contabilidad de la sociedad. C. Coadministrador Tiene determinada participación en la administración de la sociedad; los administradores naturales de la sociedad quedan en sus cargos, pero no pueden tomar decisiones sin la aprobación del interventor. D. Interventor sustituto de los integrantes originales del órgano de administración Este es el grado más intenso de intervención. Consiste en la designación de uno o más interventores, con desplazamiento provisorio de los administradores. Se encargan de la administración de la sociedad en todos sus aspectos. Pueden llegar a contratar a terceros que trabajarán bajo sus órdenes. 3. Facultades, duración, remuneración y responsabilidad del interventor El interventor es un auxiliar de la justicia, por lo que en cualquiera de las modalidades analizadas, es el juez quien fija cometidos y atribuciones del mismo, para lo cual atenderá a las circunstancias del caso. Requieren autorización judicial expresa y fundada para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo, así como para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales. También corresponde al juez fijar el plazo de intervención. Como auxiliar del juez, podrá éste removerlo en cualquier momento, sin que tenga que invocar causa para ello. El cargo de interventor es remunerado, es el juez quien fija sus retribución, si fuera mensual no podrá exceder de la que percibiere un gerente con funciones de administrador en la sociedad intervenida. Se aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales.(Art 187) XII. DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD 1. Introducción Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios para tal fin. (Código de Comercio, Art 44) 2. Regulación legal La regulación legal relativa a los libros de los comerciantes, sus requisitos y especialidades se encuentran previstas en diferentes cuerpos normativos: Código de Comercio, Ley 16060 Sección X (De la documentación y contabilidad) y modificaciones posteriores (ley 17243, ley 18083, ley 18362 y Ley de Registros 16871) 3. Código de comercio El Código de Comercio establece los libros que todos los comerciantes deben llevar: libro diario, libro inventario, libro copiador de cartas. - Libro diario: es un libro analítico, se anotan las operaciones una por una, en forma separada y sucesiva, por orden cronológico, con excepción de las partidas de gastos domésticos y las ventas a contado y a crédito del comerciante minorista. - Libro inventario: contiene un inventario inicial, con los bienes afectados al giro en el momento de iniciar la actividad comercial, al que se le agregan los balances que se formulan todos los años, al vencimiento de cada ejercicio. 21
  • 22. - Libro copiador de cartas: no constituye un libro de contabilidad estrictamente, sino un registro de la correspondencia. Los libros de comercio están sometidos a determinadas formalidades y requisitos, cuyo cumplimiento asegura la eficacia que la ley otorga a la teneduría regular. 4. Sociedades comerciales Se les aplica el régimen general de libros de comercio previsto en el Código de Comercio, al que se le suma la regulación de la Ley 16060, decretos reglamentarios y leyes posteriores. La Sección X, refiere a la documentación y libros contables (inventario y estados contables) que se deben formular anualmente, conteniendo normas precisas sobre su contenido, siendo obligación de los administradores de la sociedad, elaborar esos documentos y otros para ponerlos a consideración de socios y accionistas de la sociedad. La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrá que ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.(Art 91, inciso 1) En uso de esa facultad, la Administración dictó varios decretos: a) Decreto 103/91 que establece cómo deben formularse los estados contables de las sociedades. b) Decreto 540/91 autoriza a las sociedades comerciales a reemplazar los libros diario e inventario por hojas móviles o fichas microfilmadas, autorizando a sustituir el libro copiador de cartas, por la conservación y archivo de copias de la correspondencia enviada. Las hojas móviles deben encuadernarse (1000 hojas como máximo) y ser llevadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC para que éste las intervenga. c) Decreto 162/2004: aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las NIC emitidas hasta la fecha de publicación del Decreto. d) Decreto 266/07: establece cómo deben formularse los estados contables uniformes. e) Decreto 99/09: regula lo referente a la aprobación de las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria. f) Decreto 283/009: dispuso el ajuste de estados contables para reflejar la variación en el poder adquisitivo de la moneda. g) Decreto 37/010: regula la presentación de estados contables para ejercicios cerrados a partir del 31/12/2009 A su vez, la Ley de Registros 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas. 4.1 Libros obligatorios A. De contabilidad Las sociedades comerciales deben llevar como mínimo: el libro diario (Art 56 a 58 del CC), el de inventario (Art 59 a 61 del CC y Art 87 y 89 de la LSC) y copiador de cartas (Art 63 y 64 del CC y Decreto 540/91) . Dentro de los 4 meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deben formular para ser presentados a los socios, los documentos que incluyen el inventario de los diversos elementos que integran el activo y pasivo social a dicha fecha, los estados contables, y la propuesta de distribución de utilidades, si las hubiera.