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Universidad Latina

                        Facultad de enfermería




“Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud
                        públicos y privados”




                  Curso: Introducción a la enfermería.

               Profesora: Gioconda Balmaceda Narváez.

               Estudiantes: Ana Cristina Camacho Araya

                           Karina De La O García.

                  Fecha: Martes 6 de marzo del 2012.
Introducción:

Los derechos y deberes que tienen las personas usuarias de los servicios de salud
que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros privados, están
establecidos por la ley 8239, aprobada el 13 de marzo de 2002 por la Asamblea
Legislativa por medio de la comisión Legislativa Plena Primera.

Esta ley tiene por objeto, tutelar los derechos y las obligaciones de las personas
usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el
territorio nacional, según dicta el Artículo 1 de la ley.

La ley, en su motivación, representa una serie de principios que por su lógica y
dinamismo deberían de tenerse como obvio e intrínsecos, en toda prestación de
servicio, principalmente cuando ésta es de orden público. Desdichadamente, la
pérdida de confianza en algunos de los centros de salud, toma necesaria y
obligatoria la legalización en sentido riguroso de los principios en mención.

En otras palabras, el administrado tiene derecho a una administración legal y
honesta. Así, aquella persona que ha escogido la función pública se encuentra
bajo vigilancia constante del conglomerado social, en relación con su gestión
pública. La situación se vislumbra alarmante en tanto pareciera que una parte
importante del empleado público no interioriza lo público de su función y no se
identifica con ella. Peor aún, es necesario legalizar reglas mínimas del juego con
el afán de respetar y servir con dignidad al pueblo, quien a final de cuentas es el
que demanda el servicio.

La ley tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas
usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos para
este fin, donde se aclara cuales son las obligaciones para unos y para otros. Para
una mejor revisión de los derechos establecidos, estos se clasifican en derechos
relativos a: información, modo de atención, representación legal, prevenciones,
reclamos, otros derechos en los centros de salud privados.
Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud
públicos y privados

LEYESNº 8239

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIASDE LOS
SERVICIOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar los derechos y las
obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y
privados, establecidos en el territorio nacional.

Artículo 2º—Derechos. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen
derecho a lo siguiente:

a) Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes,
así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.

b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que
desempeña el personal de salud que les brinda atención.

c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su
autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento
médico.

d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno con respeto, consideración y
amabilidad.

e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas.

f) Ser atendidas sin dilación en situaciones de emergencia.
g) Ser atendidas puntualmente de acuerdo con la cita recibida, salvo situaciones
justificadas de caso fortuito o fuerza mayor.

h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones
excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la
salud pública, el bien común y el derecho de terceros.

i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y
legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su
voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la
intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos
que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente
por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en
tal situación.

j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación
clínica.

k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia.

l) Recibir atención en un ambiente limpio, seguro y cómodo.

m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la
información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse
noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias
de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su
padecimiento sea analizado.

n) Disponer, en el momento que lo consideren conveniente, la donación de sus
órganos.

ñ) Presentar reclamos, ante las instancias correspondientes de los servicios de
salud, cuando se hayan lesionado sus derechos.
o) Hacer uso de sus efectos personales durante el internamiento, con sujeción a
las reglas del establecimiento y siempre que con ello no se afecten los derechos
de otros pacientes.

p) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se
ha incurrido en su tratamiento, en el caso de pacientes no asegurados cuando
acudan a consulta en los servicios públicos.

Artículo 3º—Otros derechos en centros de salud privados. Las personas
usuarias de los servicios de salud en centros de atención privados tendrán,
además, derecho a lo siguiente:

a) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se
ha incurrido en su tratamiento.

b) Indicar los nombres de las personas que tendrán prioridad para visitarlas, si su
estado les permite recibir visitas.

Artículo 4º—Deberes. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los
siguientes deberes:

a) Proporcionar la información más completa posible en relación con su estado de
salud, enfermedades anteriores, hospitalizaciones, medicamentos y otras
condiciones relacionadas con su salud.

b) Cumplir las instrucciones e indicaciones que les brinde, en forma adecuada, el
personal de salud.

c) Responsabilizarse por sus acciones u omisiones, cuando no sigan las
instrucciones de su proveedor del cuidado médico.

d) Respetar los derechos del personal y de los demás usuarios de los servicios de
salud.
e) Contribuir de manera oportuna, cuando cuenten con los recursos, al
financiamiento de los servicios de salud públicos de la República.

f) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan en otras disposiciones
legales.

Artículo 5º—Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud. Créase la
Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Salud. Su objetivo será asegurar que se cumplan las
disposiciones de la presente Ley y se promueva el mejoramiento continuo en la
prestación de los servicios de salud.