(Art 87) Existen plazos para someter tales documentos a la aprobación de los socios y accionistas. Se dispone de un plazo de 180 días a contar desde la finalización del ejercicio; para las SA dicho plazo es de 120 días. Los socios tienen un plazo de 30 días a partir de dicha comunicación para presentar impugnaciones a la documentación; si así no lo hiciera se tendrá por aprobada. En el caso de SA corresponderá a la asamblea de accionistas la aprobación de los estados contables y demás documentación. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables es irrenunciable, por lo que cualquier estipulación contractual en contrario, será nula. (Art 97 y ley 17.243) En cuanto a las formalidades se les aplica las previstas en el CC: requisitos extrínsecos (Art 65) e intrínsecos (Art 66), pudiendo ser reemplazados por hojas móviles o fichas microfilmadas (Decreto 540/91). B. Sociales En algunos tipos sociales, como las SA, la ley exige en forma preceptiva que la sociedad lleve libros sociales, con una función de constatación e información. Estos son: 22
  • 23. a. Libros de Registro de Títulos Nominativos y Libro de Registro de Acciones Escriturales: en ellos se asientan todos los negocios jurídicos que se realicen sobre las acciones representadas por los referidos documentos: su enajenación, gravamen, usufructo y embargos.(Art 333 y 334) b. Libros de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas: para poder participar en las Asambleas, ya sean Generales (Art 335) o Especiales (Art 337), los accionistas deben inscribirse previamente al inicio de éstas, lo cual se asienta en el Libro especificando el día y naturaleza de la misma, el nombre del accionista que se registra y las acciones con las cuales participa en dicha asamblea incluyendo su numeración. c. Libros de Actas de Asambleas, de Órganos de Administración y de Órgano de Control Interno: Art 360, 103 y 408 respectivamente. En las mismas se registra cada una de las sesiones que los distintos órganos celebran, detallando la fecha, hora y lugar de reunión, el orden del día, los participantes, las manifestaciones de los asistentes y las resoluciones. Para las SRL, los Art 237 y 239 remiten, para ciertas hipótesis, a las normas sobre SA. Si el órgano de administración es un Directorio, debe llevar Libro de Actas de Directorio; si la sociedad tuviera 20 o más socios, y por tanto las reuniones deben ser en Asambleas, se requiere llevar Libro de Actas de Asamblea y de Registro de Asistencia. Los libros de las SA se deben llevar con las mismas formalidades que los libros de comercio (Art 332). Por ley 17.269 se estableció la posibilidad de reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración por otros medios técnicos disponibles. 4.2 Normas de interpretación A. Ejercicio económico El ejercicio económico será de 1 año y su fecha de cierre determinada por los administradores de la sociedad; disponiendo que la duración del ejercicio podrá ser modificada por mayoría de socios o de la asamblea y tratándose de una SA abierta, con la conformidad del órgano estatal de control. (Art 88, inciso 1) B. Confección de estados de contables La ley impone que los estados contables sean elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. (Art 88, inciso 2) C. Otros documentos a. Inventario de activos y pasivos: Todos los activos y pasivos de la sociedad avaluados, deben incluirse dentro de los documentos que el órgano de administración debe confeccionar, dentro de los 120 días del cierre del ejercicio social. (Art 87) b. Proyecto de distribución de utilidades: Cuando corresponda, el órgano de administración también deberá preparar el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio, el cual integrará los documentos a analizar en la asamblea ordinaria de accionistas. (Art 87) c. Memoria: Los administradores deberán presentar a los socios una memoria explicativa del balance general con las aclaraciones pertinentes que estimen necesario. En la memoria se deben incluir las explicaciones que correspondan de constatarse grandes variaciones en alguna de las partidas de activos y pasivos, los gastos o resultados extraordinarios, los fundamentos de la propuesta de constitución de reservas, y las razones por las que se proponga la distribución de dividendos en forma distinta a la de pago en efectivo. Es prudente agregar en la memoria los fundamentos del proyecto de distribución de utilidades así como las previsiones del órgano de administración para el ejercicio en curso. (Art 92) d. Informe del órgano de control interno: En las sociedades en que existan órganos de control dispuestos por ley o por contrato, con 30 días de anticipación a la reunión de socios o a la asamblea de accionistas, deberán remitirlo al mismo, los estados contables con la memoria confeccionada por administradores. A partir de dichos documentos el órgano de control debe preparar un informe sobre la situación económico-financiera de la sociedad, inventario, estados contables proyecto de distribución de utilidades. Este informe debe estar a disposición de los accionistas en la sede social, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea que los vaya a considerar. (Art 95) 23