El Ministerio de Salud deberá tomar las previsiones presupuestarias requeridas, a
fin de que la Auditoría cuente con el personal y los recursos necesarios para la
ejecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones.

Las instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia de la
Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las previsiones
presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de atender efectiva y
eficientemente   las   medidas    resultantes   del   ejercicio   de   las   funciones
encomendadas a dicha Auditoría. Será responsabilidad del respectivo jerarca,
gerente o administrador el incumplimiento de las medidas que en definitiva se
adopten.

En los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social, le
corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la gestión del
presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de conformidad con la
normativa aplicable. Las modificaciones externas podrán tramitarse directamente
ante la Contraloría General de la República, previo cumplimiento de los
procedimientos previstos por los reglamentos internos de la Institución.

Artículo 6º—Dirección de la Auditoría General de Servicios de Salud. La
Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el Ministro de Salud,
quien podrá nombrar a un auditor general, que será el responsable por la gestión
del órgano desconcentrado.

El auditor general deberá colaborar con el Ministro de Salud para que la Auditoría
cumpla con las funciones para las cuales fue creada, coordinando las acciones
necesarias con el Ministerio, las instituciones y organizaciones o empresas bajo su
competencia.

La designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán al
Ministerio de Salud, previa consulta al Consejo de la Auditoría General de los
Servicios de Salud, creada en esta misma Ley. Su nombramiento será por cuatro
años y será un funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, por lo que no
podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

Artículo 7º—Consejo de la Auditoría General de Servicios de Salud. La
Auditoría General de los Servicios de Salud contará con un Consejo asesor
integrado por cinco miembros:

a) El Viceministro de Salud.

b) El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

c) Un representante de los colegios profesionales del área de la salud.

d) El Superintendente General de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de
Seguro Social.

e) Un representante de las juntas de salud.

El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente,
cuando sea convocado por el Ministro de Salud. Lo presidirá el Viceministro de
Salud.
El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de salud serán
nombrados por dos años y podrán ser reelegidos.

Artículo 8º—Causales de cese. El representante de los colegios profesionales y el
de las juntas de salud cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes
causas:

a) Renuncia.

b) Ausencia a más de tres sesiones, sin la autorización del Consejo.

c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e) Vencimiento del plazo por el que fueron elegidos.

Artículo 9º—Funciones. Son funciones de la Auditoría General de Servicios de
Salud:

a) Proponer al Poder Ejecutivo programas para el mejoramiento de los servicios
de salud, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b) Emitir las normas técnicas y las disposiciones para regular el funcionamiento de
las contralorías de servicios de salud.

c) Desarrollar estrategias apropiadas para solucionar las quejas de los usuarios.

d) Establecer, por medio de mecanismos adecuados, las principales deficiencias o
violaciones a las disposiciones de esta Ley y elaborar las recomendaciones y
sugerencias a los responsables de los servicios, para subsanarlas.

e) Asegurar la difusión y el conocimiento de los derechos y las responsabilidades
de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las
resoluciones emitidas por cada una de las unidades locales.

g) Rendir un informe anual, ante el Ministerio de Salud, sobre sus actividades y
remitir una copia a la Asamblea Legislativa.

h) Dar seguimiento a sus recomendaciones y resoluciones.

i) Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y los
reglamentos aplicables.

Artículo 10.—Contralorías de servicios de salud. Cada centro de salud, hospital,
público o privado, y cada clínica, pública o privada, tendrá una contraloría de
servicios de salud, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el
cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Auditoría General
de Servicios de Salud podrá disponer, por vía reglamentaria o disposición singular,
los casos en que no se justifique la existencia de una contraloría de servicios de
salud.

Las contralorías ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio,
respecto del jerarca y los demás órganos de la administración activa. Por ello, no
deberán realizar funciones ni actuaciones de administración activa, excepto las
necesarias para cumplir con sus propias funciones.

El contralor de servicios será nombrado por tiempo indefinido y dependerá
orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado correspondiente.

Las contralorías de servicios de salud se organizarán y funcionarán conforme a las
normas y disposiciones de la Auditoría General de Servicios de Salud.

Artículo 11.—Requisitos del contralor de servicios de salud. Para ocupar el
cargo, el contralor de servicios de salud deberá contar con los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

b) Ser graduado universitario, con título que lo acredite para el puesto.

c) Ser de reconocida honorabilidad.

d) Contar con más de cinco años de experiencia comprobada, en el ejercicio de su
profesión.

Artículo     12.—Funciones    de   las   contralorías   de   servicios      de   salud.
Corresponde, principalmente, a las contralorías de servicios de salud:

a) Contribuir activamente a la formación de una cultura institucional orientada al
usuario.

b) Informar y orientar oportunamente a los pacientes sobre sus derechos y
responsabilidades, así como sobre la organización, el funcionamiento, la
prestación de los servicios y demás trámites administrativos que sean de su
interés.

c) Llevar un registro de las reacciones de los pacientes frente a los servicios, que
permita medir el grado de avance en el logro de los cometidos de mejoramiento
continuo de la calidad.

d) Elaborar informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones
emitidas.

e) Informar semestralmente sobre las labores del período; el informe será remitido
tanto a la autoridad superior del establecimiento de que se trate como a la
Auditoría General, para su consolidación.

f) Recibir las quejas o denuncias por violación a los derechos del paciente, para
ser encausadas.
g) Realizar las investigaciones internas preliminares, de oficio o a solicitud de
parte, sobre fallas en el servicio o violaciones a los derechos del paciente. Cuando
el reclamo implique peligro para la salud del paciente, se procederá a la
presentación de una reconsideración, in situ, del jerarca de la institución o del
servicio.

h) Remitir el expediente de los casos probados y graves o las omisiones, para el
procedimiento administrativo respectivo.

i) Cumplir las normas técnicas y las disposiciones emitidas por la Auditoría
General de Servicios de Salud y las del ordenamiento jurídico.

j) Velar permanentemente por que se cumplan las disposiciones de la presente
Ley.

Artículo 13.—Potestades de las contralorías de servicios de salud. Las
contralorías de servicios de salud, para cumplir sus funciones, tendrán las
siguientes potestades:

a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos y documentos
de la entidad, así como a otras fuentes de información relacionadas con su
actividad.

b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, las condiciones y el
plazo que estimen convenientes, los informes, datos y documentos necesarios
para el cabal cumplimiento de sus funciones.

c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico, la
colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la
contraloría de servicios de salud.

d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico y las normas y disposiciones emitidas por la
Auditoría General de Servicios de Salud.
Artículo 14. —Presentación de reclamos. Cualquier persona física o jurídica que
se considere agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer los
reclamos correspondientes sin discriminación alguna. Deberán ser presentados de
inmediato o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que
los originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado; en tal caso, el plazo
comenzará a correr a partir de su egreso del centro de salud.

El reclamo o la denuncia podrá ser presentado por escrito o verbalmente, por el
ofendido o por un tercero a solicitud de aquel, con los datos que permitan
identificar al afectado, su domicilio para notificaciones, los hechos o las omisiones
que motivan su reclamo, con indicación de las personas o dependencias
involucradas y cualquier referencia a elementos de prueba. El afectado podrá
pedir reserva de su identidad y la Auditoría deberá respetar este deseo en el tanto
que, de no hacerlo, pueda afectarlo en cuanto a la continuidad y seguridad del
servicio requerido.

Recibido el reclamo o la denuncia, la Auditoría procederá a realizar una
investigación preliminar sumaria, con audiencia a las partes afectadas. Cuando la
queja o denuncia involucre la acción u omisión de un funcionario, se le dará
audiencia a este para que presente su descargo.

La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días, contados a partir
de la presentación de la queja o del inicio del proceso, si es de oficio. Deberá ser
notificada por escrito al reclamante, si es interpuesta por un usuario.

Artículo 15. —Resolución de denuncias o reclamos. La denuncia o el reclamo
se desestimarán cuando de la investigación preliminar no se determine una
violación a los derechos del paciente.

Cuando la investigación determine que existe causal suficiente para un
procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al superior jerárquico para
la apertura del procedimiento y la determinación de las posibles sanciones, de
conformidad con el reglamento interno de la institución de que se trate y la
legislación laboral vigente.

Artículo 16. —Obligación de colaborar e informar. Para todos los efectos
legales, la desatención injustificada de los requerimientos de colaboración e
información, presentados por las contralorías locales, por parte de los funcionarios
de la institución respectiva, se considerará falta grave.

Artículo 17. —Acreditación de centros de salud privados. Los servicios de
salud privados deberán contar con una acreditación que emitirá el Ministerio de
Salud, el cual fijará los requisitos para tal efecto.

Artículo 18. —Deber de coordinación. Las contralorías de servicios y la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro
Social coordinarán sus actividades con la Auditoría General de Servicios de Salud.
Esta última podrá requerir copia de las denuncias, las quejas, los reclamos o las
gestiones que las primeras reciban de los usuarios, y se relacionen con los
propósitos y fines de esta Ley. Además, deberán seguir los lineamientos de dicha
Auditoría, sin perjuicio de los mecanismos de tutela internos previstos por la
Institución.