  • 24. XIII. ALGUNAS EXPRESIONES DEL FENÓMENO DE LA CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES 1. Participación societaria 1.1 Introducción La LSC admite expresamente que una sociedad comercial sea constituida por dos o más personas jurídicas, incluyendo en ese principio la posibilidad de que dicha sociedad sea conformada por sociedades comerciales. La sociedad como persona jurídica puede celebrar negocios jurídicos; entre ellos, ser socia de otra sociedad, como socia originaria o como socio derivado, adquiriendo participaciones societarias en otras sociedades. En ambas situaciones la sociedad participante y la sociedad participada se vinculan, por cuánto aquella pasa a ser socia de la segunda. De este modo, la sociedad participante adquiere el status de socio. Desde el punto de vista económico, participar en el capital de otra sociedad significa separar parte del patrimonio de la sociedad participante (Art 47), para colocarlo en otra sociedad, es decir que se produce un “desprendimiento patrimonial” de la sociedad participante. 1.2 Límite cuantitativo a la participación Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Las participaciones que excedan el monto previsto deben ser enajenadas dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la superación del límite. Si no se enajena el excedente, la LSC dispone que se suspendan el derecho de voto y el derecho a percibir utilidades que le correspondan a la sociedad participante. (Art 47) El límite impuesto legalmente busca impedir que los recursos de la sociedad se distraigan en otra actividad. Este límite sólo es aplicable a la sociedad participante, por cuanto la finalidad de la disposición legal se acota a la sociedad que toma participación en otra, no a la participada. La norma incluye dos excepciones a este límite: - El caso de sociedad cuyo objeto principal expresado en su estatuto sea realizar inversiones. - Cuando la sociedad participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta le ha pagado dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas. 1.3 Consecuencias de la actuación fuera de los límites de la ley (Art 47) En caso de participar por un monto superior a su patrimonio en el capital de otra sociedad, la ley impone dos obligaciones a la sociedad participante: - Deberá enajenar, en un plazo no mayor a 1 año, las participaciones que excedan dicho límite. - Tendrá que comunicar a la sociedad participada, dentro de los 10 días siguientes a su constatación, aquel exceso, a fin de que en caso de que incumpla con dicha obligación se apliquen a la sociedad participante, las consecuencias sancionatorias. Los mencionados plazos se cuentan a partir de la aprobación del balance general. A. Incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente Frente a la omisión de la obligación de enajenar el excedente, se le aplicará a la sociedad participante una sanción, la cual es la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con dicha obligación. (Art 47) B. Incumplimiento de la obligación de informar el exceso a la sociedad participada La omisión del deber se comunicar a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días contados desde la aprobación del referido balance general de dicho exceso en la participación, no encuentra en nuestra norma una sanción expresa. (Art 47) 1.4 Participación societaria y objeto social Para los que sostienen que el objeto social es un límite a la capacidad de la sociedad, la participación del sujeto en una sociedad cuyo objeto sea notoriamente extraño a la participante, sería un negocio nulo. Para los que lo consideran un límite a la actuación de los representantes, si la participación exorbitara el objeto social en forma notoria, no obligaría a la sociedad. 24
  • 25. 2. Vinculación y control societario 2.1 Introducción Las categorías de sociedades vinculadas y controladas se relacionan con diferentes grados de participación de de capital de una sociedad en otra: - Vinculación cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de otra. - Vinculación cuando una sociedad participe en más del 25% del capital de otra. - Control de una sociedad sobre otra, que puede ser interno o externo. 2.2 Sociedades vinculadas A. Supuestos de vinculación Existe vinculación entre sociedades a partir de que una sociedad participe en más del 10% en el capital de otra. Si la participación fuera superior al 25% en el capital de otra, nace la obligación a cargo de la participante de comunicar a la participada del fin que los socios y accionistas estén informados. (Art 48) B. Obligación de los administradores Se establece la obligación para los administradores de no favorecer a una sociedad vinculada en perjuicio de la otra. Debe procurar que los negocios entre las sociedades se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios. (Art 50) 2.3 Sociedades controladas (Art 49) A. Tipos de control La ley considera que se configura la existencia de control societario, cuando una sociedad incide en otra u otras sociedades, imponiendo su voluntad en la toma de decisiones en el órgano de gobierno y también en el órgano de administración en virtud de participaciones sociales o en mérito a especiales vínculos. a. Control interno de hecho y de derecho: Es aquel control que se manifiesta cuando la controlante tiene la posibilidad de incidir en las decisiones tomadas en el seno de los órganos de otra sociedad. Esta situación puede darse aun si la controlante no cuenta con la mayoría absoluta de capital, en cuyo caso la influencia dominante podría deberse a diferentes motivos: mayoría circunstancial, conflictos entre socios, ausentismo, etc. Estos serían hipótesis de control interno de hecho. En caso de contar con la mayoría del capital, estaríamos frente al control interno de derecho, ya que el mismo es consecuencia de actos jurídicos que permitieron sumar las mayorías sociales necesarias para controlar la sociedad.