Artículo 19. —Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo
de noventa días a partir de su publicación.

Transitorio único. —El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento y el
plazo para que la Auditoría General de Servicios de Salud implemente las
contralorías de servicios de salud, en los principales hospitales y clínicas del país.
La implementación de tales contralorías deberá realizarse en un plazo máximo de
seis meses a partir de la publicación del Reglamento. La Caja Costarricense de
Seguro Social adoptará las medidas que se requieran con el propósito de dar
cumplimiento a lo ordenado en esta Ley.
Casos Especiales


Código de la Niñez y la Adolescencia

Capítulo IV
Derecho a la Salud
Artículo 41°- Derecho a la atención médica. Las personas menores de edad
gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán
obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin
discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá
aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de
identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.
Artículo 42°- Derecho a la seguridad social. Las personas menores de edad
tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes,
disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense
de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.
Artículo 43°- Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas
contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y
aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas
solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a
su cargo se lleve a cabo oportunamente.
Artículo 44°- Competencias del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud
velará
porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a
los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la
rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa
de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad,
especializados en niños y adolescentes.
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación
integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre
salud sexual y reproductiva.
d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes
contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario,
social, educativo y laboral.
e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como
divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de
edad en un medio ambiente sano.
g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del
control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes
contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a
las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos
emocionales.
Artículo 45°- Controles médicos. Será obligación de los padres y las madres,
representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y
los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas
menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso
correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.
Artículo 46°- Denegación de consentimiento. Si el padre, la madre, los
representantes
legales   o   las   personas    encargadas    negaren,   por   cualquier   razón,   su
consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica
urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las
acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de
ellos, en los términos del artículo
144 del Código de Familia.
Artículo 47°- Permanencia en centros de salud. Los hospitales y clínicas,
públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la
permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la
persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.
Artículo 48°- Comité de estudio del niño agredido. Los hospitales, las clínicas y
los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de
estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la
reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de
salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se
presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y
recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del
menor.
Artículo 49°- Denuncia de maltrato o abuso. Los directores y el personal
encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven
personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el
Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido
contra ellas.
Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos,
guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste
algún servicio a estas personas.
Artículo 50°- Servicios para embarazadas. Los centros públicos de salud darán a
la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-
infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención
médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su
dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y
respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u
hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus
tendrá derecho a atención de preferencia.
Artículo 51°- Derecho a la asistencia económica. A falta del obligado preferente,
las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza
tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los
programas de las instituciones afines.
Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio
económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado
para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto
vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán
participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las
instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente
asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.
Artículo 52°- Garantía para la lactancia materna. Las instituciones oficiales y
privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de
edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de
esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo
previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.
Artículo 53°- Derecho al tratamiento contra el sida. Salvo criterio médico en
contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora
del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio
del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o
enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica,
psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y
aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta
enfermedad.
Artículo 54°- Deberes de los centros de salud. Los centros de salud, públicos y
privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de
edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento
con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por
medio
de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y
plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la
autoridad competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del
nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja
Costarricense de
Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un
resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la
adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas,
tanto públicas como privadas.
Artículo 55°- Obligaciones de autoridades educativas. Será obligación de los
directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de
educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o
privada, de atención a las personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el
artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere
exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual
y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para
los efectos del régimen disciplinario respectivo.
Ley General de Protección a la Madre Adolescente Ley N°7735 (modificada a
partir de la ley 8312)


CAPÍTULO III
Atención Integral a la Madre Adolescente


Artículo 9° Centros de Atención
Las clínicas de la Caja Costarricense del Seguro Social y los Centros de Salud
deberán:
a) Elaborar programas de atención integral para las madres adolescentes, con la
supervisión del Consejo interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente,
creado en esta ley.


b) Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal a las madres adolescentes.


c) Desarrollar programas de formación y orientación, tendientes a sensibilizar a las
madres adolescentes y sus familias acerca de las implicaciones de su maternidad.


d) Impartir cursos formativos de educación sexual dirigidos a las madres
adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro embarazo no
planeado.


e) Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio social, insumos
importantes que les permitan criar y educar adecuadamente a sus hijos.
Artículo 10° Programas de atención integral Los programas desarrollados por
las instituciones reheridas en el artículo anterior deberán ser ejecutadas por un
equipo profesional, formado al menos por un psicólogo, un trabajador social y un
médico, todos de reconocida experiencia en temas de adolescencia.
LEY Nº 7935

LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR

CAPÍTULO II

SALUD

ARTÍCULO 17.-        Deberes estatales. Para brindar servicios en favor de las
personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus
instituciones, promover y desarrollar:

a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención,
curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología,
Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas
mayores estilos de vida saludables y autocuidado.

b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y
comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.

c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia
funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.

d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales generales
nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los hospitales regionales
y las clínicas III   y IV. Estos centros médicos deberán contar con personal
especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros
para garantizar una atención adecuada al usuario y deberán ser asesorados por
el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.

ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud. Corresponde al Ministerio de
Salud:

a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población
mayor de sesenta y cinco años.
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a
fomentar,    entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de
mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.

c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.

d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas
de atención a las personas adultas mayores.

e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos en los
incisos supra señalados.
Conclusión:

Por consiguiente, el prestador de servicios públicos tiene un nuevo marco legal
que respetar, pero a su vez, las obligaciones que existen para con los usuarios
pueden    permitirle   estableces    las   pautas    necesarias      para   rectificar
responsabilidades mediante una clara, transparente y eficiente prestación de
servicio y rendición de cuentas.

Justamente, no importa ahora solamente la praxis médica en sentido estricto, sino
también la forma en que se presta el servicio médico en su totalidad, extiéndase y
entiéndase; también administrativa y socialmente hablando.

La normativa vigente abarca a todos los centros de salud del país. Por ende, tanto:
médicos, abogados, administrativos y jerarcas del sector salud, tienen el deber y la
obligación de cumplir con las medidas establecidas en la ley 8239.
Bibliografía

Derechos Y Deberes De Las Personas Usuarias De Los Servicios De Salud
Públicos Y Privados Ley No. 8239 De 2 De Abril Del 2002Publicado En La Gaceta
No.75 De 19 De Abril Del 2002
Ley General de Protección a la Madre Adolescente Ley N°7735 (modificada a
partir de la ley 8312)
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LEY Nº 7935 Decreta: LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
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  • 1. Universidad Latina Facultad de enfermería “Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados” Curso: Introducción a la enfermería. Profesora: Gioconda Balmaceda Narváez. Estudiantes: Ana Cristina Camacho Araya Karina De La O García. Fecha: Martes 6 de marzo del 2012.
  • 2. Introducción: Los derechos y deberes que tienen las personas usuarias de los servicios de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros privados, están establecidos por la ley 8239, aprobada el 13 de marzo de 2002 por la Asamblea Legislativa por medio de la comisión Legislativa Plena Primera. Esta ley tiene por objeto, tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el territorio nacional, según dicta el Artículo 1 de la ley. La ley, en su motivación, representa una serie de principios que por su lógica y dinamismo deberían de tenerse como obvio e intrínsecos, en toda prestación de servicio, principalmente cuando ésta es de orden público. Desdichadamente, la pérdida de confianza en algunos de los centros de salud, toma necesaria y obligatoria la legalización en sentido riguroso de los principios en mención. En otras palabras, el administrado tiene derecho a una administración legal y honesta. Así, aquella persona que ha escogido la función pública se encuentra bajo vigilancia constante del conglomerado social, en relación con su gestión pública. La situación se vislumbra alarmante en tanto pareciera que una parte importante del empleado público no interioriza lo público de su función y no se identifica con ella. Peor aún, es necesario legalizar reglas mínimas del juego con el afán de respetar y servir con dignidad al pueblo, quien a final de cuentas es el que demanda el servicio. La ley tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos para este fin, donde se aclara cuales son las obligaciones para unos y para otros. Para una mejor revisión de los derechos establecidos, estos se clasifican en derechos relativos a: información, modo de atención, representación legal, prevenciones, reclamos, otros derechos en los centros de salud privados.
  • 3. Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados LEYESNº 8239 LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Decreta:DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIASDE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el territorio nacional. Artículo 2º—Derechos. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente: a) Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos. b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención. c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico. d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno con respeto, consideración y amabilidad. e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas. f) Ser atendidas sin dilación en situaciones de emergencia.
  • 4. g) Ser atendidas puntualmente de acuerdo con la cita recibida, salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor. h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros. i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación. j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica. k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia. l) Recibir atención en un ambiente limpio, seguro y cómodo. m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado. n) Disponer, en el momento que lo consideren conveniente, la donación de sus órganos. ñ) Presentar reclamos, ante las instancias correspondientes de los servicios de salud, cuando se hayan lesionado sus derechos.
  • 5. o) Hacer uso de sus efectos personales durante el internamiento, con sujeción a las reglas del establecimiento y siempre que con ello no se afecten los derechos de otros pacientes. p) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento, en el caso de pacientes no asegurados cuando acudan a consulta en los servicios públicos. Artículo 3º—Otros derechos en centros de salud privados. Las personas usuarias de los servicios de salud en centros de atención privados tendrán, además, derecho a lo siguiente: a) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento. b) Indicar los nombres de las personas que tendrán prioridad para visitarlas, si su estado les permite recibir visitas. Artículo 4º—Deberes. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes deberes: a) Proporcionar la información más completa posible en relación con su estado de salud, enfermedades anteriores, hospitalizaciones, medicamentos y otras condiciones relacionadas con su salud. b) Cumplir las instrucciones e indicaciones que les brinde, en forma adecuada, el personal de salud. c) Responsabilizarse por sus acciones u omisiones, cuando no sigan las instrucciones de su proveedor del cuidado médico. d) Respetar los derechos del personal y de los demás usuarios de los servicios de salud.