(Art 49, inciso 1) b. Control externo de hecho: Se trata de vínculos de diferentes tipos, no solo contractuales, que determinan una situación de control que provoca que una sociedad se encuentre dominada económicamente por otra. La influencia dominante se configura cuando la sociedad está compelida a tomar decisiones en su actividad principal por una sociedad controlante que decide el destino de la controlada por esa vinculación jurídica o económica. B. Obligaciones de los administradores El fenómeno de control es lícito, útil para la actividad económica. La ley impide que una sociedad controlada participe por encima de sus reservas disponibles en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. En caso de que se constate el exceso en la participación, la sociedad controlada deberá comunicarlo a la sociedad en la que participa, teniendo 1 año para enajenar el excedente. (Art 49) Los administradores no pueden favorecer a ninguna de las sociedades, controlada o controlante, en perjuicio de la otra, procurando que los negocios se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios generados. (Art 50) Se impone a la controlante la obligación de velar, para que la controlada cumpla su objeto, y no lesionar los derechos de socios o accionistas. (Art 51) C. Abuso de control. Responsabilidad de los administradores El abuso de control de una sociedad sobre otra u otras se manifiesta en conductas que implican la violación de la obligación de la controlante de actuar de forma que la controlada cumpla su objeto y no se lesionen los 25
  • 26. derechos de sus socios o accionistas. La consecuencia del abuso de control genera situaciones en que la controlante subordina el interés de la controlada al suyo propio, impidiendo que se generen utilidades en ella u obligando que los beneficios obtenidos por la actividad de la controlada se transfieran indebidamente a su patrimonio. Se impone el deber se resarcir a la sociedad damnificada el daño causado por la violación de sus deberes y por los actos cometidos con abuso de derecho, disponiendo la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante y sus administradores. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por cualquier socio o accionista, por los daños sufridos en forma personal o para reparar los ocasionados a la sociedad. Dichas acciones prescribirán a los 3 años contados desde la fecha de los hechos que motivan las mismas. (Art 51) 3. Participaciones recíprocas La ley prohíbe la constitución de sociedades o el aumento de su capital por participaciones recíprocas aún por interpuesta persona. Esto se daría cuando el capital de cada una de las sociedades está conformado por participaciones en la otra sociedad. Se busca proteger la realidad del capital, es decir que el patrimonio esté conformado por aportes efectivos. La sanción por incumplir con dicha prohibición es la nulidad del contrato o del aumento del capital, nulidad que es subsanable mediante la reducción del capital indebidamente integrado, fijando un plazo de 6 meses para proceder a realizarlo. La declaración de nulidad podrá ser solicitada por los socios de las sociedades involucradas o terceros. Los fundadores, socios, administradores y directores serán solidariamente responsables por la violación de la norma y los daños que la misma causare. (Art 52) XIV. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN 1. Transformación 1.1 Concepto La transformación implica que una sociedad cambie su tipo social, sin alterar su personalidad. Lo único que cambia es su forma societaria, sin que varíen sus derechos y obligaciones. No nace una nueva sociedad, sino que es la misma que adopta un nuevo tipo social. Implica una modificación en el contrato social o el estatuto. La sociedad subsiste con su personalidad jurídica, lo mismo que los derechos y obligaciones anteriores a la transformación. Tampoco se modifica la responsabilidad que los socios tenían por las obligaciones de la sociedad con anterioridad a la transformación. 1.2 Procedimiento Consiste en varias etapas: a. Resolución de los socios de acuerdo a las mayorías exigidas para la modificación del contrato social, de acuerdo al tipo social de que se trate. Para ello debe confeccionarse un balance especial previamente a la decisión de transformación a fin de determinar el estado patrimonial de la sociedad. Dicho balance deberá ser aprobado por las mismas mayorías exigidas para la aprobación de los estados contables. (Art 106) b. Un extracto de las estipulaciones más relevantes de la resolución de transformación debe publicarse por 3 días (Diario Oficial y otro diario), a efectos de noticiar a los socios o accionistas que la información queda a su disposición por 30 días, junto con el balance especial; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso, el que deberán ejercerlo dentro del plazo de 30 días a contar del siguiente al de la última publicación. (Art 107) c. En las SA o comandita por acciones, el accionista ausente que dentro del plazo de 30 días siguiente a la última publicación no se haya adherido o haya ejercido el derecho de receso, quedará excluido de la sociedad. (Art 109) d. Instrumentación de la transformación por los representantes de la sociedad según formalidad del nuevo tipo social adoptado. e. En caso de resolución unánime de socios o accionistas, basta la inscripción registral del acuerdo social, y demás formalidades del nuevo tipo social adoptado. (Art 112) 26