  • 6. e) Contribuir de manera oportuna, cuando cuenten con los recursos, al financiamiento de los servicios de salud públicos de la República. f) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan en otras disposiciones legales. Artículo 5º—Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud. Créase la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud. Su objetivo será asegurar que se cumplan las disposiciones de la presente Ley y se promueva el mejoramiento continuo en la prestación de los servicios de salud. El Ministerio de Salud deberá tomar las previsiones presupuestarias requeridas, a fin de que la Auditoría cuente con el personal y los recursos necesarios para la ejecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones. Las instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia de la Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las previsiones presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de atender efectiva y eficientemente las medidas resultantes del ejercicio de las funciones encomendadas a dicha Auditoría. Será responsabilidad del respectivo jerarca, gerente o administrador el incumplimiento de las medidas que en definitiva se adopten. En los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social, le corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la gestión del presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de conformidad con la normativa aplicable. Las modificaciones externas podrán tramitarse directamente ante la Contraloría General de la República, previo cumplimiento de los procedimientos previstos por los reglamentos internos de la Institución. Artículo 6º—Dirección de la Auditoría General de Servicios de Salud. La Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el Ministro de Salud,
  • 7. quien podrá nombrar a un auditor general, que será el responsable por la gestión del órgano desconcentrado. El auditor general deberá colaborar con el Ministro de Salud para que la Auditoría cumpla con las funciones para las cuales fue creada, coordinando las acciones necesarias con el Ministerio, las instituciones y organizaciones o empresas bajo su competencia. La designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán al Ministerio de Salud, previa consulta al Consejo de la Auditoría General de los Servicios de Salud, creada en esta misma Ley. Su nombramiento será por cuatro años y será un funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. Artículo 7º—Consejo de la Auditoría General de Servicios de Salud. La Auditoría General de los Servicios de Salud contará con un Consejo asesor integrado por cinco miembros: a) El Viceministro de Salud. b) El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica. c) Un representante de los colegios profesionales del área de la salud. d) El Superintendente General de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. e) Un representante de las juntas de salud. El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Ministro de Salud. Lo presidirá el Viceministro de Salud.
  • 8. El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de salud serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos. Artículo 8º—Causales de cese. El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de salud cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas: a) Renuncia. b) Ausencia a más de tres sesiones, sin la autorización del Consejo. c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses. d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo. e) Vencimiento del plazo por el que fueron elegidos. Artículo 9º—Funciones. Son funciones de la Auditoría General de Servicios de Salud: a) Proponer al Poder Ejecutivo programas para el mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley. b) Emitir las normas técnicas y las disposiciones para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios de salud. c) Desarrollar estrategias apropiadas para solucionar las quejas de los usuarios. d) Establecer, por medio de mecanismos adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de esta Ley y elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los servicios, para subsanarlas. e) Asegurar la difusión y el conocimiento de los derechos y las responsabilidades de los pacientes.
  • 9. f) Examinar y aprobar los informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las unidades locales. g) Rendir un informe anual, ante el Ministerio de Salud, sobre sus actividades y remitir una copia a la Asamblea Legislativa. h) Dar seguimiento a sus recomendaciones y resoluciones. i) Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y los reglamentos aplicables. Artículo 10.—Contralorías de servicios de salud. Cada centro de salud, hospital, público o privado, y cada clínica, pública o privada, tendrá una contraloría de servicios de salud, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Auditoría General de Servicios de Salud podrá disponer, por vía reglamentaria o disposición singular, los casos en que no se justifique la existencia de una contraloría de servicios de salud. Las contralorías ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y los demás órganos de la administración activa. Por ello, no deberán realizar funciones ni actuaciones de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus propias funciones. El contralor de servicios será nombrado por tiempo indefinido y dependerá orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado correspondiente. Las contralorías de servicios de salud se organizarán y funcionarán conforme a las normas y disposiciones de la Auditoría General de Servicios de Salud. Artículo 11.—Requisitos del contralor de servicios de salud. Para ocupar el cargo, el contralor de servicios de salud deberá contar con los siguientes requisitos:
  • 10. a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos. b) Ser graduado universitario, con título que lo acredite para el puesto. c) Ser de reconocida honorabilidad. d) Contar con más de cinco años de experiencia comprobada, en el ejercicio de su profesión. Artículo 12.—Funciones de las contralorías de servicios de salud. Corresponde, principalmente, a las contralorías de servicios de salud: a) Contribuir activamente a la formación de una cultura institucional orientada al usuario. b) Informar y orientar oportunamente a los pacientes sobre sus derechos y responsabilidades, así como sobre la organización, el funcionamiento, la prestación de los servicios y demás trámites administrativos que sean de su interés. c) Llevar un registro de las reacciones de los pacientes frente a los servicios, que permita medir el grado de avance en el logro de los cometidos de mejoramiento continuo de la calidad. d) Elaborar informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas. e) Informar semestralmente sobre las labores del período; el informe será remitido tanto a la autoridad superior del establecimiento de que se trate como a la Auditoría General, para su consolidación. f) Recibir las quejas o denuncias por violación a los derechos del paciente, para ser encausadas.
  • 11. g) Realizar las investigaciones internas preliminares, de oficio o a solicitud de parte, sobre fallas en el servicio o violaciones a los derechos del paciente. Cuando el reclamo implique peligro para la salud del paciente, se procederá a la presentación de una reconsideración, in situ, del jerarca de la institución o del servicio. h) Remitir el expediente de los casos probados y graves o las omisiones, para el procedimiento administrativo respectivo. i) Cumplir las normas técnicas y las disposiciones emitidas por la Auditoría General de Servicios de Salud y las del ordenamiento jurídico. j) Velar permanentemente por que se cumplan las disposiciones de la presente Ley. Artículo 13.—Potestades de las contralorías de servicios de salud. Las contralorías de servicios de salud, para cumplir sus funciones, tendrán las siguientes potestades: a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos y documentos de la entidad, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, las condiciones y el plazo que estimen convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones. c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la contraloría de servicios de salud. d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las normas y disposiciones emitidas por la Auditoría General de Servicios de Salud.
  • 12. Artículo 14. —Presentación de reclamos. Cualquier persona física o jurídica que se considere agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer los reclamos correspondientes sin discriminación alguna. Deberán ser presentados de inmediato o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que los originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado; en tal caso, el plazo comenzará a correr a partir de su egreso del centro de salud. El reclamo o la denuncia podrá ser presentado por escrito o verbalmente, por el ofendido o por un tercero a solicitud de aquel, con los datos que permitan identificar al afectado, su domicilio para notificaciones, los hechos o las omisiones que motivan su reclamo, con indicación de las personas o dependencias involucradas y cualquier referencia a elementos de prueba. El afectado podrá pedir reserva de su identidad y la Auditoría deberá respetar este deseo en el tanto que, de no hacerlo, pueda afectarlo en cuanto a la continuidad y seguridad del servicio requerido. Recibido el reclamo o la denuncia, la Auditoría procederá a realizar una investigación preliminar sumaria, con audiencia a las partes afectadas. Cuando la queja o denuncia involucre la acción u omisión de un funcionario, se le dará audiencia a este para que presente su descargo. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso, si es de oficio. Deberá ser notificada por escrito al reclamante, si es interpuesta por un usuario. Artículo 15. —Resolución de denuncias o reclamos. La denuncia o el reclamo se desestimarán cuando de la investigación preliminar no se determine una violación a los derechos del paciente. Cuando la investigación determine que existe causal suficiente para un procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al superior jerárquico para la apertura del procedimiento y la determinación de las posibles sanciones, de
  • 13. conformidad con el reglamento interno de la institución de que se trate y la legislación laboral vigente. Artículo 16. —Obligación de colaborar e informar. Para todos los efectos legales, la desatención injustificada de los requerimientos de colaboración e información, presentados por las contralorías locales, por parte de los funcionarios de la institución respectiva, se considerará falta grave. Artículo 17. —Acreditación de centros de salud privados. Los servicios de salud privados deberán contar con una acreditación que emitirá el Ministerio de Salud, el cual fijará los requisitos para tal efecto. Artículo 18. —Deber de coordinación. Las contralorías de servicios y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social coordinarán sus actividades con la Auditoría General de Servicios de Salud. Esta última podrá requerir copia de las denuncias, las quejas, los reclamos o las gestiones que las primeras reciban de los usuarios, y se relacionen con los propósitos y fines de esta Ley. Además, deberán seguir los lineamientos de dicha Auditoría, sin perjuicio de los mecanismos de tutela internos previstos por la Institución. Artículo 19. —Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación. Transitorio único. —El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento y el plazo para que la Auditoría General de Servicios de Salud implemente las contralorías de servicios de salud, en los principales hospitales y clínicas del país. La implementación de tales contralorías deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación del Reglamento. La Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas que se requieran con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley.
  • 14. Casos Especiales Código de la Niñez y la Adolescencia Capítulo IV Derecho a la Salud Artículo 41°- Derecho a la atención médica. Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado. Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia. Artículo 42°- Derecho a la seguridad social. Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas. Artículo 43°- Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente. Artículo 44°- Competencias del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad. Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
  • 15. a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad. b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes. c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva. d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral. e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas. f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano. g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico. h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales. Artículo 45°- Controles médicos. Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta. Artículo 46°- Denegación de consentimiento. Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las
  • 16. acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia. Artículo 47°- Permanencia en centros de salud. Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés. Artículo 48°- Comité de estudio del niño agredido. Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado. Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor. Artículo 49°- Denuncia de maltrato o abuso. Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas. Artículo 50°- Servicios para embarazadas. Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno- infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia. Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u
  • 17. hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia. Artículo 51°- Derecho a la asistencia económica. A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes. El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social. Artículo 52°- Garantía para la lactancia materna. Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo. Artículo 53°- Derecho al tratamiento contra el sida. Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad. Artículo 54°- Deberes de los centros de salud. Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones: a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
  • 18. b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento. c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente. d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas. Artículo 55°- Obligaciones de autoridades educativas. Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad: a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código. b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.
  • 19. Ley General de Protección a la Madre Adolescente Ley N°7735 (modificada a partir de la ley 8312) CAPÍTULO III Atención Integral a la Madre Adolescente Artículo 9° Centros de Atención Las clínicas de la Caja Costarricense del Seguro Social y los Centros de Salud deberán: a) Elaborar programas de atención integral para las madres adolescentes, con la supervisión del Consejo interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente, creado en esta ley. b) Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal a las madres adolescentes. c) Desarrollar programas de formación y orientación, tendientes a sensibilizar a las madres adolescentes y sus familias acerca de las implicaciones de su maternidad. d) Impartir cursos formativos de educación sexual dirigidos a las madres adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro embarazo no planeado. e) Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio social, insumos importantes que les permitan criar y educar adecuadamente a sus hijos. Artículo 10° Programas de atención integral Los programas desarrollados por las instituciones reheridas en el artículo anterior deberán ser ejecutadas por un equipo profesional, formado al menos por un psicólogo, un trabajador social y un médico, todos de reconocida experiencia en temas de adolescencia.
  • 20. LEY Nº 7935 LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR CAPÍTULO II SALUD ARTÍCULO 17.- Deberes estatales. Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar: a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado. b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles. c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden. d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes. ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud. Corresponde al Ministerio de Salud: a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población mayor de sesenta y cinco años.
  • 21. b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado. c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento. d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores. e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.
  • 22. Conclusión: Por consiguiente, el prestador de servicios públicos tiene un nuevo marco legal que respetar, pero a su vez, las obligaciones que existen para con los usuarios pueden permitirle estableces las pautas necesarias para rectificar responsabilidades mediante una clara, transparente y eficiente prestación de servicio y rendición de cuentas. Justamente, no importa ahora solamente la praxis médica en sentido estricto, sino también la forma en que se presta el servicio médico en su totalidad, extiéndase y entiéndase; también administrativa y socialmente hablando. La normativa vigente abarca a todos los centros de salud del país. Por ende, tanto: médicos, abogados, administrativos y jerarcas del sector salud, tienen el deber y la obligación de cumplir con las medidas establecidas en la ley 8239.
  • 23. Bibliografía Derechos Y Deberes De Las Personas Usuarias De Los Servicios De Salud Públicos Y Privados Ley No. 8239 De 2 De Abril Del 2002Publicado En La Gaceta No.75 De 19 De Abril Del 2002 Ley General de Protección a la Madre Adolescente Ley N°7735 (modificada a partir de la ley 8312) Código de la Niñez y la Adolescencia LEY Nº 7935 Decreta: LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR http://issuu.com/juriscucho/docs/memoria_conferencia_salud